República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 001. M.P.: LEONARDO GALEANO GUEVARA Yopal Casanare, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 850012333000-202400012-00 Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Demandante: REYES EMILIO GUANARO VARGAS Demandado: JHON JAIRO PEYNADO CORREA OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA SAMAI ADMISIÓN DEMANDA 19/02/2024 índice 6 NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO AL ACCIONANTE Y AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 20/02/2024 índice 10 y 11 NOTIFICACIÓN PERSONAL AL ACCIONADO 20/02/2024 índice 9 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO 29/2/2024 índice 13 PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES 6/03/2024 índice 15 AUTO QUE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA, DECRETÓ PRUEBAS Y FIJÓ FECHA PARA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY NÚM. 1881 DE 2018 13/03/2024 índice 17 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y FIJACIÓN FECHA PARA AUDIENCIA PÚBLICA 1/04/2024 índice 30 AUDIENCIA PÚBLICA ARTÍCULOS 12 DE LA NÚM. LEY 1881 DE 2018 17/04/2024 Índice 38 ANTECEDENTES SOLICITUD 1.
El ciudadano REYES EMILIO GUANARO VARGAS, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del concejal de Yopal JHON JAIRO PEYNADO CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía 9.433.372. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 2 HECHOS 1. Los hechos sustento de la perdida de investidura son: 1.1.
El señor Jhon Jairo Peynado Correa fue elegido concejal del municipio de Yopal – Casanare, el 29 de octubre de 2023 por el partido Liberal Colombiano, con 1019 votos, debidamente posesionado el 02 de enero de 2024. 1.2. El día 17 de noviembre de 2023, el demandante radicó derecho de petición a la Gobernación de Casanare, Secretaria Gobierno - Convivencia y Seguridad Ciudadana, Jefe Oficina Asesora Jurídica y Dirección Técnica Banco Programas y Proyectos a efectos de certificar el lugar de ejecución del contrato, fecha de suscripción, acta de inicio, plazo, fecha de liquidación, y quien fungía como contratista, contratante, valor y forma de pago del contrato CAS- OAJ-CDPSP-0317-2023. 1.3.
El 15 de enero del 2024 la directora de la Oficina de Desarrollo Comunitario de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Casanare expidió certificación núm. 410105 indicando que el lugar de ejecución del contrato núm. 0473 del 7 de febrero de 2023, fue en la zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Tamara, Paz de Ariporo y Maní. 1.4.
Los estudios previos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317- 2023 núm. INTERNO 0473 del 7 de febrero de 2023, que data del 26 de enero de 2023 debía ejecutarse en el municipio de Yopal, conforme al numeral 8.2. 1.5. El plazo de ejecución del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 No. INTERNO 0473, fue de cuatro meses (4), inició el 13 de febrero de 2023 según acta respectiva, y finalizó el 12 de junio de 2023. 1.6.
El señor Jhon Jairo Peynado Correa en las declaraciones juramentadas de fechas 14 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 5 de junio de 2023 señaló que los servicios del contrato SECOP II CAS- OAJ-CDP-0317-2023 del 7 de febrero de ese año fueron ejecutados en el municipio de Yopal 100%. 1.7. El accionado le fue practicada retención del Impuesto de Industria y Comercio ICA a favor del municipio de Yopal por la ejecución del respectivo contrato. 1.8.
El 23 de febrero de 2023 el señor Jhon Jairo Peynado Correa participó en una mesa de trabajo con la Policía Nacional Casanare, cuya sede en el municipio de Yopal, en desarrollo de las actividades contractuales derivadas del contrato citado. 1.9. El demandado en ejecución de sus actividades contractuales proyectó oficios calendados el 14 de febrero de 2023 núm. 410-200- 85-01 y el 15 de febrero núms. 410-200-85-091 y 410-200-85, Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 3 dirigidos al comandante del Departamento de Policía de Casanare, solicitando medidas de prevención y protección para varios ciudadanos. 1.10.
Así mismo, el 14 de febrero de esa anualidad proyectó oficio núm. 410-200-85-082, dirigido al Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP), solicitando medidas de prevención y protección para un ciudadano. 1.11. Según la orden de pago núm. 01-23001353 del 15 de marzo de 2023 y comprobante de egreso núm. NDT – 23001154 del 16 del mismo mes y año expedidas por la Gobernación de Casanare, el señor Jhon Jairo Peynado Correa realizó el cobro de contrato conforme a la cláusula 5a del citado contrato. 1.12.
La Oficina de Trasparencia de la Presidencia de la República expidió comunicado con registro de posibles candidatos inhabilitados para la contienda electoral realizada el 29 de octubre de 2023, en el que aparece el señor Jhon Jairo Peynado Correa candidato al Concejo de Yopal por la lista del partido Liberal Colombiano, según publicación Prensa Libre.
NORMAS VIOLADAS Leyes núms. 136 de 1994 y 617 de 2000 artículo 43(3) CONCEPTO DE LA VIOLACIÒN Destaca que el artículo 40 de la ley núm. 617 de 2000 por el cual se modifica la núm. 136 de 1994, en cuanto a inhabilidades de los concejales dispone, que en el año anterior, no podrá inscribirse como candidato ni elegido concejal municipal, quien haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, si los contratos debían ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 1.13.
Citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado1 en que estudio de la causal invocada y los elementos para configurar la inhabilidad por celebración de contratos. 1.14. La inhabilidad fue consumada pues el día 13 de febrero de 2023, el Sr. Peynado Correa suscribió contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Casanare según certificación de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Gobernación de Yopal y las elecciones acaecieron el 29 de octubre de 2023. 1.15.
Adicionalmente, la ejecución del contrato de prestación fue en la ciudad de Yopal, según informes rendidos por el contratista el 14 de 1 Consejo de Estado, Sección Quinta en providencias del 14 de julio de 2016, M. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 54000- 23-23-000-2015-00509-01, Consejo de Estado, Sección Quinta el 2 de agosto de 2018, M. P. Alberto Yepes Barreiro, rad 13001-23-33-000-2018-00394-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, el 19 de noviembre de 2020, M. P. Rocío Araujo Oñate, rad 50001-23-33-000-2020-00001-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, el 9 de septiembre de 2021, M. P. Rocío Araujo Oñate, rad 17001-23-33-000-2019-00548-01 (17001-23-33-000-2019-00551-01) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 4 marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 15 de junio de 2023 dirigidos a la Dirección Técnica de la Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Casanare en que manifestó: “y finalmente, informó que los servicios del contrato No. SECOP II CASOAJ-CDPSP-0317-2023 y No. Interno 0473 de fecha 2023-02-07, fueron ejecutados en el municipio de Yopal (100%) y me comprometo a comunicar cualquier cambio que pueda modificar los beneficios obtenidos”. 1.16.
Ello se acompaña con la proyección de oficios entre el 14 y 15 de febrero de 2023 en la calidad de profesional de apoyo del Contrato núm. 0473 -2023 contentivas de solicitudes de protección de víctimas del conflicto, así como respuestas a las solicitudes de la protección de víctimas del conflicto contenidos en los oficios núms. 10- 200-85-440 del 30 de marzo de 2023, 410 200 85 491 del 24 de abril de 2023, 410 200 85 872 del 7 de junio de 2023 y 400-30-10 del 20 de febrero de 2023;
Circular 006 del 20 febrero de 2023, Acta núms. 001 del 27 de febrero de 2023, actividades ejecutadas en la ciudad de Yopal. 1.17. Destacase como la Certificación 410 105 20 del 15 de enero de 2024, hace constar: “LUGAR DE JECUCION DEL CONTRATO: ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE YOPAL, CON DESPLAZAMIENTOS ESPORÁDICOS A LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, AGUAZUL, TAMARA, PAZ DE ARIPORO Y MANÍ (CASANARE – YOPAL)” 1.18.
Está configurada la existencia de un beneficio patrimonial, a favor del demandado por ($ 17.592.960), correspondientes a cuatro pagos según consta en las autorizaciones de pago del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, fechados 14 de marzo de 2023, 19 de abril, 17 de mayo, y 15 de junio del año en cita, y las respectivas órdenes de pago entre ellas la núm. 01 del 15 de marzo del mismo año por el valor de $ 4.398.240. 1.19.
El Consejo de Estado2 reitera que el régimen de inhabilidades prescrito en la Constitución y en la ley busca salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, frente a quienes aspiren a ejercer funciones públicas. El régimen, de aplicación restrictiva, está constituido por una serie de circunstancias subjetivas o personales que limitan el derecho de acceso a cargos públicos, en orden a garantizar la prevalencia del interés general sobre cualquier interés de índole personal, estando proscrita la analogía y la extensión de causales a casos no previstos en la ley. 1.20.
Advirtió, que el demandado dentro de los 12 meses anteriores a la elección celebró el contrato núm. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317- 2023 y núm. interno 0473 del 7 de febrero de 2023 con la entidad pública territorial Gobernación de Casanare. 2 Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil números 1347de 2001 y 1831 de 2007. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 5 2.
Contestación de la demanda 2.1. El señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA, a través de apoderado judicial contestó la demanda aduciendo en síntesis lo siguiente: 2.2. Aceptó los hechos: primero, séptimo, décimo tercero, décimo cuarto, y el nueve al décimo segundo de la demanda, esto es, en resumen, que: ! El 29 de octubre de 2023 fue electo como concejal de Yopal. ! El Secretario de Gobierno de la Gobernación de Casanare firma las autorizaciones de pago de los contratos. ! Que la Directora Técnica de Desarrollo Comunitario y el demandante no tienen injerencia en la elaboración de dichos documentos, tales como las órdenes de pago. ! Que los ciudadanos de todo el departamento han solicitado colaboración a la Gobernación de Casanare para obtener protección ante las entidades del Estado, que dichas solicitudes fueron remitidas a la Oficina de Gobierno y que estas fueron asignadas al accionado para proyectar los oficios correspondientes a las entidades pertenecientes a la Comisión Departamental de Protección a Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos y DIH. 2.3.
No le consta los hechos segundo y tercero esto es, en resumen, que: ! El contenido de la certificación suscrita por la señora Jessica Alejandra Avella Blanco, parece ser que fue tomado de los estudios previos y no de la minuta del contrato. ! El 11 de diciembre de 2023 la Directora Técnica de Desarrollo Comunitario expidió certificación similar indicando que el lugar de ejecución del contrato mencionado fueron los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní. ! Que existe otra demanda por los mismos hechos y las mismas partes, con pretensión de nulidad electoral. 2.4.
Negó el hecho cuarto, en resumen, por las siguientes razones: ! En la plataforma del SECOP se deben diferenciar dos aspectos: primero, quién sube la información contractual es la Gobernación de Casanare; y segundo, el contratista carga la información solicitada, previa autorización de la entidad. ! Al momento de suscribir el contrato núm. OAJ-CDPSP-0317, del 7 de febrero de 2023, no se había especificado lugar de ejecución, sin embargo, según las actividades contractuales se estableció que dicho contrato debía llevarse a cabo en los Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 6 municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní. ! El señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA planteó, que al momento de ser elegido concejal del municipio de Yopal no se encontraba inhabilitado, y que la parte accionante interpretó indebidamente el numeral 3.º del artículo 40 de la Ley núm. 617 de 2000. ! El estudio previo indica: “3.1.
DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR. Se requiere realizar asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de líderes sociales y defensores de Derechos Humanos. El desarrollo de este objeto, implica que el profesional que se contrate debe trabajar de manera articulada con las entidades que conforman la mencionada Comisión, como es: Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección. Fiscalía General de la Nación seccional Casanare, Procuraduría Regional de Casanare, Defensoría del Pueblo Regional Casanare, Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas, de tal manera que recoja las acciones propuestas por cada entidad y las condense en un plan de trabajo para la vigencia 2023.
En el marco de este plan de acción deberá contemplarse la actualización de la ruta de protección y la realización de jornadas de socialización de la misma en los municipios, correspondiente, en el marco del presente objeto, la realización de estas jornadas en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara y Paz de Ariporo y Maní. De otro lado, se debe realizar el seguimiento a cada uno de los casos que conoce la Comisión de Protección de líderes sociales y defensores de derechos humanos mediante una matriz en la que se identifique como mínimo el nombre, documento de identidad y número de contacto del líder, municipio de residencia, perfil del liderazgo, tipo de amenaza, posible autor de la amenaza, medidas de protección asignadas, responsable de la medida de protección, acciones de seguimiento por parte de la Gobernación.” ! La certificación del 11 de diciembre de 2023 elaborada por la directora técnica de desarrollo comunitario de la Gobernación de Casanare, señaló que el objeto contractual ejecutado fue la asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la comisión departamental de protección de líderes sociales y defensores de derechos humanos. 2.5.
Señaló que los hechos parcialmente ciertos son el quinto, sexto, octavo, y décimo quinto. En síntesis, por los siguientes argumentos: ! En los estudios previos, específicamente en el numeral 8.2. indica que el lugar de ejecución era en la zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, que dicha descripción del lugar de ejecución fue un error de digitación de la persona que elaboró el estudio previo, y que no fue el contratista sino la entidad pública. ! La radicación de informes, los soportes derivados del contrato, así como las reuniones debían presentarse en el municipio de Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 7 Yopal, por cuanto la sede de la Gobernación de Casanare queda en el citado municipio. ! La declaración para la deducción para retención de la fuente se realizó conforme a los formatos entregados por la misma entidad y no se podían modificar. ! No hay una sentencia debidamente ejecutoriada, proferida por autoridad competente que lo diga, de ser así se estaría vulnerando el precepto constitucional que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario, refiriéndose a la publicación de los eventuales inhabilitados. 2.6.
Manifestó que el décimo sexto no es un hecho, si no una afirmación con un componente subjetivo apoyado en norma que citó para alegar la pretensión. 3. Planteó como excepciones las siguientes:
3.1. COZA JUZGADA 3.2. Citó apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado3 sobre la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, con alusión a los artículos 103, 207 y 287 del CPACA. 3.3. Recalcó la existencia de dos procesos con los mismos sujetos procesales, los mismos hechos y pretensiones similares, así: 3 Sección primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, M- P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 23001-2333-004- 2015- 00489-01.
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 8 3.4. Solicitó que, con base en los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica se acumulen los procesos. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 9 3.5.
No obstante que la parte demandada planteó la excepción de cosa juzgada, todos sus argumentos apuntaron al nom bis in ídem. INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O IRREGULARIDAD ALGUNA EN EL PROCESO DE ELECCIÓN COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL. 3.6. No es cierto que por celebrar el contrato núm. 0473 del 7 de febrero de 2023 con la Gobernación de Casanare, se esté incurso en la inhabilidad invocada.
Señala que, según la prueba documental aportada, el contrato se firmó con el Departamento de Casanare, lo que en principio ya desvirtúa la causal invocada por la parte actora y, en segundo lugar, su ejecución fue en municipios distintos a Yopal, por tanto, el demandado no estaba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Yopal. 3.7.El objeto contratado y el lugar de ejecución del mismo no guardan relación con el municipio de Yopal, sino que estaba dirigido a la asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos, en cuyo plan de acción debía contemplarse la actualización de la ruta de protección y la realización de jornadas de socialización de la misma en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní. 3.8.
Los informes presentados por el señor Jhon Jairo Peynado Correa se refieren el cumplimiento del contrato, el cual no se ejecutó en el municipio de Yopal sino en otros municipios del departamento de Casanare, lo que desvirtúa claramente la causal invocada por la parte actora. INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA 3.9. Fundamenta su excepción en que, por la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, han de aplicarse los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y aplicación restrictiva de las causales de pérdida de investidura; sin que proceda la interpretación extensiva o analógica. 3.10.Además, señala que la aplicación de la pérdida de investidura, implica un juicio subjetivo, es decir que no basta con la descripción objetiva de la conducta, sino que es necesario estudiar la culpabilidad, esto es que se haya cometido con dolo o culpa grave, y para fundamentar su dicho, manifestó;“[…] en un Estado de Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del iuspuniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable” y lo fundamentó con la sentencia de la Corte Constitucional SU-632 de 2017, que se refiere a las mismas consideraciones ya indicadas. 3.11.
Finalmente, aduce que los errores cometidos por funcionarios de la gobernación de Casanare, no puede ser imputables al demandado, ya que de acuerdo con la minuta del contrato, el cual es ley para las partes, el objeto ni las obligaciones del mismo se desarrollaron en el municipio de Yopal. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 10 COSA JUZGADA, 4.
El demandante manifiesta que la cosa juzgada no se configura porque no existe fallo judicial en ninguno de los procesos que cursan en el Tribunal, como consecuencia de la causal de inhabilidad invocada en las demandas de pérdida de investidura y nulidad electoral respectivamente. INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O IRREGULARIDAD ALGUNA EN EL PROCESO DE ELECCIÓN COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL. 4.1.
Manifiesta que el examen integral del proceso contractual evidencia que desde los estudios previos se prueba la existencia del contrato para ejecutar en Yopal, y que las actividades reportadas por el demandado prueban la ejecución parcial del contrato en la jurisdicción de Yopal. Por la participación en mesas de trabajo, conceptos, y reuniones realizadas en esta entidad territorial, elaboración y proyección de oficios, con lo que se acredita el elemento objetivo al incurrir en la inhabilidad del artículo 40(3) de la Ley núm. 617 de 2000, por el lugar de ejecución contractual y el cumplimiento de las obligaciones. 4.2.
Recuerda además que la misma entidad territorial practicó la retención den la fuente del impuesto de industria y comercio, a favor del municipio de Yopal, tal y como se refleja en los formatos de autorización pago contratos. 4.3. Respecto al aspecto subjetivo, señaló que, por la formación académica del demandado y las propias actividades desarrolladas en la ejecución del contrato, es claro que debía conocer el régimen de inhabilidades para ser candidato al concejo de Yopal.
Así, obró con culpa al no verificar el real alcance del contrato y se configuran los presupuestos para declarar la pérdida de la investidura. 4.4. Citó sentencia del Consejo de Estado4 en relación con impuesto de industria y comercio indicando. “El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio.
Es criterio uniforme y consolidado de la Sala [14], para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».
Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos» [15]”. 4.5.
Para sustentar sus dicho, manifestó tener como prueba las autorizaciones de pago de los contratos de prestación de servicios profesionales y a apoyo a la gestión, calendados 14 de marzo de 2023, 19 de abril de 2023, 17 de mayo de 2023, y 15 de junio de 2023 INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA. 4.6. Manifiesta el demandante, que el demandado no allegó prueba alguna de haber obrado con diligencia y cuidado de manera previa a la inscripción 4 Sección Cuarta.
Sentencia 24 de octubre de 2019. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00114- 01(24189) M.P. Milton Chaves García Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 11 y elección; tampoco encontró acciones con posterioridad al comunicado expedido por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el cual fue difundido por Prensa Libre Casanare, respecto de la presunta inhabilidad en la que se encontraba inmerso.
AUDIENCIA PÚBLICA 5. Se llevó a cabo el día de abril de 2024 con la participación de los sujetos procesales, el Agente del Ministerio Público, quienes efectuaron su intervención, en presencia de la Sala Plena constituida por los 3 Despachos 01, 02 y 03, en los siguientes términos: 5.1. PARTE ACTORA: solicita conceder las pretensiones objeto del presente proceso.
Arguye que la causal de desinvestidura en el numeral 3 del artículo 405 de La Ley 617 del 2000. Cita Jurisprudencia6 del Honorable Consejo de Estado sección quinta, en la cual se enlistan 4 elementos para que se configure la inhabilidad por celebración de contrato pérdida de investidura: i)elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección l; ii) un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; iii) un elemento territorial que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo; iv) un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés patrimonial o extrapatrimonial del demandado o de terceros.
Precisa que en este caso se cumplen los 4 elementos referidos anteriormente. Señala en primer lugar el elemento temporal, debido a que el contrato fue suscrito por el demandado el día 13 de febrero del año 2023; tal y como consta en la respectiva acta de inicio obrante en el expediente. Es decir, dentro del año anterior de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
Con respecto al elemento material el actual. Concejal de Yopal es quién suscribe contrato con número interno 0473 del 7 de febrero del año 2023 con la Gobernación de Casanare según la certificación expedida por la Dirección de desarrollo comunitario, el cual también se encuentra en el plenario. Se refiere a declaraciones juramentadas en relación con la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios, calendadas 14 de marzo de 2023, 19 de abril de 2023, 17 de mayo de 2023 y 15 de junio de 2023.
En cada una de ellas el demandado manifiesta expresamente que fueron ejecutados en el municipio de Yopal. Sobre el factor territorial aduce que también se 5 “3.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” 6 Refiere Providencias del 14 de julio de 2016; 6 de octubre del 2016; 2 de agosto de 2018; 19 de noviembre de 2020 y 9 de septiembre de 2021.
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 12 cumple, ya que se observan los informes, oficios y otras actuaciones suscritas por el demandado en cumplimiento de dicho contrato. Asimismo, en los estudios previos del contrato, se determinó que el lugar de ejecución fuera la ciudad de Yopal, con desplazamientos esporádicos a otros municipios del Departamento de Casanare.
El demandado suscribió varios documentos en calidad de Profesional de apoyo del contrato referido en la ciudad de Yopal. Da lectura al objeto del contrato 0473 del 2023 suscrito entre el señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA y la Gobernación de Casanare para resaltar que se ejecutó en este municipio. Asimismo, cita la certificación núm. 41010520 del 15 de enero de 2024 en la cual la directora de desarrollo comunitario certificó que Yopal es uno de los lugares de ejecución. Finalmente considera que el elemento subjetivo se configuró por el valor del contrato pagado en 4 momentos de acuerdo con sus respectivas órdenes de pago.
Por lo tanto, solicita al Tribunal conceder las pretensiones de la demanda. 5.2. MINISTERIO PÚBLICO: Indica que la calidad de concejal de Yopal se encuentra acreditada, según la credencial respectiva. Revisada la demanda, refiere los artículos 437 y 55 de La Ley núm. 136 de 1994 sobre la organización y funcionamiento de los municipios por la violación del régimen de inhabilidades o conflicto de intereses.
Expone que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado8 sobre la pérdida de investidura y los elementos que la configuran en la celebración de contrato con entidad pública dentro del año anterior a la elección de Concejal. Verificando las pruebas documentales aportadas al expediente, se encuentra demostrado que el demandado celebró contrato con la Gobernación de Casanare, con lo cual se cumple el primero de esos requisitos.
En relación con el segundo, es decir el interés propio, dice que en ese contrato se pactaron unos honorarios y allí está estipulado la forma de pago, por lo cual también aplica. Agrega que dentro del año anterior a su elección el demandado suscribió el contrato con una entidad pública, específicamente el 3 de febrero de 2023, con lo cual se configura el tercer elemento.
Considera que el contrato si se ejecutó en la ciudad de Yopal, ya que, del objeto del contrato mencionado y sus cláusulas, debía ejecutarse en todos los municipios del Departamento de Casanare; es decir inclusive en el municipio de Yopal. Cita un aparte de dicho contrato en que se menciona expresamente la zona urbana del municipio de Yopal.
Indica que no existe otro medio probatorio que indique que la ejecución del contrato, en su duración de 4 meses, se haya cumplido en otro municipio diferente a Yopal. Por otra parte, refiere que el Impuesto de industria y comercio es de carácter territorial y como lo ha señalado la sección cuarta del Consejo de Estado, en un contrato de prestación de servicios su pago se hace dónde se prestó el servicio.
En razón de los soportes que sobre este tributo hay en el expediente también considera que el contrato se ejecutó en el municipio de Yopal. Por estas pruebas documentales, estaría demostrado el elemento subjetivo. Con respecto al elemento objetivo, se debe 7 Modificado por la Ley 617 del 2000 8 Refiere Sentencia del 26 de agosto de 2021 Radicado 630012333000202000417-01 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdez Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 13 auscultar con lo allegado al proceso.
Sin embargo, aduce que el demandado por lo menos ignoró la circular emitida por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con anterioridad a la realización de las elecciones; en donde se encontraba su nombre por haber suscrito un contrato público, Por lo tanto, el demandado no actuó con la debida diligencia y su conducta presuntamente puede ser gravemente culposa ya que sabía que estaba inhabilitado.
Por lo tanto, aduce que se reúnen los 2 aspectos tanto objetivo como subjetivo y solicita al Tribunal se acceda a la pretensión única y se decrete la pérdida de investidura del concejal demandado. 5.3. PARTE DEMANDADA: Como lo señala el artículo 1. de la Ley núm. 1881 de 2018, el presente asunto es un juicio de responsabilidad subjetiva.
Aduce que las anteriores intervenciones se centraron en la parte objetiva; no está de acuerdo con el análisis realizado por el Ministerio público y la parte actora. La parte demandante no señaló nada sobre la conducta del demandado; si esta fue a título de dolo o culpa y cómo se llegaron a probar. El máximo órgano de lo contencioso administrativo ha establecido9 los criterios sobre las inhabilidades.
Resalta que existen diferencias entre la pérdida de investidura y la acción electoral. Difiere de lo manifestado por el Ministerio público sobre que por ser profesional el demandado ya es responsable de la inhabilidad. Aduce que en la Constitución Artículo 29 y la Ley se prohíbe que en un proceso sancionatorio se tengan en cuenta solo criterios objetivos, sino los subjetivos.
En un estado social de derecho democrático la pérdida de investidura constituye una muerte política; por lo tanto, no se debe fallar solo teniendo en cuenta un criterio objetivo. La parte demandante no hizo una sola alusión en la demanda al elemento subjetivo, diferente a la suscripción del contrato. El elemento subjetivo es la conducta a título de dolo o culpa y probarlo, y como consecuencia poner una sanción tan grave en nuestro estado como es la pérdida de la investidura debe tener el fundamento suficiente.
No se ha logrado probar que su poderdante haya realizado una actuación culposa o dolosa como para recibir una sanción de esa magnitud. La jurisprudencia pacífica del alto Tribunal indica que las causales son taxativas, restrictivas y no permiten interpretaciones como las realizadas. En el escrito de demanda no se señaló nada en relación con un juicio de responsabilidad subjetiva.
Frente al elemento objetivo aduce que le extraña que se tengan en cuenta argumentos como el del ICA que no tienen nada que ver con la causal taxativa, frente a lo cual menciona Jurisprudencia10 del Alto Tribunal. No se puede crear una nueva causal, ya que la declaración de impuesto de industria y comercio hace parte de la ejecución, inclusive posterior a ella.
Es al año siguiente que se hace la declaración con el respectivo con el contador. Igualmente, en el libelo se refirió el demandante al impuesto de industria y comercio y se allegaron unos soportes sobre ese tributo, cuando las causales de esta acción son taxativas11; por lo cual no se puede crear otra causal. Manifiesta que no se pueden tener en cuenta elementos de la ejecución. Agrega que el hecho de 9 Cita la Sentencia 2014-3886 Consejero ponente Alberto Reyes Barreiro. 10 Menciona Providencias: i) radicado 2008-1316 sobre la celebración de contratos estatales; ii) Sentencia 02417 de 2019 Consejera ponente María Adriana Marín; iii) 2020-00417 Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdez. 11 Refiere Sentencia del Consejo de Estado 3518 de 2021 Consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 14 que se hubiera suscrito el contrato en el municipio de Yopal tiene que ver con que la sede de la Gobernación queda en este municipio; pero eso no significa que se hubiera ejecutado en esta entidad territorial.
Indica que al revisar la minuta del contrato allí se señalan los municipios Monterrey, Aguazul, Paz de Ariporo Maní, dónde objeto se desarrolló. Resalta la diferencia entre los estudios previos que son de la etapa precontractual y la fase contractual como tal. No por el hecho de que el contrato se refiera al Departamento de Casanare se debe incluir al municipio de Yopal como lugar de su ejecución. Enfatiza en que estas normas son de orden público y tienen un carácter restrictivo.
Alude a sentencia12 de la Corte Constitucional para sustentar su dicho. Por último, señala que la certificación mencionada por los intervinientes no dice que el contrato se ejecutó en el municipio de Yopal. Al contrario, refiere que, en el testimonio de la supervisora del contrato aludido, ella manifestó que no se ejecutó el contrato en la ciudad de Yopal, por lo cual encuentra contradicciones en lo sustentado por la parte demandante y las pruebas allegadas.
Considera que no se probó que su representado hubiera incurrido en alguna falta a título de dolo o culpa. CONSIDERACIONES PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES 6. Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley núm1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional. Visto el numeral trece del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales.
PROBLEMA JURÍDICO: 7. La Sala determinará, si hay lugar a la pérdida de investidura de la parte demandada de su calidad de concejal del municipio de Yopal-Casanare, por incurrir en la inhabilidad del artículo 43 (3) de la Ley núm. 617 de 2000 modificatorio de la Ley núm.136 de 1994. La Sala, previo a abordar el fondo de la litis habrá de pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y la procedencia de acumular de esta causa judicial con el medio de control electoral.
Superado lo anterior, se analizará el problema jurídico principal. MEDIOS DE PRUEBA 12 SU 424 DE 2016 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 15 8. Reviste relevancia para el debate en esta instancia procesal los siguientes medios de pruebas con su respectivo análisis: 8.1.
El 26 de enero de 2023 la Gobernación de Casanare elaboró estudio previo núm. 00566 cuyo numeral 8.2. tiene como lugar de ejecución: zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Tamara, Paz de Ariporo y Maní. (fl.41 archivo 2 índice 3 SAMAI) Del cual se destacan los siguientes apartes: “1.5 COMPONENTES DEL PROYECTO Fortalecer la ejecución del Plan de Prevención y Protección de violación de DDHH e infracciones al DIH 1.6 ACTIVIDADES DEL PROYECTO Acompañamiento y orientación para prevenir violaciones a DDHH e infracciones al DIH 1.7 PRODUCTOS DEL PROYECTO Servicio de acompañamiento a la implementación de planes de prevención, protección y atención a las comunidades étnicas 1.8 PRODUCTO DEL OBJETO A CONTRATAR * Un (1) plan de trabajo 2023 de la Comisión Departamental de Protección aproba pales Subcomite de Prevención y Protección eluaro 14 aprobado por el Subcomité de Prevención y Protección. sesiones de la Comisión Departamental de Protección a Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos y DIH realizadas. * Una (1) matriz de seguimiento a cada uno de los casos conocidos por la Comisión, sobre amenazas a líderes sociales y defensores de DDHH elaborada y con información actualizada. * Una (1) ruta de protección a líderes sociales y defensores de Derechos Humanos actualizada para la vigencia 2023.
Cincuenta (50) líderes sociales y/o defensores de Derechos Humanos con conocimiento y apropiación de la ruta de prevención y protección, en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní. 1.9 POBLACIÓN BENEFICIADA CON EL 174 Líderes sociales y defensores de Derechos Humanos amenazados en No. 2023-00566 OBJETO O PRODUCTO A CONTRATAR: 1.10 EMPLEOS ESTIMADOS CON LA el departamento de Casanare DIRECTOS(S) 1 INVERSIÓN INDIRECTOS(S) 2.
NECESIDAD No. 2023-00566 OBJETO O PRODUCTO A CONTRATAR: 1.10 EMPLEOS ESTIMADOS CON LA el departamento de Casanare DIRECTOS(S) 1 INVERSIÓN INDIRECTOS(S) 2.1 DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD Es obligación del Estado la protección integral de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 16 ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo.
De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Departamental ha impulsado y promovido la labor que realizan quienes defienden los Derechos Humanos en Casanare y, de manera paralela, ha establecido acciones para disminuir el riesgo de los líderes sociales y defensores de Derechos Humanos, con la implementación de medidas de prevención y de protección pertinentes.
Ahora bien, el decreto 2252 de 2017, estableció que es función de gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República, crear mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación de situaciones de riesgo que afecten a líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, así como desarrollar estrategias dirigidas a la generación de capacidades de los grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección individual y colectiva, que les permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos.
Para lo anterior, en el marco del Comité Departamental de Justicia Transicional y el Subcomité de Prevención Protección y Garantías de no repetición el Departamento cuenta con la Comisión para la Protección de Líderes Sociales y defensores de Derechos Humanos, como un espacio técnico y operativo de seguimiento a los casos en los que se presenten amenazas de líderes en el departamento de Casanare, y de esta manera prevenir la vulneración de los derechos humanos de estas personas.
La Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad Ciudadana ejerce la Secretaría Técnica de la mencionada Comisión, y por tanto, debe elaborar y presentar para aprobación del subcomité de prevención Protección y garantías de no repetición y del Comité de Justicia Transicional un plan de trabajo para 2023, que recoja, como mínimo, la proyección de acciones que se deben realizar durante dicha vigencia en procura de brindar garantías a la vida, libertad e integridad de nuestros líderes sociales y defensores de Derechos Humanos, así como los responsables de cada acción, el plazo de ejecución y la inversión que se requiere.
Con regularidad, la Comisión debe sesionar, ya sea en sesiones ordinarias, o extraordinarias cada vez que ocurre una situación de amenaza a un líder social o defensor de derechos humanos en el departamento, así, durante el año 2022 se adelantaron un total de trece (13) sesiones, en promedio una (01) sesión mensual; en ese orden de ideas, para la vigencia 2023 y por el plazo que se proyecta el presente proceso se hace necesario realizar mínimo cuatro (4) sesiones de la Comisión, en las cuales, se trabajará en un primer momento la elaboración y socialización del plan de trabajo y en las demás se realizará seguimiento a los casos de amenazas a líderes sociales y defensores de Derechos Humanos. Igualmente, en el marco del seguimiento a la ejecución del plan operativo y, conforme a las diferentes sesiones, la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad Ciudadana, en calidad de Secretaria Técnica de la Comisión de Protección a líderes debe mantener registro de las personas amenazadas con ocasión a sus liderazgos sociales y defensa de los derechos humanos, para llevar el control de la situación particular de cada caso y así contar con información actualizada de las acciones o medidas de protección que se han impartido de acuerdo con cada caso, para proteger su vida, integridad y libertad.
Con corte a la fecha, la Comisión de Protección de líderes y defensores de Derechos Humanos tiene registro de 174 casos de amenazas a estos líderes, cuya información debió ser oportunamente registrada en la base de datos. En dicha herramienta de seguimiento se consigna la situación de los líderes sociales, sirve como un instrumento de consulta para la atención a las recurrentes solicitudes que se realizan por parte de la Unidad Nacional de Protección, quienes semanalmente realizan solicitudes de información a la entidad.
Dentro de este proceso de prevención y protección a los líderes sociales, se cuenta con la ruta de protección, la cual, durante el año 2022 fue socializada a líderes y comunidades en municipios como San Luis de Palenque, Trinidad, Sácama, La Salina, Yopal, entre otros. Para la vigencia 2023 es imperativo que la Gobernación actualice dicha ruta con información vigente de entidades, números de contacto, etc y la socialice con las comunidades, para lo cual, se tiene previsto intervenir aquellos municipios que presentan mayor cantidad de casos de líderes amenazados en el último año, de acuerdo con la matriz que se ha consolidado, como son: Monterrey (7), Aguazul (16), Támara (9), Paz de Ariporo (12) y Maní (9).
Esta intervención consiste en jornadas de socialización a líderes sociales o comunidad en general tanto de la ruta como de medidas de auto protección y de protección, las cuales, se Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 17 realizan de manera conjunta con la Policía Nacional y, en algunos casos, con la Unidad Nacional de Protección. El Plan de Desarrollo Departamental "Es el tiempo de Casanare Productivo, Equitativo y Sostenible", 2020-2023, adoptado mediante Ordenanza No. 002 del 30 de mayo de 2020, dentro de la línea estratégica 2: Equidad e inversión social para todos en Casanare;(…) (Resaltado fuera del texto original) 8.2.
El 7 de febrero del año en cita el señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA celebró en la ciudad de Yopal-Casanare contrato de prestación de servicios profesionales CDP-0317-2023 núm. interno 0473 con la Gobernación de Casanare, cuyo objeto fue: “REALIZAR ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN OPERATIVO 2023 DE LA COMISIÓN DEPARTAMENTAL DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS. (fl.19 archivo 37 índice 26 SAMAI) 8.3 Son obligaciones del contrato de prestación de servicios estipuladas en la cláusula 3 del citado contrato (fls.19 a 20 archivo 37 índice 26 SAMAI): ! “Elaborar el plan de trabajo 2023 de la Comisión Departamental de Protección a Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos (DDHH), recopilando y consolidando las acciones propuestas por las diferentes entidades que la conforman y presentarlo ante el Subcomité de Prevención y Protección para su aprobación. ! Brindar asistencia y acompañamiento en la realización de cuatro (4) sesiones de la Comisión Departamental de Protección a Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos y DIH, en las que se Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 18 realice: 1o) socialización plan operativo 2023, 2o) aprobación de la actualización ruta de protección a líderes sociales y defensores de DDHH, 3o y 4o) seguimiento a casos. ! Realizar seguimiento a cada uno de los casos conocidos por la Comisión, sobre amenazas a líderes sociales y defensores de DDHH, mediante la elaboración y consolidación de una matriz de seguimiento, identificando como mínimo: Nombre documento de identidad y número de contacto del líder, municipio de residencia, perfil del liderazgo, tipo de amenaza, posible autor de la amenaza, medidas de protección asignadas, responsable de la medida de protección, acciones de seguimiento por parte de la Gobernación. ! Realizar la actualización de la ruta de protección a líderes sociales y defensores de Derechos Humanos a partir de la ruta aprobada en la vigencia 2022. socializarla y someterla a aprobación en la Comisión Departamental de Líderes y el Sub comité de Prevención y Protección Departamental. ! Realizar cinco (5) talleres de capacitación a líderes sociales y/o defensores de Derechos Humanos de los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, con una duración de dos (2) horas y un aforo mínimo diez (10) líderes por municipio, en los que se les socialice la ruta de prevención y protección actualizada. ! Realizar las demás acciones que sean requeridas por la supervisión en el marco del desarrollo y cumplimiento del objeto contractual. 8.4.
En la cláusula segunda del contrato señala que el plazo de ejecución es de 4 meses. (fl. 20 archivo 37 índice 26 SAMAI): 8.5. Así mismo en la cláusula 5.º indica la forma de pago en 4 mensualidades vencidas por valor de $ 4.398.240 para un total de $ 17.592.960 (fl. 20 archivo 37 índice 26 SAMAI): 8.6. El demandado el 13 de febrero de 2023 en la ciudad de Yopal firmó acta de inicio del contrato de prestación de servicios precitado.
(fl.2 a 3 archivo 3 índice 3 SAMAI) 8.7. En el informe parcial de actividades núm. 1 del 14 de marzo de 2023, emitido en el municipio de Yopal el señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA desarrolló las siguientes actividades: • El 14 de febrero del mismo año proyectó dos oficios núm. 410-200-85- 081 y 410-200-85-082, el primero fueron dirigidos al Comandante del Departamento de Policía de Casanare y el segundo al Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP), donde solicitaba medidas de prevención y protección de un ciudadano que es víctima de amenazas contra su vida, la cual habitaba en Yopal.
(Emitido el Municipio de Yopal), (archivo 14 índice 13 SAMAI) • El 15 de febrero de ese año elaboró dos oficios núms. 410-200-85-091 y 410-200-85-092, dirigidos al Comandante del Departamento de Policía de Casanare y al Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP), solicitando acciones pertinentes para la viabilidad de asignar medidas de prevención y protección a unos ciudadanos que vienen siendo víctimas de los municipios de Paz de Ariporo y Yopal.
(Oficio emitido el Municipio de Yopal), (archivo 14 índice 13 SAMAI) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 19 • El 18 de febrero 2023 realizó dos oficios núms. 410-200-85-100 y 410- 200-85-111, el primero fue dirigido al Comandante del Departamento de Policía Yopal- Casanare y el segundo al Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) solicitando acciones pertinentes para la viabilidad de asignar medida de prevención y protección a un ciudadano del Municipio de Yopal.
(Oficio emitido el Municipio de Yopal), (archivo 14 índice 13 SAMAI) Oficio nums. Fecha febrero 2023 Dirigidos Asunto Emitido Proyectó 410-200- 85-079 del 14 Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información CTRAI) Respuesta a solicitud de información de la UNP. Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410-200- 85 -089 del 15 Comandante Departamento de Policía Medidas de Prevención y protección a una ciudadana del Municipio Paz de Ariporo Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410-200- 85 -90 del 15 Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) Medidas de Prevención y protección a una ciudadana del Municipio de Paz de Ariporo Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410-200- 85-095 del 15 Comandante XVI Brigada del Ejército - Yopal- Casanare Prevención y protección a una ciudadana del Municipio Paz de Ariporo Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410-200- 85-159 del 24 Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) Prevención y protección a una ciudadana del Municipio de Maní Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410-200- 85-160 del 24 Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) Prevención y protección a una ciudadana del Municipio de Maní Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 20 • El 20 de febrero del año en cita proyectó circular 006 con el fin de convocar a sesión ordinaria presencial de comisión de protección de líderes y defensores de derechos humanos (DDHH) y derecho internacional humanitario, (DIH) con el fin de atender solicitudes de las amenazas en el Departamento de Casanare, dentro de las cuales se encontraba un ciudadano de Yopal (archivo 14 índice 13 SAMAI) (Circular emitida el Municipio de Yopal) • El 23 de febrero de ese año asistió a la Estación de Policía Nacional de Casanare ubicada en el Municipio de Yopal para llevar a cabo mesa de trabajo de seguimiento a líderes amenazados en el Departamento de Casanare.
Igualmente, ese mismo día también acudió a una mesa de trabajo en la XVI Brigada para proponer una acción para la elaboración del plan operativo. (Según acta resumen FO-GD-11) (archivo 14 índice 13 SAMAI) • El 27 de febrero de 2023 brindó asistencia y acompañamiento a la primera socialización de la comisión de líderes y defensores de derechos humanos en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare.
(Ubicada en el Municipio de Yopal) (archivo 2 índice 3 SAMAI) Según lo señalado por el demandado en el informe parcial de actividades el cual allegó registro fotográfico. • El 27 de febrero data acompañó en la primera sesión ordinaria de comisión de protección de líderes y defensores de Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH), en la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, el cual puso en conocimiento las amenazas de una ciudadana residente en el Municipio de Paz de Ariporo quien ejerció supuestamente la función de digitador en esa ocasión. ((fls. 61 a 68 archivo 2 índice 3 SAMAI.) según acta núm. 001: • El 9 de marzo del año en cita fue a una mesa de trabajo con la Policía, Ejército y Defensoría del Pueblo para la actualización del Plan de Contingencia y PIP en la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, (situada en el Municipio de Yopal) según indicó el accionado en el informe parcial de actividades el cual aportó registro fotográfico y acta de resumen y constancia de las personas que asistieron a la misma (archivo 14 índice 13 SAMAI) • El 10 de marzo de la misma anualidad proyectó circular 009 para convocar a la segunda sesión ordinaria presencial de la comisión de protección de líderes y defensores de derechos humanos (DDHH) y Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 21 derecho internacional humanitario (DIH) la cual tenía como lugar de encuentro presencial en la Defensoría del Pueblo Yopal.
(archivo14 índice 13 SAMAI) 8.8. En el informe parcial de actividades núm. 2 del 19 de abril de 2023, el demandado ejecutó las siguientes obligaciones: • El 27 de marzo de ese año elaboró 5 oficios núms. 410-200-85-37, 410- 200-85-369, 410-200-85-370, 410-200-85-370 y 410-200-85-372 dirigidos al Comandante del Departamento de Policía de Casanare y al Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) solicitando acciones pertinentes para la viabilidad de asignar medidas de prevención y protección a unos ciudadanos que vienen siendo víctimas del conflicto de los municipios de Yopal y la Salina.
(Oficio emitido el Municipio de Yopal), (archivo 14 índice 13 SAMAI) • El 30 de marzo del año en cita proyectó dos oficios núms. 410-200-85- 439 y 410-200-85-440 dirigidos al Comandante del Departamento de Policía de Casanare y al Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) donde solicitó medidas de prevención y protección de ciudadanos víctimas de amenazas contra su vidas, los cuales habitaban en Yopal.
(oficio emitido el Municipio de Yopal), (archivo 14 índice 13 SAMAI) Oficio nums. Fecha Marzo 2023 Dirigidos Asunto Emitido Proyectó 410- 200- 85-367 del 27 Oficial de Protección Analística del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) Respuesta de solicitud de información de un líder político. Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-437 del 30 Oficial de Protección Analística CTAR subdirección de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) Respuesta de solicitud sobre declaraciones de medida de prevención. Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-438 del 30 Oficial de Protección Analística CTAR subdirección de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) Respuesta de solicitud sobre declaraciones de medida de prevención. Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-441 del 30 Comandante Departamento de Policía Solicitud de medida de prevención y protección a líder sindical de la Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 22 industria petrolera 410- 200- 85-442 del 30 Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) Solicitud de medida de prevención y protección a líder sindical de la industria petrolera Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-443 del 30 Oficial de Protección Analística CTAR Grupo Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) Respuesta de solicitud sobre declaraciones de medida de prevención Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-445 del 30 Comandante Departamento de Policía Solicitud de medida de prevención y protección a líder sindical Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-446 del 30 Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) Solicitud de medida de prevención y protección a líder sindical Yopal – Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) (archivo 14 índice 13 SAMAI) 8.9.
Informe parcial núm. 3 del 16 de mayo de 2023, del contrato de prestación de servicios profesionales CDP-0317-2023 núm. interno 0473, el accionado realizó las siguientes actividades contractuales: • El 19 de abril de la misma anualidad asistió a la alcaldía de Sabanalarga para un subcomité de prevención, protección y garantía de no repetición. (archivo 14 índice 13 SAMAI) • El 24 de abril proyectó oficio núm. 410-200-85-491 dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Casanare donde solicitó medida de prevención y protección de un ciudadano que es víctima de amenazas contra su vida y seguridad la cual residía en Yopal.
(Oficio emitido el Municipio de Yopal), (archivo 14 índice 13 SAMAI) Oficio nums. fecha 2023 Dirigidos Asunto Emitido Proyectó 410- 200- 85-443 del 24 de abril Oficial de Protección Analista CTAR Grupo Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo Subdirección de Evaluación del Riesgo Respuesta de solicitud sobre declaraciones de medida de prevención no se encontró en la base de datos Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-489 del 24 de abril Oficial de Protección Analista CTAR Subdirección de Evaluación Respuesta de solicitud sobre declaraciones de medida de Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 23 del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) prevención que no se encontró en la base de datos 410- 200- 85-490 del 24 de abril Oficial de Protección Analista CTAR Subdirección de Evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) Respuesta de solicitud sobre declaraciones de medida de prevención que no se encontró en la base de datos Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-589 del 25 de abril Oficial de Protección Analística CTAR subdirección de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) Respuesta de solicitud indicando que se han realizado acciones pertinentes de medidas de prevención de ciudadanos de los municipios de Aguazul y Maní. Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) (archivo 14 índice 13 SAMAI) • El 4 y 5 de mayo de la misma anualidad acompañó a la actualización de planes DDHH en las instalaciones de la Biblioteca Pública Departamental del Municipio de Yopal.
Como consta en el acta de planilla firmada por el demandado (archivo 14 índice 13 SAMAI) 8.10 Informe final de actividades núm.4 del 15 de junio del 2023 del contrato de prestación de servicios profesionales citado anteriormente, el señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA desarrolló las actividades contractuales así: • El 7 de junio del año en cita realizó 14 oficios núms. 410-200-85-872 y 410-200-85-873 dirigidos al Comandante del Departamento de Policía de Casanare y al Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) donde solicitó medida de prevención y protección de un ciudadano que ha venido siendo víctima de amenazas contra su vida, y seguridad con residencia en Yopal.
(Oficio emitido el Municipio de Yopal), (archivo 14 índice 13 SAMAI) Oficio núm.. Fecha 2023 Dirigidos Asunto Emitido Proyectó 410- 200- 85-703 del 12 de mayo Comandante Departamento de Policía Solicitud de medida de prevención y protección de un ciudadano del Municipio de Sacama Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-704 del 12 Director de la Unidad Nacional de Medida de prevención y protección de Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 24 de mayo Protección (UNP un ciudadano del Municipio de Sacama CORREA (demandado) 410- 200- 85-807 del 23 de mayo Oficial de Protección Analística CTAR subdirección de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección Respuesta de solicitud sobre declaraciones de medida de prevención que no se encontró en la base de datos.
Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-808 del 23 de mayo Oficial de Protección Analística CTAR subdirección de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección. Respuesta de solicitud sobre declaraciones de medida de prevención que no se encontró en la base de datos. Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-809 del 23 de mayo Oficial de Protección Analística CTAR subdirección de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) Solicitud sobre declaraciones de medida de prevención que no se encontró en la base de datos.
Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-810 del 23 de mayo Oficial de Protección Analística CTAR subdirección de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) Sobre declaraciones de medida de prevención que no se encontró en la base de datos. Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-811 del 23 de mayo Oficial de Protección Analística CTAR subdirección de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección Sobre declaraciones de medida de prevención que no se encontró en la base de datos.
Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-822 del 25 de mayo Comandante Departamento de Policía Medida de prevención y protección de un ciudadano del Municipio de Sacama Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-823 del 25 de mayo Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) Medida de prevención y protección de un ciudadano del Municipio de Sacama Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-874 del 7 de junio Oficial de Protección Analística CTAR subdirección Respuesta de solicitud de líderes sobre declaraciones de medida de Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 25 de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección prevención que no se encontró en la base de datos 410- 200- 85-875 del 7 de junio Oficial de Protección Analística CTAR subdirección de evaluación del Riesgo (Unidad Nacional de Protección) Respuesta de solicitud de información de un líder político.
Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-901 del 8 de junio Comandante Departamento de Policía Medida de prevención y protección de un ciudadano del Municipio de Trinidad Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-902 del 8 de junio Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) Medida de prevención y protección de un ciudadano del Municipio de Trinidad Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 410- 200- 85-906 del 8 de junio Oficial de Protección Analística CTAR (Unidad Nacional de Protección UNP) Respuesta de solicitud de información de un Diputado de Casanare Yopal - Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA (demandado) 8.11.
Igualmente obran declaraciones juramentadas (4) para practicar la retención de la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria rentas de trabajo originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios, de fechas de 19 de abril, 17 de mayo y 15 de junio de 2023, e indicó: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 26 Obsérvese que el señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA señaló que el contrato número SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 y número interno 0473 de 7 de febrero de 2023, fueron ejecutados en el municipio de Yopal (100).
(fls. 43 a 46 archivo 2 índice 3 SAMAI). 8.12. Conforme al Registro del SECOP aduce que la aprobación del contrato en esa plataforma se realizó por parte del señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA el 7 febrero de 2023 a las 15:14 horas y de la entidad contratante la Gobernación de Casanare. (fls. 1 archivo 37 índice 26 SAMAI). 8.13. El señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA fue elegido concejal por el municipio de Yopal Casanare, para el periodo constitucional de 2024 al 2007 por el partido liberal colombiano, suscribiendo credencial E27, en el citado municipio el 4 de noviembre de 2023 (fls. 1 archivo 2 índice 3 SAMAI). 8.14.
De igual forma se evidencia el formato E26 Acta del escrutinio municipal concejo, en que el señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA obtuvo 1.019 votos para el municipio de Yopal. (fls. 2 archivo 2 índice 3 SAMAI). 8.15. También se encontraron en el acervo probatorio dos certificaciones del contrato de prestación de servicio núm. 0473 del 7 de febrero de 2023: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 27 Fecha Expedida Actividad contractual núm. 5 11 de diciembre de 2023 Directora Técnica de Desarrollo Comunitario de la Gobernación de Casanare Realizar cinco (5) talleres de capacitación a líderes sociales y/o defensores de Derechos Humanos de los Municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, con una duración de dos (2) horas y un aforo mínimo diez (10) líderes por municipio, en los que socialice la ruta de prevención y protección actualizada.
(archivo 14 índice 13 SAMAI) 15 de enero de 2024 Directora de la Oficina de Desarrollo Comunitario de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Casanare archivo 2 índice 3 SAMAI). Lugar de ejecución del contrato (sic) Realizar asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la comisión departamental de protección de líderes sociales y defensores Derechos humanos. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 28 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 29 8.16.
Con respecto de los 16 oficios presentados por el demandado en sus informes de actividades contractuales, se observa que estos mismos tenían relación con el municipio de Yopal, para ejemplificar uno de los casos se trascribe el cual se observa: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 30 8.17.
En la audiencia de pruebas del 1 de abril de 2024 se recibió testimonio de la señora ÁNGELA LILIANA PÉREZ GÓMEZ: “Bueno desde la Dirección de Desarrollo Comunitario adscrita a la Secretaría Gobierno Departamental se suscribieron contratos pues con diferentes técnico y profesionales dentro de esos está pues el mencionado doctor JHON PEYNADO he se suscribieron alrededor de 170 contratos durante la vigencia 2023 y dentro del proyecto específico de víctimas se incluyó este apoyo pues para la prevención de muchos casos de violencia de que eran pues habían líderes y lideresas y comunales amenazados entonces pues uno busca el apoyo de diferentes profesionales para ejercer o para realizar e implementar las acciones mitigar pues esas problemáticas sociales en el departamento pues fue un contrato que se suscribió en febrero con una duración de 4 meses con una acta se iniciaron actividades el 13 de febrero si no estoy mal con una terminación del 12 de julio pues fue un valioso apoyo para la dirección pues fue un profesional que realizó sus actividades en los municipios destinados siempre coadyudando a mejorar todas las acciones por parte de la dirección. La Magistrada sustanciadora preguntó ¿dónde se suscribió el contrato y en qué lugar? Respondió: la Dirección de Desarrollo Comunitario queda en el municipio de Yopal en el Departamento de Casanare por ende todos los contratos se suscriben en Yopal independientemente para donde vaya el profesional a desarrollar las actividades.
La señora Magistrada sustanciadora preguntó ¿indíquele puntualmente al Despacho donde se ejecutó el objeto contractual pues ya sabemos de que se trataba el contrato está en el expediente digitalizado en donde se ejecutó ese contrato? Respondió que si bien recuerdo se ejecutó en el municipio de Paz de Ariporo, Aguazul, de Maní, Monterry.
¿La Magistrada preguntó eso significa diga si o no con lo que acaba de señalar primero usted por qué conoció ese contrato? Respondió: perdón porque fui la supervisora como directora de desarrollo siempre asumí la responsabilidad de supervisora de 270 contratos suscritos entre eso el de JHON JAIRO PEYNADO. La Magistrada según lo que usted señaló en respuesta anterior lo que usted pretende afirmar es que el contrato no se ejecutó en el municipio de Yopal eso es cierto si o no y Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 31 por qué? Respondió muy cierto en el municipio de Yopal no se ejecutó porque el contratista estaba destinado para desarrollar acciones en un municipios totalmente diferente puesto que el municipio de Yopal ya se le había dado ese alcance tanto técnico como financiero en la vigencia 2022 no solamente en Yopal si no en 14 municipios en total en la vigencia 2020, 2021 y 2022 que quiere decir que se priorizaron a los municipios a los que no se le había dado ese alcance porque necesitamos llegar a toda la cobertura del departamento por esa razón pues el municipio de Yopal no fue ejecutado por el profesional JHON PEYNADO.
La señora Magistrada preguntó que cuando se necesitaba que suscribir acta usted tenía que hacer alguna sugerencia al contratista esas reuniones donde se llevaban a cabo? Respondió como supervisora siempre iba hacer acompañamiento a los profesionales en los territorios porque pues siempre ejercido esa labor yo me iba a los diferentes municipios no solamente con JHON PEYNADO sino con el resto de profesionales de todo los proyectos de población vulnerable porque las acciones se hacen territorio y es desde allá es que se supervisan, que en el municipio de Yopal no se realizaron actividades de pronto tal vez o en muchos casos a todos los profesionales yo les pedía el favor de pronto cuando estaba saturada de PQR pues esa Dirección que casi cada 8 días eran 80 o i87100 PQR de todas las comunidades que teníamos que darle respuesta entonces pues tal vez dentro de esas solicitudes yo muy amablemente como directora les pedía el favor y ellos de pronto me apoyaban a darle respuesta dependiendo la disponibilidad de tiempo pues uno pide el favor ya la disponibilidad de tiempo pues ellos actuaban pues reuniones como tal en municipio de Yopal con JHON PEYNADO no porque razón pues él tenía unos municipios específicos si yo iba hacer supervisión iba a territorio.
En el curso de audiencia el apoderado de la parte demandada realizó unas preguntas entre ellas en relación a los oficios que tenía el encabezado el municipio de Yopal y proyectados por el señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA y estaban dirigidos a otras entidades Preguntó ¿señora Liliana nos podría decir en concreto por qué esos oficios decían en el encabezado el municipio de Yopal? Respondió: como lo manifestaba a la señora juez fueron favores que yo pedí no solamente de pronto al profesional si bueno realmente uno en momento de presión con tantas PQR casi de 80 100 uno les pide el favor a todo el mundo que le ayuden a contestar el hecho de que se firme en el municipio de Yopal no quiere decir que el profesionales este en Yopal puesto que ellos se la pasan todos viajando pues todos los profesionales que se contratan se la pasan en los municipios para darle cumplimiento a sus objetos contractuales entonces los oficios se hayan firmado en Yopal es porque yo si efectivamente la oficina quedaba en Yopal Casanare entonces tenían que firmar todos los oficios por que salieran de la dirección de Desarrollo pero no indica que el profesional estuviera en Yopal o estuviera realizando actividades pues en Yopal porque pues así paso así con muchos profesionales que yo les pedía el favor pues donde estaban ellos me hacían el de proyectar la respuesta pues enviarla en la oficina se imprimía y se firmaba y ya sedaba respuesta a lo que tenía que dar.
Igualmente, el apoderado de la parte demanda ¿preguntó que hay una certificación del 15 de enero de 2024 es la certificación número 41010500 no se si usted tiene conocimiento se esa certificación me podía confirmar si usted tiene conocimiento de esa certificación? Respondió: por supuesto que no tengo conocimiento porque al 1 de enero de esta vigencia ya entra un Gobernador con todo su gabinete y son ellos los quedan respuestas a las diferentes las QPR pues la verdad desconozco pues si hicieron alguna solicitud o si la nueva directora dio respuesta y como la dio.
El apoderado de la parte demandante hizo unas preguntas a la testigo una de las cuales fueron: Preguntó ¿que, si ella suscribió el acta 001, tema sesión ordinaria de comisión de protección de líderes y Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lugar presencial en la sala de juntas de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, Fecha 27 de febrero de 2023, hora 2:30 p.m., objetivo poner en conocimiento dos nuevos casos de amenazas de líderes y personas víctimas de amenazas.
Primero llamado a lista y verificación del quorum, escuchar líderes amenazados, cuarto proposiciones y varios. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 32 ¿si ella suscribió esa acta como directora de desarrollo comunitario? Respondió: señora juez para todos los que me escuchan pues para el que me hace la pregunta específicamente como les decía anteriormente fueron tantos los espacios de participación a los que yo asistí y de hecho lideraba como directora todo lo que fueron comisiones realizadas de pronto en la Defensoría, en la dirección, el despacho en el lugar donde fueran convocadas siempre las lideraba porque esa era una de mis funciones más no la de los profesionales, pues yo si lideraba todas las comisiones obviamente pues las firmaba no puedo afirmar pues si ahí está mi firma pues el apoyo que yo siempre les pedía a los profesionales era que me acompañara y si esta ahí en estos momentos no puedo afirmar que allá una firma del profesional JHON PEYNADO pues no recuerdo lo que puedo decir es que yo siempre lideraba las mesas y yo era la responsable de darle continuidad a los protocolos de atención. La Magistrada indicó que el acta reposa en el proceso y como adujo el apoderado de la parte actora que el acta esta suscrita por el señor JHON JAIRO PEYNADO y la señora ÁNGELA LILIANA PÉREZ GÓMEZ no ha sido tachada de falsa en el momento procesal oportuno se le dará el valor que corresponda.
La magistrada seguidamente le dio la palabra al PROCURADOR, realizó las siguientes preguntas: ¿Usted habló de que se firmaron 100 contratos o 130 órdenes le preguntó usted actuó como supervisora en esos 100 o más contratos? Respondió: si señor desafortunadamente desde la dirección de desarrollo no conté con profesionales para el apoyo de la supervisión, pues la recarga era bastante amplia por eso yo de hecho pedía favores yo sé que había contratista que en sus objetos contractuales no había funciones específicas yo amablemente les decía ayúdenme a contestar oficios, ayúdenme con esto la logística de tal reunión pues realmente era algo inhumano no me quedaba pues el tiempo suficiente atender comunidad, atender reuniones y organizar toda la logística para desarrollar las mismas actividades entonces no había un profesional de apoyo para la supervisión para ninguno de los 179 contratos aproximadamente que se suscribieron durante en la vigencia 2023.
Preguntó ¿Qué si conocía al señor JHON JAIRO PEYNADO antes de firmar el contrato aquí en Yopal, por qué lo conocía con ocasión de qué? Respondió yo no conocía al señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA pues así como no conocía a tantos como técnicos o profesionales que llegaba a suscribir los contratos pues que lo que se hacía era una planeación durante el inicio de cada vigencia pues de hecho en la vigencia 2023 se hizo la planeación de que profesionales de hecho de que perfiles que se debían de contratar y cuáles eran los recursos destinados para realizar esas acciones, por ende así como JHON PEYNADO llegaron muchos profesionales que de pronto venían de la vigencia anterior, yo asumía mis funciones de darle continuidad a los proceso precontractuales y contractuales, al señor no lo conocía ahí. Preguntó ¿La ayuda que le pidió a JHON JAIRO él se la ofertó desde donde, porque según dice usted que nunca se encontraron en Yopal ni firmaron ninguna acta, de donde le prestó esa ayuda explíquenos? Respondió darle claridad a usted y a todos los que me escuchan pues todos los contratistas que independientemente se contratan en otros municipios fuera del departamento tenían venir a Yopal a suscribir las actas de inicio, presentar los informes, el acta de terminación y liquidación eso si lo tienen que hacer todo el mundo porque razón porque la oficina queda en Yopal en el edificio de la Gobernación todos tienen que sacar su tiempo donde estén venir y suscribir los diferente el acta el contrato el acta de inicio acta de terminación y liquidación lo que corresponda al uso personal de cada uno. EL PROCURADOR volvió a preguntar ¿no le ha dado respuesta a la pregunta esa ayuda que usted dice que el señor JHON JAIRO PEYNADO le prestó de donde lo hizo como fue esa ayuda que usted manifiesta que le prestó a su oficina.
Respondió: De pronto en decirle que fue en x municipios no podía hacer en medio de mis funciones yo lo que hacía era llamar al profesional de hecho casi nunca les preguntaba hola en que municipio están porque yo se que si que estaban en algún municipio especifico de acuerdo a su objeto contractual estaban trabajando desarrollando sus funciones entonces en medio de la conversación me podían decir estaban Tamara, Maní, Aguazul, el objetivo mío en el momento era que me ayudaran a dar respuesta de pronto alguna PQR, por eso yo les decía muy amablemente que si me ayudaban ellos donde estuvieran lo hacían y me enviaban la respuesta y ya se daba el proceso acá oficina se le pedía el favor alguien que me ayudaba a imprimir mientras yo adelantaba alguna reunión Preguntó: ¿usted ha manifestado en varias oportunidades la respuesta que el señor JHON JAIRO PEYNADO no realizó ninguna Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 33 actividad en el contrato acá en Yopal y cuando uno observa dentro el objeto del mismo se habla de los municipios que usted menciono Tamara, Monterrey, Paz de Ariporo y Maní dice específicamente el contrato cómo usted era la supervisora del contrato usted se trasladó con él a esos municipios cuando efectuó las mencionadas mesas era esa una de las obligaciones contractuales de él Respondió: quien debía presentar las evidencias de las acciones que realizaban eran los contratistas ellos levantaban las actas en los municipios, hacían la convocatoria y lo de la logística, registro fotográfico al fin lo que les pedían ahí que si hicieron actividad contractual lo que yo hacía era un acompañamiento más de protocolo, pero quedarme ahí si firme o no me quedaba difícil, porque yo aprovechaba el municipio no solo para ir esa actividad tenía que atender otras poblaciones entonces yo me quedaba un momento ahí salía a otras reuniones pues de quedarme ahí una dos horas realmente tampoco podía pues el ejercicio es la cantidad de actividad que tenía Pregunta ¿Usted sabe o le consta el señor JHON JAIRO PEYNADO en donde canceló el impuesto de industria y comercio que se generó con ocasión a ese contrato? Respondió: pue los de los formatos de cuenta ya era un tema que lo hacían cada uno de los técnicos o profesionales contratados pues como supervisora le interesa a cualquier supervisor pues obviamente ustedes manejan el tema de contratación estatal que realicen las actividades de acuerdo al objeto contractual que les de cumplimento a todo lo que está escrito pero en cuanto a los formato de cuentas, no se podría imaginar cantidades actividades que uno tiene que revisar y me quedaba muy difícil ver específicamente hacía que municipio eso queda cuestión del técnico profesional que lo pase y en el momento declarar con su contador eso ya es un tema de ellos.
En el transcurso de la audiencia la Magistrada le manifestó a la testigo que si va aclarar o adicionar algo en la diligencia Respondió: que sí que una de las primeras preguntas que si reposa un acta de la defensoría o en cualquier institución cuenta con toda la veracidad lo único que puedo afirmar que siempre lideraba todas las mesas de trabajo porque la dirección era la mesa técnica de las reuniones con las personas vulnerables en este caso con temas de líderes sociales, entonces yo siempre las lidere si tal vez si aparece la firma del señor JHON JAIRO PEYNADO parece registrado de pronto sería como un apoyo logístico pero no lo recuerdo bien y solo puedo afirmar lo que me atañe y que yo siempre lideraba todo y de pronto el fue un apoyo pero realmente no recuerdo que él haya estado pero si está ahí la firma pues ahí le dejó para que ustedes cuestionen el hecho pero lo único que puedo afirmar es que él no desarrolló actividades fue un acompañamiento como muchos les decía ayúdenme a proyectar, ayúdenme a levantar un listado pues la responsabilidad siempre era mía.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original) VALORACIÓN PROBATORIA 9.
Cuando se analiza las pruebas incorporadas al proceso y relacionadas en precedencia, se tiene que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso; todas son pertinentes, pues existe relación directa con el objeto del presente medio de control; resultan conducentes si se tiene en cuenta que estamos en presencia del medio de control de pérdida de investidura donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte, y por otra, porque fueron aportadas en forma licita; y finalmente, devienen eficaces en consideración a que son útiles para llevar al convencimiento del juzgador sobre los hechos que se pretenden demostrar. 9.1.
El acervo probatorio está conformado por pruebas documentales que no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por los sujetos procesales, bien sea aportadas por los sujetos procesales o provenientes de la prueba traslada13 del 13 Artículo 174. prueba trasladada y prueba extraprocesal. “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 34 proceso de nulidad electoral núm. 85001-2333-000-2023-00131-00 que cursa en primera instancia en esta Corporación de las que son partes procesales quienes aquí comparecen judicialmente y un testimonio recibido por el Despacho sustanciador. 9.2.
Es de anotar que son admisibles todos los medios de pruebas DE la Legislación nacional, muy particularmente los dispuestos en el artículo 165 del CGP14 y bajo las reglas de la sana de crítica y bajo los derroteros del articulo 176 ibidem,15 de manera que en el desarrollo de esta providencia se harán las consideraciones, análisis a fin de resolver si procede o no desinvestidura solicitada.
CASO CONCRETO ASUNTO PREVIO 10. La Sala abordara dos aspectos antes del estudio de fondo de la litis, como son la cosa juzgada y la acumulación de procesos, manifestada por el extremo pasivo. De superarse el examen de las mismas, se procederá al examen de los cargos de desinvestidura. COSA JUZGADA 10.1. En criterio de la parte demandada debe declararse la cosa juzgada entre los procesos núms. 85000123330002024001200 (medio de control de pérdida de investidura) y 8500012333300020230013100 (medio de control de nulidad electoral) y el en que obran como partes procesales Reyes Emiliano Guanaro Vargas (demandante) y Jhon Jairo Peynado Correa (Demandado) y cursan en esta Corporación en los Despachos 1 y 3, respectivamente. 10.3.
La Sala a fin de resolver a excepción de cosa juzgada destaca los siguientes aspectos. El Código General del Proceso dispone: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” 14 Código General del Proceso “Artículo 165. medios de prueba.
Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 15 Código General del Proceso.
Artículo 176. Apreciación de las pruebas. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 35 causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (…) La cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.16 Así lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado entre otras en Sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), señaló: “La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso.
Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,17 los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.18 Según el artículo 332 ibidem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda.
Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial.
Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico.”19. La cosa juzgada, vertida en la sentencia en firme, es el gran aporte que el proceso otorga a la sociedad en favor de la paz social poniéndole fin a la litis, al dotar de certidumbre las relaciones jurídicas controvertidas. 10.4.
Sería del caso estudiar cada uno de los componentes que estructuran la cosa juzgada, pero conforme a las capturas de pantalla del aplicativo SAMAI, obsérvese: 16 Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02253-01 17 Hoy artículo 303 del CGP 18 Hoy articulo 306 del CGP 19 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00217-01(REV) Actor: ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 36 10.5. El proceso electoral, que se tramita ante el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare. Para los efectos se allega captura de pantalla del citado proceso: Respecto del proceso de pérdida de investidura, se tienen las siguientes actuaciones, conforme a la consulta del proceso en el aplicativo SAMAI: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 37 10.6.
Así, se observa que los dos procesos carecen de sentencia de instancia, por tanto, no existe sentencia ejecutoriada proferida en alguno de los dos procesos, razón para negar la excepción planteada. Así mismo, la Ley núm. 1881 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones, establece, en el Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones, en el parágrafo del artículo 1. dispone: (…) “PARÁGRAFO.
Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. La Sala estima, que el legislador le asigna al medio de control de pérdida de investidura de manera principal y exclusiva el estudio la culpabilidad del elegido por sobre la nulidad electoral.
Por tanto, aun con un fallo de nulidad electoral este carece de alcance de res iudicata respecto del trasunto de culpabilidad. Es denotar que la parte demandante refirió indistintamente a la cosa juzgada y al non bis ídem, aunque es de precisar esta última es una garantía para no someter a juzgamiento y particularmente a condena a la persona con ocasión del mismo hecho, conducta, y que el asunto no se ventile, juzgue, o condene multiplicidad de veces, en otras palabras, conforme al artículo 29 constitucional nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así las cosas, es de precisar bajo argumentos similares a los expuestos sobre la cosa juzgada, no es que existan dos juicios para determinar la culpabilidad respecto de la infracción del régimen de inhabilidades, pues, será en el proceso de pérdida de investidura en que esta será definida y si por alguna razón primero se dictaré sentencia de nulidad del acto elección este fallo servirá de cosa juzgada al de perdida de investidura salvo en lo atinente a la culpabilidad, y respecto de los aspectos objetivos de la vulneración al regímenes de inhabilidades se tomara lo dicho en el proceso de nulidad electoral a título de cosa juzgada, sin que pueda existir un doble juzgamiento como lo afirma la parte demandada En consecuencia, niégase la excepción Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 38 ACUMULACION DE PROCESOS 10.7.
Para la parte demandante ante la existencia de procesos el primero de nulidad electoral y otro de pérdida de investidura objeto de esta litis, que se adelanta entre las mismas partes procesales y que tiene efectos en cuanto el demandado no continúe como concejal del municipio de Yopal-Casanare, se hacen las siguientes precisiones. El CPACA solo regla lo atinente a la acumulación de pretensiones mas no de procesos, razón por la cual, conforme al artículo 306 del CPACA debe acudirse al CGP que en su artículo 148 prescribe: “Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.” (Resaltado fuera del texto original) 10.8.
La Sala estima que la acumulación de los procesos de nulidad electoral y pérdida de investidura no procede por cuanto estos no pueden tramitarse por un mismo procedimiento a pesar de ser procedimientos especiales. Lo anterior, porque el juicio de nulidad electoral esta reglado en el título VIII artículos 275 a 293, mientras la perdida de investidura corresponde a la Ley núm. 1881 de 2018 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones" aplicables a los procesos de concejales según el artículo 22 ibidem, razón para concluir que no es admisible la acumulación de procesos, en tanto no puede surtirse su trámite por la misma cuerda procesal.
Despachase negativamente la solicitud de acumulación de procesos. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 39 ASUNTO DE FONDO 11. El medio de control público incoado pretende cesar la investidura de la demandada como concejal electo del Municipio de Yopal-Casanare para el periodo 2024-2027 en atención a la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales en la ciudad Yopal con la Gobernación del Casanare, en que las partes debaten si la ejecución del contrato fue en la misma municipalidad de celebración del contrato.
En criterio de la parte demandante existen una seria de documentos conclusivos sobre la ejecución del contrato en Yopal, como son; el de estudio del contrato, la certificación expedida por la contratante respecto del lugar de ejecución del contrato, los oficios proyectados por la demandada en dicha ciudad, la manifestación de ser residente en el municipio de Yopal para efectos de practicar retención en la fuente, así como la asistencia a reuniones y en general los actos de ejecución del contrato en ese municipio.
A su vez, la parte demandada estima que deben negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto, la sede de la Gobernación del Casanare es Yopal, de manera que el suscribir el contrato en dicha ciudad corresponde al domicilio de la contratante, la proyección de oficios emitidos en dicho municipio corresponde a lugar de la sede de la autoridad que los profirió, pero no del contratista.
Así mismo que los estudios previos incluyeren como lugar de prestación del servicio la zona rural de Yopal a más de un yerro, carece de trascendencia porque el objeto del contrato debía ejecutarse en los municipios mencionados allí y no en Yopal. La contradicción entre las certificaciones del lugar de ejecución expedidas por las autoridades departamentales, se supera con la segunda certificación y el testimonio de la supervisora del contrato, quien como testigo manifestó que el contrato no se ejecutó en Yopal, que sí el demandado proyectó oficios emitidos en Yopal fue por un favor para atender un sin número de PQRS semanales (80), pero que a ella le consta que la ejecución del contrato no fue en Yopal.
Finalmente considera que el elemento de culpabilidad dolo o culpa grave no fue demostrado razón para negar la desinvestidura, porque, el artículo 29 proscribe la responsabilidad objetiva. CONDUCTA REPROCHADA 12. Relata la parte demandante que el Sr. Peynado celebró y ejecutó en el Municipio de Yopal Casanare contrato estatal de prestación de servicios profesionales con la gobernación del Casanare dentro del año anterior a la fecha de la elección como concejal del Municipio de Yopal, con desconocimiento del artículo 40 de la Ley núm. 617 de 2000 modificatorio del artículo 43 de la Ley núm. 136 de 1994, del siguiente tenor literal: “ARTICULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 40 celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.(…) (Resaltado fuera del texto original) La incompatibilidad anotada es pluriofensiva, esto es, que una misma conducta lleva a vulnerar distintas normas bien sea de raigambre electoral, contractual o de investidura con efectos adversos para el infractor, cuya condición personal no pasa inadvertida para el legislador.
En este sentido recuérdese que los concejales según el artículo 123 constitucional son servidores públicos al servicio del estado y la comunidad quienes ejercerán sus funciones conforme a la Constitución la ley y el reglamento, quienes como servidores públicos tienen prohibido celebrar contrato alguno con las entidades públicas según el artículo 127 ibidem.
Ahora bien, el artículo 55(2) de la Ley núm. 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone como causal de perdida de investidura del Concejal, la “violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” Así mismo, la inhabilidad es la falta de aptitud legal para ejercer un derecho o realizar una actividad, mientras que lo incompatible es la oposición situaciones que riñen entre sí por el interés que se pretende proteger.
La Sala destaca que la Ley núm. 1881 de 2018 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.,” en su artículo 22 prescribe que dicha Ley resulta aplicable a la desinvestidura de concejales y diputados. Lo anterior implica que la pérdida de investidura es un proceso sancionatorio de responsabilidad subjetiva, en que además de establecer la comisión material de la conducta reprochable (tipicidad) en cabeza del presunto infractor, debe analizarse si la conducta fue dolosa o gravemente culposa.
En consecuencia, en orden a lo expuesto primeramente se analizará la adecuación de la conducta a los supuestos de hecho del artículo 40 de la Ley núm. 617 de 2000 modificatorio del artículo 43 de la Ley núm. 136 de 1994, y luego al trasunto subjetivo. LA PARTE DEMANDADA CELEBRÓ CONTRATÓ CON ENTIDADES PÚBLICAS DE CUALQUIER NIVEL DENTRO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA ELECCIÓN? 13.
Efectivamente el 7 de febrero de 2023, el Sr. Jhon Jairo Peynado Correa suscribió con la Gobernación del Casanare el contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP CAS-OAJA-CDPS-0317 2023 No interno 0473 con el Departamento del Casanare representado por el Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana (archivo 37 índice 26 SAMAI) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 41 Conforme al artículo 286 Constitucional son entidades territoriales los Departamentos, que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual, entre otras les otorga el derecho a tener autoridades propias y gestionar sus intereses, según el artículo 287 ibidem, son creados a instancias del Congreso de la República (cfr. 297 ejusdem), como efectivamente obra para el Departamento del Casanare en la Ley núm. 19 de 1973.
Adicionalmente conforme a la Ley núm. 80 de 1993 “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en su artículo 2.º (1A) dispone que son entidades estatales los Departamentos. Conforme al artículo 32(3) ibidem los contratos de prestación de servicios están catalogados como típicos estatales así: ‘Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.’ Para que se entienda perfeccionado el contrato estatal, según el artículo 41 del Estatuto de contratación estatal se requiere “acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” En el presente caso fue cumplida la formalidad del escrito (archivo 37 índice 26 SAMAI) del mismo se extrae que existe un objeto: “Realizar la asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del Plan operativo 2023 de la Comisión departamental de protección de líderes sociales y defensores de derechos humanos.” En cuanto a la prestación es una acepción general que corresponde a la cosa servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal.
Por tanto, la contraprestación es aquello que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir del contratista. En el sub lite, para la entidad estatal la prestación consistía en obtener la asistencia y acompañamiento del contratista en la elaboración y ejecución de un plan operativo 2023 de la Comisión departamental de protección de líderes sociales y defensores de derechos humanos, y la contraprestación a su cargo fue el sufragar el valor del contrato por valor de $17.592.960 en 4 pagos mensuales vencidos de $ 4.398.240. previa presentación de informes, la constatación del pago de aportes parafiscales y la aprobación del supervisor del contrato.
Así las cosas, la hoy demandante sí celebró un contrato con una entidad pública en este caso del nivel territorial. LA SALA, PROCEDE A ESTABLECER SI LA PARTE DEMANDA CELEBRÓ CONTRATO ESTATAL DURANTE EL AÑO ANTERIOR A LA ELECCIÓN COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO YOPAL.? 13.1. Al respecto obsérvense. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 42 “8:13.
El señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA fue elegido concejal por el municipio de Yopal Casanare, para el periodo constitucional de 2024 al 2007 por el partido liberal colombiano, suscribiendo credencial E27, en el citado municipio el 4 de noviembre de 2023 (fls. 1 archivo 2 índice 3 SAMAI). 8.14. De igual forma se evidencia el formato E26 Acta del escrutinio municipal concejo, en que el señor JHON JAIRO PEYNADO CORREA obtuvo 1.019 votos para el municipio de Yopal.
(fls. 2 archivo 2 índice 3 SAMAI.” De otra es un hecho notorio que las elecciones para los concejos municipales se realizaron el 29 de octubre de 2023, que corresponde a la fecha establecida en la Resolución núm. 28229 del 14 de octubre de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, coincidente con el calendario electoral publicado por la Registraduría Nacional del estado Civil20 Como el contrato de prestación de servicios profesionales entre la Gobernación del Casanare y el hoy concejal Peynado fue suscrito el 7 de febrero de 2023 y como ya se indicó, los comicios se realizaron el 29 de octubre siguiente.
(fl.2 a 3 archivo 3 índice 3 SAMAI) En consecuencia, es claro que el elemento temporal de celebrar un contrato dentro del año previo a los comicios está acreditado LA PARTE DEMANDADA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TIENE UN INTERÉS PROPIO O EN FAVOR DE TERCEROS? 14. El contrato de servicios profesionales como fue dicho, es un contrato estatal típico en tanto es un acto jurídico generador de obligaciones en el que interviene una entidad estatal según el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993, cuyo fin es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento que no puedan realizarse con el personal de planta de la entidad o que requieran conocimientos especializados según el artículo 32(3) ibidem.
El contrato estatal como fue visto en línea atrás requiere como elementos estructurales el acuerdo entre el objeto y la contraprestación, adicionado de un elemento de forma que es verterlo a escrito para su perfeccionamiento, aunque la ejecución queda sujeta por regla general a la aprobación de la garantía única y la existencia de disponibilidad presupuestal respectiva según el artículo 41 ibidem.
Los contratos estatales se rigen por las normas derecho privado, las disposiciones especiales, o los acuerdos derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad según el artículo 32 precitado, lo que de paso lleva a afirmar que si bien es la entidad la que determina, la necesidad del contrato, elabora los estudios previos y proyecta la minuta del contrato, y tiene a su cargo la dirección del contrato, ello no implica que sea un contrato de adhesión y las partes estén impedidas de llegar a acuerdos particulares en desarrollo de la autonomía de la voluntad, claro está en los límites que la contratación estatal que concita a las partes con celebrantes a cumplir con “los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de 20 https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales- 2023/CalendarioElectoralTerritorial.php Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 43 los administrados que colaboran con ellas,” según el artículo 3.º del estatuto contractual.
Los fines esenciales del estado están prescritos por el artículo 2.º Constitucional, como son: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” (Resaltado fuera del texto original) Por tanto, uno de los fines del estado es servir a la comunidad con la promoción de la prosperidad general, situación acorde con la Cláusula del Estado Social de derecho del artículo 1.º constitucional contentivo de la noción de garantías efectivas o realizables para los asociados, estos es, que los derechos no sean un mero listado nominativo irrealizable para su titular.
Igualmente, la actividad contractual hace parte de la función administrativa bajo los parámetros del artículo 209 superior, es decir, está “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” Así, la contratación como función administrativa además de promover el bienestar general, también sirve a intereses de igual naturaleza, esto es, a aquellas actividades en beneficio del conglomerado social para realizar los fines del estado, en una economía que está bajo la dirección estatal e intervenible por mandato de Ley, pero que a su vez esta bordeada por la libertad de empresa con su función social y ecológica en asocio al respecto a la propiedad privada y también con las mismas funciones, pero bajo el amparo de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, como prescriben los artículos 33321 y 5822 constitucionales.
Por tanto el contratista estatal es un colaborador del estado, como lo destacada el artículo 5.º (2.º) del estatuto Contractual en el cumplimiento de los fines de este, no es un súbdito sometido a cláusulas regias como regla principal, sino unas precisas (caducidad, interpretación, modificación y terminación unilateral- 21 Constitución Política de Colombia 1991.
“ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” 22 Constitución Política de Colombia.
“Articulo 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.” (…) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 44 reversión) y exceptivas al derecho común que rigen los contratos, con lo cual, es necesario concluir que no es cierto como lo afirmó la parte demandada en sus intervenciones, que el contrato estatal era inmodificable de una parte y de otra que estaba obligado irremediablemente aun en aspectos accidentales a cumplirlo como la administración lo indicaba, como por ejemplo en el diligenciamiento de los formatos de retención en la fuente, asunto sobre el que se volverá más adelante.
Recuérdese que de suyo, el contrato estatal a más de bilateral (cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente artículo 14946 del C.C.), es oneroso por tener “su objeto de utilidad para ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”, según el artículo 1498 ibidem, lo que a su vez lo lleva a ser conmutativo, estos es “cuando una de las partes se obliga a dar o a hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte de dar o a hacer según”, el artículo 1498 ejusdem La Gobernación del Casanare mediante el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Sr. Peynado el 7 de febrero de 2023, contractualmente pactaron que este último se obligaba a “Realizar la asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del Plan operativo 2023 de la Comisión departamental de protección de líderes sociales y defensores de derechos humanos”, es decir una obligación de hacer para que este a su vez fuera remunerado con el pago de $ 17.592.960.oo incluidos los impuestos y costos a que haya lugar en cuatro pagos mes vencido según el ítem o cláusula cuarta del contrato.
Con lo cual, la obligación de la Gobernación era de dar, consistente en pagar una suma de dinero contra verificación del efectivo acompañamiento a que se obligó el hoy demandado. 14.1. Prestación remuneratoria que es legítima a punto tal que el artículo 5.º(1.º) de la Ley núm. 80 de 1993, prescribe: “ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS.
Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.
Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.” (…) (Resaltado fuera del texto original) 14.2. Así las cosas, la contraprestación remuneratoria a favor del contratista consistente en el pago de una suma de dinero amparado por la celebración de un contrato estatal, además de ser legitima a la luz de la normativa de la contratación estatal, representa el interés o provecho para si como ingrediente normativo necesario para tipificar la causal de perdida de investidura, pues, al contratista lo motivó a más del interés de coadyudar con el cumplimiento de los fines del estado, el derecho a percibir la remuneración pactada con independencia de que su pago se realizará, porque el beneficio se mide por la razón que impulso al contratista a suscribir el contrato estatal, sin que se requiera de su pago efectivo, aunque en este aparece orden de pago del 15 de marzo de 2023.
(Archivo 3 índice 3 SAMAI) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 45 La Sala tiene por demostrado el interés propio con que obró el hoy parte demandante en la celebración de un contrato estatal. LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. 15.
Este uno de los temas de álgido debate entre los sujetos procesales. Así para la parte demandante y el Ministerio Público bajo la prueba documental de los estudios previos, la certificación del contrato estatal proferida por la Gobernación del Casanare que mencionan como a Yopal Casanare como municipio a desarrollar el contrato o en que este se cumplió, los oficios proyectados por el hoy Concejal emitidos en Yopal y la asistencia a reuniones de la Comisión de Lideres y Defensores de Derechos Humanos en esta misma ciudad, denotan que el contrato tuvo cumplimiento o ejecución en este municipio configurándose la causal de desinvestidura.
A su vez, la parte demanda estima que al tener la Gobernación del Casanare como contratante y la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Casanare su sede en Yopal, era lógico que los oficios proyectados tuvieran dicha sede, sin que por ello el contratista cumpliera sus obligaciones contractuales en el municipio de Yopal como se deriva del testimonio de Angela Liliana Pérez como Directora de Desarrollo Comunitario.
Adicionalmente, el contrato de prestación de servicios suscrito no incluyó como área geográfica a la ciudad de Yopal y que su mención en el estudio previo fue un yerro, así como las diferencias entre dos certificaciones expedidas por la gobernación sobre el lugar de ejecución del contrato pues una refiere a Yopal y la otra atañe a los Municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Aríporo y Maní. 15.1.
La Sala estima que en la teórica contractual el contrato es ley para las partes conforme al artículo 1602 del C.C, así mismo la formalidad escrita del contrato que tiene la Ley núm. 80 de 1993 y que los cambios a introducir al mismo deben obrar por el mismo medio escrito, en remembranza del paradigma de la seguridad jurídica de que lo escrito-escrito esta y que las cosas se deshacen como se hacen. 15.2.
La aparente contradicción entre las certificaciones de lugar de ejecución del contrato y el hecho de la proyección de documentos en la ciudad de Yopal, serán resueltas e interpretadas conforme al diseño obligacional del contrato de prestación de servicios, para lo cual por su importancia se transcribirá el numeral 3 de dicho contrato.
(fls.19 a 20 archivo 37 índice 26 SAMAI ! “Elaborar el plan de trabajo 2023 de la Comisión Departamental de Protección a Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos (DDHH), recopilando y consolidando las acciones propuestas por las diferentes entidades que la conforman y presentarlo ante el Subcomité de Prevención y Protección para su aprobación. ! Brindar asistencia y acompañamiento en la realización de cuatro (4) sesiones de la Comisión Departamental de Protección a Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos y DIH, en las que se realice: 1o) socialización plan operativo 2023, 2o) aprobación de la actualización ruta de protección a líderes sociales y defensores de DDHH, 3o y 4o) seguimiento a casos.
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 46 ! Realizar seguimiento a cada uno de los casos conocidos por la Comisión, sobre amenazas a líderes sociales y defensores de DDHH, mediante la elaboración y consolidación de una matriz de seguimiento, identificando como mínimo: Nombre documento de identidad y número de contacto del líder, municipio de residencia, perfil del liderazgo, tipo de amenaza, posible autor de la amenaza, medidas de protección asignadas, responsable de la medida de protección, acciones de seguimiento por parte de la Gobernación. ! Realizar la actualización de la ruta de protección a líderes sociales y defensores de Derechos Humanos a partir de la ruta aprobada en la vigencia 2022. socializarla y someterla a aprobación en la Comisión Departamental de Líderes y el Sub comité de Prevención y Protección Departamental. ! Realizar cinco (5) talleres de capacitación a líderes sociales y/o defensores de Derechos Humanos de los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, con una duración de dos (2) horas y un aforo mínimo diez (10) líderes por municipio, en los que se les socialice la ruta de prevención y protección actualizada. ! Realizar las demás acciones que sean requeridas por la supervisión en el marco del desarrollo y cumplimiento del objeto contractual.
(Resaltado fuera del texto original) 15.3. La parte demandada busca que la Sala concluya que el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios con el Sr Peynado tuvo ejecución exclusivamente los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní del Departamento de Casanare sin cumplimiento en Yopal. 15.4.
La Sala no comparte la tesis de la pasiva, porque las obligaciones contractuales tienen al menos dos ámbitos específicos, uno el marco propio de la extensión del Departamento del Casanare y otro especifico restringido a los aludidos municipios. 15.5. Las obligaciones omnicomprensivas territorialmente del Departamento del Casanare corresponden a la elaboración del Plan de Trabajo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos humanos. Llama la atención que el contratista debía brindar asistencia y acompañamiento a 4 sesiones de la Comisión Departamental de Protección a líderes sociales y Defensores de derechos Humanos a fin de socializar el plan de socializar el plan operativo 2023, la aprobación y actualización de la ruta de protección a líderes sociales y defensores de derechos humanos, el seguimiento a los casos conocidos por la comisión sobre amenazas a estos, consolidando una matriz de seguimiento que además contendría entre otros el nombre e identidad y municipio de residencia del amenazado, y actualizar la ruta de protección a estos líderes y defensores de derechos humanos a partir de la ruta aprobada en el año 2022 para su refrendación en el año 2023. 15.6.
Así las cosas, estas obligaciones no están limitadas a unos municipios porque la actividad de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos del Departamento del Casanare, corresponde integro al departamento del Casanare y no a unas municipalidades, porque si no se referiría en específico a la Comisión Municipal de Derechos Humanos de Aguazul, amén que las obligaciones enunciadas son aspectos no Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 47 solo macro sino de la competencia de protección de dicha comisión como órgano articulador de varias entidades estatales que tienen asiento en ella como, la Fiscalía general de la Nación, el comando Departamental de Policía del Casanare y la Defensoría Regional del mismo departamento.
Además recuérdese como fueron mencionados desde los estudios previos la existencia de 174 líderes amenazados en el Departamento del Casanare, razón para actualizar en el 2023 la ruta a nivel global y no para sectores en específico, con independencia que se llegare a referir el contrato a unos municipios, al respecto obsérvese unos de los productos a cargo del contratista: 15.7.
Estas obligaciones del ámbito departamental son diferentes de las especificas referidas a los municipios que como entidades territoriales son diferentes al Departamento del Casanare, a desarrollarse en las municipalidades de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní del Departamento de Casanare, particularmente los 5 talleres de capacitación a líderes sociales y defensores de derechos humanos con una duración de 2 horas. 15.8.No puede pensarse que el contratista durante el plazo de ejecución se ocupe en exclusiva de realizar 5 talleres de 10 horas, que para su preparación y Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 48 ejecución ocupó 4 meses y si tomamos el valor de la hora de charla con respecto al valor del contrato, sería el costo hora de $1.759.296.
Por ello, el precio del contrato abarca las diferentes obligaciones a desarrollar, en dos ámbitos uno macro que es el departamento del Casanare con los asuntos de la asistencia y acompañamiento a la comisión departamental y otra focalizado a capacitación en sitio en los municipios a los antedichos líderes. 15.9. Véase por ejemplo la actualización de planes de DDHH y contingencia como parte de las obligaciones del Sr Peynado, realizada los días 4 y 5 de mayo de 2023 en la Biblioteca Departamental de Yopal: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 49 15.10.
Denótese como en el municipio de Yopal está ubicada la Biblioteca Departamental en la Carrera 19 núm. 40-39 a la cual asistieron personeros, victimas y servidores públicos residentes o no en Yopal y por supuesto de varios municipios del Departamento como Nunchía, Pore, Hato Corozal, Támara, Orocue etc, que confirma como la ejecución de esa obligaciones macro o Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 50 generales referidas al ámbito del Departamento Casanare fueron cumplidas en Yopal en donde se convocaba a todos los actores interesados e intervinientes en la temática desarrollada como obligación contractual del Sr Peynado, junto con víctimas y funcionarios Nacionales, Departamental y Municipales. 15.11.
Ahora bien, frente a la prueba testimonial rendida el 1.º de abril de 2024 por la Sra. Angela Liliana Pérez Gómez quien era la supervisora del contrato y su a vez la Directora de Desarrollo Comunitario adscrita a la Secretaria de Gobierno del Departamento de Casanare, a grosso manifestó que el contrato se ejecutó exclusivamente en los municipios precitados, que los oficios proyectados por el contratista aparecen la ciudad de Yopal por ser el lugar de la sede de la Gobernación, que no significaba que el contrato fuera ejecutado en Yopal porque el Sr Peynado debía cumplirlo en los municipios tantas veces mencionados.
Así, mismo que la proyección de estos oficios obedeció a favores que solicitó ante el sin número de PQRS a la semana que tenía como Directora de Desarrollo Comunitario. 15.12. La Sala estima que este testimonio carece de la suficiente fuerza probatoria y de convencimiento para concluir, que el lugar de ejecución del contrato con el Sr. Peynado fue exclusivamente en los municipios Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní del Departamento de Casanare por las razones que pasan a expresarse. - Fue supervisora de aproximadamente 179 contratos de la Dirección de Desarrollo Comunitario, situación que le impedía tener una recordación precisa de la ocurrencia de los hechos respecto del lugar de ejecución del contrato del Sr Peynado. - Dentro de esas imprecisiones y olvidos esta lo sucedido con la Primera Sesión Ordinaria de la Comisión de Lideres y defensores de Derechos Humanos del 27 de febrero de 2023 y derecho Internacional Humanitario, que fue presencial en la sala de Juntas de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare a las 2.30 p.m., de la cual, no recordaba que el Sr Peynado hubiera firmado el acta y que si lo hizo era por aspectos de tipo logístico.
Con relación a esta afirmación y revisado el contenido del acta 001se tiene: - La Defensoría Regional del Pueblo de Casanare está ubicada en el Municipio de Yopal, sitio que no correspondería al de ejecución del contrato estatal suscrito por el Sr Peynado. Respecto de la ubicación se tiene:23 23 https://www.google.com/maps/place/Defensor%C3%ADa+Del+Pueblo/@5.3453343,- 72.3950144,16.4z/data=!4m6!3m5!1s0x8e6b0c4c2e002519:0xa6ae3a8ac1b0ef31!8m2!3d5.3471299!4d- 72.3936052!16s%2Fg%2F11c1r76fny?entry=ttu Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 51 15.13.La testigo afirmó que sí eventualmente el Sr Peynado firmó el acta y estuvo presente en la sesión era como un apoyo logístico.
Tal afirmación no es cierta pues el Sr Peynado intervino 4 veces en la reunión a la que asistió la testigo ambos y como pertenecientes a la Secretaria de Gobierno Departamental en los siguientes términos: o En la primera intervención, si bien es cierto refiere a amenazas a una persona en el municipio de Paz de Ariporo vereda Caribe, también se destacó otro caso de una posible amenazada sin identificar el sitio de residencia de la misma. o La segunda intervención el Sr Peynado fue enfático, en poner en conocimiento “que para el año 2023 se necesita dejar elaborado el plan operativo para la comisión de líderes y defensores de derechos humanos que es presentado en el sub-comité de prevención departamento, donde quiera que cada institución realice una acción que se trabaje articuladamente con las instituciones para el veneficio(sic) en el Departamento.
Ya que en años anteriores la secretaria estructuraba este documento, para este año se quiere que sea un trabajo articulado donde se pueden dar a conocer las rutas de prevención y protección, dar a conocer campañas que prevengan las vulneraciones a los derechos humanos, igualmente se refiere que el ministerio del interior en cabeza de la Dra. Angela Garavito que hace parte de la dirección de derechos humanos del mismo, está en la disposición que se realicen algunos talleres para la actualización de las rutas en compañía de algunos líderes y organizaciones sociales” de los líderes sociales Casanare.” o La tercera Intervención refiere a un evento del 22 de diciembre de 2022 de la muerte del Sr. Gualberto y del cual llegaron nuevas solicitudes de protección por amenazas a los dos hermanos, esposa, y las dos hijas y el hijo, Leonardo Suarez Guerrero, German Suarez Guerrero y Daniel Suarez Pérez y luego de la Sra. Rosario Guerrero. o Cuarta intervención, es con relación al caso de una víctima manifestó que es bueno que informe a la fiscalía de los que pasó, que en el municipio de Maní han ocurrido hechos lamentables.
Manifestó que “sobre los otros casos ninguna de las personas contestó el llamado, pero igualmente se han realizado las medidas Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 52 pertinentes con las otras personas que han llegado a la Gobernación. Igualmente se aclara se le está prestando la atención a las personas del municipio de Maní por todo lo que ha pasado.” 15.14.
Las anteriores intervenciones del Sr Peynado confirman la tesis de la Sala, en cuanto que el ámbito geográfico de las obligaciones contractuales, unas tenían un alcance para todo el Departamento del Casanare y unas específicas a los de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Aríporo y Maní. 15.15. De las primeras es claro que la principal correspondía a realización y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión de Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos humanos, por ello el Sr Peynado insistió en la sesión en “dejar elaborado el plan operativo para la comisión de líderes y defensores de derechos humanos que es presentado en el sub-comité de prevención departamental para el año 2023,” plan operativo aplicable para el Departamento del Casanare, que se nutría con los aportes de cada una de las instituciones integrantes de la de la Comisión de Protección, como eran la Defensoría Regional de Pueblo del Casanare, La Procuraduría Regional del Casanare, la Fiscalía Regional del Casanare, la Policía Nacional seccional Casanare, la Unidad Nacional para la protección de Victimas y la Cruz Roja. 15.16.
Así, entonces el Sr. Peynado en aquellas funciones o actividades macro para la Comisión Departamental de Protección de Lideres y Defensores de Derechos humanos es para todo el Casanare, sumado a que la formación del plan operativo requería la coordinación contra autoridades del orden nacional que prácticamente todas tenían su sede en Yopal.
En consecuencia, parte sustancial de las obligaciones contractuales del contrato de prestación de servicios del Sr Peynado debían desarrollarse en Yopal, como efectivamente se comprueba del archivo fotográfico de reuniones en la Brigada del Ejército con sede en Yopal. 15.17. La Sala no desconoce que el Sr. Peynado demostraba conocimiento de casos de personas amenazadas en Maní y Paz de Ariporo, que ello implicaba que el cumplimiento de las obligaciones particulares por cada una de los municipios objeto del contrato de prestación de servicios acaeció allí, así como la realización de los talleres por municipio. 15.18.
Ello no obsta, para afirmar que por la naturaleza y tipo de actividades que recaían sobre el grupo de líderes y defensores de derechos humanos del Departamento de Casanare no se ejecutará en Yopal, porque evidentemente el diseño del Plan Operativo era competencia de la Comisión Departamental, que requería bajo el principio de coordinación de la función administrativa sesionar como efectivamente dio muestras el acta 01 en la ciudad de Yopal, y a la cual asistió el Sr. Peynado no como un simple elemento de apoyo o de logística, sino como un interviniente y articulador de los desarrollos necesario entre las entidades para para la construcción y ejecución del plan operativo del año 2023. 15.19.
Llama la atención de la Sala la manifestación de la testigo, que por el número de PQRS semanales que recibía, y ante la falta de supervisores de apoyo a los 179 contratos de los cuales estuvo a cargo, manifestará que solicito el favor para la respuesta de oficios de los cuales proyectaba el Sr. Peynado con quien se comunicaba telefónicamente para que los proyectará. Su dicho no recibe necesariamente confirmación, pues, para proyectar una respuesta es necesario conocer la documentación soporte de la misma, no indicó si la hizo conocer vía Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 53 whatsapp, correo electrónico o a cuál modalidad informática acudió para generar un mensaje de datos y por sobre todo que hubiere trazabilidad del mismo, para apoyar su dicho, sin olvidar que la señal en áreas rurales como las que según la testigo permanecía el Sr Peynado, no necesariamente gozan de buena conectividad. 15.20.
La Sala estima que en materia de contratación estatal puede hablarse de favores sino de obligaciones de las partes contratantes, que para el caso concreto se destaca la del numeral 6.º de la cláusula cuarta del contrato, así: “6. Realizar las demás acciones que sean requeridas por la supervisión en el marco del desarrollo del objeto contractual.” Por tanto, del dicho de los favores es inconsistente y buscó favorecer a la parte demanda, lo que de por si a más de las deficiencias de certeza y precisión en sus atestaciones le resta la imparcialidad al mismo. 15.21.
Igualmente se llama la atención, en cuanto algunos oficios con independencia de que fueran emitidos en Yopal lugar de funcionamiento de la Dirección de Desarrollo Comunitario, en algunos oficios (14) proyectados por la demandada se lee: “inicio de manera urgente las acciones pertinentes para la viabilidad de asignar medidas de prevención y protección del ciudadano (….) toda vez que es víctima de amenazas contra su vida, integridad y seguridad de manera urgente”, bajo la precisión que en dichos casos se identificó el nombre de la persona, su número de cédula, dirección y celular, en que específicamente se indicó Yopal por el proyectista del oficio el Sr Jhon.
Jairo Peynado Correa, quien aparece en un antepié de firma, junto con quien revisó el oficio también contratista y la aprobación final de Angela Liliana Pérez, signados de manualmente por cada uno por los intervinientes, para la firma por ejemplo del Secretario de Gobierno. 15.22. En el caso anterior el proyectista debió verificar el lugar de residencia del amenazado en Yopal, su número telefónico fijo o de celular y su correo electrónico, labor que resulta altamente improbable que se realizare en los territorios municipales, que en áreas rurales el internet es deficiente bien para que abrir un correo electrónico u obtener datos en el celular, a más de que los archivos de la Dirección de Desarrollo Comunitario deben reposar en su sede en Yopal, los cuales debían ser objeto de verificación de la información para solicitar las medidas de protección a la Policía Nacional, asunto revisado por 3 personas antes de la firma definitiva.
Si las PQRS eran entre 80 A 100 por semana, resultaba más que impráctico y de dudosa operatividad un sistema de administración y respuesta de las mismas como el relatado por la testigo, por tanto, su dicho no resulta creíble, y en ultimas se confirma que necesariamente el contrato de prestación de servicios también se ejecutó en Yopal. 15.22.
No puede pasarse por alto que el objeto central del contrato de prestación de servicios era el acompañamiento a una Comisión del Orden y ámbito de funcionamiento en todo el Departamento, que las sesiones de la comisión se realizaban en Yopal donde efectivamente se acompañaba a dicho estamento en el desarrollo de un plan operativo, que en palabras de la misma demandada se conformaba con varios entidades aun del orden nacional la mayoría con sede en Yopal, y que en esa misma sesión asistieron a la capital del Departamento para actuar mancomunadamente en la formación del plan operativo del año 2023 en que activamente intervino el Sr. Peynado en la capital del Departamento. 15.23.
Sumado a lo anterior, sobre las rutas para los amenazados su identificación y ubicación hacia parte de las funciones de la demandante y por Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 54 ello los supuestos favores de los que habló la testigo como Directora de Desarrollo Comunitario y supervisora del contrato no eran de tal entidad, sino verdaderas obligaciones a cargo del contratista para la protección de líderes sociales y defensores de derechos humanos. 15.24.
Que la demandada apareciera proyectando oficios firmados de puño y letra en los ante pies de firma, deshace la tesis de la testigo de que las PQRS las tramitó en integró por mensaje de datos, porque los vistos buenos aparecen impuestos de puño y letra de al menos 3 personas antes de ser aprobado y firmado el oficio, lo cual, implica necesariamente recoger dichas firmas, que poco creíble resultaba que fueran en uno de los 5 municipios mentados en el contrato.
Por tanto, bajo el rigor del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, las firmas de los vistos buenos era más fácil imponerlas o recogerlas en Yopal en la sede de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Casanare, sin tener que ubicar al contratista bien en Maní, o en Paz de Ariporo, o en Aguazul, o en Monterrey. 15.25.
La Sala considera que el contrato del Sr. Peynado también fue ejecutado en el Municipio de Yopal, del cual fue electo concejal el 29 de octubre de 2023, que la documental revisada en este acápite, que las inconsistencias del testimonio que la certificación de la Gobernación del Casanare carecen del valor de convencimiento y fuerza probatoria para afirmar que el contrato del Sr. Peynado no tuvo ejecución en Yopal- Casanare. 15.26.
Esta judicatura se ocupará de las manifestaciones escritas del contratista, realizadas el 15 de junio de 2023 en oficio dirigido a la Gobernación del Casanare-Dirección Técnica de Contabilidad titulada “Ref: Declaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios”, cuyo párrafo de cierre reza: “Y finalmente informo que los servicios del Contrato No Secop II CAS- OAJCDPSP-0317-2023 y no interno 0473 de fecha 23-02-07, fueron ejecutados en el municipio de Yopal (100%) y me comprometo a comunicar cualquier cambio que pueda modificar los beneficios obtenidos.
Cordialmente. Jhon Jairo Peynado Corea(sic) c.c. 9.433.372 de Yopal “ Lo anterior implica revisar el impuesto de Industria y Comercio y las retenciónes en la fuente, como a continuación se sigue: DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 16. La Ley núm. 97 de 1913, otorgó facultades al entonces Concejo Municipal de Bogotá, luego extendidas a las demás municipalidades por la Ley núm. 84 de 191524, para crear una serie de impuestos enunciados en el artículo 1.º. 24 LEY 84 DE 1915 (NOVIEMBRE 30) “Por la cual se reforman y adicionan las leyes 4° y 97 de 1913 Artículo 1.
Los Concejos tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo.” Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 55 16.1.
Debido a la crisis de las finanzas públicas y el deterioro de los fiscos territoriales de los años 80 del siglo XX, fue necesario robustecer a estos últimos para contrarrestar las penurias fiscales y los rezagos que hacían antitécnicos los tributos territoriales, como por ejemplo la multiplicidad de tarifas del mismo tributo en cada Departamento o Municipio, como pasa a verse: “El deterioro de los fiscos de las entidades territoriales ha sido, en las dos últimas décadas, preocupación constante para el Gobierno Nacional.
Así lo señalan los continuos esfuerzos por reorganizar las finanzas intergubernamentales, tales como los realizados por la Misión Musgrave, la reforma del 68, los estudios previos a la convocatoria de la Asamblea Constituyente y la Misión Bird-Wiesner. Los diagnósticos coincidían en señalar el carácter específico de los gravámenes y la heterogeneidad y dispersión de la base tributaria como las principales causas de la postración fiscal de las entidades territoriales.
Esto impedía ajustar el valor de los recaudos al proceso inflacionario y al mayor valor de los bienes, productos y transacciones objeto de los impuestos. Para corregir estas deficiencias, la Ley 14 de 1983 estableció el sistema ad valorem (porcentual) para las tarifas de los gravámenes afectados y proveyó los elementos normativos para unificar las tarifas, bases gravables, sujetos responsables, etc.
(…) Ley 14 de l983 Objetivos a) Modernizar la estructura tributaria de los departamentos y municipios, a fin de adecuarla para captar las variaciones en el valor de la riqueza generada y en las transacciones efectuadas en las respectivas jurisdicciones. b) Unificar la definición de la materia imponible y de los sujetos responsables, en cada uno de los impuestos afectados. c) Determinar la base gravable de estos impuestos, con criterios y sistemas de medida homogéneos. d) Establecer tarifas ad valorem, rangos dentro de los cuales sean fijadas y, en los casos pertinentes, topes mínimos ajustables para el impuesto.
Contenido de la reforma (…) b) Impuesto de Industria y Comercio. Definió como materia imponible todas las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas o realizadas en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, cumplidas con carácter permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ii.
Estableció por base gravable el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediato anterior, con exclusión de las devoluciones provenientes de ventas de activos y exportaciones, recaudo de impuestos y percepción de subsidios. iii. Señaló un límite para las tarifas, del 2 al 10 mensual para actividades comerciales y de servicios y del 2 al 7 por mil para actividades industriales. iv.
Incorporó el impuesto de avisos y tableros, como el 15% del valor liquidado por Industria y Comercio. Igualmente, extendió el impuesto al sector financiero, con tarifas particulares para cada tipo de intermediario financiero25”. (Negrilla fuera de texto) 16.2. Según la exposición de motivos de la Ley núm. 14 de 1983, “el Impuesto de Industria y Comercio técnicamente no debe recaer sobre artículos sino sobre actividades, el proyecto se refiere a las que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza.
Consiguientemente, se sujetan al impuesto las actividades industriales y de servicios según se las define en los artículos pertinentes del proyecto de ley.” La Ley núm. 14 de 1983 rediseña el ICA y el impuesto complementario 25 http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/geografia/descentr/07.htm Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 56 de avisos y tableros, normas a su vez recogidas en el Decreto Ley núm. 1333 de 1986, de las primeras respecto del ICA se transcriben las siguientes: “Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Artículo 34º.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006. Artículo 36º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”.(Negrillas fuera de texto) 16.3.
Como ya se dijo el ICA recae sobre la ejecución de actividades, industriales, comerciales y de servicios, en la comprensión geográfica de un municipio, a cargo de un sujeto pasivo bien sea persona natural o jurídica con o sin establecimiento de comercio. 16.4. Ahora bien, no está por demás afirmar que fueron muchas las discusiones en materia tributaria sobre la territorialidad del ICA, estos el ámbito espacial de la realización del hecho generador, esto es el supuesto de hecho denotativo de capacidad contributiva que da nacimiento al tributo, razón por la cual el legislador dispuso en la Ley núm. 1819 de 2016 artículo 343: “ARTÍCULO 343.
TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
(…) 3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 57 a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona; b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato; c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida.
El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2018. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida”.
(Resaltado fuera del texto original) 16.5. En consecuencia el contrato suscrito por el Sr Peynado para efectos del ICA corresponde a una actividad de servicios, pues, la prestación en el contenida es una de aquellas destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad, representada en el hecho de asistir en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de derechos humanos., que corresponden a un sector importante de la sociedad Casanareña merecedores de especial protección constitucional en los términos del artículo 13 superior, al ser personas vulnerables y en estado de riesgo. 16.6.
Ahora bien, el Acuerdo núm. 020 del 9 de diciembre de 2022 del Concejo Municipal de Yopal, en su artículo 281 establece que están- “Están obligados a presentar una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio por cada periodo bimestral y/o anual, los sujetos que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Municipio de Yopal, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. 16.7.
Así mismo, en cuanto a la Declaración de la retención en la fuente prescribe el artículo 285 ibidem; “que la retención por concepto del impuesto de industria y comercio, se declarara en el formulario que al efecto establezca la Administración Tributaria, (…) Parágrafo: La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.” (Resaltado fuera del texto original). 16.8.
Adicionalmente debe recordarse, que el artículo 304 ejusdem ordena a los agentes retenedores el expedir los respectivos certificados de retención en la fuente. 16.9.Recuérdese que la retención en la fuente es un mecanismo mediante el cual el estado pretende recaudar gradualmente ciertos impuestos, en lo posible dentro del mismo ejercicio en el que se causan, es un medio de pago anticipado del impuesto, sin que sea un nuevo impuesto. 16.10.
Como la pretensión del Estado es recabar el tributo en el mismo periodo en que se causa el impuesto, que en el caso concreto significa que la retención en fuente la practicara el agente retenedor (entidad estatal contratante) al momento del pago efectivo hecho al contratista, por la consumación del hecho Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 58 generador del ICA en municipio o en los municipios que realice la actividad gravada de servicios. 16.11.
La Sala destaca que el apoderado de la parte demandada manifestó que su cliente se vio forzado a firmar un formato prestablecido por el agente de retenedor que no se podía cambiar y que el pago del ICA del año 2024 estaba por realizarse sin que pudiera corregirse dicha situación. 16.12. No comparte esta colegiatura las manifestaciones del letrado de la pasiva de inmodificabilidad del formato de retención, pues como ya se dijo el contratista es un co-contratante colaborador de la administración para obtener los fines del estado, por tanto, el contrato estatal no es de adhesión. Así mismo el formato de retención permitía informar cualquier cambio de la situación del contribuyente, sin olvidar que, si el contrato de prestación de servicios no era ejecutado en el municipio de Yopal, no realizaba la actividad de servicios gravados con el ICA y tampoco podía la Gobernación del Casanare practicar la retención con destino al municipio de Yopal, aunque así lo hizo porque el contratista manifestó en 4 oportunidades como igual números de formato que firmó. 16.13.
Lo anterior, porque una situación es que el pago del contrato se haga en Yopal, y otra que la Gobernación pudiera practicar la retención en la fuente del Ica con destino al municipio de Yopal. Para que no hubiera sido así el contrato no debió ejecutarse en Yopal y debió retener la Gobernación con destino a los municipios en que se ejecutó el contrato, en la proporción que indicara el contratista a la Gobernación o en su defecto este mismo acreditar que a los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Aríporo y Maní presentó la declaración de retención en la fuente con pago y advertirle a la Gobernación del Casanare que no practicara la retención en la fuente con destino al Municipio de Yopal. 16.14.
Así las cosas, fue la conducta libre y eficiente del contratista en indicar que en el municipio de Yopal se ejecutó el 100% del contrato de prestación de servicios, que obligaba a la Gobernación del Casanare a practicar la retención en la fuente del ICA con destino al Municipio del Casanare por ser el lugar de la realización de la actividad gravada con el ICA del contrato del Sr. Peynado. 16.15.
Para la Sala, son las manifestaciones y actuaciones sucesivas del hoy concejal como contratista y sujeto pasivo del ICA analizadas en este acápite, que no dejan duda en afirmar, que el contrato de prestación de servicios núm. Secop II CAS.OAJ CEDPSP-0317-2023 núm. Interno 0473 de 2023-02-07 celebrado entre la Gobernación de Casanare y el Sr. Jhon Jairo Peynado Correa tuvo igualmente ejecución material en el municipio de Yopal Casanare.
DEL RACIOCINIO DE CULPABILIDAD Y LA RESPONSABILIDAD DEL EXTREMO PASIVO. 17. La Sala recuerda que conforme al artículo 1° de la Ley núm.1881 de 2018, modificado por el artículo 4.º de la Ley núm. 2003 de 2019, la pérdida de investidura es un proceso sancionatorio, y adicionalmente el artículo 22 ibidem hace extensible dicha norma a la desinvestidura de los concejales. 17.1.
Por tanto, para la pérdida de investidura de los concejales debe realizarse un juicio subjetivo para determinar si un concejal ha incurrido en las causales imputadas. Así, la adecuación de la conducta típica debe complementarse con Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 59 el estudio del trasfondo subjetivo, por tanto, es necesario evaluar si el hoy concejal actuó de manera dolosa o gravemente culposa. 17.2.
En criterio de la parte demandada, con independencia de la comprobación de la adecuación típica de la conducta del Sr Peynado a la causal de desinvestidura, destaca que en este caso debe probarse la culpa grave o dolo, inexistente porque la parte demandante en su libelo omitió realizar cualquier análisis en la materia y de otra parte en juicio no acreditaron los ingredientes subjetivos de la conducta anotados. 17.3.
La Sala a fin de despejar la afirmación de la parte demandada, trascribe el aparte pertinente de la demanda: “d) Finalmente, el elemento subjetivo de la inhabilidad se encuentra configurado, pues existió un beneficio patrimonial, a favor del demandado por el valor DIESICIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 17.592.960), los cuales fueron cancelados en cuatro pagos a favor del demandado, tal y como consta en las AUTORIZACIONES PAGO CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y APOYO A LA GESTIÓN, calendados 14 de marzo de 2023, 19 de abril de 2023, 17 de mayo de 2023, y 15 de junio de 2023, y la respectivas órdenes de pago entre ellas la No. 01 del 15 de marzo 2023 por el valor de $4.398.240.
Por su parte el Consejo de Estados ha reiterado que el régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución y en la ley persigue salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, frente a quienes aspiren a ejercer funciones públicas. El régimen, de aplicación restrictiva, está constituido por una serie de circunstancias subjetivas o personales que limitan el derecho de acceso a cargos públicos, en orden a garantizar la prevalencia del interés general sobre cualquier interés de índole personal, estando proscrita la analogía y la extensión de causales a casos no previstos en la ley.” 17.4.
La Sala no comparte las apreciaciones de la parte demandada, porque su contraparte en la demanda mencionó someramente el aspecto subjetivo de la conducta del concejal, si bien representada en el pago de la contraprestación de honorarios pactada, que más bien podría estar orientada a la determinación del interés propio que le suscitó la suscripción del contrato de prestación de servicios. 17.5.
Sin embargo, recuérdese como la presente es una acción pública para cuya interposición no requiere de apoderado judicial, ni alguna técnica depurada al estilo de los recursos de casación o extraordinarios, por tanto, es admisible que se mencione de manera general los aspectos que componen la causal de desinvestidura para entender cumplido el requisito de demanda en debida forma. 17.6.
En cuanto a la prueba del aspecto subjetivo, este se derivará del acervo probatorio acopiado, junto con las circunstancias funcionales, las personales del demandado, y las de modo, tiempo y lugar que rodean la fáctica, como se expondrá a continuación. 17.8. Respecto del dolo o la culpa grave, la normativa contenciosa administrativa no define tales vocablos, así mismo el artículo 28 del C.C. dispone “que las palabras de la Ley se entenderán en su sentidos natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en estas su significado legal.” (Resaltado fuera del texto original) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 60 17.9.
Adicionalmente las normas de hermenéutica, en particular la Ley núm. 153 de 1887 dispone que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. (Resaltado fuera del texto original) 17.10.
En consecuencia, las definiciones de dolo y culpa grave se tomarán del Código Civil: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resaltado fuera del texto original) 17.11.
Si bien la norma refiere a la falta del cuidado de los negocios ajenos con el que los negligentes o imprudentes emplean en sus negocios propios, ha de entenderse que la expresión se refiere a como encartado abordó o gestionó la situación que lo llevó a la perdida de investidura, bajo los parámetros de negligencia o poca prudencia y su llegada a la curul edilicia. 17.12.
De interés al proceso resulta lo dicho por el Consejo de Estado sobre la consolidación y prueba del elemento subjetivo.26 “160. Resulta relevante subrayar que la Corte Constitucional ha considerado que el juez en el proceso de pérdida de investidura, en virtud de su naturaleza sancionatoria, debe verificar si en el caso particular «se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión», además de indagar si «existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa» 44. 161.
Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 61 162.
Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.” (Resaltado fuera del texto original) 17.13.
Así las condiciones personales de formación académica del demandado son importantes, para conocer su grado de escolaridad y experiencia en la administración pública, a fin de determinar si estamos en presencia de persona ilustrada o experta en el trasegar de la contratación y administración pública. 17.14. De los estudios previos del contrato de prestación de servicios con el Sr Peynado, fue requerido el siguiente perfil: (fl.38 archivo 2 índice 3 SAMAI) “4.1 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL OBJETO O PRODUCTO A CONTRATAR Para desarrollar el objeto referido, se requiere los servicios de una persona natural con título profesional en administración de empresas con especialización en área relacionada con las actividades contractuales o su equivalencia según lo establecido en el numeral 1 del articulo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 201527, experiencia profesional mínima de cuatro (4) años, de los cuales, debe acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia relacionada con las actividades contractuales (Categoría 3), en concordancia con el decreto departamental No. 0369 de 21 de Diciembre de 2022.
En la selección del contratista se tendrá en consideración la experiencia idoneidad y conocimiento, la cual debe acreditar para la ejecución del objeto propuesto conforme a lo establecido en las normas contractuales, tales como la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015.” (Resaltado fuera del texto original) 17.15. Así, el perfil atañe a un profesional en administración de empresas, especializado en las áreas relacionadas con actividades contractuales o su equivalencia, profesional con experiencia general de 4 años y relacionada mínima de tres años en actividades contractuales categoría 3. 17.16.
La Sala considera, que si bien la hoja de vida del Sr. Peynado no aparece al expediente, se da por descontado que es profesional en administración de empresas especializado, pues, es primer lugar tal condición no fue puesta en tela de juicio, era un requisito del contrato y en caso de no tenerla implicaría la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.28 La Sala, entiende que el Sr. Peynado es profesional en administración de empresas. 27 Cr.
La equivalencia requiere al título de posgrado para los profesionales. Decreto 1083 de 2015 CAPÍTULO 5 EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA.
ARTÍCULO 2. 2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 1.
Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (Ver Artículo 5 de la Ley 1064 de 2006). El Título de postgrado en la modalidad de especialización por:. Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o, Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. 28 La Tarjeta Profesional del Sr. Peynado es 149839.
Consejo Profesional de Administración de Empresas. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 62 17.18. Así entonces, si bien la parte demandada no tiene la profesión de abogado, su formación profesional como administrador de empresas lo coloca en una situación de tener la capacidad de gerenciar compañías, articular, coordinar y dirigir proyectos tantos privados como sociales o comunitarios.
Su experiencia de al menos 4 años 3 de los cuales corresponden a contratación en áreas afines, entiéndase con la Administración Pública, le han fortalecido aptitudes al darle un bagaje practico para desarrollar sus conocimientos como administrador de empresas. 17.19. Si bien, no está acreditado que el Concejal tuviera la intención directa y especifica de infringir la ley y que podría pensarse que no conocía la ilicitud de la conducta, si es cierto que a todo buen administrador se le exige un nivel de prudencia y de aptitud estratégica para indagar si por su situación contractual profesional previa a la inscripción como candidato al Concejo Municipal de Yopal y más aún ya electo en el cargo, que para ejercerlo prestó el juramento del artículo 122 superior, esto es, que “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.”, efectivamente cumplía el perfil para el cargo de concejal. 17.20.
Sin embargo, al plenario no obra consulta que hiciere a la organización electoral, o a un profesional del derecho para despejar cualquier posible aspecto que pudiere afectar, o bien la inscripción como concejal de Yopal o el ejercicio de la edilatura, por cuanto, en un tiempo de aproximadamente 4 meses antes de las elecciones fue contratista de la Gobernación del Casanare y despejar si por las circunstancias de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, ello tenía alguna implicación para su ejercicio político, más cuando había estado en contacto con la comunidad también Yopal ciudad de la que sería electo edil, lo que eventualmente le daría notoriedad social. 17.21.
Ahora bien, tanto la parte demandante como el Ministerio Público manifestaron que por medios de comunicación locales de Yopal, fue difundida ampliamente la situación de 8 candidatos al Concejo de Yopal que estarían inhabilitados para ocupar el cargo, que si bien las mismas no fueron confirmadas por el periodista que elaboró el artículo, también resulta cierto que tal información corrió en el municipio de Yopal extraída de la data de la secretaria de trasparencia de la Presidencia de la República del 17 de octubre de 2023. 17.22.
Podía una persona en una actividad proselitista y en un ámbito que es político electoral en que estas noticias corren rápidamente, permanecer inmutable ante una situación que compromete su futura elección? La respuesta es no, porque un administrador diligente siempre está al tanto de las nuevas situaciones que afecten el destino de su empresa o actividad, para que esta no se vea afectada, ni tampoco procede que alguien busque ocupar un cargo o posición para la cual carece de la aptitud legal para ejercerlo.
Ahora, en todo caso su nivel académico de administrador de empresas, especializado, experto en las áreas de contratación pública, le permitía comprender la existencia, contenido y efecto de una inhabilidad, para evitar su consumación y no inscribirse a la justa democrática, de manera que su actuar fue culposo. 17.23. No era nada complejo llegar al informe de la Secretaria de Transparencia de la República, fácilmente por internet puede obtenerse en el link https://www.secretariatransparencia.gov.co/prensa/553-candidatos-a- Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 63 concejos-y-alcald%C3%ADas-municipales-podr%C3%ADan-estar-incursos-en- una-inhabilidad-para-las-elecciones-regionales, para luego encontrar documento de Excel bases de datos y verificar la información del 17 de octubre de 2023, encontrar que en la casilla 126 aparecía reportado el Sr Peynado, con inhabilidad por el contrato de prestación de servicios pluricitado, así: 17.24.
La Sala retoma lo dicho por este Tribunal en sentencia del 29 de febrero de 2024 expediente 2023-120, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda, en un caso análogo al presente.: “El estatus de profesional le implica un conocimiento para actuar con cuidado y previsión en cuanto al análisis de las causales de inhabilidad, máxime cuando en el objeto contractual se habían delimitado claramente frente a los municipios de Casanare sin excluir a Yopal, por lo que ante la asignación de tareas y reuniones tanto en la sede de la Gobernación como en el territorio del municipio de Yopal, ha debido realizar las gestiones necesarias para indagar las consecuencias de su realización por ser previas a las elecciones para concejal en esa jurisdicción. Por lo anterior, la Sala considera que (…)podía comprender las circunstancias configurativas de la causal de inhabilidad como de la desinvestidura, dada su condición de profesional, por lo que se le exigía un comportamiento diligente y al no hacerlo obro con culpa, luego prueban los elementos objetivo y subjetivo accederán a las pretensiones de la demanda”.
(Resaltado fuera del texto original) 17.25. En consecuencia, por estar acredita la adecuación típica de la conducta y el aspecto subjetivo, frente a la causal de desinvestidura invocada procede a su declaratoria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la excepción de cosa juzgada. DECRETAR la pérdida de investidura del Sr. JHON JAIRO PEYNADO CORREA, electo concejal del Municipio de Yopal Departamento del Casanare por el partido Liberal para el periodo 2024-2027 su la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a las partes y al agente del Ministerio Público.
TERCERO: En firme esta providencia, ORDENAR comunicar esta decisión a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Yopal Casanare, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su cargo.
CUARTO: Ejecutoriado el fallo, DISPONER el archivo del expediente, dejando las constancias de rigor. Aprobado en sesión de la fecha, según acta N°
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LEONARDO GALEANO GUEVARA M.P. 85001 PARTIDO LIBERCONCEJO CASANARE YOPAL SI JHON JAIRO PARTIDO LDEPARTAMENTO DEL CASANAR CO1.PCCNTR.4574399 Prestación de servicios Contratación directa 2/07/23 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Radicación No. 850012333000-202400012-00 64 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada