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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2024-00026-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-04-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-004-2024-00026-00 Accionante: JORGE EDILBERTO RODRIGUEZ ROMERO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) _________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la U.G.P.P. en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho fundamental de petición en materia pensional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones Solicita las siguientes: - Amparar el derecho fundamental de petición, pensión de vejez y dignidad humana del tutelante. - Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que, dentro de las 48 horas siguientes a notificación de la sentencia, se haga la corrección de los tiempos cotizados. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 2 PROTECCIÓN SOCIAL, se haga la corrección de la historia laboral del tutelante con la inclusión de bono pensional del 20 de mayo de 1974 y el 31 de mayo de 1976 y del 1 de septiembre de 1976 al 30 de marzo de 1977, cuando laboró con el departamento de Casanare, así como los tiempos cotizados por el BBVA desde el 16 de diciembre de 1969 hasta el 30 de mayo de 1971 y del 6 de septiembre de 1971 hasta el 16 de diciembre de 1973, para que inicie estudio de reliquidación de su pensión de vejez. - Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que inicie el estudio para la reliquidación de la pensión de vejez, con el tiempo de semanas que no le aparecían Enel historial al accionante. 1.2.

Hechos El tutelante relata los siguientes: 1.2.1 El 8 de abril de 2005, solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia por vejez. 1.2.2 Mediante Resolución 11338/2005 ICH de “23034” se ordenó y reconoció, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de pensión mensual de vejez. 1.2.3 En ese momento contaba con un total de 1200 semanas trabajadas. 1.2.4 En la mencionada resolución no se tuvo en cuenta los tiempos cotizados por el departamento de Casanare entre el 20 de mayo de 1974 y el 31 de mayo de 1976 y del 1 de septiembre de 1976 al 30 de marzo de 1977 cuando se desempeñó como auxiliar de estadística, ni los tiempos cotizados por el BBVA desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 30de mayo de 1971 y del 6 de septiembre de 1971 al 16 de diciembre de 1973. 1.2.5 el departamento de Casanare, el 12 de septiembre de 2023, allegó solicitud a la UGPP la habilitación para certificado electrónico de tiempos laborados en la plataforma de bonos pensionales CETIL debido a que por un error no se permitían cargar los datos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 3 1.2.6 de igual manera, el banco BBVA le emitió certificación de vinculación de desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 30 de mayo de 1971, con reingreso el 6 de septiembre de 1071 hasta el 16 de diciembre de 1973. 1.2.7 La UGPP le envió comunicado el 29 de junio de 2023 mencionando que los certificados de información laboral habían sido requeridos al Hospital Regional de la Orinoquía (HORO) y al departamento de Casanare a través del sistema CETIL el 29-06-2023 y al departamento de Casanare así mismo con fecha 26-06-2023 y que se daría inicio al estudio de la solicitud prestacional, una vez que las entidades alleguen los certificados. 1.2.8 Según los certificados en el CETIL ya aparece reflejado los bonos pensionales en el departamento de Casanare y en el hospital Regional de la Orinoquía y que por ello la UGPP está vulnerando su derecho a la pensión de vejez pues no se han visto las modificaciones y correcciones para realizar reliquidación. 1.2.9 el accionante radicó acción de tutela el 16 de noviembre de 2023, declarada improcedente el 29 de noviembre de 2023 por el juzgado primero Administrativo de Yopal, aduciendo que el plazo especial para dar respuesta es de 4 meses y aún estaba en oportunidad para emitir respuesta.

Decisión impugnada, siendo confirmada por el despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare. 1.2.10 Que teniendo en cuenta lo anterior, el peticionario esperó el tiempo previamente mencionado y que ya pasaron los 4 meses sin obtener respuesta alguna. Refiere que sin la expedición de acto administrativo que reconozca o niegue la reliquidación de la pensión, tampoco puede acudir a la jurisdicción contenciosa para pretender la nulidad y restablecimiento de derechos a su favor. 1.2.11 Manifiesta que es sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto mayor de 74 años con quebrantos de salud, por lo que es urgente y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 4 necesaria la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos y poder terminar su vejez de una forma más digna y tranquila. 1.3.

Contestación de la Tutela La UGPP aduce que la tutela no es el medio procedente para controvertir actos administrativos en firme, pues al ser este un mecanismo subsidiario de protección constitucional, ante la inconformidad de las decisiones de la administración debe acudirse en oportunidad, ante el juez natural para que revise la legalidad del acto administrativo que resolvió de fondo, máxime cuando frente dicha decisión nugatoria de la reliquidación pretendida, ni siquiera fueron interpuestos los recursos en Sede Administrativa.

Refiere igualmente que el señor JORGE EDILBERTO RODRIGUEZ ROMERO no demuestra un perjuicio irremediable que haga necesario acudir a esta vía de carácter excepcional, toda vez que en la actualidad percibe una mesada pensional de $4,252,138.49 según como se muestra en el histórico de pagos que se adjunta a esta contestación, desvirtuando con ello cualquier urgencia que haga procedente el amparo tutelar.

También señala que la UGPP, no es la entidad competente para efectuar corrección de historias laborales, pues dicha competencia está en cabeza del empleador, frente a los tiempos laborados. Relata que el accionante con escrito bajo radicado UGPP No. 2023700101360982 del 21 de junio de 2023 solicitó la reliquidación de su prestación pensional, que la Unidad procedió a verificar la documentación aportada encontrando que la misma se hallaba incompleta, por lo que pidió a las entidades empleadoras, HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E, y DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a través de la plataforma CETIL, la expedición de los certificados de factores salariales devengados y tiempos de servicio laborados correspondientes.

Para el efecto se enviaron a través de tal sistema las solicitudes No. 20230000079753 de fecha 29 de junio de 2023 y No 20230000079743 de fecha 29 de junio 2023 respectivamente. Dichas entidades contaban con un plazo de 30 días hábiles, no solo para dar repuesta a lo solicitado sino para que dicha información fuera reportada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 5 el sistema CETIL según lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2021.

Que, una vez vencido el lapso, y según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 2018, se empezarían a correr los términos para esta entidad pudiera dar respuesta de fondo a la petición de reliquidación pensión de jubilación, el cual es de 4 meses. Todo lo cual fue informado al accionante mediante oficio de radicado UGPP No 2023141003257361 del 29 de junio de 2023.

La accionada sostiene que posteriormente, allegada la documentación requerida a los empleadores del accionante, esa Unidad emitió el acto administrativo No. RDP Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP 29177 del 12 de diciembre de 2023 en el que, tras realizar el debido estudio, se resolvió negar la reliquidación pensional y transcribe lo pertinente de la motivación del mencionado acto, en el que se consigna que realizadas las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado en el presente estudio actualizado al año 2023 sería por valor de $3.723.439, resultando inferior al reliquidado con Resolución 35687 de 26 de julio de 2007, el cual para el año 2023 corresponde $3.891.043,13 valor que actualmente se encuentra en nómina de pensionados y que viene percibiendo el causante, por lo que dicha Unidad en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada. 1.4.

Sentencia de Primera Instancia En la providencia objeto de impugnación, se aborda como eje temático el derecho fundamental de petición en materia pensional. Se explica que, la acción de tutela fue presentada indicando la mora de tiempo sin que la UGPP hubiera atendido la solicitud del accionante respecto de la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta algunos periodos que no fueron incluidos en el reconocimiento inicial.

Refiere el Juzgado que, según las pruebas aportadas, el señor Jorge Edilberto Rodríguez Romero presentó la petición ante la UGPP en el mes de junio de 2023 y que el 29 de dicho mes y año la entidad, efectuó requerimientos frente a los cuales las entidades contaban con un término para su atención de 15 días TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 6 hábiles que se cumplieron el 24 de julio del mismo año, razón por la cual se entendería que los cuatro meses se vencerían el 25 de noviembre.

En la providencia se analiza también que, previamente, el 12 de septiembre el departamento de Casanare comunicó a la UGPP error para cargar información CETIL y solicitó habilitación que culminó con la certificación No. 202309891855502000420009 del 19 de octubre de 2023; por ello el a quo considera que el término de 4 meses para resolver puede converger en la suspensión por espacio de ese mes y siete días, con lo cual, los dos meses y trece días restantes finalmente transcurrieron desde el día 20 de octubre de 2023 y vencieron el 02 de enero de 2024.

Precisa que la entidad accionada UGPP expidió la Resolución RDP 029177 del 12 de diciembre de 2023 y que la notificó al correo electrónico joge1950@hotmail.com, ese mismo día, por ello colige que la entidad contestó oportunamente el derecho fundamental de petición en materia pensional incoado por el señor Jorge Edilberto Rodríguez Romero.

Superado el análisis del tiempo, la primera instancia procedió a verificar si la respuesta de fondo fue completa, encontrando que no así, porque si bien efectúo el análisis para resolver, precisó los tiempos tenidos en cuenta en relación con las certificaciones CETIL aportadas y señaló los argumentos por los que consideró improcedente acceder a lo pedido, la misma no agotó todo lo que requirió el señor Jorge Edilberto Rodríguez Romero, en el entendido de que la petición expresamente le refirió en el punto 3° lo siguiente: “3.-)En la mencionada Resolución no se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados por el BBWA desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 30 de mayo de 1971 y del 6 de septiembre de 1971hasta el 16 de diciembre de 1973”.

Resalta el Juzgado, que en el acto administrativo no se da respuesta al derecho de petición en materia pensional frente a los “tiempos cotizados por el BBVA” o que se le haya requerido información adicional al peticionario sobre esto, circunstancia que conoce la entidad accionada pues dentro de sus argumentos visibles en el folio 13 del archivo 07 del expediente judicial, aceptó conocer la certificación expedida por el banco BBVA.

Por tal Razón, la primera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 7 instancia accedió al amparo del derecho fundamental de petición en materia pensional del señor Jorge Edilberto Rodríguez Romero para que la UGPP, en el término de un mes, adopte las acciones necesarias tendientes a la obtención de la información que requiera para incluir además dentro del acto administrativo, un acápite de respuesta en el que haga alusión al tiempo laborado en el banco BBVA en calidad de empleador, a que se refiere el actor. 1.5.

Impugnación La entidad accionada, discrepa de las órdenes dadas por el a quo en el fallo de tutela, argumenta que no es cierto que la Unidad no le hubiere dado respuesta a la petición, pues emitió oficio de radicado UGPP No 2023141003257361 del 29 de junio de 2023 y acto administrativo No. RDP 29177 del 12 de diciembre de 2023, con el que fue atendida la solicitud de reliquidación pensional elevada por el señor RODRÍGUEZ ROMERO.

Afirma que el BBVA como empleador del accionante y como competente no certificó los tiempos laborales del accionante por el presunto lapso que solicita le sea tenido en cuenta para la reliquidación de su prestación lo que hizo improcedente emitir un pronunciamiento hasta que se aporten esos documentos indispensables para el efecto, sin que por ello se les pueda imputar responsabilidad alguna a la U.G.P.P. Que la imposibilidad de allegar los certificados laborales por los periodos solicitados a tener en cuenta en la reliquidación pensional no puede ser imputable a la Unidad quien no tiene ninguna injerencia en su situación laboral y que por tanto, el tutelante debió solicitar a su entidad empleadora que le certificara los correspondientes tiempos de servicio y factores salariales, para que se acrediten ante la Unidad los tiempos laborales sobre los cuales pretende sea reconocido la reliquidación pensional, en los términos solicitados.

Alega que la prueba documental para obtener de la UGPP otro tipo de pronunciamiento frente a la solicitud de reliquidación pensional hoy se encuentra en cabeza del quien acciona como titular del derecho así como sobre su empleador (BBVA), toda vez que ellos son los únicos que poseen la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos sobre los que se sustenta la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 8 reclamación pensional, aportando los documentos necesarios para la toma de decisiones al tenor de lo dispuesto en el Artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que ante la falta de esa documental era evidente que no se pudiera acceder al reconocimiento prestacional solicitado o emitir un pronunciamiento distinto al acto administrativo que resolvió la solicitud elevada por el accionante.

También señala en el escrito de impugnación que el término otorgado por el a quo no resulta ser suficiente para emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la reliquidación pensional del accionante en la que sean tenidos en cuenta los factores salariales y los tiempos de servicio laborados en el BBVA, pues se obvia con ello que esta Unidad cuenta con el término legal de cuatro (04) meses para atender este tipo de solicitudes, una vez se encuentren completas.

Insiste en que la UGPP no ha vulnerado derecho alguno del tutelante, porque se emitió oficio de radicado UGPP No 2023141003257361 del 29 de junio de 2023 y se profirió acto administrativo No. RDP 29177 del 12 de diciembre de 2023, con el que es atendida la solicitud de reliquidación pensional elevada por el señor RODRÍGUEZ ROMERO. Situaciones que dejan entrever la inexistencia de un silencio de la administración para incoar la tutela y que bajo este contexto la prueba documental para obtener de la UGPP otro tipo de pronunciamiento frente a la solicitud pensional hoy se encuentra corresponde al señor Rodríguez Romero.

Por lo cual solicita revocar el fallo impugnado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal de 15 de marzo de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 9 Se observa también que la impugnación fue presentada el 19 de marzo de 20241, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.

Problema jurídico ¿En el presente asunto, se vulnera el derecho fundamental de petición del actor por no haberse dado respuesta frente a cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez? 2.3. Tesis de la Sala Si, se desconoce el derecho constitucional de petición de la parte accionante, por cuanto, la entidad demandada no resolvió de manera completa la solicitud de reliquidación pensional, en la medida en que, el actor solicitó que se volviera a liquidar la prestación, señalando que en la Resolución de reconocimiento y pago de la pensión de vejez no se tuvo en cuenta los tiempos de prestación de servicios en el departamento de Casanare y en el BBVA, pues, de haberse hecho, el valor o el número de las mesadas sería adicional al reconocido; pero el extremo pasivo omitió referirse respecto a los periodos laborados en el mencionado banco.

Se advierte, que el núcleo esencial del derecho de petición atañe a la posibilidad de que el interesado acceda a información o tenga conocimiento de la posición de una autoridad respecto de alguna situación, independientemente de que la entidad que deba resolver la solicitud acceda a la misma, pues lo que se busca garantizar es que el administrado obtenga una respuesta clara, precisa, completa y de fondo sin que ello implique que sea positiva.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de la parte actora, para que se emita respuesta completa a la petición de 20 de junio de 2023, precisando que solo se 1 Consecutivo 11 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 21 de febrero de 2024 - consecutivo 016 cuaderno primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 10 entenderá superada la vulneración hasta que el peticionario tenga conocimiento de tal pronunciamiento. 2.4.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: -Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2023, el señor Jorge Edilberto Rodríguez Romero, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, aduciendo que al momento en que se le ordenó y reconoció su derecho no se tuvieron en cuenta los servicios prestados en el departamento de Casanare y en el banco BBVA, en los términos en que se observa en la siguiente imagen (pág. 21, consecutivo 01 – c. principal primera instancia). - A través de Resolución RDP029177 del 12 de diciembre de 2023, UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional del señor Jorge Edilberto Rodríguez Romero, porque consideró que, analizadas las certificaciones electrónicas de tiempos de laborados allegados por el Hospital Regional de la Orinoquía ESE y el Fondo Departamental de Salud de Casanare, el valor liquidado en ese acto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 11 resultaba ser inferior al devengado para esa época por el actor, por lo que, dando aplicación al principio de favorabilidad se debía respetar la situación más beneficiosa para él y no volver a liquidar la pensión de vejez (págs. 36 a 40, consecutivo 07 c. principal primera instancia), decisión que fue notificada electrónicamente a la parte actora el 15 de diciembre de 2023 (págs. 41 y 42, consecutivo 07 c. principal primera instancia).

Para negar la petición representada, la entidad accionada tuvo en cuenta los siguientes tiempos laborados: En ese mismo acto administrativo la parte accionada indicó que el presente estudio la solicitud se tuvieron en cuenta las certificaciones electrónicas de tiempos laborados (CETIL) No. 202309891855029000740002 del 01 de septiembre de 2023 expedidas por el Hospital Regional de la Orinoquia ESE, y las número 202309891855502000660003 del 06 de septiembre y 202310891855502000420009 del 19 de octubre de 2023, expedidas por el Fondo Departamental de Salud de Casanare.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 12 2.5. Premisas Jurídicas El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)” (negrillas de la Sala) Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 13 solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.

(…)” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 3. Caso Concreto En el sub examine, el actor considera que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales, porque, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no había sido resuelta la solicitud de reliquidación pensional que presentó el 20 de junio de 2023; sin embargo, en la contestación la entidad accionada demostró que había emitido la Resolución RDP029177 del 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual negó la petición elevada, y que notificó electrónicamente su contenido el día 15 de esos mismos mes y año. Revisado el expediente, la Sala observa que en la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez el actor indicó que al momento de ordenar y reconocer la prestación no se incluyeron unos precisos y puntuales periodos de prestación de servicios en el departamento de Casanare y BBVA, no obstante, en la Resolución RDP029177 del 12 de diciembre de 2023, la UGPP no hace mención alguna al tiempo laborado en el referido banco.

Además, en la contestación de la tutela y en la impugnación la accionada manifiesta que efectivamente no se pronunció al respecto por no contar con la información pertinente. Así las cosas, la segunda instancia comparte lo expuesto por el Juzgado de primera instancia en el presente caso, pues, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida en que, como ya se indicó, la parte accionada no emitió pronunciamiento completo ni congruente frente a todos los argumentos contenidos en la petición del 20 de junio de 2023, con lo cual se conculca el derecho del peticionario de obtener una respuesta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 14 clara, concreta, completa y de fondo respecto de su solicitud, precisando que esto no conlleva necesariamente a que se acceda a lo pedido.

Ahora bien, la Sala precisa que el estudio completo de la petición de reliquidación pensional debe efectuarse con base en las certificaciones electrónica de tiempos laborados (CETIL) expedidas por Entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales.

Dado lo anterior, este Tribunal considera procedente confirmar la decisión de amparar el derecho fundamental de petición del accionante y, encuentra que razonable y proporcional el término de un (01) mes siguiente a la notificación de esta providencia, para que adopte las acciones necesarias tendientes a la obtención de información que requiera respecto a los aportes pensionales del empleador Banco BBVA y dé respuesta resolviendo de fondo la petición con radicado SOP202301023370 efectuada por el tutelante en lo que atañe a la petición de reliquidación de la pensión de vejez, debiendo poner en conocimiento del señor JORGE EDILBERTO RODRIGUEZ ROMERO, la respuesta, toda vez que el plazo de cuatro meses que se tiene para atender esta clase de solicitudes se contabiliza desde su presentación ante la entidad, por lo que claramente ya está vencido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2024-00026-01 15 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 21)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada YDMR