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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00237-02

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PIEDAD CONSTANZA BARRERA MOJICA Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. Radicado: 85001-3333-002-2017-00237-02 Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones (Pág. 5 a 6- consecutivo 001)1 La señora Piedad Constanza Barrera Mojica, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. GER 26.2-2017-049 de 2017, a través del cual, el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. negó la existencia de una de una relación laboral entre dicha entidad y la demandante.

Como consecuencia de lo anterior solicita las siguientes pretensiones: Declarativas: ➢ Que entre la demandante y el HORO, existió una relación laboral subordinada desde el 02 de abril de 2007 hasta el 01 de noviembre de 2016. 1 En índice 00020 primera instancia, obra el expediente digital. Para efectos de esta cita el documento se observa en el archivo 23ED_ONEDRIVE21942024ZI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 2 ➢ Que la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales y factores salariales de Ley a la demandante desde el día de su vinculación a la entidad, hasta el día en que dejó de prestar los servicios subordinados y, por lo tanto, debe liquidar, reconocer y pagar las mismas prestaciones de que gozan un empleado público en la entidad, en ese mismo cargo.

Condenatorias: A título de restablecimiento del derecho pidió a cargo de la entidad demandada: ➢ El pago de la indemnización de lo que le correspondería a la demandante por concepto de las prestaciones sociales y factores salariales, conforme con la liquidación anual o la que se llegue a acordar por vía de conciliación, o una superior de probarse que la accionante tenía mejores derechos, los cuales discrimina así: ➢ Auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, indemnización de vacaciones, vacaciones, subsidio familiar, bonificación de servicios prestados, bonificación por recreación y prima de servicios. ➢ Se condene a indemnización por falta de pago de cesantías en los términos de la Ley 244 de 1995, hasta que se paguen en su totalidad. ➢ Al reembolso de los pagos que por conceptos de seguridad social tuvo que asumir la demandante, en el monto que le correspondía a la entidad demandada en todo el periodo cotizado. ➢ Se condene al HORO, al reembolso de todas las retenciones en la fuente hechas a la demandante. ➢ Que las condenas sean actualizadas de acuerdo con el IPC- ➢ Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.1.

Hechos de la demanda (pág. 3 a 5- consecutivo 001)2 Se relatan los siguientes: 2 Ibidem Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 3 1.2.1 La señora Piedad Constanza Barrera Mojica y la empresa social del Estado Hospital Regional de la Orinoquía, desde el 02 de abril de 2007 hasta el 01 de noviembre de 2016, ostentaron una relación a través de contratos de prestación de servicios prorrogados por más de 9 años de manera consecutiva, como enfermera en áreas de internación cirugía, consulta externa y urgencias. 1.2.2.

Las órdenes de prestación disfrazaron una verdadera relación de trabajo, por cuanto se dieron todos los elementos como subordinación, cumplimiento estricto de un horario, recibió órdenes y pago, los servicios se prestaban con los medios y recursos que tenía la entidad. 1.2.3. Nunca existió independencia en el cumplimiento de las funciones, toda vez que, siempre estuvo subordinada bajo las órdenes del superior inmediato, en razón de su cargo como profesional de enfermería, del cual recibía como retribución mensual un valor de $2.840.000 y cumplía un horario de trabajo sin que pudiese ausentarse sin previa autorización. 1.2.4.

Durante los primeros años de trabajo prestó turnos de 12 horas nocturnas, recibiendo a las 07:00 pm y entregando a las 07:00 am, una noche intermedia; posteriormente, los turnos fueron de 6 horas y por cada 5 turnos en el día debía cubrir uno en la noche. 1.2.5. Señala que las órdenes eran dadas por las jefes Temilda Carrillo, Martha Lozano, Naudis Sarmiento, Martha Olarte, Liliana Agudelo y demás directivos de la entidad. 1.2.6.

Explica que el trabajo encomendado a la demandante era de tiempo completo, con dedicación exclusiva en internación, cirugía, consulta externa y urgencias para el Hospital Yopal E.S.E., y otras funciones inmersas en el contrato. 1.2.7. Afirma que la demandada no le ha reconocido las prestaciones sociales que percibe un empleado de planta, aun cuando tenía la misma labor, con las mismas condiciones y trabajando más horas que las enfermeras de planta. 1.2.8.

Mediante petición radicada el 18 de enero de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento la relación laboral y el pago de las acreencias, con respuesta desfavorable mediante comunicación No. GER 26.2-201-049 de 2017, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 4 que tampoco se reconoció, ni reembolsó lo sufragado por la demandante por concepto de pagos a seguridad social y lo correspondiente a las pólizas e impuestos que le hacían pagar a la señora Barrera Mojica. 1.2.9.

La señora Barrera Mojica laboró de forma ininterrumpida durante toda la relación contractual, con excepción del año 2010 donde existió una pequeña interrupción. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág. 6 a 12- consecutivo 001)3 Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 48, 53, 90, 95, y 124 de la Constitución Política; artículos 1494 y 1602 del Código civil, leyes 153 de 887; 52 de 1975; 446 de 1998, 10 de 1990; 100 de 1993; 244 de 1995, Decretos 3135 de 1968, 2158 de 1948 y 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002 C.S.T. y demás normas concordantes.

Sostiene que, el Hospital Regional de la Orinoquía ha desconocido los derechos constitucionales de la señora Barrera Mojica en la relación laboral, tales como el reconocimiento a la primacía de la realidad sobre las formas, igualdad salarial por trabajo igual, trabajo en condiciones dignas entre otros. Así mismo, refiere que la respuesta dada por el HORO contaría el ordenamiento jurídico vigente y la realidad procesal.

Sostiene que no opera el fenómeno de la prescripción, por cuanto las prestaciones se pagan a título de indemnización y estas surgen solo al final de la relación laboral y con la sentencia. 1.3. Contestación de la demanda (Consecutivo 008- 1era. Inst.)4 La entidad demandada se opone a las pretensiones indicando que el oficio GER- 26.2-2017-049 de 2017, se encuentra amparado bajo el principio de presunción de legalidad y fue expedido conforme a derecho en respuesta a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales que no se adeudan a la señora Barrera Mojica.

Sostiene que no existe prueba que acredite nulidad alguna por parte del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., pues con su actuar no ha incurrido en incompetencia, falsa motivación, ni ha desconocido el derecho de defensa. 3 Ibidem 4 Ibidem Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 5 Afirma que la relación entre demandante y dicha entidad corresponde a una relación contractual bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin que existiera durante la ejecución de cada uno de los contratos celebrados entre las partes la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 23 del CST y en especial el de subordinación continuada, el cual diferencia las relaciones laborales y contractuales.

La demandante prestó sus servicios en los turnos en que previa y voluntariamente acordó con la coordinación de enfermería al inicio de cada relación contractual, aclara que estos turnos eran susceptibles de cambios siempre y cuando así lo requirió la contratista; manifiesta que la concertación de turnos tiene como finalidad que los contratistas puedan prestar sus servicios en los horarios de su preferencia y así mismo programar los días sin turnos para descansar.

Asegura que la demandante tenía autonomía para ejercer sus funciones además de que no hubo continuidad ni permanencia en la prestación de estas. Propone las siguientes excepciones: i) Inexistencia del acto administrativo En su criterio la respuesta a un derecho de petición no tiene la connotación de un acto administrativo, pues dicha respuesta, no crea, modifica, ni extingue ninguna situación jurídica.

Es una ratificación a una situación preexistente y conocida por la demandante, siempre que mientras prestó sus servicios a la entidad, no presentó queja o reclamación por la situación contractual en que se encontraba, en ese sentido firmó conforme 34 contratos con absoluta autonomía y sin consentimiento. ii) Inexistencia de la causal de nulidad Con el oficio No. GER-26.2-2017-049 de 2017, no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 y 138 del CPACA., de manera que el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., no actuó bajo causales de incompetencia, ni falsa motivación; por tanto, el oficio demandado goza de legalidad. iii) Inexistencia de la relación laboral Según la parte demandada, en el presente asunto las recomendaciones y actividades de coordinación transmitidas por la Institución o sus representantes a la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 6 demandante, no configuran el elemento denominado subordinación, no pueden entonces, interpretarse como situaciones diferentes a simples labores de coordinación técnica entre contratante y contratista, cuya única finalidad concierne a garantiza el cumplimiento de las normas que regulan el sistema de salud y el desarrollo efectivo de las actividades a cargo del contratista y por ende insiste que la demandante gozaba de plena autonomía y libertad. iv) Prescripción de los derechos alegados Señala que, la demanda se presentó el 12 de julio de 2017, por lo tanto, todo lo que anteceda al 12 de julio de 2014, está prescrito.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno 1era instancia – consecutivo 049)5 El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en providencia de 15 de diciembre 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, explicando en primera medida que, para predicarse la existencia de una relación laboral, se debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Encontró demostrada la prestación personal del servicio, considerando los contratos celebrados entre las partes a favor de la entidad demandada, en los que se verifican los extremos temporales de cada uno; que no hubo interrupciones entre contrato y contrato, salvo la vigencia del contrato CPS No. 121 del 02 de enero de 2010 y el CPS No. 1877 del 10 de diciembre de 2010 (interrupción 8 meses).

La demandante percibía una contraprestación económica por la labor personal realizada, es así, que en cada contrato se pactó un pago por los servicios, que en la mayoría de los casos se recibiría en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución, lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. Frente al elemento de subordinación, consideró que con los testimonios, se prueba que las actividades descritas en los contratos le exigían permanencia y disponibilidad en el Hospital de Yopal ESE, lugar donde prestó sus servicios durante su vinculación atendiendo los pacientes, utilizando las instalaciones y los equipos de la mencionada institución, en los turnos y áreas que le fueron asignados, 5 Índice 00025 primera instancia SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 7 precisando que cumplían turnos diurnos de 6 horas durante 3 días consecutivos y luego turnos de 12 horas, todos los días del mes.

Por otro lado, hizo referencia a la indemnización moratoria, resaltando la posición que ha mantenido el Consejo de Estado6, en cuanto a que, el reconocimiento y pago de las cesantías, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, por lo tanto, no se acceden a las pretensiones de la parte actora respecto del reconocimiento de intereses, sanción moratoria y/o indemnización moratoria, adicionalmente se declara que no se demostró mala fe por parte de la entidad elemento necesario para su declaración. Dado lo anterior, el despacho judicial declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el HORO durante los periodos comprendidos entre el 02 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2016.

Así mismo, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias no prescritas, conforme a lo señalado en el Decreto 1919 de 2002, Decreto 1045 de 1978 en su artículo 5, teniendo en cuenta que la liquidación de la prima de servicios se ordenó proporcional respecto del interregno laborado del 20 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2016, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2351 de 2014 prescindiendo del pago de la misma respecto al tiempo laborado con anterioridad a la expedición del referido Decreto y con el consecuente pago de diferencia entre los aportes cotizados por la demandante por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios desde el 02 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2016.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno 1era instancia – consecutivo 052)7 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que en el presente asunto no se encuentra acreditado el elemento de subordinación, el cual es el presupuesto diferenciador o determinante para desentrañar una relación laboral que se encubre bajo la figura del contrato de prestación de servicios. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección b, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 dentro del proceso con rad.

No.: 41001-23-33-00-2012-00041-00(3308-13) 7 Índice 00029 primera instancia SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 8 Indica que los testigos no dieron certeza de la existencia de subordinación de la demandante respecto del HORO, pues no permiten concretar la existencia de situaciones diferentes a las labores de coordinación técnica que debe existir entre contratante y contratista, además no se probó que el hospital haya emitido órdenes sobre cómo debía realizar el trabajo.

Sostiene que la sentencia fincó su condena en la declaración de la señora Nubia Andrea Hernández Ortiz, enfermera que trabajó en un lapso ostensiblemente inferior al de la demandante, pues declaró que conoció a la señora Barrera Mojica en su lugar de trabajo durante desde el 2009 y hasta 2014 y eso porque ambas trabajaban en áreas distintas del hospital.

Sus dichos solo explican su circunstancia personal y suponen que las mismas ocurrieron con la demandante, que es solo una conjetura y que a esta testigo no le consta directamente cómo ejecutó sus actividades. Destaca que, no se pueden confundir los aspectos de supervisión e interventoría contractual que son propios de la contratación estatal con el elemento determinador de una relación contractual -subordinación-, pues entre tanto, el primero busca en esencia; realizar un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato debe realizar el contratante del servicio, diferente al segundo, que en términos laboralistas es la facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente Concluye que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de subordinación que desvirtuó la presunción contenida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, para declarar la existencia del contrato de trabajo, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 05 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (consecutivo 004. C. 2da. instancia), no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 9 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 15 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, configurándose una verdadera relación laboral entre la demandante y el HORO? 3.3. Tesis de la Sala Según el principio de realidad sobre las formas, la Sala encuentra probada una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquia y la accionante, que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios.

Se evidencia, que las funciones y actividades ejercidas por la demandante le exigía una permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad, lo que denota la falta de autonomía e independencia con la que se prestó el servicio, más cuando la actora debía cumplir horario, acatar órdenes, solicitar permiso para ausentarse de sus labores, emplear los elementos e insumos asignados y suministrados por la entidad, aunado a que sus funciones corresponden al giro ordinario del HORO.

3.4. PREMISAS JURIDICAS Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), con especial énfasis en el presupuesto de la subordinación, el Tribunal aborda el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 10 modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su turno, el artículo 53 ibidem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” (negrilla fuera de texto).

La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, que solo deben celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera conocimientos especializados, que no generan relación laboral ni provocan prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explica de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, la relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 11 prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”8.

(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

3.4.1. CONTRATO REALIDAD – PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”9(Negrilla fuera de texto) La citada Corporación expone que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto 8 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schneider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 9Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 12 es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral10”.

Para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las que fue contratado y que estas son inherentes a la misión de la entidad, para que se permita comparar con los empleados de planta. Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues se debe tener en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, porque tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la 10 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 13 denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11.

(negrilla fuera del texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.12” (negrilla fuera de texto). 3.4.2.

Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado explica que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000-2014-00232- 01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;

Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 14 laboral.13 3.5. Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra demostrado lo siguiente: - La demandante estuvo vinculada al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 02 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2016, de la siguiente manera: Contrato de prestación de servicios14 Inicio Fina l Duración Honorarios Objeto contractual Periodo sin contrato Páginas 1.

Orden d e servicio No. 0411 del 02 de abril del 2007 Adición No. 01 a la OPS No. 0411 del 27 de junio de 2007 2 de abril de 2007 27 de junio de 2007 1 de agosto de 2007 3 meses 1 mes $6.772.500 $2.257.500 Prestar servicios como enfermera en las áreas de internación, cirugía, consulta externa y urgencias, para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles Pág. 26-35 - C01- 1era instancia15 2.

Orden d e servicio No. 0808 del 01 de agosto de 2007. Adición No. 01 a la OPS No. 0808 del 30 de noviembre de 2007. 01 de agosto de 2007 27 de noviembre 2007 31de diciembre de 2007 4 meses 1 mes $9.030.000 $2.257.500 Prestar servicios como enfermera en las áreas de internación, cirugía, consulta externa y urgencias, para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles Pág. 34 a 40 - C01 1era instancia16 3.

Orden d e servicio No. 0141 del 02 de enero de 2008. Adición No. 01 a la OPS No. 0141 del 01 de julio de 2008. 2 de enero de 2008 1 de julio de 2008 1 de octubre de 2008 6 meses 3 meses $13.545.000 $6.772.500 Prestar servicios como enfermera en las áreas de internación, cirugía, consulta externa y urgencias, para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 41 – 49 C01 1era instancia17 13 Consejo de Estado;

Sección Segunda; sentencia de 6 de mayo de 2021; radicación número 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018) consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). 14 Contratante Hospital de Yopal hoy HORO. 15 En índice 00020 primera instancia, obra el expediente digital.

Para efectos de esta cita el documento se observa en el archivo 23ED_ONEDRIVE21942024ZI 16 Ibidem 17 Ibidem Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 15 4. Orden de servicio No. 1171 del 01 de octubre de 2008 1 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 1 mes $2.257.500 Prestar servicios como enfermera en las áreas de internación, cirugía, consulta externa y urgencias, para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 50 – 53 C01 1era instancia18 5.Orden de servicio No. 1483 del 31 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 31 de noviembre de 2008 1 mes $2.257.500 Prestar servicios como enfermera en las áreas de internación, cirugía, consulta externa y urgencias, para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 58 – 62 C01 1era instancia19 6.Orden de servicio No. 1744 del 01 de diciembre de 2008 1 de diciembre de 2008 1 de enero de 2009 1 mes $2.257.500 Prestar servicios como enfermera en las áreas de internación, cirugía, consulta externa y urgencias, para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 54 – 57 C01 1era instancia20 7.Orden de servicio No. 0100 del 02 de octubre de 2009 2 de enero de 2009 1 de abril de 2009 3 meses $2.257.500 Prestar servicios de enfermera profesional en el área de internación, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 63 – 67 C01 1era instancia21 8.Orden de servicio No. 0611 del 01 de abril de 2009 1 de abril de 2009 1 de julio de 2009 3 meses $7.110.000 Prestar servicios de enfermera profesional en el área de internación, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 68 – 72 C01 1era instancia22 9.Orden de servicio No. 1066 del 01 de julio de 2009 1 de julio de 2009 1 de octubre de 2009 3 meses $7.110.000 Prestar servicios de enfermera profesional en el área de internación, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 73 – 77 C01 1era instancia23 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Ibidem 22 Ibidem 23 Ibidem Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 16 10.Orden de servicio No. 1550 del 01 de octubre de 2009 1 de octubre de 2009 1 de enero de 2010 3 meses $7.110.000 Prestar servicios de enfermera profesional en el área de internación, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 78 – 82 C01 1era instancia24 11.Orden de servicio No. 0121 del 02 de enero de 2010 2 de enero de 2010 1 de abril de 2010 3 meses $7.323.300 Prestar servicios de enfermera profesional en el área de internación, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 83 – 88 C01 1era instancia25 12.Orden de servicio No. 1877 del 10 de diciembre de 2010 10 de diciembre de 2010 1 de enero de 2011 22 días $1.790.140 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en el área de urgencias, del Hospital Yopal E.S.E. 169 días hábiles pág. 89 – 94 C01 1era instancia26 13.Orden de servicio No. 0129 del 03 de enero de 2011 3 de enero de 2011 2 de abril de 2011 3 meses $8.630.101 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en el área de urgencias, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 95 – 100 C01 1era instancia27 14.Orden de servicio No. 0579 del 01 de abril de 2011 1 de abril de 2011 31 de mayo de 2011 2 meses $5.048.194 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en el área de urgencias, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 101 – 107 C01 1era instancia28 15.Orden de servicio No. 0952 del 01 de junio de 2011.

Adición al CPS No. 0952 del 21 de septiembre de 2011 1 de junio de 2011 30 de septiembre de 2011 4 meses $10.096.388 $252.410 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en el área de urgencias, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 108 – 115 C01 1era instancia29 16.Orden de servicio No. 1474 del 30 de septiembre de 2011. 1 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 1 meses $2.524.097 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en el área de urgencias, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 116 – 120 C01 1era instancia30 24 En índice 00020 primera instancia, obra el expediente digital.

Para efectos de esta cita el documento se observa en el archivo 23ED_ONEDRIVE21942024ZI 25 Ibidem 26 Ibidem 27 Ibidem 28 Ibidem 29 Ibidem 30 Ibidem Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 17 17.Orden de servicio No. 1767 del 01 de noviembre de 2011. 1 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 2 meses $5.048.194 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en las diferentes áreas del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 121 – 124 C01 1era instancia31 18.Orden de servicio No. 0107 del 02 de enero de 2012 2 de enero de 2012 1 de marzo de 2012 2 meses $5.199.640 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en las diferentes áreas del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 125 – 129 C01 1era instancia32 19.

Orden de servicio No 0573 del 01 de marzo de 2012 1 de marzo de 2012 30 de abril de 2012 2 meses $5.199.640 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en las diferentes áreas del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 130 – 135 C01 1era instancia33 20.Orden de servicio No. 0969 del 30 de abril de 2012. 1 de mayo de 2012 1 de julio de 2012 2 meses $5.199.640 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en las diferentes áreas del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 136 – 140 C01 1era instancia34 21.Orden de servicio No. 1360 del 29 de junio de 2012. 1 de julio de 2012 1 de septiembre de 2012 2 meses $5.199.640 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en las diferentes áreas del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 141 – 144 C01 1era instancia35 22.Orden de servicio No. 1772 del 01 de septiembre de 2012. 1 de septiembre de 2012 31 de diciembre de 2012 4 meses $10.399.280 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en las diferentes áreas del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 149 – 154 C01 1era instancia36 23.Orden de servicio No. 0057 del 01 de enero de 2013. 1 de enero de 2013. 30 de abril de 2013 4 meses $10.399.280 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en las diferentes áreas del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 155 – 160 C01 1era instancia37 31 Ibidem 32 Ibidem 33 Ibidem 34 Ibidem 35 Ibidem 36 Ibidem 37 Ibidem Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 18 24.Orden de servicio No. 0763 del 01 de mayo de 2013. 1 de mayo de 2013. 31 de diciembre de 2013 8 meses $20.798.560 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en las diferentes áreas del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 161 – 165 C01 1era instancia38 25.Orden de servicio No. 0025 del 01 de enero de 2014.

Adición y prorroga al CPS No. 0025 1 de enero de 2014. 30 de julio de 2014 6 meses 1 mes $16.690.842 $8.345.421 Prestar servicios enfermería profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 166 – 176 C01 1era instancia39 26.Orden de servicio No. 1005 del 01 de octubre de 2014 1 de octubre de 2014. 31 de diciembre de 2014 3 meses $8.345.421 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 42 días hábiles pág. 177 – 184 C01 1era instancia40 27.Orden de servicio No. 0378 del 01 de enero de 2015 Adición al CPS No. 0378 del 27 de marzo de 2015 1 de enero de 2015. 30 abril de 2015 3 meses 1 mes $8.512.329 $2.837.443 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 185 – 193 C01 1era instancia41 28.Orden de servicio No. 0810 del 30 de abril de 2015. 30 abril de 2015 30 junio de 2015 2 meses $5.674.886 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 194 – 200 C01 1era instancia42 29.Orden de servicio No. 1456 del 1 de julio de 2015. 30 julio de 2015 29 de septiembre de 2015 3 meses $8.512.329 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 201 – 207 C01 1era instancia43 30.Orden de servicio No. 1766 del 01 de octubre de 2015 1 de octubre de 2015 31 de diciembre de 2015 3 meses $8.512.329 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 1 día hábil pág. 208 – 214 C01 1era instancia44 31.Orden de servicio No. 0235 del 1 de enero de 2016.

Prorroga CPS No. 0235 del 29 de marzo de 2016 1 de enero de 2016 30 de abril de 2016 3 meses 1 mes $8.512.329 $2.837.443 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 215 – 224 C01 1era instancia45 38 Ibidem 39 Ibidem 40 Ibidem 41 Ibidem 42 Ibidem 43 Ibidem 44 Ibidem 45 Ibidem Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 19 32.Orden de servicio No. 0863 del 29 de abril de 2016.

Prorroga CPS No. 0863 del 30 de junio de 2016. 30 de abril de 2016 30 de julio de 2016 2 meses 1 mes $5.674.886 $2.837.443 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 225 – 235 C01 1era instancia46 33.Orden de servicio No. 1420 del 01 de agosto de 2016 1 de agosto de 2016 30 de septiembre de 2016 2 meses $5.674.886 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 236 – 244 C01 1era instancia47 34.Orden de servicio No. 1913 del 01 de octubre de 2016 1 de octubre de 2016 31 de octubre de 2016.

Terminación anticipada 2 meses $5.674.886 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábiles pág. 245 – 251 C01 1era instancia48 - Con ocasión de los vínculos señalados anteriormente, la señora Piedad Constanza Barrera Mojica se comprometió a cumplir entre otras con las siguientes obligaciones: 1.

Planear, organizar, coordinar y administrar los servicios de enfermería. 2. Supervisar y evaluar las actividades de enfermería. 3. Participar junto con el medico en la determinación de la conducta clínica y el tratamiento ordenado a los pacientes. 4. Supervisar el suministro de medicamentos ordenados a los pacientes. 5. Recibir y entregar turno teniendo en cuenta el protocolo establecido. 6.

Coordinar con los médicos especialistas del Hospital el cumplimiento oportuno de las interconsultas solicitadas para los pacientes. 7. Coordinar con los servicios de apoyo diagnóstico, terapéutico y complementario la toma oportuna de placas, exámenes y pruebas, al igual que el suministro d ellos resultados correspondientes. 8.

Velar por el mantenimiento y dotación completa del carro de paro. 9. Fomentar la aplicación de las normas universales de bioseguridad y el mantenimiento estricto de las normas de asepsia y antisepsia. 10. Solicitar al banco de sangre con oportunidad las unidades sanguíneas ordenadas por el médico tratante para el paciente que lo requiera Coordinar con mantenimiento y el líder del programa la reparación, revisión de elementos, equipos y planta física. 46 Ibidem 47 Ibidem 48 Ibidem Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 20 11.

Participar desde su competencia en las actividades del sistema integral de referencia y contrarreferencia de pacientes. 12. Participar en las diferentes reuniones de carácter científico, educativo y administrativo programadas por las diferentes dependencias del Hospital, entre otras. Consulta Externa ✓ Establecer mecanismos de comunicación efectivos en el servicio de consulta externa con los demás servicios y otras instituciones para facilitar la atención ambulatoria especializada. ✓ Coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las actividades de los programas de promoción y prevención. ✓ Evaluar periódicamente en forma cualitativa y cuantitativa la ejecución de actividades del servicio de consulta externa y según los resultados efectuar los correctivos pertinentes. ✓ Planear, programar, implementar y avaluar los programas de atención a la comunidad de acuerdo con las necesidades detectadas. ✓ Coordinar con admisiones y hospitalización las existencias de camas cuando se requiera hospitalizar pacientes de consulta externa.

Verificando el correcto diligenciamiento de los sistemas de registros establecidos para el servicio, así como instrumentos de información, costos y facturación. - Mediante derecho de petición recibido de 18 de enero de 2017 la señora Piedad Constanza Barrera Mojica, presentó ante el HORO reclamación del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral surgido con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos (pág. 24- 25 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia)49 - A través de oficio GER 26.2-2017-049 de 2017, la entidad demandada decidió de manera adversa la petición porque en su criterio no existió relación laboral y por ende no existe obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales insistiendo en que la relación fue estrictamente de naturaleza contractual (pág. 15-23 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia)50 3.5.1.

Testimonios (consecutivo 035- cuaderno primera instancia)51 49 Ibidem 50 En índice 00020 primera instancia, obra el expediente digital. Para efectos de esta cita el documento se observa en el archivo 23ED_ONEDRIVE21942024ZI 51 En índice 00020 primera instancia, obra el expediente digital. Para efectos de esta cita el documento se observa en el archivo 21ED_026VIDEOAUDIENCIAINI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 21 En la declaración de pruebas de 07 de marzo de 2022, la señora Nubia Andrea Hernández Ortiz declaró que conoció a Constanza desde mayo de 2009 como compañera de trabajo en el área de hospitalización; ella cumplía con funciones de atención a pacientes en hospitalización y en urgencias; estuvo vinculada con el Hospital mayo de 2014 a través de OPS; le consta que cumplía horarios mediante la asignación de turnos que podían ser diurnos o nocturnos; para salir tenía que solicitar permiso por escrito a la jefe de enfermería. Relata que los grupos de trabajos que se dividían por áreas salas de cirugías, ginecología, pediatría y en cada grupo se designaba un determinado personal de enfermeras, que contaba con un médico y dos o tres enfermeras.

Refiere que estuvo en el mismo grupo de enfermería con la demandante por un tiempo aproximado de 3 años y cuando no pertenecieron al mismo grupo seguían en contacto para referir pacientes. En su testimonio la señora Yeidi Liliana Gamba Ortiz52, relató que fue compañera de trabajo de la actora en el Hospital de la Orinoquia de Yopal, laboraron en las mismas áreas cirugías, urgencias, partos entre otras, conoce a la demandante desde junio de 2014, en la sede antigua del Hospital, las dos se retiraron en octubre de 2016.

Durante su vinculación con el HORO debían cumplir horario así como entrega por turnos a los que asistían en la fecha y hora programada, no podían llegar a la hora que ellas quisieran, toda vez que ya estaba establecidos unos horarios los cuales teníamos que cumplir con 15 o 20 minutos de antelación, cumpliendo turnos de 6 o 12 horas, sin que pudiesen salir sin antes haber dado cumplimiento al turno, cuando no se cumplía con el horario generaba llamados de atención por parte de la coordinadora del departamento, que era la encargada de dar órdenes por cuanto asignaba turnos fijaba capacitaciones reuniones, ordenes que debían ser acatadas.

Todos tenían uniformes y carnet, no había diferencia entre el personal de planta y de OPS, por cuanto cumplían las mismas funciones. En cuanto a los permisos se presentarían ante la jefe Liliana para autorizar el cambio de turno, buscando quien hiciera el turno. Señala que había enfermeras de planta que desarrollaban las mismas actividades, recibiendo turnos tanto de enfermeras de planta como de OPS.

La atención a pacientes era constante. 52 Solicitada por la demandante - Min 44-41. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 22 La señora Liliana Agudelo Ariza, quien en la época era coordinadora de enfermería y supervisora de la demandante, declaró que la actora trabajó en el Hospital de la Orinoquia desde 2007, la demandante realizó labores de enfermera profesional, prestar los servicios asignados, procedimientos relacionados con la actividad profesional, curaciones, colocar sondas, participar en las entubaciones, remisión de las órdenes médicas, historias clínicas, solicitud de medicamento, revisión de algunos temas o eventos que se presenten en el servicio.

En cuanto a las funciones del personal de planta y de CPS son similares, la prestación del servicio de enfermería es continuamente mediante asignación de actividades para 24 horas por el tipo de servicio, según el perfil profesional se asignaban turnos, por concertación de turnos. Las áreas asignadas, las enfermeras podían solicitarse a otras preferidas, los turnos se realizan a través de planillas por ser un servicio que se requiere 24 horas del día, se verifica la habilidad de cada enfermera, cuando por alguna razón tenían que salir asignaban su reemplazo en esas salidas ocasionales, la única solicitud que se les pedía era que no realizaran más de 18 horas seguidas de turno para evitar riesgo de equivocaciones con el paciente.

Por último, la señora Naudis Sarmiento Fuentes53 manifestó que conoce hace mucho tiempo a la demandante cuando laboraba en el Hospital de Yopal, la declarante señala que en el año 2010 fue coordinadora y que como era mínimo el personal se contrataban por OPS enfermeras, la única diferencia existente entre el personal de planta y OPS era la vinculación contractual, las actividades eran prácticamente iguales, la asignación de turnos se hacía durante el mes, se fijaban turnos de mañana tarde y noche, sin embargo, los de OPS solicitaban cambios de turnos según su comodidad, porque en ocasiones tenían contratos con otras entidades, contrario a los de planta que tenían horarios fijos.

No recuerdo que la demandante tuviera otro contrato simultáneo al que tuvo con el Hospital, que la diferencia salarial entre el personal de OPS y planta es notoria pues los de OPS no reciben pagos de horas extras y dominicales, y el salario mensual es inferior. La demandante podía elegir trabajar solamente en jornadas diurnas en tarde o nocturno siempre y cuando hubiere disponibilidad y que las enfermeras de planta no realizaban turnos nocturnos, para cubrir esos turnos se contratan enfermeras por OPS.

El tipo de contratación de la señora Piedad era asistencial y debía prestar sus servicios de manera presencial. 53 Solicitada por la demandada - Min 01:56:25 -2:13:24. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 23

4. CASO CONCRETO En el sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no se configura una verdadera relación laboral, aduce que no se demostró el elemento de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En este aspecto, la Sala resalta que, según la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, citada en el acápite de premisas jurídicas, la subordinación es el elemento estructural de toda relación laboral, ya que lleva implícita la facultad del empleador para impartir órdenes para dirigir la actividad laboral, lo que implica que el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; pero como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes de su superior.

Revisado el expediente, la Sala considera que en el presente asunto se acredita el elemento de la subordinación, porque las actividades desempeñadas por la señora Piedad Constanza Barrera Mojica, descritas en los diferentes contratos de prestación de servicios, le exigían la continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad demandada; con las pruebas documentales y testimoniales, se demuestra que la hoy demandante prestó su servicios como profesional de enfermería en diferentes áreas de la entidad hospitalaria en las áreas de internación, cirugía, consulta externa y urgencias del HORO, lugar donde cumplía sus obligaciones utilizando las instalaciones y equipos de la mencionada institución. También se acredita que no existía diferencia entre el personal de planta y la actora, pues ella cumplía el mismo horario, situación que fue relatada en los testimonios practicados; es del caso resaltar que no solamente la señora Nubia Andrea Hernández Ortiz, brindó elementos de juicio para la condena, pues también lo hicieron las demás testigos, en lo que atañe a la actividad, permanencia, cumplimiento de órdenes en la prestación de servicios asignados, tanto así, que la señora Liliana Agudelo Ariza, quien para la época fungió como coordinadora de enfermería declaró que las funciones prestadas por el personal de planta y las de quienes prestaban la labor por órdenes de prestación de servicios son similares, la prestación del servicio de enfermería es de forma continua a través de asignación de actividades para 24 horas del día por el tipo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 24 de servicio.

Se advierte, que las actividades realizadas por la señora Piedad Constanza Barrera Mojica perduraron en el tiempo dada la necesidad de su servicio, pues el vínculo se mantuvo con el HORO durante nueve años, periodo en el cual desempeñó entre otras labores planear, organizar, coordinar y administrar los servicios de enfermería; supervisar y evaluar las actividades de enfermería; participar junto con el médico en la determinación de la conducta clínica y el tratamiento ordenado a los pacientes; supervisar el suministro de medicamentos ordenados a los pacientes, entre otros, situación que desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia, como ocurrió en el presente asunto, en el que se demostró que las funciones y actividades ejercidas corresponden al giro ordinario del HORO.

Lo anterior, porque durante el tiempo laborado para urgencias estuvo encargada de coordinar con admisiones y hospitalización las existencias de camas, verificar el correcto diligenciamiento de los sistemas de registros establecidos para el servicio, así como instrumentos de información, costos y facturación, actividades que conciernen a la prestación del servicio de salud y por ende a la naturaleza y misión de la entidad demandada.

Del acervo probatorio se concluye que no existía autonomía en desarrollo de las labores ejecutadas por la demandante, pues los testigos coincidieron en manifestar que cumplía horario de 12 horas, esto es, de 7 am a 1 pm, de 1pm a 7pm o de 7pm a 7am., la demandante recibía órdenes del jefe de área de la dependencia en lo atinente a la forma y tiempos en que debía cumplir con las actividades, situación que denota su subordinación y dependencia respecto del HORO.

En ese orden de ideas, sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades desempeñadas por la actora no fueron desarrolladas de manera autónoma, por el contrario, requerían la orden de su superior inmediato, sumado a ello, como lo señalaron las declarantes, la demandante debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, lo cual desvirtúa la independencia alegada por la entidad demandada y con ello el argumento del apelante.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-0237-02 25 5. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA54, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 29)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MCJO 54 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.