REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00125-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado MUNICIPIO DE YOPAL Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DEBIDO PROCESO/EL COBRO PERSUASIVO NO CONSTITUYE UNA ETAPA OBLIGATORIA DEL TRÁMITE COACTIVO /MEDIDAS CAUTELARES EN ERL TRÁMIE COACTIVO.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda I.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES: El Departamento de Casanare a través de apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes peticiones: 1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo complejo, conformado por las Resoluciones: 19088 del 23 de noviembre de 2015, 15511 del 13 de octubre de 2015, 4689 del 1 9 de mayo de 2015 y 5741 de 20 de octubre de 2014; a través de las cuales el Municipio de Yopal efectuó el cobro al Departamento de Casanare del impuesto predial del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 470- 68067, ubicado en Lote Vereda La Chaparrera. 1.1.2.
A título de restablecimiento solicitó ordenar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal levantar las medidas cautelares impuestas al Departamento de Casanare en el trámite del proceso de cobro coactivo No. 2015-0819 y devolver los dineros embargados y retenidos con sus respectivos intereses moratorios. 1.1.3. Ordenar que cese el cobro del impuesto predial sobre el predio identificado con referencia catastral No. 000100090634000 y matrícula inmobiliaria No. 470-68067, ubicado en Lote Vereda La Chaparrera. 1.2.
HECHOS En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1 La Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, a través de Resolución 5741 de 20 de octubre de 2014, expidió liquidación oficial de impuesto predial del lote ubicado en la vereda La Chaparrera identificado catastralmente con el No. 000100090634000 y con matrícula inmobiliaria No. 470-68067; señalando que el Departamento de Casanare adeuda al municipio de Yopal, la suma siete millones ciento cinco mil pesos ($7.105.000), más intereses. 1.2.2.
A través de Resolución 4689 de 19 de mayo de 2015, se libró mandamiento de pago en contra del departamento de Casanare, por el no pago del referido impuesto predial, ordenando el embargo y secuestro del lote objeto del cobro, así como el embargo y retención de los dineros existentes en las cuentas bancarias de las cuales es titular el Departamento de Casanare en la ciudad de Yopal. 1.2.3.
Frente al mandamiento de pago, el departamento de Casanare presentó excepciones el 14 de septiembre de 2015, las cuales fueron resueltas de manera adversa en la Resolución 15511 de 13 de octubre de 2015, acto administrativo contra el cual el departamento interpuso recurso de reposición. 1.2.4. El citado recurso fue despachado desfavorablemente en Resolución 19088 de 23 de noviembre de 2015 emanada de la Secretaría de Hacienda del Municipal y notificada vía correo electrónico el 17 de diciembre de esa anualidad.
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.3.1 ILEGALIDAD DEL COBRO DE IMPUESTO PREDIAL SOBRE UN BIEN NO IDENTIFICADO. Argumenta el libelista que la demandada está efectuando un cobro de impuesto sobre un predio cuya destinación se desconoce, habida cuenta que en la base datos de la Gobernación del Casanare carece de dirección.
1.3.2. IRREGULARIDADES PROCESALES Señala el apoderado demandante que a la luz de los artículos 562 y 563 del Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, así como de las disposiciones del Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -DAF en el año 2007; la Secretaría de Hacienda omitió la etapa de cobro persuasivo previo al adelantar trámite coactivo, pues no obra en el expediente No. 0819 de 2015 gestiones previas de cobro, vulnerando con ello el derecho al debido proceso del Departamento de Casanare.
1.3.3. INDEBIDA ORDEN DE EMBARGO Manifiesta la parte demandante que por disposición del artículo 578 del Estatuto de Rentas, el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más intereses y, si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor.
Precisa que en los actos demandados se decretó como medida preventiva el embargo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 470- 68067 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal y el valor catastral, presuntamente, de dicho predio es de $ 515.000.000 suma que contrastada con el valor adeudado por predial ($ 7.105.000) y supera ampliamente el doble de la deuda.
En este sentido agrega que, el embargo y retención de dineros de la entidad departamental es un abuso y constituye un exceso del poder coactivo de la Secretaría de Hacienda, máxime cuando, en su sentir, existen serias dudas respecto de la posesión y destino del predio objeto de cobro.
1.4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Con providencia de 02 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, rechazó la demanda por caducidad respecto de las Resoluciones 5741 del 20 de octubre de 2014 y 4689 del 19 de mayo de 2015; y decidió admitir la demanda contra las resoluciones 15515 del 13 de octubre de 2015 y 19088 del 23 de noviembre de 2015.
Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, la entidad dio Contestación en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones señalando, que el inmueble objeto de cobro coactivo cuya legalidad se controvierte en el presente medio de control, no es un bien de uso público, por tanto, los actos demandados fueron expedidos con estricta observancia de la Ley.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: Legalidad del cobro; el bien objeto de cobro es una bien fiscal propiedad del Departamento de Casanare y la medida de embargo y retención de dineros resulta justificada.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de los bienes de uso público, el impuesto predial unificado y el procedimiento de recaudo tributario en las entidades territoriales, decidió denegar las pretensiones deprecadas. Señaló que la parte demandante se limitó a enunciar normas relativas a los bienes de uso público y las exenciones al pago de impuesto predial de esos bienes, sin hacer ningún desarrollo argumentativo al respecto en el concepto de violación. Precisó que el libelista simplemente afirmó que se desconoce la destinación del inmueble objeto del cobro del impuesto predial porque no tiene dirección; agregó que, revisados los antecedentes administrativos de los actos acusados, se observa que el predio es un bien fiscal, excluido de las excepciones de dicha preceptiva normativa, pues no se trata de alguno de aquellos que prescribe el artículo 674 del Código Civil como de uso público.
Explicó que ni en sede administrativa ni en la judicial, el Departamento de Casanare acreditó que por la naturaleza y/o destinación del predio resulta exento del pago del impuesto predial. Frente a las presuntas irregularidades procesales por la omisión de la etapa persuasiva, el a quo concluyó que no es una etapa obligatoria para el cobro del impuesto predial unificado, por cuanto el Estatuto Tributario Nacional no la contempla dentro de las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo de impuestos y en consonancia con el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales, el cobro persuasivo no constituye una garantía para el contribuyente, sino que es un mecanismo que facilita y optimiza el recaudo del impuesto.
Posteriormente, acotó que no comparte la interpretación hecha por el apoderado demandante al indicar que lo que busca el cobro persuasivo es que el sujeto pasivo conozca y establezca fórmulas de arreglo de la obligación pendiente y evitar el cobro coactivo, pues el propósito del cobro persuasivo es obtener el recaudo voluntario del impuesto.
Por último, en cuanto al abuso y exceso de poder coercitivo alegado por el demandante por la presunta indebida orden de embargo, consideró que, si bien la norma fija el límite de los embargos, también prescribe la vía a seguir cuando la medida supera límite, pero no como deber ipso facto de la autoridad tributaria, por tanto, que se configure el supuesto de hecho contenido en el artículo 578 no es suficiente para controvertir la legalidad del acto administrativo por abuso o exceso de poder, pues la reducción del embargo se trata de un deber de la autoridad tributaria, como mecanismo procedente entre tanto, dicha actuación se torne posible dadas las circunstancias del caso concreto.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad apelante luego de hacer un resumen de las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente litis, procedió a desarrollar la sustentación de la alzada que se concreta en dos puntos a saber: ✓ Enfatiza la parte actora que a la luz del artículo 562 del Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, era deber de la Secretaría de Hacienda Municipal adelantar la etapa de cobro persuasivo previo a iniciar el trámite coactivo, por tanto, al pretermitir dicha etapa se vulneró el derecho al debido proceso del Departamento de Casanare, máxime cuando dicha omisión no permitió establecer las condiciones para determinar la destinación como bien de uso público que ostenta el predio objeto de cobro. ✓ De otro lado, cuestiona que el artículo segundo de la Resolución 4689 de 2015 decretó como medida preventiva el embargo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 470-68067 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal cuyo valor catastral es de $ 515.000.000 suma que contrastada con el valor adeudado por predial ($ 7.105.000) supera el doble de la deuda que establece el artículo 578 de Estatuto de Rentas, lo que deviene en un abuso de poder de la administración municipal de Yopal.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el demandante. Allí se precisó que, por no existir pruebas pendientes por decretar en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (consecutivo 004, C. 2da.
Instancia.) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos El marco fundamental de competencia del Juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los expresamente planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior.
Así, teniendo en cuenta el escrito de apelación corresponde determinar: ¿Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por la omisión de adelantar la etapa de cobro persuasivo previo a iniciar el trámite coactivo No 0819-2015 de cobro de impuesto predial, con lo que se infringe el derecho fundamental al debido proceso? ¿La medida de embargo adoptada dentro de dicho trámite coactivo fue excesiva y producto de un abuso de poder? 3.3.
Tesis de la Sala El cobro persuasivo no constituye una etapa obligatoria del trámite coactivo, por tanto, su omisión no afecta las garantías procesales de este último y por ende no existe vulneración al debido proceso. Las medidas cautelares en el trámite coactivo buscan asegurar el pago de los tributos y el simple hecho de superar los topes límites no genera automáticamente nulidad de la actuación. 3.4.
Premisas jurídicas Para desatar el problema jurídico, se hará un recuento normativo sobre el impuesto predial y las normas que rigen el trámite de su recaudo. 3.4.1. Impuesto predial Conforme con el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, el impuesto predial unificado fue establecido como impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo.
A su vez, el artículo 3 ibídem, dispuso que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el auto avalúo cuando se establezca la declaración anual del citado tributo. A su turno, la Ley 788 de 2002 en su artículo 59 establece el procedimiento tributario territorial, en los siguientes términos: “Procedimiento Tributario Territorial.
Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos” En consonancia con la anterior normatividad el Municipio de Yopal expidió el Acuerdo No. 013 de 09 de diciembre de 2012, cuyo objeto es reglamentar las rentas propias tributarias y no tributarias del municipio, estatuto que sobre el impuesto predial dispone: “Artículo 22. - CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”. De igual manera, señala en su artículo 41, las exclusiones del impuesto predial unificado, donde se preceptúa: “(…) d) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, excluido los bienes fiscales (…)” 3.4.2.
Cobro persuasivo Constituye la actuación de la administración tributaria tendiente a obtener el pago voluntario de las obligaciones vencidas, cuyo objetivo es la recuperación total e inmediata de la cartera, incluyendo los factores que la componen (Capital, intereses, sanciones), o el aseguramiento del cumplimiento del pago mediante el otorgamiento de plazos o facilidades para el pago con el lleno de los requisitos legales, constituyéndose en una política de acercamiento más efectiva con el deudor, tratando de evitar el proceso de cobro administrativo coactivo.
Sobre este tipo de actuación tributaria el Consejo de Estado con ponencia del concejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro de Expediente 2011- 00579-01 (20854), señaló que dicha etapa no es obligatoria y explica que, en aras del principio de economía consagrado en el Código Contencioso Administrativo, se recomienda realizar las acciones tendientes a obtener el pago voluntario, antes de iniciar el cobro coactivo, señala: “(…) es necesario precisar que la etapa persuasiva para obtener el pago de manera voluntaria por parte del deudor, no constituye una etapa previa y obligatoria al proceso de cobro coactivo, aunque no se duda de su conveniencia, conforme al principio de economía previsto en el artículo 3 del CCA1, actual artículo 3-12 del CPACA2(…)” 3.4.3.
Del trámite del cobro de coactivo El procedimiento Administrativo Coactivo es un procedimiento especial 1 “En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa”. 2 “En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”. contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, por medio del cual las administraciones municipales, distritales y departamentales deben hacer efectivos directamente los créditos fiscales a su favor, a través de sus propias dependencias y funcionarios y sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria.
Tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones fiscales o recursos a su favor, mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor, cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones. La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”3. 3.4.4.
Medidas preventivas en el proceso coactivo Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, las medidas cautelares previas son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor, e incluso, antes de librar el mandamiento de pago, o concomitantemente con éste. En este sentido, el Estatuto de Rentas de Yopal, también establece el límite de dichas medidas, así: “Artículo 578. - LIMITE DE LOS EMBARGOS.
El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
PARÁGRAFO. - El avalúo de los bienes embargados, lo hará Secretaría de Hacienda teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo”. 3.4.5. La dinámica del proceso de cobro coactivo en las obligaciones de carácter tributario se rige por las disposiciones del Estatuto Tributario, así: Artículo 831.
EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3 Referencia: expediente D-2706. Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 112 de la Ley 6 de 1992. Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO providencia del 8 de junio de 2000. 3.
La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Parágrafo. Adicionado por la Ley 6 de 1992, artículo 84. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.
Artículo 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. Artículo 833-1. Adicionado por la Ley 6 de 1992, artículo
78. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Artículo 834. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo
80. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2006.)”. Por su parte, el CPACA dispone: Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: (…)” Teniendo en cuenta el tenor literal de la norma, las únicas excepciones taxativas que proceden contra el mandamiento de pago y que son objeto de respuesta por la administración y estudio subsecuente en la resolución que las resuelve y ordena seguir adelante la ejecución y la que desata el recurso de reposición son las enlistadas en el artículo 831 del E.T. previamente transcrito.
No obstante, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-0197 de 1999 cuando explica: “…cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución.”4 De conformidad con el parámetro jurisprudencial previamente transcrito, el juez debe analizar si en el caso bajo estudio se le plantea, o evidencia de oficio la vulneración a un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como el debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política desde la perspectiva del derecho de defensa y contradicción. 3.5.
Caso concreto Teniendo en cuenta las premisas jurídicas expuestas, procede la Sala a analizar las inconformidades señaladas en el escrito de alzada, precisando que se aborda el estudio de fondo, pues si bien los medios exceptivos que plantea como defensa para enervar el mandamiento de pago del impuesto predial, los denomina ilegalidad del cobro e irregularidades procesales – es decir no están enlistados en el artículo 831 del Estatuto Tributario-, claramente se evidencia que argumenta una infracción al derecho fundamental del debido proceso y por ello se requiere, su análisis y no un rechazo de plano. ✓ Sobre la presunta vulneración al debido proceso.
Cuestiona la entidad demandante que su derecho al debido proceso fue trasgredido con la omisión de la administración municipal Yopal de 4 Referencia: Expediente D-2172. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, providencia del 7 de abril de 1999. adelantar la etapa de cobro persuasivo, pues en su sentir, tal omisión, no permitió establecer las condiciones para determinar la destinación como bien de uso público que ostenta el predio objeto de cobro.
Al respecto, sea lo primero precisar que, tal como quedó expuesto en la parte considerativa, el procedimiento persuasivo no constituye un paso obligatorio previo para iniciar la actuación coactiva; de manera que, la activación de la jurisdicción coactiva sin un acercamiento al sujeto pasivo para el pago voluntario del impuesto no constituye per se una irregularidad procesal.
En este sentido, en el caso que no ocupa, se encuentra acreditado que a través de la Resolución 5741 de octubre de 2014 se liquidó el impuesto predial del inmueble identificado con matrícula No. 470-68067 propiedad del Departamento del Casanare. Contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reconsideración, garantía de la cual la hoy demandante no hizo uso, y donde pudo haber acreditado la presunta calidad de bien de uso público del predio objeto del gravamen.
Aunado a ello, verificados los actos demandados y demás anexos de la demanda, no se advierte que dentro del trámite coactivo por el impuesto predial del lote identificado con FMI No. 470-68067 se haya alegado la exclusión del impuesto por ser bien de uso público. Así las cosas, resulta acertado lo concluido por el Juzgado frente a que, ni en sede administrativa, ni en la judicial el Departamento acreditó que por la naturaleza y/o destinación del predio resulta exento del pago del impuesto predial.
Sumado a ello, no puedo endilgarse a la administración responsabilidad por la inactividad del contribuyente en el uso de las garantías procesales, correcta y oportunamente otorgadas en el trámite coactivo. ✓ Sobre la presunta irregularidad en la medida de embargo Reprocha la apelante que la medida preventiva de embargo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 470-68067 cuyo valor catastral es de $ 515.000.000, resulta excesiva por cuanto el monto adeudado por predial es $ 7.105.000, contraviniendo así el artículo 578 de Estatuto de Rentas.
En este sentido, como quedó dicho las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la satisfacción de la obligación que se cobra. Y, concretamente el efecto del embargo de inmuebles es el de sacar los bienes del comercio de tal manera que no puedan ser trasladados a un tercero; no obstante, deberán estar limitados a lo necesario, como lo dispone el artículo 578 del Estatuto de Rentas de Yopal.
En este punto es importante resaltar que tal limitación también presenta excepciones, pues esa misma disposición señala que “(…) si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado”. Esto guarda consonancia con lo señalado en el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para entidades territoriales emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que sobre el particular precisó: “Tratándose de un bien que no se pueda dividir sin sufrir menoscabo o disminuir gravemente su valor o utilidad, deberá ordenarse su embargo aun cuando su valor supere el límite antes anotado” Para el caso que nos ocupa, la Resolución 4689 del 19 de mayo de 2015 que libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo 2015- 0819, ordenó5: De estas medidas, encuentra la Sala que en lo que atañe al embargo de cuentas del Departamento de Casanare, la demandada limitó la medida a la suma de $14.210.000, esto es, el doble de lo adeudado por concepto de impuesto predial, ajustándose así a lo preceptuado en el artículo 578 del Estatuto de Rentas de Yopal, tal como lo acotó el Juez de Instancia. En igual sentido, sobre el embargo del inmueble objeto del impuesto, sin bien resulta evidente que su valor catastral supera ampliamente el valor del tributo, la norma otorga la facultad a la administración de mantener la medida si lo considera necesario para perseguir el cumplimiento de la obligación, máxime cuando la división de dicho bien o la reducción de la medida a una porción del inmueble, puede llegar incluso a generar afectaciones mayores al contribuyente.
Sumado a esto, es importante hacer hincapié que la medida, por si sola, no vicia de nulidad la actuación, pues la misma ley faculta al Estado asegurar y perseguir el pago de tributos; ello sin perder de vista que, ante un eventual remate del bien embargado, se tomará únicamente lo adeudado por conceto de impuesto y sus intereses, devolviendo el remanente al contribuyente.
De manera que, se encuentra ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia que, consideró que no existía abuso de poder en el trámite coactivo 819 de 2015. Bajo las anteriores premisas, corresponde a la Sala confirmar en su integridad la decisión de primera instancia apelada. 5 En el oficio remisorio del expediente a este Tribunal fue incluido el link del proceso en ONE DRIVE (1_ED_001ENVIOSUPERIOR(.pdf) NroActua 3-índice 00003 – SAMAI), y en este se observa el acto administrativo al que se hace referencia en las páginas 42 y 43 del consecutivo 002. 3.6 Costas en Segunda Instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA6, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 24)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.