Yopal Casanare, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de marzo de 2024, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: III.
ANTECEDENTES 1.- En síntesis, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0084 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare negó la pensión de jubilación al demandante; por haber laborado como docente durante más de 20 años. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a ese ente territorial y a las demás entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar esa prestación social.
Lo anterior en un porcentaje del 75% de su salario básico y los demás factores salariales, conforme a la Ley núm. 91 de 1989. Adicionalmente pide: actualizar las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA; reajustar su valor desde la fecha que sean exigibles hasta la ejecutoria del fallo; indexar la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento; condenar en costas a la parte demandada y cumplir el fallo en los términos del artículo 196 del C.CA. 2.- La parte demandante adujo que se vinculó a partir del 3 de marzo de 1980 como docente oficial en instituciones públicas de los Departamentos de Boyacá y Casanare; tiene más de 55 años de edad y supera los 20 años de servicio en el sector público como docente territorial.
Indicó que al momento de presentar la demanda laboraba en el municipio de Trinidad Casanare y previo a la vigencia de la núm. Ley 812 de 2003 estuvo vinculado en provisionalidad en dichas entidades territoriales. Solicitó su pensión a las demandadas por considerar que acreditó los requisitos de las Leyes núms. 91 de 1989 y 812 de 2003 y el acto legislativo núm. 01 de 2005.
El oficio acusado el Departamento de Casanare negó la solicitud; porque su última vinculación fue el 3 de marzo de 2004 en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por lo tanto su pensión se rige por la Ley núm. 100 de 1993. Consideró que el acto administrativo incurrió en infracción directa a las Leyes núms. 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003.
Asimismo, que esa decisión desconoció precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el régimen de transición de los docentes, además del acto legislativo núm. 01 de 2005. Lo anterior, en su sentir, ignoró el régimen pensional del demandante en razón de su edad y tiempo de servicios; asunto inconstitucional e ilegal ya que se vinculó legal y reglamentariamente antes del 27 de junio de 2003 y está acreditado su derecho pensional. 3.- El Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda.
Invocó la Ley núm. 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para señalar que desde esa fecha los docentes tenían un fondo destinado para administrar sus prestaciones. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para referirse a la sostenibilidad fiscal y la imposibilidad de devengar dos erogaciones del tesoro público.
Indicó que con la expedición de la Ley núm. 812 de 2003 cambio el régimen docente a uno que denominó general. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el demandante fue docente provisional desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2005 y posteriormente se vinculó en propiedad a partir del 18 de julio de 2005, es decir luego de la expedición de la Ley 812 de 2003; el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 1993 en su artículo 35, por lo cual pide negar las pretensiones.
En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Refirió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre este asunto y enfatizó en el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. De igual refirió a la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación de los docentes.
Finalmente solicitó tener en cuenta la buena fe de la entidad ante una eventual condena en costas. 4.- El Departamento de Casanare también se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Defendió la legalidad del acto administrativo enjuiciado señalando que se ajusta a derecho. Señaló que tanto este Tribunal como los juzgados administrativos, se han abstenido de condenar en sus providencias a las entidades territoriales.
Lo anterior según la Ley núm. 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como cuenta especial de la nación; que le corresponde el pago de prestaciones sociales de sus afiliados. Adujo que a dicha entidad le corresponde reconocer y pagar la pensión de jubilación de los docentes y la función de la Secretaría de educación Departamental es solo de trámite ya que las decisiones vienen del nivel central.
Propuso las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos: Alegó que el acto acusado goza de plena legalidad ya que no es contrario a la Constitución y la Ley; no tiene falsa motivación y fue expedido en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 3 de la Ley núm. 91 de 1989, el Decreto núm. 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley núm. 962 de 2005.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: Citó una providencia y otro pronunciamiento, según indica, emitidos por este Tribunal, para resaltar que la facultad decisoria en este asunto es del nivel central. Genérica: Los demás argumentos exceptivos que se prueben en el proceso y que libren de responsabilidad a la entidad. Con fundamento en lo anterior, pidió confirmar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva realizada por el juez de primera instancia. IV.
LA SENTENCIA RECURRIDA 1.- Es la proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0084 del 17 de enero de 2019, por medio del cual, la Secretaría de Educación Departamental de Casanare, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor FABIO ORLANDO DIAZ PINEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar en favor del señor FABIO ORLANDO DIAZ PINEDA, la pensión ordinaria de jubilación pretendida, a partir del 21 de junio de 2015, con un ingreso base de liquidación del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes 1 de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2016 y conforme, a los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Para lo anterior, y, por tratarse de pagos de tracto sucesivo se deberá aplicar la fórmula establecida en la parte motiva de la presente providencia, separadamente mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
SEXTO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias.” (…) 2.- Para adoptar esas decisiones en primer lugar analizó el régimen de transición en materia pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales a la luz de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
Enunció que a estos trabajadores le aplicaba las Leyes núms. 33 y 62 de 1985; antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 100 de 1993 el derecho a la pensión se causaba una vez cumplidos 20 años de servicio público y 55 años de edad. Refirió las novedades acaecidas con la Ley 100 núm. de 1993, entre ellas la del artículo 279; es decir la excepción contemplada para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 15 de la Ley núm. 91 de 1989.
Posteriormente citó la Ley núm. 6 de 1946 en relación con la pensión de los docentes. A su vez refirió la Ley 4ª de 1966 que estableció que las pensiones de jubilación o invalidez para los trabajadores de entidades de Derecho Público se calcularán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de servicios. Agregó que el Decreto núm.. 1743 de 1966 reglamentó dicha ley y estableció que las pensiones se liquidarían y pagarían con base en ese promedio salarial.
Destacó que se requiere demostrar el retiro definitivo del servicio público para acceder a estas pensiones. También invocó las siguientes normas: Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; artículo 279 de la Ley núm.100 de 1993; Asimismo, la Ley num.115 de 1994 que estableció que el régimen prestacional de los docentes estaba constituido por las leyes núms.91 de 1989, 60 de 1993 y la misma Ley 115 de 1994, las cuales remiten a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Concluyó en su parte resolutiva lo siguiente: El DEPARTAMENTO DE CASANARE carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, ya que, aunque elaboró los actos administrativos acusados carece de facultad decisoria. Determinó que el Ministerio de Educación Nacional –FNPSM es el ente nacional legitimado en la causa para responder como parte demandada.
El demandante se vinculó al servicio docente antes de entrar en vigencia la Ley núm. 812 del 26 de junio de 2003, por tanto, los requisitos exigibles para conceder la pensión de jubilación son los previstos en las Leyes núms. 33 de 1985 y núm. 91 de 1989 y no los contenidos en la Ley núm. 100 de 1993 como se indicó en el acto administrativo acusado, por lo que debe declararse su nulidad.
De acuerdo con lo anterior, como el demandante acreditó que cumplió 55 años de edad el 21 de junio de 2015 y que laboró como docente durante 22 años tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Lo anterior en una cuantía del 75% de la base salarial respecto de la que efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y siendo el último año de servicios entre el 1. de enero de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional.
Así mismo analizó la prescripción e indicó que en razón a que el día 8 de marzo de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, no existe periodo sobre el cual se produzcan los efectos de aquella. Lo anterior ya que cumplió 55 años de edad el 21 de junio de 2015, por lo cual el reconocimiento de esa prestación en su favor produce efectos fiscales a partir de esta fecha.
DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó en revocar en su integridad y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Reseñó los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley núm.100 de 1993 en concordancia con la núm. Ley 71 de 1988. Asimismo, citó el artículo 81 de la Ley núm. 812 de 2003 ratificado en el artículo 1 del acto legislativo 001 de 2015. Esto para señalar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición referido, sino que le es aplicable la pensión por aportes según la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 279 de 1994.
Citó además las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre este aspecto. No comparte la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: i) el señor Fabio Orlando Diaz Pineda se vinculó al FOMAG como docente el 26 de enero de 2007 por lo cual cumple su estatus pensional al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad, por lo tanto, se deben aplicar las Leyes núms. 100 de 1993, 812 y 797 de 2003; ii) el actor se vinculó por orden de prestación de servicios y no cotizó a pensión por lo cual no puede reclamar ese derecho, ya que se vinculó en propiedad en el año 2007, en vigencia de la Ley núm.. 812 de 2003; iii) con fundamento en Jurisprudencia del Consejo de Estado recalcó que el actor cotizó en el sector público y en el privado, por lo cual le corresponde la pensión de jubilación por aportes de la Ley núm. 71 de 1988; iv) enfatizó que el docente Díaz Pineda no es beneficiario del régimen de transición, ya que nació el 21 de junio de 1960 y al 1 de abril de 1994 contaba con 33 años, por lo cual no acreditó ni edad ni tiempo de servicio. 2.- La parte actora se pronunció sobre el recurso.
Indicó que el fallo de primera instancia se fundamentó en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia modificado por el parágrafo transitorio 1 del acto legislativo núm. 01 de 2005 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado aplicable al caso. Señaló que en este asunto están probados los hechos relevantes: fecha de vinculación, tiempo de servicio y edad del demandante.
Resaltó que el tiempo de servicio como docente puede ser interrumpido o discontinuo y se permite sumar tiempo privado y público; ya que la regla constitucional es haberse vinculado antes del 27 de junio de 2003. Reiteró que el régimen pensional aplicable es el de las Leyes núms. 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985, además el Decreto núm. 2277 de 1979. 3.- El Ministerio Público emitió concepto.
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el señor Fabio Orlando Díaz Pineda cumple los requisitos y presupuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado comparte el análisis realizado por el juez de primera instancia, con respecto a que se debe tener en cuenta su primera vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003; sin importar la clase de vinculación que tuvo al servicio docente.
No está de acuerdo con el recurrente en que la forma de vinculación por contrato de prestación de servicios es óbice para acceder a la pensión; ya que con fundamento en las pruebas aportadas se evidenció que se trató de vinculaciones legales y reglamentarias como docente oficial. Por lo tanto, consideró que en este caso se deben aplicar las normas anteriores a la Ley núm.. 100 de 1993; es decir, el artículo 81 de la Ley núm. 812 de 2003, las Leyes núms. 6 de 1945, 71 de 1988, 91 de 1988 y el Decreto 3752 de 2003.
Asimismo, manifestó que para su reconocimiento se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD 1.1.- Revisada la actuación surtida, y según los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se detectan irregularidades que justifiquen la nulidad de lo actuado.
Se ha seguido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA para la primera instancia, así como los artículos 247 y siguientes del mismo estatuto, cumpliendo así con el debido proceso del artículo 29 Constitucional.. 1.2.- Este Tribunal es competente, basado en la naturaleza del caso y el factor funcional, de acuerdo con los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011.
No hay observaciones sobre los demás presupuestos procesales, que incluyen la capacidad para ser parte, comparecer al proceso y presentar una demanda adecuada. 1.3.- Según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, para casos laborales con derechos claros e indiscutibles, como el presente, no se requería una conciliación extrajudicial en la fecha de presentación de la demanda. 1.4.- Respecto la caducidad según el artículo 164 numeral 1) literal c) del C.P.A.C.A en el presente asunto el medio de control carece de caducidad; por cuanto este puede interponerse en todo tiempo al corresponder a prestaciones periódicas. 2.- CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
Régimen pensional de los Docentes oficiales. El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.
La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…)”. A su vez la Ley núm.. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
( )”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este particular el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. 2.1 Consejo de Estado y el régimen pensional docente El Consejo de estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes, de la cual se extractan las siguientes subreglas: Además, unificó posiciones sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así: “De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original) De igual modo estableció los efectos de dicha sentencia en los siguientes términos: “Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”.
Con respecto a la forma de vinculación del docente: “(…) Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta el 2 de febrero de 1988 como fecha a partir de la cual el señor Ruíz Cuéllar adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, tal como acertadamente lo determinó el a quo.
(…)” 3.- DEL ACERVO PROBATORIO Son hechos relevantes y acreditados al proceso El 21 de junio de 1960 nació el señor FABIO ORLANDO DÍAZ PINEDA, por lo que actualmente tiene 63 años edad. Laboró como docente en provisionalidad o mediante contrato de prestación de servicios de la siguiente manera: El demandante acumuló más de 20 años de servicio según el historial, extraído de la liquidación de pensión de jubilación por aportes que realizó la Secretaría de educación del Departamento de Casanare; con fundamento en la Resolución No. 60048 que reconoció esa prestación en esa modalidad.
Estos documentos demuestran la continuidad en el servicio del docente FABIO ORLANDO DÍAZ PINEDA en las entidades territoriales de los Departamentos de Boyacá y Casanare y su fecha de vinculación: El 8 de marzo de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la Secretaría de Educación de Casanare Radicado SAC 2018PQR3188.
Mediante Resolución No. 0084 del 17 de enero de 2019, expedida por la secretaría de educación de Casanare se negó la pensión de jubilación al demandante; por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993. Ese acto administrativo se notificó el 7 de febrero de 2019. Formato o certificación de vinculación del señor FABIO ORLANDO DÍAZ PINEDA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Las pruebas presentadas en este caso son pertinentes, conducentes y eficaces.
Son pertinentes porque están directamente relacionadas con el objeto de la acción. Son conducentes porque no hay restricciones especiales para demostrar los hechos en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Son eficaces porque ayudan a convencer al juez de los hechos que se quieren demostrar. La mayoría de estas pruebas son documentos públicos provenientes de una autoridad en ejercicio de sus funciones, como los contratos.
No se cuestionó su autenticidad ni se demostró que fueran falsos, por lo tanto, son pruebas plenas de su contenido. 4.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN Al ser un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal se ciñe a los cargos de apelación y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 5.- PROBLEMA JURÍDICO.
¿ Los docentes vinculados al magisterio previo a la vigencia de la Ley núm. 812 de 2003, su régimen pensional corresponde a las leyes núms. 33 de 1985 y 91 de 1989 o a la Ley núm. 100 de 1993? A ello se procede en la forma que aparece a continuación. 5.1.- Es de anotar que las partes no discuten los periodos de vinculación al servicio docente entre sus extremos temporales, solo que el docente se vinculó luego de la vigencia de la Ley núm. 812 de 2003.
La Sala no comparte la afirmación de la apelante, pues, el docente estuvo vinculado desde el 3 de marzo de 1980 al 30 de diciembre de 2016 con vinculaciones al municipio de Aquitania, los departamentos de Boyacá y Casanare por espacio de 7913 días. Adicionalmente carece de relevancia el tipo de vinculación al magisterio bien como contractual o legal y reglamentario, pues, lo central es la función o actividad realizada con ocasión al servicio prestado.
En consecuencia el régimen pensional de la demandante corresponde al previsto en la Ley núm. 33 de 1985 en consonancia con la Ley núm. 91 de 1989, sin que le sea aplicable el régimen de las leyes núms. 100 de 1993 y 797 de 2003. En el mismo sentido no son relevantes las eventuales interrupciones en el servicio, en tanto ingresó como docente al servicio del estado previo a la entrada en vigencia de la Ley núm. 812 de 2003.
En este caso el 3 de marzo de 1980. 5.3.3.- Pero, además, el trabajo realizado por el accionante como docente oficial perduró desde el año 1980 hasta el año 2016 según lo plasmado en el cuadro que se elaboró por esta Corporación y que aparece en el numeral 3.2? de las consideraciones, además acreditó los 20 años de servicio y la edad requerida conforme a la leyes núm. 33 de 1985 y 91 de 1989.
Las pruebas documentales que sirvieron de soporte de dicha información, no fueron controvertidas ni tachadas de falsas en el momento procesal oportuno por las entidades demandadas. En consecuencia, no se acogen los planteamientos hechos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” a través de su apoderado y por tal motivo se confirmará el fallo recurrido.
VII. COSTAS Sobre este asunto y reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria con la interposición del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de marzo de 2024 a través del cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada, dejándose las constancias del caso.
Aprobada en Sala virtual del 23 de mayo de 2024, acta No. 39. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada DH