JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00072-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2019-00072-01 Demandante: Flor Ángela Ríos Pérez Demandado: Municipio de Yopal Vinculado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 6)1 La señora Flor Ángela Ríos Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: • Se declare la nulidad del oficio No. 1120.67 de 31 de mayo de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de clima desde el mes de febrero de 2018, fecha en la cual fue suspendida. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 2 • Por lo anterior, para restablecer el derecho, solicita que se ordene reliquidar y pagar la prima de clima equivalente al 30% de su salario mensual devengado, desde febrero de 2018, cuando se suspendió por falta de giro de recursos por el Ministerio de Educación Nacional. • Que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento. • Que las sumas reconocidas se actualicen según lo previsto en el artículo 187 del CPACA, se cumpla la sentencia según el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.2.

Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 6 y 7)2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Flor Ángela Ríos Pérez es docente adscrita a la planta de docentes y directivos docentes del municipio de Yopal. 1.2.2. la actora venía devengando la prima de clima como prestación salarial periódica, ininterrumpidamente desde la fecha de su vinculación al servicio docente ocurrida el 12 de octubre de 1984 hasta el 31 de enero de 2018, fecha en la cual fue suspendida por falta de giro de los recursos para su pago por el Ministerio de Educación Nacional. 1.2.3.

La señora Ríos Pérez, solicitó al municipio demandado la liquidación y pago de la prima de clima, equivalente al 30% de su salario mensual desde la fecha de suspensión, solicitud que le fue negada mediante el acto demandado, aduciendo que la misma es una prima extralegal creada por la Asamblea de Boyacá, mediante Ordenanza No. 54 de 1967 la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001- pág. 7 a 15)3 La demandante fundamenta su petición en los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 25, 29, 53, 68, 93, 114, 115, 122, 150, 346, 356 y 357de la Constitución Política, las Leyes 2 de 1943, 19 de 1973, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, y los Decretos 871, 878, 881, 1103 y 2664 de 1974 y el 575 de 1975. 2 Ibidem 3 Ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 3 Señala que el oficio demandado expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal; modificó el régimen salarial de la actora al suspender el pago de la prima de clima, que venía devengando ininterrumpidamente como prestación salarial periódica desde el 12 de octubre de 1984, fecha en la cual fue vinculada como docente del departamento de Casanare y que posteriormente en el año 2010, pasó al municipio de Yopal, en atención a su certificación en educación. La Secretaría de Educación Municipal por medio del acto demandado suspendió y modificó los derechos salariales de los docentes de las Instituciones Educativas del municipio de Yopal, entre ellos el de la señora Ríos Pérez al arrebatarle un derecho adquirido conforme a La ley y de acuerdo con esta.

Señala, que la prima de clima fue creada por el Gobierno Nacional, bajo las precisas facultades de una Ley marco que creó la Intendencia de Casanare, por medio de dos decretos leyes, el Decreto 871 de 197 que fijó el presupuesto de la Intendencia y el Decreto 881 de 1974 que la creó como asignación salarial y es por ello que se trata de una prestación salarial periódica, que devengaba mes a mes la demandante, la cual fue suspendida bajo el rotulo de ser una prima extralegal. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Nación -Ministerio de Educación -FOMAG No emitió pronunciamiento y por ende se tuvo por no contestada la demanda mediante auto de 19 de mayo de 2022. 1.4.2. Municipio de Yopal (consecutivo 005- cuaderno primera instancia)4 La entidad territorial, a través de apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Señaló, que la Secretaría de Educación de Yopal liquidó y pagó el 30% del salario básico por concepto de prima de clima desde el 01 de enero de 2010 al 31 de enero de 2018. Indicó que la actora dejó de percibir esa suma de dinero no por falta de recursos sino porque la prima de clima no era salarial o beneficio 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 005 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 4 legalmente establecido, por tanto, no se podía sufragar con recursos del Estado, especialmente con los del Sistema General de Participaciones. En tal sentido, resaltó que no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, como quiera que su expedición se realizó acatando los preceptos Constitucionales y legales que son aplicables a la materia. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 028)5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal negó las pretensiones de la demanda. Hizo alusión al marco normativo de la prima de clima creada para la Intendencia de Casanare. Señaló, que en el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: i) A través de Decreto 0098 de 3 de octubre de 1984, se nombró a la señora Flor Ángela Ríos Pérez como profesora de la Escuela “Corralito” del municipio de Hato Corozal ii) Por medio de Resolución No. 0029 de 01 de febrero de 2010, se dispuso incorporar a la planta de personal del municipio de Yopal a algunos docentes, entre ellos, la demandante quien se posesionó el mismo día iii) Con oficio No. 1120.67 de “31 de mayo de 2018” la Secretaría de Educación de Yopal negó el reconocimiento y pago de la prima de clima dejada de cancelar desde febrero de 2018 iv) La Secretaría de Educación de Yopal expidió certificación en la que consta que a la actora se le canceló el 30% del salario básico por concepto de prima de clima desde el 12 de octubre de 1984 al mes de diciembre de 2009 por el departamento de Casanare y de 01 de enero de 2010 al 31 de enero de 2018 por el municipio de Yopal.

El a quo adujo que la prima de clima reconocida a la actora tiene su origen en la Ordenanza 054 de 1967, norma que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 29 de julio de 2009, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 2011, explicando que la prima de clima era una prestación social y no un factor salarial, por ende, concluyó que la Asamblea Departamental de Boyacá 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 028. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 5 no tenía competencia para crearla, pues era un asunto reservado a la Ley, por ello se declaró su nulidad dada su ilegalidad. En tal sentido, el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 037)6 La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pide que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda puesto que se desconoció que la prima de clima que devengaba pacíficamente mes a mes por más 34 años, que es de creación constitucional y legal, conforme a la legislación vigente en 1968.

Aduce, que la mencionada prima tiene carácter legal, por haber sido creada por el Decreto 871 y 881 de 1974, expedido por el presidente con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 19 de 1973; con tal argumento, aduce que el Juzgado incurre en error al señalar que dicha prestación es extralegal. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora (índice 00005).

El municipio de Yopal y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG no emitieron pronunciamiento, y el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿Le asiste el derecho a la demandante a que le sea reconocida y pagada la prima de clima, al tener naturaleza de prestación legal? 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 037 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 6 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta es adversa. La prima de clima reclamada es de origen extralegal y fue creada por la Asamblea Departamental de Boyacá a través de la Ordenanza 054 de 1967, declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 29 de julio de 2009, decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 2011.

Se aplica en este asunto, el parámetro dado en sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 21 de septiembre de 2023, radicado No. 85001-23- 33-000-2018-00019-01, consejero ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en demanda incoada por el Sindicato de Maestros de Casanare – SIMAC, contra el departamento de Casanare, en que se analizó la nulidad de las resoluciones N° 034 y 036 de 15 de enero de 2018, emitidas por la Secretaría de Educación de Casanare, explicando que las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política y que por ello la Administración, tenía la obligación de inaplicarlas por inconstitucionales. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. De la naturaleza de la prima de clima docente. Mediante Ordenanza 054 de 1967 expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, época en que Casanare hacía parte de dicho territorio, se reglamentó el ejercicio de la docencia en la Educación Media de Boyacá y crearon unas primas, así: “ARTÍCULO 9º. Los Rectores, Profesores y demás empleados del servicio de los Planteles de Enseñanza Media, situados en climas reconocidamente insalubres, como Casanare, Puerto Boyacá, etc., tendrán derecho a una Prima de Clima equivalente al treinta por ciento (30%) mensual.

ARTÍCULO 10. El valor de las primas creadas en la presente Ordenanza, serán pagados por los Presupuestos de los colegios respectivos donde se presta el servicio” Se advierte, que dicha norma fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante sentencia de 29 de julio de 2009 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas por el Ministerio de Educación Nacional, pues se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ordenanza No. 54 de 1967.

Esta Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 7 decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de junio de 2011 en la cual se explica: “Respecto de la prima de clima se observa que la misma se creó para los rectores, profesores y demás empleados del servicio de los planteles de enseñanza media, situados en climas reconocidamente insalubres del Departamento de Boyacá, de lo cual se infiere que no tiene relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación sino que pretende compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio, es decir que está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el empleado por laborar en climas con condiciones desfavorables para la salud, es decir que, a diferencia del sobresueldo y de la prima de grado, la prima de clima corresponde a una prestación social y no a un factor de salario.

La Constitución Política de 1886, antes de ser modificada por el Acto Legislativo de 1968, facultaba a la Asamblea Departamental de Boyacá para crear elementos salariales, como es el caso del sobresueldo del 20o/o y de la prima de grado; sin embargo, el órgano colegiado carecía de competencia para crear la prima de clima por tratarse de una prestación social, atribución, que como ha quedado expuesto, ni antes ni después de la reforma constitucional de 1968 estuvo radicada en las entidades territoriales.

Sin embargo, es preciso advertir que los elementos salariales creados atendiendo al régimen de competencias establecido para la época de expedición de la ordenanza que se acusa, pudieron haber perdido su vigencia en consideración a los cambios que se introdujeron en esta materia, por lo cual en cada caso concreto deberá analizarse su aplicabilidad, pues tal determinación escapa a la competencia funcional de la Sala en tratándose de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta, además, que el libelo demandatorio detalló claramente los cargos que se le endilgaban a dicho acto, los cuales fueron objeto de pronunciamiento a través de las consideraciones anteriormente expuestas, quedando así agotado el ámbito de enjuiciamiento en esta instancia. En conclusión, en lo que concierne a los aspectos formales de la Ordenanza No. 54 de 1967, específicamente la competencia, se encuentra que la misma se sujetó a las normas vigentes al momento de su expedición en lo concerniente a los factores salariales de sobresueldo y prima de grado y, por lo tanto, no adolece de nulidad, en este aspecto.

Sin embargo, fue expedida sin facultades respecto de la prima de clima, situación que la torna ilegal ameritando su declaratoria de nulidad parcial, tal como lo ordenó el A quo”7 3.4.2. De la suspensión del pago de la prima de clima La Secretaría de Educación del departamento de Casanare expidió la Resolución No. 034 de 15 de enero de 2018, “Por medio de la cual se da aplicación al Concepto 3202 de febrero 28 de 2017, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, acogido por el Ministerio de Educación Nacional y se suspende el pago de unas primas extralegales a docentes y directivos docentes en el Departamento de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado No. 15001-23-31-000-007- 00902-01 2031-09, CP.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, ACTOR: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA, TEMA: SOBRESUELDO DEL 20 por ciento PARA DOCENTES - Es factor salarial / PRIMA DE GRADO - Carácter salarial / PRIMA DE CLIMA - Prestación social Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 8 Casanare, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones”, la cual en su numeral 1 preceptuó: “ARTÍCULO 1°.

SUSPENDER el pago de las primas extralegales de CLIMA, ESCALFON, RURAL Y GRADO, a los decretos y directivos docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de los 16 Municipios no certificados de la entidad territorial Casanare, en aplicación del Concepto 3202 de febrero 28 de 2017, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, acogiendo las orientaciones que sobre el caso en particular y concreto impartió el Ministerio de Educación Nacional a través del Radicado 2017-EE-111629 del 7 de julio de 2017” De otra parte, se expidió Resolución 036 de 15 de enero de 2015 en la cual se precisó que el acto administrativo anterior tiene efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2018.

El sindicato de maestros de Casanare - SIMAC presentó demanda de nulidad contra las Resoluciones 034 y 036 de 15 de enero de 2018 emitidas por la Secretaría de Educación de Casanare. Este proceso cursó ante el Tribunal Administrativo de Casanare y con sentencia el 11 de octubre de 2018 se negaron las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue apelada y la segunda instancia fue decidida por la Sección Segunda del Consejo en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, en la cual analizó: “El Ministerio de Educación Nacional, presentó solicitud ante el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de consultar sobre varios asuntos atinentes a la creación y pago de asignaciones salariales de docentes de las entidades territoriales.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de 28 de febrero de 2017, expedido dentro del radicado N° 11001-03-06-000-2016-00110- 00(2302), efectuó un análisis de las competencias de las entidades territoriales, así como los alcances y efectos de los actos administrativos mediante los cuales tales autoridades crearon elementos salariales y prestacionales, precisando lo siguiente: “i) Primas extralegales creadas para los docentes antes del Acto Legislativo 01 de 1968 Como se explicó, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, tanto la ley como la jurisprudencia del Consejo de Estado reconocían la competencia de las asambleas departamentales para crear asignaciones salariales de los empleados de sus departamentos.

En tal virtud dichas asignaciones son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación que las devenguen, hasta cuando se produzca su retiro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 9 Ahora bien, por ser emolumentos creados con amparo constitucional y legal, deben ser cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones y en su defecto con el Presupuesto General de la Nación previa validación y certificación del Ministerio de Educación Nacional. ii) Primas extralegales creadas para los docentes después del Acto Legislativo 01 de 1968 y antes de la Constitución de 1991 Para este período la jurisprudencia de la Sección Segunda y la doctrina de esta Sala del Consejo de Estado han concluido al unísono que es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales, pero no para crear derechos de tal entidad.

En consecuencia, las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política de manera evidente, lo que implica para el operador jurídico, en este caso la Administración, la obligación de inaplicarlas por inconstitucionales. Entonces, sin asomo de duda es menester acudir a la excepción de inconstitucionalidad y ante la incompatibilidad de las ordenanzas con la norma de normas, debe prevalecer la supremacía constitucional.

No sobra advertir que el Decreto 2277 de 1979 “[p]or el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, se limitó a establecer el escalafón y de ninguna manera autorizaba a las asambleas para crear asignaciones laborales. En suma, las primas extralegales establecidas por las asambleas departamentales a partir del Acto Legislativo 1 de 1968 no pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional y legal” En este orden de ideas, se observa que la decisión adoptada por la administración departamental, de suspender el pago de las primas extralegales de clima, escalafón, rural y grado, a los docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de los 18 Municipios no certificados de Casanare, si bien, tiene como motivación las instrucciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional en el oficio con radicado N° 2017-EE-111629 de 7 de julio de 2017 y el concepto expedido el 28 de febrero de 2017, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; lo cierto, es que la entidad territorial hizo uso de sus competencias de administración, dirección y gerencia de los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos, con los que se pagan los salarios y prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes de las instituciones educativas oficiales de los 16 de municipios no certificados del Departamento de Casanare.

Así las cosas, la Sala considera que la Secretaría de Educación de Casanare, de acuerdo con el marco jurídico referido, contaba con la capacidad de administración y disposición de los recursos dirigidos al pago de salarios y prestaciones de los docentes y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 10 directivos docentes de las instituciones educativas oficiales de los 16 de municipios no certificados del Departamento de Casanare, pues el acto administrativo demandado, no tiene otro objeto que “suspender el pago” de unos emolumentos salariales y/o prestacionales, por lo que no se puede inferir que la entidad territorial ejerció una función ajena al marco de sus funciones administrativas.

En consecuencia, el cargo invocado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad”8 3.5 Premisas Fácticas: Con el material probatorio allegado, se encuentra probado lo siguiente: -Según acta No. 048 de 12 de octubre de 1984, la señora Ríos Pérez se posesionó en el cargo de profesor de la Escuela Corralito del municipio Hato Corozal, en esa misma fecha.

(pág. 6- consecutivo 006)9 -Por medio de Resolución No. 0029 de 01 de febrero de 2010, se dispuso incorporar a la planta de personal del municipio de Yopal a algunos docentes, entre ellos la señora Flor Ángel Ríos Pérez, quien se posesionó el mismo día (pág 2 a 6 consecutivo 006)10 - En certificación de 30 de mayo de 2018 emitida por la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, se evidencia que la Secretaría del Departamento de Casanare, liquidó y pagó el 30% del salario básico por concepto de prima de clima desde el 12 de octubre de 1984 hasta el mes de diciembre de 2009.

Así mismo, que la Secretaría de Educación de Yopal canceló dicha prima desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2018 correspondiente al 30% del salario básico (pág 12- consecutivo 006)11 - Mediante oficio No. 1120.67 de 31 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, negó el reconocimiento y pago de la prima de clima que fue solicitada por haber sido suspendida desde el mes de febrero de 2018 y motivó: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de septiembre de 2023, radicado No. 85001-23-33-000- 2018-00019-01, CP.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Demandante: SINDICATO DE MAESTROS DE CASANARE – SIMAC, Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE, Tema: Nulidad de las Resoluciones N° 034 y 036 de 15 de enero de 2018, proferidas por la Secretaría de Educación de Casanare. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 006. 10 Ibidem 11 Ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 11 “La prima de clima no fue creada por los Decretos 881, 1103 y 2664 de 1974, ni con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 5 de la Ley 19 de 1973, como lo afirma la parte demandante.

Todo indica que la prima de clima para docentes de Casanare fue creada por la Ordenanza 54 de 1967 emitida por la Asamblea Departamental de Boyacá, la cual fue declarada nula en lo que a esta prestación concierne mediante sentencia del 29 de julio de 2009, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá y del 30 de junio de 2011, proferida por la sección segunda del H. Consejo de Estado.

La última Corporación señaló en dicho fallo que la prima de clima era una prestación social y no un factor salarial y, consecuencialmente concluyó que la Asamblea Departamental de Boyacá no tenía competencia para crearla pues era asunto reservado a la Ley. Así las cosas, resulta evidente y claro que la prima de clima del Departamento de Casanare es una prima extralegal, la cual no cuenta con algún respaldo jurídico, ni antes, ni después del Acto Legislativo 01 de 1968.

De este modo, se reitera que su aplicación debe darse acorde con el Concepto 2302 del 28 de febrero de 2017 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, al cual este Ministerio, como se indicó en precedencia, se acoge en su integridad.” (Negrilla fuera del texto) (pág 17 a 19 - consecutivo 001)12 6.

Caso concreto: La parte demandante insiste en que tiene derecho a que se le reconozca la prima de clima que venía devengando, aduciendo que esta es de origen legal y fue creada por el Decreto 881 de 1974. Revisado el expediente, exactamente el material probatorio allegado y atendiendo las normas y disposiciones jurisprudenciales expuestas, la Sala observa que contrario a lo señalado por la parte actora, la prima de clima es de origen extralegal ya que fue creada por la Asamblea Departamental de Boyacá mediante Ordenanza 054 de 1967, que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 29 de julio de 2009, decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de junio de 2011, pues se indicó que dicho órgano colegiado no tenía competencia para crear esa prestación. En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación de Casanare expidió la Resolución No. 034 de 15 de enero de 2018, resolviendo suspender el pago de la prima extralegal de clima en aplicación del Concepto 3202 de 28 de febrero de 2017, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 12 Consejo de Estado y acogiendo las orientaciones que sobre el caso en particular y concreto impartió el Ministerio de Educación Nacional a través del Radicado 2017-EE-111629 de 07 de julio de 2017.

Tal acto administrativo entró a regir a partir del 01 de enero de 2018 según se estableció en la Resolución No. 036 de 15 de enero de 2015 y por ende, no se le siguió cancelando la mencionada prestación a la demandante. Las resoluciones referidas fueron demandadas por el Sindicato de Maestros de Casanare y este Tribunal mediante sentencia de 11 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que la prima de clima reconocida y creada por autoridades intendenciales o departamentales, corresponde a la hipótesis técnica de típicas prestaciones extralegales a que se refiere el concepto de 28 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, luego surgió a la vida jurídica contrariando el régimen constitucional, por lo cual no puede predicarse derechos adquiridos.

La decisión anterior fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2023. De otra parte, la Sala precisa que el Decreto 878 de 1974 no fue expedido con base en las facultades extraordinarias contempladas en la Ley 19 de 1973, sino en las facultades del Decreto extraordinario 659 de 1974, a través del cual se emitieron normas para la administración de la Intendencia no para crear la prima de clima.

Ahora bien, el Decreto 881 del 14 de mayo 1974 sí fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias contempladas en la Ley 19 de 1973, pero fue derogado por el Decreto 997 del 28 de mayo de 1974. Así las cosas, se concluye que la prima de clima no tiene origen constitucional ni legal, como se asevera en la apelación, sino que se trata de una prestación extralegal creada en la Ordenanza 054 de 1967 emitida por la Asamblea Departamental de Boyacá, careciendo de competencia para ello, según se decidió en los fallos de 29 de julio de 2009 emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá y del 30 de junio de 2011 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En tal sentido, la sentencia de primera instancia será confirmada pues no le asiste derecho a la demandante el pago de la prima de clima al no tener soporte legal ni constitucional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2019-00072-01 13 7. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202113, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 29)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC 13 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.