TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril once (11) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201500332-01 Demandantes: YUDY YINEY PARRA MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: PAR CAPRECOM LIQUIDADO, HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA E. S. E., HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E. S. E. y CLÍNICA MEDILASER S. A. Llamados en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de abril de 2023, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores YUDY YINEY, LEIDY ZULMA, OLFAN JAIR y FERNEY PARRA MARTÍNEZ; DIOSELINA MOTAVITA MARTÍNEZ, RESURRECCIÓN, MARÍA MELVA, CARMELO, MIRTA, FLORIBERTO y MILLANCIL MARTÍNEZ MOTAVITA; CLAUDIA y DEISON FERNANDO MORENO MARTÍNEZ, JHON FREDY y JOHANA MARTÍNEZ VARGAS actuando en nombre propio; y, NAIN PARRA BAUTISTA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JULIO DUVÁN, OSCAR DONEY, JUDITH VISNEY y SORMARY PARRA MARTÍNEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, el HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA E. S. E., el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E. S. E. y la CLÍNICA MEDILASER S. A., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que, el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “E. S. E. HORO”, el HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA E. S. E., el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E. S. E. y la CLÍNICA MEDILASER S. A. son administrativa y solidariamente responsables por la muerte de la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA ocurrida el 3 de noviembre de 2014.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO en razón al periodo comprendido desde el 3 de noviembre de 2014 y hasta la presentación de la demanda en favor de JUDITH LISNEY PARRA MARTÍNEZ, JULIO DUVAN PARRA MARTÍNEZ, OSCAR DONEY PARRA MARTÍNEZ y SORMARY PARRA MARTÍNEZ en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($978.358) para cada uno de ellos. LUCRO CESANTE FUTURO en favor de JUDITH VIZNEY PARRA MARTINEZ y JULIO DUVAN PARRA MARTINEZ la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS ($13.506.104) para cada uno, para OSCAR DONEY PARRA MARTINEZ la suma QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y UN PESOS ($15.661.031), y para SONRMARY PARRA MARTÍNEZ por la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($18.457.264), equivalente a lo que dejarán de percibir desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta que cumplan la edad de 25 años. DAÑO MORAL en cuantía de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de JUDITH VIZNEY PARRA MARTÍNEZ, JULIO DUVAN PARRA MARTÍNEZ, OSCAR DONEY PARRA MARTÍNEZ, SORMARY PARRA MARTÍNEZ, YUDI YINEY PARRA MARTÍNEZ, LEIDY ZULEIMA PARRA MARTÍNEZ, OLFAN JAIR PARRA MARTINEZ y FERNEY PARRA MARTÍNEZ; en cuantía de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para RESURRECCIÓN MARTÍNEZ MOTAVIA, DIOSELINA MOTAVITA DE MARTÍNEZ, MARÍA MELVA MARTÍNEZ MOTAVITA, MIRTA MARTÍNE MOTAVITA, CARMELO MARTÍNEZ MOTAVITA, FLORIBERTO MARTÍNEZ MOTAVITA y MILLANCIL MARTÍNEZ MOTAVITA; 35 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para CLAUDIA MORENO MARTINEZ, DEISON FERNANDO MORENO MARTÍNEZ, JHON FREDY MARTÍNEZ VARGAS y JOHANA MARTÍNEZ VARGAS.
TERCERA: ORDENAR a las accionadas que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia profieran la resolución a través de la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y paguen los intereses desde su ejecutoria. Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan y que acontecieron durante el año 2014: 1.
El 6 de marzo la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA acudió al Hospital Local de Tauramena por presentar inflamación en su cuerpo, y estuvo hospitalizada hasta el 27 del mismo mes y año. 2. La señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA fue a la ESE HOSPITAL DE YOPAL en adelante HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “E. S. E. HORO” por el servicio de urgencias el 31 de marzo a las 10:14 horas y al día siguiente se le diagnosticó “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS O SISTEMAS”. 3.
El 1 de abril a las 12:37 horas fue revisada por la especialidad de medicina interna, quien señaló que presentaba compromiso por edemas, proteinuria y deterioro de la función renal, nefropatía, síndrome nefrótico de causa no clara, perfil inmunológico, ordenando Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 remisión para valoración y manejo integral por nefrología a un hospital de tercer nivel, requiriendo ambulancia terrestre para traslado. 4.
Hasta el 10 de abril a las 9:50 p.m. la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA ingresó al Hospital San Vicente de Arauca, centro médico de nivel II sin especialidad de nefrología, previa acción de tutela presentada contra la EPS CAPRECOM, lugar en el que se le diagnosticó con síndrome nefrótico, lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos y sistemas, hipotiroidismo no especificado, edema no especificado pero no se valoró por nefrología y se le dio de alta el 11 de abril argumentando que, el cuadro clínico no era urgente y debía valorarse mediante consulta externa. 5.
El 15 de abril la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA acudió de nuevo al servicio de urgencias del HORO y encontrándose en observación adquirió una infección urinaria presuntamente por el uso de los baños de la institución. 6. El 23 de abril se le ordenó hospitalización domiciliaria y luego de recuperarse se desplazó a su casa en Tauramena. 7.
El 19 de mayo nuevamente volvió a consultar por el servicio de urgencias en la misma institución en la que permaneció hospitalizada hasta el 29 de mayo del mismo. 8. El 2 de julio acudió al HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA donde estuvo hasta el 8 de julio de dicha anualidad. 9. El 9 de septiembre hizo presencia en el servicio de urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA permaneciendo hasta el 3 de octubre de 2014, allí se ordenó remisión a nefrología para realizar estudios y valoración para la realización de biopsia renal. 10.
Luego de interponer nuevamente acción de tutela e intervención de la Procuraduría General de la Nación, CAMPRECOM EPS autorizó el traslado por medio de ambulancia terrestre de la paciente, el que se efectuó el 3 de octubre a la ciudad de Tunja, ingresando a la CLÍNICA MEDILASER a las 01:24:36 a.m. 11. El 6 de octubre la valoró la especialidad de nefrología sin que se la haya ofrecido a la paciente un tratamiento adecuado a la paciente, porque se ordenaron exámenes y la biopsia renal solo se realizó el 20 de octubre. 12.
El 31 de octubre la señora MARTÍNEZ MOTAVITA fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la CLÍNICA MEDILASER de Tunja donde falleció el 3 de noviembre por insuficiencia respiratoria no especificada. 13. El 13 de noviembre se recibieron los resultados de la biopsia (archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 7 de julio de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fl. 277 ítem 001 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 31 de los mismos mes y año la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl. 280 a 281 ítem 001 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 5 de agosto de esa anualidad (fl. 283 a 288 ítem Pág. 4 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 001 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron así: a. CLÍNICA MEDILASER S. A. se opuso a las pretensiones expresando que, no existe nexo causal porque de forma correcta y oportuna se le brindó atención médica a la paciente y la muerte no tuvo origen en acto, omisión o hecho que le sea atribuible.
Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, IMPROCEDENCIA DE LOS VALORES TASADOS PARA RECONOCER COMO DAÑOS MORALES Y EXCESIVA E INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES, CLÁUSULA DE INDEMNIDAD O EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD MÉDICA, EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR HECHO IRRESISTIBLE AJENO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CLÍNICA MEDILASER S. A. y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD (archivo 1 índice 3 SAMAI). b. HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA E. S. E. se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que, el daño antijurídico no le puede ser imputado por cuanto los profesionales de la institución actuaron adecuadamente en la atención brindada a la paciente en las diferentes oportunidades que acudió al servicio médico y propuso las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE FALLA MÉDICA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL y GENÉRICA (fl. 2 a 27 ítem 003 tomo III c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E. S. E. refutó las pretensiones porque en su criterio no existe prueba de la responsabilidad que se endilga a la entidad y propuso como medios exceptivos: CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES Y REGLAMENTARIOS POR PARTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE, INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, INEXISTENCIA DE DAÑO PRODUCIDO ENDILGABLE AL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE, FALTA DE NEXO CAUSAL RELACIONADO DEL DAÑO Y EL PROCEDIMIENTO CUESTIONADO y GENÉRICA (fl. 309 a 337 ítem 003 tomo III c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. PAR CAPRECOM también se opuso a las súplicas de la demanda por carecer de fundamento científico y jurídico.
Propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: RIESGO Y COMPLICACIONES INHERENTES AL ACTO MÉDICO, DEBIDAMENTE DESCRITO EN LA LITERATURA CIENTÍFICA; COMPLICACIONES INHERENTES A LA PATOLOGÍA; CAUSA EXTRAÑA; ATENCIÓN ADECUADA Y OPORTUNA; AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA GENERADORA DEL DAÑO O FACTOR DE IMPUTACIÓN Y EL DAÑO;
DIAGNÓSTICO FUNDADO EN LOS HALLAZGOS CLÍNICOS (SIGNOS Y SÍNTOMAS) CON RESPALDO EN LOS PARACLÍNICOS PERTINENTES, DEBIDAMENTE DESCRITOS EN LA LITERATURA CIENTÍFICA; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA CLÍNICA CASANARE Y LOS DEMÁS CENTROS ASISTENCIALES; TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO; y GENÉRICA (fl. 382 a 394 ítem 003 tomo III c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). e. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “E. S. E. HORO” consideró que el daño antijurídico no es imputable a la entidad porque Pág. 5 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 la paciente fue atendida de manera oportuna y eficaz, garantizando el acceso, continuidad, calidad, eficacia y eficiencia en el servicio médico por lo que, propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS, INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO y ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS (fl. 2 a 15 ítem 004 tomo IV c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA Con providencia del 30 de junio de 2016 se admitieron los llamamientos en garantía realizados por la CLÍNICA MEDILASER S. A., el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E. S. E. y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN a AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. y LA PREVISORA S.A. (fls. 78 a 80 ítem 007 tomo VII c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), ordenando su notificación personal, la cual se realizó el 5 de julio de 2016 y 20 de abril de 2017 respectivamente (fls. 82 a 85 y 123 ítem 007 tomo VII c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro de la oportunidad correspondiente las llamadas en garantí se pronunciaron en los términos que pasan a exponerse: a. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó el llamamiento en garantía manifestando oposición porque el seguro contratado está supeditado a la CLÁUSULA CLAIMS MADE conforme a la póliza No. 1002117. Igualmente, formuló como excepciones las que denominó: CLÁUSULA CLAIMS MADE, COBERTURA Y DEDUCIBLE PACTADO, DISPONIBILIDAD DE COBERTURA DE ACUERDO CON EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, y LIMITACIÓN A LA COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL CONTRATO DE SEGURO (fls. 88 a 92 ítem 007 tomo VII c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico; y en cuanto al llamamiento en garantía expresó que, los perjuicios reclamados se encuentran expresamente excluidos de los amparos contratados en la póliza por lo que propuso como medios exceptivos los de INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE SUS PRESUPUESTOS, AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA - EXCLUSIONES DE PERJUICIOS DE LUCRO CESANTE Y MORALES, CUALESQUIERA OTRAS EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE SE DERIVEN DE LA LEY O DEL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LA PÓLIZA COMO COBERTURAS, EXCLUSIONES, LÍMITES ASEGURADOS, DEDUCIBLES PACTADOS (fls. 127 a 184 ítem 007 tomo VII c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 17 de abril de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio” y “actuación con diligencia y cuidado de acuerdo a la lex artis”, propuestas por el Pág. 6 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO” (antes Hospital de Yopal E.S.E); al igual que las propuestas por el HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA y que denominó “Inexistencia de falla médica”, “Inexistencia de nexo causal”; también las que propuso el demandado HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA y que enlistó como “Inexistencia de daño producido endilgable al Hospital San Vicente de Arauca”, “Falta de nexo causal relacionado del daño y el procedimiento cuestionado”, así como las proposiciones exceptivas de la CLÍNICA MEDILASER S.A. sucursal Tunja, que denominó “Inexistencia de nexo causal”, “Adecuada prestación del servicio médico por parte de la clínica medilaser S.A. sucursal Tunja”, “Obligación de medio y no de resultado”, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, absolverlos a cada uno de estos demandados de los cargos consignados en la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a CAPRECOM PAR LIQUIDADO (antes Caprecóm EICE en liquidación), por pérdida de oportunidad consistente omisión y retardo en la autorización administrativa para la remisión y traslado a tiempo de la paciente ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA (q.e.p.d.) a centro de mayor complejidad con especialidad de nefrología, como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral segundo, CONDENAR a CAPRECOM PAR LIQUIDADO (antes Caprecóm EICE en liquidación), por pérdida de oportunidad a pagar las sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2023 o en su defecto a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y para las personas allí indicadas que fungen como demandantes en el proceso, así: OSCAR DONEY PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV JUDITH VIZNEY PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV JULIO DUVÁN PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV OLFAN JAHIR PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV FERNEY PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV LEIDY ZULEIMA PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV JUDY YINEY PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV SORMARY PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV MILLANCIL MARTÍNEZ MOTAVITA Hermano 25 SMLMV RESURRECIÓNMARTÍNEZ MOTAVITA Hermana 25 SMLMV MARÍA MELVA MARTÍNEZ MOTAVITA Hermana 25 SMLMV CARMELO MARTÍNEZ MOTAVITA Hermano 25 SMLMV MIRTA MARTÍNEZ MOTAVITA Hermana 25 SMLMV FLORIBERTO MARTÍNEZ MOTAVITA Hermano 25 SMLMV CLAUDIA MORENO MARTÍNEZ Sobrina 12.5 SMLMV DEYSON FERNANDO MORENO MARTÍNEZ Sobrino 12.5 SMLMV JHON FREDY MARTÍNEZ VARGAS Sobrino 12.5 SMLMV JOHANA MARTÍNEZ VARGAS Sobrina 12.5 SMLMV Total para el núcleo familiar, por el ítem de pérdida de oportunidad: 600 S.M.L.M.V.
CUARTO: Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral segundo, CONDENAR a CAPRECOM PAR LIQUIDADO (antes Caprecóm EPS en liquidación), por perjuicios morales, a pagar las sumas en salarios mínimos Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 legales mensuales vigentes a 2023 o en su defecto a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y para las personas allí indicadas que fungen como demandantes en el proceso, así: OSCAR DONEY PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV JUDITH VIZNEY PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV JULIO DUVÁN PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV OLFAN JAHIR PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV FERNEY PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV LEIDY ZULEIMA PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV JUDY YINEY PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV SORMARY PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV MILLANCIL MARTÍNEZ MOTAVITA Hermano 25 SMLMV RESURRECIÓNMARTÍNEZ MOTAVITA Hermana 25 SMLMV MARÍA MELVA MARTÍNEZ MOTAVITA Hermana 25 SMLMV CARMELO MARTÍNEZ MOTAVITA Hermano 25 SMLMV MIRTA MARTÍNEZ MOTAVITA Hermana 25 SMLMV FLORIBERTO MARTÍNEZ MOTAVITA Hermano 25 SMLMV CLAUDIA MORENO MARTÍNEZ Sobrina 12.5 SMLMV DEYSON FERNANDO MORENO MARTÍNEZ Sobrino 12.5 SMLMV JHON FREDY MARTÍNEZ VARGAS Sobrino 12.5 SMLMV JOHANA MARTÍNEZ VARGAS Sobrina 12.5 SMLMV Total para el núcleo familiar, por el ítem de daño moral: 600 S.M.L.M.V.
QUINTO: Condenar a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar hasta el límite del valor asegurado, el 100% del valor de las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia a cargo de CAPRECOM PAR LIQUIDADO citadas en precedencia y a favor de los demandantes enlistados en tablas realizadas precedencia de acuerdo a los montos que les corresponde a cada uno. Advertir que las indemnizaciones fijadas en esta sentencia deberán ser pagadas por CAPRECOM PAR LIQUIDADO, que repetirá contra la aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los montos indicados, en los términos del artículo 192 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.
OCTAVO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del CPACA.
NOVENO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado.
DÉCIMO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere. Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimiento expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando a lo largo del proceso. Líbrense las demás comunicaciones de ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.
DÉCIMO TERCERO: Verificado el cumplimiento de esta sentencia estimatoria conforme a los términos del artículo 298 del C.P.A.C.A., archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema “SAMAI”, o en el que corresponda. Como fundamentos de fallo el a quo consideró que, no se probó la falta de atención en el servicio médico asistencial por parte de las IPS públicas y privadas demandadas, que con base en el dictamen pericial se acreditó que la EPS CAPRECOM al tardar cinco meses en autorizar el traslado de la paciente a la especialidad de nefrología le privó de contar con un diagnóstico oportuno y claro para determinar el tratamiento requerido y evitar la desmejora en su salud y aunque su deceso fue por insuficiencia respiratoria, tiene su causa en que estaba expuesta a una inminente falla multisistémica.
Aunado a lo anterior, se dio aplicación a la concurrencia de culpas porque la paciente acudió tardíamente a tratarse su patología en la fase inicial y no siguió el tratamiento ordenado por el médico tratante. Condenó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar el 100% del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil al encontrar bajo su cobertura el daño causado a la parte demandante (ítem 10 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se absuelva a PAR CAPRECOM y por ende a la aseguradora toda vez que, no es imputable el deceso de la paciente a la EPS asegurada por rompimiento del nexo causal, la tasación de los perjuicios no tiene sustento probatorio y no se configuró el siniestro en el contrato de seguro de responsabilidad celebrado entre las partes.
De manera subsidiaria pidió que se reduzca el porcentaje a reembolsar, conforme a la distribución del riesgo con el reasegurador (ítem 13 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 19 de mayo de 2023 (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 1º. de junio del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI).
Con providencia del 22 de junio de 2023 se aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador NELSON MANUEL BRICEÑO CHIVIRÍ (índice 13 SAMAI) y el 10 de agosto de 2023 se aceptó la intervención judicial en este proceso del señor Procurador Regional de Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 Casanare (índice 21 SAMAI); y, las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 1º. de septiembre de la precitada anualidad (índice 29 SAMAI).
Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, los señores YUDY YINEY PARRA MARTÍNEZ, LEIDY ZULMA PARRA MARTÍNEZ, OLFAN JAIR PARRA MARTÍNEZ, FERNEY PARRA MARTÍNEZ, DIOSELINA MOTAVITA MARTÍNEZ, RESURRECCIÓN MARTÍNEZ MOTAVITA, MARÍA MELVA MARTÍNEZ MOTAVITA, CARMELO MARTÍNEZ MOTAVITA, MIRTA MARTÍNEZ MOTAVITA, FLORIBERTO MARTÍNEZ MOTAVITA, MILLANCIL MARTÍNEZ MOTAVITA, CLAUDIA MORENO MARTÍNEZ, DEISON FERNANDO MORENO MARTÍNEZ, JHON FREDY MARTÍNEZ VARGAS y JOHANA MARTÍNEZ VARGAS, NAIN PARRA BAUTISTA, y lo menores de edad para la época de la radicación de la demanda JULIO DUVÁN PARRA MARTÍNEZ, OSCAR DONEY PARRA MARTÍNEZ, JUDITH VISNEY PARRA MARTÍNEZ y SORMARY PARRA MARTÍNEZ, son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 3 a 51 ítem 001 tomo I c. primera instancia); en lo que tiene que ver con las demandadas se observa que: a. La CLÍNICA MEDILASER S.A., es una persona jurídica de derecho privado cuya existencia está acreditada con los documentos visibles a folios 60 a 53 del ítem 001 tomo I cuaderno de primera instancia del expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI. b. El HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, el HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA E. S. E. y el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E. S. E. corresponden a entidades públicas descentralizadas, cuya existencia no requiere Pág. 10 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). c. La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE obra en el expediente copia del Decreto 2519 de 2015 por el cual se suprime y ordena su liquidación a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. cuya prueba de existencia y representación legal se encuentra obrante en el plenario (fls. 445 a 479 ítem 003 tomo III c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. y la PREVISORA S. A. acreditaron su existencia y representación legal con los certificados correspondientes (fls. 4 a 18 ítem 007 c. primera instancia y 38 a 59 ítem 007 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 236 y 244 del ítem 001 tomo I del cuaderno primera instancia del expediente digital. 5.
CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte de la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA acaeció el 3 de noviembre de 2014 (fl. 11 del ítem 001 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 20 de abril y el 22 de junio de 2015 (fls. 236 y 244 del ítem 001 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 7 de julio de esa anualidad (fls. 277 del ítem 001 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegarlas teniendo en consideración que presuntamente se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y gravedad de la patología que sufría, lo que impide atribuir responsabilidad a la EPS accionada? 7.- EL CASO CONCRETO Pág. 11 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Ahora, en lo que tiene que ver con las obligaciones que genera el seguro de responsabilidad, el artículo 1127 del Código de Comercio prevé: “ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” Por su parte, respecto de las cláusulas CLAIMS MADE, la Ley 389 de 1997 establece: “ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.
(…)” (Resalta la Sala)
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico Pág. 12 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 Ahora, en relación con la pérdida de oportunidad, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) 54.
Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. 55.
Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. 56.
Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.
(…)”2 En cuanto a la interpretación de las cláusulas CLAIMS MADE en el marco del contrato de seguro de responsabilidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil: “Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.
Respecto de dicho tema, esta Corporación en fallo CSJ SC 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, expuso: A pesar de que en términos del artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, en ‘el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, cuando la responsabilidad se predica de directores o funcionarios, la póliza que la cobija suele contar con la particularidad de ser por reclamación o ‘claims 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS. 2 Consejo de Estado.
Sección tercera. Subsección A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540). Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 made’, por cuanto la cobertura está delimitada temporalmente por distintas modalidades y combinación de cláusulas.
(…) De conformidad con dicho precepto [4° de la Ley 389 de 1997], pueden presentarse las siguientes situaciones: Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la aseguradora. Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta. Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones.
El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretación exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que sí lo están. (…) Todo porque la modalidad de contratación del seguro desarrollada bajo el artículo 4º de la ley 389 de 1997, impone una restricción temporal a la cobertura, «(…) a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, (…)» de la póliza, sin que pueda pretermitirse el argumento de que la fecha del daño es suficiente para activar el amparo, pues, insístese, la reclamación oportuna se constituye en una condición adicional, cuya ausencia, lleva al traste el deber resarcitorio.”3 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital y con fundamento en la HISTORIA CLÍNICA remitida por las INSTITUCIONES HOSPITALARIAS que le prestaron atención a la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA se establece que, los hechos que a continuación se relacionan, que acontecieron en el año 2014, se encuentran debidamente acreditados: HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA E. S. E.: a. El 6 de marzo a las 20:19 horas se registró: “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3 MESES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN EDEMAS EN MIEMBROS INFERIORES QUE ESTABA EN MANEJO CON FUROSEMIDA, QUE DESDE HACE 8 DÍAS AUMENTO A CARA, PRESENTA DISENA DE PEQUEÑOS ESFUERZOS, TOS, DISMINUCIÓN EN LA CANTIDAD DE ORINA ELIMINADA (..) PACIENTE, ALERTA, HIDRATADO, AFEBRIL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA EN EL MOMENTO DE LA VALORACIÓN (EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES GRADO II (…) DIAGNÓSTICO: INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA.
ANÁLISIS 1. ICC.
2. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA?. 3. URGENCIA HIPERTENSIVA. PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS QUIEN REQUIERE DE MANEJO ANTIHIPERTENSIVO Y DIURÉTICO, ADEMÁS DE ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS Y SE REVALORÁ CON RESULTADOS (…) PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS QUIEN SE HOSPITALIZA PARA MANEJO DE SU FALLA CARDIACA DESCOMPENSADA, PENDIENTE PLACA DE TORAX.
PLAN: DIETA HIPOSIDCA CON RESTRICCIÓN HÍDRICA HASTA 600 CC (…)”. Se dio salida el 27 de marzo con orden y fórmula médica control en 15 días y señales de 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: ARNOLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Julio 18 de 2017. SC10300-2017. Exp. 76001-31-03-001-2001-00192-01. Demandante: FIDUCIARIA DEL PACÍFICO S. A. Demandado: INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S. A. hoy AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. Pág. 14 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 alarma. (fls. 29 y 102 ítem 003 tomo III c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 19 de mayo a las 20:18 horas: “(…) CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN FIEBRE, MIALGÍAS ALTRALGIAS, MALESTAR GENERAL, TOS SENSACIÓN DE AHOGO Y EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES, QUE DESDE HACE 5 DÍAS NO SE TOMA MEDICAMENTOS DE CONTROL POR LO QUE CONSULTA (…) DIAGNÓSTICO: (…) FIEBRE, NO ESPECIFICADA.
ANÁLISIS: PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS DE:
1. SÍNDROME FEBRILA ESTUDIO. 2 ICC POR HC. 3. URGENCIA HIPERTENSIVA. 4. HIPOTIROIDISMO. 5. IRC?. PACIENTE CON CUADRO FEBRIL DE 3 DÍAS QUE INGRESA TAQUICARDICA CON CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS QUE SE CONSIDERA SE DEBE INICIAR MANEJO CON ANTIPIRETICOS Y ANTIHIPERTESIVOS QUE TOMAR PARACLÍNICOS Y REVALORA CON RESULTADOS (…)” (fls. 103 y 211 ítem 003 tomo III c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 2 de julio a las 19:59 horas “(…) ANÁLISIS: PACIENTE FEMENINA DE 41 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES MÉDICOS DESCRITOS, QUIEN NO SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO MÉDICA YA QUE SUSPENDIÓ TODO Y ESTÁ TOMANDO MEDICAMENTOS HOMEÓPATA, QUIEN INGRESA POR CUADRO DE 8 HORAS DE DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADOS ASOCIADO A MÚLTIPLES EPISODIOS EMÉTICOS DE CONTENIDO ALIMENTARIO AL EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES ALGO DESHIDRATADA CON LIGERO EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES CON DOLOR A LA PALPACIÓN DE ABDOMEN CON SIGNOS CLAROS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, CONSIDERO INGRESAR PARA SOLICITAR PARACLÍNICOS POSIBLE DESCOMPENSACIÓN DE PATOLOGÍAS DE BASE (…)” se da egreso el día 8 de julio de ese año “DIAGNÓSTICO: (…) OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS (…) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (…) INSIPIENCIA CARDIACA CONGESTIVA (…) INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO (…) 04:00 PM LLEGÓ BOLETA DE SALIDA, SE LE RETIRA SONDA VESICAL A LA PACIENTE SIN COMPLICACIONES, SE LE ENTREGÓ FORMULA MÉDICA DE SALIDA SE LE EXPLICÓ ORDENES MEDICAS.
CONTINUAR TRATAMIENTO ORDENADO (…)” (fls. 215 y 299 ítem 003 tomo III c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”: a. El 1º. de abril a las 7.00 horas “RECIBO PACIENTE EN EL SERVICIO DE URGENCIAS (…) CON EDEMA GENERALIZADO, CON (…) HCL P/PROTEINURIA. REMISIÓN A NEFROLOGÍA EN TTE”. fls. 19 y 58 ítem 004 tomo IV c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 2 de abril a las 11:12 horas “INTERNISTA DE TURNO VALORA PACIENTE (…) CON EDEMA MARCADO EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES P/HOSPITALIZAR.
P/REMISIÓN A III NIVEL” a las 15.00 “(…) HOSPITALIZAR P/PROTEINURIA P/REMISIÓN A NEFROLOGÍA” (fls. 19 y 58 ítem 004 tomo IV c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 18 de abril se ordena hospitalización domiciliaria y el 23 del mismo mes “SE VISITÓ AL PACIENTE EN CASA CON ORDEN DE SALIDA ALERTA HIDRATADA AFEBRIL CON FLIAR SE DA EGRESO SERVICIO CON FÓRMULAS MÉDICAS CITA DE CONTROL Y RESULTADOS” (HORO Pág. 15 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 ESE) (fls. 19 y 58 ítem 004 tomo IV c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 9 de septiembre a las 15:10 horas se registra “INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS, EN REGULAR ESTADO GENERAL, CON EDEMA GENERALIZADO (…) INTERNISTA DE TURNO CUBILLOS VALORA PACIENTE QUE ORDENA INICIAR GOTEO DE FUROSEMIDA A 5 CC (…) PACIENTE PRESENTA ELIMINACIÓN SE INFORMA SOBRE RECOLECCIÓN DE ORINA PARA 24 HORAS (…) HOSPITALIZAR REMISIÓN A III NIVEL” (fls. 59 a 105 ítem 004 tomo IV c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 1 de octubre “DR. VARGAS VALORA QUIEN ORDENA TRASLADAR UCIN.
SE TRASLADA PCTE AL SERVICIO DE UCIN (…) CON EDEMA GENERALIZADO LEVE PALIDEZ (…) INGRESA PTE MUJER ADULTA ORIENTADA MUCOSAS MUY PÁLIDAS, CON EDEMA GENERALIZADO AUMENTADA EN MMII Y ABDOMEN” (fls. 59 a 105 ítem 004 tomo IV c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El día 3 de octubre a las 18:50 horas “EGRESA PACIENTE DEL SERVICIO DESPIERTA HIDRATADA, AFEBRIL, PIEL PALIDA CON CATÉTER CENTRAL PASANDO DOPAMINA (…) EDEMA GENERALIZADO SONDA VESICAL A CYSTOFLOW PACIENTE ES TRASLADADA A TUNJA CLÍNICA MEDILASER (…) EN AMBULANCIA MEDICALIZADA” (fls. 59 a 105 ítem 004 tomo IV c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA: el 10 de abril a las 23:50 horas ingresó por remisión realizada por el HORO ESE al HOSPITAL SAN VIGENTE DE ARAUCA y se le dio egreso al día siguiente, para continuar tratamiento “(…) CONCLUSIÓN SE DESCARTA FRACASO RENAL AGUDO NEFROPATÍA LÚPICA PACIENTE QUE REQUIERE ESTUDIOS DE EXTENSIÓN EN SEGUIMIENTO POR CONSULTA EXTERNA CON MEDICINA INTERNA Y NEFROLOGÍA” (fl. 348 ítem 3 tomo III c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) CLÍNICA MEDILASER S. A.: a. El 4 de octubre a las 1:45 horas se registra “REMITIDO DEL HOSPITAL DE YOPAL POR IDX NEFROPATÍA LÚPICA.
PTE HOSPITALIZADO DESDE EL 9/09/2014 POR EDEMA GENERALIZADO, ANURIA, CON ANTECEDENTES DE GROMERULONEFRITES ASOCIADO A LUPUS+IRC, HTA, TRAE REPORTE DE ECOCARDIOGRAMA CON DERRAME PERICÁRDICO DE 550 CC, BUENA FUNCIÓN SISTÓLICA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO (…) DERRAME PLEURAL DERECHO E IZQUIERDO, QUIEN S/S MANEJO POR NEFROLOGÍA (…) DIAGNÓSTICO: (…) NEFROPATÍA TOXICA (…) LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS O SISTEMAS” (fls. 321 a 458 ítem 001 tomo IV c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 8 del mismo mes fue valorada por especialista en Nefrología “PTE CON INJURI RENAL AGUDA CON COMPONENTE RÁPIDAMENTE PROGRESIVO (…) PROCEDIMIENTOS QX: (…) SE SOLICITA BIOPSIA RENAL (…)” (fls. 321 a 458 ítem 001 tomo IV c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 3 de noviembre, se anota como impresión diagnóstica al momento de su deceso en UCI “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, NO ESPECIFICADA (…) A/PACIENTE CON DETERIORO GENERALIZADO, Pág. 16 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 AUMENTO DE EDEMAS Y DIFICULTAD RESPIRATORIA (…)” (fls. 321 a 458 ítem 001 tomo IV c. prim De otra parte, del dictamen pericial rendido por el médico forense DIEGO VLADIMIR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA YOPAL, se destaca: “(…) CONCLUSIÓN De acuerdo con la documentación aportada y las bibliografía revisada se puede concluir que la atención médica en el Hospital de Tauramena no fue adecuada pues a pesar de que la paciente tenía signos claros y paraclínicos que orientaban hacia un cuadro de nefropatía no se orientó hacia dicha condición, por lo cual al no ser identificada de manera oportuna, incide en la evolución de la enfermedad que padecía esta paciente, pues un diagnóstico oportuno permite establecer manejos específicos y así prevenir las complicaciones o evolución de la enfermedad, los manejos instaurados aunque no deterioran su condición clínica aportaban cierta mejoría pero no era un tratamiento específico.
En cuanto a la atención brindada en Hospital de Yopal, Clínica Medilaser se estableció de acuerdo a la condición de la paciente, sin embargo se evidenció demoras en la remisión desde Hospital de Yopal, sin embargo dichos trámites no son del resorte de las instituciones sino de las entidades prestadoras de salud (EPS), en Hospital de Yopal se realizaron los paraclínicos y manejos necesarios para identificar y controlar su condición médica, una vez la paciente fue remitida a Clínica Medilaser fue valorada por especialistas incluido nefrología que hizo seguimiento de su condición, se realizó la biopsia renal con fin de dar claridad al diagnóstico, una vez la paciente presentó deterioro fue llevada a unidad de cuidado intensivo donde fallece a pesar los manejos médicos instaurados.
Acerca del Hospital San Vicente de Arauca el médico especialista en medicina interna no consideró necesario continuar con hospitalización dado que la paciente según lo escrito estaba en buenas condiciones generales. Según lo aportado de historias clínicas se puede establecer que la causa básica de muerte, la cual se conoce en el ámbito forense como la condición que desencadena los demás eventos fisiopatológicos que ocasionaron la muerte, se trató de un lupus eritematosos sistémico.
RESPUESTA A LOS INTERROGANTES ESPECÍFICOS 1. Que establezca si los demandados realizaron todas las prácticas y siguieron las reglas de la ciencia médica necesarias para garantizar la vida de la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA. Respuesta: En cuanto a la atención realizada en-Hospital de Tauramena Hubo una mala interpretación de los signos y síntomas, paraclínicos de lo cual hizo que se presentara una demora en su diagnóstico.
En Hospital de Yopal, Clínica Medilaser y Hospital San Vicente de Arauca se realizaron todas las prácticas necesarias y se actúo acorde a lo esperado para las condiciones que presentaba la paciente. 2. Que establezca si todas las prácticas fueron oportunas en la atención de la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA. Respuesta: El tratamiento y exámenes paraclínicos acordes a las instituciones donde fue atendido se realizaron de manera oportuna, hubo demoras en la remisión de nefrología sin embargo esta demora no es del resorte de las instituciones prestadora de salud, pues estas emiten una orden de remisión y la encargada del trámite administrativo es la entidad prestadora de salud a la cual esté afiliado el paciente. 3.
Que establezca si todos los riesgos fueron atendidos oportunamente. Respuestas: Si, fueron atendidos de acuerdo a la forma en que se fueron presentando no se evidencia abandono del paciente por parte del personal de salud. Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 4. Que señale qué reglas o prácticas de la ciencia médica no emplearon los demandados en la atención de la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA.
Respuesta: Sí, se emplearon todas las reglas o prácticas que requiere una paciente de estas condiciones. Sin embargo es de aclarar que desde el primer momento en que la paciente consultó al Hospital de Tauramena debió ser remitida a un nivel de mayor complejidad para estudio. 5. Que determine si los demandados dispusieron de todos los recursos técnicos y humanos para atender a la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA. 6.Que se determine si la demora por más de 6 meses (desde el 10 de abril de 2014, hasta el 3 de octubre de 2014) en el traslado de la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA (Q.E.P.D.), a una institución que prestara los servicios de nefrología, fue determinante en el deterioro de su estado de salud.
Respuesta: Si, fue determinante, pues un diagnóstico oportuno hubiera permitido instaurar un tratamiento oportuno que de ser seguido tal como lo indicara el especialista hubiera podido mejorar la condición de salud de la paciente. 7.Que se determine si la demora por más de 23 días (desde el día 10 de septiembre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2014), en el traslado de la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA (Q.E.P.D.), a una institución que prestara los servicios de nefrología, teniendo en cuenta el estado de salud de ésta, fue determinante en el deterioro de su estado de salud y su posterior muerte.
Respuesta: Dada la condición que presentaba la paciente en ese momento no fue determinante, ya que el manejo de esas condiciones estaba orientado a mejorar su condición de salud lo cual se realizó en la institución donde permaneció hasta que se hizo efectiva la remisión y se continuó en el centro de remisión, el hecho de que se realizara en ese momento una valoración de nefrología no hubiese cambiado su condición. (…) 11.
Que se determine si los medicamentos, y procedimientos suministrados, a la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA, incidieron en el deterioro de su estado de salud. Respuesta: No, los medicamentos y procedimientos suministrados no incidieron en el deterioro de su estado de salud, estos fueron realizados acorde a su condición clínica. 12. Que se determine, si el personal de cada una de las instituciones, donde la señora ANA YIBE MARTINEZ MOTAVITA (Q.EP.D.), estuvo hospitalizada actuó de manera diligente, con el fin de velar su recuperación y preservar su salud.
Respuesta: Sí, según lo evidenciado en las notas de enfermeras y médicos se evidencia que se actuó de manera diligente de acuerdo con su condición clínica. (…) 14. Que determine si el procedimiento realizado por el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUGA de recibir paciente, remitida para valoración por especialista por nefrología, sin contar con tal profesional y darle de alta antes de cumplidas las 24 horas de estar allí, sin que se realizara la valoración por nefrólogo incidieron en el deterioro del estado de salud de la Señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA.
Respuesta: No me consta que dicha institución tenga o no especialista en nefrología, tampoco esa información esta en los documentos aportados. La paciente fue valorada por especialista en medicina interna quien de acuerdo con la nota registrada la paciente se encontraba en buenas condiciones y descartó fracaso renal agudo por lo que dio egreso con orden de valoración ambulatoria por nefrología lo cual es pertinente en todo paciente que se encuentre en una condición adecuada.
Aunando a lo anterior, deberá responder: 1. Ilustre al despacho acerca de, cuáles son las manifestaciones clínicas que evidencia un paciente que padezca de lupus eritematoso sistémico. Pág. 18 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 El Lupus eritematoso Sistémico (LES) es el prototipo de las enfermedades autoinmunes, afectando, cualquier, órgano del cuerpo, pero su compromiso renal, nefritis lúpica (NL), es la mayor manifestación del lupus y se asocia con una alta morbilidad y progresión a enfermedad renal crónica (ERG).
También puede afectar múltiples sistemas: piel, articulaciones, pulmones, serosas entre otros órganos; su curso clínico se caracteriza por exacerbaciones y remisiones crónicas y agudas. El cuadro clínico más frecuente se manifiesta con síntomas constitucionales asociados a compromiso cutáneo, músculo-esquejético, hematológico y serológíco.
Dentro de los factores de riesgo se encuentra el sexo, es más frecuente en mujeres, la raza, es más frecuente en afrodescendiente, asiáticos, herencia genética y alteraciones inmunológicas. En este caso particular la patología debuto con una nefropatía lúpica, el compromiso renal es clínicamente evidente en el 50% de los casos de LES, pero la mayoría de los pacientes tienen compromiso subclínico evidenciado en la biopsia renal, pues se desarrolla en los primeros años de la enfermedad, y puede ser detectado de forma temprana por medio de análisis periódicos del parcial de orina, creatinina sérica y, depuración de creatinina medida en 24 horas.
Las principales manifestaciones son: hipertensión arterial, sedirnento activo en orina hematuria, leucocituria, cilindros hemáticos, leucocitarios y granulosos, la proteinuria es el hallazgo más característico de la enfermedad (80%), en valores superiores a 500mg/24h y dependiendo de su rango se puede acompañar o no de signos clínicos típicos de síndrome nefrótico.
También se encuentra hematuria nicroscópica la cual se detecta en el 80% de los pacientes durante el curso de la enfermedad. La hipertensión arterial es frecuente cuando se presenta nefritis lúpica severa, la cual comúnmente ^e acompaña de una reducción en la tasa de filtración glomerular; pueden presentarse otras manifestaciones asociadas a variedades tubulares de lupus como son la acidosis tubular renal hipar o hipopotasemica.
También se observa hiperazoemia principalmente en los cuadros severos y de rápida instauración con disminución del filtrado glomerular.(…)” (Resalta la Sala) (fls. 68 a 78 ítem 006 c. primera instancia). En audiencia de contradicción de dictamen, el perito manifestó: a. Reiteró que la demora en el diagnóstico exacto impide establecer el tratamiento para contrarrestar la enfermedad y genera la desmejora en la salud del paciente. b. La urgencia de remitir a nefrología a la paciente era para realizar diagnóstico etiológico, ya que se tenía la sospecha de una nefropatía de origen lúpico, necesitándose confirmar a través de una biopsia renal. c. Las enfermedades autoinmunes como el lupus eritematoso son generalmente de un curso incierto, puede que se diagnostique a tiempo, se dé un tratamiento específico y aun así se siga deteriorando la salud del paciente.
Pero también puede ocurrir lo contrario, que es lo que sucede en la mayoría de los casos cuando se establece un diagnóstico y se les otorga tratamiento a los pacientes, presentan mejoría siempre y cuando sigan el tratamiento al pie de la letra. d. No es posible establecer la probabilidad de vida de la paciente, pero el pronóstico hubiera sido mejor en el evento de haberse establecido un diagnóstico precoz de la enfermedad y que la paciente haya tenido adherencia a sus tratamientos posteriores. e. Lo que determinó la muerte de la paciente fue una serie de factores acumulados que ella venía padeciendo (fls. 341 a 348 ítem 005 tomo V c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan los que resultan relevantes para resolver el Pág. 19 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 recurso de apelación y respecto de la atención médica de la señora ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA manifestaron que: HECTOR JULIÁN CUBILLOS VEGA: médico especialista en medicina interna vinculado al HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA: a. Esta sufría de lupus eritematoso que es una enfermedad autoinmune, presentaba daño renal, afectación en la pleura, parte del abdomen y parte del corazón. b. La paciente suspendió el tratamiento como quedó registrado en la historia clínica. c. Para la época este tipo de enfermedades generaba la muerte al 90% de los pacientes, actualmente al 50%. d. El deceso se causa por múltiples daños orgánicos. f. Se requería valoración por nefrología para establecer si era necesario iniciar hemodiálisis y biopsia en el riñón, pero no fue posible.
A pesar de esto evolucionó al tratamiento dado en la clínica (fls. 312 a 324 ítem 005 tomo V c. primera instancia). JUAN CARLOS BECERRA ACUÑA: médico vinculado al HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA: a. La antes mencionada consultó en tres ocasiones (marzo, mayo y junio de 2014) por edema en miembros inferiores, por infección urinaria, presión arterial alta, neumonía e insuficiencia renal aguda. b. Indicó que suspendió tratamiento para iniciar tratamientos homeopáticos. c. Se le remitió a medicina interna (fls. 312 a 324 ítem 005 tomo V c. primera instancia).
FERNEY DAVID LARROTA ESQUIVEL: médico vinculado al HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA: a. La paciente tenía una descompensación secundaria a falla cardiaca. b. Evolucionó favorablemente de acuerdo a los diferentes cuadros clínicos que presentaba en las atenciones del Hospital Local de Tauramena. c. Si no hay adherencia al tratamiento ni conciencia de la enfermedad, la patología va a tener una evolución desfavorable (fls. 312 a 324 ítem 005 tomo V c. primera instancia).
ZULAY MAGALY ZÚÑIGA SILVA: médico que laboró para la época de los hechos en el HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA: a. En el tercer ingreso presentaba deterioro de función renal; al interrogar a la paciente no documentaba ningún tipo de antecedente importante pero sí que tomaba la furosemida que es un diurético, sin indicar la razón de su ingesta. b. No acudió a ninguna cita de control después de los egresos que tuvo. c. La paciente desconocía las patologías que sufría y no seguía los tratamientos dados (fls. 312 a 324 ítem 005 tomo V c. primera instancia).
MARÍA CLAUDIA TORRES CHÁVEZ: médico que laboró en la CLÍNICA MEDILASER de Tunja en la unidad de cuidado intensivo: a. Que la señora MARTÍNEZ MOTAVITA ingresó a UCI por disfunción respiratoria para ciclos de ventilación mecánica. Pág. 20 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 b. La causa de la patología respiratoria en este caso, es por la patología de base crónica cuyos desenlaces son fatales porque el cuerpo se ataca. c. Desde el ingreso a la clínica recibió valoración y acompañamiento por los médicos especialistas en medicina interna y nefrología ante el grave estado de su evolución, previendo el posible desenlace (fls. 87 a 88 ítem 006 c. primera instancia).
LUIS ANTONIO MARIÑO TIBOCHA: médico especialista en medicina interna vinculado a la CLÍNICA MEDILASER de Tunja: a. Se evidencia alteración a nivel cardiovascular con un derrame pericárdico que puede ser producido por muchas patologías inflamatorias e infecciosas. De igual manera ingresa con edema generalizado, clínicamente interpretado como anasarca que también puede ser desencadenado por muchas patologías. b. Para diagnosticar lupus se necesita cumplir mínimo once criterios dentro de los cuales están los clínicos y los inmunológicos.
Este último a través de un perfil inmunológico de alta complejidad el cual se demora mínimo siete días. Examen que para el presente caso corroboró criterios inmunológicos para lupus eritematoso. c. El nefrólogo desde antes de los resultados que confirman el lupus eritematoso ya estaba tratando a la paciente porque tenía criterios de disfunción renal (fls. 87 a 88 ítem 006 c. primera instancia).
ALBERTO CAICEDO MESA: médico internista, nefrólogo, vinculado a la CLÍNICA MEDILASER de Tunja: a. La señora ANA YIBE ingresó con cuadro de cuatro meses, con edema generalizado en muy malas condiciones generales, con signos claros de desnutrición, masa muscular paupérrima, con derrames pleurales, líquido en ambos campos pulmonares, con creatinina en 2.4 y un bum en 91 o 92, por lo cual se establece una insuficiencia renal aguda crónica. b. La biopsia renal es un procedimiento que se debe hacer, pero no hay ninguna urgencia, no cambia para nada la conducta terapéutica tomada, para nada trasciende en el procedimiento. c. Pese a las restricciones de ingesta de líquidos, la familia se los suministraba lo que desencadenó dificultad respiratoria y manejo drenaje del pulmón (fls. 87 a 88 ítem 006 c. primera instancia).
7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Revisado el recurso encuentra la Sala que, la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. busca que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 7.4.1 ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y GRAVEDAD DE LA PATOLOGÍA: en tanto el deceso de la paciente no es imputable al PAR CAPRECOM porque no realizó actuación directa en el hecho generador que se produjo por una insuficiencia respiratoria no especificada por lo que, no guarda conexidad con la demora en la autorización y remisión para ser valorada por especialista en nefrología. Pág. 21 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 Al respecto encuentra el Tribunal que, revisado el material probatorio en su conjunto se acreditó en el proceso que la paciente ANA YIBE MARTÍNEZ MOTAVITA para el año 2014 se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud a la EPS CAPRECOM y pese a que los médicos que la trataban desde el mes de abril de la misma anualidad dispusieron su remisión a una IPS de tercer nivel que contara con la especialidad en nefrología a fin de determinar su diagnóstico, sólo hasta el mes de octubre del mismo año la antes referida accedió a este servicio en la CLÍNICA MEDILASER de la ciudad de Tunja, demora injustificada que incidió en la desmejora de su estado de salud y su posterior fallecimiento.
Lo anterior, desconoce lo normado por la Ley 100 de 1993 cuando dispone: “ARTICULO 177.Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley.” “ARTICULO 178.Funciones de las Entidades Promotoras de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
(…) 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Se resalta por la Sala) Y en lo que tiene que ver con el ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD se advierte que, tanto el dictamen pericial practicado como los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron a la paciente dan cuenta que la insuficiencia respiratoria devino necesariamente de la patología de base que no fue diagnosticada de forma oportuna “lupus eritematoso” que generó la falla multisistémica de la víctima por ausencia de tratamiento específico para contrarrestar sus efectos, circunstancia que es atribuible a CAPRECOM por no garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad pese a las reiteradas órdenes de remisión a una institución de tercer nivel que tuviera la especialidad en nefrología. Ahora en lo que refiere a la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA como eximente de responsabilidad se tiene que, si bien de las historias clínicas y de los testimonios de los médicos que le brindaron atención se deduce que los quebrantos de salud de la paciente comenzaron a presentarse desde el mes de enero de 2014 y consultó hasta el mes de abril de ese año, así como que no seguía las indicaciones impartidas y que en ocasiones abandonaba el tratamiento para acudir a tratamientos homeopáticos lo cierto es que, la omisión de atender las ordenes de los galenos tratantes en que incurrió CAPRECOM por cerca de cinco meses, es la causa eficiente del daño antijurídico pues impidió conocer de forma rápida su diagnóstico y adoptar el Pág. 22 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 manejo correspondiente tal como lo señaló el perito que rindió la experticia debidamente decretada y aportada al proceso; y. pese a que en el fallo de primera instancia se valoró el comportamiento de la paciente encontrando que se estructuró una concurrencia de culpa generando una reducción en la condena, ello no tiene la entidad suficiente para romper el nexo causal ya que, para que ello ocurra se requiere que sea exclusivo y determinante en la generación del daño, situación que no ocurre en el sub lite.
Finalmente, tampoco es posible predicar que la GRAVEDAD DE LA PATOLOGÍA de la paciente constituye un evento irresistible; y, por ende, liberador de responsabilidad puesto que, el acceso al diagnóstico oportuno había llevado a reducir los efectos agresivos de la enfermedad a pesar de su naturaleza autoinmune, como lo explicó el médico patólogo que rindió la experticia. Así las cosas, el cargo en estudio no está llamado a prosperar. 7.4.2 AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD E INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS: El impugnante se opuso a la tasación de la condena considerando que, no se probaron las estrechas relaciones de afecto entre la fallecida y su grupo familiar ni se acreditó el daño de pérdida de oportunidad por el tipo de enfermedad que padecía la paciente que difícilmente le permitía recuperarse.
En relación a la EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS el H. Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la indemnización por concepto de pérdida de oportunidad ha enseñado: “Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad”4 Igualmente respecto de los parámetros para la liquidación de los perjuicios morales teniendo como referente las relaciones de parentesco, la misma Corporación indicó: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá 4 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Diciembre 4 de 2020. Exp. 05001-23-31-000-2007-02993-01(62518) Demandante: ORFALI YANET MAZO HENAO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Y OTROS. Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.”5 En reciente pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción se reiteró el parámetro de liquidación de los perjuicios morales adoptado por dicha corporación en el año 2014, veamos: “Al revisar los argumentos expuestos por la entidad demandada, se indicó que no se acreditó la ocurrencia del perjuicio y que el tribunal se apartó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, dado que condenó a 500 smlmv por concepto de perjuicio moral, en lugar de hacer uso de las medidas restaurativas, sin justificar por qué se apartaba del precedente jurisprudencial.
(…) Además, la Sala precisa que la citada sentencia de unificación reiteró que el perjuicio moral se reconoce no solo a la víctima directa del daño sino también a su núcleo familiar más cercano, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos y que no fueron desacreditadas por la entidad apelante, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del perjuicio pedido.”6 En cuanto a la tasación del daño moral en la sentencia recurrida se determina que, para el efecto se tuvo en cuenta que las relaciones de parentesco estuvieran debidamente acreditadas con los registros civiles correspondientes (fls. 11 a 59 ítem 001 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y se fijó el daño moral en el equivalente en salarios mínimos que a continuación se relaciona, es decir, se aplicaron los parámetros establecidos por la jurisprudencia antes transcrita: OSCAR DONEY PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV JUDITH VIZNEY PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV JULIO DUVÁN PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV OLFAN JAHIR PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV FERNEY PARRA MARTÍNEZ Hijo 50 SMLMV LEIDY ZULEIMA PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV JUDY YINEY PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV SORMARY PARRA MARTÍNEZ Hija 50 SMLMV MILLANCIL MARTÍNEZ MOTAVITA Hermano 25 SMLMV RESURRECIÓNMARTÍNEZ MOTAVITA Hermana 25 SMLMV MARÍA MELVA MARTÍNEZ MOTAVITA Hermana 25 SMLMV CARMELO MARTÍNEZ MOTAVITA Hermano 25 SMLMV MIRTA MARTÍNEZ MOTAVITA Hermana 25 SMLMV FLORIBERTO MARTÍNEZ MOTAVITA Hermano 25 SMLMV CLAUDIA MORENO MARTÍNEZ Sobrina 12.5 SMLMV DEYSON FERNANDO MORENO MARTÍNEZ Sobrino 12.5 SMLMV JHON FREDY MARTÍNEZ VARGAS Sobrino 12.5 SMLMV 5 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Agosto 28 del 2014. Exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). Demandante: ANA RITA ALARCÓN VDA. DE GUTIÉRREZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Junio 17 del 2022. Exp. 250012326000201200198 01 (66.603).
Demandante: CLAUDIA JULIETA DUQUE OCAMPO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Pág. 24 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 JOHANA MARTÍNEZ VARGAS Sobrina 12.5 SMLMV De otra parte, en lo que tenía que ver con la relación afectiva entre la paciente fallecida y sus sobrinos se establece que, la misma se probó con el testimonio rendido por el señor JOSÉ FERNEY BERNAL MORA quién declaró conocer al grupo familiar, sus difíciles condiciones económicas y las estrechas relaciones que tenían (fls. 341 a 348 ítem 005 tomo V c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, luego de ello se ordenó cancelarle lo establecido por la jurisprudencia, esto es, el equivalente a 12,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno lo que implica que, la tasación de perjuicios morales no tiene ningún reparo.
Ahora en lo que hace a la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD no debe perderse de vista que, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que, se trata de un perjuicio autónomo y reviste las siguientes condiciones en materia de responsabilidad médica: “71. Según reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera, la pérdida de oportunidad como daño jurídicamente indemnizable alude a aquellos eventos en que una persona está en una posición apta para obtener un provecho o impedir una pérdida pero que, con ocasión de un acto u omisión de un tercero, la consolidación de dicha posibilidad se frustra de manera definitiva.
La pérdida de oportunidad no parte entonces de la existencia de un derecho subjetivo que se ve afectado por una conducta antijurídica, sino de la frustración de una posibilidad o legítima expectativa de concretar un derecho subjetivo o de impedir la ocurrencia de un menoscabo o pérdida. 72. La pérdida de oportunidad como categoría individual de daño indemnizable parte de dos elementos nucleares: por una parte, la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida y, por la otra, la incertidumbre causal que se deriva del desconocimiento sobre qué habría ocurrido con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijurídica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos. 73.
Dado que el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó para que pudiera recuperar su salud y tratar de sobrevivir, el perjuicio a reconocer debe ser equivalente a la oportunidad perdida, lo cual no quiere significar que por ello se desconozca el principio de congruencia (…).”7 Atendiendo el material probatorio allegado a las diligencias y especialmente el dictamen pericial y los testimonios recaudados no queda la menor duda que, en el sub judice se probó que si bien la víctima padecía de una enfermedad autoinmune conocida como “lupus eritematoso” si se hubiera efectuado un diagnóstico cuando correspondía el pronóstico habría podido ser más favorable.
Lo anterior implica que, en el sub examine se cumple con la condición de la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida y que la pérdida de la oportunidad le cercenó a la paciente la posibilidad de recuperar su salud y de sobrevivir a la enfermedad que padecía lo que implica que, se le privó injustificadamente de acceder a los recursos científicos disponibles durante más de cinco meses desde la consulta inicial, lograr un diagnóstico rápido y acceder al tratamiento adecuado. 7 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Diciembre 12 de 2022. Exp. 050012331000201100091 01 (59.776). Demandante: SANDRA PATRICIA VÁSQUEZ. Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Y OTRO. Pág. 25 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 Con fundamento en lo anterior y aplicando el principio de equidad señalado por la jurisprudencia administrativa en la sentencia del a quo se tasaron los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad así: para los hijos de la víctima en el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para los hermanos en el equivalente a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV); y, para los sobrinos en el equivalente a DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES (12.5 SMLMV) sumas que no se consideran injustas por lo que, este cargo tampoco prospera. 7.4.3 AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD O REDUCCIÓN DEL PORCENTAJE EN EL REMBOLSO: se afirma por el apelante que, la póliza de seguros de responsabilidad civil expedida en favor de CAPRECOM, modalidad CLAIMS MADE con retroactividad al 3 de agosto de 2012, exige en el literal b numeral 1.1. que la reclamación sea realizada y notificada por primera vez durante su vigencia y la audiencia de conciliación extrajudicial se surtió el 22 de junio de 2015, fecha en la cual ya no estaba vigente.
Subsidiariamente, no se tuvo en cuenta en el fallo que el seguro tiene una limitación expresa a la cobertura de perjuicios morales, sublímite de 10% por evento y el deducible del 15%; y no se pronunció sobre el coaseguro en la póliza No. 1006082 entre FIDUPREVISORA S.A COMPAÑÍA SEGUROS y QBE CENTRAL DE SEGUROS y conforme a este, la condena no podía superar el 70% del amparo.
La Sala encuentra que, como en el plenario solo reposan las condiciones específicas de la póliza No. 1006082 que contiene el amparo de responsabilidad civil expedida por PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS con ellas se determina que el tomador y asegurado es la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, que cuenta con vigencia del 9 de diciembre de 2013 al 9 de diciembre de 2014, modalidad CLAIMS MADE y límite asegurado de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000).
De esta manera y como la censura va encaminada en primer lugar a que, la reclamación constitutiva de siniestro no se realizó dentro la vigencia circunstancia que no se puede determinar ante la ausencia del clausulado general del contrato de seguro se determina que, el recurrente incumplió la carga de probar los supuestos de hecho de su excepción como lo prescribe el artículo 167 del C. G. P. Por tanto, debe aplicarse el inciso final del artículo 4º. de la Ley 389 de 1998 que indica que en el seguro de responsabilidad la reclamación del damnificado al asegurado o asegurador se efectuará dentro del término fijado en el contrato de seguro el cual no será inferior a dos años, circunstancia que aconteció en el sub lite, como se analizó en el presupuesto de la caducidad.
Por las mismas razones y ante la ausencia del clausulado general de la póliza, no es posible establecer si efectivamente se pactó alguna limitación respecto del daño moral ni la forma de operar el coaseguro a que refiere el apelante. Sin embargo, le asiste razón a la apelante cuando afirma que en la sentencia no señaló que el reembolso a su cargo debía contemplar el deducible señalado en la póliza, aspecto que si se encuentra en su clausulado especifico obrante en el expediente, y corresponde al 15% (fl. 65 ítem 7 c. Pág. 26 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201500332-01 primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que impone a la Sala modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia a fin de incluir este aspecto.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto.
De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias.”; circunstancia que no ocurre en este caso, razón por la cual, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de abril de 2023 dentro del medio de control de la referencia, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO: Condenar a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar hasta el límite del valor asegurado y teniendo en cuenta el deducible pactado en el contrato de seguro, el 100% del valor de las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia a cargo de CAPRECOM PAR LIQUIDADO citadas en precedencia y a favor de los demandantes enlistados en tablas realizadas precedencia de acuerdo a los montos que les corresponde a cada uno. Advertir que las indemnizaciones fijadas en esta sentencia deberán ser pagadas por CAPRECOM PAR LIQUIDADO, que repetirá contra la aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los montos indicados, en los términos del artículo 192 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
SEGUNDO: En lo demás la sentencia de primera instancia queda incólume.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Pág. 27 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500332-01 (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado