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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00389-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00389-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: RIGOBERTO LEÓN CALDERÓN Y OTROS Parte Demandada: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. – HORO Asunto: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de julio de 2023, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Rigoberto León Calderón y Enith Peña Vargas, a nombre propio y en representación de los menores Edir Hernán Alfaro Peña y Franklin Estiven León Tumay, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital de Yopal E.S.E., hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, con ocasión a los perjuicios morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico a la menor Dagny Sofía León Peña (q.e.p.d.), al no haber detectado una cardiopatía congénita en la paciente, lo que derivó en su fallecimiento el día 9 de septiembre de 2015. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El día 9 de julio de 2015, la señora Enith Peña Vargas dio a luz a la menor Dagny Sofía León Peña (q.e.p.d.), en el Hospital de Yopal E.S.E. 2.4. Pese a que en la historia clínica se anotó que el parto había sido normal y no se había advertido ninguna afectación en la salud de la recién nacida, la señora Peña Vargas había notado que los labios y uñas de la bebé eran de color morado. 2.5.

Al día siguiente, esto es, el 10 de julio de 2015, la pediatra revisó a la recién nacida y, sobre la situación de alarma que le manifestó la madre, indicó que no se Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 trataba de alguna situación que mereciera más atención y dispuso su salida del centro hospitalario. 2.6.

El 14 de agosto de 2015, la señora Enith Peña Vargas acudió nuevamente por el servicio de urgencias al Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., pues su hija no presentaba mejoría. En aquella ocasión se encontró en los exámenes médicos cianosis y desaturación de oxígeno al 56%; además, se advirtió sospecha de cardiopatía congénita, por lo que se inició remisión para cardiología pediátrica. 2.7.

El 18 de agosto de 2015 la menor fue remitida a la clínica Shaio en la ciudad de Bogotá D.C., donde fue intervenida quirúrgicamente por derivación sistémico pulmonar y llevada a Unidad de Cuidados Intensivos. 2.8. El 4 de septiembre de 2015 se iniciaron los trámites para tratamiento domiciliario de la menor con oxígeno; sin embargo, el 8 de septiembre se advirtió por ecocardiograma y TAC de tórax que la paciente presentaba obstrucción de la fístula, por lo que fue sometida el 9 de septiembre de 2015 a cirugía, pero presentó paro cardio respiratorio y falleció. III.

OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. 3.1.1. El apoderado del entonces Hospital de Yopal E.S.E. contestó la demanda, presentando oposición a sus pretensiones. 3.1.2. En cuanto a los hechos, el apoderado hizo énfasis en que lo relatado en la demanda no coincidía en su totalidad con las anotaciones hechas en la historia clínica de la menor, pues en principio no se notaron signos de alarma y cuando la menor ingresó el 14 de agosto de 2015, sí se encontró la desaturación y fue inmediatamente remitida a cardiopediatría. 3.1.3.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, la inexistencia de causalidad entre el perjuicio y la presunta falla, resaltando que en todo momento la institución hospitalaria cumplió los procedimientos de la lex artis, por lo cual no debían prosperar las pretensiones del medio de control. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por RIGOBERTO LEÓN CALDERÓN y ENITH PEÑA VARGAS quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos FRANKLIN ESTIVEN LEÓN TUMAY y EDIR HERNÁN ALFARO PEÑA respectivamente, en contra del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO” (antes Hospital de Yopal E.S.E.), en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, en esta instancia”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3.

En el caso objeto de análisis, debía establecerse si se presentaba una falla en el servicio prestado a la menor Dagny Sofía León Peña (q.e.p.d.) o si, en dado caso, se daba una pérdida de oportunidad. 4.4. El a quo estimó que el título de imputación debía ser la falla en el servicio, de acuerdo con lo expresado en la demanda y la eventual responsabilidad de la administración, pues fueron las falencias en la atención médica las que impidieron que la cardiopatía de la menor Dagny Sofía León Peña (q.e.p.d.) hubiera sido tratada a tiempo y su vida se hubiese salvado. 4.5.

Expuso que, según la literatura médica, las cardiopatías congénitas eran “malformaciones en la anatomía del corazón que se producen durante el desarrollo fetal, en una etapa muy temprana de la gestación (primer trimestre). Existen numerosos tipos de malformaciones cardíacas y diversas formas de clasificarlas”. 4.6. Encontró que esta enfermedad afectaba alrededor de 1 de cada 100 bebés y su etiología era desconocida en la mayoría de las ocasiones.

Para su diagnóstico, era necesaria una ecocardiografía Doppler color por parte del cardiólogo pediátrico. 4.7. En el análisis del material probatorio, el a quo encontró que la señora Enith Peña Vargas y su hija habían sido atendidas en la entidad demandada y que un día luego del parto habían sido dadas de alta por no encontrarse signos de alarma. 4.8.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2015, se diagnosticó a la menor con una infección viral, pero sin otros signos de alerta. 4.9. Para el día 14 de agosto de 2015 la situación clínica de la menor se alteró drásticamente, por sus bajos niveles de saturación de oxígeno, razón por la cual debió ser llevada a UCI hasta el 18 de agosto, cuando fue remitida a la Clínica Shaio en Bogotá. 4.10.

De acuerdo con el testimonio recaudado de la médico pediatra Shirley María Paba Vega, la atención se había dado dentro de los estándares médicos y la cardiopatía no podía ser detectada por cuanto la prueba para ello no se aplicaba, dado que no contaban con mano de obra en esa materia en la institución. Además, la menor antes del 14 de agosto de 2015 había saturado alrededor de 96, lo cual se encontraba dentro de los rangos normales. 4.11.

Con base en estos elementos, era claro que la atención brindada a la menor se acompasaba con los principios de la lex artis, pues se acompañó el proceso natal y posnatal con diligencia, siendo que la entidad no contaba con la manera de detectar la enfermedad y cuando se advirtió la desaturación se actuó con rapidez, a fin de remitir a la paciente a una institución de tercer nivel hospitalario. 4.12.

Si fuera del caso estudiar la pérdida de oportunidad por la demora en el traslado de la paciente a centro de mayor nivel de complejidad, una vez se le diagnosticó tetralogía de Fallot, el 14 de agosto de 2015 y sólo se remitió el 18 de agosto de la misma anualidad, consideró el a quo que era a la E.P.S. CAPRESOCA, a la que se encontraba afiliada la madre y por consiguiente la recién nacida, a la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 que se podría endilgar alguna omisión; sin embargo, al no haber sido demandada, no podría profundizarse o ahondarse la valoración judicial de su probable omisión. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.

La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 21 de julio de 2023. 5.2. El día 2 de agosto de 2023, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. En primer lugar, reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda, además de citar antecedentes jurisprudenciales sobre la falla en el servicio cuando se prestan servicios médicos. 5.4.

En relación con las consideraciones del fallo, partiendo de las anotaciones en la historia clínica, el recurrente indicó que ni el 9 ni el 10 de julio se realizó revisión de los niveles de saturación de oxígeno de la menor, situación que dejaba entrever que desde el inicio no se habían tomado precauciones en cuanto a los signos de alarma que hubieran dado lugar a una atención más especializada. 5.5.

Cuando se diagnosticó la cardiopatía, un mes después del alumbramiento, ya era demasiado tarde, pues la menor solo fue remitida a Bogotá D.C. “en un punto de no retorno”. 5.6. Alegó que el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. no había diligenciado adecuadamente la histórica clínica, lo que debía tomarse como indicio grave en su contra, pues se había incumplido con lo previsto en el artículo 175 del CPACA, en particular que “se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción”. 5.7.

Al no contener la historia clínica el récord de los niveles de saturación de oxígeno en sangre de la menor, se tenía un defecto en la atención, lo que causaba la responsabilidad extracontractual. 5.8. Otro punto de discordia con la sentencia de instancia fue el hecho de que la remisión de la menor se hizo tres días después de la orden, contrariando así el principio de urgencia e integralidad en la atención, pues no se concretaba solamente en mantener a la paciente en la UCI, sino agotar todas las posibilidades de que recibiera una atención con mayor prontitud. 5.9.

En este sentido, el recurrente destacó los elementos de la pérdida de oportunidad, señalando que la menor padecía de una enfermedad congénita no detectada, que no se hizo seguimiento con oximetría, que tardaron en diagnosticar la enfermedad y que el resultado dañoso, esto es, la muerte de Dagny Sofía León Peña (q.e.p.d.), era desproporcionado frente a la praxis médica.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 17 de octubre de 2023, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 6.2.

En providencia de 19 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. Por auto de 18 de abril de 2024, el magistrado ponente requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que formara el expediente electrónico referido e incluyera los archivos por actuación en el aplicativo SAMAI, lo cual se acreditó por parte del a quo. 6.4.

En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley núm. 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.5. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm. 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de julio de 2023.

Para el efecto, la Sala abordará el análisis de la falla en el servicio médico por la atención prestada a la menor Dagny Sofía León Peña (q.e.p.d.) y, además, la eventual pérdida de oportunidad frente al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. entre el 14 y el 18 de agosto de 2015, lapso en que se diagnosticó la cardiopatía de la paciente y remitida efectivamente a tercer nivel. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.

SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004). 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’. ( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto). 7.5.

Caso Concreto 7.5.1. Dado que fueron dos los cargos principales propuestos por el extremo recurrente contra la sentencia de primera instancia, la Sala los abordará en su orden, como sigue: 7.5.2. Falla en el servicio por no haberse detectado oportunamente la anomalía cardiaca en la recién nacida Dagny Sofia León Peña. 7.5.3. A juicio de la parte demandante, el Hospital de Yopal E.S.E. en su momento desatendió la toma de niveles de oxígeno en la sangre, pues de la historia clínica al momento del nacimiento y cuando se dio de alta a la paciente no se tiene constancia o anotación en este sentido. 7.5.4.

Al revisar la historia clínica del 9 de julio de 2015, esto es, del día del nacimiento de Dagny Sofía León Peña (q.e.p.d.)3, se extrae: “MANIOBRAS DE RUTINA DE ADAPTACIÓN: SE RECIBE RECIÉN NACIDO ÚNICO VIVO GÉNERO FEMENINA SE LIMPIAN SECRECIONES OROFARINGEAS CON COMPRESA, SE SECA, SE REVISA RESPIRACIÓN ADECUADA, LLANTO VIGOROSO, SE LIGA CORDÓN UMBILICAL, SE REALIZA PROFILAXIS UMBILICAL, OCULAR CON GENTAMICINA, SE INYECTA VITAMINA K 1 MG INTRAMUSCULAR, CUANTIFICA APGAR AL MINUTO, SE PASA SONDA OROGÁSTRICA PERMEABLE, SE PASA SONDA ANAL PERMEABLE, SE REALIZA MEDICIÓN ANTROPOMÉTRICA, SE CUAANTIFICA APGAR A LOS 5 MINUTOS, SE EAALIZA EXAMEN FÍSICO CRANEOCAUDAL, SE CUANTIFICA APGAR AA LOS 10 MINUTOS, SE MUESTRA A LA MADRE QUINE LA ACEPTA, SE DEJA EN AISLAMIENTO TÉRMICO, MANILLA DE IDENTIFICACIÓN”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Folio 25, archivo 014, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 7.5.5.

Además, en el mismo folio se registró la información “SatO2 0,97”. El diagnóstico en aquella oportunidad fue O800, parto único espontáneo, presentación cefálica de vértice. 7.5.6. De otro lado, en la historia clínica del día 10 de julio de 20154, en evaluación neonatal de la menor Dagny Sofía León Peña (q.e.p.d.), se tiene la siguiente información: “SUBJ// MADRE REFIERE BUEN PATRON DE SUCCIÓN, LLANTO FUERTE, NO VOMITO, NO FIEBRE, DIURESIS Y MECONIO POSITIVOS.

OBJ// NEONATO EN ALOJAMIENTO CONJUNTO CON LA MADRE, ACTIVO, REACTIVO, HIDRATADO, AFEBRIL, SIN SDR. SIGNOS VITALES: FC 138 X MIN, FR 42 X MIN, T 36.5°C, SAO2 96% AMBIENTE. (…) PIEL: ANICTERICO, ROSADA”. 7.5.7. A partir de lo hasta ahora expuesto, la Sala encuentra que: 7.5.8. No es cierto, como lo afirmó el recurrente en su escrito de apelación, que el Hospital de Yopal E.S.E., ahora Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., omitiere verificar el nivel de oxígeno en sangre de la menor, pues desde la fecha de su nacimiento y en el control efectuado al día siguiente, se tuvieron como resultados de SatO2 97 y 96 por ciento, resultando parámetros normales. 7.5.9.

Como lo expuso la parte demandante en el recurso de apelación, y que consistió en un punto neurálgico de su disenso con la decisión de primer grado: “[L]a oximetría de pulso es una forma de medir cuánto oxígeno contiene la sangre. Gracias a un pequeño dispositivo llamado oxímetro de pulso es posible medir los niveles de oxígeno en sangre sin necesidad de pincharlo con una aguja.

El nivel de oxígeno en sangre calculado con un oxímetro se denomina “nivel de saturación de oxígeno” (abreviado como SatO2). Este porcentaje indica cuánto oxígeno transporta la sangre en relación al máximo que sería capaz de transportar. Los resultados normales de la saturación de oxígeno oscilan entre el 95 % y el 100 %”. 7.5.10. Ahora bien, para los días 9 y 10 de julio de 2015, la historia clínica refirió un diagnóstico de la menor, en codificación CIE-10, equivalente a O800, que, según la literatura médica, se presenta cuando el parto se da de manera natural y el bebé nace en posición adecuada, esto es, con el cráneo en primer lugar5. 7.5.11.

Por otra parte, en la historia clínica del 10 de julio de 2015, la evaluación de piel de la menor era rosada, por lo que al momento no había una señal de cianosis, como lo manifestó el extremo demandante. 4 Folio 39, archivo 014, expediente digital SAMAI. 5 https://repositoriodeis.minsal.cl/ContenidoSitioWeb2020/uploads/2019/05/Orientaciones-de- codificaci%C3%B3n-para-el-Cap%C3%ADtulo-XV-de-la-CIE-10-.pdf Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 7.5.12.

En el testimonio rendido por la médico pediatra Shirley María Paba Vega manifestó, al ser preguntada sobre si era compatible una saturación de 96% con una cianosis: “No es factible encontrar un paciente saturando 96 que tenga esa descripción, lo detallado en la historia clínica que indique alteración en la salud del niño y que me oriente a sospecha de la cardiopatía; solo hasta cuando consulta al médico y se recibió en la urgencia que satura 56 que fue cuando inmediatamente se remitió”. 7.5.13.

Ahora, sobre la enfermedad de tetralogía de Fallot, la pediatra indicó: “La tetralogía de Fallot es una patología congénita de las cardiopatías que puede volverse cianotizante, porque al principio se han descrito casos de Fallot rosado y solo cuando hay cierre del conducto como tal de la parte permeable es cuando la cianosis se registra, se caracteriza por tener 4 defectos a nivel estructural cardiaco, un defecto ventricular por acabalgamiento de la aorta, la patología como tal se manifiesta inicialmente cuando se presenta la cianosis en el paciente y para que la cianosis se registre debe haber cierre del ductus permeable y eso puede pasar en periodos de días (…) pero una vez se cierra el ductus hay alteración de ese ventrículo; de la resistencia del ventrículo se va a presentar un corto circuito de derecha a izquierda y es donde se presenta la cianosis, por eso no tiene clínica inmediata y pues una vez diagnosticado el paciente puede tener opción quirúrgica”. 7.5.14.

Es de resaltar que la historia clínica no cuenta con más interacciones con la paciente hasta el día 8 de agosto de 2015, en la que no se registraron síntomas de alarma y una saturación de oxígeno normal. 7.5.15. Sólo hasta el día 14 de agosto de 2015 se presentó la desaturación de oxígeno a 56%, por lo que se tomaron exámenes adicionales y se ordenó remitir a la menor a otra entidad hospitalaria, mientras se trató en UCI. 7.5.16.

La Sala concuerda con el a quo en su valoración de los hechos hasta el diagnóstico de la cardiopatía, en tanto no se advierten contrarios a la lex artis, pues no se presentaron síntomas de alarma en la paciente al momento del parto y no hay evidencia de que la menor hubiera sido llevada nuevamente al hospital demandado hasta cuando la saturación de la menor era baja y presentaba la cianosis que despertó la sospecha de la enfermedad congénita. 7.5.17.

Además, contrario a lo que alegó el recurrente en el recurso, los signos vitales, incluyendo el nivel de SatO2, sí fueron evaluados por los galenos encargados de prestar el servicio médico, lo que lleva a concluir que en el marco del nivel de especialidad del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. se atendió a la paciente con la diligencia debida y bajo las limitaciones propias de la ausencia de tecnología médica y la falta de especialistas. 7.5.18.

Es de recordar que la práctica médica es de medio y no de resultado, pues el desarrollo de las enfermedades que pueden afectar al ser humano, y más en un estadio tan reciente de la vida como lo es el nacimiento, es susceptible de superar incluso a los profesionales más calificados y a la mayor tecnología a que se ha podido alcanzar. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 7.5.19.

Es por esto que cuando se demanda la responsabilidad del Estado bajo este título de imputación, a saber, la falla en el servicio, debe establecerse con claridad que los procedimientos no se adecuaron a la práctica médica, como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Finalmente, se recuerda que la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de acreditar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva”6. 7.5.20.

Es por esto que la Sala confirmará la sentencia de primer grado en este sentido. 7.5.21. La demora en efectuar la remisión de la paciente Dagny Sofía a la ciudad de Bogotá. 7.5.22. El otro punto de disenso del recurrente estriba en la pérdida de oportunidad para la menor Dagny Sofía León Peña (q.e.p.d.), pues por manejo administrativo no fue remitida de forma inmediata, sino solo hasta el día 18 de agosto de 2015. 7.5.23.

El a quo estableció en este aspecto no era punto de análisis a profundidad la pérdida de oportunidad, pues en su criterio el proceso de referencia y contrarreferencia competía a la EPS de la señora Enith Peña Vargas, es decir, a Capresoca EPS y, dado que no fue convocada al proceso, no era dable el estudio de la pérdida de oportunidad. 7.5.24.

Sin embargo, a juicio de la Sala, como se estableció en la fijación del litigio, la pérdida de oportunidad sí debía ser analizada, pues se imputó al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., independientemente de que en el curso del debate probatorio se llegara o no a demostrar su ocurrencia y su imputabilidad. 7.5.25. En torno a este tema, el Consejo de Estado reordenó los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad en los siguientes términos7: 15.3.

Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 15 de julio de 2022 en acción de reparación directa con radicación 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de abril de 2017, MP Ramiro Pazos Guerrero, Radicado 25.706.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.

En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.

En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente ”de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes. 15.5.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar. 7.5.26.

En cuanto a las características de la pérdida de oportunidad, las que la jurisprudencia8 le ha atribuido, son las siguientes: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;

(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido. 7.5.27. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido la pérdida de oportunidad, con una naturaleza autónoma en los 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, fecha 5 de marzo de 2015, C.P, Ramiro Pazos Guerrero.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 siguientes términos: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”9. 7.5.28.

Es importante resaltar que la pérdida de oportunidad alegada por el extremo demandante se encajó entre el diagnóstico de la cardiopatía (14 de agosto de 2015) y la remisión efectiva en ambulancia (18 de agosto de 2015), a la clínica Shaio en Bogotá D.C. 7.5.29. Así, el primer elemento de la pérdida de oportunidad, a saber, la aleatoriedad se cumple, pues no existía certeza de que la remisión inmediata de la paciente a la clínica Shaio hubiera garantizado la preservación de su vida. 7.5.30.

No obstante, el segundo elemento, la certeza de la existencia de la oportunidad, no se cumple en este caso, por cuanto el extremo demandante no acreditó de manera suficiente que existía en alto grado la posibilidad de que de haber sido remitida la paciente el mismo 14 de agosto de 2015, sus probabilidades de evitar el perjuicio hubieran sido mayores. 7.5.31.

Es decir, la parte demandante no demostró en qué radicaba la diferencia de la remisión de la menor el 14 de agosto o tres días después, como en efecto ocurrió, lo que denota que no había en realidad una certeza de la oportunidad, sino una mera conjetura, por lo que no es dable reconocer bajo este título autónomo el perjuicio reclamado, pues debe cumplirse con la totalidad de los requisitos para acceder a la indemnización por pérdida de oportunidad. 7.5.32.

En conclusión, el problema jurídico planteado debe resolverse de manera negativa a los intereses del extremo recurrente, lo que da lugar a que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de julio de 2023, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. VIII. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley núm. 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el pasado 8 de junio del presente año, exp. 19.360.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00389-01 Rigoberto León Calderón y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de julio de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala del 16 de mayo de 2024, acta No) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP