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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2020-00264-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril once (11) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-202000264-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMARGO DEMANDADO: LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 7 de diciembre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMACHO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, y en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero y demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los emolumentos reclamados; y, por consiguiente, se adecuen en el entendido que la remuneración mensual percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la devengada por los Jueces de la República, categoría circuito, es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado por el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-029374 del 26 de diciembre de 2019, expedido por la Procuraduría General de la Nación. TERCERA: DECLARAR que el actor en su calidad de PROCURADOR JUDICIAL I, tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quien es delegado y ejerce sus funciones, así:  Para el año 2016 la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($6.873.378).

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01  Para el año 2017, SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($7.337.331).  Para el año 2018, SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($7.710.801).  Para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de JUEZ DEL CIRCUITO, hasta la fecha que el actor ejerza el cargo de PROCURADOR JUDICIAL I. CUARTA: CONDENAR a la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho a: a. Reconocer, liquidar y pagar al señor JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMACHO desde el 1º. de septiembre de 2016 y hasta tanto desempeñe el cargo de PROCURADOR JUDICIAL I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegado y ejerce sus funciones. b. Reconocer, liquidar y pagar al accionante desde el 1º. de septiembre de 2016 y hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual percibida respecto de lo pagado a los JUECES. c. Reconocer, liquidar y pagar al actor desde el 1º. de septiembre de 2016 y hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual percibida respecto de lo pagado a los JUECES DEL CIRCUITO DE LA RAMA JUDICIAL, en lo correspondiente a las prestaciones sociales y salariales percibidas. d. Incluir en nómina y continuar pagando al demandante el reajuste mientras continúe en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL.

QUINTA: DECLARAR y reconocer al actor todos los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que aparezcan probados dentro del proceso. SEXTA: HACER las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso. SÉPTIMA: ORDENAR a la demandada que reajuste los valores reclamados de acuerdo al I. P. C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C. P. A. C. A. OCTAVA: CONDENAR en costas a la entidad accionada (fls. 25 a 27 ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)

HECHOS 1. El señor JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMACHO desde el 1º. de septiembre del 2016 a la fecha se desempeña en el cargo de PROCURADOR 222 JUDICIAL I PARA ASUNTOS PENALES DE YOPAL. 2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 186 de 2014 con el cual se fijó el monto de la remuneración básica mensual para el cargo que ejerce el demandante en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($5.992.084), en cambio con el Decreto 194 del mismo año se estableció la remuneración básica mensual para el cargo de JUEZ DEL CIRCUITO Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 DE LA RAMA JUDICIAL en la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.093.848). 3.

Con base en los precitados Decretos anualmente el Gobierno Nacional ha definido el régimen salarial y prestacional tanto de los funcionarios de la Rama Judicial como del Ministerio Público, indicando el porcentaje de aumento lo que permite establecer con claridad la diferencia negativa existente entre una y otra asignación mensual. 4.

Las diferencias que se presenta en favor del demandante corresponden a: AÑO DIFERENCIA 2015 $ 106.506,20 2016 $ 114.781,73 2017 $ 122.529,50 2018 $128.766,25 2019 $ 134.560,73 5. La diferencia en la asignación básica también afecta las prestaciones sociales percibidas por el actor. 6. Tanto Jueces de la Rama Judicial como los Procuradores Judiciales deben percibir el mismo salario, factores salariales, prestaciones sociales y laborales como: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Cesantías e Intereses, Prima Especial de Servicios sin Carácter Salarial (art. 14 Ley 4ª de 1992), Bonificación por Actividad Judicial y Bonificación judicial. 7.

El día 28 de noviembre del 2019 el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reajuste salarial y prestacional con base en lo percibido por los Jueces del Circuito, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo que se demanda (fls. 27 a 29 ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58, 122, 209 y 280 de la Constitución Política; 2º. de la Ley 4ª de 1992, 172 de la Ley 201 de 1995, 152 numeral 7º. y 153 numeral 1º. de la Ley 270 de 1996, 75, 81 y 93 del Decreto Ley 262 del 2000, 2.2.5.1.5. parágrafo 4° del Decreto 1083 del 2015 modificado y adicionado por el Decreto 648 del 2017; y, 10 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto, el acto administrativo acusado desconoció el mandato constitucional consistente en que debe existir equivalencia en la asignación mensual y prestaciones sociales que percibe el cargo de Procurador Judicial I y el cargo de Juez del Circuito ante quien ejerce sus funciones.

Con fundamento en lo anterior, propuso como cargos de nulidad de los actos acusados los de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Finalmente, solicitó inaplicar por inconstitucionales los Decretos Nacionales por los cuales se fijan los salarios del Ministerio Público, conforme al artículo 4º. de la Carta Política (fls. 29 a 32 ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 9 de diciembre de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 5 de agosto de 2021 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 7 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de septiembre del mismo año (ítem 9 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, no es potestativo de la entidad la fijación de salarios de sus funcionarios, que no existe la desigualdad que se alega, que se ha venido pagando el monto máximo autorizado por el ordenamiento jurídico y que no se acreditan las causales de nulidad invocadas con fundamento en lo cual, formuló las excepciones que denominó NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS y PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS RECLAMADAS (ítem 11 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 dictado en audiencia de pruebas se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 46 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), término dentro del cual las partes presentaron sus alegatos finales mientras que, el señor Procurador guardó silencio.

La PARTE DEMANDANTE en sus alegaciones finales luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda adujo que, en el trámite procesal se probó el vínculo laboral con la entidad demandada en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL I el cual es homólogo en cuestión de régimen prestacional y salarial con el de los JUECES DEL CIRCUITO (ítem 46 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) La PARTE DEMANDADA en sus alegatos de cierre igualmente recalcó lo expresado al momento de dar contestación de la demanda y especialmente que, la competencia para fijar los salarios y prestaciones sociales corresponde al Gobierno Nacional por lo que como al accionante se le cancelaron los que se establecieron para los Procuradores Judiciales I, deben denegarse las pretensiones de la demanda (ítem 46 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 7 de diciembre de 2022, la que en sus apartes respectivos dispuso: “PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/Cte.”, contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2019- 029374 del 26 de diciembre de 2019, emanado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó al demandante la reliquidación de su asignación básica y el correspondiente reajuste de sus prestaciones sociales.

TERCERO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a: • REAJUSTAR la asignación salarial mensual del señor JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMACHO, desde el 1 de septiembre de 2016 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, en suma, igual a la que por dicho concepto devenga un Juez del Circuito, la que para el año 2016, ascendía a la suma de $6.873.378, M/CTE, la cual deberá ajustarse anualmente conforme a los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional. • RELIQUIDAR las prestaciones sociales y salarios, del señor JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMACHO, a partir del 1 de septiembre de 2016 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal anteriormente indicada. • Como consecuencia de dicho reajuste, PAGAR las diferencias resultantes entre el valor cancelado y lo que debió percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales.

CUARTO. DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 26 de diciembre de 2016, tal cual se desarrolló en la parte motiva.

QUINTO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que los mayores valores que resulten de la reliquidación, sean ajustados al valor siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Dese cumplimiento a esta sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Las sumas reconocidas, además, devengarán intereses en la forma prevista en el referido artículo.

SEXTO: Disponer que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre el reajuste salarial y prestacional ordenado a favor del demandante, efectúe de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada.

Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS OCHO MIL PESOS MCTE ($508.000). (…)” (ítem 46 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. El artículo 280 de la Constitución Política establece que la remuneración y prestaciones de los Agentes del Ministerio Público serán las mismas de los Magistrados y Jueces ante quienes ejerzan las funciones asignadas a su cargo. b. Se acreditó que el demandante desde el 1º. de septiembre de 2016 se desempeña en el cargo de Procurador 222 Judicial I para asuntos Penales de Yopal, que el 28 de noviembre realizó reclamación a la entidad accionada la que se resolvió negativamente a través del acto administrativo demandado, se presenta diferencia salarial y prestacional a partir de la comparación del Decreto 186 del 2014 y el Decreto 194 del mismo año arrojando como resultado un saldo a favor del demandante en la suma de CIENTO UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($101.764), y por esta razón inaplicó para el caso concreto la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente” contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 por resultar contraria a la norma superior, no así los subsiguiente Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional porque fijaron incrementos uniformes años tras años a partir de la base fijada en el año 2014. c. Declaró la prescripción de los emolumentos generados con anterioridad al 28 de noviembre de 2016 en consideración a que, la reclamación fue presentada el 28 de noviembre de 2019. d. Aplicó un criterio objetivo para condenar en costas a la parte vencida en el proceso (ítem 46 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque expresando que: a. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no tiene la atribución constitucional y legal para fijar los salarios y prestaciones sociales de sus servidores porque esta le corresponde al Gobierno Nacional exclusivamente. b. Desde el año 2014 y hasta el 2019 el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional a través de los Decretos correspondientes los que gozan de presunción de legalidad; y, en consecuencia, la entidad demandada no podía efectuar reconocimientos laborales distintos o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley. c. El H. Consejo de Estado en fallo proferido el 24 de abril del 2014 se declaró la nulidad de los apartes de los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 a 2007, pero por esta circunstancia la entidad no podía inaplicar las normas que regulan la materia desde el año 2010.

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 d. Se opone a la condena en costas porque sus actuaciones fueron oportunas e hizo un uso prudente del derecho de réplica y contradicción, con apego a lo señalado en la Ley y los Decretos vigentes aplicables al asunto tratado en el proceso (ítem 50 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho el 26 de julio de 2023 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 10 de agosto del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 3 de noviembre de la precitada anualidad (índice 23 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el señor JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMARGO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 01 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.1 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto demandado procedía únicamente el recurso de reposición, el cual no es obligatorio según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 17 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales se establece anualmente por el Gobierno Nacional y por ende no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al caso particular? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 4 de la Constitución Política previó la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

(…)” (Resalta la Sala) Ahora en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala: “ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.” A través del Decreto Nacional No. 186 del 2014 por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en relación con el Procurador Judicial I, señaló: “Artículo 10.

A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades 1 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 383 de 2013.” De otra parte, en lo que tiene que ver con los Jueces del Circuito mediante el Decreto Nacional número 194 del 2014 por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, se estableció: “Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: (…) Juez del Circuito 6.093.848 (…)”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales la H. Corte Constitucional afirmó: “5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan.

Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.”2 (Resalta la Sala) Y el H. Consejo de Estado acogiendo esta postura expresó: “No huelga precisar que en las consideraciones de esa providencia, la Corte Constitucional analizó el fenómeno de la cosa juzgada a partir de las sentencias C146 de 2001 y C- 245 de 1995, llegando a la conclusión de que esos precedentes se basaron en problemas de constitucionalidad diferentes, referidos básicamente a la homologación tanto de los períodos como de la remuneración, más no propiamente del derecho de los procuradores judiciales de pertenecer a un régimen de carrera, de lo cual surgen para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial.”3 2 SENTENCIA. C-101 de 2013.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Julio 30 de 2021. Exp. 110010325000201500366 00 (0740-2015). Demandante: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Y OTROS. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. El señor JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMARGO presta sus servicios como Procurador 222 Judicial I para Asuntos Penales de Yopal, desde el 1º. de septiembre de 2016 (fls. 18 a 20 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 28 de noviembre de 2019 el actor radicó ante la entidad accionada solicitud teniente al reconocimiento y pago de su remuneración mensual y salarial guardando equivalencia con los Jueces del Circuito la que fue resuelta desfavorablemente con el oficio con radicado de salida No. S-2019-029374 de 26 de diciembre del 2019 (fls. 3 a 17 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. La Procuraduría General de la Nación a través de las Resoluciones Nos. 706 del 2016, 372 del 2017, 249 de 2020, 426 de 2022 asignó a la Procuraduría 222 Judicial I Penal de Yopal la función ejercer la representación del Ministerio Público ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal (ítems 41 a 44 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN

5.4.1. EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS PROCURADORES JUDICIALES I LO ESTABLECE EL GOBIERNO NACIONAL A TRAVÉS DE LOS DECRETOS QUE EXPIDE ANUALMENTE, LOS CUALES ESTÁN AMPARADOS POR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD NO SIENDO VIABLE SU INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD: al respecto se tiene que, efectivamente el fallo de primera instancia se fundamentó en lo normado por los artículos 4º. y 280 de la Constitución Política que prescriben respectivamente que la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma se aplicarán las disposiciones constitucionales; y, que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma remuneración y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

Con base en ello encontró el a quo que, la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente” contenida en el artículo 10 del Decreto Nacional No. 186 del 2014 resulta absolutamente violatoria del precitado artículo 280 superior porque este valor fijado como remuneración mensual para los Procuradores Judiciales I es menor a la que devengan los Jueces del Circuito ante quienes ejercen su cargo, conclusión a la que arribo al revisar el artículo 4º del Decreto Nacional número 194 de 2014 que fijó el salario de dichos funcionarios en SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.093.848 ); y, en consecuencia concluyó que, le asiste derecho al demandante a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales con respecto a lo percibido por el Juez del Circuito.

Dicha conclusión se comparte íntegramente por la Sala en tanto, la precitada norma riñe con el régimen salarial y prestacional de los agentes del Ministerio Público que es de rango constitucional y por ende, la expresión en mención del artículo 10 del Decreto No. 186 de 2014 deberá ser inaplicada para el Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 caso concreto haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad que se ha definido por la H. Corte Constitucional de la siguiente manera: “147.

El artículo 4 de la Constitución Política consagra el principio de supremacía de la Constitución, al señalar que “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. De esta disposición se deriva la facultad que tiene una autoridad judicial de inaplicar una norma, de manera oficiosa o a solicitud de parte, por contrariar la Constitución Política, a través de la excepción de inconstitucionalidad.

Ésta ha sido definida por la Corte como “una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.” 148.

Esta figura procede en tres escenarios puntuales, a saber, cuando: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. (ii) La regla fundamental válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.

O (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.”4 Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del mismo punto ha expresado: “36. La excepción de inconstitucionalidad consiste en la facultad que tienen los jueces o las autoridades administrativas de inaplicar una norma jurídica en un caso concreto cuando vulnera algún postulado de la Constitución Política, y tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos fundamentales y el principio de la supremacía de la Constitución Política. 37.

En ese orden de ideas, la excepción de inconstitucionalidad: i) puede ser ejercida a solicitud de parte o ex officio por parte del juez, ii) es informal dado que no se requieren requisitos exigentes para su configuración, en donde basta que se demuestre que la norma jurídica aplicable al caso concreto sea manifiestamente contraria a la Constitución Política; y iii) en principio, tiene efectos inter partes. 38.

En este sentido, el control de constitucionalidad tiene origen en el derecho interno colombiano, la Constitución Política se constituye en el parámetro normativo de control, tiene como finalidad garantizar la supremacía de la Constitución, sus causales tienen origen normativo constitucional y su control concentrado lo realiza la Corte Constitucional.” 5 Así las cosas, la norma en comento al desconocer la equivalencia salarial y prestacional que exige el artículo 280 de la carta entre los Agentes del Ministerio Público y los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo es inconstitucional por lo que, el cargo en estudio no está llamado a prosperar. 4 SENTENCIA T-100 de 2023, Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Noviembre 20 de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2021-07380-00(A). Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE NORTE DE SANTANDER. Demandado: PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2017-075. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01

5.4.2. NO DEBIO SER CONDENADO EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA PORQUE SUS ACTUACIONES FUERON OPORTUNAS E HIZO UN USO PRUDENTE DEL DERECHO DE RÉPLICA Y CONTRADICCIÓN: sobre este punto, en el fallo objeto de apelación se aplicó lo preceptuado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el criterio objetivo establecido por el H. Consejo de Estado y con fundamento en ello y en los criterios del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emitido por el H. Consejo Superior de la Judicatura se fijó como agencias en derecho en favor del actor la suma de QUINIENTOS OCHO MIL PESOS ($508.000).

Al respecto se tiene que, frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19- 10554 de agosto 5 de 2016.

Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado6, se considerarán los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”7 (subrayado y negrillas fuera del texto). 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20).

Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”8 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) 8 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”9 (subrayado y negrillas fuera del texto). De igual forma, en providencia más reciente la Corporación indicó: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se acredita una conducta irregular de la parte actora.

(…)”10. De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01.

Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. Junio 15 de 2023. Radicación: 85001-33-33-001-2020-00184-0. Actor: HERNÁN DARÍO CÉSPEDES HENAO. Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA.

Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000264-01 quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”; lo cual implicaría en principio que debe confirmarse la providencia recurrida y condenar en costas a la entidad accionada en ésta instancia, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de ésta Corporación, la Sala revocará el numeral séptimo de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 7 de diciembre de 2022, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás el precitado fallo queda incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado