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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00111-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2017-00111-01 Demandante: DANIEL SEIJA PATIÑO Demandado: INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE YOPAL Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD: PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS/CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE/ NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA (págs. 12 y 13 del consecutivo 01)1 El señor Daniel Seija Patiño, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 2 1.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo No 910.11.789 suscrito el 16 de noviembre de 2016, por el INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE YOPAL – IDRY, por medio del cual negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y el señor DANIEL SEIJA PATIÑO. 1.2.

En consecuencia, pide declarar: a. que entre el demandante y el IDRY existió una relación laboral desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2014, sin solución de continuidad. b. Que no se le han cancelado los siguientes conceptos: las prestaciones sociales e indemnizaciones, el auxilio de transporte, aportes al sistema de Seguridad Social Integral y los salarios a que tenía derecho durante la relación laboral. 1.3.

Condenar al Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal a pagar las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2014; auxilio de transporte durante toda la relación laboral, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones, el reembolso de los pagos efectuados por concepto de seguridad social, de pólizas estampillas y los salarios dejados de percibir. 1.4.

Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. 1.5. Ordenar a la demandada pagar los intereses moratorios causados sobre las sumas que se reconozcan. 1.6. Reconocer en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita, cualquier acreencia laboral que no haya sido pedida y se pruebe en el proceso. 1.7.

Condenar al IDRY a pagar las costas y agencias en derecho. 2. Hechos de la demanda (Págs. 2 a 12, del consecutivo 001)2. En el libelo se relatan los siguientes: 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 3 2.1. El señor Daniel Seija Patiño fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios a órdenes del Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal, de manera ininterrumpida desde el 12 de noviembre de 2009, hasta el 21 de septiembre de 2014. 2.2. Durante su vínculo laboral no le fueron pagados los salarios causados desde el 15 hasta el 22 de junio de 2011, del 2 de enero al 14 de febrero de 2012, del 29 de diciembre de 2013 al 20 de enero de 2014 y del 21 de agosto al 21 de septiembre de 2014. 2.3.

Señala el demandante que mediante reclamación administrativa presentada el 19 de octubre de 2016, solicitó el pago de las acreencias laborales de todo el vínculo laboral. 2.4. El 16 de noviembre de 2016, el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal, resolvió de manera adversa la referida petición, informando que no existe vínculo laboral entre dicha entidad y el demandante que concedan derechos prestacionales. 2.5.

Afirma el demandante que durante toda la relación laboral se configuraron los elementos del contrato de trabajo, es decir, una actividad personal, una subordinación porque recibió órdenes de sus superiores, el cumplimiento de un horario de trabajo y una remuneración. 2.6. Las funciones desempeñadas por el señor Daniel Seija Patiño se concretaron a la labor de celaduría o vigilancia al coliseo cubierto del barrio Bicentenario, el servicio supeditado a las órdenes de los superiores del IDRY, sin que hubiese existido independencia en el cumplimiento de las funciones. 2.7.

EL señor Seija Patiño recibía una remuneración mensual de $1.200.000; tuvo que asumir una serie de gastos al que no estaba obligado, como la seguridad social en salud, en pensiones, pago de impuestos, estampillas y pólizas. 2.8. Las funciones del demandante corresponden a las que debe desempeñar un empleado de planta. 2.9. Al señor Daniel Seija nunca le cancelaron cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, bonificación de recreación, auxilio de transporte. 2.10.

Refiere el demandante que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 4 indemnización por la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. (págs. 15 a 19 del consecutivo 001)3 Cita los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4 de 1992; 24 del Acuerdo 17 de 1997 y, 3 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Señala que con la forma de vinculación del señor Daniel Seija se disfrazó un verdadero vínculo laboral porque cuenta con los elementos propios de una actividad personal, una subordinación y una remuneración. Esgrime que los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades que no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados, sin que dé lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Trae a colación el Decreto 52 de 1990, que hace referencia al auxilio de alimentación para los funcionarios de seguridad social que laboren en jornadas de 6 o más horas. Refiere que el auxilio de transporte se reconocerá a los mencionados funcionarios en la misma cuantía que fije el gobierno nacional para los empleados oficiales y trabajadores particulares y no se extiende a quienes residan en el lugar de trabajo.

Manifiesta que según lo explica la Corte Constitucional en sentencia C- 614/09, la administración pública tiene prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para que se cumpla una relación de tipo laboral, porque además de disfrazar el verdadero vínculo de trabajo, desnaturaliza la contratación estatal. Aduce que la función permanente sumado a la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, puede delimitar una relación laboral y una OPS, a través del análisis del criterio funcional (la actividad contratada); criterio de igualdad (si la labor se asemeja a la realizada por el personal de 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 5 planta); la temporalidad (actividades que resultan cotidianas dentro de un horario de trabajo); la excepcionalidad (si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas que no pueden ser realizadas por el personal de planta y, continuidad (mediante OPS sucesivas). 4.

Contestación de la demanda 4.1. Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal –(1era inst. C- Ppal. – Consec. 006)4 Se opone a las pretensiones del demandante y refiere que el demandante estuvo vinculado a través de OPS, pero no de manera ininterrumpida, porque entre uno y otro contrato hubo lapsos considerables que se omiten por la parte actora, sin que se haya configurado una relación laboral, pues no se hizo entrega de oficina, ni de elementos para desempeñar una labor concreta, tampoco se cumplía un horario de trabajo y no existió subordinación. Esgrime que el objeto del Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal, es generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación y fomento en la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre.

Resalta que el IDRY suscribió varios contratos de prestación del servicio con el demandante, cuya ejecución se desarrolló bajo el principio de la autonomía de la voluntad. Propone las siguientes excepciones: 1.- “Inexistencia del elemento subordinante que configura la relación laboral”. Señala que las actividades ejecutadas por el demandante estaban relacionadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios y se concretaban al mantenimiento y aseo en las áreas del coliseo cubierto, sin que el supervisor haya impartido órdenes o que hubiese estado 4 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 6 bajo subordinación. Por tanto, considera que se encuentran desvirtuados los tres elementos propios de una relación laboral. Esgrime que las actividades realizadas por el demandante fueron propuestas por él a todo costo, las cuales no deben realizarse todos los días y por ello se identificaron claramente en el contrato de prestación de servicios, indicando que las obligaciones pactadas son de aquellas liberales que fueron desarrolladas por el contratista de manera autónoma, utilizando sus herramientas. 2.- “Existencia del contrato de prestación de servicios que no disfrazan una relación laboral subyacente”.

Manifiesta que los contratos suscritos con el demandante encuentran su existencia, ejecución, terminación y liquidación, en la doctrina relativa al “negocio jurídico” y se encuentran soportados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por ello el actor debe demostrar desde el principio de la realidad sobre las formas, los elementos de una relación laboral que invoca en la demanda. 3.- “Carencia absoluta de causa por pago total de las obligaciones”.

En los contratos suscritos con el demandante se definieron los extremos de la relación negocial, los cuales no han sido desvirtuados y cuyos resultados económicos producidos dieron lugar a la declaración del paz y salvo por todo concepto a través de las actas de liquidación. 4.- “Ausencia de acto administrativo que demuestre la eficacia de lo reclamado/nulidad del presunto acto administrativo”.

Esgrime que le demandante pretende atribuir características que son propias a la comunicación del 16 de noviembre de 2016 y, por tanto, carece de validez. 5.- “Cobro de lo no debido”. Refiere que el actor pretende inducir en error al despacho al pretender configurar una presunta relación laboral que no existió y por ello se pretende cobro de unos emolumentos que no se adeudan, resaltando que en el acta de liquidación se constatarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones al que llegaron las partes para poder declararse a paz y salvo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 7 6.- “Prescripción”. El señor Daniel Seija presentó petición el 2 de diciembre de 2016, es decir, que solo le serán eventualmente exigibles del 19 de octubre de 2013 al 20 de agosto de 2014, por estar prescrito el anterior periodo. Solicita se dé aplicación a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso No. 85001-2333-000-2015-00144-00. 4.2.

Llamado en garantía - Luis Fredy Martínez Montaño (1era inst. C- llamamiento en garantía. – Consec. 009)5 Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los contratos celebrados con el demandante se suscribieron en desarrollo de las funciones que le fueron encomendadas como representante legal, sin que se configure una relación laboral.

Igualmente propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, ineptitud sustantiva del llamamiento en garantía, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y guarda del principio de legalidad preexistente en materia fiscal. 4.3. Llamada en garantía – Diana Carolina Velasco Acosta (1era inst. C- llamamiento en garantía. – Consec. 011)6 Se opone a las pretensiones, indicando que el demandante tuvo una relación contractual con el IDRY, momento para el que aduce la llamada en garantía, que no tenía vínculo con la entidad demandada.

Refiere que, a pesar de la independencia o autonomía que debe regir entre contratante y contratista, las actividades deben ceñirse a ciertas condiciones, sin que ello implique subordinación o sometimiento a la entidad que demanda sus servicios, las cuales se enmarcan dentro de la figura de coordinación.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. C- Ppal. – Consec. 18)7 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Como soporte de su decisión, señala que el señor Daniel Seija Patiño prestó 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal – cuaderno llamamiento en garantía. 6 Ibidem 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 8 sus servicios de manera personal al IDRY, pues realizó actividades de vigilancia, jardinería y aseo en el coliseo cubierto del barrio Bicentenario y recibió a cambio una contraprestación. En cuanto a la subordinación o dependencia, dice que con las pruebas recaudadas no se determina que el demandante recibiera órdenes o directrices en el desarrollo de sus actividades contractuales, tampoco se demostró que se sometiera a poder disciplinario del IDRY, ni se estableció en qué jornada y días debía desarrollarlas.

Esgrime que con la declaración del señor Nelson Lombana no es posible establecer con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor desarrolló las actividades a su cargo y menos que aquellas hayan sido subordinadas, razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda. En su criterio con el acervo probatorio se demostró que se vulneró el principio de la realidad sobre las formas, porque los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y la entidad demandada son verdaderas relaciones laborales que cuentan con los elementos propios de una actividad personal, subordinación y una remuneración, los cuales se prueban con los distintos contratos de prestación de servicios, las pólizas adquiridas y el testimonio del señor Nelson Lombana, quien aduce que tiene una percepción directa de los hechos porque reside a 80 metros del Coliseo donde el señor Daniel Seija cumplía las actividades contempladas en el contrato y que se reafirma con la certificación en la cual se indicaba que no disponían de personal para realizar actividades de vigilancia, aunado a la administración de actividades cuando estas se llevaban a cabo, situación que si bien no relata el testigo, son de aquellas que requieren órdenes y directrices de un superior.

Manifiesta que según lo explica la sentencia de unificación del Consejo de Estado, una de las características del contrato de prestación de servicios es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 9 la temporalidad como elemento del contrato estatal, es decir que estos se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.

Por tanto, considera que, en el caso particular, la relación laboral se extendió desde el 12 de noviembre de 2009 a septiembre de 2014, es decir por más de 4 años, lo que desvirtúa la esencia del contrato que se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Refiere que las actividades de ornato, mantenimiento aseo a las instalaciones del coliseo del barrio Bicentenario, deben obligatoriamente ser desarrolladas en las instalaciones a cargo del IDRY, para lo cual se debe cumplir un horario de trabajo y requiere del control de un supervisor, circunstancia que evidencia una necesidad de continuidad en los servicios que exigen la vinculación de personal de planta para atender tales necesidades.

Por tanto, esgrime que está determinada la existencia de tres elementos propios de la relación laboral: prestación personal, subordinación y remuneración, pues la actividad ejecutada por el demandante exige permanencia dentro de las instalaciones sin autonomía para tomar decisiones. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia).

Dentro del término de ejecutoria los llamados en garantía presentaron su escrito de cierre. Los demás sujetos procesales guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.1. Diana Carolina Velasco Acosta en calidad de llamada en garantía (Cdo. 2 instancia – índice 00011) Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, porque el apoderado de la parte actora, a través de meras apreciaciones personales, indica que no se valoraron debidamente las pruebas documentales allegadas al proceso; sostiene que, si bien es cierto, no se tacharon las órdenes de prestación de servicios, las pólizas y los pagos a seguridad social, esa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 10 situación no acredita la configuración de una relación laboral; pruebas que corresponden a elementos propios de las órdenes de prestación de servicios, sin que la parte actora haya acreditado el elemento de subordinación. 2.1.2.

Luis Fredy Martínez en calidad de llamado en garantía (Cdo. 2 instancia – índice 10) Se opone a la prosperidad del recurso de apelación, porque el demandante se vinculó con la modalidad de contratación directa, sin que se establezca una relación laboral, resaltando que la parte actora no desvirtuó la nulidad de los contratos suscritos con el IDRY.

Resalta que el extremo activo debe demostrar si se configuran los elementos de una relación laboral, como en efecto lo ordena el artículo 167 del CGP y que la parte actora no cumplió con dicha carga. Manifiesta que verificado el contenido de la sentencia, considera que el a quo realizó una adecuada valoración de las piezas probatorias en el expediente y concluyó que no se demostró el elemento subordinación, pues el demandante no desvirtuó la presunción contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto el precario despliegue probatorio de la parte actora, obedece a la imposibilidad fáctica de demostrar el aludido elemento, en especial porque la ejecución de los contratos permitieron al contratista desarrollar sus actividades sin estar bajo la vigilancia de ningún miembro de la entidad, ni de los representantes legales de la época, pues el cumplimiento de los contratos se dio de manera autónoma.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 11 2. Problema jurídico ¿Se configuró una relación laboral entre el demandante y el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal? 3. Tesis de la Sala En el presente asunto, no se acreditó el elemento subordinación, en consecuencia, no se configuró una relación laboral entre el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal -IDRY- y el señor Daniel Seija Patiño, pues no se probó que la entidad demandada hubiese impuesto un horario, impartido órdenes, efectuado llamados de atención o concedidos permisos, ni obra prueba alguna que acredite la dependencia entre el demandante y la entidad demandada.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4. Premisas jurídicas Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 12 sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, los que solo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no se puedan realizar con personal de planta o requiera conocimientos especializados, que no generan relación laboral ni provocan prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 20178, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.

(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al 8 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 13 pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

CONTRATO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”9(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 14 la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.10 Para predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las que se contrató y que estas son inherentes a la misión de la entidad, para que se permita comparar con los empleados de planta.

Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues debe tenerse en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11.

Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad 10 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 15 misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral.”12 (negrilla fuera de texto). Es del caso precisar, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202113, explica la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que esta clase de contratos tengan ánimo de permanencia. Igualmente señala que, una vez establecida la existencia de una verdadera relación laboral, se debe analizar si se produjo la ruptura de la unidad contractual extendiendo el término de solución de continuidad a 30 días hábiles. 4.1.2.

Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado explica el mencionado elemento de la siguiente manera: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000- 2014-00232-01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;

Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. 13 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por importancia jurídica; 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE NIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016);

Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 16 contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”14.

Igualmente en pronunciamiento posterior, la citada Corporación señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.15 5.

Premisas fácticas 5.1. Documentales El demandante estuvo vinculado de al Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2015, a través de diferentes órdenes de prestación de servicios, de la siguiente manera (Consecutivo denominado “pruebas Cd fl. 175)16: CONTRATO Duración OBJETO Honorarios No. 920.24.7.091 de 2009 1 mes y 18 días.

Desde el 17 de noviembre de 20019 al 3 de enero de 2010 Prestar los servicios profesionales para la realización de actividades de mantenimiento, ornato y aseo a las instalaciones y áreas alternas del coliseo cubierto del barrio El Bicentenario, garantizando así las condiciones adecuadas de los campos deportivos para el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal “IDRY”. $1.359.999 5 meses de intervalo sin contrato. 14 Sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN B; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 6 de mayo de 2021; Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079- 2018); Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta Pruebas Cd fl. 175. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 17 No. 920.24- 7.082 de 2010 5 meses Desde el 4 de junio hasta el 30 de diciembre de 2010 Prestar los servicios profesionales para la realización de actividades de mantenimiento, ornato y aseo a las instalaciones y áreas alternas del coliseo cubierto del barrio El Bicentenario, garantizando así las condiciones adecuadas de los campos deportivos para el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal “IDRY”. $4.500.000 23 1 mes y 15 días de intervalo entre la finalización de éste y el siguiente contrato No. 920.24.7.006 4 meses Desde el 15 de febrero hasta el 14 de junio de 2012.

Prestar los servicios profesionales para la realización de actividades de mantenimiento, ornato y aseo a las instalaciones y áreas alternas del coliseo cubierto del barrio El Bicentenario, garantizando así las condiciones adecuadas de los campos deportivos para el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal “IDRY”. $3.800.000 9 días de intervalo sin contrato.

No. 930.24.7.060 de 2011 6 meses y 10 días Desde el 23 de junio de 2011 al 1 de enero de 2012. Prestar los servicios profesionales para la realización de actividades de mantenimiento, ornato y aseo a las instalaciones y áreas alternas del coliseo cubierto del barrio El Bicentenario, garantizando así las condiciones adecuadas de los campos deportivos para el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal “IDRY”. $6.023.000 Un mes y 14 días de intervalo sin contrato.

No. 920.24.7.008 de 2012 11 meses Desde el 15 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012. Prestar los servicios profesionales para la realización de actividades de mantenimiento, ornato y aseo a las instalaciones y áreas alternas del coliseo cubierto del barrio El Bicentenario, garantizando así las condiciones adecuadas de los campos deportivos para el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal “IDRY”. $10.000.000 Nota: No se ejecutaron 15 días y quedó un saldo de $500.000. 16 días sin contrato.

No. 920.24.7.008 de 2013. 11 meses y 12 días Desde el 17 de enero al 28 de diciembre de 2013. Prestar los servicios profesionales para la realización de actividades de mantenimiento, ornato y aseo a las instalaciones y áreas alternas del coliseo cubierto del barrio El Bicentenario, garantizando así las condiciones adecuadas de los campos deportivos para el Instituto $13.680.000 Pagos mensuales de $1.200.000 Nota.

Quedó un saldo pendiente por ejecutar de $480.000. 23 días de intervalo sin contrato. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 18 para el Deporte y la Recreación de Yopal “IDRY”. No. 920- 24.4.007 de 2014. 7 meses Desde el 21 de enero hasta el 20 de agosto de 2014. Prestar apoyo en las actividades de conservación, ornato y aseo a las instalaciones físicas y áreas alternas del coliseo Bicentenario del municipio de Yopal. $8.400.000 El 20 de agosto termina la vinculación contractual. *Con las mencionadas OPS se aportan las respectivas actas de inicio y de liquidación. ✓ Se evidencia en los contratos antes relacionados, que se pactaron las siguientes actividades: a) Realizar un aseo diario en las instalaciones del coliseo cubierto del barrio Bicentenario. b) Realizar un aseo diario a la unidad sanitaria de dicho coliseo. c) Realizar un ornato diario a los jardines y áreas alternas del coliseo. d) Realizar mensualmente una poda a los árboles ubicados en los campos de las instalaciones del coliseo. e) Realizar dos veces al mes, el corte de césped a los campos del coliseo cubierto del barrio Bicentenario. f) Realizar dos veces al mes, el corte de césped a los campos del coliseo del barrio Bicentenario. g) Realizar un aseo general a las instalaciones del coliseo del barrio Bicentenario. h) Velar porque la comunidad haga uso adecuado de las instalaciones del escenario deportivo. i) Apoyar las actividades que organice o se soliciten al IDRY. j) Responder por los elementos utilizados con motivo de su actividad. ✓ En las páginas 31, 41, 42, 49, 50, 60, 69, 70, 79, 88, del consecutivo 01, reposan las copias de las pólizas de garantía tomadas por el demandante, para garantizar cumplimiento del contrato, dentro de las que figura como beneficiario el IDRY. ✓ En las páginas 91 a 102 del consecutivo 01, obran las constancias de pago de las estampillas proadulto mayor y procultura, obligaciones tributarias canceladas por el señor Daniel Seija Patiño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 19 ✓ En las páginas 103 a 110 del consecutivo 01 se encuentran los soportes del pago de aportes a seguridad social efectuados por el demandante en Calidad de contratista. ✓ En su declaración el señor Nelson Lombana relata que, conoce al señor Daniel Seija Patiño hace 25 años, porque vive frente al coliseo cubierto Bicentenario de Yopal y que, en ese lugar, el mencionado señor trabajaba día y noche en la vigilancia, guadañaba y aseaba el escenario deportivo cuando lo alquilaban para algún evento, labor que desarrolló hasta el año 2014.

Le consta que el señor Seija laboraba porque lo veía, pero no sabe el tipo de contrato que se realizó. Indica que no vio a más personas trabajando en el Coliseo. Manifiesta que entre el 2009 y el 2014, las labores de vigilancia y mantenimiento fueron realizadas únicamente por el señor Daniel Seija, quien reitera, laboraba las 24 horas del día. Desconoce si tuvo un jefe o quien haya ejercido dicha calidad.

Indica que el demandante no portaba ninguna prenda de dotación o vestido de labor, que no le asignaron arma de dotación para ejercer como vigilante y que aquel nunca le dijo nada de su situación laboral (Consecutivos 036 y 036.1 del cuaderno principal). CASO CONCRETO En el Sub examine, el demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que, en su caso, sí se acreditan los elementos que configuran una verdadera relación laboral, indicando que hubo una prestación del servicio, una contraprestación y que se demostró subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

Revisado el expediente, se advierte que se acreditan la prestación personal del servicio y la remuneración, pues en las actas de liquidación suscritas entre el demandante y el IDRY se indica que el contratista cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales pactadas. En dicho documento se relacionan los pagos parciales efectuados, confrontados con los porcentajes ejecutados.

Por tanto, se demuestra que el señor Daniel Seija TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 20 Patiño realizó de manera personal las actividades de mantenimiento, ornato y aseo a las instalaciones y áreas alternas del coliseo cubierto del barrio El Bicentenario del municipio de Yopal y que como contraprestación recibió los pagos acordados en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte actora y la entidad demandada.

Ahora bien, como se explicó en el acápite de premisas jurídicas, la dependencia o subordinación es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica la verdadera relación laboral. Al verificar el acervo probatorio recaudado, advierte la Sala que no se encuentra acreditada la subordinación, pues si bien, el testigo Nelson Lombana, señala que el demandante trabajó las 24 horas del día, no precisó si al señor Daniel Seija Patiño se le había impuesto un horario de trabajo, tampoco si recibía órdenes ni quiénes eran sus jefes.

Tan solo indicó que debido a la cercanía que había entre su residencia y el coliseo Bicentenario, pudo constatar que el demandante realizaba labores de ornato, jardinería y aseo, pero no aclaró si dichas actividades se realizaban de manera constante por imposición de un superior. Adicionalmente al testigo no le consta si el señor Seija Patiño debía pedir permiso o si recibió un llamado de atención, tan solo señala que el aquí demandante estaba en el Coliseo las 24 horas del día, sin que refiera si dicha permanencia corresponde a la vigilancia del mencionado centro deportivo, al mantenimiento mismo de dichas instalaciones, o para la realización de alguna actividad concreta, en especial por cuanto el testigo no se encontraba vinculado laboral ni contractualmente al IDRY, ni concurría al referido lugar, solo hizo un relato desde su percepción en su residencia, al encontrarse a unos 80 metros del escenario deportivo del barrio Bicentenario.

En cuanto a las actividades pactadas entre el señor Daniel Seija Patiño y el IDRY, no se advierte que las mismas exijan permanencia, el cumplimiento de un horario o la imposición de órdenes por parte de las directivas de dicha entidad, pues se concretaban a la conservación, ornato y aseo a las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 21 instalaciones físicas y alternas del coliseo Bicentenario, resaltando que para desvirtuar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, no basta con señalar qué obligaciones se relacionaron en cada uno de ellos, sino que además se requiere demostrar si hubo o no dependencia, subordinación o si el demandante tuvo llamados de atención entre otras cosas, aspectos que no se acreditan en el sub examine.

Ahora bien, no se configura la existencia de una relación laboral por el solo hecho de suscribirse varios contratos de prestación de servicios, al indicar que éstos deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, máxime cuando se reitera, el demandante no acredita la subordinación o dependencia, materializada en la imposición de órdenes, la fijación de un horario, o la solicitud de permisos.

Por lo anterior, no existe prueba que acredite la existencia de una verdadera relación laboral, pues más allá de la demostración del cumplimiento de obligaciones de ornato y mantenimiento en las instalaciones del coliseo cubierto del barrio Bicentenario del municipio de Yopal, pactadas en los 7 contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Daniel Seija Patiño y el IDRY, no se evidencia la configuración del elemento subordinación, precisando que es el demandante quien tiene el deber de probar que se encontraba en una relación de dependencia laboral.

En ese orden de ideas, como el demandante no cumplió la carga de probar los hechos que soportaban sus pretensiones, se concluye que entre el señor Daniel Seija Patiño y el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal no existió una relación laboral, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por no evidenciar conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00111-01 22 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado