REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-3333-004-2024-00034-01 Accionante: Dayanna del Carmen Zárraga Gómez, actuando como agente de la menor Hillari Sofía Hernández Zárraga. Accionado: Nueva EPS S.A. _________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a efectuar pronunciamiento sobre la impugnación interpuesta por Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la cual se tutelaron los derechos a la salud – tratamiento integral – protección reforzada constitucional – gastos de transporte.
I.
ANTECEDENTES II. 2.1. Peticiones (pág. 1 - consecutivo 01 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y tratamiento integral de la menor Hillary Sofía Hernández Zárraga. - Ordenar a la Nueva EPS que autorice y garantice los gastos de transporte, manutención y hospedaje para la menor y un acompañante, su progenitora Dayana del Carmen Zárraga Gómez, en la ciudad en la que se asignen las citas médicas con las especialidades en neurología pediátrica, gastroenterología pediátrica y psiquiatría infantil. -Que se ordene a la Nueva EPS brindar y garantizar el tratamiento integral que requiere la menor para tratar su patología parálisis cerebral infantil de acuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes y hasta la recuperación de su salud.
Tutela 85001-3333-004-2024-00034-01 2.2. Hechos (pág. 1 y 2 - consecutivo 01- cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. La menor Hillary Sofía Hernández Zárraga, se encuentra afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado, desde su primer año de vida fue diagnosticada con parálisis cerebral infantil, lo que le genera dificultades para hablar, caminar y en su aprendizaje, además, requiere de todos los servicios médicos según la historia clínica. 1.2.2.
La agente oficiosa (progenitora)manifiesta que dado el estado de salud su menor hija y sus condiciones económicas formuló tutela en contra de la aquí accionada, la que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, quien el 23 de octubre de 2023 tuteló los derechos fundamentales de la menor, y en consecuencia ordeno autorizar y materializar las órdenes médicas de consulta por primera vez con el especialista en anestesiología y resonancia magnética de cerebro, así mismo ordenó el pago de los gastos de transporte ida y regreso a la ciudad en la que se asignen las citas médicas. 1.2.3.
Refiere la agente oficiosa que, en virtud de la orden de tutela, para el mes de octubre de 2023 viajó con su hija a la ciudad de Bogotá para asistir a la revisión médica con el anestesiólogo, y los costos de transporte fueron cubiertos por la EPS, sin embargo, cuando lo hizo para la práctica del examen de resonancia magnética, esto es, 15 de enero de 2024, Nueva EPS no cubrió tales gastos. 1.2.4.
Dice la agente oficiosa que a la menor le programaron cita con Psiquiatría Infantil para el 11 de marzo de 2024 en Bogotá y con gastroenterología el 13 de mismo mes y año en Villavicencio, pero les fue imposible asistir en razón a que no cuenta con los recursos económicos para cubrir tales erogaciones. 1.2.5. Indica que el médico tratante de la paciente ordenó la revisión por neurología pediátrica, la que fue programada para el 21 de marzo del año que avanza, para que estudiara los resultados de la resonancia magnética. 1.2.6.
El 2 de abril de 2024, le programaron consulta por primera vez con gastroenterología, en la ciudad de Villavicencio, la cual también perdió por falta de recursos. Tutela 85001-3333-004-2024-00034-01 1.2.7. Sostiene la agente oficiosa que es madre cabeza de hogar, tiene tres hijos y no cuenta con ingresos suficientes que le permitan cubrir los costos de traslado a otras ciudades para que su hija reciba el correspondiente tratamiento, por tanto, los ha solicitado a la Nueva EPS, pero no se los aprueba bajo el argumento que en la tutela fallada en favor de su hija únicamente se ordenó la revisión por parte de dos especialistas y no más. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 4 a 6 - consecutivo 01 - cuaderno 1era instancia) Cita los artículos 2, 6, 8, 11 de la Ley 1751 de 2015 y la Resolución 5857 de 2018. Sostiene que Nueva EPS vulnera los derechos a la salud, vida y al tratamiento integral de su hija, por cuanto se niega a cubrir los gastos de transporte, alojamiento y manutención de la paciente y su acompañante, pues no cuenta con los recursos para asumir aquellos costos cuando las citas son programadas en otra ciudad.
Refiere, que la salud es un derecho fundamental constitucional y un servicio público a cargo del Estado Colombiano y en favor de todos los habitantes del territorio nacional, por lo que se constituye un deber primordial de las entidades prestarlo de forma eficiente, continua y sin dilaciones. Además de garantizarse la integralidad y continuidad, por tararse de una menor de edad.
Indica que, respecto al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. 1.4. Contestación de la Tutela 1.4.1.
Nueva EPS (Consecutivo 015 - cuaderno 1era instancia) En primera instancia se tuvo en cuenta la contestación presentada por la abogada Deysi Karina Núñez Román; sin embargo, esta segunda instancia resalta que en dicha oportunidad la profesional mencionada allegó poder conferido por el señor Juan Carlos Isaza Correa, indicando que es el representante legal suplente de Nueva EPS, pero no adjuntó los documentos que acrediten que el poderdante ostenta dicha calidad, sin que hasta este momento haya cumplido con dicha actuación. Tutela 85001-3333-004-2024-00034-01 1.5.
Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 10 - cuaderno 1era instancia) El 2 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y tratamiento integral de las personas en condiciones especiales o en vulnerabilidad de la menor.
El a quo, ordenó a NUEVA EPS a través del Gerente Zonal de Casanare o quien hagas sus veces a nivel seccional lo siguiente: (i) brindar tratamiento integral a la menor de edad respecto de todas las recomendaciones y órdenes médicas para todas las especialidades que se indiquen por los médicos tratantes y que requiera, para tratar la enfermedad diagnosticada por el médico pediatra denominada “G809 - PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, SIN OTRA ESPECIFICACION.” De ser autorizados en ciudad diferente a Yopal, la EPS deberá asumir los costos de transporte para ella y su representante legal.
En caso de que la atención implique la permanencia por más de un día, deberá garantizar la alimentación y el alojamiento de la paciente y su acompañante (ii) coordinar lo que haya lugar con GASTROKIDS S.A.S. -con sede en la ciudad de Villavicencio- para que este proceda a agendar de manera urgente y prioritaria cita con Neurología Pediátrica y en caso de que se hubiera perdido, agendar cita con Gastroenterología para la menor, sin requerir trámites administrativos de ninguna naturaleza a la paciente, así mismo garantizar el transporte de la accionante y su señora madre hacia la ciudad de Villavicencio o la que se autorice para la prestación del servicio (ida y vuelta), una vez sea conocida la fecha de agendamiento del control por esas especialidades médicas y, (iii) autorizar y realizar las gestiones necesarias para que sean prestados en forma efectiva los servicios dispuestos por los médicos tratante, tales como consulta por primera vez con Nutrición y Dietética, y Psiquiatría Pediátrica, aplicación de la prueba de Inteligencia y electroencefalograma convencional, que de requerir servicios en ciudad diferente a Yopal la EPS deberá garantizar el transporte; y, en caso de que la atención implique la permanencia por más de un día, deberá garantizar la alimentación y el alojamiento de la paciente y su acompañante.
Tutela 85001-3333-004-2024-00034-01 Lo anterior, por cuanto encontró demostrado que el 8 de febrero de 2024 la menor Hernández Zárraga fue atendida por el servicio de pediatría, y le ordenaron citada por primera vez con las especialidades en nutrición, neurología pediátrica, gastroenterología pediátrica, y psiquiatría pediátrica, así mismo una serie de exámenes de laboratorio como de hemograma VI, uroanálisis y electroencefalograma convencional; la práctica de prueba de inteligencia y terapia con fonoaudiología; el 15 de ese mismo mes y año, tuvo control con psicología, Nueva EPS autorizó el servicio de consulta por primera vez con neurología pediátrica, y se radicó la solicitud de los servicios de transporte terrestre intermunicipal no asistencial, sin que se hubiere emitido respuesta alguna.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, precisa en su providencia que el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, no tuvo en cuenta que la madre de la menor manifestó que es de escasos recursos y labora en oficios varios, por lo que se limitó a ordenar la valoración por parte anestesiología y la práctica de la resonancia magnética cerebral bajo sedación, así como el transporte de viáticos de transporte ida y vuelta necesarios para asistir a dichos procedimientos, siendo negada la pretensión de tratamiento integral.
Indica el a quo que como la agenciada cuenta con 8 años de edad, reside en Yopal y es beneficiaria del régimen subsidiado de salud, afiliada a la Nueva E.P.S., condiciones aceptadas por la entidad, debe garantizársele el servicio de salud en aplicación de medidas de protección reforzada en su favor al pertenecer al grupo o sujetos de especial protección constitucional por ser menor de edad migrante, que tal y como lo ha indicado la jurisprudencia referida, han de prestársele de manera continua, permanente, oportuna y eficiente; aspectos inobservados por la accionada, lo que configura vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, pues la EPS no ha autorizado los servicios ordenados por el médico tratante.
Finalmente, indicó que, si alguno de los servicios de salud que se ordenen en favor de la accionante, no está incluido en el Plan de Beneficios en Salud, corresponde a la EPS, según determine el médico tratante, garantizar la prestación de estos servicios, y realizar el respectivo recobro, siendo esa función meramente administrativa y no requiere pronunciamiento vía tutela.
Tutela 85001-3333-004-2024-00034-01 1.6. Impugnación (consecutivo 019- cuaderno 1era instancia) La abogada Deysi Karina Núñez Román, quien sostiene ser apoderada de La Nueva EPS, afirma que la entidad ha garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas por la paciente para el tratamiento de su patología, razón por la que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral (implica hechos futuros e inciertos.
Señala que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a esta, por lo que explica que para el caso de la menor no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela en lo que tiene que ver con la orden de tratamiento integral.
Como petición subsidiaria pide se adicione el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar al ADREES el reembolso de todos los gastos en que incurra para el cumplimiento del fallo de tutela y que sobre pasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1139 de 2023.
III. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 2 de abril de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 4 de abril de 20241, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.
Problema jurídico ¿Se acredita la legitimación en la causa por pasiva, para estudiar de fondo la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia? 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el cuaderno principal. 2 La sentencia fue notificada el 2 de abril de 2024 – índice 00003. Tutela 85001-3333-004-2024-00034-01 2.3. Tesis de la Sala La Sala, considera que no es posible estudiar de fondo la impugnación presentada por la abogada Deysi Karina Núñez Román, porque a pesar de ser requerida en dos oportunidades para que aportara los documentos que acrediten la calidad con la que actúa el señor Juan Carlos Isaza Correa – quien le confiere el mandato-, no los allegó y revisado el expediente, no se encontró documento alguno que permita establecer si el mencionado señor es o no representante legal suplente de la Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.
En ese orden de ideas, la abogada que dice representar a la tutelada no está legitimada para actuar en el proceso, circunstancia por la cual resulta improcedente su impugnación. En tal sentido, el fallo de primera instancia queda incólume. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental a la salud El artículo 159 del CPACA establece que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes por medio de sus representantes debidamente acreditados.
Por su parte, el artículo 54 del CGP, señala que las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes. En relación con la legitimación en la causa de una persona jurídica dentro de la acción de tutela, la Corte Constitucional explicó: “La Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.
Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado (…) La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.(…) Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la presente tutela es improcedente, y así lo declarará en la parte resolutiva de Tutela 85001-3333-004-2024-00034-01 esta providencia judicial, por falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo tutelar relativos a (i) la legitimación por activa y (ii) la subsidiariedad de la acción.”3 (Negrilla fuera de texto).
En atención a las normas y jurisprudencia previamente relacionada, cuando una persona jurídica comparezca al proceso, en este caso una acción de tutela, debe hacerlo por intermedio de su representante legal o de apoderado judicial debidamente constituido. En el presente asunto, la abogada Deysi Karina Núñez Román, manifiesta que actúa como apoderada de la Nueva EPS e impugnó la sentencia de tutela proferida en el asunto de la referencia; no obstante, si bien aportó el poder conferido por el señor Juan Carlos Isaza Correa, indicando que es el representante legal suplente de la Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, no allegó los documentos que acrediten que el poderdante ostenta dicha calidad.
Dado lo anterior, se advierte que, mediante auto del 12 de abril de 2024, se requirió a la profesional del derecho en mención para que aportara los documentos que acrediten la calidad del señor Juan Carlos Isaza Correa como representante legal suplente de la Regional Centro Oriente de la Nueva EPS decisión que se le notificó en la misma fecha al correo electrónico deysi.nunez@nuevaeps.com.co (índice 00007 y 00009) Verificado el expediente, que la abogada Núñez Román no atendió la orden impuesta en la citada providencia, y por ende a través de la Secretaría de esta Corporación el 15 de abril de 2023, se le requirió nuevamente a los correos electrónicos deysi.nunez@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps-com.co4, sin que hasta el momento haya emitido pronunciamiento alguno (Índice 00010).
Así las cosas, se advierte que la abogada Deysi Karina Núñez Román quien suscribe la impugnación del fallo de tutela, dice actuar como apoderada de la Nueva EPS por el mandato conferido por Juan Carlos Isaza Correa, pero no aportó el certificado de existencia y representación en el cual se acredite la calidad que aduce quien le confiere el mandato, es decir si el mencionado señor ostenta o no la calidad de representante legal suplente de la Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.
Por lo anterior, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo ya que 3 Corte Constitucional, Sentencia T-899/13; Referencia: expediente T- 4010353; Acción de tutela instaurada por Deyanira Rojas Quesada, contra la Superintendencia Nacional de Salud. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 Índice 00009 Tutela 85001-3333-004-2024-00034-01 la profesional que impugna el fallo de tutela de primera instancia no allegó los soportes pese a haber sido requerida en dos oportunidades, circunstancia por la cual la impugnación se torna improcedente.
No obstante, cuando se examina el material probatorio allegado en forma regular y oportuna al proceso se establece que están acreditados los requisitos sustanciales y procedimentales para confirmar el fallo recurrido. Empero, como se indicó, la providencia objeto de impugnación queda incólume en atención a la falta legitimación en la causa por pasiva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de dar curso a la impugnación interpuesta por Nueva EPS contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, al no acreditarse la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la decisión de primera instancia queda en firme. TERCER: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.24)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC