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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00408-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-05-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2018-00408-01 Demandantes: Rosalba Rodríguez Alarcón, actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas Lixe Tatiana y Elianna Yancid Pinzón Rodríguez;

Edgar Eduardo y Rafael Eduardo Pinzón Rodríguez Demandados: Nación- Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Departamento de Casanare. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD CON FUNDAMENTO EN EL CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO- hasta este momento procesal no se puede determinar la fecha en que los demandantes conocieron o pudieron tener conocimiento de la participación del Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 9 a 13)1 Los demandantes previamente enunciados en la referencia, por intermedio de apoderado judicial solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas en razón al 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001. Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y demás violaciones a los derechos humanos de que fue víctima el señor Mindel Pinzón Salcedo (Q. E. P. D.), el 24 de junio de 2004, en jurisdicción del municipio de Nunchía – Casanare en circunstancias ocurridas en un operativo militar en cubierto del Ejército Nacional; por la omisión y acción en el deber de protección y seguridad del Estado a cargo de la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y el departamento de Casanare, en hechos ocurridos entre los años 1998 al 2004 en ese municipio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan la reparación de los perjuicios, así: Nombre y calidad en que comparece Daño moral Violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos Rosalba Rodríguez Alarcón (esposa de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Lixe Tatiana Pinzón Rodríguez (hija de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Elianna Yancid Pinzón Rodríguez (hija de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Edgar Eduardo Pinzón Rodríguez (hijo de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Rafael Humberto Pinzón Rodríguez (hijo de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV De igual manera, piden el pago de perjuicios materiales - lucro cesante en favor de Lixe Tatiana y Elianna Yancid Pinzón Rodríguez en razón a que dependían económicamente del señor Mindel Pinzón Salcedo, pues era quien atendía sus obligaciones alimentarias, valores que deberán liquidarse teniendo en cuenta el salario mínimo, la edad, vida probable y las fórmulas establecidas para tal fin.

De otra parte, pretenden se condene a las demandas a reconocer medidas no pecuniarias o de justicia restaurativa tales como (i) elaboración de una placa en honor a la víctima directa, (ii) enviar copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica, (iii) reparación simbólica a través de ceremonia en la que participe el alto comisionado de los Derechos Humanos y el Defensor del pueblo, (iv) se rinda a través de los medios de comunicación una explicación de los hechos, y (v) se ordene a las entidades demandadas entregar un informe al despacho de todas las actuaciones realizadas conforme a lo ordenado, en un término no inferior de un año. Finalmente, solicitan que las sumas reconocidas sean indexadas, que la entidad cumpla la sentencia en los términos del CPACA y que sean condenadas en costas y agencias en derecho.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 22 a 25)2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Mindel Pinzón Salcedo contrajo matrimonio con la señora Rosalba Rodríguez Alarcón el 24 de diciembre de 1994, y fruto de esa relación nacieron sus hijos Edgar Eduardo, Rafael Humberto, Lixe Tatiana y Elianna Yancid Pinzón Rodríguez. 1.2.2.

La familia residía en la vereda Plazuelas jurisdicción del municipio Nunchía – Casanare, en donde tenían un lote de su propiedad, cultivando plátano y yuca, además poseían ganado vacuno para la manutención familiar, y a su vez el señor Pinzón Salcedo se desempeñaba como obrero en fincas de la región, ejerciendo actividades de ganadería y agricultura. 1.2.3.

El 24 de junio de 2004, el señor Mindel Pinzón Salcedo se encontraba en su lugar de habitación (lote) junto con su esposa e hijos, terreno al que llegaron tres sujetos pertenecientes al bloque centauros de las AUC, quienes los amarraron, torturaron y luego lo asesinaron en presencia de su familia, e intimidaron a su esposa para que abandonara sus pertenencias. 1.2.4.

Sostienen que, con ocasión de esos hechos, la familia quedó desamparada, víctimas del desplazamiento forzado, ya que los obligaron a abandonar la región, sus pertenencias, la escuela, y pasaron por muchas dificultades económicas, pues a pesar que la señora Rosalba Rodríguez Alarcón realizó distintas actividades para suplir las necesidades básicas de sus pequeños hijos, los recursos obtenidos no eran suficientes. 1.2.5.

Que, ante la Fiscalía 16 delegada y, el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, el señor Javier Galeano Blanco alias Coyote desmovilizado del Bloque Centauros de las AUC, confesó su participación en la tortura y posterior homicidio del señor Pinzón Salcedo. 1.2.6. El 16 de enero de 2017 la Unidad de Registro de Víctimas informa que la señora Rodríguez Alarcón junto con su núcleo familiar se encuentran incluidos en el registro que lleva la entidad, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio de su cónyuge. 2 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 1.2.7.

Es un hecho notorio que los diferentes grupos y organizaciones armadas al margen de la Ley denominadas “autodefensas” trabajaban en asocio y colaboración constante con diferentes gremios del estado, como eran, alcaldes, policía, ejercito, Das, gobernador etc. 1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 31 a 41)3 De rango Constitucional, señala los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 17, 22, 24, 28, 30, 33, 34, 42, 85, 86, 90, 93, 94, 215 y 377.

De categoría Legal: Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Ley 405 de 1997; Ley 409 de 1997; Ley 1531 de 2012 y, la ley 1408 de 2010. Cita una jurisprudencia de 7 de febrero de 2002, en la que se analizaron los temas de desaparición forzada, secuestro, tratos crueles durante el cautiverio y tortura como de lesa humanidad, y otras del Consejo de Estado – Sección Tercera de 3 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2009 y 24 de marzo de 2011, en las que explica que las obligaciones del Estado deben estar acorde con la protección y defensa de los derechos humanos y que pueden ser trasgredidos con ocasión de la desaparición forzada, de modo que debe procurar por adelantar la respectiva investigación y sancionar a todo aquel que se encuentre incurso de ese acto criminal.

Destaca que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la del alto Tribunal de Derechos Humanos Europeo, es obligación del Estado garantizar la vida y la protección de la integridad de los ciudadanos en todo momento, dando aplicación a las normas tanto nacionales como internacionales establecidas para la protección de los derechos humanos. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Ministerio del Interior (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 003 - pág. 6 a 32)4 El Ministerio del Interior, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo inexistencia de prueba que permita endilgar responsabilidad a esa cartera ministerial, con ocasión de la muerte del señor Mindel Pinzón 3 Ibidem 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 003 Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 Salcedo, pues no generó daño alguno a los demandantes, y si bien tiene como función formular, promover, diseñar e implementar políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público, esta se traduce a la presentación de proyectos de ley y decretos encaminadas a proteger los derechos humanos. Propuso como excepción la de caducidad del medio de control de reparación directa, argumentando que conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los dos años para que opere esta, su contabilización debe iniciar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso; que sin embargo, la parte demandante pide la aplicación de una jurisprudencia del Consejo de Estado en la que concluyó que en procesos promovidos con ocasión de un daño basado en delitos de lesa humanidad, no se aplica la figura de la caducidad, lo cual estima improcedente en razón a que con los fundamentos fácticos y legales no se demuestra una real violación a la regulación que aquellos indican.

Afirma que, como el homicidio del señor Pinzón Salcedo ocurrió el 24 de junio de 2004, la parte actora tenía hasta el 24 de junio de 2006 para presentar la demanda y la solicitud de conciliación fue radicada el 12 de julio de 2018, de modo que los dos años que establece la norma para el efecto ya habían vencido, por lo que considera configurado el fenómeno de la caducidad y en consecuencia solicita se declare probada esa excepción y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Además, propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho exigido por los demandantes; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) hecho de un tercero. 1.4.2 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 005 - pág. 1 a 33)5 Por su parte el Ejército Nacional, se opone a la declaración judicial de responsabilidad a su cargo por los hechos en los que el señor Mindel Pinzón Salcedo fue torturado y posteriormente asesinado, y que dieron lugar al desplazamiento forzado de su grupo familiar, en razón a que ningún miembro de la Fuerza Pública participó de manera directa o indirecta en la comisión del punible. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 005 Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 Aduce que existe certeza respecto del autor material e intelectual del punible objeto de control jurisdiccional, lo que acredita la inexistencia del nexo causal, al configurarse el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Propone la excepción de caducidad, señalando que el homicidio del señor Pinzón Salcedo, ocurrió a manos del grupo al margen de la ley denominado AUC, el 24 de junio de 2024, cuando él se encontraba con su familia en el lugar de habitación, que como tuvieron conocimiento del daño de manera inmediata, el término de los dos años que establece el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para presentar la demanda, comenzó a correr a partir del día siguiente a aquella fecha, y venció el 24 de junio de 2006; sin embargo, la demanda se formuló en el 2018, es decir, 12 después de configurada la caducidad.

Aduce que los argumentos planteados por los demandante, que catalogan el homicidio de señor Pinzón Salcedo como constitutivos de una conducta de lesa humanidad, no son de recibo, porque están encaminados a evadir el término de la caducidad, pues conforme a las pruebas aportadas no se acredita que ese delito haya sido producto o consecuencia de la acción u omisión de una agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda predicarse que a esa conducta no le es aplicable las reglas de la caducidad.

También propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, Inexistencia de la obligación e inexistencia de falla en el servicio. 1.4.3 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 005 - pág. 70 a 110)6 La Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, al estimar que estas carecen de fundamentos jurídicos y probatorios, sostiene que no hubo participación directa o indirecta por parte de algún miembro de la Fuerza Pública en los lamentables hechos en que ocurrió el deceso del señor Pinzón Salcedo, por tanto, considera que no hay lugar a que se le endilgue responsabilidad por esos hechos, máxime cuando existe certeza del autor material e intelectual del punible objeto de control judicial. 6 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 Como argumentos de defensa propuso la excepción de caducidad, la cual fundamentó en que el hecho dañoso tuvo ocurrencia el 24 de junio de 2004, en vía pública en el municipio de Nunchía – Casanare, delito que se encuentra adjudicado a las AUC, y del cual los demandantes tuvieron conocimiento ese mismo día y conforme al artículo 136 del CCA, normatividad vigente para la época, la parte actora tenía hasta el 24 de junio de 2006 para presentar la demanda, sin embargo, esta fue radicad (a) hasta el 2018, es decir, fuera del término. Por lo que solicita se declare su configuración. A su vez pide que se de aplicación al precedente vertical, para los delitos de desaparición forzosa, que, si bien estos no pueden ser perpetuos en el tiempo, para el caso en estudio se debe aplicar la caducidad en los términos dispuesto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

También, propuso como medios exceptivos: (i) el hecho de un tercero, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) ausencia de pruebas. 1.4.4 Departamento de Casanare (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 004 - pág. 1 a 24)7 El departamento de Casanare se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe responsabilidad a su cargo, respecto de los hechos que se demandan.

Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) hecho de un tercero, y (iii) las demás que se prueben en el proceso. 1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 023)8 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia declarando la caducidad del medio de control incoado por los demandantes, mediante sentencia anticipada de 16 de noviembre de 2023, para lo cual refirió que atendiendo a los parámetros de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 004 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 023 Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 lesa humanidad y los crímenes de guerra, se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Indicó el Juzgado que la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando el daño se origina en delitos de lesa humanidad, se utiliza el criterio contenido en el artículo 164 literal I inciso segundo del CPACA, según el cual, el término para formular la pretensión, se computa desde la ocurrencia del hecho o desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y el término no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

De acuerdo con lo anterior, el a quo, contabilizó el término de la caducidad del medio de control de reparación directa desde la ocurrencia del homicidio del señor Mindel Pinzón Salcedo, esto es, el 24 de junio de 2004, atendiendo lo narrado en la demanda y al registro civil de defunción aportado, por lo que aquella se configuró el 24 de junio de 2006, pues no se alegó ni probó la imposibilidad para haberla ejercido con anterioridad.

El a quo, indicó que en este caso no aplica la regla de excepción establecida en la norma, en lo que respecta al conteo de la caducidad desde cuando los afectados conocieron o pudieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, porque conforme a las pruebas aportadas es claro que el homicidio del señor Pinzón Salcedo fue perpetrado por integrantes del bloque Centauros de las AUC, circunstancia que coincide con la certificación de la Fiscalía General de la Nación del 22 de agosto de 2011 en la cual se informa que el delito fue confesado por paramilitares de ese grupo delincuencial.

Además, que en lo relativo a la participación del Estado en estos hechos, si bien los la demanda trae como antecedentes varios procesos judiciales adelantados con ocasión a las denuncias presentadas por familiares de personas desaparecidas de los municipios de Recetor y Chámeza, delitos Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 que fueron declarados de lesa humanidad, así como los adelantados en contra el ex coronel del Ejército Nacional por la desaparición forzada ocurridas en esos municipios, y la investigación del entonces alcalde del municipio de Agua Azul, así como la efectuada en contra del ex gobernador de Casanare, ex representante a la Cámara por ese departamento, por los delitos de concierto para delinquir agravado por promocionar y financiar grupos armados ilegales, estos no tiene relación con los hechos de este proceso, pues ocurrieron en municipios diferentes del departamento y fueron realizados por un actor del conflicto diferente al de este proceso.

Por lo anterior, el Juzgado concluyó que no es posible establecer el inicio del conteo del término de caducidad desde una fecha diferente al de la ocurrencia del hecho, razón por la cual determinó que en este caso su contabilización inició el 24 de junio de 2004, configurándose el 24 de junio de 2006, sin embargo, la demanda se radico el 06 de noviembre 2018, por lo que había lugar a declarar la caducidad de la acción. 1.6.

Recurso de apelación (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 25)9 Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora apeló el fallo de primera instancia, exponiendo que tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de la comisión de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, conviene destacar dos de las posiciones decantadas mayoritariamente por la jurisprudencia, la primera, la naturaleza de lesa humanidad que revisten conductas catalogadas como ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos que impone al Juez un alto grado de flexibilidad para el conteo de la caducidad, toda vez que, en tales situaciones la participación de agentes estatales resulta de difícil conocimiento por parte de los afectados.

También aduce que conforme a la segunda posición - contenida en sentencia de unificación de 2020-, el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que los interesados estaban en condiciones de inferir la participación estatal en la comisión del punible. Indica que, se debe considerar que, para efectos de la admisibilidad del medio de control y el estudio del presupuesto de la caducidad en fase 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 025 Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 inicial, deberá respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda, tal como lo decantó con claridad el Consejo de Estado, especialmente en sede de tutela en asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos.

Que según el criterio de la época de radicación del libelo inicial -2018-, en tratándose de la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados en virtud de la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad y que adoptar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la reparación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones.

Finalmente, adujo que conforme a la jurisprudencia y el artículo 7 del Estatuto de Roma el cual habla de crímenes de lesa humanidad, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque tales como el asesinato y la tortura; para el caso que nos ocupa, estos dos elementos se cometieron en la humanidad del señor Mindel Pinzón Salcedo y más aún delante de sus hijos y su esposa, sin tener la obligación ni la víctima directa ni las indirectas de soportar dichos padecimientos, el mismo Estatuto prescribe en su artículo 29 que dichos crímenes son imprescriptibles, por lo que considera que no se configura la caducidad.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 1 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (índice 00005). Las partes no emitieron pronunciamiento y el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia anticipada proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 3.2. Problema jurídico: ¿Se cuenta con los elementos de juicio determinados en la SU del 29 de enero de 2020, para establecer la fecha en que los demandantes conocieron o pudieron conocer la participación del Estado en el homicidio del señor Mindel Pinzón Salcedo, que permita a su vez, acreditar la configuración de la caducidad? 3.3.

Tesis de la Sala No, en este caso la Sala encuentra que primera instancia en la sentencia anticipada se pronunció en forma prematura, dado que en hasta este momento procesal no existen elementos de juicio que permitan establecer la fecha en que los demandantes conocieron o pudieron tener conocimiento de la intervención o participación del Estado en la producción del hecho dañoso, esto es, en el homicidio del señor Mindel Pinzón Salcedo, en hechos acaecidos el 24 de junio de 2004, en jurisdicción del municipio de Nunchía; cosa distinta es que desde el momento del homicidio, se enteraron de la víctima directa falleció a manos de grupos armados ilegales.

Razón por la cual se revocará la sentencia anticipada proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal; por tanto, el Juzgado debe continuar con el trámite del proceso. 3.4. Premisas fácticas ✓ Según se verifica en el Registro Civil de Nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Mindel Pinzón Salcedo, nació el 9 de mayo de 1971 en el municipio de Tauramena – Casanare (pág. 55 a 58- consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia).10 ✓ De conformidad con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 04421748, se evidencia que el señor Mindel Pinzón Salcedo falleció el 24 de junio de 2004 (pág. 59- consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia)11. ✓ La señora Rosalba Rodríguez Alarcón en su calidad de esposa de la víctima directa presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de Yopal por la muerte violenta del señor Mindel Pinzón Salcedo en hechos ocurridos el 24 de junio de 2004; sin embargo, en esas diligencias el ente investigador profirió Resolución inhibitoria el 2 de abril de 2011, por 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 001 11 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 cuanto hasta ese momento no le fue posible establecer la identidad de los presuntos responsables y ordenó el archivo provisional (pág. 61 - consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia) 12. ✓ Con constancia de 15 de diciembre de 2011, expedida por el investigador criminal VII de la unidad satélite de Justicia y Paz de Yopal, se tiene que la señora Rosalba Rodríguez Alarcón se encuentra registrada como víctima de los grupos ilegales al margen de la Ley por el homicidio de su cónyuge, así mismo que el 30 de noviembre de 2011 el desmovilizado Javier Galeano Blanco alias Coyote, confesó su participación hechos en los que resultó muerto el señor Pinzón Salcedo. ✓ La certificación expedida por Unidad Administrativa de Reparación Integral a la Víctimas los demandantes se encuentran registrados en el registro único de víctimas por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado (pág. 67 y 68 consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia)13 ✓ La solicitud de conciliación fue radicada el 23 de julio de 2018 ante la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se realizó el 18 de septiembre de 2018 (pág. 849 a 852 -consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia) 14. ✓ La demanda se presentó el 6 de noviembre de 2018, según se constata en el acta de reparto (pág. 1 -consecutivo 002 – cdo ppal primera instancia) 15. 3.5.

Premisas jurídicas 3.5.1. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de reparación directa, originada en la comisión de un delito de lesa humanidad. En sentencia de Unificación el Consejo de Estado indica: “En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 12 Ibidem 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (…) La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada (…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.

(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”16.(negrilla y subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente transcrita, en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el término de caducidad sí resulta exigible, pero a partir de que el interesado se entere o tenga la posibilidad de advertir la injerencia del Estado en el asunto objeto de la reparación directa. 16 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 Sea pertinente señalar, que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Conforme a ello, para resolver los casos, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, cuando en ellas se unifican los criterios, para el caso bajo examen sobre el tópico de la caducidad, cuando la pretensión de reparación directa, tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad.

Valga precisar que, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado respecto de la acción de tutela interpuesta contra esta Corporación y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en un asunto similar al que nos ocupa, destacó: “Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, conforme a dichas reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en la materia, era razonable advertir que, en atención a la valoración del acta de reconocimiento fotográfico del 27 de abril de 2010, para esta fecha los familiares conocieron de la muerte del señor Diego Bayona Gutiérrez y que tal hecho dañoso podría atribuírsele al Ejército Nacional, por lo que habría operado la caducidad del medio de control, según las reglas expuestas.

Ahora bien, pese a que los actores hicieron referencia a 20 precedentes en los que, a su juicio, se advirtió que en casos de delitos de lesa humanidad la caducidad del medio de control se flexibilizaba, lo cierto es que la aplicación de estos precedentes no tienen la incidencia que pretenden los Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 actores respecto de la decisión censurada, toda vez que, precisamente, lo que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020 fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto al conteo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que cabe mencionar es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal demandado aplicó el criterio vigente para el momento en el que debió resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.”17(negrilla y subraya fuera de texto) 4.

Caso concreto Como quedó expuesto en las premisas fácticas, el hecho que dio origen a la presente Litis, es el homicidio del señor Mindel Pinzón Salcedo, que según el registro civil de defunción con indicativo serial No. No. 04421478 acaeció el 24 de junio de 2004. Frente a este supuesto, tal como se estableció en el acápite pertinente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación tratándose de casos de lesa humanidad, dio como regla que cuando se pretenda la indemnización del Estado por dicho daño antijurídico, la demanda se debe incoar dentro del término de dos años concedidos en la norma, a partir del momento en que los afectados, tuvieron o pudieron tener conocimiento de la intervención del Estado en el hecho dañoso.

Al respecto la Sala evidencia que, con el material probatorio aportado con la demanda y su contestación, en este momento procesal no es posible inferir la fecha en que los demandantes se enteraron o tuvieron la posibilidad de conocer la participación del Ejército Nacional, de la Policía Nacional y/o de servidores públicos del Departamento de Casanare, siendo esta justamente la regla de la Sentencia de Unificación dada por el Consejo de Estado en su sentencia del 29 de enero de 2020.

Ahora, que el 30 de noviembre de 2011 el desmovilizado Javier Galeano Blanco alias Coyote, haya confesado su participación en los hechos que dan origen a esta demanda, ello per se no implica que el extremo activo se enteró de la participación de algún miembro del Estado en el homicidio del señor Mindel Pinzón Salcedo. Así las cosas, resulta imperioso adelantar todas las etapas del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del CPACA, esto es celebrando 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2021-04855-01(AC), C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Actor: BIBIANA ROCÍO BOLÍVAR PACHECO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00408-01 audiencia inicial y agotando la etapa probatoria y, de esta forma tener los elementos de juicio suficientes para establecer si operó o no la caducidad, y en caso negativo efectuar el pronunciamiento de fondo en los términos del artículo 187 ibidem. 5.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que se hayan generado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR que el proceso continúe su trámite, agotando a cabalidad la etapa probatoria hasta la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 35)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.