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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00170-01

Ponente: Conjuez Javier Vicente Barragan Negro

Fecha: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE CONJUEZ SUSTANCIADOR: JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO Yopal, dos (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-3333-002-2017-00170-02 Demandante: RUBÉN JOSÉ ACUÑA DE LA HOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Tunja del 11 de mayo de 2022, la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por MARLENY WALTEROS PEREZ, JOSÉ OSCAR ACEVEDO SUAREZ, GABRIEL FLOREZ SÁNCHEZ, VICTOR ALFONSO SUAREZ MORENO, RUBÉN JOSÉ ACUÑA DE LA HOZ, JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR, WILSON DANIEL SÁNCHEZ, HUMBERTO RAMIRO CÁRDENAS ROA, SONIA BERDUGO SILVA, CARMEN NELIDA GIRALDO, YESID NORBERTO TIQUE FIERRO y FABIO RICARDO AVELLA TAMAYO, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1.- Demanda y Contestación. El 26 de abril de 2017, los señores MARLENY WALTEROS PEREZ, JOSÉ OSCAR ACEVEDO SUAREZ, GABRIEL FLOREZ SÁNCHEZ, VICTOR ALFONSO SUAREZ MORENO, RUBÉN JOSÉ ACUÑA DE LA HOZ, JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR, WILSON DANIEL SÁNCHEZ, HUMBERTO RAMIRO CÁRDENAS ROA, SONIA BERDUGO SILVA, CARMEN NELIDA GIRALDO, YESID NORBERTO TIQUE FIERRO y FABIO RICARDO AVELLA TAMAYO, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación interpusieron demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 23/12/16 radicado No. 20162800132791, proferido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Seccional de Fiscalías de Casanare, a través del cual se negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales de los actores, causadas en los años 2013, 2014, 2015, 2016, y las que hacia el futuro se generen con ocasión al vínculo laboral, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como adición y agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales existentes entre lo liquidado y lo que se debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

Como pretensión adicional solicitó a título de restablecimiento del derecho se condene a La NACIÓN - fiscalía general de la Nación, a reliquidar todas las prestaciones sociales de los actores, causadas en los años 2013, 2014, 2015, 2016, y las que hacia el futuro se generen con ocasión al vínculo laboral, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. 1.2.- Los hechos y concepto de la violación que sustentan la demanda se pueden condensar de la siguiente forma: Los señores enseguida mencionados, laboran al servicio de la fiscalía general de la Nación, ocupando los siguientes cargos: Accionante Cargo Lugar de Trabajo MARLENY WALTEROS PEREZ Fiscal Local Trinidad JOSÉ OSCAR ECEVEDO SUAREZ Técnico investigador II Yopal GABRIEL FLOREZ SÁNCHEZ Técnico investigador I Yopal VICTOR ALFONSO SUAREZ MORENO Técnico investigador II Yopal RUBÉN JOSÉ ACUÑA DE LA HOZ Técnico investigador I Yopal JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR Técnico investigador II Yopal WILSON DANIEL SÁNCHEZ Técnico investigador I Yopal HUMBERTO RAMIRO CÁRDENAZ ROA Técnico investigador I Yopal SONIA BERDUGO SILVA Asistente de Fiscal II Yopal CARMEN DELIDA GIRALDO Asistente de Fiscal II Yopal YESID NORBERTO TIOUE FIERRO Técnico investigador I Yopal FABIO RICARDO AVELLA TAMAYO Técnico investigador II Yopal La vinculación de estos servidores de la Fiscalía, se realizó con posterioridad al decreto 53 de 1993, por lo que se aplica el régimen salarial previsto en esta norma, llamado régimen de acogidos.

La prima creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, fue plenamente reconocida en el art. 1 de la Ley 332 de 1996, al expresar esta disposición que dicha prestación hará parte del ingreso base de liquidación de la pensión. Afirma la demandante que de la lectura de esta última norma y de la aclaración que se realizó en la ley 476 de 1998, no se encuentran excepcionados de la prima especial quienes se hubieran acogido al régimen previsto en el decreto 53 de 1993 y a aquellos que ingresen de manera posterior a la entrada en vigencia de esta norma.

El gobierno nacional, en consideración de que los funcionarios y empleados de la fiscalía general de la Nación, deben obtener igual remuneración a reglamentó y reconoció a éstos, esta prestación en los decretos anuales a través de los que se determina el régimen salarial y prestacional para la fiscalía, a semejanza se cómo se regló para jueces, magistrados, agentes del servicio público, previniendo que “el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial sin carácter salarial.” Los artículos de los decretos que regularon la prima especial para los fiscales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales.

La corporación estableció que el 30% debe pagarse por concepto de prima especial como adición o agregado al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones se deben liquidar con el 100% de esta y no el 70% como se ha venido haciendo. Las declaratorias de nulidad del Consejo de Estado ocasionaron que el Gobierno dejara de regular la prima especial para la Fiscalía en los decretos que reglamentan el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, lo que a su vez ocasionó que se dejara de pagar a los servidores públicos beneficiarios.

Luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima especial para la Fiscalía, esta institución siguió liquidando las prestaciones a los actores con el 100% del salario básico, sin realizar la reducción salarial, no obstante, no ha cancelado el 30% adicional equivalente al emolumento reconocido en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

Los actores a través de apoderado, solicitaron el 19 de diciembre de 2016, Se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales, causadas en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 e inclusive las que en el futuro se generen con ocasión del vínculo laboral, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Producto de dicha operación, solicito se pague los valores que ella arroje, efectuando sobre los mismos la respectiva indexación desde, cuando debió hacerse efectivo su pago hasta cuando se confirme el mismo, teniendo en cuenta la variación anual del IPC certificada por el DANE.

La Fiscalía, mediante oficio Radicado No. 20162800132791 Oficio No. 23/12/2016, negó la solicitud. Este acto administrativo fue notificado en debida forma, indicando que procede el Pág. 2 NRD RAD. No. 85001-3333-002-2017-00170-02 Pág. 2 NRD RAD. No. 85001-3333-002-2017-00170-02 recurso de reposición y apelación para agotar la vía gubernativa, los cuales fueron interpuestos en oportunidad legal, sobre estos últimos la Fiscalía Guardo silencio, no hubo pronunciamiento alguno. Por esta razón, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora se da por notificada por conducta concluyente.

La Fiscalía propuso en el escrito de contestación de la demanda las excepciones cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, Buena fe. En cuanto al primer argumento, la entidad señaló que canceló todos los salarios y prestaciones sociales de los servidores de la fiscalía, de acuerdo con el régimen vigente para los años en que estos se encontraban vinculados a la entidad pública, que aquello que se solicita es un derecho no concedido por el ordenamiento jurídico y, por tanto, no existe discrecionalidad alguna para emitir un acto administrativo reconociendo la prima especial.

De igual modo, la Fiscalía señala que ya el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la legalidad de los Decretos que hasta el año 2003 consagraron la prima especial señalando que los funcionarios que se hubieran vinculado con posterioridad a la entrada en Vigencia del decreto 53 de 1993 no eran destinatarios del reconocimiento realizado en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, aspecto que además se desprende no sólo de la ley marco sino de las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998.

Subraya que se trata de una posición uniforme de la jurisprudencia administrativa, la cual en sede de nulidad simple ha precisado la no procedencia de la prima técnica en casos como los de la demandante. Es así como, la Bonificación Judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su estructuración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de lo Bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales; su calificación como factor salarial tiene efectos, dice la norma, en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas.

¡A propósito de este tema este tema ha dicho la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado que las bonificaciones por servicios constituyen factor salario! para los fines de establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Tunja del 11 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, Buena fe y genérica SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales, propuesta por la entidad demandada, en los términos y alcances establecidos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios que reproduzcan el contenido del Decreto 382 de 2013, y que sean aplicables a la parte actora.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio No. 20162800132791 del 23 de diciembre de 2016 y el acto ficto negativo por no respuesta al recurso de apelación contra el Oficio No. 20162800132791 del 23 de diciembre de 2016, proferidos por la accionada, según las razones expuestas en la parte considerativa y que corresponde a las siguientes funcionarios: MARLENY WALTEROS PEREZ, y de los empleados: JOSÉ OSCAR ACEVEDO SUAREZ, GABRIEL FLOREZ SÁNCHEZ, VICTOR ALFONSO SUAREZ MORENO, RUBÉN JOSÉ ACUÑA DE LA HOZ, JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR, WILSON DANIEL SÁNCHEZ, HUMBERTO RAMIRO CÁRDENAS ROA, SONIA BERDUGO SILVA, CARMEN NELIDA GIRALDO, YESID NORBERTO TIQUE FIERRO y FABIO RICARDO AVELLA TAMAYO.

Pág. 2 NRD RAD. No. 85001-3333-002-2017-00170-02 QUINTO: NEGAR la reliquidación del auxilio a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a reliquidar aplicando los reajustes de ley, las demás prestaciones sociales de todos aquellos que integran la parte actora, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, a partir del 16 de diciembre de 2013, por los períodos de vinculación y mientras continúe laborando para la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dicho concepto.

SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a pagar a la demandante las sumas de dinero que resulten a su favor luego de efectuar el cálculo ordenado en numeral anterior.

OCTAVO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:                                                              R= Rh X Índice final                                                                            Índice inicial  NOVENO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Sin Condena en costas  DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 con subrogación del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO TERCERO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial” Para el Juez, señala: “…Según se desprende del contenido de los actos enjuiciados, mediante los actos administrativos actos administrativos Oficio No. 20162800132791 del 23 de diciembre de 2016 y el acto ficto negativo por no respuesta al recurso de apelación contra el Oficio No. 20162800132791 del 23 de diciembre de 2016, la accionada negó la reliquidación y pago de los valores solicitados por la demandante, advirtiendo que la calificación sobre el carácter salarial de la bonificación salarial no está dentro de la órbita de su competencia y que su actuación se encuentra sujeta a la normatividad vigente.

Al mismo tiempo, manifestó que el Decreto 382 de 2013 se aplica como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud De modo que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el artículo 1o del Decreto 382 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo…” Agrega: “… Así las cosas, este Despacho encuentra desvirtuada la presunción legal de los actos enjuiciados, razón por la que procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos Oficio No. 20162800132791 del 23 de diciembre de 2016 y el acto ficto negativo por no respuesta al recurso de apelación contra el Oficio No. 20162800132791 del 23 de diciembre de 2016 y en su lugar a título de restablecimiento del derecho condenará a la entidad accionada a la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte actora, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial, por los períodos de vinculación y mientras continúe laborando para la accionada, dicha reliquidación deberá efectuarse de conformidad  con lo dispuesto en el artículo primero en su parágrafo, en el cual los valores señalados en las tablas del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el Pág. 2 NRD RAD.

No. 85001-3333-002-2017-00170-02 año inmediatamente anterior, debiendo tener en cuenta la eventual configuración del fenómeno de prescripción extintiva de derechos laborales. Sin embargo, no se ordenará la reliquidación respecto del auxilio de cesantías anualizadas por cuanto, no se está reclamando la omisión en su pago, sino la reliquidación de la prestación con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, lo cual no es procedente como quiera que el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 344 de 1996, establecen que cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías la cual se notifica a los empleados y frente a la que proceden los recursos de ley, así las cosas, el Despacho concluye que la vía idónea para discutir la legalidad del acto administrativo que liquida dicha prestación, es acudir al escenario judicial demandando el acto administrativo que concluyó el trámite administrativo…”.

III- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – fiscalía general de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo, en palabras de la entidad: “…Desconoce que el decreto 382 de 2013 está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad.

Según la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la fiscalía general de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad…”.

“…desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como nacional. Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.

Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores…”.

“…Desconoce que el decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la fiscalía general de la nación. En virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria…”.

“…Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados…”.

“…Desconoce el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano…” Pág. 2 NRD RAD.

No. 85001-3333-002-2017-00170-02 Así las cosas, manifiesta que no es dable la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, debiéndose revocar la decisión de primera instancia. IV. Trámite de segunda instancia 4.1. Mediante providencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Tunja, concede en el efecto devolutivo, para ante el H. Tribunal Administrativo de Casanare, el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022. 4.2.

Por auto del 16 de marzo de 2023, El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, se declaran impedimentos los Magistrados titulares, para tramitarlo, ordenando la remisión del proceso al H. Consejo de Estado para que resuelva el impedimento manifestado por los miembros de esta Corporación. 4.3. en providencia del 11 de agosto de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – subsección b, acepta el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo De Casanare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 4.4.

En sala plena del 11 de enero de 2024, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 4.5. El 7 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación. 4.6. El 8 de febrero de 2024, El representante del Ministerio Publico Doctor NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVI, Procurador 53 Judicial II Administrativo.

Se declara impedido para conceptuar sobre este proceso, por tener interés directo en las resultas del proceso 4.7. En auto del 23 de febrero 2024, se ACEPTA el impedimento manifestado por el doctor NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ, en su condición de Procurador 53 Judicial II delegado Para Asuntos Administrativos De Yopal. Se ordena se notifique esta decisión al señor PROCURADOR REGIONAL DE CASANARE, para los efectos indicados en el artículo 1 de la Resolución No. 252 de 2018 de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.8.

Según informe secretarial del 7 de marzo de 2024, ingresa el proceso para decidir de fondo. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a este Tribunal, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos.

Bajo este contexto y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación habiendo correspondido por reparto al despacho del suscrito Conjuez, se reclama la Bonificación por Compensación de que trata el decreto 610 de 1998, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. VI.

ANÁLISIS DE LA SALA 6.1 Competencia de Tribunal Administrativo. Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, C orresponde al Tribunal, conocer el recurso de apelación que se decide. Pág. 2 NRD RAD. No. 85001-3333-002-2017-00170-02 El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que, éste es el único que puede calificar, lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se nieguen la totalidad de las pretensiones económicas, incoadas en la demanda, previa nulidad de los actos demandados.

De tal manera, que habiendo entrado en vigencia la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce esta Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es este Tribunal, es competente para decidir el recurso reseñado. 6,2.

Problema jurídico. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico se contrae a establecer: Naturaleza jurídica del Decreto 382 de 2013 y su aplicación a los empleados de la fiscalía general de la Nación según el régimen aplicable. En qué espacio temporal debe realizarse dicho reconocimiento. Si la misma es constitutiva o no de factor salarial.

Para resolver el primer problema jurídico, la Sala tendrá en cuenta los siguientes elementos: El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la fiscalía general de la Nación. De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otros efectos legales.

Establece además el referido Decreto que la Bonificación Judicial que allí se crea, es aplicable para el personal de la Fiscalía que se vinculó en vigencia del Decreto 53 de 1993 o se haya acogido a dicho régimen. Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual, más la bonificación judicial que se crea en el presente Decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través del Decreto 53 de 1993, recibirán la diferencia respectiva a título de Bonificación. Para mayor comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la fiscalía general de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y Pág. 2 NRD RAD.

No. 85001-3333-002-2017-00170-02 constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.(…). ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de “2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.

Retomando como se expresó, el origen de la Ley 4 de 1992, tenemos que la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e) ordenó la expedición de una Ley de las denominadas "marco" o "cuadro" para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así, la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15 habida cuenta de la falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre, estaban muy distantes del segundo nivel salarial, conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado, por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país. Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (subraya la Sala). En este sentido, la norma últimamente aludida no refiere discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional, revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad; lo que indica que el Decreto 382, resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin fijación del régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad.

Indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que es lo devengado en forma mensual por los del régimen acogidos al Decreto 53 de 1993 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría un injusto, que unos empleados por pertenecer a un régimen, que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente, a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido que los funcionarios de la Fiscalía, que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias, si existieren entre lo percibido, en relación con los que perciben la Bonificación Judicial.

Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla; esto es, indicando que a los que pertenecen al Pág. 2 NRD RAD. No. 85001-3333-002-2017-00170-02 régimen de no acogidos al Decreto 382, se les liquide la diferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.

Se reitera además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional, incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.

Así las cosas, resuelto el primer problema jurídico, llega esta Sala a la conclusión que la Ley, no hace discriminación alguna entre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, ya sean antiguos o nuevos; por lo que el beneficio que allí se ordena crear, cobija a los acogidos y no acogidos al régimen del Decreto 53 de 1993. Por ello, al no hacer distinción alguna la Ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 382 de 1993.

No obstante, se hace claridad como ya se indicó, que el tope de la Bonificación Judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la Ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras.

Por lo que colofón tenemos, que el Gobierno Nacional se apartó, del marco de la Ley 4 de 1992, al crear una Bonificación sin carácter salarial, pues la misma sólo constituye factor salarial, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. Naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco.

Retomando el concepto de la H. Corte Constitucional1, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República, para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública.

A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido.

De esta forma, a través de una “ley marco o cuadro” el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos; por lo tanto, los Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992, tienen la naturaleza jurídica de decretos reglamentarios de carácter ejecutivo.

En este mismo sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República para regular materias sujetas a ley marco, que los decretos que profiere el Presidente para desarrollar esta tipología de ley, son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado.

Al respecto también se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: Pág. 2 NRD RAD. No. 85001-3333-002-2017-00170-02 “( ) Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno Nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.( ) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley”4.

Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”. 3 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de novie mbre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro.

En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “( ) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.

De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos ( )”.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicación No. 1393, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en Pág. 2 NRD RAD.

No. 85001-3333-002-2017-00170-02 retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador, en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales5. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la fiscalía general de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional, como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

¿Si los actores, tienen derecho a la liquidación de diferencias salariales, en qué concepto se adecuaría? Con la resolución de los anteriores problemas jurídicos, queda claro que, al haber sido los demandantes vinculados al servicio de la fiscalía general de la Nación, estar actualmente al servicio de la misma, con vinculación legal y reglamentaria, debe aplicarse la igualdad en el trato laboral.

Vale decir, el hecho de que algunos de ellos no se hayan acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, no los inhiben de percibir la Bonificación Judicial en los períodos, condiciones y en la misma proporción que la devenga un empleado de su misma categoría cargo y grado, pero del régimen de acogidos; aclarando que en manera alguna tampoco, debe percibir mayor valor salarial de lo que devengan estos últimos; las sumas que le correspondan por concepto de bonificación Judicial, deben ser pagadas mensualmente estableciendo la diferencia salarial entre uno y otro cargo, con carácter salarial.

Esta decisión se adopta, por cuanto sería un injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen, se les liquide la Bonificación mensualmente, contrario a los que no pertenecen a ese mismo régimen, a quienes se les liquida en forma anual, cuando debe tener mayor prioridad por su antigüedad en la Entidad, pues se rompe el principio de equidad y, al romperse este principio se crea una discriminación laboral reprochable que debe ser eliminada, situación por la cual, así, mismo se inaplicará para el caso concreto el Decreto 382 de 2013 en cuanto contiene esta discriminación y si bien, los demandantes fueron nombrados en los cargos relacionados en esta demanda, esto no impide que se ordene reconocer las diferencias salariales correspondientes al empleo de igual categoría, del régimen de acogidos Pág. 2 NRD RAD.

No. 85001-3333-002-2017-00170-02 teniendo en cuenta para el caso el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, conforme al artículo 53 de nuestra Constitución Política y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 19666, según el cual los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración, acorde con las tareas que desempeñan.

Asimismo, ha de aplicarse el principio de la norma más favorable, esta favorabilidad no solo es aplicable, ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del Derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho, sino también ante las diversas interpretaciones, que puede admitir una norma que para el caso en concreto se refiere al régimen de los no acogidos, y el de los acogidos, la aplicación de la Bonificación judicial contenida en el decreto 382 de 2013, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”,7 de acuerdo a esto el operador judicial determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador.

Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que MARLENY WALTEROS PEREZ, JOSÉ OSCAR ACEVEDO SUAREZ, GABRIEL FLOREZ SÁNCHEZ, VICTOR ALFONSO SUAREZ MORENO, RUBÉN JOSÉ ACUÑA DE LA HOZ, JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR, WILSON DANIEL SÁNCHEZ, HUMBERTO RAMIRO CÁRDENAS ROA, SONIA BERDUGO SILVA, CARMEN NELIDA GIRALDO, YESID NORBERTO TIQUE FIERRO y FABIO RICARDO AVELLA TAMAYO, prestaron sus servicios laborales personales en la fiscalía general de la nación, según el siguiente cuadro: Demandantes Cargo Fecha ingreso MARLENY WALTEROS PEREZ Fiscal Local 1992/07/01 JOSÉ OSCAR ACEVEDO SUAREZ Técnico investigador II 1994/02/16 GABRIEL FLOREZ SÁNCHEZ Técnico investigador I 1998/05/01 VICTOR ALFONSO SUAREZ MORENO Técnico investigador II 1989/04/21 RUBÉN JOSÉ ACUÑA DE LA HOZ Técnico investigador I 2011/04/05 JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR Técnico investigador II 2002/07/11 WILSON DANIEL SÁNCHEZ Técnico investigador I 1998/06/16 HUMBERTO RAMIRO CÁRDENAZ ROA Técnico investigador I 2002/11/01 SONIA BERDUGO SILVA Asistente de Fiscal II 1993/11/16 CARMEN DELIDA GIRALDO Asistente de Fiscal II 2000/02/01 YESID NORBERTO TIOUE FIERRO Técnico investigador I 2006/03/07 FABIO RICARDO AVELLA TAMAYO Técnico investigador II 1995/02/03 b) El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 51 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios. c) Al expedirse el Decreto 53 de 1993 que estableció el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la misma no se acogió a éste, siguiendo por lo tanto en el régimen denominado de los no acogidos, previsto en el Decreto 51 de 2013.

Pág. 2 NRD RAD. No. 85001-3333-002-2017-00170-02 d) Al expedirse el Decreto 382 de 2013, que creó la Bonificación Judicial, la hizo exclusiva para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, a voces del mismo Decreto será pagadera mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Para el personal de la Fiscalía que no se le aplica el Decreto 53 de 1993, señaló el Decreto en su artículo 2º.

Que para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial, que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio, señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”. f) A los demandantes, por ende, se le paga la Bonificación anualmente, conforme a las diferencias que se presentan entre uno y otro régimen, sin que la misma constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. g) Los demandantes a través de apoderado, elevó petición a la fiscalía general de la Nación solicitando el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial en las mismas condiciones y valores que devengan sus homólogos que hace parte del régimen de la fiscalía general de la Nación y que se tenga ésta como factor salarial. h) La Nación – fiscalía general de la Nación resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo contenido en el Oficio No 20162800132791 del 23 de diciembre de 2016 y el acto ficto negativo por no respuesta al recurso de apelación contra el Oficio No. 20162800132791 del 23 de diciembre de 2016 expedida por el subdirector de Talento Humano de la fiscalía general de la nación. i) La Sala con los antecedentes del caso ya descritos en esta providencia y realizado el análisis del caso, advierte que resulta evidente la transgresión del Decreto 382 a la Ley, la Constitución y los tratados internacionales, debidamente suscritos por Colombia y con ello resultan por contera contrarios a la legalidad, los actos administrativos demandados. j) Así como la norma establece, una bonificación judicial para ser acogidos y no acogidos, se concluye que la diferencia está en la oportunidad para su reconocimiento. k) Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración, del cual si está revestido el Legislativo. l) Para el caso en concreto los demandantes, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda.

Pág. 2 NRD RAD. No. 85001-3333-002-2017-00170-02 m) Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la Bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa. n) Debe tenerse en consideración, además que, conocida la situación particular, resulta pertinente definir que a los demandantes le es aplicable la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969., lo que quiere decir que se declarará la prescripción de los derechos reclamados a partir de lo que indico el Juez ad-quo En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Tunja del 11 de mayo de 2022 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Notifíquese y cúmplase JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Conjuez Ponente Conjuez Con SALVAMENTO DE VOTO JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA Conjuez