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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00241-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850012333000-202100241-00 ACUMULADO CON EL 850013333003-202100174-00 Demandante: ALFAGRES “ALFA” S. A. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad ALFAGRES “ALFA” S. A. instauró demandas contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en las cuales formuló las siguientes: EXPEDIENTE No. 850012333000-202100241-00 PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 3233 del 30 de mayo de 2019 mediante la que, la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar ICA por el periodo gravable 2014. b. Resolución No. 450 del 20 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: declarar la prejudicialidad hasta que se profiera sentencia de primera y segunda instancia en el proceso que cursa en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, en el que se debe establecer si ALFAGRES S. A. fue sujeto pasivo del ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL durante el año gravable 2014. Tercera: declarar que las actuaciones desplegadas por la sociedad accionante durante el proceso administrativo tributario se desarrollaron de acuerdo con las disposiciones normativas correspondientes.

Cuarta: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fls. 29 y 30 índice 7). Hechos: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 2 1. ALFAGRES “ALFA” S. A. es una empresa dedicada a la producción, transformación, importación, comercialización y mercadeo de pisos, enchapes, pinturas, acabados y decoraciones para construcción. 2.

El 2 de julio de 2019 el MUNICIPIO DE YOPAL notificó a la sociedad demandante la Resolución No. 3233 del 30 de mayo de 2019 a través de la que la sancionó por no presentar la declaración de impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014. 3. El 8 de agosto de la misma anualidad ALFAGRES S. A. recurrió en reconsideración el precitado acto administrativo indicando que, no era sujeto pasivo de dicho gravamen en la jurisdicción de la ciudad de Yopal. 4.

El 15 de los mismos mes y año el MUNICIPIO DE YOPAL profirió la liquidación oficial de aforo No. 5952 mediante la que determinó el impuesto de industria y comercio de ALFAGRES S. A. para el año gravable 2014. 5. Con la Resolución No. 450 del 20 de marzo de 2020 se resolvió desfavorablemente el precitado recurso, decisión que se notificó por edicto, trangrediendo las normas que regularon la materia durante la emergencia sanitaria que produjo el Covid 19 (fls. 6 y 7 índice 7).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Al respecto señaló la parte actora que: a. Si bien la empresa accionada ha realizado actividades comerciales en la ciudad de Yopal, estas consistieron en la comercialización de los productos que ella misma produce por lo que, únicamente es sujeto pasivo de ICA en el MUNICIPIO DE SOACHA donde se encuentra su sede fabril lo que implica que, no se encontraba en la obligación de declarar el referido tributo en la jurisdicción de la entidad accionada, ni podía ser sancionada por no hacerlo. b. En el proceso administrativo tributario se violó el principio de doble instancia, pues la resolución sanción por no declarar ICA fue elaborada por un subalterno de quien resolvió el recurso interpuesto contra esta. c. La Resolución No. 520 del 20 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción por no declarar ICA en el año gravable 2014, fue indebidamente notificada a la empresa demandante dado que, no se realizó electrónicamente como lo disponen los artículos 4 del Decreto 491 del 2020 y 565 del E. T. por lo que ALFAGRES S. A. únicamente conoció el contenido de dicho acto administrativo el 19 de julio de 2021, cuando la entidad accionada le entregó copia del expediente administrativo (fls. 7 a 29 índice 7).

EXPEDIENTE No. 850013333000-202100174-00 PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL, que a continuación se relacionan: a. No. 5952 del 15 de agosto de 2019 a través de la que se efectuó la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad accionante en la vigencia 2014.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 3 b. No. 9274 del 22 de diciembre de 2020 con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, DECLARAR que ALFAGRES S. A. actuó conforme a derecho; y, consecuentemente, archivar el expediente del proceso administrativo tributario.

Tercera: Condenar en costas a la entidad demandada (fls. 21 y 22 ítem 11 carpeta J00320210017400 c. principal índice 21). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS Además de los supuestos facticos previamente señalados, la sociedad demandante expresó que: 1. El 15 de agosto de 2019 el MUNICIPIO DE YOPAL expidió la Resolución No. 5952 por la que se estableció que ALFAGRES S. A. era sujeto pasivo de ICA en la vigencia fiscal 2014 y determinó dicho tributo, acto administrativo que se notificó a la empresa accionante el 26 de septiembre del mismo año, decisión que fue recurrida en reconsideración por ésta. 2.

Dicha decisión se confirmó con Resolución No. 9274 del 22 de diciembre de 2020, acto administrativo que se notificó a la sociedad actora el 28 de mayo de 2021 (fls. 6 a 8 ítem 11 carpeta J00320210017400 c. principal índice 21).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La empresa demandante señaló como causales de la nulidad de las Resoluciones Nos. 5952 del 15 de agosto de 2019 y 9274 del 22 de diciembre de 2020 las mismas que expuso en el escrito inicial del proceso de radicado No. 850012333000-202100241-00, con excepción de la relativa a la indebida notificación de los actos administrativos acusados (fls. 8 a 21 ítem 11 carpeta J00320210017400 c. principal índice 21).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN EXPEDIENTE No. 850012333000-202100241-00 La demanda se admitió con providencia del 20 de abril de 2022 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (índice 9), diligencias que se surtieron al día siguiente (índice 10). El MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: a. A través de información exógena reportada por terceros se estableció que la sociedad accionante había realizado actividades comerciales en Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 4 la ciudad de Yopal durante el año fiscal 2014, por lo que se dio inicio al correspondiente procedimiento administrativo tributario dentro del que dicha empresa no aportó las pruebas suficientes para demostrar que tales transacciones habían consistido en la comercialización de los productos que ella misma fabricó y que por lo tanto, no debía declarar ni cancelar ICA en la jurisdicción de Yopal, pues aunque la certificación emitida por el revisor fiscal del ALFAGRES S. A. reitera lo afirmado por la parte actora, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que, a tales documentos les asiste valor probatorio solo cuando contienen algún grado de detalle sobre los libros, cuentas y asientos contables en que se sustenta su contenido. b. La entidad demandada no violó el principio de doble instancia en el proceso administrativo sancionatorio, pues lo desarrolló de acuerdo con lo previsto sobre la materia por los Decretos municipales Nos. 13 de 2012 y 17 de 2013. c. El acto administrativo por medio del que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción no fue notificado ilegalmente, pues en el año 2020 la administración tributaria municipal no contaba con un sistema electrónico para notificar adecuadamente a los contribuyentes por lo que, remitió a través de una empresa de mensajería comunicación a ALFAGRES S. A. para que su representante legal o su apoderado acudiera a notificarse personalmente de dicho acto administrativo y como ninguno de estos asistió en el momento señalado, notificó a la sociedad mediante el edicto que se fijó el 31 de diciembre de 2020 y se desfijó el 15 de enero del año siguiente (índice 12).

A través de auto del 16 de septiembre de 2022 el Despacho sustanciador ordenó acumular los expedientes Nos. 850012333000-202100241-00 y 850013333000-202100174-00 (índice 16). EXPEDIENTE NO. 850013333000-202100174-00 La demanda fue admitida con providencia del 2 de febrero de 2023 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO, lo que aconteció al día siguiente (ítems 32 y 33 c. principal índice 21).

El MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo razones idénticas a las expuestas en la contestación de la demanda radicada en el proceso No. 850012333000-202100241-00 (ítem 37 c. principal índice 21). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Mediante proveído del 7 de septiembre de 2023 se fijó el litigio dentro de las presentes diligencias y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con las demandas y sus contestaciones (índice 53).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la mencionada diligencia se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales y se dispuso que, el MINISTERIO PÚBLICO Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 5 podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 53), término dentro del cual se pronunciaron así: La PARTE DEMANDANTE recalcó los argumentos expuestos en la demanda, mientras que el MUNICIPIO DE YOPAL guardó silencio en esta etapa procesal (índice 59).

Por su parte el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO indicó que, el artículo 564 del E. T. supedita el uso de la notificación electrónica a la implementación de los sistemas requeridos para realizarla por parte de la administración tributaria con lo que no contaba el MUNICIPIO DE YOPAL motivo por el que, dicha entidad territorial debía notificar el acto administrativo a través del que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 3233 del 30 de mayo de 2019 haciendo uso de las demás formas de notificación establecidas para el tal fin, como efectivamente lo hizo, pues remitió una comunicación a la dirección física de ALFAGRES S. A. para que su representante legal o apoderado acudiera a notificarse personalmente dicho acto, pero como la sociedad aludida no lo hizo la notificó por edicto, quedando ejecutoriada la decisión referida el 18 de enero de 2021 un día después que este se desfijó por lo que, la empresa accionante debió radicar la demanda a más tardar el 18 de mayo de dicha anualidad, pero como lo hizo hasta el 6 de octubre de ese año, debe declararse la caducidad del medio de control (índice 58).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA En lo que a este punto respecta en primer lugar es necesario precisar que, en criterio del despacho sustanciador la Corporación carece de competencia para conocer de los presentes asuntos, pues: a. En el proceso radicado bajo el número 850013333000-202100174-00 se solicitó declarar la nulidad del acto administrativo a través del que se determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de ALFAGRES S. A. en el año gravable 2014.

Además, la cuantía se estimó en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($7.599.000), que para el año 2021, en que se radicó la demanda correspondía a un total de 8.31 SMMLV por lo que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 42 del artículo 155 del texto original de la Ley 1437 de 2011 su conocimiento corresponde a los jueces administrativos del circuito de Yopal. 1 7.599.000/908.526=8.364 2 “ARTÍCULO 155.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”(subrayado y negrillas fuera del texto). Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 6 b. A través de la demanda que dio inicio al proceso de radicado No. 850012333000-202100241-00 se pretende declarar la nulidad de la resolución mediante la que el MUNICIPIO DE YOPAL sancionó a la empresa demandante por no declarar ICA en el año gravable anteriormente referido, así como de la que la confirmó al resolver el recurso de reconsideración habiéndose estimado la cuantía en la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($201.366.000), que para 2021 cuando se radicó el escrito inicial correspondía a un total de 221.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lo que, conforme lo previsto en el numeral 34 del anteriormente mencionado artículo 155 del texto original del C. P. A. C. A, la competencia para conocer de dicho asunto también recae en los jueces administrativos de esta ciudad (archivo 4 índice 3 y fl. 4 índice 7).

No debe perderse de vista que, la Sala dual integrada por los Despacho 02 y 03 con proveído proferido el 30 de marzo de 2023 revocó el auto del 16 de febrero del mismo año proferido por este Despacho dentro del radicado No. 850012333000-202100121-00 considerando que, si bien la competencia en razón de la cuantía para conocer del asunto recaía en los jueces administrativos de Yopal, tras haber admitido la demanda y puesto que el factor de competencia transgredido no fue el funcional sino el objetivo, se prorrogó la competencia del Tribunal para tramitar el proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 165 del C. G. P. por lo que, esta Corporación es competente para conocer de los presentes medios de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Los libelos introductorios reúnen los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante ALFAGRES S. A. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado de expedido por cámara de comercio (fls. 35 a 52 índice 7); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de 3 221.366.000/908.526=221.640 4 “ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” (subrayado y negrillas fuera del texto). 5 “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 7 Estado6, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido atendiendo lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra las Resoluciones Nos. 3233 del 30 de mayo y 5952 del 15 de agosto de 2019 a través de las que, se sancionó a la sociedad demandante por no declarar ICA y sus complementarios en el año gravable 2014 y se efectuó la liquidación oficial de aforo correspondiente respectivamente, se interpusieron recursos de reconsideración que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 450 del 20 de marzo y 9274 del 22 de diciembre de 2020 confirmando los actos administrativos primigenios (fls. 53 a 86 ítem 08 y fls. 44 a 74 ítem 11 carpeta J00320210017400 c. principal índice 21).

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” De esta manera, en lo que respecta a las pretensiones de la demanda del proceso de radicado No. 850012333000-202100241-00 se observa que, la actuación administrativa tributaria concluyó con la expedición de la Resolución No. 450 del 20 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo a través del que el MUNICIPIO DE YOPAL sancionó a la empresa demandante por no declarar ICA en el periodo fiscal 2014, la cual fue notificada a la actora mediante edicto fijado entre el 31 de diciembre del 2020 y el 15 de enero de 2021, por lo que cobró ejecutoria el 18 de enero de esta última anualidad (archivo 3 índice 12).

Ahora bien, en relación con la afirmación de la parte actora que alude a que, el referido acto administrativo del 20 de marzo de 2020 debió ser notificado electrónicamente se observa que el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, vigente para la época en que ocurrieron los hechos referidos preceptuaba: “ARTÍCULO 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022.

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 8 comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). Por su parte, sobre la notificación electrónica el Estatuto Tributario nacional establece: “(…) ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.

(…) Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Así mismo en relación con la notificación de actos administrativos en materia tributaria durante el estado de emergencia sanitaria, el H. Consejo de Estado indicó: “(…)De acuerdo con lo anterior, puede señalarse que si bien el decreto de excepción previó, como medida temporal y extraordinaria, la notificación por medios electrónicos como principal y las físicas o presenciales de forma subsidiaria, lo cierto es que se debe atender a las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes que se presenten y puedan aplicarse en cada caso y, en ese sentido, tanto la administración y el usuario, encuentran habilitación en la notificación por medios electrónicos siempre y cuando tengan acceso a las tecnologías.

(…)”7 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Al respecto se observa que, la sociedad accionante conocía que el MUNICIPIO DE YOPAL carecía de la infraestructura necesaria para efectuar notificaciones electrónicas como lo indicó en el escrito allegado a la secretaría de hacienda de la entidad territorial el 28 de diciembre de 2020 (fls. 132 y 155 archivo 2 índice 12). 7 CONSEJO DE ESTADO.

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Fecha: 30 de 2020. Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000-2020-02572-00. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 9 De esta manera, como la entidad territorial demandada no poseía el correo electrónico certificado para dar a conocer el contenido de la Resolución No. 450 del 20 de marzo de 2020 a ALFAGRES S. A., el 15 de diciembre de la misma anualidad remitió la comunicación No. 1200.180.3 a la dirección física de la precitada sociedad, con el fin que acudiera a notificarse personalmente en las instalaciones de la administración municipal dentro de los diez (10) siguientes al recibo de la misma, pero como ello no aconteció, efectuó la notificación mediante edicto que se fijó del 31 de diciembre de 2020 al 15 de enero del 2021 (fls. 109 y 110 archivo 2 y archivo 3 índice 12), cumpliendo los requisitos de que trata el artículo 566-1 en concordancia con los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, por lo que la referida decisión cobró ejecutoria el 18 de los mismos mes y año. Clarificado lo anterior se encuentra que, en la medida que la Resolución No. 450 del 20 de marzo de 2020 se notificó a la actora el 18 de enero de 2021 (archivo 3 índice 12), el término para instaurar la demanda se extendió hasta el 19 de mayo del mismo año y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de octubre de la precitada anualidad (archivo 4 índice 3), el medio de control con radicación número 850012333000-202100241-00 se encuentra caducado atendiendo la norma arriba transcrita.

Ahora, en lo que refiere a la nulidad de las Resoluciones Nos. 5952 del 15 de agosto de 2019 y 9274 del 22 de diciembre de 2020 se evidencia que, esta última fue notificada a la sociedad accionante el 15 de junio de 2021 (fl. 49 ítem 02 carpeta J00320210017400 c. principal índice 21) y la demanda se radicó el 5 de octubre del mismo año (ítem 04 carpeta J00320210017400 c. principal índice 21), es decir, dentro del término previsto por el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C. P. A. C. A., por lo que se debe dar continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho RAD.

No. 850013333000-202100174-00. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si: ¿es procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos a través de los cuales se efectuó la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios y se resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la primera cuando la parte accionante demostró que algunos de los ingresos empleados como base gravable del mismo fueron percibidos fuera de su jurisdicción? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 10 Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del municipio de Yopal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala sobre el impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.

(…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.

(…) Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

(…) Artículo 61. - CAUSACION Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.

La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.

(…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 11 registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley.

Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

(…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.” En lo que refiere a la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO.

El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales.

(…) Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.

Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra.

En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. (…)” 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice.

Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 12 comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial.

Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable.

(…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial.

Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial.

A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de Bogotá pueda ser considerada como hecho generador del tributo por la actividad comercial en relación con los productos fabricados en Palmira, pues las funciones desarrolladas atienden a promocionar los productos que se fabrican en Palmira y tomar los pedidos de los clientes en el Distrito para ser despachados desde dicho municipio.

(…)”8 Por otra parte, respecto de la causación del impuesto de industria y comercio en ejercicio de actividades comerciales esa misma Corporación indico: “En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».

Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos».

(…)”9 (negrillas y subrayado fuera del texto). 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Fecha: Marzo 15 de 2002. Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491). Actor: NABISCO ROYAL INC. Demandado: DIAN - BOGOTÁ D.C. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Octubre 21 de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599). Actor: W & C INTERNATIONAL SAS. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 13 En la misma línea, en lo que tiene que ver con la territorialidad del tributo antes mencionado, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló: “(…) la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.

Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el municipio de Cartago. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.

Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Cartago y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.”10 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.

ALFAGRES “ALFA” S. A. es una empresa dedicada a la producción, transformación, importación, comercialización y mercadeo de arcillas, pisos, enchapes, pinturas, acabados y decoraciones para construcción (fls. 3 a 20 archivo 2 índice 3). 2. La referida sociedad tiene establecimientos comerciales en los municipios de Bogotá, Soacha, Chía, Zipaquirá y fuera del territorio nacional (fls. 3 a 20 archivo 2 índice 3). 3.

En el 2014 la entidad accionada declaró haber percibido los siguientes ingresos por actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, respecto de los que pagó los tributos correspondientes: MUNICIPIO INGRESOS BRUTOS REPORTADOS COMO PERCIBIDOS EN EL MUNICIPIO SOACHA $193.128.743.000 DUITAMA $ 4.420.505.000 BOGOTÁ $ 65.800.383.000 TOTAL $263.349.631.00 (fls. 54 a 70 índice 74). 4.

En la referida anualidad la empresa accionante efectuó ventas a clientes domiciliados en Yopal por un total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 975.561.658) – fls. 85 a 310 índice 74- 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.

Octubre 21 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360). Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS. Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 14 5. El 6 de diciembre de 2018 la entidad demandada expidió el auto de apertura de investigación tributaria No. 1200.180.3.916 contra ALFAGRES S. A. en razón a que, de conformidad con la información exógena reportada por CARLOS ARTURO AMAYA QUINTERO, UT CONSTRUYENDO FUTURO, CONSORCIO HÁBITAT, ALFA Y OMEGA ENCHAPES Y ACABADOS SAS, UT HACIENDA, ESCALAR INGENIEROS Y ARQUITECTOS EU, COMERCIALIZADORA MARIA DEL MAR SAS, ENTERCAS ASAS Y CONSTRUCTORA INNOVA dicha empresa efectuó ventas de bienes gravados con ICA en la ciudad de Yopal durante el año gravable 2014 por la suma de MIL SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 1.006.831.391)-fls. 1 y 2 índice 28-. 6.

El 11 de febrero de 2019 ALFAGRES S. A. se pronunció frente al antes referido emplazamiento, señalando que, no le asistía el deber de declarar ICA en la jurisdicción del municipio demandado por lo ingresos que percibió allí en el año 2014, pues no realizó actividades industriales ni comerciales en dicha localidad durante (fl. índice 28). 7.

El 15 de agosto del mismo año el MUNICIPIO DE YOPAL profirió la Resolución No. 5952 a través de la que efectuó la liquidación oficial de aforo de ICA y complementarios de la sociedad demandante respecto del año gravable 2014, en la que señaló que ALFAGRES S. A. percibió ingresos gravables en dicha anualidad por la suma de MIL SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UNOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNOS PESOS ($ 1.006.831.391), que se desprendían de actividades comerciales y/o industriales desarrolladas en la jurisdicción de la referida ciudad, por lo que debía cancelar a la entidad territorial accionada un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($7.599.000), decisión que se notificó a la empresa referida el 27 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 10 índice 74). 8.

El 20 de noviembre de la referida anualidad la empresa accionante interpuso recurso de reconsideración contra el antes mencionado acto administrativo aduciendo que, como no realizó ninguna de las actividades que se constituyen como hechos generadores del impuesto de industria y comercio y sus complementarios en la ciudad de Yopal para la vigencia fiscal 2014, no estaba obligada a presentar declaración respecto de dichos tributos en el aludido ente territorial; que los ingresos que percibió en la referida anualidad se desprendieron de actividades industriales y comerciales que desarrolló en los municipios de Bogotá, Soacha y Duitama; que sus ingresos en dicha anualidad únicamente ascendieron a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 975.561.658); y, que la empresa no cuenta con sedes fabriles, salas de ventas ni asesores comerciales en Yopal (fls. 12 a 26 índice 74). 9.

En la misma fecha la entidad pública accionada profirió el requerimiento de información No. 1200.180.3.916 a través del que requirió a ALFAGRES S. A. que allegara: i) el libro auxiliar de cuentas en el que se hubieran registrado las operaciones comerciales realizadas en el año 2014 con ESCALAR INGENIEROS Y ARQUITECTOS, UNIÓN TEMPORAL CONSTRUYENDO FUTURO, COMERCIALIZADORA MARIA DEL MAR SAS, ETERCASAS SAS, ALFA Y OMEGA ENCHAPES Y ACABADOS SAS CONSTRUCTORA IN NOVA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAS, UNION TEMPORAL HACIENDA y CONSORCIO HABITAT; ii) el catálogo de los productos que fabricó y vendió a los Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 15 autores del reporte de información exógena en el año 2014 y; iii) el registro de fabricante o prueba de haber manufacturado los productos previamente aludidos (fls.311 y 312 índice 28). 10. El 21 diciembre del mismo año la empresa demandante dio respuesta al requerimiento del MUNICIPIO DE YOPAL allegando certificaciones suscritas por el representante legal de la compañía en la que señaló los productos fabricados por dicha empresa en los años 2014 y 2015, y otra expedida por la revisora fiscal de la empresa en la que indicó que los registros contables de la empresa están acordes a la legislación colombiana y que, ALFAGRES S. A. sostuvo relaciones comerciales en el año 2014 con ESCALAR INGENIEROS Y ARQUITECTOS, UNIÓN TEMPORAL CONSTRUYENDO FUTURO, COMERCIALIZADORA MARIA DEL MAR SAS, ETERCASAS SAS, ALFA Y OMEGA ENCHAPES Y ACABADOS SAS CONSTRUCTORA IN NOVA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAS, UNION TEMPORAL HACIENDA y CONSORCIO HABITAT (fls.314 a 327 índice 28). 11.

Mediante Resolución No. 9274 del 22 de diciembre de 2020 la entidad accionada desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que determinó el impuesto de industria y comercio y complementarios a cargo de la empresa demandante en el año 2014 indicando que, no fue posible establecer el origen de la diferencia existente entre las ventas que esta manifestó haber realizado a compradores en la ciudad de Yopal en el año 2014 y la información exógena reportada, pues ALFAGRES S. A. omitió allegar la información que la administración tributaria municipal le requirió para dicho fin el 20 de noviembre del mismo año (fls. 330 a 363 índice 28).

Con fundamento en lo expuesto se establece que: Aunque de las pruebas allegadas por ALFAGRES S. A. durante el proceso administrativo tributario no puede concluirse con claridad cuáles de los productos que vendió a compradores ubicados en Yopal fueron manufacturados por la compañía, del análisis de los soportes de dichas ventas durante el año 2014 se observa que estas ascendieron a la suma total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($975.561.658) y que los elementos esenciales del contrato, es decir, la determinación del precio y de las cosas a venderse se establecieron en la ciudad de Duitama, por lo que la comercialización de dichos bienes no podía ser gravada por la entidad accionada.

Ahora bien, la Corporación encuentra que, entre la información exógena reportada al MUNICIPIO DE YOPAL y la sumatoria de las ventas efectuadas por la empresa demandante a compradores en la jurisdicción de este ente territorial (pero cuyo perfeccionamiento se realizó en otra ciudad) existe una diferencia de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($31.269.733)11.

Sobre el valor probatorio de la información exógena el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) la información exógena constituye un mecanismo de control fiscal, «que provee un principio de prueba o indicio de los hechos económicos que se persigue comprobar, de ahí, que la actividad de fiscalización no puede limitarse a su 11 $1.006.831.391- $975.561.568=$ 31.269.733 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 16 incorporación a la actuación administrativa, sino que la Administración debe adelantar las diligencias necesarias para su constatación, permitiéndole al contribuyente y al propio tercero que suministre las aclaraciones y explicaciones pertinentes».”12 Por su parte, respecto de la carga de la prueba cuando se pretende desvirtuar la información reportada por terceros, el E.T. prevé: “ARTICULO 750.

LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.” Mientras que, en cuanto a esta misma materia la referida alta corte ha precisado: “En esas condiciones, existe una diferencia entre los ingresos declarados por la sociedad demandante ($47.467.441) y las operaciones que reportó el tercero con la contribuyente para el periodo en discusión ($48.778.795), por $1.311.354.

Como se expuso antes, a la información exógena reportada por un tercero se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 750 del ET, por lo que admite prueba en contrario y en ese sentido, la carga de la prueba se trasladó a la contribuyente, quien tenía la obligación de desvirtuar lo afirmado por la Administración tributaria. Sin embargo, la sociedad no allegó ningún otro medio probatorio con el que demostrara las devoluciones y justificara la diferencia en los ingresos declarados y los reportados por el tercero.”13 (subrayado y negrillas fuera del texto).

De esta forma, atendiendo que la entidad accionada mediante el requerimiento de información No. 1200.180.3.916 del 20 de noviembre de 2020 solicitó a ALFAGRES S. A. que aportara la documentación requerida para hacer el cruce de cuentas entre sus registros contables y la información reportada por terceros sobre sus ventas en la ciudad de Yopal en el año 2014 y esta no la allegó, se concluye que, la parte actora omitió desvirtuar que percibió la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($31.269.733) como ingresos pasibles de ICA durante dicha anualidad dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL por lo que, este tributo y sus complementarios, con excepción del de avisos y tableros, pues no se probó la ocurrencia del hecho generador del mismo14, se liquidará así: 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha: 26 de julio de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666). Demandante: AGROPECUARIA AZTECA S.A. Y OTROS. Demandado: DIAN. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA. Fecha: 11 de agosto de 2022.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989). Demandante: FERRECASTILLO SAS. Demandado: DIAN 14 Ley 14 de 1983: “ARTÍCULO 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.” Acuerdo municipal de Yopal No. 13 del 12 de diciembre del 2012: “Artículo 102.- HECHO GENERADOR: Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Municipio de Yopal: 1.

La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía publica, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público. 2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.” Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 17 TRIBUTO BASE GRAVABLE TARIFA LIQUIDACIÓN ICA $31.269.733 (6 x 1000) $188.000 SOBRETASA BOMBERIL $188.000 5% $9.000 TOTAL $197.000 En este sentido, la Sala declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 5952 del 15 de agosto de 2019 y 9274 del 22 de diciembre de 2020 y fijará como liquidación del crédito la efectuada anteriormente.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la sociedad accionante haya acreditado que incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de la nulidad de las Resoluciones Nos. 3233 del 30 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 18 de mayo de 2019 por medio de la que el MUNICIPIO DE YOPAL impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios a ALFAGRES “ALFA” S. A. en el periodo gravable 2014 y 450 del 20 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones proferidas por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: a. No. 5952 del 15 de agosto de 2019 a través de la que se efectuó la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios a cargo de ALFAGRES “ALFA” S. A. en la vigencia 2014. b. No. 9274 del 22 de diciembre de 2020 con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como liquidación del impuesto de industria y comercio y complementarios a cargo ALFAGRES “ALFA” S. A., por el año gravable 2014, la contenida en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin costas en la instancia. QUINTA: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta ____) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (salvamento de voto)