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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2019-00187-02

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-04-24

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal Casanare, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03 Acción: POPULAR – CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Accionante: PEDRO LEONID TARACHE, LUDYS VELANDIA LEMUS Y JHON JADER BECERRA BETANCURTH Accionado: MUNICIPIO DE TRINIDAD-CASANARE en cabeza de la alcaldesa DAMARIS ABRIL FUENTES y Rafael Quesada Martínez Asunto: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1.

Procede este Tribunal a decidir la consulta sobre la sanción por desacato impuesta a DAMARIS ABRIL FUENTES, en su calidad de alcaldesa del municipio de Trinidad, por incumplir las obligaciones derivadas en las sentencias de primer y segundo grado de fecha 8 de noviembre de 2022 y 22 de junio de 2023 en el incidente de desacato promovido dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES SENTENCIAS EJECUTORIADAS 2. Previo agotamiento del trámite establecido en la Ley núm.472 de 1998, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió fallo de primera instancia el 8 de noviembre de 2022, en el cual decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y a “la defensa del patrimonio público”, los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones: a) El señor RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ deberá retirar construcciones y las cercas de alambre de púas, eléctricas y vivas, instalados en los predios de su propiedad denominados Belén y Villa Isabela que estén sobre el trayecto de la vía pública denominada MORITAS-CRUCE MATAVAQUERO, que hace parte de la red vial terciaria del municipio de Trinidad, impidiendo el tránsito de peatones y vehículos.

Deberá gestionar, ante la autoridad competente de llegarse a requerir, los permisos para talar árboles - si los hay - que obstruyan el tránsito sobre la vía. Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 2 Se concede para tales efectos un término perentorio de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. b) Vencido el plazo anterior, sin que se haya acatado lo dispuesto y teniendo en cuenta que media orden policiva que ordena el cese de los actos perturbatorios del señor RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ sobre la vía pública Morita-cruce Matavaquero, el MUNICPIO DE TRINIDAD deberá llevar a cabo la restitución de la misma, en los términos allí dispuestos; para lo cual, acudirá a la autoridad ambiental, por si se requiere el retiro árboles, palmas, etc.

Se concede para tales efectos un término perentorio de dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo concedido al señor Quesada Martínez en el numeral anterior. c) Una vez restituida la vía pública objeto de esta acción popular, el MUNICIPIO DE TRINIDAD, a través de la Oficina de Planeación, realizará la valoración su estado y del puente Lata ubicado en el caño Orocio para determinar qué tipo de mantenimiento o intervenciones han de realizarse, de tal forma que el tránsito para peatones y vehículos quede habilitado y en condiciones seguras.

Término: 2 meses. d) Para la realización de las obras que resulten del estudio anterior, el MUNICIPIO DE TRINIDAD deberá realizar todas las gestiones a su alcance para obtener la respectiva apropiación presupuestal para la ejecución de los contratos de obra que surjan de los mismos. Para materializar dicho objetivo podrá planificar, estructurar y/o radicar ante el DEPARTAMENTO DE CASANARE, GOBIERNO NACIONAL, CONCEJO MUNICIPAL DE TRINIDAD (a selección del ente territorial, si acude a todos ellos o solo a uno, en aras de aumentar la probabilidad de la obtención de recursos) los proyectos para la cofinanciación del presupuesto requerido para los contratos de obra que deba celebrar.

Para tales efectos, se concede un término perentorio de cuatro 4 meses. e) Vencido el plazo anterior, obtenida la cofinanciación y por ende los respectivos rubros presupuestales, el MUNICIPIO DE TRINIDAD procederá a iniciar todo el procedimiento precontractual, contractual y de ejecución de las respectivas obras. Para tales efectos, se concede un término perentorio de cuatro (4) meses. f) El MUNICIPIO DE TRINIDAD, deberá rendir informe al Juzgado del proceso administrativo y contractual que refieren los literales anteriores, con una periodicidad de tres (3) meses desde la ejecutoria de esta providencia; sin perjuicio de la correspondiente verificación que pueda efectuar el Despacho de considerarlo pertinente SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia. Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 3 CUARTO: Confórmese el Comité de Verificación tal y como se indicó en la parte considerativa” (Resaltado fuera del texto original) (..) 2.1. Providencia confirmada en sentencia de segunda instancia el 22 de junio de 2023. 2.2.

El 10 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo. SOLICITUD DE INCIDENTE-ACTUACIONES PREVIAS 3.1. Los actores populares en escrito del 17 de noviembre de 2023 solicitaron abrir incidente de desacato en contra de los accionados por incumplir el fallo del 8 de noviembre de 2022, en resumen, por las siguientes razones: 3.2.

La apoderara del señor Rafael Quesada Martínez interpuso recurso de revisión. Sin embargo, la presentación del recurso no suspende la ejecución de la sentencia y esta debe cumplirse sin más reparos, dilaciones pues ya son 8 años sufriendo la afectación de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, del patrimonio público con conexidad del derecho a la libre movilidad, a la educación y a la salud que se vulneran y continúan hasta que se restituya la vía y se garantice el libre tránsito por esta vía publica en categoría terciaria. 3.3.

El señor Rafael Quesada Martínez no tiene la intención de tomar medidas para entregar la vía, retirar cercas o construcciones, ni solicitar permisos o a la autoridad ambiental. Aunque se presumen buena fe, también es necesario considerar los daños causados a la infraestructura del puente y la interposición de un recurso eventual de revisión. Además, que él accionado ha iniciado un proceso de nulidad simple, por ende, no tuvo la intención de cumplir con las órdenes del a-quo. 3.4.

Los accionantes, presentaron solicitud por correo electrónico el 14 de septiembre a las 16:18, exponiendo la necesidad de indicar acciones incluso antes que el plazo otorgado expire. Dado que se preveía que el señor Rafael Quesada Martínez no cumpliría con las actividades de restitución después de los dos meses concedidos por el Despacho, es necesario establecer una mesa de trabajo con la comunidad afectada y la parte actora de esta acción popular.

El objetivo sería lograr la restitución de la vía terciaría entre Morita y el cruce de Matadevaquero lo más pronto posible, para detener la vulneración de los derechos colectivos protegidos por las órdenes perentorias emitidas por el juez. 4. La demandante manifestó que la alcaldía le señaló: “nos permitimos informar que toda vez que la administración municipal se encuentra en términos legales para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por el Juzgado segundo administrativo del circuito de Yopal, y en virtud del cumplimiento de la primera etapa del fallo (restitución de vía en cabeza del señor Rafael Quesada) el apoderado judicial del municipio doctor José Alfredo Rojas, elevó requerimiento al juez competente el día 26 de septiembre de 2023 Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 4 solicitando se surtan las acciones tendientes a la conformación del comité de verificación, por lo que es pertinente esperar la respuesta e indicadores que efectúe el juzgado para poder dar cumplimiento adecuado a su decisión” 4.

El 26 de septiembre de 2023 oficio núm. 1500.07.233 el apoderado judicial del Municipio de Trinidad dirigido al Juez Segundo Administrativo de Yopal, para convocar reunión del Comité de Verificación, a fin de discutir lo pertinente al recurso de revisión, además la administración municipal de Trinidad, estará presta a participar en dicho Comité para reconvenir al accionado QUESADA MARTÍNEZ que debe permitir el cumplimiento del fallo popular. 4.1.

La Secretaría del juzgado respondió al jurídico de la alcaldía de Trinidad indicando que no dará tramite por cuanto el expediente fue enviado ante el Superior, lo que contradice las normas sobre cumplimiento del fallo debidamente ejecutoriadas, pues, lo tramitado es un recurso de eventual revisión el cual no impide ni suspende el cumplimento del fallo.

(ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) IMPOSICIÓN DEL DESACATO 5. El 27 de noviembre de 2023 el a-quo requirió previó a dar apertura, a los accionados Rafael Quesada Martínez, al Municipio de Trinidad y a los integrantes del Comité de Verificación (Delegado del alcalde del Municipio de Trinidad, un delegado de los actores populares del Municipio de Trinidad, un delegado de los actores populares; el personero municipal de Trinidad, la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y el señor agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho Judicial), a fin de que allegaran informe completo y detallado de las obligaciones a cargo de cada uno en virtud de la sentencia de primera instancia. (ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI) 5.1.

La apoderada del señor RAFAEL QUESADA, interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, indicando que su defendido, realizados acciones, y no simples gestiones, mostrado inconformidad con la decisión, y adujo además que la diligencia policiva indicó la falta de trazado de la vía, y la interposición del recurso de revisión en contra del fallo popular el cual se encuentra en el Consejo de Estado.

(ítem 11 archivo 1 índice 3 SAMAI) 5.1.1. El 29 de enero de 2024, se resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión recurrida, bajo las consideraciones que el recurso de revisión que cursa en el Consejo de Estado, no impide cumplir el fallo popular, y que los argumentos expuestos en el recurso de reposición ya fueron confrontados con el fallo de primera instancia, confirmado por esta Corporación. En la misma providencia se ordenó abstenerse de abrir incidente de desacato en contra del señor Jesús Alberto Monroy, en razón a que ya no ejerce el cargo de alcalde, y en consecuencia abrir incidente de desacato en contra del señor Rafael Quesada Martínez, y, se requirió a la señora alcaldesa DAMARIS ABRIL FUENTES, para que, dentro del término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe, indicando el estado actual de la vía publica Moritas-Cruce Matadevaquero, el estado del puente ubicado en el caño Oracio, intervenciones y/o valoraciones sobre la vía realizadas por el Municipio de Trinidad, sin que se limite a allegar informes o trámites administrativos.

(ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI) Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 5 5.1.2. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, el juez de primera instancia se abstuvo de sancionar al señor Rafael Quesada Martínez, en atención, a la falta de gestión por parte del Municipio de Trinidad en los trámites administrativos y ambientales a su cargo, ya que no se podía establecer de manera certera y coordinada el espacio para el paso de la vía terciaria, y dispuso la apertura del incidente en contra de la alcaldesa del municipio de Trinidad DAMARIS ABRIL FUENTES por el presunto incumplimiento de los fallos de acción popular, máxime que guardo silencio al requerimiento previo.

(ítem 18 archivo 1 índice 3 SAMAI) 5.1.3. El 28 de febrero del año en curso, el apoderado del municipio de Trinidad plantea que la entidad estudia al detalle cada una de las actuaciones adelantadas, e indicó que se realizó reunión con las dependencias de Planeación Municipal, Obras Públicas y Jurídica para revisar todas las actuaciones administrativas, de la cual se concluyó la necesidad de realizar visita de campo, para verificar la existencia de las especies arbóreas, así como del cumplimiento de las órdenes impartidas, por la Inspección de Policía y finalmente convocar al señor Rafael Quesada Martínez y su apoderada, para presentarle el plan del trazado vial y solicitar permiso para ingresar a sus predios, situación que no se materializó, porque el señor Quezada no informa la fecha para inspección. (ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI) 5.1.4.

El 11 de marzo de 2024, la entidad territorial informó que mediante correo electrónico enviado por la apoderada del señor Rafael Quesada Martínez se puso en conocimiento de la imposibilidad de fijar fecha y hora para la visita al lugar, debido que se encuentra hospitalizado en la Clínica Santa Fe en Bogotá. (ítem 25 archivo 1 índice 3 SAMAI) 5.1.6.

El a-quo, previo agotamiento del trámite incidental establecido en la Ley, por auto del 1.º de abril de 2024 decidió el incidente en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar en desacato a la Dra. Damaris Abril Fuentes en su calidad de alcaldesa del Municipio de Trinidad (Casanare), o quien haga sus veces y, en consecuencia, se le impone multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Exhortar al servidor público sancionado para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla las órdenes impartidas en la sentencia de la acción popular de la referencia de fecha 8 de noviembre de 2022.

TERCERO: La suma correspondiente a la multa impuesta deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin.

CUARTO: Remitir el expediente al superior funcional-Tribunal Administrativo de Casanare para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 6 5.1.7. Para adoptar las anteriores decisiones, consideró lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia, y en especial lo siguiente: ➢ Se encontró probado el incumplimiento por parte del Municipio de Trinidad, al no ejecutarse las órdenes impartidas en las providencias de primera y segunda instancia, con lo cual, se estableció el cumplimiento del criterio objetivo. ➢ En cuanto al criterio subjetivo, se indicó que la parte accionada, no allegó ninguna de las actuaciones positivas que condujeran al cumplimiento del fallo, y que no era necesario la concertación entre el municipio y el señor Rafael Quezada Martínez, para efectos de realizar la inspección al lugar, pues era una actuación que debía realizar el municipio dentro del proceso policivo, máxime cuando lleva más de cuatro años sin actuación alguna.

Para ello trajo a colación el contenido de un aparte de la decisión de segunda instancia del tribunal, en la que se dijo lo siguiente: “Su conducta omisiva y permisiva porque el proceso policivo culminó hace más de 5 años y ha sido negligente para hacer cumplir lo allí decidido ya que la diligencia de restitución fue suspendida varias veces y desde la última suspensión han pasado más de 4 años y se desconocen las razones por las cuales no fue restituida la vía” ➢ Igualmente se comprobó que la incidentada, no adoptó las medidas necesarias, para RESTITUIR la vía, pues a la fecha persiste sin adoptar medidas definitivas de restitución de la vía pública, como primera actividad a su cargo. ➢ Hizo alusión al contenido del artículo 223 del Código de Policía. (ítem 27 archivo 1 índice 3 SAMAI) CONSIDERACIONES DEL INCIDENTE DE DESACATO 6.

La Constitución de 1991 entronizó en su artículo 88 las acciones populares y de grupo; respecto de la primera, además, previó que procedía para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y defirió a la ley el establecimiento de otros derechos colectivos y su regulación. 6.1.

Cómo se sabe, el artículo 88 en cita fue desarrollado por la Ley núm.472 de 1998, a fin de garantizar el cumplimiento de las decisiones tomadas en el curso de la acción popular, instauró el instituto del desacato en el artículo 41 ibidem prescribe: “Artículo 41º.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 7 La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”.

(Resaltado fuera del texto original) 6.2. Para imponerla sanción de desacato, la jurisprudencia y la doctrina han derivado de la Constitución y de la ley los siguientes principios: a.- Legalidad, según el cual, la conducta u omisión deben estar previamente establecidas en la ley como generadoras de sanción correctiva. b.- Proscripción de responsabilidad objetiva, esto es, que la acción u omisión sea imputable a título de dolo o culpa. c.- Necesidad de la sanción, persiguiendo el objetivo descrito en la ley; d.- Proporcionalidad y razonabilidad, es decir, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción u omisión, sus efectos y las circunstancias de todo orden que concurran. e.- Debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional, es decir, que exista competencia del juez; que se adelante un trámite incidental donde se garanticen los principios de publicidad, contradicción y defensa; y que, si el resultado del incidente es sanción, se consulte con el superior funcional.

ANÁLISIS DEL CASO 7. Las sanciones por desacato son simplemente herramientas para asegurar el cumplimiento de las sentencias de acciones populares, sin que sea la última ratio del proceso popular y de la actividad del juez. De interés al asunto se tiene: 7.1. El a-quo mediante por auto el 27 de noviembre de 2023, requirió al municipio de Trinidad para que un término de 15 días allegara el estado actual de las cosas, estudios, diagnósticos y/o procesos contractuales derivados de los estudios y necesidades que hayan sido encontradas en el puente Lata, ubicado en el caño Oracio. 7.2.

Auto notificado por estado núm. 052 y comunicado núm. 4839 del 28 de noviembre de ese año al municipio (fls.7 a 8 archivo 14 Índice 45 SAMAI) 7.3. Mediante auto del 29 de enero de 2024 el a-quo requirió la alcaldesa del Municipio de Trinidad con el objetivo que allegue en el término de 15 días siguientes a la notificación de la providencia informe detallado del estado actual, y acreditar las gestiones para cumplir el fallo de primera y segunda instancia so pena de abrir incidente desacato.

Fue remitida a los correos electrónicos: defensajudicialtrinidad2020@gmail.com y despacho@trinidad- casanare.gov.co. sin que se tenga certeza que algunos de esos correos electrónicos sean de la señora alcaldesa del Municipio de Trinidad, ya que no existe constancia alguna de donde se pueda concluir que dichas direcciones electrónicas sean de uso personal de la alcaldesa y que de ello pudiera advertirse que la funcionaria tuviera conocimiento de la providencia dictada por el juez de primera instancia (fls.3 a 4 archivo 17 índice 57 SAMAI).

Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 8 7.4. El requerimiento previo no fue respondido por la alcaldesa. 7.4. El 26 de febrero de 2024 el Despacho dispuso abrir incidente desacato en contra de la alcaldesa del municipio de Trinidad DAMARIS ABRIL FUENTES por el presunto incumplimiento de las ordenes emitidas en las sentencias dentro de la presente acción popular.

Esta providencia igualmente se notificó de la misma forma que la anterior a los correos electrónicos institucionales defensajudicialtrinidad2020@gmail.com y despacho@trinidad-casanare.gov.co (fls.1 a 2 archivo 64 índice 64 SAMAI) 7.5. El 1.º de abril de 2024 el a-quo sancionó con desacato a la alcaldesa del municipio de Trinidad, en los términos y por las razones reseñadas en el acápite de antecedentes. 7.6.

El auto que abrió incidente de desacato incidente de desacato contra la alcaldesa, estableció en su artículo tercero, que éste debía notificarse de manera personal, en los siguientes términos: “Por Secretaria, practíquese la notificación personal de presente proveido en los términos del artículo 199 del CPCA. Deberá remitirse copia del fallo de primera y segunda instancia, del escrito presentado por el accionante y del presente auto” 7.7.

El artículo tercero del auto del 26 de febrero de 2024, que abrió el incidente, señalo que su notificación debía ser personal, y en los términos del artículo 199 del CPCA, modificado por el artículo 48, de la Ley 2080 de 2021, que señala textualmente, en uno de sus apartes: “Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente””.

(Negrilla fuera de texto) 7.8. A su vez el artículo 197 del CPACA prescribe que las notificaciones personales son las surtidas a través de correo electrónico. 7.9. Al revisar la notificación del auto del 26 de febrero de 2024, se observa que se notificó a los buzones electrónicos de defensajudicialtrinidad2020@gmail.com y despacho@trinidad-casanare.gov.co, es decir, los correos electrónicos son institucionales, y no el personal institucional de la incidentada, al igual que los requerimientos de información particularmente el previo a abrir el incidente desacato.

(fls.1 a 2 archivo 64 índice 64 SAMAI) Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 9 7.9. El artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022,1 señala de manera textual, lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 7.10.

En el expediente no obra prueba que la señora DAMARIS ABRIL FUENTES, hubiera suministrado dirección electrónica o lugar para recibir notificaciones o en otros términos el correo personal instituciona, ni tampoco se evidencia, que el a-quo hubiera realizado algún trámite tendiente a establecer que dichos correos pertenecían o eran manejados por la alcaldesa de Trinidad, como tampoco obra ninguna gestión del despacho tendiente a garantizar que al correo que se notificaba era el de la alcaldesa, para así garantizar el derecho de defensa que ésta le asiste, y tampoco se indica que estos correos defensajudicialtrinidad2020@gmail.com y despacho@trinidad- casanare.gov.co, corresponden a los usados por la burgomaestre, ni tampoco el a-quo, estableció como estos correos los utiliza para tal efecto. 7.11.

Obra en el expediente escrito del 28 de febrero de 2024 del apoderado del Municipio de Trinidad, y no como apoderado de la alcaldesa, lo que corrobora el desconocimiento de ella del incidente de desacato. Ahora bien, el artículo 77 del CGP le permite al apoderado “realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia”, pero es apoderado del municipio mas no de la alcaldesa quien debe asumir su defensa o conferir el poder respectivo, pues, se trata de un asunto de responsabilidad individual personal de una persona física separada del Municipio. 7.12.

Al no haberse notificado personalmente a la señora DAMARIS ABRIL FUENTES, el auto del 26 de febrero de 2024, que ordenó abrir el incidente de 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 10 desacato, como lo establece el mismo auto, y en los términos señalados por la ley, se le vulneró el debido proceso, porque no tuvo oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y el de contradicción. 7.13.

La notificación del auto del 26 de febrero de 2024, y actuaciones surtidas en el incidente, incluido el auto del 1.º de abril de 2024, que declaró el desacato, y en consecuencia, impuso multa, fueron notificados únicamente a los correos institucionales de la entidad territorial defensajudicialtrinidad2020@gmail.com y despacho@trinidad- casanare.gov.co, pero no al correo electrónico personal institucional de la alcaldesa, y que si bien, se presentó un escrito de contestación del incidente, éste como ya se anotó, correspondió a una actuación del apoderado judicial del municipio en representación del municipio de Trinidad y no actuó como apoderado judicial de la funcionaria objeto del incidente de desacato, quien no ejerció su derecho de defensa. 7.14.

Conforme al artículo 75 del CGP, se insiste no se evidencia designación al profesional Fuentes Vargas, como apoderado de la señora alcaldesa. 7.15. En cuanto al debido proceso en actuaciones judiciales, el artículo 29 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” 7.16. El artículo 29 de la Constitución Política, es claro, en establecer que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, es para “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, significa que no hay ninguna actuación judicial o administrativa fuera de este mandato constitucional, es decir, observar estrictamente el debido proceso, so pena de comprometer la legitimidad del proceso al estar viciado de nulidad.

Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 11 7.17. La Jurisprudencia del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3, estiman vulnerado el debido proceso cuando la notificación del trámite del incidente de desacato no se realiza personalmente, y como lo corrobora uno de los apartes de la sentencia del 25 de agosto de 2022, del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Magistrada ponente, Rocío Araújo Oñate, se precisó lo siguiente: “ … 90.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente que en ocasiones anteriores 4 ha sostenido que los oficios remitidos a los correos institucionales que las entidades hayan destinado para recibir notificaciones judiciales no satisfacen el núcleo esencial del debido proceso, pues el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 91.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales demanda que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 Superior. Dicha garantía constitucional implica la observancia de las formas de cada juicio y en tal sentido, se le impone al operador judicial la obligación de cumplir con lo dispuesto en las normas especiales para agotar el respectivo trámite.

Es así como este se ve conculcado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso establecido por ley, “ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso.”5 92. Así mismo, el Máximo Órgano Constitucional estableció que el derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso, comprende las siguientes garantías: “a) el derecho a que se notifiquen los actos expedidos en el marco del proceso de que se trate; b) el derecho de presentar y solicitar pruebas; c) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en contra; d) el derecho a que las actuaciones sean públicas; e) el derecho a impugnar las decisiones adoptadas en el marco del proceso, entre otras.”6 (…) 95.

A partir de lo expuesto, esta Sección de la Corporación concluye que el actor debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses”.

(Resaltado fuera del texto original) 2 -Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2021, rad. 11001-03- 15-000- 2021- 01802-00, en la cual se explicó que “para la Sala, esta situación vulnera el debido proceso del accionante pues la notificación del trámite del incidente de desacato debe realizarse personalmente y, en este caso, no se practicó en debida forma”. -Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de 7 de mayo de 2021, rad.: 47001-23- 33-000- 2017- 00320-03, en cual se dejó por sentado lo siguiente: “La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2021, inclusive, que puso en conocimiento el contenido de la solicitud de desacato con el propósito de que el funcionario sea notificado en legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. -Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2007 en el marco de la acción de tutela con rad.

“2007-0019” en la cual se concluyó que “las providencias judiciales que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo al Representante Legal de la autoridad pública o particular demandada, sino también a la persona natural sobre quien recae, concretamente, la orden de tutela.” 3 La SU-034 de 2018, en la cual la Corte Constitucional indicó que la garantía al debido proceso se manifiesta en el trámite incidental con la debida notificación del auto de apertura del incidente al supuesto incumplido. 4 Consejo de Estado, Auto del 4 de mayo de 2017.

CP Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33- 000- 2017-00294-01 5 Corte Constitucional, T-025 del 06.02.2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Corte Constitucional, T-555 del 07.07.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 12 7.18. De otra parte, no obra en el expediente prueba alguna, que el a-quo hubiera requerido a la entidad o alcaldesa, que informará el nombre e identificación del servidor público responsable de dar cumplimiento al fallo de primera y segunda instancia de fecha 8 de noviembre de 2022 y 22 de junio de 2023, que permita determinar con claridad, quien es el responsable de la ejecución de las acciones para cumplirlo.

Asunto que es de relevancia, pues es claro que en las alcaldías hay secretarias u oficinas que tienen asignadas competencias específicas. Será a estas a quien el alcalde traslada el cumplimiento de ciertos asuntos inclusive por imposibilidad de atenderlos directamente, de manera que es importante determinar lo anterior antes de cursar el incidente de desacato. 7.19.

Al respecto, es de anotar, que el auto del 27 de noviembre de 2023, en el que realizó requerimiento al municipio de Trinidad, de información, no solicitó al municipio, que informará el servidor público competente de dar cumplimiento a las sentencias dentro de la acción popular que nos ocupa, que impidió individualizar al responsable del cumplimiento, como lo corrobora el artículo segundo del auto en mención, que señala: “Requerir al Municipio de Trinidad para que el término de quince (15) días, allegue informe del estado actual de las cosas, estudios, diagnósticos y/o procesos contractuales derivados de los estudios y necesidades que hayan sido encontradas en el puente Lata, ubicado en el Caño Oracio” 7.20.

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción, está cobijado de las garantías que tiene derecho el incidentado, por lo cual, para el trámite de un desacato, previamente debe demostrarse la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo y darle la oportunidad de defenderse, como lo ha señalado la Corte Constitucional asunto similar al que nos ocupa por ser desacato: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos7” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”8 (Subrayado fuera de texto). 7.21. Por lo expuesto anteriormente, es claro que, para dar inicio al trámite de un incidente de desacato, previamente se debe individualizar el responsable de cumplir el fallo, y determinar así su culpabilidad, aspecto 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005 8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009 Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 13 que en el caso que nos ocupa, no se dio, ya que en el auto del 27 de noviembre de 2023, requirió información, sin pedir la respectiva individualización de quien estaría a cargo del cumplimiento del fallo de acción popular, siendo fundamental la individualización en el tramite incidental, como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia del 20 de abril de 2023, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033- 2023-00059-01, que señala en uno de sus apartes: “Como quiera que el incidente de desacato hace parte del derecho sancionador, se hace indispensable que se individualice al sujeto que debe cumplir el fallo de tutela y así determinar su culpabilidad, para seguidamente en el evento de no existir justificación para el incumplimiento imponerle la respectiva sanción, garantizándole el derecho al debido proceso.

Recuérdese que la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, precisó la vertebral importancia de un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, dentro del incidente de desacato, responsabilidad que no se puede dar si no se individualiza plenamente al individuo responsable de dar cumplimiento al fallo cuyo cumplimiento se solicita, al aperturar el incidente de desacato, en orden a que ejerza su derecho de defensa y así determinar si hay lugar o no a imponer sanción. Lo anteriormente explicado hace que la Sala proceda a dejar sin efectos el trámite incidental consultado a partir del auto del 29 de marzo de 2023, por el cual se admitió el incidente de desacato, para preservar el derecho de audiencia de los funcionarios llamados a cumplir la sentencia del 10 de marzo de 2023, pues como se indicó ninguno de los funcionarios llamados a cumplir el fallo fueron individualizados. …” 7.2.2.

En este sentido, por el sin número de ocupaciones de un alcalde, lo usual es que, para racionalizar la gestión administrativa, se asigne la ejecución de actividades en otros funcionarios de la administración, por ello, es importante indagar previamente quien es el encargado de cumplir el fallo dentro de la entidad, para así establecer el sujeto que eventualmente podría ser sancionado por desacato y no asumir de forma automática que el representante legal de la entidad debe responder siempre 8.

El 1.º de abril de 2024 el a-quo decidió sancionar con desacato a la alcaldesa del municipio de Trinidad, en los términos y por las razones reseñadas en el acápite de antecedentes, e impidiéndosele ejercer el derecho de defensa, por falta de notificación personal. 8.1. Entre las causales de nulidades procesales, se encuentran las del artículo 133 del CGP, que por remisión normativa conforme al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable al caso.

Veámoslas: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 14 debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 8.2 Al no notificarse en debida forma el auto del 26 de febrero de 2024, que abrió el incidente desacato a la Alcaldesa de Trinidad-Casanare al correo personal institucional, como lo establece la norma vigente y aplicable, como se ha señalado con anterioridad, se está ante una causal de nulidad, por lo cual, se requiere decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato. 8.3 De otra parte es la oportunidad para recordar, que el Comité de verificación también tiene unas funciones luego de la firmeza de las sentencias populares de condena.

Recuérdese que el fallo de primera instancia señaló, en el numeral cuarto conformar el comité de verificación, el cual, es el “organismo que será el encargado de vigilar el cumplimiento estricto a lo aquí dispuesto, el cual estará integrado así: el suscrito Juez, quien lo presidirá; un delegado del alcalde del municipio de Trinidad; un delegado de los actores populares; el personero municipal de Trinidad, la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y el señor agente del Ministerio Público delegado ante este despacho judicial.”(Resaltado fuera del texto original) 8.4.

En el expediente obra oficio núm. 1500.07.233 del 26 de septiembre de 2023 emitido por el apoderado judicial de ese momento del Municipio de Trinidad, dirigido al Juez Segundo Administrativo de Yopal, para convocar reunión del Comité de Verificación, a fin de discutir lo pertinente al recurso de revisión, así mismo la administración municipal de Trinidad, estará presta a participar en dicho Comité para que se reconvenga al señor Rafael Quezada Martínez que debe permitir el cumplimiento del fallo popular.

(ítem 29 archivo índice SAMAI). Con ocasión al oficio anterior el a-quo a través de auto del 27 de noviembre de 2023 en el numeral tercero se dispuso: “Requerir a los integrantes del Comité de Verificación (Delegado del alcalde del Municipio de Trinidad, un delegado de los actores populares del Municipio de Trinidad, un delegado de los actores populares; el personero municipal de Trinidad, la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y el señor agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho Judicial), para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, en caso de considerarlo necesario se reúnan y alleguen informe conjunto sobre el avance de cada una de las obligaciones ordenadas en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022”. 8.5.

No hay evidencia del funcionamiento del Comité de Verificación conforme lo señalado en la sentencia. Tampoco hay constancia de informes sobre el avance de las obligaciones ordenadas en el fallo de primera instancia por el Comité de Verificación. 8.6. Es de anotar también que, en cualquier caso, en el citado comité de verificación el juez debía hacerse parte, pues, según lo dispuesto en la sentencia sería el a quo quien lo presidiría. Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 15 8.7.

Tampoco se observa que el juez hubiera hecho uso de sus facultades oficiosas para convocar y dirigir el comité de verificación y buscar la participación activa de todos los miembros, constituir mesas de trabajo, con la fijación de cronogramas de ejecución del fallo según las circunstancias de modo tiempo y lugar, sin olvidar que la acepción comité; es el conjunto poco numeroso de personas elegidas o designadas para actuar en un asunto, especialmente en representación de una colectividad.

En dicho escenario es que puede determinarse con nitidez, cuales actuaciones realizan los integrantes del comité y establecer el nivel de cumplimiento, que no puede dejarse a que este se reúna a voluntad de sus miembros sin la presencia del único que puede presidirlo, el juez, asunto que implica una dinámica de audiencia pública virtual o presencial y no es intercambio epistolar y de autos, para llegar a una sanción sin que la judicatura optare por aplicar las medidas necesarias para allanar una construcción dialógica y viable del cumplimiento del fallo.

Recuérdese que hace tránsito a cosa juzgada en el fallo de acción popular, la parte resolutiva que declara la violación del derecho o interés colectivo y a cargo de quien, pero no los demás apartes de las condiciones de modo tiempo y lugar del cumplimiento del fallo, porque la medida inicialmente ordenada puede ser insuficiente y deba ser complementada, o modificada por que es ineficaz o de imposible cumplimiento, asunto que analiza el juez popular quien puede ser amplia y verazmente ilustrado siempre que convoque y dirija el comité de verificación, sin delegar dicha tarea a la libérrima decisión de los integrantes del mismo, que carecen de la auctoritas de la función jurisdiccional que le permite con sus poderes oficiosos tomar medidas, solo susceptibles de reposición. En un estado social de derecho caracterizado por la garantía efectiva de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, el acceso a la administración de justicia se apuntala no solo en la interposición de la demandada y su decisión de fondo en un plazo razonable sino el cumplimiento del mismo, asentando la credibilidad en el derecho, la justicia y el aparato judicial, pues, dejar al azar al comité de verificación para luego sancionar por un resultado que no se acompañó, dejar de ser una medida proporcionada y donde el factor subjetivo de la comisión de la conducta por el implicado no se evidencia. No está por demás, recordar las facultades y poderes deberes del juez popular, como acota la Corte Constitucional9: “4.4.

La Ley 472, en efecto, dotó al juez popular de amplias facultades oficiosas destinadas a lograr que cada uno de estos momentos -el trámite de la acción y la fase de cumplimiento del fallo- realicen el principio de eficacia y privilegien el derecho sustancial sobre cualquier exigencia formal que pueda obstaculizar la protección del derecho o interés colectivo de que se trate. 9 T-254/14 Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 16 Todo esto confirma la variedad de instrumentos con los que cuenta el juez de la acción popular para lograr que el trámite de la misma sea expedito y eficaz, como lo reclama la trascendencia de los derechos que aspira a proteger.

No obstante, como se dijo antes, la concreción del principio constitucional de eficacia exige que además de impulsar el proceso, en ejercicio de las facultades oficiosas que para el efecto le concedió la Ley 472 de 1998, el juez de la acción popular adopte las medidas necesarias para que las órdenes de protección que impartió surtan sus efectos.

El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.

La norma precisa que, durante el término prudencial fijado en el fallo, el juez conserva su competencia para tomar las medidas que conduzcan a materializar las órdenes de protección, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y que puede conformar un comité para la verificación su cumplimiento, el cual podrá estar integrado por él mismo, por las partes, por la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, por el Ministerio Público y por una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También lo faculta para comunicar a las entidades que puedan incidir en el cumplimiento, para que presten su colaboración en ese sentido. “Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.

Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares”.

(Resaltado fuera del texto original) La función del comité es de asesorar al juzgador en los aspectos que sean necesarios para lograr el cumplimiento del fallo, de manera que llegar a una sanción cuando se negó convocar al comité de verificación precisamente para analizar las vicisitudes del no cumplimiento de las sentencias, hacen inviable sancionar con desacato, cuando la partes han buscado al juez de la causa en su auxilio sin obtener su concurso, pues, responsabilidad en la comisión de la conducta no estaría configurada y procedería la absolución del sancionado, pues, definitivamente la persona no tuvo el propósito de incumplir la decisión judicial.

Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-03AP Consulta incidente desacato 17 9. Conclusión. Así las cosas, ante la falta de identificación previa del encargado en la administración de Trinidad de cumplir el fallo de acción popular, la falta de notificación personal del auto que ordena abrir el incidente de desacato de fecha 26 de febrero de 2024, en las circunstancias del inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P.10, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de enero de 2024.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO, inclusive desde la providencia del auto del 29 de enero de 2024 contentiva del requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato.

SEGUNDO: EXHORTAR a-quo en lo atinente al funcionamiento del Comité de Verificación.

CUARTO: En firme el presente auto, DEVUÉLVASE al Despacho de origen dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ponente INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 10 “Art. 133 Causales de Nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”