1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Electoral EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00127-00 DEMANDANTE: Yuri Andrei Vargas Holguín DEMANDADO: Alfonso Bonilla Ramírez Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CAUSALES SUBJETIVAS/INABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor Yuri Andrei Vargas Holguín, actuando en nombre propio, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones1: ✓ Declarar la nulidad el acto de elección contenido Acta Parcial del Escrutinio General Concejo formulario E-26 de fecha 30 de octubre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Municipal de Chámeza, mediante la cual declaró la elección de Alfonso Bonilla Ramírez, como concejal del municipio de Chámeza, por el Partido Colombia Renaciente, para el período constitucional 2024-2027, y se ordena la expedición y entrega de la credencial al ciudadano demandado. 1 Págs. 2 y 3 - 2_ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 2 ✓ Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección del concejal de Chámeza, señor Alfonso Bonilla Ramírez, para el período 2024-2027 y, por ende, la cancelación de la respectiva credencial. ✓ Declarar que la curul de concejal debe ser ocupada por el siguiente en votación de la lista del Partido Colombia Renaciente, o quien haga sus veces, al momento de ejecutar la sentencia que así lo ordene. 1.2.
Hechos de la demanda Los fundamentos fácticos2 se resumen así: La parte actora asegura que el señor Alfonso Bonilla Ramírez, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Chámeza con el aval del Partido Político Colombia Renaciente. Manifiesta que, el día 30 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Chámeza, declaró la elección de los concejales de ese municipio para el periodo constitucional 2024-2027, entre ellos la del demandado.
Además, aduce que el señor Alfonso Bonilla Ramírez, 12 meses antes de su elección y en calidad de representante legal de la Asociación de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare3, suscribió y ejecutó los siguientes contratos con el municipio de Chámeza: i) Contrato de prestación de servicios No. SDE-SER-057-2023, de fecha 27 de febrero de 2023, cuyo objeto es DESARROLLAR ACCIONES QUE GARANTICEN LA REALIZACIÓN DE LA XV FERIA COMERCIAL AGRICOLA EN EL MUNICIPIO DE CHAMEZA CASANARE. ii) Contrato de prestación de servicios No. SDE-SER-058-2023, de fecha 27 de febrero de 2023 cuyo objeto es BRINDAR APOYO LOGÍSTICO EN EL 2 Págs. 1 y 2 - 2_ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI. 3 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en las páginas 23 a 27 del documento “26_MemorialWeb_AnexosdeContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 15” – índice 00015 – SAMAI, el nombre de esa persona jurídica es Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 3 DESARROLLO DE LA XV FERIA COMERCIAL GANADERA EN EL MUNICIPIO DE CHAMEZA CASANARE, por un valor de $25.000.000. De acuerdo con lo narrado, las actas de inicio de los citados negocios jurídicos se firmaron el 27 de febrero de 2023 y las actas de liquidación fueron suscritas el 18 de marzo de ese mismo año. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación4 Aduce infracción del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y de los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 136 de 1994. El demandante sostiene que el señor Alfonso Bonilla Ramírez, está inhabilitado para ejercer el cargo de concejal, por el hecho de haber ejecutado dos contratos de prestación de servicios, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Señala que la norma, prohíbe a los candidatos a los concejos municipales suscribir contratos con los municipios donde pretenden ser elegidos.
Para el actor, el demandado obtuvo una ventaja en las elecciones en virtud de los acuerdos negociales celebrados, con lo cual rompió el equilibrio de la campaña política, afectando así el principio de transparencia y buena fe de la sociedad democrática. Considera que se reúnen todos los elementos exigidos por la jurisprudencia, para la configuración de la inhabilidad, toda vez que, en su criterio, señor Bonilla Ramírez gestionó negocios ante el municipio de Chámeza, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Aduce que se encuentra estructurado el elemento temporal, como quiera que, la parte demandada no solo celebró los mencionados contratos, sino que, también intervino en su ejecución. Con relación al elemento subjetivo, expone que está igualmente configurado, debido a que los acuerdos negociales se suscribieron a título oneroso, es decir, que el representante legal de la persona jurídica que los celebró obtuvo un beneficio. 4 Pág. 2 - 2_ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 4 Plantea que también se estructuró el elemento territorial, pues, los acuerdos negociales se celebraron y se ejecutaron en el municipio de Chámeza. 1.4.
Contestación de la demanda5 A través de apoderado judicial, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo, pues, considera que con la suscripción de los contratos citados, no se obtuvo una ventaja, favorecimiento o provecho para la contienda electoral, en la medida en que, el demandado solamente firmó los documentos respectivos, y su ejecución estuvo a cargo de personal ajeno a la entidad contratista.
Manifiesta que el señor Alfonso Bonilla Ramírez suscribió dos contratos con el municipio de Chámeza, en calidad de representante legal de una persona jurídica, que no fueron ejecutados por él, pues, afirma que no dirigió, ni coordinó la ejecución de las actividades, ya que solo tuvo un papel de facilitador para la materialización de los objetos contractuales por favores pedidos, pero que tuvo a terceros como ejecutores.
Para la parte demandada, en el escrito introductorio se omitió mencionar que la norma que consagra la inhabilidad alegada exige que el contrato se suscriba o gestione en interés propio o de terceros, requisito que no se cumple en el caso, pues, en su criterio, el contratista Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare, es una entidad sin ánimo de lucro (ESAL), por lo que, legalmente no está permitido que en las actividades que esta clase de personas jurídicas desarrollan existe un beneficio para sus asociados o su representante legal, aduce que no hay interés propio o de terceros en la celebración o ejecución de negocios jurídicos.
Refiere que la evaluación de las inhabilidades de los candidatos a cargos de elección popular no consiste solamente en el examen puramente formal de confrontación, pues se requiere analizar si se materializa la finalidad en materia de inhabilidades, esto es, si se evidencia una afectación al equilibrio democrático y a las garantías electorales de igualdad y oportunidad de los 5 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 15 – índice 00015 – SAMAI.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 5 candidatos. Como soporte del argumento trae a colación apartes de la Sentencia C-618 de 1997 y de la Resolución 11822 del 28 de septiembre de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional, para determinar si se debe declarar la existencia de la inhabilidad de un candidato a cargo de elección popular, es necesario hacer un examen de la probabilidad real de incidencia en el electorado, y no limitar el análisis a una valoración genérica o abstracta sobre las circunstancias del caso, y que, como lo explica la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022, se debe hacer una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que proteja los derechos a la participación política de los candidatos.
Aduce que si bien en la sentencia SU-207 de 2022, el caso en concreto es sobre otro tipo de inhabilidad, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2023, radicado rad. 25000-23-15-000-2023-00720-01, indicó que dicho análisis es predicable frente a otras inhabilidades, ante la necesidad de examinar la configuración de éstas, a partir de la probabilidad de incidencia efectiva no solo de las actividades ejecutadas y de la posibilidad de que el contrato o gestión genere el desequilibrio entre los candidatos; ventaja, provecho o beneficio que, según el demandado, no existe en este caso por la suscripción de los contratos referidos, debido a que el señor Bonilla Ramírez, se limitó a firmar en los documentos que hacían parte del expediente contractual, y no tuvo a su cargo la dirección de la ejecución de las actividades, ya que las mismas se controlaban desde la misma administración municipal.
El demandando propuso la excepción de inexistencia de la inhabilidad por carencia de elemento subjetivo, aduciendo que la parte demandante no probó la existencia de beneficio alguno del demandado al suscribir los contratos mencionados que vulneraran los principios democráticos y la libre concurrencia política, pues, considera que la sola presentación de actas firmadas por el señor Alfonso Bonilla Ramírez, no son suficientes para demostrar la existencia de un beneficio o provecho político, ni mucho Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 6 menos para probar que la ejecución de las actividades haya estado a su cargo. 1.6.
Trámite procesal El medio de control fue presentado el 29 de noviembre de 2023, correspondiéndole por reparto al despacho 036, y mediante providencia del 11 de diciembre de ese mismo año la demanda fue admitida y se negó la solicitud de suspensión provisional del formulario E-26, PUES con el material probatorio que obraba en ese momento no era posible determinar la existencia de la causal de inhabilidad7.
Posteriormente, los días 19 de marzo y 15 de abril de 2024, se llevaron a cabo la audiencia inicial8 y la de pruebas9.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante En esta etapa procesal, el demandante guardó silencio. 1.6.2. Parte demandada (índice 00043 - SAMAI) En sus alegaciones finales, el sujeto pasivo de la litis señala que con las declaraciones de los terceros citados como testigos, se demostró que no existe aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales, sostiene que aunque fueron suscritos contratos dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor Alfonso Bonilla Ramírez como concejal de Chámeza, los mismos solo fueron firmados por él “a manera de favor con la administración municipal del entonces”, y que los directivos del Municipio coordinaron y ejecutaron las actividades contractuales, sin que el demandado hubiera realizado ninguna actuación o efectuado el pago de algún servicio relacionado, por lo que, en su concepto, los recursos públicos no fueron utilizados por él para la ejecución del contrato ni para obtener ventaja política sobre sus contendores. 6 10_ED_010ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI. 7 Índice 00006 - SAMAI 8 Índice 00034 - SAMAI 9 Índice 00040 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 7 Afirma que el testigo Víctor Manuel Montaña Barrera, quien también es concejal del municipio de Chámeza, declaró que con la celebración de los contratos referidos, el señor Alfonso Bonilla Ramírez no obtuvo más reconocimiento del que ya tenía, y que tampoco tomó ventaja política que afectara el derecho a la igualdad en la campaña realizada.
Por último, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y las manifestaciones sobre la configuración del elemento subjetivo de la inhabilidad alegada. 1.6.3. Concepto del Ministerio Público Sobre la excepción propuesta por el demandado, el señor Procurador manifiesta que no hay lugar a realizar ningún análisis, porque se trata de argumentos de defensa tendientes a enervar las pretensiones del libelo.
Realiza una síntesis de los antecedentes del presente caso, trae a colación el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo mismo que, la sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación: 63001-23-33-000-2020-00417-01 (PI) y, solicita acceder a las pretensiones primera y segunda, y que se nieguen las demás, en los siguientes términos: Frente a los cuatro elementos que se deben estructurar para que se configure la causal de inhabilidad alegada por el demandante, considera que, existe prueba documental dentro del proceso que demuestra: i).
La suscripción de los contratos de prestación de servicios No. SDE-SER-057- 2023 y SDE-SER-058-2023, de fecha 27 de febrero de 2023, por parte del señor Alfonso Bonilla Ramírez en calidad de representante legal del Comité de Municipal de Ganaderos, con el municipio de Chámeza. Al respecto, aduce el señor Procurador que, tal como lo establecen los estatutos de la persona jurídica que actúo como contratista, el demandado estaba facultado para celebrar dichos negocios jurídicos en nombre y representación de aquella (numeral 20 del artículo 4 y artículo 50 de ese documento), y que la norma que contiene la inhabilidad señalada por el Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 8 actor no hace distinción entre la celebración de contrato por persona natural o en representación de un tercero, pues, esa disposición legal preceptúa que no puede ser elegido concejal quien haya intervenido en la suscripción de esa clase de acuerdos de voluntades con entidades públicas de cualquier nivel. ii).
El interés propio con la suscripción de los negocios jurídicos, como quiera que, de la minuta del contrato identificado como CHAMEZA-MC-055-2023 del 27 de febrero de 2023, se puede extraer que el señor Alfonso Bonilla Ramírez, como representante legal del Comité Municipal de Ganaderos de Chámeza, pactó como contraprestación por sus servicios la suma de $25.000.000, situación que conlleva a demostrar que ese negocio jurídico se hizo en interés propio del gremio contratista.
Asegura que, con los testimonios rendidos por los señores José Alexander Rivera, Víctor Manuel Montaña y Dayro Arley Plazas, se pretendía demostrar la inexistencia de beneficio para la mencionada persona jurídica o para el demandado, argumentando que únicamente se prestó la cuenta y la firma para “poder sacar la plata y entregársela al señor Alcalde”, aseveraciones que lo único que prueban es la existencia de un acuerdo de voluntades contrario a derecho y vulnerador del orden jurídico, que no tienen ningún efecto adverso dentro del presente proceso electoral ni frente al requisito que se analiza.
También, expone que la naturaleza jurídica del Comité de Ganaderos (persona jurídica sin ánimo de lucro), no desvirtúa la existencia de este elemento, por cuanto, si la calidad del contratista fuera determinante para la configuración de la inhabilidad, el legislador hubiera establecido excepciones. iii). La celebración del acuerdo negocial dentro del año anterior a la elección del concejal, porque conforme al calendario electoral, la fecha de las votaciones para la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles fue el 29 de octubre de 2023, luego el periodo que contempla la norma sobre la causal de inhabilidad está comprendido entre el 28 de octubre de 2023 y el 28 de octubre de 2022 y, según la minuta, el Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 9 contrato se firmó el día 27 de febrero de 2023, esto es, dentro del año anterior a la elección como concejal del señor Alfonso Bonilla Ramírez. iv).
La ejecución del acuerdo negocial en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal, toda vez que, el demandado fue electo como concejal del municipio de Chámeza, y del objeto del contrato y sus actividades se desprende que debía ejecutarse en ese municipio. Resalta que las manifestaciones contenidas en las actas No. 001 y 002 parcial de pago, lo mismo que la de terminación y liquidación, se demuestra las actividades contractuales fueron ejecutadas por el contratista y no por personas ajenas o que hicieran parte de empleados de la propia entidad territorial como se indicó por los declarantes citados al proceso, testimonios que carecen de soporte probatorio.
El agente del Ministerio Público señala que en el informe de supervisión que obra en el expediente, se relatan todas las actividades desarrolladas por el contratista, y se da fe de que así sucedió, al punto que el supervisor del contrato certifica el cumplimiento del objeto contractual y de la carga obligacional. En su concepto no que resulta inane el esfuerzo de la parte demandada y de los testigos al pretender acreditar con su dicho que el señor Bonilla Ramírez no había ejecutado las actividades de los acuerdos negociales suscritos, debido a que, el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no exige que el demandado haya ejecutado personalmente el contrato, sino que dicho negocio jurídico se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal, por lo que, carece de importancia quién o quiénes lo ejecuten, o si fue ejecutado directamente por el contratista, por sus empleados, terceros o subcontratistas.
Concluye el señor Procurador que dentro del presente caso se configura causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según la cual son nulos los actos de elección cuando se elijan candidatos o se nombren personas que se hallen incursas en causales de Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 10 inhabilidad, por lo que, en su criterio la declaratoria de elección del señor Alfonso Bonilla Ramírez como concejal del municipio de Chámeza para el periodo 2024-2027, debe declararse nula.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Casanare, es competente para conocer, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios, como quiera que se pretende la nulidad del acto administrativo E 26 CON del 30 de octubre de 2023, suscritos por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de los cuales se declaró la elección como concejal del municipio de Chámeza al señor Alfonso Bonilla Ramírez, para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Colombia Renaciente. 2.2.
Problema jurídico ¿El señor Alfonso Bonilla Ramírez está inmerso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, porque ejecutó en el municipio de Chámeza los contratos de prestación de servicios SDE-SER-057- 2023 y SDE-SER-058-2023 del 27 de febrero de 2023, como representante legal del Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare, durante el año anterior su elección como concejal? 2.3.
Tesis de la Sala Si. Del examen integral de los documentos contractuales y postcontractuales que obran en el proceso de los contratos de prestación de servicios SDE-SER-057-2023 y SDE-SER-058-2023 del 27 de febrero de 2023, suscritos entre el señor Alfonso Bonilla Ramírez, en calidad de representante legal del Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare, y el municipio de Chámeza, se prueba la ejecución del acuerdo de voluntades en la jurisdicción del municipio de Chámeza del primero de ellos, con lo que se configura la causal de inhabilidad consagrada en el Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 11 numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por el lugar de ejecución contractual y el cumplimiento de las obligaciones. 2.4.
Premisas jurídicas: 2.4.1. Finalidad del medio de control de nulidad electoral Según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procede la nulidad de un acto administrativo cuando se haya expedido con infracción de las normas en que debería fundarse. Por su parte, el inciso primero del artículo 139 ibidem, preceptúa que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales.
Al respecto, la Corte Constitucional10 reiteró la jurisprudencia sobre la finalidad de este medio de control, así: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este medio de control. Ha dicho que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector.
“Ha señalado que el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…). Ha resaltado su carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
(…)”. En ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que, el objeto del medio de control de nulidad electoral es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora. 2.4.2. Naturaleza jurídica de las causales de inhabilidad La Sección Quinta del Consejo de Estado11 ha señalado que las causales de 10 Corte Constitucional, sentencia SU050/18 del 24 de mayo de 2018. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de marzo de 2024, magistrado ponente (E): Luis Alberto Álvarez Parra, referencia: nulidad electoral, radicación: 27001-23-33-000-2023-00106-01, demandante: Luis Andrés Ayala Rengifo, demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró -Chocó-período constitucional 2024-2027, Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 12 inhabilidad son restricciones o limitaciones para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública, que buscan garantizar que quienes aspiran o ejercen cargos de elección popular, sean personas íntegras, idóneas y honorables, y que no tengan condiciones de privilegio por cuenta de su vinculación con el Estado que desequilibren la contienda electoral.
Pronunciamiento que efectuó en los términos que se transcriben a continuación: “25. Buena parte del principio democrático, descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular, en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.
El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. (…) 26. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública13.
Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»14. 27.
Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»15.
Así mismo, en la realización del principio democrático16 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»17. También, ha indicado la jurisprudencia: «(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por temas: Apelación de medida cautelar. Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Inhabilidad por celebración de contratos. Elementos que la configuran.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 13 razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos18». 28. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato19, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático.”. 2.4.3.
Inhabilidades para ser elegido concejal El artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra las razones por las cuales no se podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal, esto es, situaciones diferenciadas, autónomas o independientes, encaminadas a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral.
En el caso que ocupa la atención, se pretende la nulidad del acto administrativo que declaró la elección, por configurarse la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 de la norma en cita, la cual preceptúa que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
En cuanto a los elementos para la configuración de la mencionada casual de inhabilidad originada en la celebración de contratos, el Consejo de Estado reitera jurisprudencia sobre la existencia de los siguientes elementos12: “31. Como quiera que el problema planteado tiene que ver con una de las situaciones descritas en la norma invocada, esto es, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos a ejecutarse en el respectivo municipio o distrito, procede la Sala, seguidamente, a estudiar los elementos de la referida inhabilidad, previo a decidir el caso concreto. 32.
Es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre la inhabilidad por 12 Ibidem. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 14 celebración de contratos encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.»20. 33.
En punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: «[l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional – de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales»21. 34.
Así mismo, como factores configurativos de la causal, la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal;
(iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal22. 35. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración23. 36.
Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación24. 37.
Finalmente, para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios”. (negrillas originales, subrayado de la Sala). Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 15 De lo expuesto se colige que se deberá realizar el estudio de los elementos constitutivos de la inhabilidad y verificar si se configura la causal por ejecución de contrato en el municipio en que resultó elegido el candidato, de tal manera que con esa actuación se transgreda objetivamente el ordenamiento legal.
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes transcritos, la celebración de contratos puede ocurrir también de forma indirecta, es decir que, para que queden comprendidos terceros que no suscribieron el negocio jurídico, se debe probar su intervención en la contratación de manera simulada, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación. 2.4.4.
Naturaleza jurídica de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) Respecto a las entidades sin ánimo de lucro, la Corte Constitucional en sentencia C-216/20 explica su naturaleza jurídica, en los términos que se transcriben a continuación: “93. Por su naturaleza dichas organizaciones se fundamentan en el principio de solidaridad, previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia128.
La jurisprudencia constitucional las ha definido como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo129 y por ello satisfacen intereses públicos y sociales130. 94. Los fundamentos constitucionales se ven reflejados, a su vez, en las características de estas entidades.
La principal es que su fin no es lucrativo, es decir, no pretenden repartir entre sus asociados las utilidades que deriven de su actividad131. En otras palabras, significa que estas personas jurídicas pueden realizar actividades y, en virtud de ellas, podrán obtener utilidades, pero éstas no podrán ser destinadas para repartirse entre sus asociados132 - distinción entre la obtención de utilidad y reparto de la utilidad-. 95.
Otra característica consiste en que las entidades sin ánimo de lucro existen independientemente de las personas que la constituyen133. Si bien esta pareciese ser una característica común a todas las personas jurídicas, en el caso de las entidades sin ánimo de lucro cobra mayor importancia, pues en virtud de ella se entiende también que, todo ingreso que perciba la persona jurídica deberá destinarse a su crecimiento y actividad134.
Por otro lado, sus fundadores solo tendrán derechos o beneficios por el hecho de su afiliación, mas no un derecho de propiedad sobre los bienes, activos o patrimonios de la entidad135. 96. Una tercera característica hace referencia a las actividades que realiza una entidad sin ánimo de lucro. Por tendencia, estas personas jurídicas suelen Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 16 desarrollar actividades que son de beneficio social, es decir, se encaminan hacía un grupo determinado de personas o hacia la comunidad en general136, tales como la salud, el deporte, la educación, la investigación científica, tecnológica, ecológica, las actividades ligadas al desarrollo social, entre otros137. 97.
Una cuarta característica consiste en que, debido a las actividades que desempeñan las entidades sin ánimo de lucro, éstas suelen tener un tratamiento diferenciado o especial en diversos aspectos138. (…)”. (resalta la Sala). En ese contexto, se tiene que las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas creadas por un grupo de individuos que vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo, encaminadas a la satisfacción de intereses públicos y sociales. 2.5.
Premisas fácticas En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: 2.5.1. De acuerdo con el formulario E-26 CON, de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, acta de escrutinio municipal, concejo, municipio de Chámeza, generada el 30 de octubre de 202313, el señor Alfonso Bonilla Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.506.541 fue elegido concejal de Chámeza, para el periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Colombia Renaciente. 13 8_ED_008ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 17 _____________________________________________________________________________ Imagen No. 1 tomada de la página 4 - 8_ED_008ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI. _____________________________________________________________________________ Imagen No. 2 tomada de la página 7 - 8_ED_008ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI. 2.5.2.
En el archivo denominado “3_ED_003ANEXOS(.pdf) NroActua 3” del índice 00003 – SAMAI, se encuentra la credencial E27, por medio de la cual se acredita la condición de concejal electo por el municipio de Chámeza al señor Bonilla Ramírez, que se muestra enseguida: 2.5.3. El 27 de febrero de 2023, se aceptó la oferta presentada por el señor Alfonso Bonilla Ramírez, en calidad de representante legal del Comité Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 18 Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare, dentro del proceso de selección No. CHAMEZA-MC-055-2023, se informó que ese documento junto con la propuesta que se presentó constituye el contrato No. SDE-SER-057-2023, y se indicaron, entre otras, las siguientes condiciones del negocio jurídico14: OBJETO Desarrollar acciones que garanticen la realización de la XV Feria Comercial Agrícola en el municipio de Chámeza Casanare VALOR DEL CONTRATO $25.000.000 RUBRO PRESUPUESTAL Inclusión productiva de pequeños productores rurales FORMA DE PAGO El municipio de Chámeza, cancelará el 100% del valor del contrato al contratista de la siguiente manera: El municipio pagará mediante actas parciales hasta su liquidación previa presentación de informe de ejecución, debidamente soportado, soporte de pago de seguridad social.
PLAZO El plazo de ejecución del contrato será de veinte (20) días, contado a partir de la suscripción del acta de inicio. SUPERVISOR Jessica Alexandra Martínez Alfonso, Secretaria de Desarrollo Económico Adicionalmente, se pactaron las siguientes actividades y obligaciones a cargo del contratista: ___________________________________________________________________ Imagen No. 1 tomada de la página 2 - 4_ED_004ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI. 14 4_ED_004ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 19 _________________________________________________________________________ Imagen No. 2 tomada de la página 3 - 4_ED_004ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI. __________________________________________________________________ Imagen No. 3 tomada de las páginas 3 y 4 - 4_ED_004ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI. 2.5.4.
Del acta No. 001 de inicio del contrato de prestación de servicios No. SDE-SER-058-202315, se puede extraer la información que se relaciona a continuación: OBJETO Brindar apoyo logístico en el desarrollo de la XV Feria Ganadera en el municipio de Chámeza Casanare LOCALIZACIÓN DEL PROYECTO Municipio de Chámeza VALOR DEL CONTRATO $25.000.000 PLAZO Veinte (20) días calendario. 15 5_ED_005ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 20 FECHA DE INICIO 27 de febrero de 2023 FECHA DE TERMINACIÓN 18 de marzo de 2023 CONTRATISTA Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare REPRESENTANTE LEGAL Alfonso Bonilla Ramírez SUPERVISOR Secretaria de Desarrollo Económico 2.5.5.
El 1° de marzo de 2023, fue suscrita el acta parcial de pago No. 002 del contrato de prestación de servicios No. SDE-SER-057-2023, según la cual, el valor a pagar con esa acta era la suma de $17.100.000, “de acuerdo a lo consagrado en el informe de actividades presentado por el contratista, el cual hace parte integral”16. 2.5.6. El contrato de prestación de servicios No. SDE-SER-057-2023 fue liquidado el 8 de marzo de 2023, tal como consta en el acta No. 003 de terminación y liquidación final, documento en el cual se hacen las manifestaciones que se muestran en seguida: _______________________________________________________________________________ Imagen No. 1 tomada de la página 1 - 7_ED_007ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI. 2.5.7.
El 5 de julio de 2023, la Secretaria de Desarrollo Económico del municipio de Chámeza, suscribió el documento denominado “INFORME DE SUPERVISION(sic)” del contrato de prestación de servicios No. SDE-SER-057- 2023, en su calidad de supervisora, documento que contiene 23 imágenes a color y doce páginas, como soporte de las actividades realizadas por el contratista en el Coliseo central del municipio de Chámeza, y en el párrafo final se indica: _______________________________________________________________________________ 16 6_ED_006ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 21 Imagen No. 1 tomada de la página 12 - 9_ED_009ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 - SAMAI. 2.5.8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de los Estatutos del Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare17, su “fin primordial será el de aglutinar el Gremio, crear espíritu de asociación y despertar en todos los ganaderos el sentido de solidaridad, amistad y afecto, para trabajar unidos en beneficio de nuestra industria y por el progreso de Colombia”.
Además, el artículo 2° ibidem, dispone que el Comité es una entidad sin ánimo de lucro, los “rendimientos que se obtienen en el desarrollo de su ejercicio social, no son objeto de distribución entre sus afiliados” y “los recursos que se entreguen a la Asociación, no se consideran aportes de capital, sino contribuciones de sostenimiento de la persona jurídica”.
Por su parte, el numeral 20 del artículo 4°, determina como uno de los objetos de ese comité “Celebrar con Entidades Oficiales o semioficiales (…), los contratos o demás negocios jurídicos que sean conducentes al logro de los fines del Comité”. En el artículo 51 de esos estatutos, se estipula que el director ejecutivo es el representante legal de la persona jurídica. 2.5.9.
Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Casanare el 4 de enero de 2024, el representante legal del Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare para el año 2022 era el señor Alfonso Bonilla Ramírez18 3. Caso concreto De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes relacionadas, procede la Sala a analizar si, como lo afirma el demandante, el señor Alfonso Bonilla Ramírez, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber ejecutado contrato con el municipio de Chámeza, dentro del 17 Páginas 1 a 22 - 26_MemorialWeb_AnexosdeContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 15 – índice 00015 - SAMAI 18 Páginas 23 a 28 - 26_MemorialWeb_AnexosdeContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 15 – índice 00015 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 22 año anterior a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las que resultó electo como concejal de ese municipio.
Sostiene el demandante, que el señor Bonilla Ramírez, elegido concejal de Chámeza por el Partido Colombia Renaciente para el periodo 2024-2027, se encuentra inmerso en la causal señalada, por cuanto, intervino en la celebración de dos contratos con una entidad pública de nivel municipal, en interés propio, un año antes de las elecciones territoriales en las que el demandado participó, y que las actividades contractuales fueron ejecutadas en este municipio.
Como se expuso en las premisas jurídicas, para que se configure la citada causal, se debe acreditar el cumplimiento de cuatro elementos que han sido objeto de reiterados y pacíficos pronunciamientos jurisprudenciales, a saber: un elemento temporal, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; un elemento espacial o geográfico, esto es, el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, que debe ser el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; un elemento material u objetivo, consistente en la celebración del contrato y, un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que se persigue con la suscripción del negocio jurídico.
Por utilidad conceptual, la Sala abordará el análisis del elemento objetivo a partir de las actuaciones precontractuales y contractuales para concluir con la ejecución de los contratos números SDE-SER-057-2023 y SDE-SER-058- 2023, de fecha 27 de febrero de 2023. 3.1. El elemento temporal En primera medida, se debe determinar si se configura el elemento temporal de la causal de inhabilidad, el cual parte del supuesto de la celebración del contrato un (01) año antes de la elección por voto popular.
Pues bien, los comicios para la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles del territorio nacional se llevaron a cabo el 29 Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 23 de octubre del año 2023, tal como se evidencia en la página del Consejo Nacional Electoral. _________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página web: https://www.cne.gov.co/elecciones/elecciones-2023/calendario-electoral- 2022-2023 Así las cosas, el año señalado en la norma que consagra la causal de inhabilidad estaría comprendido entre el 28 de octubre de 2022 al 28 de octubre de 2023.
Ahora bien, en la demanda se afirma que el demandado suscribió dos contratos dentro del año anterior a los comicios, pero, dentro del plenario solamente se allegó prueba que demuestra la celebración de uno de ellos (contrato No. SDE-SER-057-2023), toda vez que fue aportada la aceptación de la oferta, documento que, tal como lo establece el literal d) del numeral 5) del artículo 2° de la ley 1150 de 2007, junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado; en tanto que, del contrato No. SDE- SER-058-2023 solo se arrimó copia del acta de inicio, de la cual no es posible determinar la fecha en que fue suscrito el negocio jurídico.
Sin embargo, como ya se indicó en las premisas fácticas de esta providencia, se encuentra plenamente demostrado que el señor Alfonso Bonilla Ramírez, en calidad de representante legal del Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare, celebró el contrato de prestación de servicios No. SDE-SER-057-2023, el 27 de febrero de 2023, con el municipio de Chámeza.
Pues bien, salta a la vista que se configura el elemento temporal, toda vez que, el acuerdo negocial mencionado fue suscrito ocho (8) meses y un (01) día antes de la contienda electoral con el ente territorial municipal de Chámeza. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 24 3.2. El elemento espacial o geográfico Respecto a la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, al plenario fue aportado el necesario material probatorio que demuestra con suficiencia que el Comité Municipal de Ganaderos de Chámeza Casanare ejecutó las actividades del negocio jurídico suscrito en el municipio de Chámeza.
En efecto, para determinar el lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, basta con una lectura simple y desprevenida del objeto del contrato, pues, de manera clara e inequívoca se indica que el contratista debía “DESARROLLAR ACCIONES QUE GARANTICEN LA REALIZACION (sic) DE LA XV FERIA COMERCIAL AGRICOLA (sic) EN EL MUNICIPIO DE CHÁMEZA CASANARE”.
Bajo esa premisa, no existe duda alguna respecto del lugar de ejecución del acuerdo de voluntades; por lo tanto, las obligaciones contractuales a desarrollar incluían, como lugar de ejecución principal el municipio de Chámeza. Lo anterior, se corrobora con la información relacionada en el denominado “INFORME DE SUPERVISION(sic)”, según el cual, la citada feria se realizó en el Coliseo central de ese municipio.
El análisis de las pruebas referidas conlleva a establecer que en cumplimiento de las actividades del contrato de prestación de servicios No. SDE-SER-057-2023, el 27 de febrero de 2023, el objeto contractual fue ejecutado en el municipio de Chámeza. Por ende, se encuentra probado el segundo elemento. Ahora bien, es relevante traer a colación las manifestaciones efectuadas al respecto por los señores José Alexander Rivera, Víctor Manuel Montaña Barrera, Dairo Arley Plazas Morales, y Nilso Cruz Moreno -testimonios practicados por solicitud de la parte demandada-, quienes coincidieron al afirmar que el señor Alfonso Bonilla Ramírez no realizó ninguna actividad en relación con la mencionada feria19.
Sobre este aspecto la Sala precisa que el contrato fue suscrito por una persona jurídica, por ende, no 19 Índice 00040 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 25 necesariamente el mismo representante legal tenía que ejecutar tareas u obligaciones contractuales, porque, era viable la subcontratación o poner a disposición personal a su cargo para tales efectos.
Sin perjuicio de ello, llama la atención del Tribunal, las manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda20 y en los alegatos de conclusión por parte del señor Bonilla Ramírez21, por intermedio de apoderado judicial, sobre el favorecimiento de terceros con la celebración y ejecución del contrato, al tiempo que, la declaración de parte del demandado22 y los testimonios rendidos por los señores José Alexander Rivera23 y Víctor Manuel Montaña Barrera24, respecto a la suscripción del acuerdo negocial y el uso de las cuentas bancarias del mencionado Comité, razón por la cual, se vislumbra la necesidad de compulsar copias a las autoridades competentes, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar, si así lo consideran pertinente. 3.3.
El elemento material Como ya se indicó en las premisas fácticas de esta providencia, dentro del sub examine se encuentra plenamente demostrado que el señor Alfonso Bonilla Ramírez, como representante legal del Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare, celebró el contrato de prestación de servicios SDE-SER-057-2023, de fecha 27 de febrero de 2023, cuyo objeto es “DESARROLLAR ACCIONES QUE GARANTICEN LA REALIZACIÓN DE LA XV FERIA COMERCIAL AGRICOLA EN EL MUNICIPIO DE CHAMEZA CASANARE”, con un plazo de ejecución de veinte días, y por valor de $25.000.000.
En consecuencia, también está acreditado el tercer elemento de la causal de inhabilidad. 3.4. El interés propio o de terceros En relación con el interés propio o de terceros que se persigue con la suscripción del contrato, en el sub judice está probado: 20 Págs. 3, 5, 6 - 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 15 – índice 00015 - SAMAI 21 Pág.2 - índice 00043 - SAMAI 22 Minuto 7:46 a 20:54 audiencia de pruebas – índice 00040 - SAMAI 23 Minuto 26:01 a 29:57 ibidem. 24 Minuto 59:15 a 1:00 01 ibidem.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 26 i) Que el señor Bonilla Ramírez, en su calidad de representante legal del Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare, suscribió el acuerdo de voluntades porque le fue pedido como un favor para la administración municipal del entonces, manifestación que fue efectuada tanto en la contestación de la demanda, como en su declaración de parte, y en los alegatos de conclusión, como ya se indicó. ii) Que en el contrato SDE-SER-057-2023, de fecha 27 de febrero de 2023, las partes pactaron como objeto “DESARROLLAR ACCIONES QUE GARANTICEN LA REALIZACIÓN DE LA XV FERIA COMERCIAL AGRICOLA EN EL MUNICIPIO DE CHAMEZA CASANARE”, y que los recursos para satisfacer la necesidad tenían como fuente de financiación el rubro presupuestal: “Inclusión productiva de pequeños productores rurales”.
Por consiguiente, para la Sala es evidente la existencia de un interés directo del demandado al hacer este tipo de favores con la administración municipal saliente, pues, es posible inferir la existencia de una potencial ventaja sobre los demás candidatos al concejo de Chámeza, al ganarse la benevolencia de los funcionarios públicos municipales de la época.
También, salta a la vista la presencia de un interés de terceros o indirecto por dos circunstancias a saber: a). en primer lugar, si se tiene en cuenta la relación que existe entre el objeto del contrato que se suscribió y el objeto social de la entidad sin ánimo de lucro y la finalidad de esta clase de personas jurídicas en el desarrollo del país, el bienestar común no lucrativo y la satisfacción de intereses públicos y sociales, tal como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia C-216/20, pues, se perseguía incentivar a los pequeños productores de Chámeza, esto es, a potenciales electores; y b). en segunda medida, por el favor que se afirma haber realizado a los funcionarios públicos del municipio de Chámeza de la época al firmar la documentación contractual y postcontractual, prestar la cuenta bancaria para el depósito de dineros públicos.
Es igualmente importante resaltar que, si bien las entidades sin ánimo lucro no persiguen un beneficio económico para sus miembros, tal como se Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 27 explicó en las premisas jurídicas de esta providencia, es lo cierto que esta clase de personas jurídicas sí tienen un interés que, para el presente caso, según el artículo 1° de los Estatutos del Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare, es “aglutinar el Gremio, crear espíritu de asociación y despertar en todos los ganaderos el sentido de solidaridad, amistad y afecto, para trabajar unidos en beneficio de nuestra industria y por el progreso de Colombia”, condiciones éstas que claramente se ven reflejadas en ferias agrícolas, al incentivar a pequeños productores, como se denomina el rubro presupuestal del cual provenían los recursos con los cuales se financió el contrato celebrado.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al demandante y al agente del Ministerio Público sobre la existencia de la causal de inhabilidad para ser concejal de Yopal del señor Bonilla Ramírez y, por ende, procede la causal de nulidad de su elección, la cual fue declarada a través del formulario E-26 CON del 30 de octubre de 2023.
Teniendo claro lo anterior, es del caso señalar que, ante la configuración de los presupuestos propios de la causal de inhabilidad invocada, el análisis de este Tribunal se limita a la legalidad del acto administrativo que declaró la elección; por ello, resulta improcedente acceder a las pretensiones de declarar la elección de la persona que la siguiente mejor votación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto de Elección E-26 CON del 30 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chámeza, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Alfonso Bonilla Ramírez como concejal del municipio de Chámeza para el periodo 2024-2027 por el Partido Colombia Renaciente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CANCELAR la credencial que Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00127-00 28 se entregó al señor Alfonso Bonilla Ramírez como concejal del municipio de Chámeza por el Partido Colombia Renaciente para el periodo 2024-2027.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: COMPULSAR copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría Departamental de Casanare y Procuraduría General de la Nación con el fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal, fiscal o disciplinario del señor Alfonso Bonilla Ramírez, como representante legal del Comité Municipal de Ganaderos del Municipio de Chámeza Casanare y demás miembros o asociados de esa persona jurídica, y/o de funcionarios públicos del municipio de Chámeza para el año 2023, conforme a lo señalado en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: Notificar la presente sentencia a las partes y al Ministerio Público.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia,
COMUNÍQUESE al Concejo Municipal de Chámeza, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 35)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Firmado electrónicamente - SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado