REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 85001-3333-002-2022-00112-01 Demandante: Municipio de Yopal Demandado: Villas de Montebello y otros _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NULIDAD /ACCIÓN DE LESIVIDAD/ USO DEL SUELO/ CAMBIO DEL USO DEL SUELO/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL/SUELO RURAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 4) El Municipio de Yopal, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 10022021332 del 29 de diciembre del 2021 emitida por el Municipio de Yopal, que expidió la licencia de subdivisión y parcelación del proyecto Villas de Montebello, con matrícula inmobiliaria No. 470-133845, No. 470-133846 y No. 470-133847 y referencia catastral No. 85001000106000, ubicado en la vereda El Pedregal del corregimiento de Santa Fe de Morichal, del municipio de Yopal. 1.2.
Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 2 a 4) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal concedió licencia de parcelación y subdivisión al proyecto denominado Villas de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 2 Montebello, a través del acto administrativo No. 10022021332 de fecha 29 de diciembre de 2021. 1.2.2.
En virtud de la información solicitada por la Contraloría Departamental sobre el estrato al cual corresponde el terreno donde se encuentra ubicado el proyecto aludido, se hallaron inconsistencias en la licencia otorgada respecto al uso del suelo y a la alteración de las fórmulas de liquidación, así como discrepancia en la modalidad de la licencia respecto a lo indicado en los planos. 1.2.3.
La Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal envió las comunicaciones correspondientes a fin de adelantar el procedimiento de revocatoria directa; sin embargo, no se pudo obtener el consentimiento previo, expreso y escrito de los interesados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001- pág. 4 y 5) La demandante fundamenta su petición en los artículos 1, 6 y 209 de la Constitución Política, Ley 388 de 1997 y Acuerdo No. 024 de 2013.
Señala que el acto administrativo demandado contradice el plan de ordenamiento territorial del municipio de Yopal aprobado mediante el Acuerdo No. 024 de 2013, toda vez que destinó el inmueble para un proyecto urbanístico, sin tener en cuenta que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 470-133842 y referencia catastral No 8500100010010106000 ubicado en la zona rural de la vereda el Garzón del corregimiento de Santa Fe de Morichal, clasifica en uso del suelo “SILVO PASTORIL Y BOSQUE DE SABANA”, según lo establecido en el plano de reglamentación rural (R16).
Aduce que no es posible modificar o alterar el plan de ordenamiento territorial, sin cumplir los requisitos legales, por lo que el acto administrativo cuestionado desborda las competencias otorgadas al municipio de Yopal en perjuicio de sus intereses, ya que la licencia concedida cambia el uso del suelo y su destinación. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1.
Villas de Montebello (consecutivo 015- cuaderno primera instancia) La parte accionada, a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó, que el predio donde se está desarrollando el proyecto urbanístico Villas de Montebello, según el POT se encuentra en un área urbanizable, por lo que el acto fue expedido acorde a la Ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 3 Adujo que la administración municipal pretende con la presente demanda vulnerar los derechos tanto de los administradores del proyecto Villas de Montebello, como de todas las personas que ya adquirieron sus predios, como quiera que, una vez concedida la autorización para subdividir y parcelar, comenzaron con la venta de los predios, los cuales tuvieron buena acogida por su ubicación, buen precio y tamaño. Sostuvo, que de la página 106 del plan de ordenamiento territorial del municipio de Yopal, se extrae que el lugar donde se va a desarrollar el proyecto urbanístico es un sector que corresponde a un área urbanizable, incorporada al perímetro urbano, mediante Acuerdo 018 de 2012, invocando el mecanismo que ofrece la Ley 1537 de 2012, la cual permite incorporar suelo rural a urbano, de esta manera poder disponer de manera inmediata de suelo para implementar proyectos de vivienda.
Añadió, que en la reglamentación urbanística del sector está el requisito de que el área mínima del predio sea de 90 m2, exigencia que se cumple por los responsables de la urbanización Villas de Montebello. En tal sentido, no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, como quiera que su expedición se realizó acatando los preceptos constitucionales y legales que son aplicables a la materia, por ende, debe mantenerse su vigencia dentro del ordenamiento jurídico. 1.5.
Sentencia de Primera Instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 034) El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución No. 1002021332 de 29 de diciembre de 2021 “MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE LICENCIA DE SUBDIVISIÓN Y PARCELACIÓN AL PROYECTO VILLAS DE MONTEBELLO”, por encontrar que es contraria a las normas en que debe fundarse.
Hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial del ordenamiento territorial, a las normas invocadas por la administración municipal para la expedición del acto cuestionado, al plan de ordenamiento territorial del municipio de Yopal y a las excepciones consagradas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 sobre las unidades agrícolas familiares, disposición legal declarada exequible por la Corte Constitucional.
El a quo, efectúo las siguientes consideraciones sobre el acto acusado: (i) Antes que una licencia de subdivisión y parcelación se trató en una autorización, que en contravía con lo dispuesto en el POT de Yopal y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 4 la Ley 388 de 1997, permite urbanizar un terreno rural en el que está prohibido el uso del suelo para urbanismo de alta densidad y alta ocupación como lo es el Proyecto de Villas de Montebello;
(ii) Modificó el uso del suelo rural, pasando por alto los mecanismos que la Ley otorga a los municipios para el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, a través acciones urbanísticas tales como los planes parciales y las normas que complementan y adicionan los planes de ordenamiento territorial; (iii) Utilizó a manera de subterfugio las excepciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, con el propósito de justificar la subdivisión de suelo rural por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar –UAF-, para un fin distinto fijado por el legislador, que no fue otro sino el mejoramiento de la calidad de vida de la población rural, con el acceso progresivo a la propiedad.
(iv) Estimó, que Villas de Montebello, está lejos de tratarse de un proyecto de vivienda campesina, cuando lo cierto es que las extensiones de los lotes corresponden al área mínima para la construcción de vivienda urbana de acuerdo con el contenido del capítulo IV del POT Yopal- Acuerdo 024 de 2013. En tal sentido, el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 040) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; pide que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que se desconoció que la propiedad se ubica en una zona que está destinada a ser urbanizada, habiéndose incluido en el área urbana a través del Acuerdo 018 de 2012, mediante el empleo del mecanismo previsto por la Ley 1537 de 2012.
Que esta Ley permite la conversión de áreas rurales en urbanas, lo que posibilita la disponibilidad inmediata de terrenos para la implementación de proyectos de vivienda, como es el caso de Villas de Montebello. Adujo que uno de los requisitos estipulados en la regulación urbanística de la zona y el cual cumple la urbanización Villas de Montebello es que el tamaño mínimo del terreno sea de 90 metros cuadrados, argumento que no fue tenido en cuenta por el Juzgado en la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 5 Hizo referencia a la seguridad jurídica y a la firmeza de los actos administrativos y a la regla general del derecho consistente en que no se debe escuchar a quien alega su propia culpa.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (consecutivo 004, C. 2da. instancia). El Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicita al Tribunal que confirme la decisión de primera instancia, como quiera que el acto administrativo demandado es nulo porque su expedición está provista de abuso y desviación de poder, extralimitación de competencias, falsa motivación y vulneración de las normas en que debía fundarse.
Por lo anterior, solicita a esta Corporación que estime la posibilidad de ordenar que se compulsen copias a las autoridades competentes, con el fin que se sancione a los respectivos funcionarios responsables del municipio de Yopal (consecutivo 006, C. 2da. instancia). III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico: ¿se debe declarar la nulidad del acto demandado, por autorizar la subdivisión y parcelación de un predio cuyo suelo es rural de desarrollo productivo para ser usado en actividades distintas a las consagradas en el POT o, por el contrario, es plausible considerar que existan derechos adquiridos por el apelante susceptibles de mantener SU legalidad? 3.3.
Tesis de la Sala La Resolución No. 1002021332 de 29 de diciembre de 2021 “MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE LICENCIA DE SUBDIVISIÓN Y PARCELACIÓN AL PROYECTO VILLAS DE MONTEBELLO”, se fundamenta en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, que en este asunto resulta inaplicable e infringe el Acuerdo 024 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 6 2013, esto es el Plan de Ordenamiento Territorial.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la conceptualización del plan de ordenamiento territorial. Sea lo primero señalar que el Plan de Ordenamiento Territorial1 es la herramienta técnico - jurídica y política que deben aprobar los municipios y distritos para establecer el ordenamiento del territorio, determinando los usos, ocupación, clasificación y demarcación del suelo.
También se ha definido como un instrumento de planeamiento básico y primordial del ente territorial cuya elaboración, para períodos superiores a los planes de desarrollo, debe contar con la participación ciudadana en la medida en que su propósito es establecer los lineamientos que permitan la utilización del territorio de manera articulada2. 3.4.2.
Del plan de ordenamiento territorial del municipio de Yopal. El Acuerdo 024 de 29 de diciembre de 2013 por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Yopal, clasifica el uso del suelo rural en el municipio de Yopal en suelo de protección y suelo de producción. Cada una de estas categorías tiene su propio régimen de usos y tratamientos, según las condiciones naturales del mismo y las actividades en él realizadas (artículo 108).
En cuanto a los suelos de desarrollo productivo, el artículo 120 del plan de ordenamiento territorial, señala: “El suelo de desarrollo productivo sostenible, agrupa las áreas de producción agropecuaria, agroforestal, las áreas para el desarrollo de actividades industriales y agroindustriales, las áreas para actividades turísticas, los corredores suburbanos, las áreas de parcelación para vivienda campestre.
Su delimitación y descripción se presenta a continuación. (…) Áreas de vivienda campestre. Se establece un área comprendida entre la vía Tacarimena y la vía Mata de pantano. El área se regirá de acuerdo [con] lo dispuesto en decreto 097 de 2006, y demás normas que lo adicionen, modifiquen y/o sustituyan. El área 1 Ley 388 de 1997. Artículo 9o.
Plan de Ordenamiento Territorial. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. 2 Sentencia 0196201 de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 7 de parcelación reglamentada para esta zona es de: cuatro (4) viviendas por hectárea en la zona A, seis (6) viviendas por hectárea en la zona B y ocho (8) viviendas por hectárea en la zona C, acorde con el mapa de R16Reglamentación Rural”. 3.4.3.
De la sentencia C-006/02 de la Corte Constitucional3. El artículo 44 de la Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria4y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona”.
“En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA”5. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 45 ibidem, que a la letra dice: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas.
“b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola. 3 Sentencia del 23 de enero de 2002. Expediente D-3596. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Gilberto Pedraza Velásquez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 4 Mediante el Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015, "se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones". 5 Mediante el Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015, "se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 8 “c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; “d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha.
“La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que: “1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala.
“2. En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado”. En la sentencia traída a colación, se consigna el concepto del procurador general de la Nación, quien expone: “A través de las unidades agrícolas familiares, el legislador busca evitar que la parcelación de la tierra genere la proliferación de minifundios que la hagan improductiva y que frustre la realización de los postulados constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vida”.
En cuanto a las excepciones a la prohibición de parcelar la tierra en extensión menor, en la citada providencia la Corte analiza: “Las excepciones a la prohibición de parcelar la tierra en extensión menor a las Unidades Agrícolas familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no sólo responden a [los] altos intereses públicos o sociales de impedir la concentración de la propiedad o la desagregación antieconómica que genera el minifundio improductivo, sino que también reflejan el diseño de una estrategia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 9 global del desarrollo rural que el Constituyente configuró como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la población rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democrática y participativa”.
En la citada providencia, la Corte Constitucional declara exequible el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 y explica como elemento identitario de la Constitución Política, el reconocimiento y trato diferente del sector agropecuario, que tiene sustento en una igualdad jurídica, económica, social y cultural, pues constituyen el soporte de otros sectores de la economía, de tal manera que a través de las UAF se pretende evitar la parcelación de tierras y con ello que la multiplicación de minifundios las tornen improductivas para la actividad agrícola y la función social de la propiedad agraria. 3.5.
Premisas fácticas: Con el material probatorio allegado, se encuentra probado lo siguiente: -Según el contenido de la Resolución No. 10022021332 del 29 de diciembre del 2021, el Proyecto Villas de Montebello se desarrolla en 3 de 7 lotes que hacían parte de un lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 470- 18375 con base en el cual se abrieron las siguientes matrículas: 133842 lote 1; 133843 lote 2; 133844 lote 3; 133845 lote 4; 133846 lote 5; 133847 lote 6 y 133848 lote 7 (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004) - El proyecto Villas de Montebello, se desarrolla en tres lotes identificados con matrículas inmobiliarias No. 470-133845, 470-133846 y 470-133847 y referencias Catastrales No. 000100105047000, 000100105048000 y 000100105049000 denominados lote 4 con área de 1HA+4690M2 de propiedad de Félix Ismael Corredor Montañez, lote 5 con área de 1HA+4690M2 de propiedad de Aura Luz Corredor Montañez y lote 6 con área de 5000M2 de propiedad de María del Carmen Montañez de Corredor, según certificados de tradición arrimados al expediente (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004) - De la parte resolutiva del acto administrativo en mención, se extrae que la licencia otorgada de “subdivisión y parcelación”, autorizó la subdivisión del terreno donde se desarrolla el proyecto, en 156 parcelas o inmuebles destinados a viviendas campesina y 12 lotes de áreas de cesión al municipio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 10 y que el área de cada una de las 156 “parcelas” oscila entre 90 y 189 M2 (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004) 6.
Caso concreto: La parte recurrente se opone a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo a través del cual el municipio de Yopal concedió la licencia de parcelación y subdivisión al proyecto denominado Villas de Montebello, planteando los siguientes argumentos: (i) La propiedad está ubicada en una zona destinada a ser urbanizada, habiéndose incluido en el área urbana a través del Acuerdo 018 de 2012, mediante el empleo del mecanismo previsto por la Ley 1537 de 2012, (ii) Uno de los requisitos estipulados en la regulación urbanística de la zona y el cual cumple la urbanización Villas de Montebello es que el tamaño mínimo del terreno sea de 90 metros cuadrados y, (iii) Que el municipio de Yopal no puede alegar su propia culpa.
Sea lo primero aclarar que el accionado en su alegato cita el Acuerdo 018 de 2012 según el cual la zona donde está ubicado el proyecto denominado Villas de Montebello fue incluida en el área urbana; sin embargo, la sala resalta que el plan de ordenamiento territorial del municipio de Yopal, esto es, el Acuerdo 024 data del 29 de diciembre de 2013, es decir, es posterior.
Ahora bien, analizado el material probatorio allegado y las normas y disposiciones jurisprudenciales expuestas, la Sala considera que le asiste razón a la primera instancia, la Resolución No. 10022021332 del 29 de diciembre de 2021 está viciada de nulidad, como quiera que en el proceso se demostró que el terreno donde se encuentra ubicado el proyecto Villas de Montebello sea objeto de la excepción consagrada en el literal a) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, por manera que resulta a todas luces contrario a los postulados constitucionales y legales cambiar la destinación del suelo rural.
En efecto, en la motivación del acto administrativo examinado se aduce: “Como fundamentos de derecho, en la motivación del acto se expone el marco normativo para la expedición de licencias de parcelación y de subdivisión en suelo rural, y una vez descritos los linderos de cada uno de los lotes, se menciona que “los inmuebles descritos y sobre los cuales se propone el Proyecto Villas de Montebello, se incluye en la zona rural del Municipio de Yopal, zona en la cual no se ha adoptado plan parcial, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 11 por lo tanto, se autoriza por medio de esta resolución, que las unidades inmobiliarias a subdividir se destinen única y exclusivamente a vivienda campesina con un fin principal distinto a la explotación agrícola (literal A, Art. 45 Ley 160 de 1994), cumpliendo así con las normas dispuestas en el artículo 127 del Plan de Ordenamiento Territorial y párrafo 2º numeral 1 Art. 4 del Decreto 2218 de 2015 el cual modifica el artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015.” También se motiva: “Que el proyecto integralmente considerado incluye un área de acceso, vías vehiculares comunes, zonas verdes, zonas de uso y disfrute común con índice de ocupación inferior al 0.30% con independencia y autonomía de servicios; igualmente dentro de la presente licencia se autoriza la subdivisión de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) parcelas o inmuebles destinados a vivienda campesina, y doce (12) lotes como áreas de cesión obligatoria, que podrán ser sometidos al régimen de propiedad horizontal si los propietarios así lo deciden (Art. 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Art. 4 del Decreto 2218 de 2015)”.
Así las cosas, resulta a todas luces improcedente que la administración municipal de Yopal a través del acto cuestionado cambiara el uso del suelo rural de producción para que fuera subdividido y destinado a un fin distinto a la explotación agrícola, indistintamente que cada parcela cumpla con el tamaño mínimo como lo aduce el impugnante.
En cuanto a la inconformidad expresada por el apelante consistente en que no le es dable a la administración municipal alegar su propia culpa, de manera que en virtud de la seguridad y firmeza del acto administrativo cuestionado tiene el derecho a que se mantenga incólume; la sala precisa que la naturaleza de la acción invocada es garantizar el principio de legalidad.
Al respecto, según lo ha conceptuado el Consejo de Estado6, la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública pueden infirmar la expresión de su propia voluntad 6 Sentencia 2013-00960 de 2021, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub- Sección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 12 consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal, ello conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.
Así las cosas, las diferentes autoridades administrativas pueden demandar sus propios actos ante esta jurisdicción por infringir las causales consagradas en el artículo 137 ibidem, premisa demostrada en este asunto, si se tiene en cuenta el análisis previo. 7. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20217, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 21)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada 7 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.