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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00339-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201600339-01 DEMANDANTE: BRAULIO BLANCO JIMÉNEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 4 de septiembre de 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor BRAULIO BLANCO JIMÉNEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones que a continuación se relacionan, proferidas por COLPENSIONES: a. No. GNR 375837 del 22 de octubre de 2014 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al demandante. b. No. GNR 157845 de 27 de mayo de 2015 mediante la que no se repuso la decisión antes mencionada. c. No. VPB 67395 de 20 de octubre de 2015 por la cual se resolvió recurso de apelación incoado contra la primera de la decisión primigenia confirmándola.

SEGUNDA: CONDENAR a la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho a: a. Reliquidar la pensión reconocida con el 75% del salario devengado en el último año de servicios conforme a la Ley 35 de 1985 y aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado, a partir del 1º. de enero de 2012 o en la cuantía que se considere conforme al principio de favorabilidad, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la bonificación por servicios y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. b. Pagar las diferencias que resulten del valor de las mesadas reliquidadas y las que fueron efectivamente canceladas, debidamente indexadas. c. Pagar los intereses moratorios que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 d. Ordenar la devolución de la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($7.767.400) que se descontó por aportes a salud por servicios no prestados. TERCERA: DISPONER que la accionada cumpla el fallo conforme al artículo 192 del C. P. A. C. A.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho (fls. 5 y 6 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1. El señor BRAULIO BLANCO JIMÉNEZ es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

El 29 de mayo de 2014 el actor solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez aplicando la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 3. Mediante Resolución No. GNR 375837 del 22 de octubre de 2014 la accionada reconoció al accionante pensión de vejez en cuantía de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.796.464), a partir del 1º. de enero de 2012, con 1.195 semanas cotizadas y conforme a la Ley 33 de 1985 y ordenó el descuento retroactivo de aportes a salud por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($7.767.400), cuando este servicio no fue prestado porque tampoco estuvo afiliado como pensionado en la EPS. 4.

Contra el precitado acto administrativo el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 5. A través de las Resoluciones Nos. GNR 157845 el 327 de mayo de 2015 y VPB 67395 del 20 de octubre de 2015 se resolvieron los mencionados recursos, confirmando la decisión primigenia. 6. Las anteriores determinaciones no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación invocada en la demanda (fls. 3 y 5 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundó la parte accionante su argumentación en el artículo 53 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 001 de 2005, Ley 33 de 1985, en el artículo 2º. de la Ley 100 de 1993, artículo 48 de la ley 270 de 1996, Decreto 806 de 1998 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 así como, la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional por cuanto, los actos administrativos desconocieron que para liquidar la pensión de vejez a la que tiene derecho el demandante deben tenerse en cuenta, en virtud del régimen de transición, la totalidad de los factores por éste devengados durante el último año de servicios (fls. 6 y 15 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 27 de septiembre de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 17 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 25 de noviembre de 2016 la admitió y ordenó la notificación de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 56 y 57 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 28 del mismo mes y año (fls. 58 y 61 ítem 001 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NO HAY LUGAR AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A LA INDEXACIÓN y OPERA LA PRESCRIPCIÓN (fls. 84 a 87 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 23 de septiembre de 2019 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (fls. 184 a 185 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto las partes presentaron su escrito de cierre y el señor Procurador guardó silencio.

La PARTE DEMANDANTE se opuso a las excepciones presentadas advirtiendo que, no es posible aplicar retroactivamente el precedente de la H. Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-230 de 2015 so pena de desconocer los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y no regresividad, que no hay lugar a declarar prescripción, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a sus pretensiones (fls. 188 a 192 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte COLPENSIONES en sus alegatos de cierre argumentó que, las súplicas de la demanda deben ser negadas atendiendo los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que señalan que, en casos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el IBL es el contemplado en esta norma y no en la anterior y precisan que los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes a pensión (fls. 211 a 219 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO “ANDJE” en intervención directa solicitó que, en aplicación de lo señalado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se denieguen las pretensiones de la demanda (ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 4 de septiembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor BRAULIO BLANCO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación de esta providencia.” (ítem 04 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. En la Resolución No. GNR 375837 del 22 de octubre de 2014 COLPENSIONES concedió pensión de vejez al actor a partir del 1º de enero de 2012, en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.863.472), por haber acreditado un total de 1195 semanas de cotización. b. El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que la pensión se reconoció aplicando la Ley 33 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75%. c. Mediante la Resolución No. GNR 157845 del 27 de mayo de 2015 se reajustó la pensión reconocida con base en la Ley 71 de 1988 por resultar más favorable y no con el último año de servicios por no acreditar la calidad de empleado público. d. Para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 incluyendo los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 lo que arrojó una mesada mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($1.877.704).

Igualmente, negó la devolución de aportes a salud descontados del monto del retroactivo, decisión que se confirmó en la Resolución No. VPB 67395 de 20 de octubre de 2015. e. Se dio aplicación al precedente vigente del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual tiene efectos retrospectivos. f. No se accedió a la devolución de los aportes a salud descontados del retroactivo, los cuales son obligatorios conforme al artículos 204 y 208 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º. de la Ley 1250 de 2008, artículo 26 del Decreto 806 de 1998, entre otros, así como pronunciamientos de la Corte Constitucional (ítem 04 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque expresando que: a. Insiste en que no es posible aplicar el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-230 de 2015 porque su caso se consolidó antes de su expedición y sus efectos no son retroactivos.

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 b. El monto de su pensión ha de liquidarse con base en la posición jurisprudencial vigente a la adquisición de su estatus pensional razón por la cual, tiene derecho a que se reliquide en la forma solicitada en la demanda. c. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia (ítem 10 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2023 se repartieron a este Despacho las diligencias (índice 3 SAMAI), el que por auto del 7 de diciembre siguiente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación rindió concepto solicitando que, se confirme la sentencia impugnada con base en las siguientes premisas: a. Conforme al material de prueba el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º. de abril de 1994 llevaba laborando para el Estado más de 15 años y tenía más de 43 años de edad por lo que, el régimen aplicable es el establecido en las Leyes 6ª. de 1945, 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988 así como en el Decreto 3135 de 1968. b. El ingreso base de liquidación conforme a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado calendada agosto 28 de 2018 es el señalado en la Ley 100 de 1993, dejando sin efectos el precedente del año 2010 invocado por el demandante el que resulta obligatorio para los casos no resueltos judicialmente como este. c. Contrastados los actos administrativos demandados con el régimen jurídico antes mencionado, la entidad demandada actuó conforme a derecho de modo que no hay lugar a declarar su nulidad, como acertó el a quo. d. Tampoco hay lugar a ordenar la devolución de los aportes a salud descontados por la entidad por ser obligatorios por mandato legal (índice 10 SAMAI).

El 16 de febrero del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 11 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante BRAULIO BLANCO JIMÉNEZ es persona natural quien se identificó al momento de radicar la demanda, es abogado y actúa en causa propia (fl. 17 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) quedando demostrada su existencia; y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) que actuó debidamente representada.

Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal visible a folio 52 del ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpuso y decidió el recurso de apelación que procedía contra el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez del actor con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año. Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, son dos los problemas jurídicos a resolver en el sub lite y se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que, para la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante no resultan aplicables las normas contenidas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones?; y, en consecuencia, ¿ésta debe calcularse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios? b. ¿Es procedente revocar la condena que negó la devolución de los aportes a salud descontados por COLPENSIONES del retroactivo pensional reconocido y pagado al accionante? Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala). Y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 preceptuó: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (Subraya fuera del texto).

Por su parte, la Ley 33 de 1985, sobre las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, prevé: “Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Ahora en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala la Ley 100 de 1993, preceptúa: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) En materia de factores salariales el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con los factores que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)1” (Destaca la Sala). Posteriormente, esa alta Corporación al aplicar las subreglas de unificación a un caso concreto, señaló: “Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son Edad: nació el 10 de febrero de 1951 (fl. 81), es decir que para el 30 de junio de 1995 (en tanto para ese momento era empleado del orden nacional) tenía 44 años.

Goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleados del orden nacional. 1 CONSEJO DE ESTADO. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012- 00143-01. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» (Subraya la sala).

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO  1. ° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad.

Tiempo de servicios: Acreditó más de 20 años de servicios públicos, entre el 1 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2007 Edad: Cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 2006. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debería liquidar con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, sin embargo, la entidad tuvo en cuenta lo devengado en el último año, lo cual resulta más favorable. «[…] 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Ø Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Consolidación del estatus pensional: El 10 de febrero de 2006, por cumplimiento de la edad. Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: 10 años 7 meses y 10 días (del 30 de junio de 1995 al 10 de febrero de 2006). Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 Ø Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Los factores para computar son: - Asignación básica mensual - Gastos de representación Factores devengados - Asignación básica mensual - Gastos de representación - Bonificación de Dirección - Prima de servicios - Prima de navidad Factores cotizados - Asignación básica mensual - Gastos de representación (…)2” 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Diciembre 3 de 2020. Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00676-01(2618-19). Actor: LIBARDO SIMANCAS TORRES. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante Resolución No. GNR 375837 del 22 de octubre de 2014 la entidad accionada reconoció pensión de vejez al señor BRAULIO BLANCO JIMÉNEZ en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.863.472) y con efectos fiscales a partir de 1º. de enero de 2012 en tanto, acreditó que nació el 1º. de diciembre de 1951 y a esa fecha contaba con 62 años de edad y 1195 semanas cotizadas tanto en tiempos privados como públicos.

Para el efecto se aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 calculando el IBL con base en el promedio de las cotizaciones realizadas en el los últimos diez años y la tasa de remplazo del 75% (fls. 26 y 31 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) b. A través de la Resolución No. GNR 157845 del 27 de mayo de 2015 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, negando la reliquidación de a pensión solicitad con base en el promedio de lo devengado en el último año, por no acreditarse su calidad de empleado público.

Empero, se reajustó la prestación con base en la Ley 71 de 1988 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 por resultar favorable en tanto se aumenta su mesada pensional a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($1.877.704). Finalmente, negó la devolución de aportes a pensión descontados del retroactivo pensional (fls. 32 y 40 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). c. Con Resolución No. VPB 67395 de 20 de octubre de 2015 se resolvió el recurso de apelación confirmando las anteriores determinaciones (fls. 41 y 51 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN 5.4.1 NO SE DEBIERON DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PORQUE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DEL ACTOR DEBIÓ APLICARSE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VIGENTE PARA LA FECHA DE ADQUISICIÓN DE SU ESTATUS PENSIONAL Y NO LA SENTENCIA SU-230 de 2015 PROFERIDA POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL: al respecto se tiene que, efectivamente en el fallo de primera instancia se dio aplicación a la sentencia de unificación de la Sala Plena del H. Consejo de Estado tantas veces referida en la que se plasmaron los efectos de la misma para los casos no resueltos en sede judicial y administrativa, así: “Efectos de la presente decisión 113.

El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.”3 (Resalta la Sala) En el sub lite se probó que, el demandante adquirió el estatus pensional el 3 de mayo de 2008 y para el reconocimiento de su prestación se tuvo en cuenta lo normado por la Ley 33 de 1985, es decir, se aplicó el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 como correspondía. Adicionalmente y habida consideración que, la antes trascrita sentencia de unificación del H. Consejo de Estado previó que sus efectos se aplicarían a los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial como ocurre en el sub lite se concluye que, tal como lo expuso el Ministerio Público tanto los actos administrativos acusados como la decisión del a quo se profirieron con apego a la normatividad y a la jurisprudencia vigentes para el momento de su expedición por lo que, el cargo de apelación en estudio carece de vocación de prosperidad.

5.4.2. NO SE DEBIÓ NEGAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A SALUD RETENIDOS CON OCASIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL RECONOCIDO POR LA ACCIONADA: frente al deber que tienen los pensionados de aportar al sistema de salud, la Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. 3 CONSEJO DE ESTADO. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012- 00143-01. Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600339-01 Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)” “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

(…)”(Se resalta por la Sala) Por su parte, el H. Consejo de Estado en relación con el punto ha afirmado: “(…) (d). Conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral y que las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud, ello conforme al artículo 43 del Decreto 692 de 1994. (e). A su vez, se determinó que en la concepción legal del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, los aportes o cotizaciones constituyen una obligación ineludible para la financiación del mismo y que dicha obligación se sitúa en cabeza de los empleadores, sean ellos del sector público o del sector privado y de los trabajadores o pensionados.

(f). Por último, esta Sección ha señalado que las cotizaciones efectuadas por los cotizantes, se convierte en un tributo con destinación específica (parafiscales), cuyos ingresos no entran a engrosar el Presupuesto Nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud y, en esa medida, las Empresas Promotoras de Salud, como entidades encargadas del recaudo de las cotizaciones les asiste el deber de realizar a la subcuenta establecida del Fondo de Solidaridad y Garantías.”4 Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia transcrita se determina que, el pensionado tiene el deber de contribuir al financiamiento del sistema de salud para lo cual debe efectuar las cotizaciones respectivas en la forma y términos que indica la ley por lo que, no es procedente ordenar la devolución de los aportes descontados del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas al demandante; y, en consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia impugnada. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Septiembre 3 de 2020. Exp. 25000- 23-42-000-2013-00586-01(3715-15). Demandante: MARTHA ESPERANZA ROJAS ACEVEDO. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.

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6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del C. G. P. establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Sin embargo, la demandada no realizó actuación alguna en segunda instancia, lo que significa que no se causaron, por tanto, no se condenará por este concepto conforme al numeral 8º. ibidem.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 4 de septiembre de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 20) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada