REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00216-01 Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Parte Demandante: IVÁN MAURICIO LEAL ÁLVAREZ, ANYI YECENIA PÉREZ SEGUA, JUAN CARLOS LEÓN CARRILLO, DEISY JAIDIBY RODRÍGUEZ GÁMEZ, JACKELINE GÓMEZ ARÉVALO, NIDIA MILENA ÁVILA LAITON, GLEDMAN FRUCTUOSO UCHUVO, ARBEY SÁNCHEZ RINCÓN, EDSON MOSQUERA BERNAL, ANDRÉS FELIPE SALGADO MOSQUERA, FLOR MARINA OTÁLORA1 Parte Demandada:: MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE M.G.C. DEL LLANO S.A.S. Asunto: Perjuicios causados por conflagración en parqueadero utilizado por el municipio para inmovilización de vehículos automotores.
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Iván Mauricio Leal Álvarez, Anyi Yecenia Pérez Segua, Juan Carlos León Carrillo, Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez, Jackeline Gómez Arévalo, Nidia Milena Ávila Laiton, Gledman Fructuoso Uchuvo, Arbey Sánchez Rincón y Edson Mosquera Bernal, además de las demás personas afectadas, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra del Municipio de Yopal (Casanare) y de la sociedad comercial M.G.C. DEL LLANO S.A.S. con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia del incendio ocurrido el 7 de julio de 2014 en el Parqueadero 1 A los 9 primeros se les reconoció la condición de accionante en el auto admisorio de la demanda emitido el 4 de noviembre de 2016 (consecutivo 06) y a los dos últimos se los reconoció como integrantes de la parte actora mediante providencia del 19 de noviembre de 2018 (consecutivo 29).
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 2 “La 14” de Yopal y que generó la incineración de aproximadamente 211 motocicletas inmovilizadas por las autoridades de tránsito y dejadas en ese lugar bajo custodia, entre las cuales se encontraban las de propiedad de los afectados. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Entre el municipio de Yopal, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, y M.G.C. DEL LLANO S.A.S. suscribieron contrato de prestación de servicios número 101.19.848, con el objeto de prestar el servicio de parqueadero y depósito de vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito. 2.4.
Cada uno de los demandantes acreditó la propiedad de una motocicleta y de la orden de comparendo e inventario por inmovilización del vehículo en el parqueadero “La 14”. 2.5. El día 7 de junio de 2014, hubo una conflagración en el citado parqueadero, usado para inmovilizar los automotores y era operado por M.G.C. DEL LLANO S.A.S. 2.6.
A raíz del hecho, doscientas once (211) motocicletas resultaron afectadas, según el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal. 2.7. De acuerdo con lo informado por el funcionario encargado de la administración municipal, se verificaría el estado de los vehículos y, con cargo a las pólizas del contratista, se pagarían los perjuicios.
Sin embargo, esto no fue así. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. El a quo tuvo por no contestada la demanda, de un lado, para el municipio de Yopal por auto de 30 de abril de 2018, y de M.G.C. DEL LLANO S.A.S. en providencia de 17 de septiembre de 2018. 3.2. Por esta razón no se tuvieron en cuenta excepciones de este extremo procesal.
IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 28 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de los demandantes ARBEY SÁNCHEZ RINCÓN Y JACKELINE GÓMEZ ARÉVALO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE YOPAL por los perjuicios causados a los demandantes IVÁN MAURICIO LEAL ÁLVAREZ, ANYI YECENIA PÉREZ, JUAN CARLOS LEÓN CARRILLO, DEISY JAIDIBY RODRÍGUEZ GÁMEZ, NIDIA MILENA ÁVILA LAITON, EDSON MOSQUERA BERNAL, ANDRÉS FELIPE SALGADO MOSQUERA Y FLOR MARINA OTÁLORA como consecuencia de los hechos ocurridos el 7 de julio de 2014, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales -daño emergente-: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 3 No. Propietario Indemnización 1 Iván Mauricio Leal Álvarez $4.163.573 2 Anyi Yecenia Pérez $1.945.027 3 Juan Carlos León Carrillo $1.823.462 4 Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez $1.418.249 5 Nidia Milena Ávila Laiton $3.160.669 6 Edson Mosquera Bernal $2.390.762 7 Andrés Felipe Salgado Mosquera $4.193.964 8 Flor Marina Otálora $3.707.708 Total: $22.803.414 CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL, a pagar a los demás integrantes del grupo que no comparecieron al proceso la suma individual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($2.850.426), para un total de indemnización de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 493.123.698), de conformidad con lo indicando en el numeral 6.4.2. de la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Para efectos del pago de la indemnización reconocida, se dispondrá, que el MUNICIPIO DE YOPAL, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, consigne y/o deposite las sumas indicadas en los numerales tres y cuatro, correspondientes al monto total o global de la indemnización determinada para reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes en este proceso y a los demás integrantes del grupo que no comparecieron al mismo, en los montos indicados en los referidos numerales, cuenta que deberá ser administrada por el señor Defensor del Pueblo Regional Casanare; con la advertencia que dicha bolsa o cuenta tendrá una destinación específica e inmodificable y por ende no podrá ingresar de forma directa tales recursos al presupuesto del Fondo.
Se advierte que fenecido el término aludido en el párrafo anterior sin que se hubiere depositado la suma total o global de la indemnización, se causaran intereses moratorios sobre la misma, desde el día siguiente y hasta la fecha en que efectivamente se realice la consignación de esos recursos.
SEXTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE que se ocupe de la administración, constatación de derechos individuales, distribución y pago de las correspondientes reparaciones a través de actos administrativos colectivos o individuales, con cargo a la bolsa común para la reparación colectiva señalada en los numerales segundo y tercero, y en los términos y condiciones señalados en el numeral 6.5 de la parte motiva de esta providencia. El remanente que llegare a quedar se devolverá a quien haga el respectivo depósito, en conjunto con los rendimientos financieros que dichos dineros hubieren generado.
Se advierte que, para la ejecución de la labor encomendada al mencionado funcionario, la Defensoría del Pueblo tomará como punto de referencia el listado de motocicletas incineradas traído al proceso por el Municipio de Yopal obrante el archivo # 03 del cuaderno de pruebas páginas 38 a 42.
SÉPTIMO: DECLARAR que los ciudadanos que se consideren lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al presente proceso, podrán acogerse a los efectos de la sentencia impartida, dentro de los veinte (20) días siguientes a su publicación de conformidad con lo normado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, acreditando los requisitos establecidos en la motivación de esta providencia ante este Estrado Judicial.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 4 Vencido dicho término legal, por secretaria del despacho se dispondrá de forma inmediata la remisión de la documentación recaudada, con destino a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, para que continúe con el trámite pertinente, pero en todo caso se dejará una copia de la misma para que obre en esta actuación.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: ORDENAR la publicación de un extracto de la sentencia, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, a cargo de la entidad demandada y que será objeto de revisión por parte de este Operador Judicial de forma previa.
DÉCIMO: RECONOCER al abogado NELSON ANDREY PEÑA QUEMBA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.740.906 y T.P. Nº. 209.274 del C.S.J.4., como coordinador y apoderada del grupo.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que el MUNICIPIO DE YOPAL reconozca a favor del apoderado legal del grupo – NELSON ANDREY PEÑA QUEMBA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.740.906 y T.P. Nº. 209.274 del C.S.J.4., el derecho a honorarios equivalentes al diez (10%) por ciento de cada una de las sumas que efectivamente desembolse la Defensoría del Pueblo, a las personas naturales o jurídicas que hubieren solicitado ante la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, acogerse a los efectos del fallo dentro del término legal contemplado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, con cargo a un rubro autónomo e independiente de la bolsa común; lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Para tales efectos, deberá el ente territorial coordinar el cruce de información con la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, precisando que para ejecutar dicha obligación (reconocimiento, liquidación y pago) se impone el término perentorio de dos (2) meses contados a partir de último pago efectuado por la Defensoría del Pueblo.
DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE YOPAL, de conformidad con lo discernido en la parte considerativa de esta sentencia, las cuales se liquidarán por la secretaría de este despacho judicial. NEGAR las Agencias en Derecho, acorde con lo resuelto el parte motiva de esta providencia. Se advierte que dicha condena tiene como beneficiarios únicamente a los integrantes del grupo que acudieron al proceso judicial oportunamente y que sus pretensiones salieron avantes.
DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE por secretaría copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo definitivo, al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, para los fines pertinente regulados en el artículo 80 de la Ley 472/98.
DÉCIMO CUARTO: Realizado lo anterior y previa ejecutoria de esta sentencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor, en la base de datos del despacho y en el sistema de justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “SAMAI”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3.
Respecto de la legitimación en la causa por activa, encontró que ni Arbey Sánchez Rincón ni Jackeline Gómez Arévalo acreditaron ser propietarios de alguna Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 5 de las motos incineradas y por lo mismo no podían reclamar el resarcimiento de perjuicios.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva solo analizó la del municipio de Yopal y encontró porque su deber era custodiar y cuidar el parque automotor objeto de inmovilización por parte de la Policía de Tránsito de Yopal. 4.4. El daño se encontraba acreditado porque se demostró que el 7 de julio de 2014 ocurrió un incendio en el Parqueadero “La 14”, en donde se encontraban las motocicletas inmovilizadas por agentes de tránsito y se aportó el listado de las mismas entre las cuales figuraban las de propiedad de Anyi Yecenia Pérez Segua, Juan Carlos León Carrillo, Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez, Nidia Milena Ávila Laiton, Juan Carlos León Carrillo, Flor Marina Otálora, Andrés Felipe Salgado Mosquera e Iván Mauricio Leal. 4.5.
En relación con la motocicleta de propiedad del demandante Gledman Uchuvo, el a quo adujo que no figuraba en el registro de ingreso al parqueadero, ni en el listado de motos incineradas, ni tampoco en las que fueron entregadas a la UT Setty por el contratista del parqueadero “La 14”, según acta 02 del 1 de octubre de 2014, por lo que precisó que respecto de este demandante no se acreditó el daño y por lo mismo no sería incluido en la indemnización. 4.6.
Sobre la imputabilidad, indicó que, según el informe de auditoría elaborado por la Contraloría Departamental de Casanare a la Secretaría del Tránsito Municipal de Yopal vigencia 2014- 2015, emitido en la conflagración del 7 de julio de 2014 en el parqueadero “La 14”, se incineraron alrededor de 200 motocicletas. 4.7. En ese mismo documento aludió a la existencia de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida el mismo día de los hechos, es decir, el 7 de julio de 2014, luego de la ocurrencia del incendio, lo que ponía en evidencia la inexistencia de esta garantía al momento de celebrar el contrato y denotaba falta de supervisión del contrato 848 de 2014 y por lo mismo falla del servicio por omisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal. 4.8.
Aunque la conflagración fue un hecho fortuito y por lo mismo no podía ser imputado a la administración, se trató de un evento que debía ser amparado por la respectiva póliza de responsabilidad, que como se señaló, para el momento del suceso no existía y la cual debía ser exigida por el municipio de Yopal. 4.9. En cuanto a la condena, únicamente reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, porque fueron los únicos probados y para el efecto tuvo en cuenta el dictamen pericial emitido por un auxiliar de la justicia que contenía el avalúo comercial de las motos incineradas y que eran de propiedad de los demandantes, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor – IPC. 4.10.
Precisó que el daño emergente respecto de los integrantes del grupo que no comparecieron y que se acogieren a la sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 55 de la Ley núm. 472 de 1998, correspondería al valor promedio de las motocicletas avaluadas en el proceso, es decir, $2.850.426. 4.11. Agregó que, según el listado del municipio de Yopal, se incineraron 184 motocicletas y se restaban 11 objeto de reclamo en este proceso, arrojando un total de 173, lo que, multiplicado por el valor promedio, la indemnización para todos los integrantes del grupo ascendía a $493.123.698, que debían ser consignados por la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 6 entidad condenada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 4.12.
Adicionalmente indicó que según la norma referida, el defensor del pueblo regional Casanare debía determinar la prosperidad y/o viabilidad de las solicitudes de las personas que eventualmente radicaran su solicitud ante ese Despacho en los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia manifestando su intención de acogerse al fallo y demostrando su legitimación por activa como propietarios de los bienes anunciados.
En concreto señaló que el defensor debía verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) Que el memorial incoado ante el Juzgado se hubiere impetrado dentro del término legal establecido y contenga como mínimo lo siguiente: nombre completo e identificación si obra en causa propia o a través de apoderado allegando el poder conferido, individualización del daño sufrido y origen del mismo, y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. b) Teniendo en cuenta que el Municipio de Yopal presentó el listado de motocicletas incineradas como resultado de la conflagración, debidamente identificadas con No. de placas, chasis, motor, modelo etc., la motocicleta objeto del reclamo deberá aparecer en ese listado, debidamente identificada (archivo # 03 páginas 38-42 cuaderno de pruebas).
La solicitud deberá informar el consecutivo en el que se encuentra registrada la motocicleta en el referido listado. c) Se deberá allegar con la solicitud la respectiva licencia de tránsito o el certificado de tradición de la motocicleta en los que figure el interesado como propietario de la motocicleta al momento de la conflagración, el día siete (7) de julio de 2014; únicamente esos documentos serán valorados para acreditar el derecho de dominio, requisito sine qua non no habrá reconocimiento de la indemnización. d) La indemnización individual corresponderá a $2.850.426, para un total de la indemnización de $493.123.698, de conformidad con lo indicado en el numeral 6.4.2. de esta sentencia. e) No podrá admitirse reclamaciones adicionales o alegaciones de otros perjuicios adicionales a los reconocidos en este proceso.
Finalmente, el Defensor de Pueblo Regional Casanare, dispondrá igualmente a devolver a la entidad demandada – MUNICIPIO DE YOPAL, el remanente que llegare a quedar, una vez se haya absuelto todas las peticiones incoadas, en conjunto con los rendimientos financieros que dichos dineros hubieren generado”. 4.13. Finalmente, en relación con las costas indicó que conforme al numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 la parte vencida debía ser condenada en costas independientemente de la indemnización de perjuicios ordenados.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 4 de septiembre de 2023. 5.2. El día 7 de septiembre de 2023, el apoderado del municipio de Yopal presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 7 5.3.
Aunque ese ente territorial no se pronunció sobre la demanda inicial ni su subsanación acotó que esos actos procesales contenían información incompleta, además tampoco se incorporaron pruebas que permitieran endilgar responsabilidad a su prohijado, ya que de los daños invocados solo constaba prueba sumaria y dichos subjetivos que no merecían mayor credibilidad, al tratarse de situaciones presuntas que debieron ratificarse con testimonios dentro de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 9 de diciembre de 2019, lo cual no sucedió. 5.4.
La atribución de responsabilidad al municipio de Yopal estaba fundamentada en la presunta omisión y no realización de ninguna actividad de supervisión y vigilancia sobre el parqueadero, y por la no constitución de una póliza de responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, en su concepto no se demostró la actuación, omisión o el incumplimiento de la obligación o deber de la administración, pues ni siquiera se había aportado el contrato o vínculo formal entre el municipio de Yopal y MGC DEL LLANO S.A.S. 5.5.
A propósito de esta sociedad, era ella la única llamada a responder por los supuestos daños irrogados a quienes acreditaron su condición de propietarios o poseedores, sobre unas situaciones y valores reales, no como las determinadas por el perito en su complejo informe, y máxime teniendo en cuenta que el siniestro fue una situación impredecible y de fuerza mayor por causa extraña, por tanto irrestrictamente debería disminuir porcentualmente la atribución de responsabilidad respectiva, dados los diferentes factores y circunstancias que rodearon el siniestro el día 7 de julio de 2014. 5.6.
Además, la falta de la póliza no dio lugar a la conflagración y en el lugar no se estaba ejecutando ninguna actividad riesgosa, ni se utilizaban elementos inflamables, se contaba con el aval de los bomberos y el concepto de uso de suelo respectivo, situaciones que no tenidas en cuenta en el dictamen pericial. 5.7. Precisó que no se acreditaron las causas del incendio y aunque efectivamente existió un daño, el municipio de Yopal no intervino en su producción, ni por acción, ni por omisión, tampoco se acreditó que lo hiciera alguno de sus agentes, es más, no obraban los comparendos o actuaciones administrativas relativas al tema; sin embargo, en caso de que existieran serían catalogadas como C31 y D07, según el Código Nacional de Tránsito, y en consecuencia debía analizarse también la conducta de los accionantes reconocidos, porque expusieron y agravaron su riesgo al haber cometido las infracciones de tránsito. 5.8.
Agregó que no estaba probada la omisión del deber de vigilancia que refirió el a quo, por el contrario, se arrimó la póliza, además se trataba de actividades autorizadas por la ley, la supervisión realizó visitas al parqueadero y en varias ocasiones se requirió al contratista para que cumpliera sus obligaciones. 5.9. En el fallo únicamente se atribuyó responsabilidad al municipio de Yopal dejando de lado las actuaciones omisivas del otro demandado, es decir, MGC DEL LLANO, más concretamente la omisión contractual al incumplir con los estudios previos y no cumplir con la existencia de garantías de responsabilidad extracontractual al inicio del contrato de prestación de servicios y, en su concepto, no se podía premiar la omisión del contratista y menos pasar por alto que la expedición de la póliza era de su exclusiva responsabilidad.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 8 5.10. Sobre el dictamen pericial, indicó que en la audiencia de contradicción llevada a cabo el 15 de junio de 2022 surgieron muchas inquietudes e inexactitudes para esa defensa y para el agente del Ministerio Público porque el perito no tuvo relación directa (principio de inmediación de la prueba) con las motocicletas, es decir, no se cumplió con el principio de inmediación de la prueba y menos se pudo determinar su paradero y por ello no debió tenerse como prueba definitiva al momento de fallar por carecer de soporte, claridad y credibilidad. 5.11.
En el fallo se reconoció el valor promedio de la de la motocicleta BAJAJ línea pulsar 2290 sport, modelo 2011, en favor de Andrés Felipe Salgado Mosquera; sin embargo, este demandante no acreditó ser el propietario ni probó el nexo causal o relación con la motocicleta, por lo que no le asistía legitimación en la causa por activa y aunque obraba un contrato de compraventa de la moto entre la consignataria Multimotos y Salgado Mosquera, no había cadena de tradición o posesión con relación a Diana Patricia Rincón Pérez y por lo mismo no debía accederse al reconocimiento.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 4 de octubre de 2023, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 5 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal. 6.3. Por auto de 30 de noviembre de 2023, la Sala decretó pruebas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA. 6.4.
Aportadas algunas de las pruebas ordenadas, a través de auto de 22 de enero de 2024, se dispuso requerir al alcalde del municipio de Yopal para que rindiera el informe bajo gravedad de juramento ordenado en la providencia de 30 de noviembre de 2023. 6.5. Por auto de 18 de abril de 2024, el magistrado ponente requirió al Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Yopal para que procediera con el cargue de la totalidad del expediente digital en SAMAI, de acuerdo con el Acuerdo PCSJA23- 12068 del 16 de mayo de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.6.
En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora causal de nulidad que vicie el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.7. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones del artículo 153 de la Ley núm.1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. El agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal solicitó la modificación del fallo, en el sentido de declarar responsables al municipio de Yopal Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 9 y a la Sociedad MGD del Llano S.A.S. en un 50% de la condena a cada uno, por las siguientes razones: 7.2.
En primer lugar, manifestó que compartía la conclusión del a quo respecto de que hubo desconocimiento de las normas contractuales por parte de la entidad pública, esta misma conducta podía predicarse de la sociedad contratista, ya que de haber existido póliza no se hubiera configurado responsabilidad del municipio de Yopal y tales omisiones eran las que constituían el nexo causal entre la conducta y el daño acaecido. 7.3.
Aunque era claro que el ente territorial estaba llamado a responder por el perjuicio causado, el fallo de primera instancia se quedó corto al no responsabilizar al contratista, pues sin duda alguna el daño imputado también era consecuencia de su actuar negligente y culpable, es decir, existía solidaridad y culpa conjunta de los dos demandados, ya que el municipio de Yopal no ejerció correctamente la supervisión del contrato y el contratista, con su actuar desidioso y descuidado, contribuyó no solamente a la ocurrencia del hecho dañoso, sino a la condena impuesta, pues a sabiendas de la obligación que tenía de constituir póliza de responsabilidad civil extracontractual, solamente lo hizo con posterioridad a la ocurrencia del siniestro en una presunta maniobra fraudulenta para exculpar su responsabilidad. 7.4.
Precisó el procurador delegado que, contrario a lo indicado por el apelante, en el caso objeto de análisis no se cuestionaba la conducta de la entidad territorial frente a la producción del daño, pues precisamente para tal efecto la entidad exigió la constitución de las garantías que amparaban dichos eventos. Lo que se le cuestionaba era su omisión en el cumplimiento de sus deberes contractuales como contratante y supervisor del contrato. 7.5.
En relación con los argumentos relacionados con el dictamen pericial, adujo que, durante el trámite de contradicción del mismo, las partes tuvieron la oportunidad de solicitar las aclaraciones y presentar las objeciones que consideraran pertinentes y, tal como constaba en el acta, ninguno objetó la prueba, razón por la cual, frente a las nuevas observaciones realizadas por el recurrente, no era la etapa procesal para ese fin y, en suma, convalidó la prueba que ahora cuestionaba. 7.6.
Finalmente, respecto de los perjuicios que fueron reconocidos a los demandantes Iván Mauricio Leal Álvarez, Anyi Yecenia Pérez, Juan Carlos León Carrillo, Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez, Nidia Milena Ávila Laiton, Edson Mosquera Bernal, Andrés Felipe Salgado Mosquera y Flor Marina Otálora, indicó que acreditaron la condición con la que acudían al proceso y, aunque la prueba idónea para acreditar propiedad de los vehículos automotores era la licencia de tránsito, para efecto de indemnización de perjuicios la jurisprudencia aceptaba diferentes medios probatorios, a fin de demostrar la calidad de poseedor del bien.
En su apoyo citó un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de enero de 2014, emitido dentro del expediente No. 7001-23-31-000-2003-00099- 01(28492). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 10 VIII.
CONSIDERACIONES 8.1. Problema jurídico 8.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el municipio de Yopal, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad extracontractual por bienes sometidos a custodia del Estado, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso, analizando si, de un lado, el daño no resulta imputable al municipio de Yopal y cuál es el grado de responsabilidad de la demandada M.G.C. DEL LLANO S.A.S. en los hechos en los que se fundamentó la condena. 8.1.2.
Para el efecto, la Sala determinará el título de imputación aplicable a los sujetos demandados, la atribución de responsabilidad y concluirá precisando los aspectos pertinentes de la condena. 8.2. Límite del recurso de apelación 8.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 8.3.
De las acciones de grupo 8.3.1. El artículo 88 de la Constitución trata de ellas cuando indica que: “(La ley) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. 8.3.2. El legislador, en cumplimiento de esa disposición constitucional reguló las acciones de grupo en la Ley 472 de 1998, Título III.
Sobre la naturaleza y legitimación, la citada norma dispone:
ARTICULO
46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.
ARTICULO
48. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 11 desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados”. 8.3.3.
Las acciones de grupo constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria”2. También ha subrayado la Corporación3, que tales acciones son un elemento clave del modelo de Estado constitucional adoptado por la Carta del 91 y de su sistema de garantías, no solo por estar íntimamente relacionadas con dos de sus principios fundantes: la solidaridad y la dignidad humana (C.P. art. 1), sino además, por coadyuvar al propósito de protección de los derechos de la persona y de los grupos, que, precisamente, comporta un fin esencial del Estado (C.P. art. 2). 8.3.4.
Con ese medio de control y en desarrollo de los artículos 1.º y 5.º de la Constitución, el legislador hizo un esfuerzo por superar las limitaciones del individualismo egoísta propio del modelo del estado liberal clásico, y amparado en el principio de solidaridad, se propuso promover el reconocimiento de los intereses jurídicos de orden colectivo o difuso, diseñando mecanismos judiciales especiales, como las acciones populares y de grupo, con el propósito claro de garantizar que la protección de los mencionados intereses sea real y efectiva, mediante la Ley 472 de 1998. 8.3.5.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-116 de 2008, señaló que las acciones de grupo se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue4.
En esos términos, ha puntualizado la Corte5 que la acción de grupo pretende resarcir el perjuicio ocasionado “a un número importante de personas”6 -un grupo-, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. En las acciones de grupo la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar los daños ocasionados a un número importante de ciudadanos, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el daño subjetivo de cada uno de sus miembros. 8.3.6.
Dentro de su objetivo de coadyuvar a la realización del derecho de acceso a la administración de justicia, la importancia de las acciones grupo radica en permitir la disminución de los costos de los litigios, pues abren la posibilidad para que éstos sean divididos entre todas las personas afectadas. Ello facilita “que pretensiones que, si fueran reclamadas individualmente, serían económicamente inviables, debido a su escaso valor, puedan ser reclamadas colectivamente, ya que, a pesar de poder ser modestas e incluso insignificantes individualmente, dichas pretensiones adquieren un significado económico importante al ser agrupadas, lo cual justifica su acceso y decisión por el aparato judicial”7. 2 Sentencia C-622 de 2007, la cual a su vez hace referencia a la Sentencia C-215 de 1999. 3 Al respecto se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-459 de 2004 y C-569 de 2004, entre otras. 4 Sentencia C-215 de 1999. 5 Sentencia C-569 de 2004. 6 Sentencia Ibídem. 7 Sentencia C-569 de 2004.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 12 8.3.7. En lo que corresponde a las características de la acción de grupo, la Corte Constitucional ha destacado en diferentes fallos las siguientes: i) No involucran derechos colectivos.
El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados. ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios. iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel8. 8.4.
Caso concreto 8.4.1. De acuerdo con el recurso de apelación, el apoderado de Yopal cuestionó la motivación de la sentencia de primer grado, en razón a que según su juicio la causa del daño no fue determinada, pero el fallador la sustentó en las omisiones del contenido obligacional del municipio; de otro lado, alegó que quien tenía a cargo la custodia de los vehículos era M.G.C. DEL LLANO S.A.S., por lo que era el sujeto llamado a responder por los perjuicios.
Finalmente, cuestionó algunos elementos del dictamen pericial tenido en cuenta para tasarlos. 8.4.2. La Sala abordará los siguientes aspectos: i) la responsabilidad del municipio de Yopal; ii) la responsabilidad de M.G.C. DEL LLANO S.A.S.; y iii) la legitimación en la causa y la tasación de la condena. 8.5. La responsabilidad del municipio de Yopal 8.5.1.
Establecido el daño, entendido como la conflagración ocurrida el día 7 de julio de 2014 en el Parqueadero “La 14”, utilizado por M.G.C. DEL LLANO S.A.S., contratista del municipio de Yopal, para la custodia de motocicletas inmovilizadas por infracciones de tránsito, que ocasionó la incineración de 211 automotores, debe analizarse, en primer lugar, bajo qué título de imputación se analiza, para luego evaluar sus características y su adecuación. 8.5.2.
En lo que respecta al municipio de Yopal, para el a quo bien podría aplicarse el régimen objetivo, por el deber de custodia, vigilancia y cuidado, o bien el régimen de la falla en el servicio, por una acción tardía o defectuosa del ente territorial. En últimas, decantó por el régimen de imputación subjetivo y analizó los elementos propios de este régimen. 8.5.3.
La Sala concuerda con el análisis hecho por el a quo porque, si bien al municipio de Yopal le era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, en razón a la posición de garante del ente territorial como dueño de la labor; pues independientemente de que hubiera contratado con un tercero el servicio de parqueadero, seguía siendo su responsabilidad el control y vigilancia sobre la prestación del servicio, lo cierto es que lo probado en el proceso deja evidencia de una grave omisión en el cumplimiento de la función pública. 8 Sentencia C-215 de abril 14 de 1999.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 13 8.5.4. Por este motivo, se recuerda que el título de imputación preferente es el de la falla en el servicio, pues de encontrarse acreditado tiene la facultad de corregir a la administración, como lo ha discernido el Consejo de Estado, por ejemplo, en casos de actividades peligrosas: “La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración”9 (resaltado fuera de texto). 8.5.5.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente según el cual la causa de la conflagración no se estableció y por ello no podía imputarse al municipio, que no lo produjo. Esto porque el orden de responsabilidad de este demandado va más allá, toda vez que el Estado tiene un deber de protección superior sobre los bienes de los asociados y, en este sentido, debe velar porque la prestación del servicio público o el desarrollo de la función de igual naturaleza se dé con estricta observancia de los requisitos legales que se le imponen, como lo dispuso nuestro artículo 6 constitucional. 8.5.6.
De conformidad con los artículos 125 y siguientes de la Ley núm. 769 de 2002, y como fue señalado por el a quo y el agente del Ministerio Público, al municipio es a quien le corresponde prestar el servicio de parqueadero a los vehículos son inmovilizados por infracciones de tránsito, como ocurrió en el presente caso. 8.5.7. Este servicio podía ser prestado directamente o a través de terceras personas.
En el presente caso, el municipio de Yopal celebró un contrato con MGC DEL LLANO S.A.S., y aunque le asiste la razón al apelante en cuanto indicó que no se allegó copia del contrato, debe precisarse que esta era una obligación que recaía en el ente territorial conforme al artículo 175 del CPACA, sin embargo, no la cumplió. Además, es principio de derecho que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, por lo que no podría predicarse que de la falta del contrato se excusara la responsabilidad del ente territorial que lo firmó y por el cual estaban aparcados los rodantes inmovilizados por la administración, producto de sus competencias como autoridad, en aplicación del Código Nacional de Transito. 8.5.8.
No obstante, en uso de las facultades oficiosas conferidas por el artículo 213 del CPACA, la Sala ordenó su incorporación, por lo que en el expediente se cuenta con copia del contrato número 848 de 30 de mayo de 2014, suscrito entre el municipio de Yopal y M.G.C. DEL LLANO S.A.S., cuyo objeto era “PRESTAR EL SERVICIO DE PARQUEADERO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ACCIONES DE TRÁFICO DEL MUNICIPIO DE YOPAL”, que estuvo vigente entre el 30 de mayo y el 20 de noviembre de 2014. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia dictada el 26 de enero de 2011 en acción de reparación directa con radicación 73001-23-31-000-1997-06706- 01(18431). C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 14 8.5.9.
En el parágrafo de la cláusula sexta del citado contrato, referente a las obligaciones del contratista, se estipuló que era necesario, según las especificaciones técnicas, la toma de una póliza de responsabilidad civil extracontractual con cobertura adicional de parqueaderos, además de ser una exigencia de orden legal según el parágrafo 2 del artículo 127 de la Ley 769 de 2002.
Aunque se anexó el contrato de seguro número 60574994000006292, este fue expedido el 7 de julio de 2014, pese a que la cobertura estaba prevista entre el 30 de mayo y el 30 de septiembre de 2014. 8.5.10. Además, el certificado de inspección técnica contra incendios del Cuerpo de Bomberos de Yopal fue emitido el 17 de julio de 2014, igual que el concepto de uso del suelo. 8.5.11.
Estas circunstancias constituyeron hallazgos en el informe final a la auditoria hecha por la Contraloría Departamental de Casanare a la Secretaría de Tránsito Municipal. 8.5.12. La Sala advierte que, en todo caso, las acciones preventivas que debieron ser anteriores al hecho dañoso, fueron desplegadas con posterioridad a la fecha del siniestro (7 de julio de 2014), lo que denota una clara omisión de la administración municipal en cuanto a la gestión de su competencia. 8.5.13.
Ahora bien, la Sala no comparte la posición del recurrente al alegar que el hecho era imprevisible y extraño, porque precisamente la Ley y el proceso contractual prevén la posibilidad de que se causen daños a los bienes de las personas y es por esa razón que exigen la constitución de pólizas de seguro para amparar estos riesgos. Sin olvidar que las motocicletas inmovilizadas utilizan combustible fósil inflamable, resultando indispensable e inevitable prever por el número de vehículos aparcados, un evento como el acontecido. 8.5.14.
Así, no se justifica que el municipio de Yopal hubiera permitido la puesta en ejecución de un contrato sin la acreditación de todos los requisitos, particularmente aquellos que buscaban velar por la seguridad de la ciudadanía en general y, en particular, de los bienes sometidos a custodia de la autoridad. 8.5.15. De otro lado, tampoco encuentra la Sala justificación en el argumento del recurrente según el cual la calidad de contraventores de los demandantes concurría como fundamento de la creación del riesgo.
Aceptar esto sería tanto como decir que una persona privada lícitamente de la libertad y que fuere herida sin su culpa en un establecimiento penitenciario no generaría responsabilidad estatal, pues ella misma habría creado su propia situación. 8.5.16. En estos términos está probada la falla en el servicio imputable al municipio de Yopal, por omisión a sus deberes legales, lo que lleva a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia en este sentido. 8.6.
La responsabilidad de M.G.C. DEL LLANO S.A.S. 8.6.1. De acuerdo con el recurrente, la responsabilidad recaía en M.G.C. DEL LLANO S.A.S., en virtud del acuerdo contractual con el municipio de Yopal. 8.6.2. La Sala advierte que el a quo omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la sociedad comercial en comento, pese a que fue vinculada como parte del extremo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 15 demandado y, de hecho, en el auto que inadmitió la demanda, fue el mismo juez de instancia quien solicitó a la parte demandante pronunciarse sobre su participación en el proceso. 8.6.3.
Respecto de los particulares, el análisis de la responsabilidad extracontractual no se encuadra en la cláusula general del artículo 90 constitucional, sino en el principio del artículo 6.º de la Constitución Política, a saber: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (resaltado fuera de texto). 8.6.4.
En consecuencia, la responsabilidad extracontractual de los particulares se encuadra en el título XXXIV del Código Civil, artículos 2341 y siguientes. En este sentido, los elementos de esta responsabilidad se concentran en: el daño, el hecho del particular que causó el daño, el nexo de causalidad y la atribución del deber de reparar. 8.6.5.
Es un hecho que bajo la celebración del contrato número 848 de 30 de mayo de 2014, M.G.C. DEL LLANO S.A.S. se convirtió en depositario de los vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, por lo que sus responsabilidades se determinan por el artículo 1171 del Código de Comercio, dada su calidad: “El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa.
Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse”. (Resaltado fuera del texto original) 8.6.6. En este evento, la responsabilidad es de naturaleza extracontractual, pues se predica del daño en bienes de terceros, los damnificados, ajenos a la relación contractual de la sociedad con el municipio de Yopal, por lo que, establecidos los mismos elementos omisivos ya relatados, a saber, la no constitución oportuna de la póliza de responsabilidad, igual que el certificado de uso de suelos y el de inspección técnica contra incendios del Cuerpo de Bomberos, dan cuenta de la culpa que exige la norma para la responsabilidad del particular que asumió la prestación del servicio. 8.6.7.
Es así como el régimen de imputación aplicable a M.G.C. DEL LLANO S.A.S. es de carácter objetivo, por su condición de custodio de los bienes afectados. Por ello, era a esta parte a la que le correspondía probar la ocurrencia de una causa extraña para librarse de responsabilidad, lo cual no ocurrió, dado que la demanda se tuvo por no contestada.
Además, también es de resaltar que tampoco podía esta demandada, en gracia de discusión, alegar que el hecho era imprevisible, dado que no adelantó las acciones pertinentes previas a asumir la custodia de los automotores para minimizar los riesgos. En este sentido, los rodantes estaban en depósito necesario10, y sobre quienes operaban los derechos y obligaciones derivadas de dicho contrato eran las partes contratantes, pues una, al sustraer legítimamente de circulación un vehículo, lo ponía a disposición del contratista, quien por ello recibiría la remuneración esperada según el pacto negocial.
Así mismo, la restitución del bien debe darse en las mismas condiciones que su ingreso según el inventario, salvo el deterioro normal, que no lo constituye una conflagración 10 Código Civil.
ARTÍCULO 2260. <CONCEPTO DEL DEPOSITO NECESARIO>. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.” Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 16 masiva con pérdida o destrucción del bien, como en este caso.
Y la norma relativa hace responsable al depositario hasta de la culpa leve, que conforme al Código Civil. artículo 63, corresponde el “descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.
Así, el hecho de hacer pasar el cumplimiento del requisito de constitución de la póliza o de inspecciones a posteriori del siniestro, muestran la falta de atención a los deberes mínimos de diligencia, bien para mantener la indemnidad patrimonial, o bien para establecer las medidas para contrarrestar el riesgo de incendio de los vehículos aparcados, que al serle desconocido por falta de estudio previo le lleva a un descuido critico en su labor. 8.6.8.
Por estas razones, para la Sala también le es imputable el daño a M.G.C. DEL LLANO S.A.S., por lo que debe entrar a responder por los perjuicios causados con ocasión al incendio de 7 de julio de 2014, lo que lleva a la Sala a modificar la decisión de primera instancia en este sentido. 8.6.9. Teniendo en cuenta que los títulos de imputación son distintos para cada demandado, no se dispondrá solidaridad en la condena, sino que se establecerá en porcentaje de participación en el daño, haciendo analogía de lo previsto en el inciso final del artículo 140 del CPACA, por la naturaleza del perjuicio reclamado. 8.6.10.
Así, dado que se demostró la omisión en las obligaciones contractuales en la asunción del servicio, es decir, aplicables para ambas partes del contrato, se condenará al pago de perjuicios a razón del cincuenta por ciento (50%) a cada demandado. 8.7. La legitimación en la causa y el dictamen pericial 8.7.1. En relación con la indemnización de perjuicios el municipio de Yopal planteó varias inconformidades, que se resumen a continuación: a. Para determinar el valor de las motocicletas se practicó un dictamen pericial por parte del profesional Henry Riaño Cristiano, el que no tuvo en cuenta, entre otros aspectos: la depreciación de esos vehículos; las circunstancias físicas del parqueadero; el tiempo de depósito de las mismas; la relación directa con el vehículo para establecer su estado; si la incineración fue total o parcial las observaciones de cada motocicleta al momento del ingreso al parqueadero, apartándose del inventario respectivo en el que se alude el estado de las mismas y sus fechas de ingreso y los modelos de las motocicletas, es decir, no hay certeza respecto del estado físico, técnico ni mecánico de los automotores y hacer simplemente la valoración subjetiva conforme al modelo del vehículo y desarrollar una metodologías comparativas de precios con otras motocicletas de similares e iguales condiciones, teniendo el IPC porcentual respectivo como por ejemplo la motocicleta KYMCO AGILITY RS modelo 2013 de placas BEW36D, que ingreso el día 1 de julio de 2014, no fue quemada en su totalidad, y en el inventario arrimado, esta aparece que lo fue de manera parcial, tan solo en la parte delantera y costado derecho y se está calculado para efectos indemnizatorios como si lo fuese total.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 17 b. Sobre el dictamen pericial también indicó que en la audiencia de contradicción llevada a cabo el 15 de junio de 2022 surgieron muchas inquietudes e inexactitudes para esa defensa y para el agente del Ministerio Público porque, además de lo anterior, el perito no tuvo relación directa (principio de inmediación de la prueba) con las motocicletas, es decir, no se cumplió con el principio de inmediación de la prueba y menos se pudo determinar su paradero y por lo mismo considera este sujeto procesal que no debió tenerse como prueba definitiva al momento de fallar por carecer de soporte, claridad y credibilidad. c. Por lógica, las motocicletas que llevaban más de un año depositadas allí, por su modelo y condiciones técnico mecánicas, y los valores de comparendo y grúa no iban a ser retiradas por sus propietarios, por el alto costo que ello conlleva, con relación a su precio comercial en el estado que se encontraba al momento de la conflagración. d. En el fallo se reconoció el valor promedio de la de la motocicleta BAJAJ línea pulsar 2290 sport, modelo 2011, en favor de Andrés Felipe Salgado Mosquera, sin embargo, este demandante no acreditó ser el propietario, tampoco probó el nexo causal o relación con la motocicleta, por lo que no tiene legitimación en la causa por activa y aunque obra un contrato de compraventa de la moto entre la consignataria Multimotos y Salgado Mosquera, no hay cadena de tradición o posesión y por lo mismo no puede accederse al reconocimiento. 8.7.2.
Sobre estos argumentos de la apelación se considera lo siguiente: 8.7.3. Tal como lo indicó el agente del Ministerio Público, las glosas que expuso el recurrente respecto del dictamen pericial debieron plantearse en la etapa de contradicción como objeción al mismo, lo cual no se hizo, por lo que el recurso de apelación no es una oportunidad más para controvertir esa prueba. 8.7.4.
El a quo cumplió con la labor de valorar el dictamen pericial de manera integral como se observa en el fallo y este Tribunal comparte lo expuesto por ese juzgador respecto de esta prueba, por lo que no existe, como lo adujo el recurrente, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 8.7.5. A este proceso comparecieron 11 personas en calidad de demandantes: Iván Mauricio Leal Álvarez, Anyi Yecenia Pérez Segua, Juan Carlos León Carrillo, Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez, Jackeline Gómez Arévalo, Nidia Milena Ávila Laiton, Gledman Fructuoso Uchuvo, Arbey Sánchez Rincón, Edson Mosquera Bernal, Andrés Felipe Salgado Mosquera y Flor Marina Otálora. 8.7.6.
Respecto de Arbey Sánchez Rincón y Jackeline Gómez Arévalo, el a quo declaró falta de legitimación en la causa por pasiva y no reconoció perjuicios en favor de Gledman Fructuoso Uchuvo. Estas decisiones no fueron apeladas y por lo mismo no serán modificadas. 8.7.7. En cuanto a la titularidad de las motocicletas de los 8 accionantes a los que se le reconoció indemnización, el municipio de Yopal únicamente cuestionó la de Andrés Felipe Salgado Mosquera, aduciendo que, aunque obraba contrato de compraventa no había cadena de tradición o posesión. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 18 8.7.8.
Analizado lo anterior, se establece que le asiste la razón al municipio de Yopal si se tiene en cuenta que en la solicitud que hizo Andrés Felipe Salgado Mosquera para que se lo tuviera como integrante del grupo se evidencia que reclamó los perjuicios a título de propietario de la motocicleta, pues indicó: “1.3.1 Para el Sr. Andres (sic) Felipe Salgado Mosquera, la perdida (sic) de su moto implico (sic) un aumento considerable en sus gastos de transporte, ya que sin lugar a dudas su motocicleta representaba una herramienta de movilidad mas (sic) económica (sic), agil (sic) y versatil (sic) que el sistema de transporte publico (sic) sea colectivo o taxi.
En este sentido la victima (sic) tuvo en adelante que incrementar sus gastos de transporte para cumplir con sus obligaciones laborales, que, en contraste con el consumo de combustible, se incremento (sic) en detrimento de su patrimonio”. 8.7.9. Revisado el material probatorio, se encuentra que la motocicleta de placas ILP05C, marca BAJAJ, línea Pulsar 220 sport, modelo 2011, por la que él reclama es de propiedad de Diana Patricia Rincón Pérez y no de Andrés Felipe Salgado Mosquera, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios en su favor y, en consecuencia, se revocará en este sentido el fallo recurrido. 8.8.
Actualización de la condena 8.8.1. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 283 del CGP: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 8.8.2. En la sentencia de primer grado se estableció la indemnización en concreto a los demandantes, teniendo como base el IPC al mes de julio de 2023, así: No. Placas Propietario Avalúo Valor Actual 1 CHASIS 9FKKG0344C2011338 Iván Mauricio Leal Álvarez $ 3.425.000,00 $ 4.163.573,00 2 RBV47C Anyi Yecenia Pérez $ 1.600.000,00 $ 1.945.027,00 3 XYQ57B Juan Carlos León Carrillo $ 1.500.000,00 $ 1.823.462,00 4 JOY47C Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez $ 1.166.667,00 $ 1.418.249,00 5 BEW36D Nidia Milena Ávila Laiton $ 2.600.000,00 $ 3.160.669,00 6 EJW28B Edson Mosquera Bernal $ 1.966.667,00 $ 2.390.762,00 7 EGM01C Flor Marina Otálora $ 3.050.000,00 $ 3.707.708,00 8.8.3.
En atención a la normativa citada, la Sala actualizará la condena, tomando como sustento el índice de precios al consumidor – IPC del mes de abril de 202411 certificado por el DANE, esto es, del inmediatamente anterior a la sentencia, aplicando la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial 8.8.4. Así, las indemnizaciones se actualizan como sigue: 11 142,32 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 19 No. Placas Propietario Avalúo Valor Actual 1 CHASIS 9FKKG0344C2011338 Iván Mauricio Leal Álvarez $ 3.425.000,00 $ 4.407.287,52 2 RBV47C Anyi Yecenia Pérez $ 1.600.000,00 $ 2.058.878,84 3 XYQ57B Juan Carlos León Carrillo $ 1.500.000,00 $ 1.930.198,92 4 JOY47C Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez $ 1.166.667,00 $ 1.501.266,25 5 BEW36D Nidia Milena Ávila Laiton $ 2.600.000,00 $ 3.345.678,12 6 EJW28B Edson Mosquera Bernal $ 1.966.667,00 $ 2.530.705,67 7 EGM01C Flor Marina Otálora $ 3.050.000,00 $ 3.924.737,79 8.8.5.
Ahora bien, en el plenario reposa el inventario de las motos incineradas y, entre otros datos, contiene la fecha de ingreso al parqueadero, las especificaciones (placa, motor, chasis, marca, color), si se incineró total o parcialmente, el valor de la grúa y el valor día de parqueadero. 8.8.6. De conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley 769 de 2002, los costos de la grúa y el parqueadero corren por cuenta del propietario.
Por ende, del valor reconocido a título de daño emergente debe descontarse el monto por estos dos servicios. 8.8.7. Esto porque la Ley prevé los descuentos, en razón a la violación del régimen contravencional que derivó en la inmovilización de los automotores de los demandantes y es principio general de derecho que “se debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño”12, lo que equivale a colegir que el daño no puede generar enriquecimiento sin causa a favor de la víctima. 8.8.8.
Por esto, en el ejercicio de actualización de la condena es pertinente que se descuente este monto, en protección del patrimonio público. 8.8.9. Por ende, respecto de los 7 demandantes la indemnización quedará de la siguiente manera: PROPIETARIO INDEMNIZACIÓN ACTUALIZADA VALOR GRÚA FECHA DE INGRESO AL PARQUEADERO VALOR TOTAL PARQUEADERO (el valor día es de $3.537) MONTO A RECONOCER Iván Mauricio Leal Álvarez $ 4.407.287,52 $28.500 2-4-2014 $ 123.795 (35 días) $ 4.254.992,52 Anyi Yecenia Pérez $ 2.058.878,84 $28.500 11-6-2014 $ 91.962 (26 días) $ 1.938.416,84 Juan Carlos León Carrillo $ 1.930.198,92 $28.500 3-7-2014 $ 14.148 (4 días) $ 1.887.550,92 Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez $ 1.501.266,25 $28.500 10-6-2014 $ 95.499 (27 días) $ 1.377.267,25 Nidia Milena Ávila Laiton $ 3.345.678,12 $28.500 1-7-2014 $ 21.222 (6 días) $ 3.295.956,12 Edson Mosquera Bernal $ 2.530.705,67 $28.500 23-6-2014 $ 49.518 (14 días) $ 2.452.687,67 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 25 de octubre de 2001, exp. 13.538, Mo.
Jesús María Carrillo Ballesteros y 5 de diciembre de 2006, exp. 15.046, M.P. Ruth Stella Correa Palacio reiteradas, entre otras, en sentencias del 28 de enero de 2009, exp. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero; Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37.310, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P. Hernán Andrade Rincón;
Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37.729, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp 28.640, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 20 Flor Marina Otálora $ 3.924.737,79 $28.500 10-6-2014 $ 95.499 (27 días) $ 3.800.738,79 8.8.10.
Respecto de los demás integrantes del grupo y que no acudieron en calidad de demandantes, el a quo concedió un promedio de dos millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos veintiséis pesos ($ 2.850.426,00), monto del cual, en el caso de que ejerzan la reclamación respectiva, también deberá descontarse el valor de la grúa y el parqueadero. 8.8.11.
Por demás, el a quo cumplió con las demás determinaciones que estipula el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto de la sentencia, por lo que en lo demás no será modificada. 8.8.12. En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de M.G.C. DEL LLANO S.A.S. y negar las pretensiones del señor Andrés Felipe Salgado Mosquera, se actualizará la condena y algunas de las órdenes, en cuanto a la responsabilidad a declarar.
IX. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida el 28 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en sus ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, décimo primero y décimo segundo, que quedarán de la siguiente manera:
SEGUNDO: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE YOPAL y a M.G.C. DEL LLANO S.A.S. por los perjuicios causados a los demandantes IVÁN MAURICIO LEAL ÁLVAREZ, ANYI YECENIA PÉREZ, JUAN CARLOS Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 21 LEÓN CARRILLO, DEISY JAIDIBY RODRÍGUEZ GÁMEZ, NIDIA MILENA ÁVILA LAITON, EDSON MOSQUERA BERNAL, Y FLOR MARINA OTÁLORA como consecuencia de los hechos ocurridos el 7 de julio de 2014, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL y a M.G.C. DEL LLANO S.A.S., en proporción equivalente al 50% para cada sujeto demandado, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente: DEMANDANTE MONTO A RECONOCER Iván Mauricio Leal Álvarez $ 4.254.992,52 Anyi Yecenia Pérez $ 1.938.416,84 Juan Carlos León Carrillo $ 1.887.550,92 Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez $ 1.377.267,25 Nidia Milena Ávila Laiton $ 3.295.956,12 Edson Mosquera Bernal $ 2.452.687,67 Flor Marina Otálora $ 3.800.738,79 CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL y a M.G.C. DEL LLANO S.A.S. a pagar a los demás integrantes del grupo que no comparecieron al proceso la suma individual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($2.850.426), para un total de indemnización de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 493.123.698), de conformidad con lo indicando en el numeral 6.4.2. de la parte motiva de esta providencia. Del monto individual ponderado, en el caso de que ejerzan la reclamación respectiva, también deberá descontarse el valor de la grúa y el parqueadero, de acuerdo con lo expuesto en los puntos 8.8.5. y 8.8.10. de esta providencia.
QUINTO: Para efectos del pago de la indemnización reconocida, DISPONER que el MUNICIPIO DE YOPAL y M.G.C. DEL LLANO S.A.S., dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, depositen las sumas indicadas en los ordinales tres y cuatro, correspondientes al monto total o global de la indemnización determinada para reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes en este proceso y a los demás integrantes del grupo que no comparecieron al mismo, en los montos indicados en los referidos numerales, cuenta que deberá ser administrada por el señor Defensor del Pueblo Regional Casanare; con la advertencia que dicha bolsa Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 22 o cuenta tendrá una destinación específica e inmodificable y por ende no podrá ingresar de forma directa tales recursos al presupuesto del Fondo.
Se advierte que fenecido el término aludido en el párrafo anterior sin que se hubiere depositado la suma total o global de la indemnización, se causaran intereses moratorios sobre la misma, desde el día siguiente y hasta la fecha en que efectivamente se realice la consignación de esos recursos.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que el MUNICIPIO DE YOPAL y M.G.C. DEL LLANO S.A.S. reconozcan a favor del apoderado legal del grupo – NELSON ANDREY PEÑA QUEMBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.740.906 y T.P. Nº. 209.274 del C.S.J.4., el derecho a honorarios equivalentes al diez (10%) por ciento de cada una de las sumas que efectivamente desembolse la Defensoría del Pueblo, a las personas naturales o jurídicas que hubieren solicitado ante la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, acogerse a los efectos del fallo dentro del término legal contemplado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, con cargo a un rubro autónomo e independiente de la bolsa común; lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Para tales efectos, deberá el ente territorial coordinar el cruce de información con la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, precisando que para ejecutar dicha obligación (reconocimiento, liquidación y pago) se impone el término perentorio de dos (2) meses contados a partir de último pago efectuado por la Defensoría del Pueblo.
DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas al extremo demandado, de conformidad con lo discernido en la parte considerativa de esta sentencia, las cuales se liquidarán por la secretaría de este despacho judicial. NEGAR las Agencias en Derecho, acorde con lo resuelto el parte motiva de esta providencia. Se advierte que dicha condena tiene como beneficiarios únicamente a los integrantes del grupo que acudieron al proceso judicial oportunamente y que sus pretensiones salieron avantes.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda del señor ANDRÉS FELIPE SALGADO MOSQUERA, en atención a lo expuesto en los puntos 8.7.7. a 8.7.9. de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00216-01 Iván Mauricio Leal Álvarez y Otros vs. Municipio de Yopal y M.G.C. del llano S.A.S. Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia 23 QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.
(Aprobado en Sala de 16 de mayo de 2024, acta número) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP