TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN No.: 850013333002-201600385-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE DEMANDADO: JULIÁN ANDRÉS CORREDOR MOTTA Y ALEXANDER MORA ARIZA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de agosto del 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra los señores JULIÁN ANDRÉS CORREDOR MOTTA y ALEXANDER MORA ARIZA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsables a los señores JULIÁN ANDRÉS CORREDOR MOTTA y ALEXANDER MORA ARIZA en su calidad de interventor y contratista de obra respectivamente, por sus actuaciones dolosas o gravemente culposas en los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa No. 850012331002-200700048-00 en el que resultó condenado el DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTE SIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($327.703.465), por concepto de indemnización de los perjuicios causados a los señores JORGE ORLADO RAMÍREZ ROBERTO, HIPÓLITA ROBERTO COY, MARIELA DEL CARMEN y LUIS ALFREDO BECERRA ROBERTO.
SEGUNDA: CONDENAR a los accionados a cancelar en favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE: a. El valor a que refiere el numeral anterior. b. Los intereses comerciales y moratorios generados desde la fecha de pago efectivo y hasta que se realice el reintegro total. TERCERA: ORDENAR el reajuste de los valores reclamados de acuerdo con el I. P. C. CUARTA: CONDENAR en costas a los demandados (fl. 2 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 2 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 HECHOS 1.
El 13 de octubre del 2005 el señor LUIS ALFREDO BECERRA sufrió un grave accidente cuando estaba manipulando una máquina pulidora en la estructura del Colegio Braulio González de Yopal, generándole trauma cráneo encefálico, estallido ocular bilateral, fractura de los huesos de la nariz y ceguera. 2. Lo anterior aconteció mientras se encontraba a órdenes del ingeniero ALEXANDER MORA ARIZA quien ejecutaba el contrato de obra pública No. 436 del mismo año celebrado con el DEPARTAMENTO DE CASANARE. 3.
La Junta de Calificación de Invalidez determinó que el señor BECERRA perdió un 82.05% de su capacidad laboral por lo que con su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa que se radicó con el número 850012331002-200700048-00. 4. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 2 de julio del 2009 accediendo a las pretensiones de la demanda y el H. Consejo de Estado con sentencia del 27 de mayo del 2015 confirmó la anterior decisión al desatar el grado jurisdiccional de consulta. 5.
El DEPARTAMENTO DE CASANARE expidió la Resolución No. 226 de 10 de mayo del 2016 a través de la cual dio cumplimiento a los fallos antes mencionados y pagó la condena el 19 de los mismos mes y anualidad (fls. 1 a 2 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 4 de noviembre del 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 10 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 7 de abril del 2017 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 11 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 1º. de febrero del 2018 respecto del Ministerio Público (fl. 14 ítem 13 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) y el 5 de julio del 2019 en relación con los demandados por conducto de curador ad litem (ítem 22 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto los ACCIONADOS se opusieron a las pretensiones de la demanda manifestando que, no se actuó con dolo o culpa grave y que en el proceso de reparación directa no se pudo determinar la relación entre la víctima y el contratista del departamento (ítem 23 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020 (ítem 035 c. primera instancia archivo 1 índice 03), el que por auto del 19 de mayo de 2022 avocó su conocimiento y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
Pág. 3 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 4 de octubre de 2022 dictado en el trámite de la audiencia de pruebas se dispuso que, las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 42 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor Procurador guardó silencio y la entidad territorial demandante y los demandados expresaron: El DEPARTAMENTO DE CASANARE luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda adujo que, en el trámite procesal se probó que los accionados incurrieron en culpa grave en sus calidades de interventor y contratista lo que conllevó a que se generaran las lesiones del señor LUIS ALFREDO BECERRA ROBERTO cuando desarrollaba tareas como empleado del Consorcio Braulio (sic) ejecutor del contrato de obra celebrado por el DEPARTAMEBTO DE CASANARE (ítem 43 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) La PARTE ACCCIONADA recalcó lo expresado al momento de dar contestación a la demanda y especialmente que, no se acreditó que los demandados hayan actuado con dolo o culpa graves en el entendido de que las lesiones sufridas por la víctima devienen de un acto unilateral del señor Jairo Chaparro quien de manera clandestina introdujo al trabajador lesionado a la obra a ejecutar actividades que se le habían encomendado aunado a que, el comportamiento de los demandados se sujetó al marco de sus funciones y que no es posible extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del estado plasmadas en el fallo de condena proferido contra la administración, al juicio de repetición (ítem 41 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de agosto de 2023 a través de la que se denegaron las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas con fundamento en que en el trámite de la primera instancia se acreditó que: a. El Tribunal Administrativo de Casanare el 2 de julio del 2009 dentro del proceso de reparación directa RAD.
No. 850012331002- 200700048-00, condenó al DEPARTAMENTO DE CASANARE, decisión que se confirmó por el H. Consejo de Estado con providencia del 27 de mayo del 2015. b. En cumplimiento a lo anterior, la precitada entidad territorial pagó la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($327.703.465.00) con los cheques Nos. 018274, No. 018271 y No. 018272 de fecha 13 de mayo de 2016, firmándose paz y salvos los días 19 y 26 del mismo mes y año. c. La existencia del contrato de obra No. 436-05 de 2 de septiembre del 2005 en el que el señor ALEXANDER HERNANDO MORA ARIZA fungía como contratista y el arquitecto JULIAN ANDRÉS CORREDOR MOTTA como interventor.
Pág. 4 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 Sin embargo, no se logró probar la culpa grave o dolo de los accionados ya que la parte demandante se limitó a allegar copia de las sentencias del proceso de reparación directa, sin realizar esfuerzo alguno para demostrar estos supuestos de hecho (ítem 44 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN La entidad territorial demandante apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque expresando que, no hay consonancia entre las pruebas que obran el plenario del proceso y la deducción realizada por el juez de primera instancia porque se demostró la culpa grave de los demandados por omisión en la obligación de control y vigilancia de la obra y quienes trabajaban en ella conforme a los interrogatorios practicados, las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y las consideraciones expuestas en las sentencias condenatorias (ítem 46 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho el 10 de octubre de 2023 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 26 de octubre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 17 de noviembre de la precitada anualidad (índice 11 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, habida consideración que la parte demandante es una entidad estatal del orden territorial su existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.); y, la de Pág. 5 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 los particulares que integran la parte demandada se encuentra debidamente demostrada, pues los señores JULIÁN ANDRÉS CORREDOR MOTTA y ALEXANDER MORA ARIZA son personas naturales que se identificaron al momento de concurrir a la audiencia de pruebas en la que rindieron interrogatorio (ítem 42 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda, en los asuntos que versen sobre el medio de control de repetición no es obligatorio agotar este requisito. Finalmente, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal l) del numeral 2: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Teniendo en consideración que, en el sub examine el último pago cuya repetición se pretende se efectúo por la demandante el 26 de mayo de 2016 (fls. 1 a 4 del ítem 4 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 4 de noviembre del mismo año (fl. 10 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia porque presuntamente en el trámite del proceso se acreditó la culpa grave que se atribuye a los accionados? 5.- EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política dispone que: "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este". Por su parte, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el Medio de Control Repetición dispuso lo siguiente: “Artículo 142.
Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Pág. 6 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición".
Normativa que resulta aplicable al sub examine, porque los hechos objeto de la presente acción ocurrieron con posterioridad a su expedición y antes de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.
Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, destacándose lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.
ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.
ARTÍCULO 5 o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. Pág. 7 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación al medio de control de repetición la H. Corte Constitucional afirmó: “f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;
(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y Pág. 8 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. - Presupuesto 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.
Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública;
(b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;
(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.
Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de Pág. 9 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado. - Presupuesto 7: En casos en los que existan dudas en torno a la forma en la que deba realizarse la imputación de la responsabilidad patrimonial al agente del Estado o en relación con la fijación del monto de la condena, la administración, a fin de determinar si promueve la pretensión de regreso, y el juez contencioso administrativo, al momento de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuación que la acción de repetición tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva.”1 Y el H. Consejo de Estado acogiendo esta postura expresó: “35.
La Sala recuerda que la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba12, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no constituyen un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado. 36. Sobre este tópico, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que en su apreciación no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican por sí misma una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado. 37.
En línea con lo anterior, esa misma Corporación, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 38.
Además, la referida corporación judicial indicó que para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 39.
Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, para lo cual no basta la sentencia que impuso la condena cuyo pago se persigue. 40.
Se reitera que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna; para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente 1 SENTENCIA. SU-350 de 2020. Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.. Pág. 10 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 sin que pueda tenerse a la sentencia del proceso antecedente como única prueba del sustento fáctico que se persigue acreditar.”2 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: El señor ALEXANDER HERNANDO MORA ARIZA celebró con el DEPARTAMENTO DE CASANARE el contrato de obra No. 436 del 2 de septiembre del 2005 cuyo objeto se encaminaba a la “CONSTRUCCIÓN CUBIERTA DE ACCESO COLEGIO BRAULIO GONZÁLEZ DE YOPAL” y para su ejecución se acordaron como condiciones relevantes las siguientes: a. Ejecutar las obras de acuerdo con el programa general para la ejecución de los trabajos. b. Antes de iniciar labores, presentar al interventor un programa detallado de acuerdo con las especificaciones en el que constara el orden en que se procedería y el método para llevar a cabo las obras. c. Valor del contrato TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($37.699.469) y plazo de ejecución de 30 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la obra. d. Prohibición de subcontratar sin la autorización previa del departamento. e. Responsabilidad de la interventoría para aceptar las obras objeto del contrato, autorizar los pagos de acuerdo con los términos de referencia. Igualmente debía responder por los hechos y omisiones que le fueren imputables (fls. 15 a 16 ítem 3 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) El señor JULIAN ANDRÉS CORREDOR MOTTA suscribió orden de servicios No. 2005-05-143 de 23 de agosto del mismo año, con el objeto de “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA INTERVENTORÍA DE LAS OBRAS PRIORIZADAS EN LOS MUNICIPIOS DE SÁCAMA Y PAZ DE ARIPORO Y LAS DEMÁS QUE SE LE ASIGNEN DEL PROYECTO “CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE PREESCOLAR, PRIMARIA, BÁSICA Y MEDIA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por valor de TRECE MILLONES DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($13.010.466) y plazo de ejecución 7 meses.
En el mismo se pactaron, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del contratista: a. Realizar visitas de obra, actas de iniciación, visitas periódicas de control y ejecución, control técnico y económico de los contratos ejecutados. b. Verificar la calidad y especificaciones técnicas de los materiales a utilizar en las obras. 2 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Marzo 1º. de 2024. Exp. 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456). Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC. Demandado: JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS. Pág. 11 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 c. Conceptuar sobre obras en ejecución o estudios y diseños existentes, para determinar modificaciones a sus especiaciones técnicas e informar a la coordinación del proyecto oportunamente. d. Revisar los precios y verificar la justificación y conveniencia sobre obras adicionales, y mayores cantidades de obra en los proyectos. e. Realizar interventoría a las diferentes obras de infraestructura educativa adelantadas por la Gobernación en la zona sur del Departamento. f. Cumplir con el manual de interventoría vigente, expedido por la entidad (fls. 18 a 20 ítem 3 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) El 5 de abril de 2006 se suscribió adicional y prórroga a la precitada orden por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($5.575.914) y tres (3) meses más. (fls. 21 a 23 ítem 3 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) El 13 de septiembre del 2005 el Secretario de Educación de Boyacá designó al señor JULIÁN ANDRÉS CORREDOR MOTTA como interventor del Contrato de Obra No. 0436 (fls. 21 a 23 ítem 3 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) El 2 de julio del 2009 este Tribunal emitió sentencia dentro del medio de control de reparación directa RAD.
No. 850012331002-200700048- 00, declarando responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE por los perjuicios causados al señor LUIS ALFREDO BECERRA ROBERTO luego del accidente que sufrió mientras se encontraba ejecutando el contrato de obra No. 436 del 2005 en la sede central de la Institución Educativa Braulio González de Yopal y lo condenó a cancelar perjuicios materiales e inmateriales (fls. 21 a 52 ítem 4 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). El 27 de mayo de 2015 el H. Consejo de Estado modificó únicamente el inciso segundo del numeral 4 del antes referido fallo respecto del valor de la indemnización reconocida por concepto de daño emergente (fls. 54 a 70 ítem 4 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Para dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia el DEPARTAMENTO DE CASANARE profirió la Resolución No. 226 de 10 de mayo del 2016 reconociendo una suma total que asciende a TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($327.703.465).
(fls. 12 a 18 ítem 4 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), discriminados así: capital inicial DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($260.418.465) e intereses comerciales moratorios SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($67.285.000). (fls. 19 y 20 ítem 4 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) El DEPARTAMENTO DE CASANARE realizó el último pago de la condena el 26 de mayo de 2016, como se desprende de los paz y salvos firmados por el apoderado de los beneficiarios (fls. 1 a 11 ítem 4 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. 12 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 El comité de conciliación del DEPARTAMENTO DE CASANARE en reunión extraordinaria llevada a cabo el 13 septiembre del 2016 emitió concepto favorable para iniciar la acción de repetición de la referencia (ítem 8 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) De otra parte, se escuchó en interrogatorio de parte a los accionados quienes respecto de lo que interesa al proceso manifestaron que: ALEXANDER HERNANDO MORA ARIZA, ingeniero contratista que ejecutó el contrato de obra pública: a. Inicialmente se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios con la misma entidad y como el contrato de obra no exigía la dedicación del 100% de un ingeniero residente y era de menor cuantía accedió a ejecutarlo. b. Para la ejecución en principio contrató un maestro general, un oficial y un ayudante y luego para el componente de ornamentación buscó al señor JAIRO CHAPARRO quien prestaría sus servicios en su propio taller, luego del desmonte de la cubierta y posterior instalación. c. Tenía previsto que su personal colaborara con el señor Jairo Chaparro en el desmonte de la cubierta para las adecuaciones. d. Aclaró que diariamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.) concurría a la obra y hablaba con el maestro, revisaba el avance de la obra, necesidad de materiales, los pedía a la ferretería y regresaba a su otro trabajo el cual consistía en supervisar otras obras. e. El día del accidente se encontraba en otro municipio y se enteró de éste porque el maestro de obra vía telefónica le informó que se hizo presente el señor LUIS BARRERA a realizar parte de la metalistería, y pensando que lo había enviado para ese trabajo le prestó una pulidora o equipo de corte, le instaló su disco propio y al momento de usarlo ocurrió el infortunado suceso. f. Resaltó que el señor BECERRA no había sido autorizado para ese trabajo. g. Compró implementos de seguridad y pagó la seguridad social a su personal. h. Al ser el firmante del contrato de obra la autorización de ingreso de personal solamente era de su resorte, pero al estar ubicada en un colegio era difícil controlar esta tarea (ítem 40.1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
JULIÁN ANDRÉS CORREDOR MOTTA contratista que desarrolló la interventoría al contrato de obra: a. Prestaba sus servicios al área de infraestructura educativa de la Secretaría de Educación de Casanare, tenía a cargo la interventoría de bastantes obras educativas y fue designado para supervisar el contrato No. 436 del 2005. b. Acotó que el accidente que se presentó en la obra fue externo, pero al suceder en ella la afectó. c. Por tratarse de una obra pequeña no ameritaba su presencia permanente, por lo que, acudía una vez a la semana a revisar el cumplimiento de los protocolos.
Pág. 13 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 d. El contratista de obra no tenía permiso para subcontratar y contaba con un personal o cuadrilla previamente autorizada para realizar las actividades. e. El señor LUIS BECERRA no estaba autorizado para realizar actividades en la obra y desconoce quién le permitió ingresar. f. Solicitó un informe al contratista de lo ocurrido y se demostró que era una persona externa a la obra. g. Cuando estaba en la ciudad realizaba una o dos visitas a la obra porque tenía a su cargo una docena de proyectos ubicados en varias partes del departamento por lo que viajaba 3 o 4 días a la semana (ítem 40.1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
5.4. DECISIÓN DEL CARGO DE APELACIÓN QUE SE PLANTEÓ SEÑALÁNDOSE QUE NO HAY CONSONANCIA ENTRE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PLENARIO y LA DEDUCCIÓN REALIZADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AL ANALIZAR LA CULPA GRAVE ATRIBUIDA A LOS ACCIONADOS: al respecto se tiene que, efectivamente el fallo de primera instancia fundamentó la desestimación de las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que el actuar de los contratistas demandados haya sido doloso o gravemente culposo.
Pues bien revisado el expediente digitalizado se determina que, la entidad demandante se limitó a allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, transcribiendo las conclusiones a las que se llegó, sin aportar o solicitar otro tipo de pruebas. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el recurrente el a quo analizó de manera individual y en conjunto los medios de convicción y sobre los interrogatorios practicados a los accionados concluyó: “si bien el Tribunal Administrativo de Casanare afirma que el empleador no afilió a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral, lo cierto es que el contratista ALEXANDER HERNANDO MORA ARIZA y el Interventor JULIAN ANDRES CORREDOR MOTTA manifiestan en su interrogatorio que sí, que inclusive, les había comprado equipo de protección, luego era necesario entrar a verificar dentro de la prueba documental del contrato de obra si esto era cierto; pues de llegar a demostrarse que había afiliado al maestro de obra, el oficial y el ayudante al sistema de seguridad social, no tendría porque no haber afiliado al señor BECERRA, luego, no sería cierto que haya omitido afiliar a sus trabajadores a la seguridad social integral y a riesgos laborales.
Ahora, aunque el Tribunal Administrativo de Casanare señala que el señor Becerra estuvo varios días en el sitio de los trabajos, recibió información (medidas de las cerchas) del maestro asignado por el contratista, llego allí a trabajar en la estructura metálicas directamente en el campo y obtuvo de la obra equipo prestado manifiestamente inapropiado para el corte de varillas de hierro, todo a la vista del contratista, de su maestro delegado y desde luego, del interventor; lo cierto es que desconocemos si el señor MORA realmente subcontrató los servicios del señor CHAPARRO y éste envío al señor BECERRA a hacer el trabajo ya que se trataba de un trabajo menor, más si tenemos en cuenta que fue CHAPARRO quien reconoció haber firmado la cotización y la orden de trabajo.” Con fundamento en lo anterior se establece que, el juez de primera instancia no incurrió en omisión en la valoración probatoria ni sus conclusiones contradijeron las pruebas obrantes en el expediente porque contrastó e hizo un análisis crítico de las mismas.
Pág. 14 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 No puede perderse de vista que, la actividad probatoria del DEPARTAMENTO DE CASANARE fue escasa al punto que omitió aportar con la demanda copia de los expedientes contractuales que contenían la ejecución tanto del contrato de obra como el de interventoría y tampoco hizo uso de otros medios de prueba.
Ahora bien no le asiste razón al apelante cuando aduce que, la presunta omisión en la obligación de control y vigilancia de la obra y de quienes trabajaban en ella se encuadre en las presunciones de culpa grave o dolo contempladas en los artículos 5º. y 6º. de la Ley 678 de 2001, asimismo no se probaron los hechos en que se fundan como lo dispone el artículo 166 del C. G. P., veamos: “ARTÍCULO 166.
PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice” (Se resalta) Para finalizar no debe perderse de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado trascrita líneas atrás, no es factible probar el dolo o culpa grave a partir solamente de los fallos que imponen la condena a la entidad lo que implica que, el cargo de apelación no está llamado a prosperar. 6.-DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte demandada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Pág. 15 REPETICIÓN No. 850013333002-201600385-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de agosto del 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 23) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado