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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00402-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2018-00402-01 Demandante: Gilberto Blanco Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SUBSIDIO FAMILIAR/ DECLARATORIA DE NULIDAD/EFECTOS EX TUNC - cumplimiento de requisitos en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sentencia segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 1 y 2)1 El señor Gilberto Blanco Aguilar, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición radicada el 22 de agosto de 2017, reiterada el 26 de abril de 2018, en virtud de los cuales solicitó el reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno primera instancia. ii) Declarar la nulidad del oficio No. 20183171008171 MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 29 de mayo de 2018 que negó el pago de la prima de actividad con su reajuste en las prestaciones sociales devengadas. iii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el ajuste de salarios en virtud del incremento del subsidio familiar en un 62.5% y al reconocimiento de la prima de actividad. iv) Que se condene a la entidad a pagar los dineros retroactivos que se generen con fundamento en los incrementos reclamados, así como el ajuste a las correspondientes prestaciones sociales o cualquier otro derecho causado. v) Que las sumas reconocidas sean indexadas, que se disponga el pago intereses moratorios, se condene en costas a la demandada y se reconozca los honorarios de abogado. 1.2.

Hechos (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 7 - pág. 1 a 2)2 En el libelo se relatan los siguientes: • El señor Gilberto Blanco Aguilar prestó su servicio miliar en el Ejército Nacional el 3 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1996, luego se vinculó como soldado voluntario desde el 16 de septiembre de ese último año hasta el 31 de octubre de 2003, y a partir del 1 de noviembre de esa misma anualidad en calidad de soldado profesional. • La convivencia con la señora Diana Marcela Murcia Ramírez, inicio el 9 de junio de 2008, prueba de esto es la afiliación de ella a los servicios médicos como su beneficiaria que hizo ante el Ejército Nacional el 24 de agosto de 2010, pero la unión marital de hecho se celebró con escritura pública No. 1696 de 24 de julio de 2014, y fruto de esta unión fueron procreados sus dos menores hijos. • Tras enterarse de la expedición del Decreto 1161 de 2014, adelantó el correspondiente trámite administrativo a efectos que le fuera reconocido el subsidio familiar, el cual se fijó en el 23% sobre el salario base de liquidación. 2 Ibidem • Señala que, tras enterarse de declaratoria de nulidad del Decreto 3779 de 2009, el 20 de diciembre de 2017 solicitó ante el Comando del Ejército el incremento de la prestación con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, junto con el reconocimiento y pago de la prima de actividad. • Ante la falta de respuesta, el 26 de septiembre de 2018 requirió a la entidad con el propósito que emitirá el correspondiente pronunciamiento, solicitud atendida de manera parcial con oficio No. 20183171008171 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 29 de mayo de 2018, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la prima de actividad, sin resolver lo concerniente al subsidio familiar. 1.3.

Normas vulneradas y concepto de la violación (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 7 a 16)3 El demandante soporta el medio de control en los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, los Decretos 1211 y 1214 de 1990, 1793 y 1794 de 2000, 4433 de 2004, y 1161 y 1162 de 2014, artículos 206 a 214 del CPACA, artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

Considera vulnerado su derecho a la igualdad, indica que a partir de la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho, tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Posteriormente, el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, momento a partir del cual no se volvió a reconocer ese subsidio a aquellos uniformados, y solo hasta el 2014 con los decretos 1161 y 1162 de 2014 se creó nuevamente esta prestación a favor de ellos, pero en cuantía inferior a la establecida en la norma suprimida.

Resalta, que ante las irregularidades presentadas el Consejo de Estado emitió sentencia el 08 de junio de 2017 y declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir, que revivió en su totalidad el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en tal sentido, con la sentencia en mención recobró vigencia la prestación y por ende le corresponde por ese concepto el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, toda vez que comenzó su unión marital de hecho en vigor de la norma 3 Ibidem anulada; no obstante, este le fue reconocido en un 23% del salario base de liquidación, con fundamento en lo establecido en el Decreto 1161 de 2014. 1.4.

Contestación de la Demanda (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 027)4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señala que, si bien es cierto por disposición del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el soldado profesional casado o con unión marital de hecho, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar del 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, también lo es que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009 derogando dicha disposición. Aduce que el Consejo de Estado, en providencia proferida el 08 de junio de 2017 declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, con lo cual se concluye que aquellos uniformados que devengan la referida prestación bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 conservan el derecho a su reconocimiento y pago, lo contrario ocurre con los que no han causado el derecho al no tener vínculo conyugal o adelantar el proceso administrativo correspondiente, pues el simple hecho de constituir un hogar o tener un hijo no genera el derecho salarial, ya que debe adelantarse el procedimiento respectivo.

Sostiene, que el interesado tiene la carga de pedir el mencionado emolumento, una vez reúna los requisitos documentales de convivencia familiar y/o parentesco por consanguinidad en descendencia, y para efectos fiscales nace a partir de la radicación de la petición. Aduce que, en este caso el actor no efectuó ese trámite en vigencia del Decreto 1794 de 2014; por tanto, el régimen aplicable es el Decreto 1161 de 2014, de modo que ese beneficio económico está acorde a las exigencias legales sin que avizore causa jurídica para que proceda su reajuste, por tanto, pide que se despachen desfavorablemente las prensiones de la demanda en lo que respecta a ese incremento.

De otra parte, solicita se niegue el reconocimiento y pago de la prima de actividad pretendida por el actor, por cuanto no existe norma que lo haga acreedor de esa prestación, sin que ello signifique vulneración al principio constitucional por tratarse de sujetos con diferenciación legal. 4 Ibidem 1.5. Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 041)5 El Juzgado en sentencia de 06 de octubre de 2023, indicó que por disposición del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad; precisó que tal disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, lo que implicó que el subsidio familiar únicamente permaneciera vigente para aquellos militares e infantes de marina que a la fecha de entrada en vigor del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo.

El a quo trajo a colación la sentencia de 08 de junio de 2017 por medio de la cual el Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, señalando que recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por considerar que las disposiciones que eliminaban el subsidio familiar para esos uniformados resultaban ser contrarios a los fines del Estado y al principio de progresividad, igualdad y confianza legítima.

Así pues, en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y desde el momento mismo en que había sido derogado. La primera instancia resalta que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000 y para aquellos que lo hicieron a partir del 1 de julio de 2014, el subsidio familiar se reconoce, liquida y paga conforme el Decreto 1161 de 2014.

El Juzgado encuentra probado lo siguiente: (i) el señor Gilberto Blanco Aguilar obtuvo la condición de soldado profesional con su vinculación al Ejército Nacional desde el 3 de marzo de 1995 conforme a la certificación aportada y que aún se encuentra activo, (ii) no existe pronunciamiento expreso y definitivo para liquidar el subsidio familiar bajo los lineamientos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con anterioridad a la derogatoria de esta norma, (iii) el demandante consolidó su unión marital de hecho mediante escritura pública No. 1696 de 24 de julio de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Yopal, es decir, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, 5 Ibidem y (iv) la solicitud de la referida prestación se efectuó el 26 de septiembre de 2014 ante el Ejército Nacional, reconocida mediante orden administrativa de personal el 30 de diciembre de 2014.

Señala que, si bien es cierto en la escritura pública de declaración de unión marital de hecho el actor y su compañera permanente manifestaron que esta surgió a partir del 9 de junio de 2008, también lo es que solamente se constituyó e informó sobre su existencia en el 2014 al Ejército Nacional, trámite que le correspondía adelantar al interesado, de modo que la decisión adoptada por la demandada se profirió en atención al momento en que conoce la prueba idónea de la existencia del vínculo del actor y bajo la normatividad aplicable en ese tiempo, esto es, en vigencia del Decreto 1164 de 2014.

Agregó que en recientes pronunciamientos que deciden por vía de control constitucional situaciones similares a las reclamadas por este medio, si el actor no reportó el vínculo marital o matrimonial antes del 2014, fecha en la que se emitió un nuevo Decreto autorizando el pago del subsidio familiar, sin olvidar que en ese momento regía la derogatoria del beneficio que luego cobró efectividad retroactiva, por virtud del fallo del Consejo de Estado, no es posible un reconocimiento bajo la norma que recobró vigencia ante un hecho que le era desconocido a la demandada y que solo se formuló en vigor de la norma que lo creó para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, esto es, el Decreto 1161 de 2014.

El a quo decidió negar las pretensiones al determinar que no basta con invocar la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 para que le aplique la vigencia del Decreto 1794 de 2000 en lo referente a la unión marital, pues la prueba del vínculo marital, la solicitud de subsidio familiar, su reconocimiento y orden de pago se efectuó en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

De otra parte, negó la pretensión encamina a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, por cuanto está claramente definido el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares; tópico que no es objeto de apelación. 1.6. Recurso de apelación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 043)6 Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte actora apeló el fallo de primera instancia, solo en lo que respecta a la negación del reajuste del 6 Ibidem subsidio familiar, pues considera que si bien la declaratoria de unión marital de hecho se efectuó el 24 de julio de 2014 mediante escritura pública No. 1696, allí quedó consignado que su convivencia con la señora Adriana Marcela Murcia Ramírez inició el 9 de junio de 2008, y teniendo en cuenta que prestó su servicio militar en el Ejército Nacional desde el 3 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1996, luego se vinculó como soldado voluntario el 16 de septiembre de ese último año al 31 de octubre de 2003 y finalmente como soldado profesional desde el 1 de noviembre de esa misma anualidad a la fecha, resulta procedente acceder a su pretensión, esto es, el incremento de la prestación conforme a los dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto en vigencia del derogado Decreto 3770 de 2009 se produjo la unión marital de hecho, siendo improcedente la aplicación bajo la cual le fue reconocido el referido subsidio, lo cual resulta contrario al principio de progresividad de los derechos del grupo de soldados profesionales, generando así una discriminación y desigualdad entre ellos, como quiera que todos no devenga esa prestación en igual porcentaje.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Los extremos procesales no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos; en este asunto, el fallo de 6 de octubre de 2023 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿Tiene derecho el demandante al reajuste del incremento del subsidio familiar en los porcentajes establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2014 o, por el contrario, no le asiste el derecho, porque no radicó la reclamación ante la entidad antes del 30 de junio de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014? 3.3.

Tesis de la Sala En el presente asunto, el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar, pues estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, además para el 24 de agosto de 2010 ya convivía en unión marital de hecho con la señora Adriana Marcela Murcia Ramírez, momento en que la afilió a los servicios de salud como su beneficiaria, de tal manera que cumple los presupuestos para percibir la referida prestación en los porcentajes establecidos en la mencionada norma.

Se advierte, que el Consejo de Estado en providencia del 08 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 con lo cual recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En tal sentido, el señor Gilberto Blanco Aguilar cumple los requisitos de ésta última norma y por ende resulta beneficiario del reajuste, aunque inicialmente se le hubiera reconocido con orden administrativa del 30 de diciembre de 2014 en el porcentaje determinado por Decreto 1161 de 2014, porque solo con la ejecutoria la sentencia de 08 de junio de 2017 resulta procedente su aplicación y por ello el reajuste solicitado en sede administrativa se radicó el 22 de agosto de 2017.

En virtud de lo anterior, prospera el cargo de apelación en lo que atañe al reajuste del subsidio familiar. 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. Del subsidio familiar Al respecto, el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver con la finalidad del subsidio familiar, establece: “Artículo 1°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

La Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, explica: “El subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo.

De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.”7 Para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, encuentra la Sala que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar en los siguientes términos: “Artículo 11.

Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Negrilla fuera de texto).

El artículo 11 antes citado, establecía que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Ahora bien, como el Decreto 3770 de 2009, por el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la citada providencia del 8 de junio de 2017, volvió a cobrar vigencia el referido artículo 11del Decreto 1794 de 2000, que consagra el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales.

En la providencia el Consejo de Estado analiza: “De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho.

(…) Lo que significa que la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales pervivió en el mundo jurídico por el lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto que lo reconoció hasta la entrada en vigencia del acto que lo derogó. Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de 7 Corte Constitucional, sentencia C- 440 de 25 de mayo de 2011, referencia expediente D-8330, MP GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Demandante: Jorge Orlando Saavedra Ángel defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposición que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico.

Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.

La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”8.

Por lo anterior, el Consejo de Estado decidió: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”9(negrilla fuera del texto) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 08 de junio de 2017, Rad.

No.: 11001-03-25-000-2010-00065- 00(0686-10), CP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL, demanda de nulidad contra el Decreto número 3770 del 30 de septiembre de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 9 Ibidem Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado emitió la providencia de 08 de septiembre de 2017, en la cual explica: “Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.

Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.

(…) La declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”10.(Negrilla fuera de texto) Ahora, mediante Decreto 1161 de 2014 se creó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, con efectos a partir del 1° de julio de 2014 y en sus artículos 1 y 5 prescribe: “ARTÍCULO 1.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 08 de septiembre de 2017, Rad.

No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), CP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL, ACLARACIÓN Y ADICION DE SENTENCIA DE 08 DE JUNIO DE 2017. que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. (…) c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Artículo 5°. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan". 3.4.2.

Reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en la sentencia de 08 de junio de 2017 Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 07 de abril de 2022 proferida en razón a una acción de tutela en un asunto similar al que nos ocupa, precisó: “Frente al sub judice, se encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 14 de abril de 2021 hizo un recuento normativo sobre el subsidio familiar de las fuerzas militares en Colombia y respecto a la norma sobre la que el actor adujo que se debió reconocer su subsidio familiar, explicó que en el año 2000 se expidió el Decreto 1794 del 14 de septiembre, el cual en su artículo 11 prescribió a partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Luego, expuso que mediante el Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que este a su vez, fue declarado nulo en sentencia del 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. No obstante, iteró que para el caso del señor Millán Moreno cobraba importancia la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas.

Al respecto, y para llegar a la conclusión de confirmar el fallo del a quo que denegó las pretensiones de reconocimiento del subsidio familiar del señor Millán Moreno, el tribunal accionado señaló que la solicitud de reajuste del subsidio se presentó el 1 de diciembre de 2017 cuando ya estaba vigente el Decreto 1161 de 2014 que creó a partir del 1 de julio de dicha anualidad un subsidio familiar para los soldados profesionales Por lo anterior, concluyó que el Soldado Profesional MILTON FABIAN MILLAN MORENO no percibía el subsidio familiar creado con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y solo vino a consolidar el derecho a percibirlo el 3 de junio de 2011 elevando solicitud de pago el primero (1) de diciembre de 2017 ante la entidad demandada, de donde se deduce que si bien tiene derecho a él, debe ser analizado bajo las previsiones de la citada norma siempre que cumplan los requisitos traídos por ella, a partir del 1 de junio de 2014.

De acuerdo al análisis esbozado, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al actor le asiste el derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (..) En el caso concreto se encontró probado que el señor Milton Fabián Millán Moreno ingresó a prestar el servicio militar el 10 de febrero de 2000 y para el 26 de septiembre de 2001 se oficializó su vinculación como soldado profesional.

Así mismo, que el 21 de mayo de 2014 declaró que tenía una unión marital de hecho con la señora Yessica Yuliana Acosta Osorio desde el 3 de junio de 2011. Así, al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 3 de junio de 2011, aunque hubiera elevado la solicitud de reajuste hasta el 1 de diciembre de 2017, una vez cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017.

La situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada. Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2014 - fecha en la que declaró su cambio de estado civil- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año. Lo anterior implica que, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el señor Millán Moreno declaró la existencia de su unión marital, esto es, para el 21 de,mayo de 2014, fecha en la que incluso no había nacido a la vida jurídica aún el Decreto 1161 de 2014.

Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011.

Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.

Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar”11 (negrilla fuera del texto) Siguiendo así los parámetros dados por el Consejo de Estado, resulta claro que las situaciones jurídicas no consolidades entre el momento de la expedición del Decreto 3770 de 2009 y la ejecutoria de la sentencia anulatoria del mismo, quedan afectadas por la decisión que en esta última providencia se adopte. 3.4.3 Silencio Administrativo negativo - configuración. El artículo 83 del C.P.A.C.A., dispone que transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente se prueban los siguientes hechos relevantes: • De acuerdo con la certificación de 8 de mayo de 2020 emitida por el Ejército Nacional, el soldado profesional Gilberto Blanco Aguilar, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio a esa institución castrense el 3 de marzo 1995 hasta el 31 de agosto de 1996, luego se vinculó como soldado voluntario del 16 de septiembre de ese último año al 31 de octubre de 2003, y como soldado profesional el 1 de noviembre de 2003 y activo para el momento de la expedición de ese documento.

(pág. 58- consecutivo 027- cuaderno primera instancia)12 • Conforme al carné de servicios de salud de la señora Adriana Marcela Murcia Ramírez, es beneficiaria del señor Blanco Aguilar en dichos servicios 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 07 de abril de 2022, radicación No. 11001-03-15-000-2021-07051-01, CP. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, ACCIÓN DE TUTELA, Demandante: MILTON FABIÁN MILLÁN MORENO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal según la afiliación efectuada el 24 de agosto de 2010 ante el Ejército Nacional. (pág. 14- consecutivo 04- cuaderno primera instancia)13 • Con la escritura pública No. 1696 de 24 de julio de 2014 de la Notaría Primera de Yopal, se constituyó la unión marital de hecho entre los señores Gilberto Blanco Aguilar y Adriana Marcela Murcia Ramírez, iniciando la convivencia el 9 de junio de 2008.

(pág. 71 a 74- consecutivo 027- cuaderno primera instancia)14 • El demandante radicó el 26 de septiembre de 2014, formulario único de solicitud de subsidio familiar, a efectos de obtener tal reconocimiento. (pág. 69 a 70- consecutivo 027- cuaderno primera instancia)15 • En orden administrativa de personal No. 2442 de 30 de diciembre de 2014, el Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar a un grupo de soldados profesionales en virtud del Decreto 1161 de 2014, entre ellos al soldado profesional Blanco Aguilar Gilberto, en la suma de $833.653.33, dada la acreditación de la unión marital de hecho con Murcia Ramírez Adriana Marcela y en $99.176 por el nacimiento de su hija, para un total de $932.829, por concepto de esta prestación, desde el 6 de agosto de 2014.

(pág. 67 a 68- consecutivo 027- cuaderno primera instancia)16 • El 22 de agosto de 2017 por conducto de apoderada, el señor Blanco Aguilar solicitó a la demandada el reajuste al subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, “desde la fecha en fue reconocido”. (pág. 2 a 5- consecutivo 004- cuaderno primera instancia)17 • El 29 de mayo de 2018, el Ejército Nacional dio respuesta a la petición del demandante mediante oficio No. 20183171008171: MDN-CGFMCOEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.1.0, negando el reconocimiento de la prima de actividad, sin pronunciamiento alguno respecto del subsidio familiar (pág. 6- consecutivo 004- cuaderno primera instancia)18 4.

Caso concreto La parte demandante en cuanto al subsidio familiar, aduce que la entidad le negó la reliquidación de esa partida en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 aplicable a los soldados profesionales de las fuerzas militares, sin tener en cuenta que en la declaratoria de la unión marital de hecho quedo establecido que inició convivencia con su compañera permanente el 9 de junio de 2008, que el 24 de agosto de 2010 la afilió a los 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Ibidem servicios de salud, por lo que consolidó el derecho a esa prestación en vigencia de esa normativa y no bajo el imperio del Decreto 1161 de 2014.

En este asunto, se encuentra demostrado que el señor Blanco Aguilar, solicitó el 22 de agosto de 2017 a la demandada el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el reajuste al subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y en la respuesta dada en el oficio No. 20183171008171: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.1.0 del 29 de mayo de 2018, nada se dijo respecto al reconocimiento del subsidio familiar objeto de la litis, de tal manera que en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, transcurrieron los tres meses a partir de tal presentación, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, luego se entiende que la decisión es adversa.

Pues bien, analizado el material probatorio se tiene que el señor Gilberto Blanco Aguilar, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 3 de marzo 1995, posteriormente fungió como soldado voluntario desde 16 de septiembre de ese último año al 31 de octubre de 2003, y su vinculación como soldado profesional se oficializó el 1 de noviembre de esa misma anualidad y se encuentra activo.

Encuentra la Sala probado que el 24 agosto de 2010 afilió en salud a su compañera Adriana Marcela Murcia Ramírez, como beneficiaria dada la convivencia entre ellos y posteriormente declaró la unión marital de hecho mediante escritura pública No. 1696 el 24 de julio de 2014, de la Notaría Primera de Yopal. Si bien es cierto, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se efectuó el 26 de septiembre del mismo año, fijada en un 23% conforme a las disposiciones del Decreto 1161 de 2014, mediante orden administrativa de personal No. 2442 de 30 de diciembre de ese mismo año, es del caso destacar que para la fecha en que radicó tal solicitud, el artículo 11 del Decreto 1794, había sido derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que a su vez aún estaba vigente.

El señor GILBERTO BLANCO AGUILAR, con escrito radicado el 22 de agosto de 2017, solicitó a la demandada el reajuste de la prestación en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que no fue resuelta por la entidad. Ahora bien, atendiendo a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en el acápite correspondiente, la Sala considera que al demandante le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto fue el mismo Ejército Nacional quien afilió como beneficiaria a la compañera permanente, desde el 24 de agosto de 2010, y es la Dirección General de Sanidad Militar, quien expide el carnet, de lo cual se infiere que por lo menos desde esa época, la entidad demandada conocía la unión marital de hecho vigente.

Para tal época el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009, señalando que solo tenían derecho a ella los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que, a la entrada en vigencia de tal Decreto, ya se les había reconocido. Por tal razón, el soldado profesional GILBERTO BLANCO AGUILAR, en el formulario radicado el 26 de septiembre de 2014 reclamó el subsidio familiar, a efectos de obtener tal reconocimiento de conformidad con lo establecido por el Decreto 1161 de 2014, pues para entonces era la única disposición aplicable.

Sin embargo, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia anulatoria del Decreto 3770 de 2009, acto extinguido de pleno derecho en atención al pronunciamiento jurisdiccional del 08 de junio de 2017, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia con efectos retroactivos. Así las cosas, como el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 salió del ordenamiento jurídico, el señor Gilberto Aguilar Blanco se encontraba en la hipótesis establecida por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aunque hubiese elevado la solicitud de reconocimiento el 26 de septiembre de 2014 y le hubiera sido reconocida en el porcentaje establecido por el Decreto1161 de 2014, pues se reitera, para entonces el citado artículo 11 había sido derogado; y claro, posteriormente por los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, quedó facultado para solicitar el ajuste tal como lo pidió el 22 de agosto de 2017, una vez cobró ejecutoria la sentencia de 08 de junio de 2017.

La Sala encuentra razonable que el actor no solicitara de forma previa el reconocimiento de su prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues precisamente sólo hasta que el Consejo de Estado a través de la sentencia de 08 de junio de 2017 revivió la norma referida, se configuró su derecho a reclamarla, es del caso resaltar que demandada estaba enterada de la existencia de la compañera permanente del actor, pues la Dirección General de Sanidad Militar la afilió el 24 de agosto de 2010, como beneficiaria de los servicios de salud, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Por lo analizado, no resulta de recibo el argumento planteado por la demandada, en cuanto afirma que el accionante consolidó su derecho de gozar del subsidio familiar en vigor del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, a partir de su vigencia, el soldado profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico.

Pues bien, como el citado artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado, en el sub examine no resulta procedente predicar una situación jurídica consolidada bajo el espectro del Decreto 1161 de 2014, pues se reitera existe prueba de que la parte demandada tenía noticia de la unión marital de hecho, por lo menos desde el 24 de agosto de 2010, cuando la Dirección de Sanidad del Ejército afilió a la compañera permanente del actor.

La anterior interpretación garantiza el principio protector y el principio pro homine, como elementos identitarios del mandato constitucional en materia laboral, en que se encuentran inmersos el principio de favorabilidad, el in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa. Como la petición en sede administrativa marca el curso de la pretensión del medio de control incoado, es del caso ordenar el reajuste del subsidio familiar en los términos solicitados por el actor, desde la fecha en que fue reconocido, lo que ocurrió con la orden administrativa de personal No. 2442 de 30 de diciembre de 2014, a partir del 6 de agosto de 2014.

En tal sentido, el Tribunal revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la configuración del silencio administrativo negativo en lo que atañe al ajuste del subsidio familiar en los porcentajes establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Finalmente, la Sala se pronuncia respecto a la excepción de prescripción trienal, contada a partir de la fecha en que el actor demuestre haber solicitado el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar.

Para la resolución desfavorable del mencionado medio exceptivo, basta con indicar que en el asunto sub exámine, que la sentencia del Consejo de Estado que sirve de fundamento a su pretensión fue expedida el 8 de junio de 2017; la petición de reajuste en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se presentó el 22 de agosto de 2017 y con tal actuación interrumpió el fenómeno prescriptivo, pues la demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2018, de tal manera que tan solo transcurrió un año y dos meses.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202119, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en lo que relativo al reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer y pagar a favor del señor Gilberto Blanco Aguilar, el reajuste del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el 6 de agosto de 2014 y en adelante, descontando de este valor las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto al demandante, habida consideración que se le reconoció la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. 19 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

CUATRO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 6 de agosto de 2014 y en adelante.

De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse, en el porcentaje que corresponda, los descuentos por concepto de aportes a seguridad social integral y girarlas al fondo en que se encuentre afiliado el actor.

QUINTO: Las sumas causadas deben actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas se reconocerán intereses en la forma prevista en el artículo 192 ídem.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. SÉTIMO: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 24)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado Salvamento de voto MMPC