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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00007-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2017-00007-01 Demandante: Edilia Rincón Garavis y Otros1. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD - literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 04 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad del medio de control. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (C. 1era instancia – índice 0001 – Demanda Pág.12-16)2 Los demandantes previamente enunciados, por conducto de apoderado judicial, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Alexei Santiago Rincón, ocurrida el 02 de agosto de 2004, en un operativo militar del Ejército Nacional en el sitio la vereda “La Libertad y/o Las Tapias” del municipio de Hato Corozal – Casanare. 1 Luis Antonio Santiago García, Lenis Xiomara Gómez Silva, Herson Fabian Santiago Gómez, Eyni Zharick Gómez Silva, Blanca Elena Villegas Rincón, Marta Trinidad Villegas Rincón, Gladys Villegas Rincón, Eukdis Hoyos Villegas, Edilia Rincón, Fredy Duván Hoyos Rincón, Luis Carlos Villegas Rincón, Liceth Rocío Villegas Hoyos, Deiny Rocío Villegas Hoyos, Wilson Villegas Rincón, Geovanny Rincón, Keyni Jovana Rincón Naranjo, Freyder Alexi Rincón Naranjo, Jorge Villegas Rincón, Eduard Alexis Villegas González, Deivid Villegas González, Jonayler Contreras Rincón, Dulieth Suley Hoyos Villegas, Ingrid María Hoyos Rincón, Amni Diriany Ruiz Villegas, Leidy Marcela Villegas Carrascal, Aijot Hoyos Villegas, Angie Xilena Rios Villegas, Marledy Saurid Rios Villegas, Wbeymark Ferley Ríos Villegas, Fabian Andrés Villegas Rincón, Jacob Villegas Rincón, Martha Cecilia Quintero Villegas, Fabio Alexander Villegas Velásquez. 2 SAMAI.

Gestión en otros Despachos- J03AY – 1era instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los perjuicios, así: Nombre y calidad en que comparece Daño moral Daño a la vida de relación Lenis Xiomara Gómez Silva (compañera de la víctima) 120 SMLMV 100 SMLMV Herson Fabian Santiago Gómez (hijo de la víctima) 120 SMLMV 100 SMLMV Eyni Zharick Gómez Silva (hija de la víctima) 120 SMLMV 100 SMLMV Edilia Rincón Garavis (madre de la víctima) 120 SMLMV Luis Antonio Santiago García (Padre de la víctima) 100 SMLMV Blanca Elena Villegas Rincón (hermana de la víctima) 70 SMLMV Marta Trinidad Villegas Rincón (hermana de la víctima) 70 SMLMV Gladys Villegas Rincón (hermana de la víctima) 70 SMLMV Edilia Rincón (hermana de la víctima) 70 SMLMV Luis Carlos Villegas Rincón (hermano de la víctima) 70 SMLMV Wilson Villegas Rincón (hermano de la víctima) 70 SMLMV Geovanny Rincón (hermano de la víctima) 70 SMLMV Jorge Villegas Rincón (hermano de la víctima) 70 SMLMV Eukdis Hoyos Villegas (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Fredy Duván Hoyos Rincón (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Liceth Rocío Villegas Hoyos (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Deiny Rocío Villegas Hoyos (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Keyni Jovana Rincón Naranjo (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Freyder Alexi Rincón Naranjo (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Eduard Alexis Villegas González (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Deivid Villegas González (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Jonayler Contreras Rincón (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Dulieth Suley Hoyos Villegas (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Ingrid María Hoyos Rincón (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Amni Diriany Ruiz Villegas (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Leidy Marcela Villegas Carrascal (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Aijot Hoyos Villegas (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Angie Xilena Rios Villegas (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Marledy Saurid Rios Villegas, (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Wbeymark Ferley Ríos Villegas (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Fabian Andrés Villegas Rincón (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Jacob Villegas Rincón (sobrino de la víctima) 40 SMLMV Martha Cecilia Quintero Villegas (sobrina de la víctima) 40 SMLMV Fabio Alexander Villegas Velásquez (sobrino de la víctima) 40 SMLMV De igual manera, pretenden el pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en favor de Lenis Xiomara Gómez Silva, en calidad de compañera permanente de Alexei Santiago Rincón (q.e.p.d), la suma de $86.752.285,88; para Herson Fabian Santiago Gómez en calidad de hijo, la suma de $60.862.199,82; para Eyni Zharick Gómez Silva en calidad de hija, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $88.350.097,90.

En cuanto a la reparación integral, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a que realice una publicación en un medio de amplia circulación local y nacional en el departamento de Casanare en el que conste que la muerte del señor Alexei Santiago Rincón(q.e.p.d), no ocurrió con ocasión de un combate sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares, en razón a ello, se pida perdón por los hechos acaecidos con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, solicitan que las sumas reconocidas sean indexadas; que la sentencia se cumpla en los términos del CPACA y que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos de la demanda (C. 1era instancia - índice 00001- pág. 08-12) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Alexei Santiago Rincón, residía en la ciudad de Sogamoso; no obstante, por razones de trabajo, el viernes 30 de julio de 2004 en horas de la madrugada se dirigió hacia el municipio de Tame-Arauca a comprar plátano, pues era su actividad económica al igual que la ganadería, la cual ejercía en los diferentes municipios de Casanare y Arauca. 1.2.2.

Cuando el señor Alexei Santiago Rincón, estaba en el municipio de La Salina pasando por el punto denominado La Cabuya que conduce al municipio de Tame – Arauca, fue sorprendido por miembros del Ejército Nacional, quienes dispararon de manera indiscriminada, impactando la humanidad del citado señor y la de otras personas que se encontraban en ese mismo lugar. 1.2.3.

Del supuesto enfrentamiento con el Ejército resultó muerto el señor Alexei Santiago Rincón, quien, en la diligencia de inspección del cadáver, adelantada por los fiscales 18 y 19 delegados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, con el apoyo del personal del DAS de Paz de Ariporo, fue señalado como N.N. 1.2.4. Al momento de hacer la necropsia de las personas que murieron junto el señor Alexei Santiago Rincón, encontraron que uno de ellos tenía signos de haber recibido disparos desde una distancia de 20 a 100cm, concluyéndose que los mismo se hicieron a quemarropa por parte de los militares. 1.2.5.

El 03 de agosto de 2004 el señor Alexei Santiago Rincón, fue reconocido por sus amigos, Abelardo Sanabria y su esposa Emilia, cuando lo llevaron miembros de la brigada XVI al aeropuerto de Paz de Ariporo – Casanare, junto con otros cadáveres ultimados en el mismo caso. 1.2.6. Posteriormente, fue enterrado como NN en el municipio de Paz de Ariporo – Casanare, pero el cadáver solo se entregó a su familia de forma oficial el día 19 de mayo de 2011, después de haberse exhumado, según obra en el sumario No. 7747 que lleva la Fiscalía de DH Y DIH de la ciudad de Villavicencio Meta. 1.2.7.

Relata que, el Ejército dio muerte al señor Alexei Santiago Rincón, bajo los postulados de la operación No. 063 “Jauría”, por las tropas pertenecientes al batallón de caballería mecanizado No. 16 Guías de Casanare, al mando del teniente William Alfredo Sierra Gutiérrez. 1.2.8. Ni el día del levantamiento ni en la necropsia se refleja que le hayan practicado prueba de absorción atómica o similar, no obstante, lo hacen pasar como muerto en combate, cuando la víctima era una persona trabajadora en el sector del campo que tenía su núcleo familiar constituido, por quienes velaba y proveía su manutención. La víctima no conocía armas, ni tenía salvo conducto para usarlas. 1.2.9.

Estos hechos fueron materia de investigación mediante proceso penal No. 7747, adelantado por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio. 1.3. Fundamentos de Derecho (C. 1era instancia – índice 0001 - pág. 16-21) Cita el artículo 218 de la C.P., y los artículos 140 y ss. del CPACA., artículos 1, 2, 4, 5, 6, y 29 del Decreto Ley 1355 de 1970.

Expone que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la reparación directa, porque se trata de actos de lesa humanidad y violaciones a derecho humanos. Trae a colación entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, sección tercera. MP. Jaime Santofimio Gamboa. Radicado 25000232600020120053701, en la cual se hace un estudio detallado de que configura un delito o acto de lesa humanidad, valorándose la responsabilidad patrimonial del Estado por la acción, omisión o inactividad en estos casos, exponiendo la inescindible relación entre la imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad y la lectura de la caducidad. 1.4.

Contestación de la demanda (C. 1era instancia – índice 0007) La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo ausencia de responsabilidad en los hechos relacionados con la muerte del señor Alexei Santiago Rincón (q.e.p.d) acaecida el día 02 de agosto de 2004. Propone como excepciones, la denominada caducidad prevista en el literal i) del artículo 164 del CPACA., en su numeral 8, del cual extrae que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; por tanto, en el presente asunto considera que se configuró tal fenómeno, pues, la víctima murió el 2 de agosto de 2004 y fue identificado el 19 de mayo de 2011, de manera que, los familiares solo tenían hasta el 19 de mayo de 2013, y sumado los tres (3) meses de la etapa extra judicial, se tendría una fecha límite del 20 de agosto de 2013 para presentar la referida demanda; sin embargo, fue radicada hasta el año 2016, es decir, por fuera de término. Argumenta que la falla del servicio consistente en la supuesta ejecución extrajudicial de la víctima endilgada por la parte actora a las tropas del Ejército Nacional no tiene sustento probatorio, pues la conducta de los militares constituye legítima defensa ante la agresión actual e inminente, por lo que las tropas del Ejército actuaron en ejercicio de un deber legal, atendiendo los principios de defensa de la soberanía nacional y el orden constitucional imperante.

Agrega que, lo hechos aún son materia de investigación por parte de la Fiscalía especializada de UNDH Y D.I.H., que se encuentra en etapa preliminar, por ello considera que se permite la aplicación de la presunción de inocencia, sin que se pueda asumir la culpabilidad de los encartados y menos la responsabilidad del Ejército Nacional, ya que se estaría dando aplicación a la teoría de la imputación objetiva.

Precisa, que la actuación de la víctima fue la única y exclusiva causa del daño, ya que al parecer era militante de grupos armados al margen de la Ley, al cometer dichas conductas se expuso al riesgo y posibilidad de ser dado de baja en operativos o combate por parte de las Fuerzas Militares en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. 1.5.

Sentencia de primera instancia (C. 1era instancia – índice 00015)3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia declarando de oficio la caducidad del medio de control incoado por los demandantes; citó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, para explicar que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

El Juzgado explicó que para el 29 de abril de 2011, cuando la señora Edilia Rincón Garavis solicitó a la Fiscalía 62 de la UNDH y DIH la exhumación, toma de muestras de ADN y entrega del cadáver de su hijo Alexei Santiago Rincón, “quien fue muerto el día lunes 02 de agosto del año 2004, en la 3 SAMAI. Gestión en otros Despachos- J03AY – 1era instancia. vereda la Nueva Libertad en jurisdicción del Municipio de Hato Corozal…, asesinado por miembros del Ejército Nacional en uno de los llamados FALSOS POSITIVOS”, ya tenía pleno conocimiento acerca de que habían sido miembros del Ejército Nacional quienes dieron muerte a su hijo y que era posible imputarle responsabilidad al Estado, derivado de una presunta ejecución extrajudicial.

Considera que acorde con la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, y tomando como fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento que la muerte del señor Santiago Rincón fue causada por miembros del Ejército Nacional y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, el 29 de abril de 2011, concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, ya que la demanda no fue presentada dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente, esto es, hasta el 30 de abril de 2013; precisa que la petición de conciliación extrajudicial se radicó el 19 de octubre de 2016 y la demanda el 19 de diciembre del mismo año, fechas para las cuales ya había vencido la oportunidad para reclamar el pago de los perjuicios derivados de esos hechos, a través del medio de control de reparación directa.

Explica el a quo que si bien es cierto el señor Alexei Santiago Rincón también fue víctima de desaparición forzada, no es posible considerar que como aún no se ha proferido una sentencia penal definitiva mediante la cual se juzgue ese delito, el termino de caducidad aún no ha empezado a correr, ya que el otro presupuesto para estos casos, esto es el aparecimiento de la víctima, ocurrió desde el año 2004, ya que según la declaración rendida por la señora Edilia Rincón Garavis ante la Fiscalía 62 de la UNDH y DIH, el día 28 de noviembre de 2009, y la petición que presentó ante esta misma Fiscalía el 15 de marzo de 2011, la tarde del 02 de agosto de 2004 escuchó comentarios acerca de que uno de los fallecidos en combate con el Ejército Nacional ese día, era su hijo Alexei, por lo que una de sus hijas fue a ver las fotografías que de los fallecidos tenía el extinto DAS, reconociendo en una de ellas a su hermano. Aclara que de igual manera informó que luego de haber rendido declaración ante la Justicia Penal Militar el 12 de octubre de 2004, un militar le mostró unas fotografías de las personas fallecidas el 2 de agosto de 2004, en las que reconoció a su hijo, razón por la cual personalmente fue al cementerio de Paz de Ariporo y colocó “una planchita en cemento”.

Tampoco encuentra pertinente el argumento relativo a que la muerte de Alexei Santiago Rincón no podía ser acreditada antes del 28 de febrero de 2012, fecha del registro de su defunción por orden judicial, ya que disponer o no de este. no impedía la presentación de la demanda de reparación directa, porque la muerte se podía probar con otras pruebas tales como las obrantes en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 62 de la UNDH y DIH, entre otras, el acta de relación de elementos incautados a los fallecidos, en la que figuraban varios documentos pertenecientes a Alexei Santiago Rincón; el acta de inspección a cadáver N° 023 y el informe de investigador lofoscopista de 6 de febrero de 2010, en el que se determinó que las huellas dactilares del cadáver correspondiente a dicha acta coinciden con las de Alexei Santiago Rincón, suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que de ser el caso, la parte interesada pudo, previo a la presentación de la demanda, solicitar a la Fiscalía, la copia del respectivo registro civil de defunción. Finalmente señala que aun si se tuviera en cuenta el 28 de febrero de 2012, cuando se expidió el registro civil de defunción, como fecha para dar inicio al conteo del término de caducidad, también ha de concluirse que en este caso operó el fenómeno de la caducidad, ya que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron presentadas con posteridad al primero de marzo de 2014. 1.6.

Recurso de apelación (C. 1era instancia – índice 00019) La parte actora apeló la providencia de primera instancia, indicando que el Juzgado funda su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual quebranta derechos fundamentales y niega el acceso a la administración de justicia y consecuencialmente a la reparación integral.

Refiere que, la desaparición forzada de que fue víctima el señor Alexei Santiago Rincón, se enmarca en los crímenes atroces y de lesa humanidad, por cuanto su ocurrencia produjo graves y muy serias violaciones de los derechos humanos. Por lo anterior, la decisión del a quo de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa desconoce la imprescriptibilidad de la acción, derechos de índole fundamental.

Aclara que, si bien los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de la muerte desde el año 2004, en ese momento no tenían claridad acerca de lo ocurrido, ni mucho menos conocimiento de que la muerte había sido perpetrada por miembros de las Fuerzas Militares, lo que sí es cierto es que, por haber sido un ataque de las fuerzas militares en contra de la población civil en el marco del conflicto armado interno constituye una grave violación a los Derechos Humanos (DDHH) y al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

De manera que, el actuar de los miembros del Ejército Nacional no puede estar cobijada por la legitimación del actuar en cumplimiento de un deber legal, toda vez que es evidente la violación de los derechos humanos. Por lo anterior, considera que no es posible desconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas de forma íntegra, con mayor razón tratándose de crímenes atroces, pues sería totalmente reprochable que con el fin de satisfacer una norma meramente procesal se imposibilite, acceder de forma efectiva a la justicia para hacer valer sus derechos.

Alude al salvamento de voto de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Frente a la caducidad de los delitos de lesa humanidad, exalta que la Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016 hizo un llamado de atención a los jueces y a las entidades del Estado, por el trato que han recibido los familiares de las víctimas de los denominados “falsos positivos” cuando buscan ser reparados por el homicidio de sus seres queridos en casos de desaparición forzosa, a manos de agentes de la fuerza pública, como es el caso de marras; advirtiendo que a los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales no se les puede poner trabas para su reparación, ya que existe un claro deber estatal de hacerlo, de manera integral a través de medios judiciales idóneos.

Concluye que el Juez de primera instancia no valoró el principio de carácter universal de imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad, por lo que, no es de recibo que se decrete la caducidad del medio de control, pues rigurosamente se aplica la norma interna de dos años después de conocidos los hechos, sin analizar las razones que los demandantes tuvieron para ejercer sus derechos posteriormente, pasando por alto que a las personas del campo desprotegidas y sin acompañamiento de la Fuerza Pública y del Estado, las embarga el miedo y temen por su seguridad e integridad personal, situación que es conexa con el derecho fundamental de la vida y del cual se desconoció el rango normativo.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (C. 2da. Instancia – índice 0005). Las partes no efectuaron pronunciamiento y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de que trata el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA? 3.3. Tesis de la Sala Si, para la fecha en que se radicó el medio de control ya había operado ampliamente la caducidad, toda vez que los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta participación de los miembros del Ejército Nacional en el homicidio del señor Alexei Santiago Rincón, desde el 29 de abril de 2011, pues así lo reconoce la misma demandante en la petición que efectúo a la Fiscalía 62 de la UNDH y DIH, cuando refiere que su hijo fue asesinado por integrantes del Ejército Nacional.

Razón por la cual la caducidad operó desde el 30 de abril de 2013, luego la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó de manera extemporánea el 19 de octubre de 2016 y con mayor razón la demanda presentada el 19 de diciembre del mismo año. Lo anterior dando aplicación a la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció como regla que, en el caso de los delitos de lesa humanidad, la oportunidad procesal para incoar el medio de control de reparación directa se cuenta desde el momento en que los afectados tuvieron o pudieron tener conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la producción del hecho dañoso. 3.4.

Premisas fácticas ✓ Según se verifica en el Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía, el señor Alexei Santiago Rincón, nació el 28 de octubre de 1980 en Pailitas- Cesar4. ✓ Con los registros civiles y documentos de identificación se prueba el parentesco entre los demandantes y la víctima directa Alexei Santiago Rincón, entre ellos, su progenitora Edilia Rincón Garavis; su compañera permanente Lenis Xiomara Gómez Silva, quien señala más de siete años de convivencia, sus dos hijos Herson Fabian Santiago Gómez y Eyni Sharick Gómez Silva; entre otros familiares5. ✓ Con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 08100779, se demuestra que el señor Alexei Santiago Rincón falleció el 02 de agosto de 2004 y dicha inscripción obra el día 28 de febrero de 2012 por orden judicial de la Fiscalía 62 de la UNDH Y DIH6. ✓ En la inspección de cadáver No. 0023-19 expedida por la Fiscalía General de la Nación, se verifica como fecha de los hechos el 02 de agosto de 2004 a las 08:00 horas, en la vereda la nueva libertad – Municipio de Hato Corozal, del cadáver No. 1 registrado como NN, masculino por muerte violenta – disparo arma de fuego7. ✓ En la declaración de la señora Edilia Rincón Garavis de fecha 12 de octubre de 2004, ante el Juzgado 44 de instrucción Penal Militar, relata que su hijo se encuentra desaparecido desde el día 30 de julio del 2004, cuando se dirigía de Sogamoso hacía Tame, pues había salido a negociar un camión de plátano ya que se dedicaba al comercio.

Así mismo, afirmó reconocer que los documentos bajo custodia del fiscal 18 y que correspondían a uno de los cadáveres que habían sido dados de baja en combate con el Ejército, pertenecían a su hijo8. ✓ Por segunda vez, la progenitora del señor Alexei Santiago Rincón rindió declaración, ante la Fiscalía 62 de la UNDH y DIH., el día 28 de noviembre de 2009, narrando lo siguiente: “ya la gente como a eso de las cinco de la 4 Págs. 2 a 4 - Anexos demanda (.pdf) NroActua 1 – índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 5 Págs. 7 a 95 y 99 a 100 - Anexos demanda (.pdf) NroActua 1 – índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 6 Págs. 5 y 6 - Anexos demanda (.pdf) NroActua 1 – índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 7 Págs. 101 a 106 - Anexos demanda (.pdf) NroActua 1 – índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 8 Págs. 177 y 178 - Cuaderno No.1 proceso penal (.rar) NroActua 1 – índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI tarde, ya casi las seis, la gente comentaba por ahí que ALEXEI estaba dentro de los muertos pero yo decía cómo va a ser posible, entonces ya dijeron que en el DAS estaban los fotos de los que habían caído y la hija mía fue a ver y entonces dijo que si, que ahí lo había mirado entonces nos vinimos para la alcaldía a averiguar cómo se hacían para que lo entregaran y no fue posible”9. ✓ En informe complementario No. 051 FGN-CTI-UNDH Y DIH con radicado 7747 DH M.T. 671-09 de fecha 06 de febrero de 2009, cotejo lofoscópico en la cual se consigna: “La impresión dactilar obrante como del índice derecho en la fotocopia de la necrodactilia correspondiente al acta de levantamiento número 23, tomadas a cadáver N.N sexo masculino, muerto el 02-08-2004;

SE IDENTIFICA con su homóloga, observada en el registro consulta en PROMETEO, NUJI 6965090, a nombre de ALEXEI SANTIAGO RINCÓN, obtenido en la Registraduría Especial del Estado Civil con sede en Villavicencio - Meta. Es decir que, analizadas entre sí, tienen coincidencia morfológica y topográfica de por lo menos diez puntos característicos, que permiten inferir que conciernen a la misma persona.

De esta manera queda VERIFICADA LA IDENTIDAD con la información contenida en el registro consulta en PROMETEO, al NUIP 6965090, a nombre de ALEXEI SANTIAGO RINCÓN, obtenido en la Registraduría Especial del Estado Civil con sede en Villavicencio - Meta.”10. ✓ El 15 de marzo de 2011, la señora Rincón Garavis por medio de derecho de petición presentado ante la Fiscalía 62 de la UNDH y DIH, solicita exhumación y la posterior práctica de pruebas de ADN de los cadáveres producto del combate el día 02 de agosto de 2004, donde ella se dispone a orientar hacía el lugar donde se encuentra el cadáver de su hijo Alexei Santiago R e indicó haberlo reconocido en álbum fotográfico mostrado por un militar de la Brigada del Ejército11. ✓ El día 25 de marzo de 2011, las señoras Edilia Rincón Garavis (Pág. 204-205), Blanca Elena Villegas Rincón (Pág. 250-251) y Edilia Rincón (Pág. 252-253), madre y hermanas del señor Alexei, respectivamente, en su declaración manifestaron tener conocimiento de la presunta participación directa de los agentes estatales en los hechos generadores del daño alegado12. ✓ Con la finalidad determinar el lugar donde se encontraban los restos del señor Alexei, se elaboró el acta de inspección judicial fechada de 25 de marzo de 2011, (pág. 249); consignando que la misma fue llevada a cabo en compañía de la madre Edilia Rincón Garavis y su hermana Blanca 9 Págs. 233 a 236 - 46RECEPCIONMEMOR_CUADERNODEPRUEBASANE(.pdf) NroActua 25 – índice 00025 - expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 10 Págs. 53 a 55 - 49RECEPCIONMEMOR_CUADERNODEPRUEBASANE(.pdf) NroActua 25 - índice 00025 - expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 11 Págs. 191 y 192 - Cuaderno No.3 proceso penal (.rar) NroActua 1 - índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 12 C.1era instancia-índice 001- C. No.3 p. penal – índice 00001 - expediente 85001333300220170000700 - SAMAI Villegas, personas que suministran la información necesaria para ubicar el lugar exacto donde se encontraban los restos de su familiar.

La anterior acta, es soporte dentro del informe de investigador de campo -FPJ-11, que data del 31 de marzo de 2011 y en la se hace referencia a las diligencias realizadas13. ✓ Posteriormente, el 27 de abril de 2011 obra reiteración del derecho de petición por parte de la madre del señor Alexei, ante la Fiscal 62 de DH, en la cual aduce que han transcurrido 6 años, 8 meses y 25 días desde que su hijo fue muerto a manos del Ejército Nacional sin que a la fecha le hayan sido entregados sus restos.

Por lo tanto, solicita nuevamente la exhumación y correspondientes pruebas de ADN14. ✓ El 19 de mayo de 2011, a través de acta de exhumación de cadáver se hace referencia a la identificación del cuerpo de Alexei Santiago Rincón dentro del radicado No. 7747 adelantado por el delito de Homicidio ante la Fiscalía 62 especializada de los DH Y DIH., de Villavicencio;

No obstante, ese día no se logra llevar a término dicha diligencia, dadas las condiciones generadas por la ola invernal15. ✓ El investigador de laboratorio – FPJ-13, en documento que data del 10 de junio de 2011, indicó: “se rinde el informe de laboratorio SC-N.N.S. 20.0416, en respuesta a la solicitud de realizar cotejo y plena identidad de las impresiones dactilares tomadas al occiso NN masculino acta No. 023 realizada el día 02 de agosto de 2004 en Paz de Ariporo - Casanare, con la tarjeta índice alfabética de cedulación No. 6.965.090 a nombre de Santiago Rincón Alexei”.

De la interpretación de resultados dactiloscópicos, se determinó que las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de necrodactilia tomadas al occiso NN masculino, coinciden con las del señor Alexei Santiago Rincón16. ✓ Finalmente, el día 26 de febrero de 2012 se levanta acta de exhumación radicado No. 7747, diligencia programada según las resoluciones de fecha 25 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2012 emitidas por la Fiscalía 62 especializada de la UNDH Y DIH.

Llevándose a cabo la correspondiente 13 Págs. 240 a 249 - C.1era instancia-índice 001- C. No.3 p. penal – índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 14 Págs.- 280 y 281 - C.1era instancia-índice 001- C. No.3 p. penal – índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 15 Págs. - 268-9 y 270 - C.1era instancia-índice 001- C. No.3 p. penal – índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 16 Págs. 116 a 119 - Anexos demanda (.pdf) NroActua 1 - índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI exhumación más no la entrega real de los restos de Alexei, toda vez que, los restos exhumados serían trasladados al laboratorio de identificación especializada ubicado en el nivel central Bogotá17. ✓ Seguidamente, la Fiscalía 62 de la UNDH y DIH el 27 de febrero de 2012 ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Paz de Ariporo, expedir los registros civiles de defunción del señor Alexei Santiago Rincón, entre otros18.

Conforme a lo anterior, se expide acta de defunción con fecha del 28 de febrero de 201219. ✓ Mediante informe No. 770561 OT 4552-13GE del 26 de junio de 2013, expedido por la división criminalística – sección de identificación – grupo de genética de la FGN, se realizó análisis molecular ADN y cotejo con respecto a Alexei Santiago Rincón y su hermana materna Blanca Elena Villegas Rincón, de la cual se extrajo la siguiente: “Al realizar el cotejo entre el perfil genético masculino obtenido del "Fémur Derecho" con radicado interno 2013-14406 y las estructuras dentales con radicado 2013-14407 y 2013-14408 rad. 7747-12 Acta 02 Fosa 01 y el perfil genético de la muestra de referencia de BLANCA ELENA VILLEGAS RINCÓN (Presunta Hermana Materna) se obtuvo un índice de parentesco de 0.407803969 y una probabilidad de hermandad de 28,97%”.

Posteriormente, se concluyó: “En el análisis comparativo entre la secuencia de ADN mitocondrial obtenida del producto de ADN extraído del resto óseo "Fémur Derecho" Rad 7747-12 Fosa 01 Acta 02 con radicado interno 2013-14406 y la secuencia de ADN mitocondrial obtenida de la muestra de referencia de BLANCA ELENA VILLEGAS RINCÓN C.C 36.587.012 (Presunta Hermana Materna) con radicado interno 2012-024648-FM no se encontraron diferencias con respecto a los polimorfismos de ADN mitocondrial; por lo anterior se determina una NO EXCLUSIÓN de relación matrilineal.”20. ✓ Por último, el 24 de septiembre de 2013, la Fiscalía 62 de la UNDH y DIH, avocó conocimiento de las diligencias21. ✓ Finalmente, el 23 de agosto de 2019 en las instalaciones del Hotel Atajo del municipio de Yopal, se realiza entrega del cadáver del señor Alexei Santiago Rincón, a su hermana Blanca Elena Villegas Rincón, conforme al acta de entrega ordenada por la fiscal 13722. ✓ La solicitud de conciliación fue radicada el 19 de octubre de 2016 ante la 17 Págs. 126 y 127 - Cuaderno No.4 proceso penal (.rar) NroActua 1 - índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 18 Pág. 123 - Cuaderno No.4 proceso penal (.rar) NroActua 1 - índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 19 Págs. 5 y 6 - Anexos demanda (.pdf) NroActua 1 - índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 20 Págs. 208 a 214 - Cuaderno No. 6 proceso penal (.rar) NroActua 1 - índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 21 Págs. 227 y 228 - Cuaderno No. 6 proceso penal (.rar) NroActua 1 - índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 22 Págs. 161 a 164 - 48RECEPCIONMEMOR_CUADERNODEPRUEBASANE(.pdf) NroActua 25 – índice 00025 - expediente 85001333300220170000700 - SAMAI Procuraduría 53 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 28 de noviembre de 201623. ✓ La demanda se presentó el día 19 de diciembre de 2016, según se constata en el acta de reparto24. 3.5.

Premisas jurídicas 3.5.1. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de reparación directa, originada en la comisión de un delito de lesa humanidad. En sentencia de Unificación el Consejo de Estado indica: “En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (…) La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada 23 Págs. 146 a 155 - Anexos demanda (.pdf) NroActua 1 - índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI 24 Acta de reparto (.pdf) NroActua 1 – índice 00001 – expediente 85001333300220170000700 - SAMAI (…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.

(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”25.(negrilla y subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente transcrita que tiene efectos vinculantes, en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el término de caducidad sí resulta exigible, a partir de que el interesado se entere o tenga la posibilidad de advertir la injerencia del Estado en el asunto objeto de la reparación directa.

Es del caso señalar, que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Conforme a ello, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, cuando en ellas se unifican los criterios atinentes a cualquier tema, como lo es en este caso, la oportunidad para impetrar el medio de control de reparación directa, cuando tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad. 25 sentencia de unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.

Valga precisar que, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado respecto de la acción de tutela interpuesta contra esta Corporación y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en un asunto similar al que nos ocupa, destacó: “Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, conforme a dichas reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en la materia, era razonable advertir que, en atención a la valoración del acta de reconocimiento fotográfico del 27 de abril de 2010, para esta fecha los familiares conocieron de la muerte del señor Diego Bayona Gutiérrez y que tal hecho dañoso podría atribuírsele al Ejército Nacional, por lo que habría operado la caducidad del medio de control, según las reglas expuestas.

Ahora bien, pese a que los actores hicieron referencia a 20 precedentes en los que, a su juicio, se advirtió que en casos de delitos de lesa humanidad la caducidad del medio de control se flexibilizaba, lo cierto es que la aplicación de estos precedentes no tienen la incidencia que pretenden los actores respecto de la decisión censurada, toda vez que, precisamente, lo que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020 fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto al conteo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que cabe mencionar es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal demandado aplicó el criterio vigente para el momento en el que debió resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.”26 4.

Caso concreto Como quedó expuesto en las premisas fácticas, el hecho que dio origen a 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2021-04855-01(AC), C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Actor: BIBIANA ROCÍO BOLÍVAR PACHECO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL. la presente Litis, es el homicidio del señor Alexei Santiago Rincón por parte de miembros del Ejército Nacional, que según el registro civil de defunción con indicativo serial No. 08100779 acaeció el 02 de agosto de 2004.

Frente a este supuesto, tal como se estableció en el acápite pertinente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación fijo como regla que, tratándose de casos de delitos de lesa humanidad, cuando se pretenda la reparación directa por dicho daño antijurídico, la demanda se debe incoar dentro del término de dos años concedido en la norma, y que el mismo empieza a contabilizarse a partir del momento en que los afectados, tuvieron o pudieron tener conocimiento de la intervención del Estado en el hecho dañoso.

Pues bien, del acervo probatorio obrante en el plenario, se encuentra que las demandantes tuvieron conocimiento pleno de la presunta participación de los miembros del Ejército Nacional en el homicidio del señor Alexei Santiago Rincón, desde momentos muy tempranos, si se tiene en cuenta la diligencia practicada el 12 de octubre de 2004 ante el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, cuando la señora Edilia Rincón Garavis reconoce los documentos de su hijo y se enteró que los mismos fueron hallados en el lugar donde encontraron los cadáveres de las personas dadas de baja el 2 de agosto de 2004 en la vereda La Libertad del municipio de Hato Corozal, en enfrentamientos con el Ejercito Nacional.

En el mismo sentido, en la segunda declaración tomada a la señora Edilia Rincón Garavis el 28 de noviembre de 2009, esta vez ante el Fiscal 62 de la UNDH Y DIH, relató: “Pues nosotros fuimos allá a solicitar los papeles de él y allá dijeron, que tenían que hacer una declaración bajo juramento para mandar a medicina legal para identificar si era o no era pero en ese entonces no me habían mostrado la foto, esa me la mostraron fue después como un teniente, yo ya había salido de allá de donde había dado la declaración y me dijeron que un teniente tenía las fotos y me las mostraron y si ahí estaba mi hijo, era el primero que estaba como NN, entonces le dije como eran las características de él y se las dije al militar y dijo que ese no era, pero yo le decía como no voy a conocer a mi hijo”27.

Posteriormente, el 25 de marzo de 2011, las aquí demandantes Edilia Rincón Garavis28, Blanca Elena Villegas Rincón29 y Edilia Rincón30, madre y hermanas de la víctima directa, respectivamente, declararon ante la Fiscalía 62 de la UNDH Y DIH, que desde el año 2004 escucharon rumores acerca de la 27 C.1era instancia – c. pruebas – índice 00025, ítem 7- pág. 233-236 28 C.1era instancia-índice 001- C. No.3 p. penal- Pág. 204-205 29 C.1era instancia-índice 001- C. No.3 p. penal- Pág. 250-251 30 C.1era instancia-índice 001- C. No.3 p. penal- Pág. 252-253 presunta participación activa y directa de los agentes estatales en los hechos generadores del daño pretendido, de su relato se infiere que a través de ellas el resto de familiares pudieron tener conocimiento del hecho que se atribuye a la entidad demandada.

De igual forma, Blanca Helena Villegas en su declaración afirma que en el mes octubre del 2006, su hermana Edilia Rincón y su cuñado Fredy pusieron “la planchita en el cementerio” para saber dónde había quedado el cuerpo. Lo anterior, conforme al acta de inspección judicial que obra a (C.1era instancia-índice 001- C. No.3 p. penal. Pág. 249), en la cual se evidencia que los familiares del señor Santiago Rincón guiaron al investigador criminalístico VII al lugar donde estaba ubicado la plancha de material rustico con los datos que identificaban que allí perecían los restos de la víctima directa.

A continuación, tal como lo resaltó el a quo, en el expediente obra copia de la petición que radicó la señora Edilia Rincón Garavis el 29 de abril de 2011 ante la Fiscalía 62 de la UNDH Y DIH, a un mes después de rendida la declaración de sus hijas, en la cual expresa: “mi hijo Alexei Santiago Rincón fue muerto el día lunes 02 de agosto del año 2004, en la vereda la Nueva Libertad en jurisdicción del Municipio de Hato Corozal, mi hijo fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, en uno de los llamados FALSOS POSITIVOS, y que hace parte de los cadáveres dentro del proceso No.777- 47 f-6231”; siendo este el día que tomó en consideración el Juzgado para contabilizar el lapso de dos años a partir del conocimiento de la participación del Ejército en la muerte de su familiar y del proceso de investigación que se llevaba ante la citada entidad.

Ahora, dando la aplicación más garantista a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de tal manera que se cuente la caducidad del medio de control, desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, le asiste razón al Juzgado cuando toma como punto de partida el 29 de abril de 2011, pues con total claridad la progenitora de la víctima directa expresa que su hijo fue asesinado por integrantes del Ejército Nacional.

De tal manera que el término de caducidad de dos años para interponer la demanda venció el 30 de abril de 2013 y tal como se demuestra en el expediente la solicitud de 31 C.1era instancia-índice 001- C. No.3 p. penal. Pág. 280-281. conciliación extrajudicial se radicó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, pues se radicó el 19 de octubre de 2016 y con mayor razón la demanda presentada el 19 de diciembre del mismo año. Aunado a lo dicho, los demandantes no se refieren a alguna situación particular que les impidiera acudir a la jurisdicción. Es pertinente resaltar que el aspecto atinente a la imprescriptibilidad de la acción penal, quedó definido en la Sentencia de Unificación – regla de obligatoria obediencia dado su carácter vinculante y que determina la diferencia entre la imprescriptibilidad de la acción penal puede interponerse en cualquier tiempo al tratarse de delitos de lesa humanidad, para efectos de determinar e investigar la existencia de la conducta punible y el fenómeno de la caducidad para el acudir ante la Jurisdicción Contenciosa en procura del resarcimiento de los perjuicios, que necesariamente incoarse dentro del término de los dos años siguientes a la fecha en que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del estado en el hecho dañoso. 5.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202132, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 32 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 34)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MCJO