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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-04-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CASANARE DESPACHO 001. M.P.: LEONARDO GALEANO GUEVARA Yopal, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA “ASOCATOCA” ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL ______________________________________________________________________________________ SENTENCIA ANTECEDENTES 1.1.

El medio de control del sub lite corresponde a una acción de tutela, interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO TOCARÍA “ASOCATOCA” contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL. 1.2. El 12 de julio de 2023 la apoderada de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO TOCARÍA “ASOCATOCA” radicó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “CORPORINOQUIA” correspondiéndole por reparto con número de radicación 85001-33-33-001-2023-00110-00 al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL. 1.3.

Por auto del 16 de noviembre del mismo año el Juzgado Primero Administrativo de Yopal rechazó la demanda por asunto no susceptible de control judicial. 1.4. Providencia notificada por estado el 17 de noviembre de ese año y remitido por correo electrónico ese mismo día a las 10:05 p.m. 1.5. El 24 de noviembre de 2023 a través de la plataforma SAMAI, la accionante apeló el auto que rechazó la demanda. 1.6.

El 7 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. (fls. 2 a 5 Archivo1 índice 3 SAMAI) 2 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- PRETENSIONES 2.

El demandante pretende: “PRIMERO: Solicito al juez de tutela se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto el Juzgado Primero Administrativo de Yopal incurrió en defecto sustantivo al no haber aplicado en debida forma lo preceptuado en el Artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la ley 1437 de 2011, dentro del proceso Radicación No. 85001-33- 33-001- 2023-00110-00;

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Asociación de Usuarios del Río Tocaría “ASOCATOCA” y Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “CORPORINOQUIA”, al determinar que el recurso de apelación presentado por la suscrita, el 24 de noviembre de 2023, fue radicado de manera extemporánea, cuando el auto que rechazó la demanda fue notificado vía correo electrónico el día 17 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se revoque la decisión emitida el 07 de marzo de 2024, mediante la cual rechaza el recurso de apelación presentado por la suscrita, al considerarlo el Juzgado accionado que había sido presentado de manera extemporánea.

TERCERO: Las demás decisiones que considere el señor Juez de Tutela como consecuencia del análisis de los hechos y de las pruebas decretadas y evacuadas en esta acción de tutela.” (fl. 6 archivo1 índice 3 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO 3. La parte demandante solicita el amparo fundado en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá2 (fls. 6 a 16 archivo1 índice 3 SAMAI). 3.1. Adicionalmente consideró que no procedía el rechazo del recurso de apelación por extemporaneidad, por cuanto, la notificación del auto de rechazo debió aplicar los términos del artículo 205(2) del CPACA, según el cual, “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación.” 3.2.

En consecuencia, como el auto fue enviado al correo electrónico el viernes 17 de noviembre de 2014 a las 10:05 p.m., así los dos días de que trata la norma comprenden el 18 y 19 de 1 T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-079-93 2 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, M.P. MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO, Rad.

No. 15759-33-33-001-2022-00048-01, del 6 de octubre de 2022 3 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- noviembre de 2023 y el conteo del término de tres días para apelar inician el 22 y culminan el 24 de noviembre de 2023.

Como la alzada fue presentada el 24 de noviembre de 2023 el recurso fue presentado oportunamente. 3.3. Destaca la parte que la tutela contra providencias judiciales es excepcional, salvo que exista una decisión judicial ilegítima, como fue el considerar extemporáneo el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, razón para estimar que la providencia de rechazo del recurso por extemporáneo, viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ACTUACIÓN SURTIDA 4.

Por auto del 1.º de abril de 2024 se ordenó a la parte demandante para que acredite la calidad con que actúa en la tutela. (Archivo 5 índice 6 SAMAI). 4.1. A través de auto de 3 de abril del año en curso, se admitió la presente acción de tutela. (Archivo 10 índice 11 SAMAI) 4.2. El 3 de abril siguiente, se notificó por correo electrónico al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, (archivo 14 índice 13 SAMAI) a la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal (archivo 15 índice 14 SAMAI) y a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO TOCARÍA “ASOCATOCA” (archivo 16 índice 15 SAMAI).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE YOPAL 5. El 4 de abril de 2024, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal contestó la presente acción, en los siguientes términos: 5.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al acta de reparto número 4356550 fue presentado ante la Oficina de Reparto Judicial el 07 de julio de 2023 y le correspondió el radicado 85001333300120230011000, obra como parte demandante ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO TOCARÍA demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA. 5.2.

La accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa con que contaba, toda vez que contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, procede el recurso de queja conforme al artículo 245 del CPACA, cuyo trámite remite al artículo 353 del Código General del P. e indica que el recurso de queja se interpondrá en subsidio del de reposición; debió la aquí accionante 4 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- interponer recurso de reposición en subsidio el de queja, sin que haya ocurrido, por lo que se configura causal de improcedencia de la acción. 5.3.

Respecto al defecto sustantivo que indicó la actora, señalase: “Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023 se rechaza la demanda por ser un asunto no susceptible de control judicial conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011. A través de estado electrónico No. 39 de 17 de noviembre de 2023 se publicó el mencionado auto notificándose por Estado, en esta misma fecha se comunicó a la Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría y a la apoderada judicial al correo electrónico ximenasa1584@hotmail.com.

El día 24 de noviembre de 2023 a las 15:20:15 se radica a través de la plataforma SAMAI recurso de apelación en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2023. Posteriormente, el 07 de marzo de 2024 el Despacho rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado así: 5.4. Se surtió la notificación por estado del auto que rechazó la demanda el 17 de noviembre de 2023, conforme al artículo 201 del 5 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- CPACA en consonancia con el artículo 198 ibidem, que no enlista como de notificación personal para la demandante el antedicho rechazo.

Solicita negar por improcedente la acción Constitucional. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 6. La Sala destaca, que la parte demandante solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia artículos 29 y 228 constitucionales por cuanto la accionada consideró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

A su vez, la contraparte estima que no hubo infracción al debido proceso por cuanto interpretó y aplicó correctamente las normas pertinentes, a más que la acción incoada es improcedente por no agotar los recursos ordinarios que tenía a disposición la parte demandante. 6.1. En consecuencia, primeramente, se absolverá lo atinente la procedibilidad de la acción incoada y de ser procedente se abordará lo relativo al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS PROBADOS 7.1. Son hechos relevantes acreditados al proceso los siguientes3: 7.1.1. El 12 de julio de 2023 la apoderada de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO TOCARÍA “ASOCATOCA” radicó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “CORPORINOQUIA” correspondiéndole por reparto con número de radicación 85001-33-33-001-2023-00110-00 al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL.

(Índice 01 SAMAI) 7.1.2. Por auto del 16 de noviembre del mismo año el Juzgado Primero Administrativo de Yopal rechazó la demanda por asunto no susceptible de control judicial. (Índice 04 SAMAI) 7.1.3. Providencia notificada por estado el 17 de noviembre de ese año y remitido por correo electrónico ese mismo día a las 10:05 p.m. (Índice 05 SAMAI) 7.1.4.

El 24 de noviembre de 2023 a través de la plataforma SAMAI, la accionante radicó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. (Índice 07 SAMAI) 7.1.5. El 7 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. (Índice 09 SAMAI) 3 Tomado de SAMAI.

Expediente núm. 85001-33-33-001-2023-00110-00. Juzgado 1.º Administrativo del Circuito de Yopal. 6 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- CONSIDERACIONES: COMPETENCIA 8.

Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada contra providencia judicial dictada por los jueces administrativos del circuito de Yopal-Casanare conforme al Decreto núm. 333 de 2021 artículo 1(5). ACCIÓN DE TUTELA 9. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo idóneo para que toda persona obtenga la protección de sus derechos fundamentales, cuando fueren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular. 9.1.

La finalidad de este procedimiento especial, es lograr que el Estado reestablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él recae se configure. 9.2. Si bien, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales, es uno subsidiario y residual, esto es, que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, salvo que, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DEBIDO PROCESO 9.3. El debido proceso es un derecho fundamental, contra la arbitrariedad de la autoridad judicial o administrativa en el ejercicio de sus competencias, como lo prescribe el artículo 29 superior. El Tribunal constitucional sobre este derecho multidimensional afirma: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la 7 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.1.

Ahora bien, el proceso y procedimiento implican la preexistencia de un sendero adjetivo sobre el cual discurren a más de las partes procesales, la autoridad en cuya cabeza reposa la decisión del asunto en curso o en ciernes. Autoridad que es garante de la aplicación correcta del derecho vigente, sin tomar atajos o extraviarse en la ruta procesal so pena de frustrar la seguridad jurídica y trasponer su voluntad respecto de normas de derecho público indisponibles, obsérvese al respecto:4 “Para que la protección del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos.

La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como "formas propias de cada juicio", y constituye la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la administración, se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad.

Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. La libertad de escoger las formas de los juicios perjudicaría a los administrados, antes que agilizar y personalizar la aplicación de la justicia; traería confusión y caos en el seno de la sociedad 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-189 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda. 8 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- y pondría en entredicho el pilar de la seguridad jurídica.5 (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.

Para la actora la infracción al debido proceso y acceso a la administración de justicia, versa sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. A su vez la parte demanda, estima que la acción impetrada es improcedente por no interponer los recursos ordinarios que la parte tenía a su disposición, como sería el de queja. 9.3.3.

Obsérvense los siguientes aspectos útiles a la litis. ACTUACIÓN O ACTO FECHA Auto de Rechazo de la demanda Noviembre 16 de 2023 Notificación por estado Noviembre 17 de 2023 Comunicación por correo Noviembre 17 de 2023 (10:05 p.m.) Interposición recurso de apelación Noviembre 24 de 2023 9.3.4. Con el fin de constatar la no interposición del recurso de queja, se reproduce captura de pantalla de los registros del proceso tomados del aplicativo SAMAI: 9.3.5.

Así las cosas, es necesario estudiar la procedibilidad del medio de control de tutela, como se sigue a continuación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 10. En criterio del juzgado accionado el amparo interpuesto es improcedente, por no agotar los recursos ordinarios que tenía la parte demandante contra el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 5 Corte Constitucional.

Sentencia. SU 429 DE 1998. M.P. Vladimiro Naranjo. 9 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- 10.1. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela corresponde al inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política6 y al Decreto núm. 2591 de 1991 artículo 6(1)7.

De manera, que la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para enervar un perjuicio irremediable. 10.2. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional frente al carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, establece:8 “3.

El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la C. N., al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o 6 Constitución Política.

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resaltado fuera del texto original) 7 Decreto núm. 2591 de 1991.

ARTICULO 6 o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(Resaltado fuera del texto original) 8 Corte Constitucional. Sentencia T-346 de 2007, M. P., Dra. Clara Inés Vargas Hernández 10 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar unperjuicio irremediable.

Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Es criterio reiterado de esta Corporación, que, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” 10.3.

En el caso presente, contra el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo procedía el recurso de queja, conforme al artículo 245 del CPACA: “ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” (Resaltado fuera del texto original) 11 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- 10.4.

El artículo 353 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”(Resaltado fuera del texto original) 10.5.

Es de anotar que el artículo 243(1) del CPACA establece como apelable el auto, “que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” (Resaltado fuera del texto original) 10.6. Revisado el expediente del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI, no se observa que la parte demandante interpusiere los recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que rechazó la apelación por extemporáneo; para que el superior conociere de la queja y decidiere si estuvo o no bien rechazado el recurso. 10.7.

Así las cosas, el recurso de queja constituía el medio de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz para contrarrestar el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 10.8. Lo anterior porque es un recurso de usanza corriente o de uso en supuestos normales en un juicio, carente de una técnica depurada para su interposición como por ejemplo el recurso extraordinario de casación o revisión. 10.9.

La queja es un recurso idóneo y eficaz pues el legislador lo diseño para la situación específica en que se encontraba la hoy demandante, además es medio de defensa judicial que estaba al alcance de la parte 12 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- procesal, quien bajo el ejercicio de la diligencia debida estaba en condiciones para interponerlo, pues, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se registra situación de anormalidad procesal que impidiera el ejercicio efectivo de sus derechos. 10.10.

Ahora, es el superior de quien resuelve la queja, quien estaría legalmente habilitado para pronunciarse sobre la temporalidad en la interposición del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y determinar si lo obrado por el juez de instancia fue o no en derecho. 10.11. Consecuencia de la omisión en interponer el recurso de queja, se colige que el accionante acudió al amparo constitucional como mecanismo definitivo para proteger sus derechos fundamentales, obviando el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.

La Sala concluye que al ser la subsidiariedad un requisito previo para abordar el estudio de fondo del amparo formulado, queda legalmente relevada de pronunciamientos adicionales en la presente litis. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO TOCARÍA “ASOCATOCA, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Aprobado en Sala del 12 de abril de 2024, acta No. )

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 13 EXPEDIENTE No. 850012333000-202400033-00 ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RIO TOCARÍA ASOCATOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL -SE NT ENC IA- AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada