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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00137-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-04-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio De Control: Electoral Expediente: 85001-2333-000-2023-00137-00 Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño - Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil Partidos Políticos: Cambio Radical, Conservador, ASI – Nuevo liberalismo y AICO Medio De Control: Electoral Expediente: 850012333000-202300126-00 Demandante: Lenin Humberto Bustos Ordoñez Demandado: Organización Electoral –Registraduría Nacional del Estado Civil – Comisión Escrutadora Municipal de Yopal y Marco Tulio Ruíz Riaño MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Decide el despacho sobre la acumulación de los procesos número 850012333000-202300126-00 que cursa en el despacho 02 y 85001-2333-000-2023- 00137-00 con trámite en el despacho 03.

Sobre la acumulación procesal en medios de control de nulidad electoral, el artículo 282 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 2 La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso.

El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos”. (negrillas adicionales). Con fundamento en lo anterior, por auto del 15 de diciembre de 2023, el Tribunal ordenó que por Secretaría se informara una vez el proceso de la referencia o el identificado con el No. 85001-2333-000-2023-00126-00 cumpliera la etapa de contestación de la demanda (índice 00006 – SAMAI).

El 28 de febrero de 2024 fue rendido el respectivo informe secretarial (índice 00033 – SAMAI), según el cual en el despacho 002 cursa la demanda de nulidad electoral No. 85001-2333-000- 2023-00126-00 contra el señor Marco Tulio Ruiz Riaño por encontrarse presuntamente incurso en doble militancia, cuya última actuación corresponde al auto admisorio proferido el 30 de enero de 2024.

En ese orden el despacho analiza si es o no procedente acumular los procesos antes referidos: 1. Electoral radicado No. 85001-2333-000-2023-00126-00 En este medio de control se pretende la nulidad de los actos administrativos desde la inscripción de la candidatura hasta la que termina con la credencial expedida por el comité escrutador (E-6 Inscripción de la candidatura, E-26 Acta Parcial de Escrutinio, E-27 Credencial expedida por Comisión Escrutadora Auxiliar o Municipal, E-28 Credencial expedida por Comisión Escrutadora General), de la elección del señor Marco Tulio Ruiz Riaño como alcalde de Yopal para el periodo 2024-2027, porque, el demandante indica que al parecer se incurrió en la doble militancia, de que tratan los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 25 de la ley 1909 de 20181. 1 La demanda fue incluida con el nombre “1_ED_001DEMANDA(.pdf) NroActua 3” en el índice 00003 de SAMAI del proceso en mención. Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 3 La demanda que fue presentada el 29 de noviembre de 2023, y su conocimiento correspondió al despacho 02 de este Tribunal, según consta en la correspondiente acta de reparto del día 30 de esos mismos mes y año2.

Posteriormente se surtieron las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACIÓN UBICACIÓN SAMAI 1° de diciembre de 2023 Auto inadmite 00005 11 de enero de 2024 Auto manifiesta impedimento 00012 29 de enero de 2024 Ingresa al despacho con auto declara infundado impedimento 00025 30 de enero de 2024 Auto admite demanda 00026 1° de marzo de 2024 Ingresa al despacho con incidente de nulidad 00038 7 de marzo de 2024 Auto decreta nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio 00040 19 de marzo de 2024 Ingresa al despacho con contestación de demanda y traslado de excepciones propuestas 00052 En estos términos, se indica que dentro de este proceso el término para contestar la demanda venció en marzo del presente año. 2.

Electoral expediente No. 85001-2333-000-2023-00137-00 En este asunto se solicita la nulidad del acto administrativo complejo conformado por el Formato electoral E-26 (acta de escrutinio principal) y el Formato electoral E-27 (Credencial de la declaratoria de la elección) expedido por la Comisión Escrutadora General, que declaró la elección del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, como alcalde electo del municipio de Yopal para el periodo 2024-2027, por cuanto, en concepto del actor, presuntamente se incurrió en doble militancia, de conformidad con lo señalado en descrito en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 8 del artículo 275 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 1475 de 20113.

Este medio de control fue presentado el 12 de diciembre de 2023, y ese mismo día se llevó a cabo el reparto, correspondiéndole a este despacho del Tribunal su conocimiento4. Dentro del caso objeto de pronunciamiento, se han surtido las actuaciones que se muestran enseguida: FECHA ACTUACIÓN UBICACIÓN SAMAI 15 de diciembre de 2023 Auto admite demanda 00006 9 y 12 de febrero de 2024 Ingresa al despacho con contestaciones de demanda de algunos demandados, excepto el señor Marco Tulio Ruiz 00022 00023 2 El acta de reparto se observa en el archivo denominado: 3_ED_003ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3 del índice 00003 de ese otro proceso. 3 Demanda visible en el índice 00003 – SAMAI de este expediente bajo el nombre: 1_ED_001DEMANDA(.pdf) NroActua 3. 4 El acta de reparto del proceso de la referencia obra en el índice 00003 – SAMAI - 5_ED_005ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3.

Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 4 FECHA ACTUACIÓN UBICACIÓN SAMAI 12 de febrero de 2024 Auto tener por no contestada la demanda por el señor Marco Tulio Ruiz Riaño y declara probadas las excepciones de Falta de Legitimación en la Casusa por pasiva presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 00024 28 de febrero de 2024 Ingresa el despacho con incidente de nulidad y su correspondiente traslado a los demás sujetos procesales 00034 29 de febrero de 2024 Auto niega nulidad procesal 00035 18 de marzo de 2024 Ingresa al despacho con recurso de apelación y su respectivo traslado 00043 18 de marzo de 2024 Auto concede en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el demandado 00044 3 de abril de 2024 Ingresa al despacho para continuar con el trámite pertinente 00050 Así las cosas, se evidencia que en el mes de febrero del año en curso finalizó el plazo para la contestación de la demanda dentro de este proceso.

De conformidad con lo señalado en el transcrito artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, el pronunciamiento de la acumulación de procesos electorales que cursen en los tribunales administrativos debe efectuarse vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esa etapa, para lo cual el Secretario informará al magistrado ponente el estado en que se encuentren los expedientes susceptibles de acumularse.

De lo previamente expuesto, se colige que es procedente acumular el proceso de la referencia a la nulidad electoral No. 85001-2333-000-2023-00126-00, en primer lugar, por cuanto ya se encuentra vencida la oportunidad establecida en la disposición legal en cita dentro del expediente No. 85001-2333-000-2023-00137- 00, toda vez que en el último proceso citado venció el lapso de contestación de la demanda en el mes de febrero de 2024, en tanto que, en el otro expediente sucedió dicha situación en el mes de marzo de este año. En segundo lugar, procede la acumulación de procesos, habida cuenta de que la pretensión común de las demandas es la nulidad de los actos administrativos que declararon la elección del señor Marco Tulio Ruiz Riaño como alcalde del municipio de Yopal para el periodo 2024-2027, ambos demandantes coinciden en que la causal radica en la presunta doble militancia en que el demandado posiblemente incurrió. Así las cosas, procede la acumulación de los dos procesos, pues se encuentran en la misma instancia y las pretensiones son conexas.

Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 5 Por tanto, se impartirán las órdenes correspondientes en tal sentido. DISPONE:

PRIMERO: Decretar la acumulación del proceso No. 85001-2333-000-2023-00126- 00 al Electoral No. 85001-2333-000-2023-00137-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, fijar aviso por un (01) día, en el cual se informe a las partes procesales sobre la diligencia de sorteo del magistrado ponente de los procesos acumulados entre los despachos 02 y 03 del Tribunal Administrativo de Casanare, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA.

TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada YDMR