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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2015-00462-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-04-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201500462-01 Demandantes: JUAN CECILIO SIGUA COBA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TAMARA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MARICELA SIGUA CONTINCHARA y JUAN CECILIO SIGUA COBA actuando en nombre propio y en representación de sus hijas KAROLL LUCELY y YEIMY LUCERO SIGUA SIGUA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el MUNICIPIO DE TÁMARA, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE TÁMARA por los perjuicios causados a los demandantes a causa de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas al señor JUAN CECILIO SIGUA COBA, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 2014 en la Vereda Guayabal del MUNICIPIO DE TÁMARA.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad territorial accionada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:  MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) en favor de cada uno de los demandantes.  MATERIALES: a favor del señor JUAN CECILIO SIGUA COBA por las lesiones sufridas y su posterior pérdida de capacidad laboral, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).  DAÑO A LA SALUD: el equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV) en favor del señor JUAN CECILIO SIGUA COBA.

TERCERA: ORDENAR a la demandada que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia profiera la resolución a través de la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y paguen los intereses desde su ejecutoria (fls. 3 a 5 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-2015-00462-01 Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan y que acontecieron durante el año 2014: 1. El 29 de octubre siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.) el señor JUAN CECILIO SIGUA COBA regresaba a su vivienda ubicada en la vereda Guayabal jurisdicción del municipio de Támara para lo cual requería utilizar un sistema de cable aéreo (canastilla) ubicado sobre el río Pauto y en el momento que realizaba el desplazamiento la canastillo sufrió un desperfecto ocasionando su caída al vacío a una altura aproximada de 10 metros, sufriendo graves lesiones en el rostro y diferentes partes de su cuerpo y quedando inconsciente. 2.

El antes mencionado tuvo que ser auxiliado por familiares y amigos y de inmediato fue trasladado al servicio de urgencia del Hospital San Miguel del MUNICIPIO DE TÁMARA y posteriormente al Hospital Regional de Yopal E. S. E., donde se registró en la historia clínica diagnóstico inicial de “FRACTURA DE OTROS HUESOS DEL CRÁNEO Y DE LA CARA”. 3.

El 4 de noviembre el paciente se remitió a la CLÍNICA ORTHOHAND S. A. S. de la ciudad de Bogotá donde fue sometido a procedimientos quirúrgicos. 4. Actualmente, la evolución del cuadro clínico del señor SIGUA COBA ha sido desfavorable, presenta deformidad en el rostro y brazo izquierdo; y, dolor y dificultades para la marcha por fracturas en su pelvis. 5.

El señor JUAN CECILIO SIGUA COBA no ha podido volver a trabajar en óptimas condiciones, tampoco a realizar actividades que impliquen esfuerzo físico ni labores en agricultura, ganadería y afines (fls. 5 a 7 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 9 de octubre de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fl. 99 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 27 de noviembre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 102 y 103 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 de abril del 2016 (fls. 108 a 115 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para contestar el libelo introductorio el MUNICIPIO DE TÁMARA se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, el daño es atribuible al actuar de la propia víctima quien el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez tal y como dan cuenta las historias clínicas de los centros hospitalarios en los que se le brindó atención. En consecuencia, propuso como excepción la de CULPA DE LA VÍCTIMA (fls. 116 a 121 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 23 de mayo de 2023 a través de la que se denegaron las pretensiones de la demanda en consideración a que, el estado de embriaguez del señor JUAN Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00462-01 CECILIO SIGUA COBA, atendiendo las condiciones de peligro que implicaba el uso del cable aéreo, fue la causa determinante del accidente ocurrido el 29 de octubre de 2014 en zona rural del MUNICIPIO DE TÁMARA, comportamiento que propició la materialización del peligro inherente al uso de este sistema de transporte y el consecuente daño antijurídico lo que implica que, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en razón a que, no existió culpa exclusiva de la víctima porque en el plenario no obra prueba científica de toxicología que demostrara con certeza que el señor JUAN CECILIO SIGUA COBA el día de los hechos estuviera en estado de embriaguez por lo que, las anotaciones realizadas en la historia clínica del HOSPITAL REGIONAL DE YOPAL no resultan suficientes para acreditar este hecho; y, en consecuencia, no era posible establecer el grado de incidencia del comportamiento de la víctima en la ocurrencia del daño antijurídico.

Al contrario, el daño antijurídico resulta imputable a la entidad territorial demandada porque omitió realizar mantenimiento a la canastilla o tarabita instalada en el sector donde ocurrió el siniestro y se abstuvo de prohibir su uso ante su mal estado. Subsidiariamente pidió que, se de aplicación a la concurrencia de culpas (ítem 7 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 17 de julio de 2023 (Archivo 2 índice 3 SAMAI), el que por auto del 27 del mismo mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI); y, las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 20 de octubre de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00462-01 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, los señores MARICELA SIGUA CONTINCHARA y JUAN CECILIO SIGUA COBA son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 20 a 21 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, en lo que tiene que ver con la demandada el MUNICIPIO DE TÁMARA corresponde a una entidad pública, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 97 y 98 del ítem 2 del cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.

CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, el accidente del señor JUAN CECILIO SIGUA COBA acaeció el 29 de octubre de 2014 (fl. 3 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 25 de junio y el 31 de agosto de 2015 (fls. 97 y 98 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), y la demanda se radicó el 9 de octubre de 2015 (fl. 99 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia que negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque se encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y, en Pág. 5 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-2015-00462-01 su lugar, acceder a las mismas en tanto, presuntamente el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS Y PUENTES: Al respecto el H. Consejo de Estado refirió: “(…)Sobre este tema, la doctrina ha establecido que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público a ellas encomendado, de tal suerte que no basta con la construcción y mantenimiento de las vías, sino que también está a su cargo la función de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros, y por tanto, debe responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad (…) Con las anteriores afirmaciones, y lo analizado del material probatorio, es posible afirmar, que el accidente sufrido por el señor Hugo Alberto Assis Maussa y la señora Erica Eugenia Madera Páez, el día 30 de junio de 2001, le es imputable al municipio de San Pelayo, toda vez que ante la caída del puente, adoptó una actitud pasiva y desidiosa, omitiendo su deber de mantener las vías en un estado adecuado, para la seguridad y bienestar de todos los habitantes del sector.

Encuentra la Sala, que el demandado deberá responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes, porque aun teniendo conocimiento del mal estado que presentaba la vía de tiempo atrás, y pese a las solicitudes elevadas por la comunidad, para que el puente caído fuera reparado, hizo caso omiso a la situación, poniendo en peligro a la población.”1 Y en pronunciamiento más reciente la misma Corporación, recalcó: “35.

De otra parte, en cuanto a la falla en el servicio en que incurrió el Municipio de Santiago de Cali, bajo este escenario probatorio, se encuentra acreditada, debido a que incumplió con sus deberes de conservación y 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. Octubre 15 de 2015. Exp. 23001- 23-31-000-2002-00096-01(33758).

Demandante: ÉRICA EUGENIA MADERA PÁEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO Y OTRO. Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00462-01 mantenimiento habitual de la infraestructura vial (artículo 115 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 105 de 1993), pues el puente vehicular no contaba con baranda, como tampoco señalizaciones que dieran cuenta de la falta referida, situación que incidió en la causación del daño, tras verificarse que fue en ese tramo del puente vehicular en el que ocurrió el siniestro y que circunstancialmente pudo haber reducido el riesgo para la víctima.”2 Ahora, en relación a la culpa exclusiva de la víctima, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) 32.En relación con lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido en diferentes pronunciamientos, acerca de las infracciones a normas de tránsito como factores incidentes en la creación de riesgos jurídicamente desaprobados, al punto de considerarlos como elementos que atribuyen o aumentan el grado de responsabilidad para el sujeto que causa el siniestro.

Así, expuso que en la teoría de la imputación objetiva, se ha sugerido la sustitución del elemento infractor al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, de ahí que, ante una conducta culposa, el juez debe en primer lugar valorar si el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, esto es, retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinar si de acuerdo a esas condiciones, un observador inteligente situado en la posición del autor, su infracción sería adecuada para conducir a la producción del resultado típico. 33.

En síntesis, considera la mencionada Corporación, que la atribución de responsabilidad analizada desde la culpa va más allá de solo el nexo de causalidad entre la acción y el resultado, pues el comportamiento imprudente se despliega creando o aumentando un riesgo no permitido, en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta, las cuales, finalmente logran concretarse en la producción de un daño. Esta línea argumentativa la acoge la sala en sede de la definición de la responsabilidad que se depreca, para hacer responsable a la víctima de su obrar.

(…)”3 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:  HISTORIAS CLÍNICAS remitidas por las INSTITUCIONES HOSPITALARIAS que le prestaron atención al señor JUAN CECILIO SIGUA COBA el año 2014: HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”: el 30 de octubre a las 00:34 horas se registró: “Remitido de Tamara por TCE, fractura de mandíbula, fractura abierta de codo (…) Paciente de 28 años que hacia las 18+00 sufre caída de aproximadamente 8 metros de altura mientras se movilizaba en canasta de teleférico en estado de embriaguez, abriéndose, presentando politraumatismo.

Al parecer alteración de la conciencia por tiempo indeterminado, amnesia del evento. Ingresa a centro de atención de primer nivel de Támara con glasgow 12/15 en estado de embriaguez, 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Febrero 19 de 2024. Exp. 76001- 23-33-000-2017-00844-01 (68898). Demandante: DEISY MILENA MORALES BENAVIDES Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. 3 Ibidem. Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00462-01 signos de trauma faciales, herida con codo izquierdo con exposición ósea, inmovilizan, no realizan lavado (…) Diag. Ingreso: FRACTURA DE OTROS HUECOS DEL CRÁNEO Y DE LA CARA (…) ORDENES MÉDICAS: REMISIÓN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA III NIVEL.

TRANSPORTE EN AMBULANCIA TERRESTRE MEDICALIZADA (…) Egreso 4 de noviembre a las 23:08”. (fls. 26 a 54 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). CLÍNICA ORTHOHAND S. A. S: a. la estancia hospitalaria fue del 5 al 24 de noviembre, dejando las siguientes anotaciones: “05/11/2014 12:02:09 (…) ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN INGRESA TRASLADADO EN AMBULANCIA MEDICALIZADA DE HOSPITAL DE VILLAVICENCIO CON DX:

1. FRACTURA DE ORBITAS

2. FRACTURA DE PELVIS IZQUIERDA, SEGUNDARIO A TRAUMA SUFRIDO HACE 1 SEMANA AL CAER DE APROXIMADAMENTE 10 METROS DE ALTURA AL PASAR UNA CANASTILLA DE TELEFÉRICO PARA LLEGAR A SU VIVIENDA, EN AVANZADO ESTADO DE EMBRIAGUEZ. AL INGRESO A HOSPITAL LOCAL ENCUENTRAN PACIENTE CON GLASGOW DE 12, DOLOR ABDOMINAL, Y DEFORMIDAD A NIVEL FACIAL, DE CODO IZQUIERDO Y DE CADERA IZQUIERDA POR LO CUAL REMITEN A HOSPITAL DE YOPAL (…) Y REMITEN PARA MANEJO INTEGRAL POR ORTOPEDIA Y CIRUGÍA MAXILOFACIAL (…) 21/11/2014 (…) OBSERVACIONES: EVOLUCIÓN CIRUGÍA MAXILOFACIAL PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS CON ANTECEDENTES DE POLITRAUMATISMO (…) DIAGNÓSTICOS: POLITRAUMATISMO: 1.

FRACTURA PISO, PARED LATERAL ORBITA DERECHA.

2. FRACTURA LEFORT IZQUIERDO I Y LEFORT II DERECHO.

3. FRACTURA RAMA MANDIBULAR. 4. FRACTURA CONDILAR.

5. FRACTURA PARASINFISIS DESPLAZADA.

6. TRAUMA DENTOALVEOLAR SUPERIOR (…) PLAN: SE SOLICITA MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS Y SE ENTREGA BOLETA PARA CIRUGÍA PARA PROGRAMACIÓN” (fls. 55 a 72 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Reingresó el paciente el 28 de noviembre y se registra “(…) 01/12/2014 12:31:09 (…) PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS QUIEN FUE LLEVADO A CIRUGÍA PARA CORRECCIÓN QUIRÚRGICA DE FRACTURA DE HUESOS FACIALES CON ADECUADA EVOLUCIÓN POSTOPERATORIA, VALORADO HOY POR MAXILOFACIAL QUIEN CONSIDERA SALIDA.

POR PARTE DE ORTOPEDIA NO REQUIERE MANEJO EN EL MOMENTO PR LO QUE SE DECIDE SALIDA CON ORDEN PARA REALIZACIÓN DE RX DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y PELVIS AMBULATORIA Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN UNA SEMANA” (fls. 73 a 76 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 9 de diciembre asistió a consulta eterna por la especialidad de ortopedia “CONCEPTO DEL CASO: PACIENTE CON EVOLUCIÓN POP FAVORABLE, CUMPLE 4 SEMANAS DE INMOVILIZACIÓN CON TUTOR EXTERNO DE CODO POR LO CUAL SE INDICA RETIRO DEL MISMO PRÓXIMA SEMANA PARA INICIAR REHABILITACIÓN. ORDENES MÉDICAS: (…) SILLA DE RUEDAS PARA ADULTOS.” (fls. 77 a 89 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00462-01  El 12 de noviembre de 2013 algunos presidentes de las juntas de acción comunal del municipio accionado le pidieron al alcalde del MUNICIPIO DE TÁMARA el mantenimiento del cable que se encuentra sobre el río Pauto en el paso vereda La Fragua Guayabal indicando que había riesgo de que el afluente se llevara los muros que lo sostienen lo que implicaría que la comunidad de las veredas Alton, Brisas del Pauto, Guayaval, Mesas, Vegas Mesas y la Fragua quedaran incomunicadas además que, algunas personas han sufrido accidentes por lo que se hace necesario la construcción de un puente colgante (fls. 92 a 93 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).  El 3 de agosto del 2011 se suscribió entre el MUNICIPIO DE TÁMARA y el señor DIÓGENES ORJUELA PÁEZ el contrato de suministro No. 145 del 2011 cuyo objeto se encaminaba al “SUMINISTRO E INSTALACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LAS CANASTAS QUE SIRVEN COMO MEDIO DE TRANSPORTE EN EL ÁREA RURAL DEL MUNICIPIO DE TÁMARA CASANARE”, trabajos que se recibieron a satisfacción por la comunidad de la vereda Guayabal (fls. 127 a 130 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).  El 19 de noviembre de 2014 se firmó entre el MUNICIPIO DE TÁMARA y el señor IVÁN ORLANDO MARTÍNEZ PORRAS el contrato No. 150 con el objeto de llevar a cabo el “MANTENIMIENTO, TALA Y LIMPIEZA DE LOS CAMINOS DE HERRADURA DESDE EL CASCO URBANO HASTA EL SECTOR DE PARAMITO E ISABELES Y DEL RIO PAUTO HASTA LA VEREDA LAS MESAS EN EL SECTOR RASTROJO, Y EN LA VEREDA VILLA DEL ROSARIO DESDE EL RIO PAUTO HASTA LA ESCUELA SANTA LUCIA Y EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE POLEAS EN LA VEREDA AGUA BLANCA, Y EL MANTENIMIENTO DE LAS CANASTAS EN EL RÍO PATUO EN EL SECTOR DE GUAYABAL MUNICIPIO DE TAMARA CASANARE” (fls. 133 a 136 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).  El antes referido contratista en informe efectuado al mes de noviembre del 2014 recomendó “que en guayabal sea tensionado los cables puesto que se presentan achicharramiento en algunos sectores, el muro donde esta los cables sujetos en corto y mediano plazo presenta socavación puesto a que el rio está tomando su cauce natural llegando afectar la estructura de concreto existente.” (fls. 146 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).  El 8 de noviembre del 2015 se suscribió entre el MUNICIPIO DE TÁMARA y el señor RAFAEL LEONARDO RODRÍGUEZ BACCA el contrato de obra No. 181 para la “REHABILITACIÓN DE LAS CANASTAS SOBRE EL RÍO PAUTO, SECTOR LA FRAGUA-GUAYABAL, RIO ARIOPORO SECTORES LAS DELICIAS – SAN CAYETANO Y CUNEQUE -EL PALMAR;

Y PUENTE PEATONAL UNE -ZISAREQUE; Y CONSTRUCCIÓN MUROS DE CONTENCIÓN EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO COMO RESPUESTA PARA PREVENIR Y MITIGAR LOS EFECTOS DE LA OLA INVERNAL EN TAMARA, CASANARE.” (fls. 147 a 154 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).  El precitado contratista en informe técnico relacionó, entre otras, las siguientes actividades ejecutadas, así: suministro e instalación de poleas, adecuación de accesos a la canasta, suministro de manilas, Pág. 9 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-2015-00462-01 construcción de muro de contención y enrocado para anclar cable que sostiene la canasta en el paso del Río Pauto sector Guayabal del MUNICIPIO DE TÁMARA (fls. 155 a 166 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).  El 13 de septiembre del 2017 el señor alcalde de Támara rindió informe bajo juramento en el que en relación con el sistema de transporte de cable aéreo sobre las aguas del río Pauto en la vereda Guayaba, consignó: i.) se construyó hace aproximadamente 30 años según las versiones de los funcionarios más antiguos del municipio; ii.) su destinación es para el transporte de personas; iii.) la dependencia encargada de su mantenimiento y conservación es la Secretaría de Obras del municipio; iv.) se trata de un bien al servicio del público y único medio de transporte para varias comunidades y el municipio actúa como propietario; v.) la administración municipal desde el año 2011 y anualmente ha celebrado contratos para el mantenimiento de la canastilla o tarabita; vi.) el municipio no dio respuesta a la solicitud elevada por las comunidades el 12 de noviembre de 2013, pero al año siguiente se celebró el contrato No. 150 para el mantenimiento del sistema; vii.) para el mes de octubre de 2014 no existía ningún tipo de restricción en su uso y anualmente los funcionarios municipales realizaron capacitaciones sobre el empleo correcto de la canastilla a los usuarios del sector que incluyó restricción de hacer uso nocturno de la misma; viii.) en el lugar no existen sistemas de advertencia mediante carteles o similares, y en consideración a la escolaridad de los usuarios se optó por las capacitaciones verbales; ix.) este sistema de transporte donde ocurrió el accidente del señor JUAN CECILIO SIGUA COBA es el único medio con que cuentan los habitantes del sector, por lo que las personas en el trayecto hacían estaciones “hechizas” para acortar el trayecto, para subirse y bajarse, exponiéndose por su propia cuenta y riesgo; y, x.) las autoridades informalmente tuvieron conocimiento de otros incidentes sin consecuencia, pero por la subida a la canasta en paradas no autorizadas y, no por caídas de la misma (fls. 207 a 211 ítem 3 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).  El 15 de junio del 2017 la personera municipal de Támara señaló que “tiene conocimiento de tres accidentes (amputación de los dedos) en el año 2006: Fredy Jaimes Márquez, en el año 2010 aproximadamente ya que fue imposible la comunicación el señor Gabino Niño y en el año 2015 el señor Luis Modesto Sigua”.

(fls. 290 a 291 ítem 3 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). De otra parte, se arrimó el concepto médico No. DSCS-DRO-02824-C-2017 de 29 de agosto de 2017 rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - DIRECCIÓN SECCIONAL CASANARE en el que se indicó: i.) Los efectos del alcohol en el organismo son numerosos y diversos, específicamente el etanol es una potente droga psicoactiva con un número elevado de efectos terciarios, inicialmente produce sensaciones de relajación y alegría, pero el consumo posterior puede llevar a tener visión borrosa y problemas de coordinación (desequilibrio, alteraciones para la marcha y caídas), tras el consumo excesivo puede aparecer la inconsciencia, y niveles extremos de consumo puede llevar a un envenenamiento por alcohol y a la muerte; ii.) El comportamiento del cuerpo humano a una altura de 10 metros bajo la influencia del alicoramiento depende del grado de Pág. 10 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-2015-00462-01 embriaguez con la que curse la persona y las características del lugar en el que se encuentre; iii.) El consumo de alcohol afecta gradualmente las funciones cerebrales primero a las emociones, el pensamiento y el juicio, luego altera el control motor generando mala pronunciación al hablar, reacciones más lentas y pérdida del equilibrio, entre otras; y, iv.) A la altura de 10 metros puede haber afectación del sistema del equilibrio incluso sin el consumo de alcohol dependiendo de las condiciones fisiológicas del individuo y cuando hay estado de embriaguez ya existe alteración del equilibrio (fls. 205 ítem 3 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

En audiencia del 25 de junio de 2019 se llevó a cabo la contradicción de la experticia y se atendieron las aclaraciones y complementaciones verbales que se realizaron (fls. 233 a 238 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Igualmente se recaudó dictamen pericial elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ el que determinó que, el señor JUAN CECILIO SIGUA COBA perdió su capacidad laboral y ocupacional en un 36,65% con fecha de estructuración el 12 de agosto del 2017 por accidente de origen común (fls. 244 a 249 ítem 3 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el cual fue objeto de contradicción en la audiencia de pruebas antes aludida, en la que adicionalmente se absolvieron los cuestionamientos realizados por las partes (fls. 233 a 238 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, quienes respecto a lo que interesa a la apelación expresaron: JOSÉ ARÉVALO SIGUA ORTIZ: tecnólogo en administración de empresas agropecuarias del SENA, exfuncionario y al momento de su declaración vinculado por contrato de prestación de servicios con el MUNICIPIO DE TÁMARA: a. No le consta y tampoco sabe del accidente del señor JUAN CECILIO SIGUA COBA. b. La canastilla donde ocurrió el accidente la han utilizado por más de 12 años y requiere precaución para su uso, para el momento del siniestro estaba funcionado, el cable con el que se opera la canasta estaba deteriorado pero los demás elementos estaban bien y que la guaya sobre el que se desplaza el sistema no tiene nada que cambiarle, es en acero de media pulgada y está sobre los muros. c. En el sitio no existían señales como cintas o letreros y tampoco quien orientar a los usuarios, pero se hacían jornadas de trabajo por un funcionario de la alcaldía, se recomendaba a la gente no superar la capacidad de peso de la canasta que podía ser dos o tres personas máximo. d. La velocidad y control de la canasta depende de la forma como se tensione por el usuario el nailon o cable que hace que se desplace sobre el riel a través de unas poleas (fls. 197 a 201 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

PEDRO PABLO CARRASCO GUANAY: a. Tuvo conocimiento del accidente sufrido por la víctima por versión dada por su esposa, quien le informó que se había caído de la canasta. Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00462-01 b. Después del accidente sufrido por el señor JUAN CECILIO SIGUA COBA la canasta del sistema de transporte siguió tal y como se construyó, se le han hecho algunas cosas como instalación de nailon y poleas. c. La canasta no ha tenido sistema de seguridad y tampoco señales de precaución (fls. 197 a 201 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

JOSÉ NOE TUMAY ALARCÓN: residente de la vereda Guayabal del MUNICIPIO DE TÁMARA: a. Le dijeron que la víctima del accidente estaba en el pueblo y de regreso a la vereda hizo uso de la canasta para pasar por el río porque estaba hondo y la canasta se enredó lo que generó su caída. b. La canasta no tiene medidas de seguridad. c. Han existido otros afectados porque la guaya les ha lastimado los dedos de las manos y otro se cayó subiendo por la escalera. d. Luego del accidente se hizo una revisión por el municipio, pero sigue igual. e. Expresó que nadie está exento de caer porque en ocasiones se olvida que el nailon hay que sacarlo de la canasta, soltarle un nudo y al tomar velocidad se trunca y se genera el riesgo de un accidente (fls. 197 a 201 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Revisado el recurso encuentra la Sala que, la parte demandante busca que se revoque la sentencia de primera instancia, por los cargos que pasan a exponerse: a.- NO EXISTIÓ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: el a quo concluyó que el actuar de la víctima fue determinante en la producción del daño porque hizo uso de la canastilla en estado de embriaguez con base en las anotaciones registradas en la historia clínica por el personal médico que lo atendió, sin que reposara prueba de toxicología o examen clínico en sangre que diera cuenta de su estado incurriendo en un defecto fáctico porque sin este medio de prueba no es posible determinar la incidencia en el resultado.

Aunado a lo anterior, el comportamiento del demandante no resultó ser imprevisible e irresistible a la conducta omisiva de la entidad demandada. Revisada la sentencia de primer grado se encuentra que, edificó la tesis de la culpa exclusiva de la víctima en: a. El señor JUAN CECILIO SIGUA COBA ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Yopal el 30 de octubre de 2014 a las 00:34 horas lugar en el que se registró que el antes referido había caído de una altura aproximada de ocho metros mientras se movilizaba en canasta de teleférico en estado de embriaguez. b. Los señores JOSÉ ARÉVALO SIGUA y JOSÉ NOE TUMAY ALARCÓN en sus testimonios afirmaron que el desplazamiento de la canasta sobre el cable aéreo es controlado con un nailon que el mismo usuario debe maniobrar durante todo el trayecto y de su manipulación depende la velocidad del sistema, generando riesgo de accidente Pág. 12 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-2015-00462-01 c. A la fecha del accidente el cable aéreo llevaba más de veinte años de construido y pese a ello, el señor SIGUA COBA es la única persona reportada con caída desde la canasta. d. A pesar de la falta de señales preventivas y de mantenimiento periódico que requiere el cable aéreo lo cierto es que, este sistema ha sido utilizado por niños, mujeres, personas de la tercera edad y en estado de discapacidad de quienes se demanda mayor atención y esfuerzo durante el uso del cable, pero no se han reportado siniestros de esta naturaleza lo que permite colegir que, mientras se tomen las medidas de precaución y cuidado, se puede hacer uso del cable de manera segura. e. Para un hombre adulto en buenas condiciones de salud la materialización del riesgo inherente al uso del cable aéreo era menos probable y sin embargo, el accidente de la víctima es el único evento registrado con caída desde la canasta lo que indica que el estado de embriaguez fue determinante f. El concepto técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue concluyente en señalar que, la mera altura afecta el equilibrio del sujeto incluso sin la ingesta de alcohol sumado a que, la canasta estaba en movimiento, la víctima no se encontraba en condiciones óptimas para hacer uso del cable porque la ingesta de alcohol conlleva la pérdida de equilibrio y limita las capacidades de reacción de cara al riesgo.

Por su parte, el argumento central del cargo del apelante es la eficacia probatoria de las anotaciones registradas en la historia clínica para demostrar que la víctima al momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez. En relación con las historias clínicas, el H. Consejo de Estado ha afirmado: “En este punto de la discusión, recuerda la Sala que la historia clínica constituye la pieza probatoria fundamental en el presente asunto, y en términos generales, dado que en ella debe consignarse toda la información relevante del paciente; es también el medio más idóneo con el que cuentan el personal médico y sus instituciones para demostrar que la actividad médica fue adecuada, diligente y oportuna, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología.”4 Y en pronunciamiento más reciente la misma Corporación, expresó: “49.

En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que la historia clínica es un documento público que da fe de que las actividades no reflejadas con claridad y precisión en ellas han de reputarse como no realizadas. Al respecto se ha precisado que “desde el punto de vista de su contenido expreso, la historia clínica da fe de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo y quien la elaboró (art. 264 del C.P.C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió”5 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Junio 22 de 2017. Exp. 47001- 23-31-000-2001-00394-01(36257). Demandante: ERIKA VANESSA ACEVEDO OTÁLVARO Y OTROS. Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Diciembre 12 de 2022. Exp. 050012331000201100091 01 (59.776). Demandante: SANDRA PATRICIA VÁSQUEZ. Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Y OTRO. Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00462-01 Para el caso específico, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, versión 2, diciembre de 2015, donde enseña que: “La embriaguez es un estado de intoxicación aguda con diversas manifestaciones psíquicas y físicas, de intensidad variable, evaluadas y diagnosticadas mediante un examen clínico-forense por un médico o médica, quien determina la necesidad de realizar o no exámenes paraclínicos complementarios.

Sin embargo, una de las eventualidades que disminuye la utilidad de esta prueba es la falta de oportunidad en la solicitud de examen médico forense por parte de la autoridad competente. (…) 7.2.4.9 Examen clínico El examen clínico a la persona comienza a partir del primer contacto visual que tenga el (la) perito médico(a) con el (la) examinado(a), ya que a partir de ese instante pueden describirse manifestaciones, alteraciones o trastornos debido al consumo de los diversos tipos de sustancias embriagantes, por lo que el (la) examinador(a) debe estar pendiente de cualquier detalle que pueda orientarlo(a) hacia el tipo de sustancia que ha consumido o, por el contrario, descartar su consumo.

(…) 7.2.4.12. Exámenes complementarios: a criterio del (de la) examinador(a), se realizarán o solicitarán las pruebas paraclínicas que el caso amerite, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 7.4., “Actividad Nº 4. Pruebas paraclínicas complementarias”. La necesidad de su realización estará orientada por la información obtenida en la anamnesis y los hallazgos del examen clínico forense.” (Resalta la Sala) Con fundamento en lo anterior se determina que, el examen clínico que realiza el médico tratante es suficiente para diagnosticar el estado de embriaguez de un paciente sin que se requiera de manera obligatoria la práctica de exámenes complementarios, como ocurrió en este caso.

De otro lado, la parte demandante aportó copia de la historia clínica emitida por el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” sin que dentro del proceso haya evidencia alguna respecto de solicitudes de supresión, corrección o aclaración en lo que tiene que ver con la anotación referida al estado de embriaguez con que ingresó tanto al servicio de urgencia en Tauramena como al de Yopal por lo que, no es de recibo el reparo sobre su veracidad o la omisión de otros exámenes.

De igual manera se advierte que, el a quo no solo valoró la historia clínica del paciente sino que también tuvo en cuenta los testimonios de los señores JOSÉ ARÉVALO SIGUA y JOSÉ NOE TUMAY ALARCÓN, el concepto técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como las reglas de la experiencia, para arribar a la conclusión de que el actuar de la víctima fue determinante en la producción del daño, conforme a lo normado en el artículo 178 del C. G. P. que en su tenor literal expresa: “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En ese sentido, la H. Corte Constitucional, consideró: Pág. 14 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-2015-00462-01 “170. La Corte indicó que una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria. 171.

Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso.

Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición.”6 De esta manera queda claro que, en el proceso contencioso administrativo no se exige como estándar de verdad un grado de convicción al nivel de certeza para acreditar la existencia un hecho y adjudicar las consecuencias establecidas en la norma jurídica, sino que el juez debe apreciar en conjunto los medios de prueba y exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una.

Así las cosas, analizado el material probatorio allegado legalmente al proceso se establece que, la víctima asumió un comportamiento imprudente al crear o aumentar un riesgo no permitido, en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta, porque hizo uso de la canastilla o tarabita para cruzar el río Pauto hacia su lugar de residencia ubicada en la vereda Guayabetal bajo los efectos del alcohol.

Adicionalmente no obra prueba que demuestre que el precitado mecanismo presentara fallas al momento del accidente, ya que de las versiones de los señores PEDRO PABLO CARRASCO GUANAY y JOSÉ NOE TUMAY ALARCÓN se extrae que ha funcionado igual desde su construcción incluso después del suceso, exigiendo precaución en su utilización en especial en el control del nailon para evitar que se pierda el control por parte del usuario por aumento en la velocidad.

Ahora, con los informes rendidos por la Personería de Tamara y las declaraciones practicadas queda claro que el único que ha sufrido caída de la canastilla desde la instalación del dispositivo es el demandante, lo que permite inferir tal como lo hizo el a quo que de haber sido cuidadoso y prudente el resultado se hubiera podido evitar por lo que, este cargo no prospera. b. EN EL EXPEDIENTE OBRAN SUFICIENTES PRUEBAS QUE PERMITEN IMPUTAR EL DAÑO ANTIJURÍDICO SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES AL MUNICIPIO DE TÁMARA: el sistema de transporte de cable aéreo donde se produjo el accidente es de su propiedad y por tanto, es dicha entidad territorial quien tiene a su cargo los deberes de mantenimiento, conservación y rehabilitación, que la tarabita es muy riesgosa para las personas debido a 6 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sala Plena. Consejera ponente: KARENA CASELLES HERNÁNDEZ. Sentencia C-099 de 2022. Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00462-01 las precarias medidas de seguridad para su operación en tanto su manipulación es manual, está a más de diez metros de altura del suelo y al momento de los hechos se encontraba en malas condiciones de funcionamiento.

En primer lugar es de señalar que, el H. Consejo de Estado ha expuesto que, a fin de analizar el nexo causal o imputación del daño debe acudirse a la teoría de la causa adecuada o causa eficiente del daño: “Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.”7 En el sub examine es preciso concluir que, si bien el sistema de transporte en el que ocurrió el accidente de la víctima no contaba con señalización que advirtiera a los usuarios del peligro o riesgo, no contaba con elemento de seguridad adicional a la estructura de la canastilla, su operación no estaba a cargo de una persona que garantizara su adecuado uso ni que en la vigencia 2014 se le hubiera realizado mantenimiento preventivo antes de la ocurrencia del desafortunado hecho lo cierto es que, estos antecedentes no fueron la causa eficiente del daño antijurídico sufrido por la víctima pues su causa directa se situó, se reitera, en el comportamiento de la propia víctima.

Así las cosas, el recurso no prospera, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Marzo 19 del 2021. Exp. 68001-23-31-000- 2011-00391-01(50791).

Demandante: MARÍA ELOISA BUENO LIZARAZO. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00462-01 En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 23 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 23) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado