TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dos (2) del dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No.: 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 TERCEROS: INGENIEROS CIVILES CONSTRUCTORES “ICICO S. A. S.”, MANSER INGENIERÍA S. A. S. – JAIME PARRA P. y CIA. LTDA. Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES EXPEDIENTE No. 850012333000-201900026-00 El DEPARTAMENTO DE CASANARE en ejercicio del medio de control de controversias contractuales instauró demanda contra la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014, en la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES1 Primera: DISPONER la liquidación judicial del contrato de obra No. 1966 del 2014 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014.
Segunda: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fl. 2 ítem 3 c. principal índice 96 SAMAI). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: 1. Entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 se celebró el contrato de obra No. 1966 del 2014 cuyo objeto consistía en la “AMPLIACIÓN DE LA VÍA Y LA PAVIMENTACIÓN EN CARPETA ASFÁLTICA SABANALARGA - LA YE – EL PORVENIR MUNICIPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por valor de VEINTINUEVE MIL CIENTO SEIS MILLONES 1 Mediante providencia del 9 de mayo de 2019 se rechazó por caducidad la pretensión No. 1 de la demanda encaminada a que se declarara la nulidad absoluta por falta de competencia de las actas que modificaron el contrato de obra No. 1966 de 2014 de fechas 4 de agosto, 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2015 y se admitió la demanda respecto de las restantes (índice 10 SAMAI).
Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 2 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($29.106.388.039), cuya acta de inicio se firmó el 12 de diciembre del 2014 y terminó con un plazo final de 19 meses y 15 días. 2. El proyecto inicial contempló como meta construir 22,39 Km de vía pavimentada con carpeta asfáltica en el tramo comprendido ente Sabanalarga - La Ye – el Porvenir. 3.
Por inconvenientes e imprevistos que se presentaron se debieron suscribir tres actas modificatorias y tres actas de fijación de ítems no previstos, las que fueron aprobadas por la interventoría y la entidad contratante, pero no por el ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN DE LA REGIONAL DEL LLANO “OCAD”. 4. Las modificaciones realizadas generaron incidencia en el proyecto inicial tales como: construcción de un puente vehicular (pontón) con una luz de 20 mts., mejoramiento a nivel de subrasante de 0,30 mts. con material crudo de río tamaño máximo 4´´, obras de protección y drenaje, cambio de la sección de la vía y ampliación de las capas del cuerpo de la cobertura de pavimento por morfología del terreno. 5.
Al terminar el plazo de ejecución no se logró el 100% del proyecto, la interventoría certificó que con las actividades y cantidades de obra ejecutadas se dejaron en buen estado y en funcionamiento 13.81 Km. en ampliación de vías y una longitud de 11,14 Km de pavimento flexible, ejecutando así el 100% de los recursos económicos del contrato, quedando pendiente de pavimentar 11,24 Km (fls. 1 a 2 ítem 3 c. principal índice 96 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, se dan los presupuestos contenidos en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 subrogado por el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007 y 141 de la Ley 1437 del 2011 para que se declare la liquidación judicial del contrato (fl. 3 ítem 03 c. principal índice 96 SAMAI).
EXPEDIENTE No. 850012333000-202000607-00 La UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de obra No. 1966 del 2014 celebrado con el DEPARTAMENTO DE CASANARE.
Segunda: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE que suscriba el acta de recibo y entrega final del referido contrato. Tercera: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato, efectuando los reconocimientos económicos que correspondan a cada cual. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 3 Cuarta: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar el saldo que resulte a favor de la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014, estimado en la suma de MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.709.133.778,07).
Quinta: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar en favor del contratista: a. Los intereses moratorios correspondientes al interés civil previsto en el numeral 8º. del artículo 4º. de la Ley 80 de 1993 desde el día 26 de agosto del 2016 fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación de liquidar el contrato hasta cuando sea cancelada la obligación. b. Los intereses moratorios a la tasa del 1% desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se suscriba el acta de liquidación. c. La indexación de las sumas objeto de reclamación como resultado de la liquidación del contrato. d. Los perjuicios materiales y morales que se le causaron Sexta: CONDENAR a la parte demandada en costas, agencias en derecho y honorarios del abogado (fl. 6 ítem 07 subcarpeta J1 Carpeta 2020-00607-00 c. principal índice 96 SAMAI).
Funda su solicitud relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: 1. Luego de celebrarse entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 el contrato de obra No. 1966 del 2014, se inició su ejecución el 12 de diciembre del mismo año y terminó el 25 de agosto del 2016, conforme a los modificatorios, prórrogas y suspensiones firmados entre las partes. 2. La UNIÓN TEMPORAL concluyó la obra atendiendo las especificaciones del pliego de condiciones y contractuales pactadas. 3.
El DEPARTAMENTO DE CASANARE señaló que, no realizaría recibo final de la obra y tampoco liquidación de común acuerdo por presuntas diferencias e inconsistencias en su ejecución y modificaciones realizadas al contrato no informadas al OCAD, pero olvidó que fueron viabilizadas por la supervisión y la interventoría. 4. La omisión de informar las modificaciones del proyecto al OCAD no es atribuible al contratista; y, por tanto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se está sustrayendo de cumplir con sus obligaciones contractuales. 5.
Las omisiones administrativas del DEPARTAMENTO DE CASANARE de recibir la obra, liquidar y pagar el saldo total del contrato le generaron al contratista cesación de pago de obligaciones financieras adquiridas para ejecutar el contrato, embargos y afectación a la salud por las angustias producidas por la pérdida de su patrimonio y daño al buen nombre comercial de la empresa MANSER INGENIERÍA S. A. S. integrante de la unión temporal.
Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 4 6. El contrato se encuentra desamparado pues al no existir acta de recibo ni liquidación no es posible ampliar coberturas de las pólizas de seguros. 7. Conforme al balance financiero detallado en la demanda se le adeuda a la aquí demandante la suma de indicada en las pretensiones (fl. 2 a 5 ítem 07 subcarpeta J1, Carpeta 2020-00607-00 c. principal índice 96 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante fundamenta las pretensiones de la demanda en que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 subrogado por el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007 y 141 de la Ley 1437 del 2011 debe declararse liquidado judicialmente el contrato de obra (fl. 6 a 7 ítem 7 subcarpeta J1 Carpeta 2020-00607-00 c. principal índice 96 SAMAI).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN EXPEDIENTE No. 850012333000-201900026-00 Con providencia del 9 de mayo del 2019 se admitió la demanda, se vinculó como terceros con interés a INGENIEROS CIVILES CONSTRUCTORES JCICO S. A. S., MANSER INGENIERÍA S. A. S. y JAIME PARRA P. Y CIA. L. T. D. A. miembros de la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 y se ordenó notificar a la entidad accionada, al MINISTERIO PÚBLICO, a la ANDJE y a los vinculados (ítem 11 c. principal índice 96 SAMAI), diligencia que se surtió el 13 de mayo del 2019 (ítem 12 c. principal índice 96 SAMAI).
A través de providencia de 18 de agosto del 2020 se tuvo por no contestada la demanda por la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 y por los terceros vinculados al proceso (ítem 22 c. principal índice 96 SAMAI) EXPEDIENTE No. 850012333000-202000607-00 En decisión del 9 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal admitió la demanda ordenó notificar al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MINISTERIO PÚBLICO, diligencia realizada el 10 de septiembre del 2019 (ítem 8, subcarpeta J1 Carpeta 2020-00607-00 c. principal índice 96 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, la entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, por la cuantía de las pretensiones correspondía al Tribunal Administrativo de Casanare conocer del proceso, no se cumplió el 100% del producto del proyecto a pesar de que la interventoría del contrato certificó la ejecución de la totalidad del presupuesto estimado para el contrato de obra, se modificaron cantidades de obras sin autorización del OCAD desconociendo las normas que regulan el Sistema General de Regalías, y propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE COMPETENCIA, EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, ACTUACIONES REALIZADAS POR LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO, Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 5 NORMAS QUE FUNDAMENTAN LA APROBACIÓN Y MODIFICACIONES AL PROYECTO CONTRATADO. De otra parte, solicitó la acumulación con el proceso 85001233300020190002600 (ítem 9 subcarpeta J1 Carpeta 2020-00607-00 c. principal índice 96 SAMAI). DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EXPEDIENTE No. 850012333000-202000607-00 A través de auto del 10 de septiembre del 2020 el a quo declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación (ítem 5 archivo 1 de la carpeta 2020-00607-00 c. principal índice 96 SAMAI), correspondiéndole por reparto al Despacho 01 de esta corporación. ACUMULACIÓN DE PROCESOS EXPEDIENTE No. 850012333000-201900026-00 Este despacho en proveído del 11 de junio del 2021 avocó conocimiento del expediente 202000607 disponiendo su acumulación y ordenó el cierre de dicho radicado (ítem 39 c. principal índice 96 SAMAI).
FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En audiencia inicial del 29 de abril de 2022 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes y se decretó la prueba pericial solicitada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE (ítem 54 c. principal índice 96 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia de pruebas llevada a cabo el 8 de agosto del 2023 se realizó la contradicción del dictamen pericial y se ordenó que as partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 102 c. principal índice 96 SAMAI).
La compañía MANSER INGENIERÍA S. A. S. tercero vinculado y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. Por su parte, la UNIÓN TEMPORAL VÍAS DE SABANALARGA 2014, INGENIEROS CIVILES CONTRACTORES -ICICO- S. A. S. y JAIME PARRA P. Y CIA. L. T. D. A. consideraron que: a. Quedó demostrado que en la liquidación judicial debe reconocerse en favor del contratista la suma reclamada como saldo a favor, porque se ejecutaron las cantidades aprobadas previamente por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, como se extrae de las tres actas de fijación de ítems no previstos. b. No fue posible lograr la meta física del proyecto por vicisitudes contractuales que fueron viabilizadas por la interventoría y la entidad contratante. c. Se debe desestimar la prueba pericial recaudada porque la imparcialidad del perito se encuentra en entredicho y existen aspectos que contrarrestan su solidez (ítem 106 c. principal índice 96 SAMAI).
Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 6 El DEPARTAMENTO DE CASANARE expuso que: a. Se demostró que el contrato de obra tuvo modificaciones que no fueron autorizadas por el OCAD. b. El informe pericial no fue objetado oportunamente y se basó en la documentación obrante en el expediente, que tampoco fue desconocida o tachada. c. El contrato no cumplió con la meta física pero sí con la financiera.
Lo anterior aconteció por cambios de los diseños y de especificaciones técnicas que aumentaron el valor de APU y fallas atribuibles a omisiones de la interventoría. a. Conforme al proyecto de balance financiero del contrato de obra propuesto en el peritaje le corresponde a la UT VÍAS SABANALARGA 2014 reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($1.685.988.016,51) lo que implica que, las pretensiones de la entidad territorial demandada están llamadas a prosperar (ítem 107 c. principal índice 96 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 52 del C. P. A. C. A. los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…)” y como en el sub judice una de las partes es el DEPARTAMENTO DE CASANARE esta Corporación es competente para conocer del mismo.
Adicionalmente la precitada entidad territorial en el expediente No. 850012333000-201900026-00 estima la cuantía en la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($29.106.388.039). -fl. 3 ítem 3 c. principal índice 96 SAMAI -, que equivalen a 35.1473 veces el salario mínimo legal mensual vigente del año 2019, en el que se presentó la demanda lo que implica que también por este factor el Tribunal tiene competencia para conocer de los procesos acumulados. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Las demandas reúnen los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que se encuentran en forma.
En lo que tiene que ver con la capacidad para comparecer al juicio el DEPARTAMENTO DE CASANARE es una entidad territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona 2 Teniendo en cuenta que la demanda del expediente No. 850012333000-201900026-00 fue radicada el 26 de febrero de 2019 y la demanda del expediente No. 850012333000-202000607-00 fue radicada el 24 de agosto de 2018 la competencia en este caso está regulada por la Ley 1437 de 2011. 3 29106388039/828116=35.147 Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 7 jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Igual acontece con las empresas INGENIEROS CIVILES CONSTRUCTORES JCICO S. A. S., MANSER INGENIERÍA S. A. S. y JAIME PARRA P. Y CIA. L. T. D. A. (fls. 272 a 282 tomo 1 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI); y acta de constitución de la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 en tanto se allegaron sus certificados de existencia y representación (fls. 71 a 73 tomo 2 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) En cuanto el requisito de procedibilidad, en el expediente No. 850012333000-201900026-00 se constata que, en la medida que la actora es una entidad pública del orden departamental no es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 613 del C. G. P., norma que regulaba la materia a la fecha de radicación de la demanda.
En el expediente No. 850012333000-202000607-00 la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en acta visible en el folio 194 ítem 4 subcarpeta J1 Carpeta 2020- 00607-00 del cuaderno principal índice 96 de SAMAI.
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal V) del numeral 2: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
( ) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…)” (Resalta la Sala) Pues bien, como en el sub examine en ambos procesos acumulados se busca la liquidación judicial del contrato de obra No. 1966 del 2014 el que en su cláusula expresó que la liquidación de mutuo acuerdo se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación del plazo (fl. 236 tomo 5 Carpeta digital “CD FOLIO5” c. principal índice 96 SAMAI) y la certificación que obra en el folio 2 ítem 9 del c. principal índice 96 de SAMAI da cuenta que la terminación del contrato ocurrió el 25 de agosto de 2016, el plazo para interponer la demanda venció el 26 de febrero de 2019 y las demandas se radicaron en las fechas que a continuación se relacionan, la acción no se encuentra caducada atendiendo las normas antes mencionadas • Expediente No. 850012333000-201900026-00: el 26 de febrero de 2019.
Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 8 • Expediente No. 850012333000-202000607-00: el 24 de agosto de 2018 4.- DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Expediente No. 850012333000-202000607-00: el DEPARTAMENTO DE CASANARE propuso las de EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, ACTUACIONES REALIZADAS POR LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO, NORMAS QUE FUNDAMENTAN LA APROBACIÓN Y MODIFICACIONES AL PROYECTO CONTRATADO (ítem 9 subcarpeta J1 Carpeta 2020-00607-00 c. principal índice 96 SAMAI).
Expediente No. 850012333000-201900026-00: se tuvo por no contestada la demanda. De esta manera como los medios exceptivos propuestos constituyen razones más de la defensa que no enervan el fondo del asunto, la SALA abordará su estudio junto con el del caso concreto. 5.-PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos en el sub judice se contraen a determinar si • ¿Se ejecutó a satisfacción la totalidad del contrato de obra No. 1966 del 2014? • ¿El DEPARTAMENTO DE CASANARE debe cancelar las obras adicionales que se realizaron en el proyecto con base en las tres actas modificatorias que se suscribieron entre las partes del contrato, pese a que no fueron autorizadas por el OCAD? • ¿Cuál es el balance financiero del contrato? • ¿Se acreditó que por la omisión del DEPARTAMENTO DE CASANARE de recibir de la obra y liquidar el contrato, se causaron perjuicios materiales y morales a la UT contratista?
6. EL CASO CONCRETO
6.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el contrato de obra el numeral 1º. del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1o.
Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.
(…)” Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 9 Así mismo, respecto de la responsabilidad del contratante y el contratista dicho compendio normativo indica: “ARTÍCULO
50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.
(…)
ARTÍCULO
52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7. de esta ley.”. Adicionalmente en lo que respecta al contenido de la liquidación de los contratos estatales su artículo 60 estipula: “ARTÍCULO
60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. 6.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con la liquidación del contrato estatal el H. Consejo de Estado señaló: “(…) La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de efectuar el balance final del negocio jurídico y determinar quién debe a quien y cuánto.
Igualmente, en dicho acto se relaciona la forma como se ejecutó el contrato, las prórrogas y acuerdos modificatorios que fueron pactados, los incumplimientos contractuales, los pagos realizados y, en general, la información adicional que resulte relevante y pertinente de conformidad con las circunstancias concretas. (…)”4 Por su parte respecto de los presupuestos para que en los contratos estatales proceda el reconocimiento y pago de obras adicionales o imprevistas la misma Corporación adujo: 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. marzo 2 del 2022. Radicación: 25000-23- 36-000-2017-00442- 01 (64165). Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO). Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 10 “(…) Sobre el particular, conviene resaltar que las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas en el contrato, pero que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual.
Por ello, como en forma reiterada lo ha señalado esta Corporación en criterio que comparte esta Subsección, su reconocimiento requiere la previa celebración de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, por ejemplo, en sentencia del 31 de agosto de 2011, se sostuvo sobre el particular: “Ahora, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual.
Por su parte, las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual y, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial.” Además de la exigencia de acuerdo previo entre las partes, la segunda conclusión que debe anotarse es que las actas de fijación de precios y de balance del contrato que suscribieron el Consorcio y la Interventoría durante la ejecución del mismo apenas reflejan los ejercicios realizados por aquellos con la finalidad de verificar las mayores cantidades de obra y las obras adicionales que fue necesario ejecutar, así como revisar y avalar los precios unitarios correspondientes a estas últimas, pero no tienen el alcance de vincular jurídicamente a la entidad contratante.
En este sentido, reitera la Sala que las obras adicionales y sus correspondientes precios unitarios requerían aprobación por parte de la SED y pacto expreso mediante el correspondiente contrato adicional.”5 (Resalta la Sala) 6.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2014 • El DEPARTAMENTO DE CASANARE adelantó el proceso de Licitación Pública No. CAS-SG-LP-024 del 2014 con el objeto de contratar la “AMPLIACIÓN DE LA VÍA Y LA PAVIMENTACIÓN EN CARPETA ASFÁLTICA SABANALARGA - LA YE – EL PORVENIR MUNICIPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE” (fls. 213 y siguientes tomo 1 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • En el marco de la antes mencionada licitación pública No. CAS-SG-LP- 024 de 2014 la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 presentó propuesta (fls. 260 a 330 tomo 1 a 4 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • A través de la Resolución No. 1243 de 11 de noviembre del 2014 el contrato fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 (fls. 96 a 102 tomo 5 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • El 14 de noviembre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 suscribieron el contrato de obra 5 Ibídem.
Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 11 pública No. 1966 con un plazo de ejecución de trece (13) meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del acta de inicio, por valor de VEINTINUEVE MIL CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($29.106.388.039), el cual sería pagado así: a) un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la obra; b) Los pagos siguientes se efectuarían mediante actas parciales sobre el avance de la obra con amortización del anticipo, previa aprobación de la interventoría y/o supervisión. La suma de todos los pagos parciales no podía exceder el 97,50% del valor total del proyecto; y, c) un pago final correspondiente al saldo que debe ser como mínimo de dos puntos cinco por ciento (2,5%) del total del contrato, que sería cancelado en la entrega final de la obra y liquidación del contrato.
El manejo de los recursos entregados a título de anticipo, debían ser manejados a través de patrimonio autónomo o fiducia mercantil (fls. 105 a 114 tomo 5 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • El 2 de diciembre los miembros de la UNIÓN TEMPORAL VIAS SABANALARGA 2014 celebraron contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos con la FIDUCIARIA CENTRAL S. A. para el manejo del anticipo del contrato (fls. 125 a 147 tomo 5 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • El 12 de diciembre se firmó acta de inicio del contrato de obra No. 1966 de 2014 por el contratista, la UNIÓN TEMPORAL INTERVIAS LA YE- SABANALARGA 2014 como interventor y el supervisor del contrato; y en la misma fecha se hizo entrega al contratista del anticipo por la suma CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($14.553.194.019,5) (fls. 120 a 123 tomo 5 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI).
Año 2015 • El 2 de marzo la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 solicitó a la interventoría el análisis de precios unitarios de ítems no previstos en el contrato frente a lo cual el 10 de marzo recibió concepto favorable (fls. 136 a 138 tomo 20 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • El 2 de abril se firmó ACTA DE FIJACIÓN DE PRECIOS NO PREVISTOS por el contratista de obra, la interventoría, la supervisión y el secretario de obras públicas y transporte de la Gobernación de Casanare (fls. 98 a 100 tomo 17 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) incluyendo: Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 12 • El 27 de agosto 2015 el contratista de obra pidió que autorizara modificación de mayores y menores cantidades de obra e incluyera ítems no previstos en el contrato objeto de la controversia, a fin de construir muros de contención tipo gavión y concreto reforzado para mejorar la estabilidad de algunos puntos inestables de la vía a intervenir aclarando que, con los cambios sugeridos se estaría cumpliendo el objeto del contrato con 14 km intervenidos y para cumplir con los restantes 8,1 km se requeriría una adición presupuestal (fls. 1 a 51 tomo 17 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • En agosto la interventoría del proyecto emitió informe de justificación y aval para modificación (fls. 54 a 93 tomo 17 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • El 27 de octubre la demandada entregó justificación de necesidad de aprobación de precios unitarios de ítems no previstos a la interventoría del proyecto y con oficio del 30 del mismo mes ésta le impartió aprobación (fls. 404 a 430 tomo 27 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • El 3 de noviembre se firmó por el contratista de obra, la interventoría, la supervisión y el secretario de Obras Públicas y Transporte de la Gobernación de Casanare, ACTA DE FIJACIÓN DE PRECIOS NO PREVISTOS al contrato de obra No. 1966 del 2014 (fls. 401 a 403 tomo 27 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI), así: Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 13 • El DEPARTAMENTO DE CASANARE suscribió actas parciales de recibo de obra, así: Número Fecha Valor reconocido Valor amortizado del anticipo Folios 1. 2/09/2015 $5.939.747.822 $2.969.873.911 170 a 172 tomo 52 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI 2. 3/11/2015 $6.107.277.092 $3.053.638.546 146 a 149 tomo 20 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI 3. 19/11/2015 $2.195.888.877 $1.097.944.488,50 101 a 105 tomo 26 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI 4. 15/11/2015 $2.358.492.666 $1.179.246.333 2 a 6 tomo 40 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 14 principal índice 96 SAMAI 5. 17/12/2015 $4.337.013.795,83 $2.168.506.897,91 170 a 172 tomo 52 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI 6. 19/8/2016 $4.749.700.129,86 $2.374.850.064,93 Folios 11 a 14 tomo 48 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI • El 25 de noviembre el contratista de obra realizó petición al señor director técnico de construcciones de la Gobernación de Casanare encaminada a que se realizara modificatorio de mayores y menores cantidades de obra, por cuanto: i.) Se presentaron situaciones técnicas tales como derrumbes causados por presencia de agua en la zona y grandes taludes que se generan por la topografía por lo que fue necesario realizar la construcción de estructuras de contención como muro en gaviones y muros en concreto reforzado, lo que justificó la inclusión de nuevos ítems como concreto de 4000 psi; y, ii.) Ante los fallos de tipo estructural en la vía a intervenir por suelo de cimentación potencialmente expansivo y con baja capacidad de soporte, se tuvieron que realizar excavaciones superiores a las proyectadas para el mejoramiento de la subrasante en el corredor vial ubicado en abscisas K19+800 – K19+088, la profundidad promedio de excavación para mejoramiento es de 0,30 mts. pero ha oscilado entre 0,70 mts. hasta 1,80 mts.
(fls. 52 a 53 tomo 27 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • El 13 de noviembre la interventoría del proyecto emitió informe de justificación y aval para modificación No. 2 (fls. 74 a 122 tomo 27 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • En la misma fecha se suscribió Acta No. 6 de Modificación No. 2 al contrato de obra por parte de la UT Contratista, la interventoría y con visto bueno de la supervisión y el secretario de Obras Públicas y Transporte de la Gobernación de Casanare en la que se incluyeron las actividades adicionales e ítems no previstos actualizadas (fls. 396 a 400 tomo 27 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • El 16 de diciembre la UNIÓN TEMPORAL VIAS SABANALARGA 2014 entregó a la interventoría del proyecto justificación de necesidad de aprobación de precios unitarios de ítems no previstos y con oficio del mismo día se le impartió aprobación (fls. 153 a 185 tomo 36 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) y se firmó por los señores contratista de obra, la interventoría, la supervisión y Secretario de Obras Públicas y Transporte de la Gobernación de Casanare, ACTA DE FIJACIÓN DE PRECIOS NO PREVISTOS al contrato de obra No. 1966 del 2014 (fls. 150 a 153 tomo 36 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal), incluyendo: Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 15 • El 23 de diciembre se firmó entre el señor GOBERNADOR DE CASANARE y el señor representante legal de la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 PRÓRROGA No. 1 en plazo al contrato de obra pública No. 1966 del 2014 por cinco (5) meses más, tras precisar que a través de oficio de 11 del mismo mes la interventoría impartió concepto favorable (fls. 188 a 190 tomo 5 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI).
Año 2016 • El 10 de junio se firmó entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el señor representante legal de la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 PRÓRROGA No. 2 en plazo al contrato de obra pública No. 1966 del 2014 por 45 días más fls. 191 a 192 tomo 5 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • El 13 de junio se suscribió acta de suspensión por el término de un mes, a causa del paro nacional del servicio de transporte e intensas lluvias (fls. 284 a 287 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • El 12 de agosto se firmó acta de reinicio al contrato tantas veces referido (fls. 300 a 301 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • El 25 de agosto se suscribió acta de terminación por vencimiento del plazo y se plasmaron observaciones para ser subsanadas previo a suscribir acta de recibo final y acta de liquidación (fls. 243 a 246 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI).
Año 2017 • En informe de liquidación de obra realizado por el contratista con corte a enero se considera que se cumplió a cabalidad el contrato desde el punto de vista financiero, es decir, agotando el presupuesto (fls. 2 a 263 tomo 54 a 70 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • Con oficio del 12 de enero elaborado por la directora técnica de construcciones de la Gobernación de Casanare, en calidad de supervisora se solicitó a la UNIÓN TEMPORAL INTERVIAS LA YE SABANALARGA 2014 la presentación de toda la documentación necesaria para realizar los trámites de acta de recibo final y liquidación del contrato de obra 1966 del 2014 debidamente revisada y aprobada, se mantuvieran vigentes las garantías hasta la liquidación y se preparara el proyecto en conjunto con el contratista del acta de liquidación. Igualmente se citó a comité técnico para el día 18 de enero del 2017 a las 9:00 a.m. en la que debían estar presentes los representantes legales tanto del contrato de consultoría como de obra (fls. 254 a 255 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI).
Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 16 • El 18 de enero se llevó a cabo comité técnico el 18 de enero del 2017, conforme al acta de reunión, donde se informa por la interventoría que el contratista subsanó los trabajos solicitados por la supervisión, se comprometió a que el 27 de enero de ese año entregaría proyección de acta de recibo final (fls. 257 a 258 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • El día 31 de enero se desarrolló inspección a la obra a la que asistieron el supervisor, el interventor y el contratista quienes documentaron fisuras en diferentes tramos de la vía (fls. 262 a 264 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • En reunión del 18 de abril se realizó seguimiento a los compromisos y la interventoría expresó que el contratista de obra realizó las correcciones solicitadas de acuerdo a la última visita, se informan nuevos puntos críticos que ameritaban ser atendidos por remoción de masas y se señaló que las reparaciones realizadas no han venido funcionando (fls. 270 a 273 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • La directora técnica de construcciones de la Gobernación de Casanare realizó informe técnico visita de inspección ocular a las obras contratadas de fecha el 20 de febrero del 2017, encontrando los siguientes hallazgos: i.) Salida Municipio Sabanalarga-TEXTURA SUPERCIAL IRREGULAR COSTADO IZQUIERDO DE LA CALZADA; ii.) Abscisa aproximada K4+300 a K4+360- TEXTURA SUPERCIAL IRREGULAR; iii.) Grietas y fisuras en cunetas; iv.) Señalización vial deficiente; y, v.) Abscisa aproximada K20+400 al K20+450 FISURA DE TRACCIÓN (fls. 318 a 324 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • El 15 de marzo se radicó ante la supervisión el informe final al que se anexaron soportes para adelantar el proceso de liquidación y se proyectó el acta de recibo final de obra para aprobación (fls. 7 a 256 tomo 52 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • Con oficio de la supervisión de fecha 16 de mayo de 2017 dirigido a la gerencia de indemnizaciones de fianzas de la compañía Seguros del Estado le informó que luego de la visita técnica realizada el 27 de abril de 2017 se tomaran algunas medidas correctivas, que la posición de la administración departamental es no recibir la obra hasta que no se corrijan cada uno de los detalles técnicos que pueden afectar su estabilidad y pidió se certificara si los trabajos superficiales realizados para mejorar la carpeta asfáltica está amparada en la estabilidad de la obra contratada (fls. 288 a 289 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI). • A través de oficio del 17 de agosto la supervisión notifica al interventor el incumplimiento contrato de consultoría No. 1990 de 2014 (fls. 313 a 317 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • El 6 de octubre del 2017 la interventoría del proyectó presentó informe a la supervisión en el que describió la corrección de los hallazgos por el contratista de obra, con copia de certificación y aval técnico de cantidades de obra en acta de recibo No. 15 de 23 de agosto del 2017 Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 17 (fls. 331 a 347 tomo 51 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) • El 19 de octubre se firmó acta de recibo final del contrato de obra pública No. 1966 del 2014 suscrita por el contratista y el interventor en la que se deja constancia que se ejecutaron el 100% de los recursos económicos, con los cuales se dio cumplimiento a la meta del producto del proyecto en un 49,80% porque fue necesario realizar actividades no previstas para la estabilidad de la obra, las cuales fueron discriminadas en las tres actas de modificación (fls. 78 a 86 ítem 04, subcarpeta J1, Carpeta 2020-00607-00 c. principal índice 96 SAMAI). • A través de oficio calendado enero 16 de 2018 del Secretario de Obras Públicas y Transporte de la Gobernación de Casanare le hace saber al contratista de obra que, la entidad se abstiene de realizar el recibo y liquidación del contrato de obra 1966 del 2014 porque para efectuar las modificaciones no se contó con aprobación previa del OCAD; y, en su lugar, se procederá a enviar la documentación a la Oficina de Asuntos Judiciales del Departamento para que se inicien las acciones pertinentes (fls. 121 a 126 ítem 04, subcarpeta J1, Carpeta 2020-00607-00 c. principal índice 96 SAMAI) Del dictamen pericial decretado a favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE rendido por el perito WILLIAM ROJAS VERGARA, profesional universitario en ingeniería civil, Magister en Gestión y Auditorías Ambientales y Cambio Climático y Especialista en Gestión Ambiental y Planeación para la Educación Ambiental (ítem 63 c. principal), el cual no fue objetado por la parte demandante oportunamente y cuya contradicción se surtió en audiencia llevada a cabo el 8 de agosto de 2023, donde se declaró no prosperas las objeciones extemporáneas presentadas por la defensa del contratista ejecutor de la obra (ítem 102 c. principal índice 96 SAMAI), se destaca: “6.1¿Qué ítems se ejecutaron, por parte de la UT VIAS SABANALARGA 2014? Los Ítems contractuales se ejecutaron en su totalidad, de acuerdo a el acta No.15 de recibo final y liquidación avalada por interventoría (se anexa libro en Excel) exceptuando los siguientes ítems: Por lo que se refiere a lo recibido y pagado por la gobernación dentro de las seis (6) actas de pago parcial (anexo libro de Excel), se muestran los siguientes ítems que no fueron ejecutados dentro del lapso de tiempo en que se presentaron las actas parciales (pero si se incluyen en el informe final para liquidación del contrato) y por lo tanto no reconocidos monetariamente: Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 18 6.2 ¿Cuál fue el porcentaje real de ejecución real (meta física)? La Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014, mediante el contrato de obra 1966 de 2014, tenía previsto ejecutar una longitud de 22,39 Km de vía en pavimento con carpeta asfáltica, que corresponde al cien por ciento (100%).
Sin embargo, La UT Vías de Sabanalarga 2014, desarrolló el proyecto desde los extremos hacia el centro de la longitud, con las empresas integrantes de la UT, esto es: ● Sector 1° MANSER construyó el pavimento con carpeta asfáltica desde La Ye (salida del municipio de Sabanalarga) K0+000 hasta el K6+145 con una longitud de pavimento de 6,145 Kms (27,45%). ● Sector 2° ICICO SAS. construyó el pavimento con carpeta asfáltica desde el K18+000 hasta el k23+197,34 excepto por presentarse fallas estructurales no se pavimentó el tramo K18+910 al 19+107,34 (197,34 m) teniendo una longitud de pavimento con carpeta asfáltica de 5,00 Kms (22,33%).
Finalmente, se realizó mejoramiento de la vía a nivel de subrasante en una longitud de 13,817 km con crudo de rio, pero el total de la vía en pavimento con carpeta asfáltica construido en los dos sectores es de 11, 145 Kms de los 22,39 Kms, generando que el cumplimiento de la meta física sea del cuarenta y nueve puntos setenta y ocho (49,78 %) por ciento respecto al 100%. 6.3¿Qué productos útiles para el servicio público se obtuvieron acorde con el objeto inicial del proyecto, las especificaciones contractuales y sus modificaciones, incluyendo en la valoración de dichos productos los entregados, los recibidos a satisfacción y si hubieron glosas? i. Mejoramiento de la subrasante de la vía en longitud de 13,817 km con crudo Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 19 de río, de los cuales se entregó con carpeta asfáltica 11.145 Kms, donde se realizó una ampliación de la vía a 6mts de ancho. El mejoramiento y carpeta asfáltica dando cumplimiento a las especificaciones contractuales avaladas por la Interventoría. ii. Construcción de obras de infraestructura hidráulica como alcantarillas y pontones. iii.
Construcción de muros de contención en gaviones y concreto reforzado en sectores de riesgo por inestabilidad de deslizamientos o derrumbes sobre la vía. iv. Instalación de señales de tránsito tanto verticales como horizontales, situación que mejora el desplazamiento de los vehículos. 6.4Elaborar un proyecto de acta de liquidación final.
(…) (…)” (ítem 76 c. principal índice 96 SAMAI) En audiencia de contradicción de dictamen, luego que el perito se ratificara en lo expuesto en el informe técnico, manifestó que: a. En su criterio debía reconocerse en la liquidación del contrato el valor del pontón construido constatado en visita realizada y que corresponde al concepto “VALOR A RECONOCER PERITO”, ítems no incluidos en el contrato inicial y que hacen parte de acta modificatoria de cantidades suscrita. b. Eran ciertas las seis actas parciales pagadas a las contratistas certificadas por la interventoría. c. El proyecto no cumplió con el principio de planeación, no contaba con diseños iniciales los que fueron realizados en desarrollo de su ejecución, tuvo que ampliarse la vía acorde al tipo señalado por el manual del INVIAS para segundo orden, aumentando necesariamente las cantidades, y realizarse obras no contempladas inicialmente, lo que incidió en que no se pudiera cumplir con la meta física trazada.
Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 20 d. Detectó puntos críticos con fallas geológicas lo cual pudo inferir de la visita técnica a través de observación y la experiencia en este tipo de obras. e. Expuso que el proyecto fue modificado sin anuencia del OCAD siendo una obligación de la entidad contratante adelantar los trámites de modificación del proyecto a fin de lograr la meta propuesta (ítem 103 c. principal índice 96 SAMAI).
Acorde con lo normado por el artículo 232 del C. G. P. la Sala apreciará el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta para tal efecto su solidez, exhaustividad, precisión, calidad, claridad, así como las demás pruebas del proceso. Adicionalmente, se debe verificar si se encuentra debidamente fundamentado y si el perito contaba con la idoneidad para rendir la experticia teniendo en cuenta que, el contratista ejecutor de la obra pidió en sus alegatos de conclusión que se desestimara la experticia porque la imparcialidad del perito se encuentra en entredicho por vínculos que ha tenido con el DEPARTAMENTO DE CASANARE en la ejecución de contratos incluso en la zona de influencia del contrato de obra que constituye el objeto del proceso, porque no cumplió con la finalidad, omitió valorar toda la documentación del contrato, carece de fundamento técnico y la metodología utilizada no fue adecuada (ítem 106 c. principal índice 96 SAMAI).
Al respecto el Tribunal encontró que, el señor perito tiene la idoneidad requerida ya que conforme a su hoja de vida es ingeniero civil desde el año 1988 cuenta con estudios de postgrado a nivel de especialización y maestría y ha rendido diferentes peritajes judiciales relacionados con contratos de obra pública desde el año 2013 (ítem 63 c. principal índice 96 SAMAI).
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento efectuado por la UNIÓN TEMPORAL VÍAS DE SABANALARGA 2024 al alegar de conclusión y que se relaciona con la imparcialidad del perito para rendir la experticia en razón a que este había celebrado contratos con el DEPARTAMENTO DE CASANARE la Sala encuentra que, la oportunidad procesal para cuestionar aquella era la audiencia de contradicción según lo normado por los artículos 228 y 235 del C. G. P., carga que no cumplió, así como tampoco allegó las pruebas que permitieran acreditar su dicho.
Ahora, luego de analizar el informe técnico y lo señalado por el perito en la audiencia de contradicción del dictamen se determina que, se realizó un estudio exhaustivo de la información disponible en el expediente e incluso se acudió al sitio de la obra para realizar un trabajo de mayor precisión. Clarificado lo anterior, se ocupará la Sala de resolver los problemas jurídicos planteados:
6.4. DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 DEL CONTRATO DE OBRA No. 1966 DEL 2014 Y DEL RECONOCIMIENTO DE OBRAS ADICIONALES O ÍTEMS NO PREVISTOS EN EL CONTRATO INICIAL QUE NO CUENTAN CON PACTO EXPRESO PREVIO MEDIANTE CONTRATO ADICIONAL: El contratista sostiene que cumplió con la totalidad de las obras a su cargo y que por imprevistos validados por la INTERVENTORÍA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE no fue Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 21 posible llegar a la meta física inicialmente pactada. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opone a lo anterior indicando que, se ejecutaron ítems o actividades no previstas sin contar con el aval del ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN DE LA REGIONAL DEL LLANO-OCAD-, requisito obligatorio por tratarse de un proyecto financiado con regalías.
Al respecto en primer lugar encuentra la Sala que, el contrato de obra No. 1966 del 2014 fue diseñado bajo el sistema de precios unitarios como se extrae del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. CAS-SG-LP-024 de 2014 adelantada por la GOBERNACIÓN DE CASANARE lo que indica que el valor inicial es una proyección estimada pero el valor final resulta de multiplicar por las cantidades reales ejecutadas, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, veamos: “El contrato pactado a precios unitarios, que es el que llama la atención de la Sala en esta oportunidad, implica individualizar el valor de cada uno de los ítems requeridos para llevar a cabo la obra o el proyecto -el cual se deriva, a su vez, de apreciar todos los componentes necesarios14 para la ejecución de la unidad de medida del ítem correspondiente (metro lineal, metro cúbico, metro cuadrado, etc.)-.
Por lo mismo, el precio será el resultado de multiplicar la cantidad finalmente ejecutada por el valor unitario respectivo.”6 Visto lo anterior en el sub lite se encuentra acreditado que, el objeto del contrato se encuentra conforme al estudio previo del proceso licitatorio que se encaminaba a la pavimentación de 22,385 km de la vía terciaria denominada YE – EL PORVENIR - MUNICIPIO DE SABANALARGA.
Igualmente, al analizar la última Acta No. 12 de recibo parcial No. 6 de fecha 19 de agosto del 2016 viabilizada por la interventoría del proyecto y la supervisión designada por la entidad contratante se determina que en la misma se estableció que el porcentaje de ejecución fue del 88,91%, quedando por ejecutar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($3.418.267.556,14); y, por ende, un valor por amortizar del anticipo por el contratista de MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.709.133.778.07) (fls. 11 a 14 tomo 48 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI).
Ahora bien en el peritaje practicado en el proceso se concluyó que, el porcentaje de ejecución realizado fue del 89,5% porque tuvo en cuenta la construcción de un pontón no reconocido y pagado en las seis actas parciales firmadas. Sin embargo, este porcentaje se desestima por el Tribunal, como se explicará más adelante en razón a que estas obras adicionales no fueron objeto de pacto expreso entre las partes.
A la anterior conclusión arriba la Sala con fundamento en el acta de recibo parcial No. 6 firmada, la cual demuestra que no se cumplió con la meta física propuesta inicialmente lo que implica que el contratista no tuvo un comportamiento diligente como le correspondía para lograr la ejecución adecuada del objeto contractual pues omitió realizar ciertas actividades 6 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Agosto 22 de 2023. Exp. 85001-23-33-000- 2015-00211-01 (58.634). Demandante: INTEGRANTES DEL CONSORCIO MATAVEN PERFORACIONES (EMPRESA LCCAVILA E.U., FUNDACIÓN SALVEMOS AL MEDIO AMBIENTE - FUNAMBIENTE- Y SOCIEDAD SERVINTEGRAL A.C. LTDA. -SIAC-). Demandado: DEPARTAENTO DE CASANARE. Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 22 iniciales que le hubieran permitido establecer la idoneidad de los diseños y en caso de ser necesario, ajustar los ítems constructivos mediante el modificatorio correspondiente, como se pactó en la cláusula séptima del contrato, veamos: “CLÁUSULA SÉPTIMA – ACTIVIDADES DEL CONTRATISTA.
(…) EL CONTRATISTA se obliga con el DEPARTAMENTO a realizar las actividades que se relacionan a continuación 1. Realizar visita técnica al sitio de la obra, conjuntamente con la interventoría, Supervisión antes de iniciar la obra para verificar detalladamente que los estudios y diseños corresponden a la necesidad del proyecto. (…) 29.
Cuando por algún motivo se vaya a ejecutar una actividad no prevista en el contrato, previamente y de común acuerdo entre la Entidad Contratante, la INTERVENTORÍA y el CONTRATISTA, se convendrán los precios, la forma de pago y las especificaciones correspondientes a través de una modificación del contrato. Por ningún motivo se ejecutarán los trabajos sin haber sido previamente aprobados entre las partes.
En todo caso, si el CONTRATISTA ejecuta trabajos sin antes acordar el precio respectivo, serán a riesgo propio y por esta razón no podrá hacer alguna reclamación posterior. Antes de ello debe hacer uso del COSTO INDIRECTO de imprevistos.” (fls. 105 a 114 tomo 5 Carpeta digital “CD FOLIO 5” c. principal índice 96 SAMAI) (Resalta la Sala) De otra parte se probó que, en desarrollo del proyecto los señores contratista de obra, interventor, supervisor y secretario de obras públicas y transporte del Departamento de Casanare suscribieron tres ACTAS DE FIJACIÓN DE PRECIOS NO PREVISTOS con fechas 2 de abril, el 3 de noviembre y 16 de diciembre de 2015 sin que las mismas comprometieron la voluntad de la entidad contratante ya que se exige la solemnidad del contrato adicional, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “ 231.
A partir de lo anterior, a pesar de la diversidad de posturas y de interpretaciones que han surgido en torno a los conceptos de “adición” y “contrato adicional” se puede concluir que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como autoridad especializada en asuntos contractuales, ha señalado que: • Las modificaciones del objeto del contrato se deben efectuar mediante un contrato nuevo.
En 1987, diferenció ese contrato nuevo, de un contrato adicional, en tanto, para ese momento, estaba vigente el Decreto Ley 222 de 1983, el cual definía el “contrato adicional” como una modificación del plazo o del valor convenido, y prohibía la modificación del objeto contractual mediante la celebración de contratos adicionales. De modo que, la diferenciación estuvo justificada en las denominaciones implementadas por la ley. • Luego, la jurisprudencia decantó que la modificación del objeto del contrato no es una adición contractual, sino que exige de un “contrato nuevo” que se denomina “contrato adicional”. • Una adición contractual es una mera adición de algo accesorio al contrato. • No existe variación del objeto contractual en los casos en que se desarrollan actividades que han sido incluidas como ítems desde el pliego de condiciones.
La Sección Quinta, al decidir casos de nulidades electorales ha señalado sobre las adiciones contractuales y los contratos adicionales que: • El contrato adicional es un contrato nuevo, que tiene el propósito de modificar el objeto del contrato original. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 23 • Las adiciones contractuales son modificaciones del contrato en ejecución. Esas modificaciones sólo pueden hacerse respecto del valor del contrato y no más allá del 50% del valor inicial.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha dicho que: • El contrato adicional es un contrato nuevo. • La adición contractual admite incluir elementos no previstos en el pliego de condiciones y excluidos del objeto contrato, pero que guardan una estrecha relación con el mismo y se requiere para su debida ejecución. • En oposición a lo anterior, ha usado indistintamente ambos conceptos, a manera de sinónimos, para indiciar que las modificaciones en el objeto del contrato o adiciones deben hacerse mediante un contrato adicional. 4.
Los conceptos de adición y contrato adicional en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 232. Al decidir sobre la responsabilidad penal de servidores públicos que les ha acusado de tramitar, celebrar o liquidar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha acudido a la jurisprudencia mencionada del Consejo de Estado y ha diferenciado, también, entre la adición de un contrato público y un contrato adicional. 233.
Así, por ejemplo, en el año 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que la adición del contrato ocurre “cuando al alcance físico del contrato se agrega algo nuevo sin variar su esencia, y la ampliación se produce debido a la deficiente estimación de las cantidades de obra requeridas para la ejecución del objeto contractual”, mientras que, el contrato adicional “encierra una modificación de fondo, es decir, un cambio sustancial del objeto convenido”.
Conforme a lo anterior, aclaró que la ejecución de obras adicionales o complementarias, se deben pactar mediante un contrato adicional, pues “no hacen parte del objeto principal, son una variación del mismo, se trata de obras nuevas, diferentes de las contratadas, o de ítems o actividades no contempladas o previstas inicialmente, pero cuya ejecución en determinadas circunstancias resultan necesarias”.
Para sustentar esa postura, citó múltiples sentencias proferidas por el Consejo de Estado. 234. Posteriormente, en el año 2018, esa misma Sala señaló que “existe contrato adicional cuando se modifica su objeto, es decir, cuando se agrega algo nuevo o se amplía su objeto contractual. Desde este punto de vista, cualquier modificación del objeto del contrato implica celebrar un nuevo contrato.
Por el contrario, una simple reforma del contrato que no implica una innovación en su objeto, como un ajuste del valor o del plazo inicial del contrato, es una adición del contrato”7 En lo que a este punto respecta es preciso señalar que, el acuerdo previo plasmado en las referidas actas de fijación de precios no previstos que aprobó la interventoría contratada reflejan los ejercicios realizados por aquellos con la finalidad de verificar las mayores cantidades de obra y las obras adicionales que fue necesario ejecutar y avalar los precios unitarios de estas últimas, pero no tienen el alcance de vincular jurídicamente a la entidad contratante porque adicionalmente, no bastaba con contar con aprobación de la supervisión designada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y menos aún, tenía la 7 SENTENCIA SU-214 de 2022 Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.
Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 24 facultad la interventoría de introducir modificaciones al clausulado del contrato porque esto le compete a las partes, tal como lo ha explicado el H. Consejo de Estado: “Como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, al interventor no le corresponde concertar modificación a las estipulaciones del acuerdo de voluntades objeto de su control y vigilancia, como lo es, ciertamente, convenir el precio de actividades no previstas.
En otras palabras, el interventor del contrato no puede obligar a la entidad, porque no ostenta su representación para suscribir contratos adicionales.”8 No obstante no pasa por alto la Sala que, el papel del contratista en el cumplimiento del objeto contractual se encamina a colaborar activamente en la consecución de los fines estatales.
En relación con este punto el H. Consejo de Estado afirmó: “(…) No puede olvidarse, por un lado, que fue la entidad la que, al comienzo de su ejecución, puso de manifiesto la imperiosa necesidad de extender y, en efecto, variar el alcance de los estudios y diseños inicialmente entregados al contratista, para que atendieran el verdadero carácter técnico de la institución, sin que esta circunstancia hubiera sido considerada por la SED, debiendo serlo, al planear la realización de la obra.
Lo acontecido en el devenir contractual reveló una grave y manifiesta vulneración al deber de planeación de la entidad pública contratante, que condujo de manera directa a la imposibilidad de ejecutar la obra encargada. (…) Sin embargo, ocurre que esa situación en modo alguno puede considerarse como una razón válida para excusar o relevar al contratista de la pericia y probidad que, como experto en el desarrollo de la obra que se le encomienda y como amplio conocedor de la materia constructiva, se le demanda en la realización del proyecto, lo que a su turno envuelve un deber de precaución y cautela ante la ocurrencia de circunstancias que puedan obstaculizar el resultado esperado al celebrar el negocio.
Es con fundamento en su calidad de experto en el desarrollo de la tarea que se le asigna, que es considerado un verdadero colaborador de la Administración en el cumplimiento de sus fines estatales y no un simple ejecutor material. Lo dicho se traduce en que, una vez celebrado el contrato, el contratista se convierte en una pieza clave y aliado fundamental de la entidad para llevar a buen término el proyecto y, en razón de ello, se espera del particular una actitud proactiva, diligente y eficiente que contribuya al logro del cometido estatal y no que despliegue conductas que puedan poner en riesgo su satisfacción. Bajo esa comprensión su labor no puede restringirse o limitarse al acatamiento de instrucciones y requerimientos elevados por la entidad durante la ejecución del contrato de forma pasiva e inmutable, sin observar en medio de su desarrollo la experiencia y el conocimiento técnico que se le exigen para anticipar las consecuencias nocivas que esas demandas de la entidad podrían desencadenar.
(…) Así las cosas, recapitulando, para la Sala surge como un hecho irrefutable que la inviabilidad de ejecutar el contrato No. 2009, en su etapa de obra, resulta imputable a la entidad contratante, por desatender su deber de realizar estudios previos serios y fundados en razones de conveniencia y necesidad con cuya base fuera posible, desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, estructurar 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. marzo 2 del 2022. Radicación: 25000-23- 36-000-2017-00442- 01 (64165). Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO). Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 25 un procedimiento de selección que diera como resultado la celebración de un contrato idóneo y óptimo para cumplir el fin perseguido y que desembocó en el incumplimiento de la obligación asumida en el negocio por cuya cuenta debía permitir la adecuada ejecución de la obra.
Con base en lo anotado, la Sala no encuentra de recibo lo considerado por la primera instancia, en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad pública no implicaba una afectación a la utilidad esperada, pues no hay duda de que, como lo advierte el apelante demandante, existe una relación causal directa entre la ausencia del deber de planeación de la entidad que conllevó a la inviabilidad económica de ejecutar la etapa de obra y la posibilidad de que el contratista percibiera la utilidad válidamente esperada de su ejecución, puesto que aquella causa impidió el cabal cumplimiento del acuerdo.
Sobre el particular, se advierte que no resulta admisible el argumento del a quo en cuanto a que, al no haberse ejecutado la etapa de obra, se tornaba impróspero el reconocimiento de utilidad de lo que no desarrolló, en razón de que, precisamente, su inejecución se produjo por causas atribuibles a la entidad pública, de tal suerte que aceptar ese planteamiento equivaldría a castigar injustificadamente al contratista por la conducta antijurídica del estamento público.
Sin embargo, es claro que la falta al deber de planeación no fue la única causa que derivó en la frustración de la fase de obra. Concurrentemente, el contratista con su conducta permisiva y complaciente, y más allá de las discusiones iniciales prestó su consentimiento libre y sin condicionamientos para la modificación del alcance y dimensiones del objeto del contrato, lo que redundó en el aumento del presupuesto estimado en más del 50% del valor original, y así contribuyó de manera eficiente a la imposibilidad de desarrollar el proyecto.
A partir de lo expuesto, es claro que la responsabilidad contractual de la entidad estatal que se halla comprometida en los hechos descritos da lugar al reconocimiento de los perjuicios que su incumplimiento en la obligación de permitir la adecuada ejecución de la obra pudo haber acarreado al contratista. Pese a lo anterior, en modo alguno puede constituirse un reconocimiento pleno de la utilidad esperada, pues al haber confluido la conducta del contratista en la producción del resultado nocivo, tal circunstancia, en criterio de la Sala, impone la reducción en un 50% del monto de los perjuicios pretendidos.
(…)”9 (negrillas y subrayado fuera del texto). De lo antes transcrito se concluye que, la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 omitió establecer antes de la ejecución del contrato la utilidad de los diseños y los ítems constructivos pactados para que, previo a iniciar labores se realizaran los correctivos a que hubiere lugar y con ello, se satisficiera el interés general y al tiempo, se lograra cumplir sus intereses privados sin afectar la ejecución del contrato con base en las metas físicas propuestas.
Precisamente a raíz de lo anterior y contrariando lo normado por los artículos 39 y 40 de la Ley 80 de 1993 se omitió suscribir CONTRATO ADICIONAL U OTROSÍ en el que se fijarán las actividades adicionales que reclama sean reconocidas y que debían elevarse a escrito teniendo en cuenta que, la contratación estatal es solemne. En consecuencia, no procede condenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar la suma pretendida como saldo a favor estimada en MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 7 de mayo de 2021. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02136-01(64033). Actor: CONSORCIO PROYECTAR 2014. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 26 SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.709.133.778,07).
Al contrario, quedó demostrado conforme al acta parcial de recibo No. 6 que la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 no amortizó el anticipo dado por la entidad contratante en la cuantía antes mencionada, la cual tendrá en cuenta el Tribunal al momento de resolver sobre la liquidación judicial del contrato estatal lo que implica que, no se acoge la experticia cuando señala que, se debe reconocer en favor del contratista la suma equivalente a DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($206.184.401,25) por concepto de la construcción de un pontón y que corresponde a una obra adicional sin pacto previo expreso entre las partes.
6.5. DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA: al respecto, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destacó: “(…) La liquidación del contrato estatal debe contener, en general, las identificaciones del contrato y de las partes del mismo; los balances técnico, económico, financiero, administrativo y jurídico que arroja el contrato, el finiquito y paz y salvo a que haya lugar.
En otros términos en la liquidación deben constar, entre otros, los siguientes aspectos: i. La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay. ii. Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones. iii. El balance técnico de las obligaciones a cargo de las partes, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios. iv.
El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato.
(…)”10 (negrillas y subrayado fuera del texto). En lo que tiene que ver con este punto se recalca que, no hay lugar a reconocer suma alguna en favor del contratista ejecutor del proyecto por obras adicionales o ítems no previstos inicialmente en razón a que, no existió pacto expreso entre las partes elevado a escrito, de manera que el balance financiero del contrato de obra objeto de análisis tendrá en cuenta el valor total y las seis actas parciales pagadas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y quedará de la siguiente manera: 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. Fecha: 28 de junio de 2016. Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 27 LIQUIDACIÓN CONTRATO 1966 DEL 2014 VALOR DEL CONTRATO $29.106.388.039,00 VALOR ACUMULADO 6 ACTAS PARCIALES INCLUIDO AIU 30% $25.848.013.360,74 VALOR DESCONTADO DE ACTA PARCIAL 6 (Por no pago de seguridad social, SENA y ICBF ofertado ya que se cuenta con el beneficio CREE) $159.892.878,00 VALOR ENTREGADO EN ANTICIPO 50% $14.553.194.019,50 VALOR NO EJECUTADO $3.418.267.556,14 VALOR NO AMORTIZADO DEL ANTICIPO $1.709.133.778,07 VALOR A REINTEGRAR U.T. VÍAS SABANALARGA 2014 $1.709.133.778,07 Bajo el anterior análisis, la SALA condenará a la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 a reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma de MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.709.133.778,07) por concepto de recursos pagados como anticipo que no fueron amortizados, suma que deberá indexarse a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, junto con los rendimientos financieros que pudieron generar en el encargo fiduciario celebrado con la FIDUCIARIA CENTRAL S. A. Las demás pretensiones se denegarán.
6.6. DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LA OBRA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE: Conforme al material probatorio arrimado en legal forma a las diligencias fuerza concluir que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE luego de firmada el acta de terminación del contrato de obra analizado con efectos a partir del 26 de agosto de 2016 se abstuvo de recibirla por no haberse cumplido la meta y modificarse sin previa autorización del OCAD.
Sin embargo, les asiste el deber a las entidades estatales de realizar revisiones periódicas a las obras ejecutadas, conforme a lo ordenado por el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993: “ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 4o.
Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan. Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías.
(…)” En ese orden de ideas, se ordenará al DEPARTAMENTO DE CASANARE tomar posesión y realizar vigilancia de la obra ejecutada producto del contrato de obra 1966 del 2014 de manera inmediata, cumpliendo además con las responsabilidades que la Constitución y la Ley le asignan en la administración de las vías a su cargo. Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 28 6.7- DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE: en el expediente No. 850012333000-202000607-00 propuso las que denominó EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO y ACTUACIONES REALIZADAS POR LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO, las cuales se fundan en que la UNIÓN TEMPORAL SABANALARGA 2014 no cumplió el 100% de la meta del proyecto por modificaciones realizadas y las obras presentaron problemas técnicos para ser recibidas a satisfacción. De tal manera, que prosperan conforme al análisis realizado en precedencia. Aunado a lo anterior la excepción titulada NORMAS QUE FUNDAMENTAN LA APROBACIÓN Y MODIFICACIONES AL PROYECTO CONTRATADO también prospera porque, las modificaciones realizadas al contrato de obra no solo desconocieron el requisito de solemnidad, sino que además no contaron con la autorización previa del OCAD en consideración a que los recursos que se ejecutaban eran del sistema general de regalías.
Finalmente, se observa que la señora abogada ALEXANDRA MANUELA MACHUCA FONSECA, apoderada del DEPARTAMENTO DE CASANARE, renunció al poder que se le confirió, allegando la comunicación de que trata el artículo 76 del C. G. P. (índice 95 SAMAI)
7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la UNIÓN TEMPORAL SABANALARGA 2014 quien funge como demandante en el expediente No. 850012333000-202000607-00 por dicho concepto. Sin embargo, revisada la demanda se determina que, cuenta con fundamentos legales y no está probado que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En lo que respecta al expediente No. 850012333000-201900026-00 bajo la misma argumentación la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas ya que no hubo oposición a la pretensión de liquidación judicial del contrato. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 29 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el expediente No. 850012333000- 202000607-00 que denominó EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, ACTUACIONES REALIZADAS POR LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS y NORMAS QUE FUNDAMENTAN LA APROBACIÓN Y MODIFICACIONES AL PROYECTO CONTRATADO.
SEGUNDO: DECLARAR JUDICIALMENTE LIQUIDADO el contrato de obra No. 1966 del 2014 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014.
TERCERO: CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 integrada por las sociedades comerciales INGENIEROS CIVILES CONSTRUCTORES JCICO S. A. S., MANSER INGENIERÍA S. A. S. y JAIME PARRA P. Y CIA. LTDA. a reintegrar en favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.709.133.778,07) por concepto recursos pagados como anticipo que no fueron amortizados, suma que deberá indexarse a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, junto con los rendimientos financieros que pudieron generar en el encargo fiduciario celebrado con la FIDUCIARIA CENTRAL S. A.
CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE que tome posesión y realice vigilancia inmediata de la obra ejecutada producto del contrato de obra No. 1966 del 2014, conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en el expediente No. 850012333000-202000607-00.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SEPTIMO: ACEPTAR la renuncia presentada por la Profesional del Derecho ALEXANDRA MANUELA MACHUCA FONSECA al poder conferido por el DEPARTAMENTO DE CASANARE.
OCTAVO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 34) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Pág. No Controversias contractuales RAD.
No. 850012333000-201900026-00 acumulado con 850012333000-202000607-00 30 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado