JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00125-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 85001-2333-000-2018-00125-00 Demandante: MARÍA DEL ROSARIO MESA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL y MUNICIPIO DE TAURAMENA Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA/ PERJUICIO MORAL POR DESAPARICIÓN FORZADA.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los señores María del Rosario Mesa de Jiménez, María Diari, Beatriz, Felipe Antonio y Raimundo Jiménez Mesa, mediante apoderado, interponen demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa con el objeto de que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE TAURAMENA como consecuencia de la desaparición forzada del señor Eulices Jiménez Mesa1. 1.1.

Pretensiones2 Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE TAURAMENA, con ocasión de los perjuicios materiales y morales generados 1 Archivo 02-ESCRITO DE DEMANDA – índice 00003 - SAMAI 2 Págs. 1 y 2 ibidem. 85001-2333-000-2018-00125-00 con ocasión a la falla en el servicio que trajo la desaparición forzada del menos EULICES JIMENEZ MESA. 1.1.1.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las accionadas pagar los siguientes perjuicios: Morales  A María del Rosario Mesa de Jiménez en calidad de progenitora del desaparecido, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales vigentes.  A María Diari, Beatriz, Felipe Antonio y Raimundo Jiménez Mesa, en calidad de hermanos del desaparecido, la suma Cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes para cada uno. Materiales  La suma de quinientos ochenta y un millones setecientos cuarenta y un mil cuarenta pesos ($581.741.040), a título de reparación integral como víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. 1.1.2.

Se ordene la liquidación y pago de las anteriores sumas, de conformidad con los artículos 183 y 195 del CPACA. 1.1.3. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.5. Se inste a las autoridades a dar información que permita la ubicación del señor Ulises Jiménez Mesa. 1.2. Hechos3 De los supuestos fácticos detallados por el demandante se extracta lo siguiente:  Informa el apoderado que la señora María del Rosario Mesa de Jiménez, conformó una familia con el fallecido Epimenio Jiménez, de cuya unión nacieron María Diari, Beatriz, Felipe Antonio, Raimundo y Eulices Jiménez Mesa. 3 Págs. 2 a 5 del documento en cita 85001-2333-000-2018-00125-00  Relata que el 18 de junio de 2002, el señor Eulices Jiménez Mesa, a las seis de la mañana, se encontraba en la casa de la señora Margarita Buitrago Barrera, cuando abruptamente llegaron unas personas armadas que dijeron ser de las autodefensas y lo sacaron a la fuerza y sin motivo junto a Margarita Buitrago Barrera, Adilia Motavita Buitrago, José Manuel Padilla, llevándolos a una finca de la vereda Juguito propiedad del señor CARMELO MARTINEZ.

Allí, refiere que soltaron a la señora Margarita Buitrago Barrera y a los veinte días dejaron la libertad a Adilia Motavita y a José Manuel Padilla.  Los hechos que rodearon la desaparición del señor Jiménez Mesa, fueron denunciados ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena Casanare, el 18 de junio de 2002 bajo el radicado No. 1940 de 18 de junio de 2002.  Manifiesta que, desde el 18 de junio de 2002, no se supo nada más de Eulices Jiménez Mesa; todo según consta en la denuncia No. 1940, que formuló Margarita Buitrago Barrera ante la Fiscalía Séptima Delegada para el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena- Casanare, el 23 de marzo de 2007.  Reseña que ante la Fiscalía 15 seccional de Monterrey Casanare, se adelantó la investigación previa No. 107339 No. interno 3838 por el delito de desaparición forzada de que fue víctima Eulices Jiménez Mesa, denuncia puesta por la señora Margarita Buitrago.  Asevera que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de Santa Rosa de Viterbo omitió su deber misional de obtener la verdad, justicia y reparación en la investigación No. 107.339 que le fue remitida a través de oficio No. 077 de 03 de marzo de 2009 y sobre la cual a la fecha no se han informado resultados.  Frente al municipio de Tauramena, reclama la parte demandante que omitió su deber constitucional y legal de proteger a la ciudadanía del municipio de Tauramena, omisión que trajo como consecuencia el sometimiento del señor Eulices Jiménez Mesa a vejámenes y desaparición forzada por parte de grupos al margen de la ley. 85001-2333-000-2018-00125-00  Afirma el profesional del derecho que, para la época de los hechos, agentes de la Policía Nacional presuntamente obraban como informantes de los grupos al margen de la ley, denunciando a supuestos colaboradores de la guerrilla, entre ellos, al señor Eulices Jiménez Mesa, señalamientos que trajeron como consecuencia su desaparición forzada. 

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Las accionadas a través de apoderado judicial contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, de la siguiente forma: 2.1. Municipio de Tauramena4 El apoderado de la entidad territorial propuso como eximente de responsabilidad el hecho determinante de un tercero, aseverando que la desaparición del señor Eulices Jiménez Mesa, fue consecuencia de un grupo armado al margen de la Ley, tal como se relata en el mismo escrito de demanda, como sustento de su tesis cita varios apartes jurisprudenciales.

Sobre el particular concluyó que lo hechos que rodean el presente medio de control, fueron acciones imprevisibles e irresistibles al Municipio de Tauramena, lo que rompe cualquier nexo de causalidad con el origen del daño alegado. De otro lado, enfatiza que el daño es causa necesaria pero no suficiente para declarar la responsabilidad, esto es, no siempre que exista un daño el Estado habrá de ser responsable, pues hay eventos en los que se presentan eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, como el que se presenta en el presente caso. 2.2.

Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional5 El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos del 18 de junio de 2002 y que originaron el litigio fueron exclusivos y determinantes de un tercero, concretamente del grupo de autodefensas del Casanare y no de la Policía Nacional. 4 Archivo 15-ESCRITO CONTESTACIÓN DEMANDA MUNICIPIO DE TAURAMENA – índice 00003 - SAMAI 5 Archivo 17-ESCRITO CONTESTACIÓN DEMANDA-POLICÍANACIONAL – índice 00003 - SAMAI 85001-2333-000-2018-00125-00 De otro lado, argumenta el abogado defensor que, no hay pruebas de la presunta falla en el servicio por omisión, toda vez que no existía una medida de protección especial o esquema de seguridad, ni tampoco había una obligación concreta a cargo de la Policía Nacional, máxime cuando la situación de eventual amenaza no fue puesta en conocimiento de su representada, lo que hace a su vez inexistente el nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad desarrollada por la Policía Nacional.

Argumenta que el deber de protección que le asiste a la Policía Nacional no es absoluto y no puede endilgársele responsabilidad, sino le fue puesto en su conocimiento una situación particular de amenaza a la vida e integridad del señor Eulices Jiménez Mesa o de su familia. Enfatiza que el daño no fue ocasionado por el accionar de algún funcionario de la Policía Nacional o como consecuencia de una omisión, por cual no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa y para que la Policía Nacional pueda constituirse como garante y ofrecer protección a una persona en particular es necesario elaborar un estudio sobre el Nivel de Riesgo de la Víctima, por ello, es requisito indispensable denunciar el hecho y ponerlo en conocimiento de esta autoridad, lo cual no ocurrió en el presente asunto, luego, no es dable alegar una falla en el servicio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, se dio cierre a la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión. En este sentido, los extremos procesales se pronunciaron de la siguiente manera: 3.1. Parte demandante (índices 00033 y 00037 – SAMAI) Precisa que dentro del trámite procesal quedó demostrado que lo demandantes en calidad de madre y hermanos del desaparecido Eulices Jiménez, gozaban de una unidad familiar con presencia activa de amor, cariño, aprecio y solidaridad, por lo cual, con la citada desaparición hoy son víctimas de transgresiones al derecho internacional humanitario. 85001-2333-000-2018-00125-00 Agrega que, de conformidad con las declaraciones escuchadas y las denuncias e investigaciones enunciadas en el escrito de demanda, está acreditado que el 18 de junio de 2022 el señor Eulices Jiménez fue llevado contra su voluntad por grupos armados al margen de la ley, sometiéndolos a desaparición forzada, sin que a la fecha se conozca su paradero.

Enfatizó que las manifestaciones de los testigos dieron cuenta de la falla en el servicio del Estado, por cuanto no hubo protección de la fuerza pública a la población civil antes, durante, ni después de perpetrados los hechos, a pesar de que el Ejército pasaba de vez en cuando por la vereda, y que el número de esta fuerza era muy reducido para hacer frente a la continua amenaza a la población en las zonas veredales.

En su criterio se acreditó que el Estado en lo nacional y lo municipal, omitió su deber misional de obtener verdad, justicia y reparación, pues a pesar que la investigación fue remitida a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Santa Rosa de Viterbo, a la fecha tanto la Fiscalía como la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, han omitido su deber de dar respuesta o informado a los familiares de Eulices Jiménez, s o b r e s u p a r a d e r o. En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.

Municipio de Tauramena (índice 00036 – SAMAI) El apoderado del ente municipal hizo un recuento de los antecedentes procesales del presente medio de control. Posteriormente, reiteró lo argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizado lo atinente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente reparación integral por dicha causa, citando jurisprudencia sobre el tema.

Argumenta que el municipio de Tauramena no tuvo ninguna responsabilidad en el desaparecimiento del señor Eulices Jiménez Mesa, en razón a que, con las declaraciones de las personas convocadas, se puede determinar con total certeza que el ente territorial no es responsable ni por acción, ni por omisión, pues sus deberes constitucionales y legales fueron 85001-2333-000-2018-00125-00 cumplidos a cabalidad, sumado a que la protección y seguridad de la población, es función de la Fuerza Pública y no del ente territorial que representa.

Precisa que los testigos de manera uniforme expusieron que, previo al 18 de junio de 2002, la víctima directa y su núcleo familiar, nunca habían recibido amenazas del grupo armado al margen de la ley, por tal razón, jamás comunicaron o solicitaron protección ante la Fuerza Pública, ni al municipio de Tauramena. Agrega que, los declarantes son contundentes en señalar que fue un actuar sorpresivo del grupo armado en razón a que, la desaparición fue ejecutada por los “paramilitares” y ese grupo delincuencial no se conocía en la zona porque en dicho territorio hacia presencia la “guerrilla”.

En igual sentido considera que fueron congruentes en sus relatos respecto de la imprevisibilidad en el actuar de los paramilitares, al exponer que nunca habían tenido amenazas ni se habían presentado hechos similares en esa vereda, pues lo que operaban en la zona eran grupos guerrilleros. Resalta que luego de los hechos, a la única autoridad que acudieron las víctimas fue a la Fiscalía General de la Nación, pues antes de los hechos no habían tenido amenazas.

Sostiene que, el municipio de Tauramena al no hacer parte de la Fuerza Pública no es la institución que tiene como función, obligación o misión, brindar la seguridad y protección a la población para evitar agresiones contra su integridad personal por parte de los grupos ilegales, máxime cuando no ha sido informado de amenazas o peligro, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones del medio de control de la referencia. 3.3.

Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional (índice 00035 – SAMAI) El apoderado reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación, haciendo hincapié en que el deber de protección que tiene la Policía Nacional no es de carácter absoluto y menos cuando la Institución no tuvo conocimiento de una situación particular de amenaza a la vida o integridad del señor EULICES JIMENEZ MESA y tampoco existe prueba de algún requerimiento Policial para acompañar al ciudadano, lo que hace 85001-2333-000-2018-00125-00 inexistente el nexo causal entre el actuar de su representada y el daño acaecido.

De otro lado manifiesta que, las circunstancias que rodearon la desaparición del señor Jiménez Mesa no se informaron de manera oportuna a las autoridades policiales con el fin de iniciar las indagaciones o búsqueda de las personas. Aunado ello, resalta que no se aportaron pruebas de acciones u omisión de los integrantes de la Policía Nacional.

Finaliza señalando que, concurre el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que la desaparición de Eulices Jiménez es atribuible a los integrantes del grupo ilegal de las autodefensas del Casanare AUC. 3.4. Ministerio público (índice 00034 – SAMAI) El agente del Ministerio Público efectuó un resumen de los hechos y pretensiones del medio de control, así como de las etapas y actuaciones procesales aquí surtidas, así como un recuento jurisprudencial sobre los elementos de responsabilidad del Estado, recabando en la imputación del daño. Al descender al caso concreto, reseñó el material probatorio obrante en el plenario del cual señala que, quedó demostrado que el señor Eulices Jiménez Mesa fue víctima de desaparición forzada.

De otro lado, al abordar la responsabilidad de las entidades demandadas analizó las obligaciones constitucionales y legales de la Policía Nacional y acotó que, si bien en el municipio de Tauramena hay una Estación, no hacía presencia permanente en la vereda de ocurrencia de los hechos, como si lo hacía el Ejército Nacional. Por lo anterior, consideró que es difícil imputar responsabilidad a la Policía Nacional, no solamente porque no había motivos para inferir que la desaparición del señor Eulices Jiménez Mesa era un hecho previsible, sino por no haberse probado que hubo una actuación negligente y omisiva de esa autoridad y que repercutiera como causa probable en la ocurrencia de los hechos. 85001-2333-000-2018-00125-00 En su concepto, si bien existe una falla en el servicio por parte del Estado Colombiano concretada en la desprotección de este frente a sus ciudadanos, pues los dejó a la deriva en relación con el actuar delictivo de los grupos armados irregulares para la fecha de ocurrencia de los hechos; en el presente asunto no se llamó a responder a la entidad que según su entender era la directamente responsable de garantizar la seguridad de los habitantes de la zona en conflicto y la cual sí tenía presencia permanente en la misma y contaba con la capacidad para combatir y disuadir a dichos grupos armados ilegales.

Concluyó que para el caso en estudio es la carencia probatoria la que no permite determinar la falla en el servicio por parte de las hoy demandadas, pues si bien es cierto que no existe duda alguna frente a la ocurrencia de los hechos y el daño causado, no pasa lo mismo frente a la responsabilidad de las entidades demandadas Nación- Policía Nacional y Municipio de Tauramena, pues lo probado en trámite procesal no es suficiente para enrostrarles el daño. En consecuencia, solicita de nieguen las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia El artículo 152 numeral 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, los medios de control de reparación directa, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, el valor de la cuantía estimada, supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto se reclama la suma de $581.741.040, esta Corporación es la competente para pronunciarse al respecto. 4.2. Problema Jurídico ¿Las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño ocasionado a los demandantes, a título de falla en el servicio, por la presunta omisión de protección a la ciudadanía, que conllevó a la desaparición forzada de la víctima directa? 6 Vigente al momento de admitir la demanda, esto es 21 de enero de 2019. 85001-2333-000-2018-00125-00 4.3.

Tesis de la Sala La Sala considera que, en el caso concreto acaeció una falla del servicio toda vez que no se acreditó por parte de la Fuerza Pública acciones específicas desplegadas en aras de garantizar la seguridad de los campesinos de Tauramena, que vivían en constante zozobra al encontrarse rodeados de grupos al margen de la Ley, soportando una carga extraordinaria, circunstancias que eran de pleno conocimiento de la Policía Nacional quienes permanecieron inertes, permitiendo con ello graves violaciones de derechos humanos, entre ellas, la desaparición forzada del señor Eulices Jiménez Mesa. 4.4.

Premisas fácticas Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario se encuentran acreditado lo siguiente: -Registros civiles de nacimiento de Eulices Jiménez Mesa, demuestran el parentesco existente entre este y su progenitora hoy demandante MARIA DEL ROSARIO MESA DE JIMENEZ. Así mismo, los aportados a nombre de MARIA DIARI JIMENEZ MESA, BEATRIZ JIMENEZ MESA, FELIPE ANTONIO JIMENEZ MESA y RAIMUNDO JIMENEZ MESA son demostrativos de que éstos tienen la calidad de hermanos del desaparecido Eulices7. -Denuncia No. 1940 por desaparición forzada, presentada por la señora MARGARITA BUITRAGO BARRERA, el día 23 de marzo de 2007 ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en su condición de compañera permanente del desaparecido EULICES JIMENEZ MESA, en hechos ocurridos el 18 de junio de 20028. -Se aportó constancia expedida el 21 de junio de 2010 por la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey, donde señala que allí se adelantó la investigación previa No. 107339 por desaparición forzada con ocasión a la noticia criminal recibida el 23 de marzo de 2023.

Precisando que, esas diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Especializada de la Unidad 7 Págs. 2 a 10 del archivo 04 – ANEXOS DEMANDA – índice 00003 - SAMAI 8 págs. 16 a 18 ibidem. 85001-2333-000-2018-00125-00 Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Santa Rosa de Viterbo el 03 de marzo de 2007, a través de oficio No. 0779. -Derecho de petición elevado por el señor Raimundo Jiménez Mesa, ante la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Santa Rosa de Viterbo, solicitando información sobre el estado de la investigación por la desaparición forzada de su hermano Eulices Jiménez, cuya denuncia se hizo el 23 de marzo de 200710. -Minuta de Servicios de la Estación de Policía de Tauramena, correspondiente al día 29 de julio de 200311. -Oficio No. S-2018-075629 de 12 de diciembre de 2018, en el cual el jefe de Gestión documental del Departamento de Policía de Casanare señala que, no hay anotaciones sobre la novedad de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2003 donde desapareció el señor Eulices Jiménez Mesa12. -Obran en el plenario los testimonios de Margarita Buitrago Barrera y Adilia Motavita Buitrago, personas que estaban con el hoy desaparecido Eulices Jiménez, al momento que fue llevado por grupos al margen de la Ley (índice 00031 – SAMAI). -La Unidad de Víctimas allegó oficio No. 2023-1623768-1 de 17 de octubre de 2023, que certificó que “(…) a revisar la herramienta VIVANTO, en la cual se encontró que la señora MARIA DEL ROSARIO MESA DE JIMENEZ se encuentra INCLUIDA en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada del joven EULICES JIMENEZ MEZA, ocurrida el 20 de junio de 2003 en el municipio de Tauramena – Casanare, declarado en el caso SIRAV 139441 el 30 de octubre de 2008” (págs. 2 a 7 índice 00027 – SAMAI). 9 Págs. 19 y 20 del archivo 04 – ANEXOS DEMANDA – índice 00003 - SAMAI 10 Pág. 21 de ese mismo archivo 11 Pág. 6 del archivo 19- ANEXOS CONTESTACIÓN- MIN DEFENSA- POLICÍA – índice 00003 - SAMAI 12 Pág. 3 y 4 del archivo 19- ANEXOS CONTESTACIÓN- MIN DEFENSA- POLICÍA – índice 00003 - SAMAI 85001-2333-000-2018-00125-00 4.5.

Fundamentos Jurídicos. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, quien pretenda el resarcimiento patrimonial de un daño por parte del Estado, debe probar que sufrió afectación en un bien jurídicamente tutelado, pero demostrar que dicha afectación es antijurídica, y que le es atribuible a aquel por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

De esta forma la norma constitucional en comento esboza el trazado de la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado con integración de los tres elementos que se reconocen como indispensables y necesarios para que se predique de un sujeto que es patrimonialmente responsable: el daño, el hecho que lo genera y el nexo de causalidad que permite la imputación fáctica y jurídica al sujeto activo del daño. 4.5.1.

La prueba de los elementos de la responsabilidad 4.5.1.1. De la prueba del daño antijurídico El daño cuya reparación pretenden los actores, guarda relación originaria con la afectación al derecho a la libertad personal de Eulices Jiménez Mesa, quien lo padeció por la desaparición forzada13 a que fue sometido desde el 18 de junio de 2002.

El daño ha sido demostrado con los siguientes medios probatorios: -Denuncia No. 1940 por desaparición forzada, presentada por la señora MARGARITA BUITRAGO BARRERA, el día 23 de marzo de 2007 ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en su condición de compañera permanente del 13La desaparición forzada en el ámbito internacional, ha sido definida así: el párrafo tercero del Preámbulo de la DPPDF prescribe que se trata del acto a través del cual “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.

A su vez, la CIDFP señala en su artículo II que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Por su parte, el artículo 2 de la CIPPDF entiende que la desaparición forzada es “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

Finalmente, el ER consagra la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad en el artículo 7(1)(i), definiéndola en el artículo 7(2)(i) como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. 85001-2333-000-2018-00125-00 Desaparecido EULICES JIMENEZ MESA, en hechos ocurridos el 18 de junio de 200214. -Oficio No. 2023-1623768-1 de 17 de octubre de 2023, emanado de la Unidad de Víctimas donde se certificó que “(…) a revisar la herramienta VIVANTO, en la cual se encontró que la señora MARIA DEL ROSARIO MESA DE JIMENEZ se encuentra INCLUIDA en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada del joven EULICES JIMENEZ MEZA, ocurrida el 20 de junio de 2003 en el municipio de Tauramena – Casanare, declarado en el caso SIRAV 139441 el 30 de octubre de 2008” (págs. 2 a 7 índice 00027 – SAMAI). -Declaraciones rendidas en audiencia de pruebas el 20 de noviembre de 2023 por las señoras Margarita Buitrago Barrera y Adilia Motavita Buitrago, quienes relataron que el 18 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., fueron sacadas de su vivienda junto con Eulices Jiménez Mesa y José Manuel Padilla, por hombres armados quienes se identificaron como miembros de las autodefensas.

Precisaron que desde esa fecha no se volvió a tener noticias del señor Jiménez Mesa (índice 00031 – SAMAI). Con los anteriormente reseñado, está demostrado que Eulices Jiménez Mesa fue víctima de desaparición forzada. En este sentido, es menester analizar si el daño fue antijurídico y si es atribuible a la administración, pues el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.5.1.2.

De la prueba de la imputación del daño a las demandadas El juicio de imputación en el Derecho administrativo se enfoca en la actividad que cabe esperar del Estado. Las irregularidades en su actuación que se ejecuten a través de sus agentes o servidores son el criterio principal para atribuirle responsabilidad. Dicha irregularidad puede manifestarse, a través de un incumplimiento de los deberes jurídicos del Estado, lo que conlleva una falla del servicio. 14 págs. 16 a 18 del archivo 04 – ANEXOS DEMANDA – índice 00003 - SAMAI. 85001-2333-000-2018-00125-00 Para el caso que nos ocupa, se analiza la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa que, como se dijo, comporta un daño antijuridico.

Así, para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, la Sala estima pertinente estudiar la existencia de alguna obligación especial de protección a cargo de las instituciones demandadas con respecto al desaparecido Eulices Jiménez Mesa. En este sentido, a la Fuerza Pública se le impone el deber -normativo reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos15 y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. Al respecto argumenta la defensa de la Policía Nacional que la Institución nunca fue informada por parte del hoy desaparecido o su familia, de amenazas o situaciones que pusieran en peligro su integridad; por lo cual no puede enrostrársele responsabilidad por omisión en el cumplimiento de su deber, pues no fue alertada específicamente, que el señor Eulices Jiménez requiriera protección especial o que hiciera previsible el hecho dañoso de su desaparición. El contexto como instrumento para medir el grado de previsibilidad del daño terceros A efectos de establecer la previsibilidad del hecho, cuando la víctima no puso en conocimiento de la autoridad amenazas ni solicitó previamente protección y tampoco es una persona que por la naturaleza de las funciones ejercidas deba ser objeto de protección o resguardo especial; el Consejo de Estado16 ha tenido en consideración el contexto en que se suceden los hechos, de tal suerte que si estos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la 15 “Entre tales derechos, los más básicos para la existencia misma de las personas son la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 11 y 12 Superiores; por ello, el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona”.

Sentencia T-719/03 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 44.302, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 85001-2333-000-2018-00125-00 población civil es evidente, persistente y escalada, ha encontrado fundada la responsabilidad estatal, en aquellos casos en que a partir de las mencionadas condiciones se pueden establecer o identificar deberes de protección especial que el Estado debía cumplir y no lo hizo.

En el mismo sentido ha establecido la alta Corporación 17 que, “no se trata de imponerle al Estado obligaciones imposibles ni de hacerle exigencias sobre la base de pronósticos improbables y remotos, como tampoco de reclamarle lo que solo un Estado ideal estaría en condiciones de cumplir. Pero cuando exista una cadena de sucesos previos, debidamente conocidos y comprobados, con base en los cuales se haya estimado un riesgo exponencial que haga previsible la vulnerabilidad de la población y, por ende, la necesidad de emprender acciones de protección acordes a la situación evidenciada, si estas no se promueven, es decir, si no se adoptan las medidas procedentes y pertinentes, se configura una falla por omisión en los deberes especiales de asegurar las condiciones en tan particular escenario”.

De esta forma, si bien es cierto el contexto no define la responsabilidad, sí es un instrumento para medir el grado de vulnerabilidad, de este, la previsibilidad de los hechos a partir de lo cual se realiza la evaluación de la posible inadvertencia, descuido, negligencia u omisión en la implementación y realización de los deberes de protección. Violencia en el Departamento de Casanare en el año 2000 Estima necesaria esta Corporación hacer un análisis previo del contexto geográfico e histórico presentado en esa zona al momento de los hechos, de cara a establecer a la luz del factor de previsibilidad, la responsabilidad de las entidades demandadas.

El Centro Nacional de Memoria Histórica18 documenta que entre 2002 y 2003 las A.C.C. estaban compuestas por 2.000 integrantes y controlaban varios municipios en los departamentos de Boyacá, Casanare, Meta y Cundinamarca y en el Distrito Capital. Las constantes disputas por el control 17 Sentencia 30 de noviembre de 2017. Exp. 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567) Consejero Ponente.

Ramiro Pazos Guerrero 18 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/03/BLOQUE-CENTAUROS-TOMO- II.pdf https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/02/BLOQUE-CENTAUROS-TOMO- I_2022.pdf 85001-2333-000-2018-00125-00 territorial a la que se vieron abocadas por el Bloque Centauros fueron causados por la pugna en el control de la economía ilegal del narcotráfico.

Precisa aquel informe que, el Departamento de Casanare fue “un espacio que se encontró en disputa por los diferentes grupos paramilitares, en este caso, entre el Bloque Centauros y las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC). (…) Antes de la llegada de Arroyave a la comandancia del Centauros, de 19 municipios que tenía el departamento, 14 eran controlados por las ACC.

Progresivamente, el BCe fue tomando posesión de los territorios del norte del departamento a saber: los municipios de Pore, Sabanas de Nunchía, Támara, Hato Corozal, San Luis y Trinidad. En el transcurso de la guerra, los territorios del sur del departamento del Casanare, considerados como el bastión de las ACC, también pasaron a manos del Centauros, es decir, los municipios de Aguazul, Maní, Monterrey, Villanueva y Tauramena”.

Revela el estudio del Centro Nacional de Memoria Histórica que, la sevicia fue utilizada por el Bloque Centauros y otras estructuras paramilitares con el fin de tener un control duradero de la población y como muestro de comunicar al “otro” su llegada, su poderío militar y su capacidad de crueldad: “Los paramilitares construyeron una reputación de violencia a través de las masacres, los asesinatos selectivos y la desaparición forzada.

Sin embargo, la apuntalaron con la sevicia, que fue empleada en una de cada diez masacres (9,8 %) y en cuatro de cada 100 asesinatos selectivos (4,2 %). Como particularidad de la sevicia de las masacres paramilitares, cabe anotar que fue llevada a cabo con más frecuencia en las masacres pequeñas (65) que en las grandes (26). Esto permite constatar que el terror constitutivo de las grandes masacres se reforzó con la sevicia de las pequeñas masacres y los asesinatos selectivos”.

En este ambiente de graves violaciones a los derechos humanos en contra de la población civil por cuenta de miembros de las autodefensas, se inscribe el caso particular del señor Eulices Jiménez Mesa, campesino de Tauramena Casanare. La conducta de la Policía Nacional Frente al caso particular se tiene que la desaparición del campesino Eulices Jiménez se enmarcó en un contexto de violencia generalizada, derivada 85001-2333-000-2018-00125-00 del conflicto armado interno entre diferentes facciones del paramilitarismo y guerrilla en el departamento del Casanare en una lucha por el control territorial.

Es entonces, en este escenario que se debe juzgar la responsabilidad del Estado. En primer lugar, la Sala resalta que, en efecto, al proceso no se allegó ningún medio de prueba que demostrara que se hubiera denunciado ante el Ejército o la Policía Nacional amenazas o intimidaciones concretas por parte de grupos paramilitares contra la vida o integridad física del Eulices Jiménez Mesa.

De otro lado, la denuncia No. 1940 por desaparición forzada, presentada, el día 23 de marzo 2007, así como las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas el 20 de noviembre de 2023 por las señoras Margarita Buitrago Barrera y Adilia Motavita Buitrago, dan cuenta que, el 18 de junio de 2002 siendo aproximadamente las 6:00 a.m., fueron sacadas de su vivienda junto con Eulices Jiménez Mesa y José Manuel Padilla, por hombres armados quienes se identificaron como miembros de las autodefensas.

Los referidos testimonios también relataron la crudeza de la violencia vivida por el pueblo Casanareño a comienzo de siglo, sobre la situación de orden público en Tauramena la señora Margarita Buitrago19 reseñó: “(…) delicada porque había mucha gente armada de unos y de otros, decía que eran paramilitares, decían que era guerrilla, en eso mantenía mucha gente armada (…) la Policía eso ellos no hacían nada, ni el ejército ni nada, nada (…) no nos defendían, no detenían la gente que nos hicieran daño (sic)”.

(…) “Se oía decir que se estaban llevando sí la gente, pero no se supo ni de qué grupo ni nada, como había guerrilla y había paramilitares, no se supo quién se lo llevaba, pero por aquí del pueblo era que decían”. Sobre la presencia de la Fuerza Pública en el lugar de los hechos, respondió: “no señora, por ahí andaba era el Ejército, pero la Policía no”. 19 Minuto 00:12:08 a 00:36:56 – índice 00031 – SAMAI. 85001-2333-000-2018-00125-00 A su turno, la declarante Adilia Motavita Buitrago20 sobre la seguridad en el Municipio de Tauramena y sus veredas, indicó: “En esta época anterior, antes de nosotros conocer los paramilitares convivíamos casi con la guerrilla, la guerrilla mantenía por ahí, a veces venía a las casas, eso cuando querían atacar la gente, reunían la gente (…) eso también torturas (sic)”.

“Nosotros andábamos era entre medio de paramilitares y guerrilla, no había cuestión de seguridad ni nada, solo la seguridad era mi Dios”. Al indagarle sobre la institución que brindaba seguridad en el pueblo, respondió: “Nadie, pues la Policía estaba acá para el pueblo ellos no salían a las veredas (…) la policía no salía, el ejército sí que menos (…) pero todo era acá para el casco urbano (…)”.

“Para nosotros no hubo seguridad, porque a nosotros no nos prestaron seguridad de nada (…) la mayoría de las veces cuando uno salía al campo nunca la policía no salía porque ellos también les daba miedo por el enfrentamiento de esa gente”. La señora Adilia Motavita Buitrago en su relato de lo ocurrido el 18 de junio de 2002 recordó que: “(…) Había mucha gente que tenían ellos amarrados allá (…) si me acuerdo por ahí de unas personas casi también de la vereda, también fueron a dar allá conmigo (…)” El análisis de estos medios de prueba permite a la Sala comprobar que Eulices Jiménez Mesa no solicitó a las autoridades medidas de protección, lo que permitiría exonerar de responsabilidad a la entidad demandada porque desconocía la situación de riesgo del campesino y, por lo tanto, no les exigía adoptar medidas de protección a su favor.

Sin embargo, como se señaló en líneas anteriores, en ciertas circunstancias temporales y geográficas, resulta irrelevante que la víctima no haya informado a las autoridades sobre amenazas en su contra. Bajo ese supuesto, se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún sin 20 Minuto 00:38:45 a 01:31:10 – índice 00031 – SAMAI. 85001-2333-000-2018-00125-00 solicitud de protección por parte del interesado, casos en los que solo se debe acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado conocía la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente.

Conforme a los hechos debidamente probados, para efectos de la imputación, la Sala establece como premisas básicas las siguientes: i) La víctima no había sido objeto de amenazas ni había solicitado protección especial de las autoridades; ii) Aun cuando se desconoce la identidad de los autores materiales del hecho, se infiere que se trató de integrantes de las “Autodefensas Unidas del Casanare”; iii) Los hechos sucedieron en zona rural del Municipio de Tauramena, por donde transitaban permanentemente grupos paramilitares y guerrilleros.

En el contexto descrito, resulta ostensible que, para la época de los hechos en buena parte de Casanare, el Estado perdió el control territorial, dejó de lado el monopolio de la fuerza y puso a la población civil a merced de los paramilitares, escenario en el cual bastaba con ser señalado como alguien que “huele a guerrilla” para ser sometido por los grupos paramilitares.

Tal como sucedió en el sub judice donde las declarantes señalaron que las sacaron de su vivienda junto con el desaparecido Eulices, bajo la acusación de ser colaboradores de la guerrilla. En ese orden de ideas, las autoridades tenían pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los campesinos que vivían en medio de guerrilleros y paramilitares, quienes cometían homicidios, secuestros, desapariciones, desplazamiento y demás vejámenes que se encuentran documentados en anales oficiales.21 21 Periodo 1997 a 2002.

El desafortunado impulso para la violencia que las ACCU introdujeron en los Llanos Orientales no solo se vio reflejado en las masacres que ejecutaron en conjunto con los demás grupos paramilitares de la región ni en aquellas que tanto unos como otros cometieron de manera independiente. En general, el accionar de las ACC, de las ACMV y del Bloque Centauros se reflejó también en los homicidios selectivos y desapariciones forzadas cometidas en toda la región. (…) Si se contrastan las desapariciones forzadas con los homicidios selectivos en el mismo periodo hay una correspondencia en la intensidad de este tipo de violencia, con algunas variaciones.

Para el Eje Norte, las desapariciones forzadas tienen mayor intensidad en los municipios de Aguazul, Tauramena, Villanueva y Yopal, 85001-2333-000-2018-00125-00 El artículo 2º de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares22.

Específicamente, la Fuerza Pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, con base en lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.

De acuerdo con lo anterior23, a la Fuerza Pública se le impone el deber - normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos24 y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. Para el presente proceso el Estado a través de la Fuerza Pública no dio cuenta de las labores específicas desplegadas en aras de garantizar la seguridad de los campesinos de Tauramena, que vivían en la constante lugares controlados por las ACC durante este periodo. https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp- content/uploads/2022/02/BLOQUE-CENTAUROS-TOMO-I_2022.pdf (9/05/2024) 22 En el mismo sentido lo establece la ley 62 del 12 de agosto de 1993: Artículo 1°: “FINALIDAD.

La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos (…)”. Artículo 5°: “DEFINICIÓN. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana (…)”. 23 Con independencia de todas las demás normas que modifican y adicionan las funciones de la Policía Nacional, tales como los decretos 180 de 1988, 813, 814, 815 y 1194 de 1989. 24 “Entre tales derechos, los más básicos para la existencia misma de las personas son la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 11 y 12 Superiores; por ello, el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona”.

Sentencia T-719/03 85001-2333-000-2018-00125-00 zozobra e indefensión al encontrarse rodeados de grupos al margen de la ley, circunstancias que eran de pleno conocimiento de las autoridades estatales. Debe precisarse que no se trata de imponer a la Fuerza Pública una obligación de resultado frente acciones ilegales de terceros, de modo tal que se le exija un control y neutralización absolutos de cada ataque contra la población civil, pero sí de la obligación de emprender todas las acciones posibles dentro del marco de la Ley, es decir, la optimización de los recursos institucionales dirigidos a brindar una protección idónea y eficaz.

En el caso sub-lite se evidencia, de acuerdo con los testimonios recolectados, el total abandono y desprotección que padecieron los campesinos de Tauramena ante tan cruda y dramática realidad de violencia desplegada por las diferentes vertientes del paramilitarismo, en la que ningún plan o estrategia organizada se acreditó por parte de la Fuerza Pública, lo que constituye un grave incumplimiento de las obligaciones constitucionales enunciadas.

A este tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitar o mitigar el resultado dañoso a cargo de la entidad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa de hacer, compromete claramente la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros.

En ese orden, en ciertos casos en los que existe un conocimiento notorio de un riesgo surge un deber reforzado de protección por parte del Estado. Es precisamente, la conducta totalmente omisiva de las autoridades ante tan graves hechos, lo que justifica aquí el juicio de imputación de responsabilidad en su contra. La Sala no desconoce que por las difíciles circunstancias de orden público de la época y de la zona del país en que ocurrieron los hechos, era posible que existieran dificultades en el manejo y control de la seguridad pública; sin embargo, desde el punto de vista jurídico no resulta justificable que el Estado conozca de un hecho notorio de violencia y permanezca impasible, dejando a la población en completa indefensión, soportando una carga extraordinaria en medio de grupos guerrilleros y paramilitares, quienes cometían los peores vejámenes y sin presencia de los estamentos oficiales encargados de protegerlos. 85001-2333-000-2018-00125-00 En ese orden de ideas, está probada la falla del servicio por el hecho evidente de vulnerabilidad en que se encontraba el campesino Eulices Jiménez Mesa, por lo que debe concluirse que los daños sufridos por los demandantes en junio de 2002 a manos de las “Autodefensas Campesinas del Casanare” son imputables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - a título de falla del servicio, toda vez que se evidenció que el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad a la población de Tauramena, lo de desembocó en la desaparición del señor Jiménez Mesa.

De la Responsabilidad del Municipio de Tauramena. El artículo 311 de la Constitución Política dispone que Al municipio como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

La Sala precisa que el alcance de las competencias constitucionales y legales atribuidas al Municipio no fueron decisivas al configurarse el daño, por lo que no tiene la aptitud para convocarlo y, por ende, no se considerará legitimado en la causa por pasiva dentro de este proceso. Medida de satisfacción Es importante resaltar que, al tenor de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201425donde se dispuso que el daño a derechos constitucional y convencionalmente amparados se repara, por regla general, a través de medidas de carácter no pecuniario y que se exige la especificación de las mismas, se ordenan algunas de estas que oportunas, pertinentes y eficaces para contribuir a la reparación del daño derivado de la afectación de los derechos a la justicia y la verdad, de que trata este fallo. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 85001-2333-000-2018-00125-00 En consecuencia, teniendo en cuenta que al expediente no se aportó prueba del estado actual de la investigación previa No. 107339 por desaparición forzada con ocasión a la noticia criminal recibida el 23 de marzo de 2023, se ordenará, como medida de satisfacción y a efectos de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección de derechos humanos, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, de resultar pertinente, se adelante la investigación por del delito de desaparición forzada del señor Eulices Jiménez Mesa.

De los perjuicios En el presente caso se hará la estimación de las indemnizaciones a que hay lugar, relacionadas con los daños pedidos y acreditados en el sub-lite, que pueden discriminarse así: (i) Daño moral - relacionado con el dolor y la aflicción que una situación nociva, como el desaparecimiento forzado, genera y se presume en los familiares cercanos;

(ii) Daño emergente, los gastos que tuvo que erogar la familia Eulices Jiménez Mesa en virtud del daño padecido; (iii) Lucro cesante derivado de lo dejado de percibir por Eulices Jiménez Mesa en el ejercicio de su actividad económica. En torno a los perjuicios morales por la muerte o las lesiones personales padecidas por un ser querido, según los criterios fijados en la jurisprudencia, es suficiente acreditar el vínculo de parentesco para que se infiera de ahí su causación a los familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos – mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal26 26 Consejo de Estado.

Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Exp. 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567) 85001-2333-000-2018-00125-00 La Sección Tercera27 unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, según el grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa y de conformidad con el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

En eventos de daños causados por grave violación a derechos humanos y al derecho internacional humanitario –como ocurre en los casos de ejecución extrajudicial y desaparición forzada–, a juicio del Consejo de Estado28 puede otorgarse una indemnización mayor de la señalada por regla general, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

El monto total de la indemnización no puede superar tres veces los montos indemnizatorios fijados en esa sentencia, es decir, 300 SMLMV. Para que proceda el incremento no es necesaria la sentencia penal ejecutoriada y el juez debe motivar el «quantum», que debe ser proporcional a la intensidad del daño. En el plenario con los registros civiles de nacimiento aportados se acreditó el siguiente parentesco de los demandantes con la víctima:  María del Rosario Mesa de Jiménez progenitora del desaparecido.  María Diari, Beatriz, Felipe Antonio y Raimundo Jiménez Mesa, hermanos del desaparecido.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera pertinente reconocer el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de julio de 2022.Exp. 54001-23-31-000-2010-00029- 01(57521) 85001-2333-000-2018-00125-00 de la señora María del Rosario Mesa de Jiménez (madre del señor Eulices Jiménez Mesa) y de cincuenta (50) salarios mínimos a favor de cada uno de sus hermanos;

María Diari, Beatriz, Felipe Antonio y Raimundo Jiménez Mesa. Perjuicios materiales Como quiera que en el proceso no obran pruebas tendientes a la demostración del daño emergente o lucro cesante reclamados por la familia demandante, la Sala denegará este perjuicio por falta de acreditación. En efecto, para que pueda decretarse el perjuicio material es imperativo probar su causación, puesto que se trata de una carga radicada en cabeza de la parte actora, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

En este sentido, es importante resaltar que de los testimonios recibidos se puede establecer que la víctima ya no convivía con sus padres y tenía conformada una unión marital de hecho, lo que hace menos probable que socorriera económicamente a sus padres o hermanos. 6. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se acredita su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes en virtud del desaparecimiento forzado de que fue víctima el señor Eulices Jiménez Mesa a manos de miembros de las “Autodefensas de Casanare”, en hechos ocurridos el 18 de junio de 2002 en el Municipio de Tauramena.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites; 2.1. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de la señora María del Rosario Mesa de Jiménez progenitora del desaparecido, la suma equivalente a cien 85001-2333-000-2018-00125-00 (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 2.2.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de la señora María Diari Jiménez Mesa, (hermana de la víctima directa) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 2.3. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de la señora Beatriz Jiménez Mesa, (hermana de la víctima directa) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 2.4.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor del señor Felipe Antonio Jiménez Mesa, (hermano de la víctima directa) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 2.5. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor del señor Raimundo Jiménez Mesa, (hermano de la víctima directa) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ENVIAR por Secretaría copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la para que se adelante la investigación por del delito de desaparición forzada del señor Eulices Jiménez Mesa, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en causa pasiva del Municipio de Tauramena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 85001-2333-000-2018-00125-00 SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

SEPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 38)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN