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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00021-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850012333000-202300021-00 Demandante: MUNICIPIO DE OROCUÉ Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el MUNICIPIO DE OROCUÉ, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE que a continuación se relacionan: • Resolución No. 036 del 4 de febrero de 2022 por la cual se determina un tributo y se impone una sanción al MUNICIPIO DE OROCUE por la determinación del valor de las estampillas Pro- Adulto Mayor, Pro-Cultura y Pro-Desarrollo Departamental para la vigencia 2017; y, 180 del 16 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. • Resolución No. 180 del 16 de junio de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: a título de restablecimiento del derecho se declare improcedente y se exonere a la parte demandante del pago de la suma de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.528.203.929). -fl. 12 archivo 1 índice 3 SAMAI- Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. La Dirección de Rentas de la Gobernación de Casanare realizó procedimiento de fiscalización al MUNICIPIO DE OROCUÉ a fin de obtener el reintegro de los recursos por concepto de estampillas Pro- Adulto Mayor, Pro-Cultura y Pro-Desarrollo Departamental Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 2 correspondientes a las transferencias de regalías directas para la vigencia 2017. 2.

La accionada emitió inicialmente oficio persuasivo de 27 de octubre de 2020 el cual fue contestado y posteriormente, el pliego de cargos No. 030-2021-09058 del 11 de agosto de 2021 notificado al municipio demandante el 2 de septiembre del mismo año, frente a lo cual en ente territorial demandante se pronunció. 3. A través de la Resolución No. 036 del 4 de febrero del año 2022 notificada el 10 de febrero de 2022, se determinó un tributo y se impuso una sanción por concepto de las aludidas estampillas atendiendo el Convenio No. 0318 del 8 de septiembre de 2017 y por un valor de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.528.203.929). 4.

Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reconsideración que se desató con la Resolución No. 180 del 16 de junio de 2022, confirmando el antes mencionado acto administrativo - fl. 3 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que, los actos administrativos acusados vulneran los artículos 4, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política; 180 del Decreto Ley 1222 de 1986; y 4247-3, 254-3, 261-3, 498 y 529 de la Ordenanza Departamental de No. 016 de 2015, por las razones que se exponen en el estudio del caso concreto - fl. 5 a 11 archivo 1 índice 3 SAMAI -.

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 27 de marzo de 2023 ordenándose la notificación de la Entidad accionada y el MINISTERIO PÚBLICO (ítem 05 c. principal), diligencias que se surtieron el 28 de los mismos mes y año (índice 5 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, INEXISTENCIA DE EXCESO DE GRAVAMEN, y AUSENCIA DE PRESUPUESTO FÁCTICO PARA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (índice 17 SAMAI).

MEDIDA CAUTELAR Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y con providencia del 27 de abril de 2023 se negó su decreto (índice 13 SAMAI), decisión contra la que no se interpuso recurso alguno FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2023 se fijó el litigio y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación (índice 28 SAMAI).

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicha diligencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO emitiera su concepto final si a bien lo tenía, oportunidad en la que la parte accionante se pronunció en los términos que pasan a exponerse y los demás sujetos procesales guardaron silencio.

El MUNICIPIO DE OROCUE en su escrito final reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expresó que, con base en la doctrina no es por la vía de la imposición legal que el departamento puede constituir en agentes recaudadores de sus impuestos a los municipios (índice 31 SAMAI). III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el numeral 31 del artículo 152 ibidem modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 y atendiendo que, el accionante estimó la cuantía en la suma de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.528.203.929) que corresponden a la sanción impuesta al MUNICIPIO DE OROCUÉ por no cancelar las estampillas Pro-Bienestar del Adulto Mayor, Pro- Cultura y Pro-Desarrollo Departamental que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a 1528.202 SMLMV3, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, haida consideración que las partes son entidades estatales del orden territorial su existencia no requiere prueba, por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de 1 (…)

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 2 $1528203929 / $1.000.000= 1528.20 3https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=174267#:~:text=DECRETA%3A,MILL%C3%93N%20DE%20PESO S%20(%241.000.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 4 Estado4, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad atendiendo lo normado por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, la contra Resolución No. 036 del 4 de febrero 2022 se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió mediante la Resolución No. 180 del 16 de junio del mismo año (archivo 02 índice 3 SAMAI).

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera y como la Resolución No. 180 del 16 de junio de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sancionatoria No. 036 del 4 de febrero de la misma anualidad, fue notificada el 28 de octubre de 2022 (archivo 11 índice 17 SAMAI) y la demanda se presentó el 14 de febrero de 2023(archivo 02 índice 3 SAMAI), el medio de control que nos ocupa no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico principal en el sub lite se encamina a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los que un departamento determinó el pago de estampillas e impuso una sanción a un municipio por no girarle los recursos que estima debió haber recaudado en virtud de lo reglado en su estatuto de rentas, cuando el hecho generador presuntamente ya se encontraba gravado en las disposiciones tributarias locales? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: 5.1.1 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O DEL CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN: Al respecto la norma Superior prevé: “ARTICULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” Por su parte, el artículo 148 del C. P. A. C. A. preceptúa: “ARTÍCULO 148.

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO.

Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 5 de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley” 5.1.2 DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PARA LA IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES: En relación con este punto los artículos 286, 287, 294 y 338 de la C. P., establecen: “ARTICULO 286.

Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.” “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.” (Resalta la Sala) “ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.

Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.” “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” 5.1.3 COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN MATERIA TRIBUTARIA: en relación con las primeras el artículo 300 de la C.P., indica: “ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. (…)” Por su parte, el Decreto Ley 1222 de 1986 por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, norma vigente al momento de la expedición de las decisiones que se cuestionan, expresaba: “ARTICULO 62.-Son funciones de las asambleas: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300021-00 6 1. Establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley. (…)”5 Y en lo que tiene que ver con los concejos municipales la Carta de 1991, señala:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…) Igualmente, la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 establece: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes (…) 6.

Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. (…)” 5.1.4 REGLAMENTACIÓN DE LAS ESTAMPILLAS OBJETO DE CONTROVERSIA: los artículos 170 y 175 del Decreto Ley 1222 de 1986 autorizaron a las Asambleas para ordenar la emisión de Estampillas “Prodesarrollo Departamental” así: “ARTICULO 170.

Autorizase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas "Prodesarrollo Departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. (…).” “ARTÍCULO 175.-La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto.” Por su parte, sobre la Estampilla Procultura la Ley 397 de 1997 en su artículo 38 confirió la autorización a las asambleas y concejos municipales para su expedición, veamos “ARTICULO 38.

ESTAMPILLA PROCULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.” “ARTÍCULO 38-2. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial. 5 Norma derogada por la Ley 2200 de 2022 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300021-00 7 PARÁGRAFO. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.” Con respecto a la Estampilla Pro-Adulto Mayor la Ley 1276 de 2009 consagró: “ARTÍCULO 2o.

ALCANCES. La presente ley aplica en todo el territorio nacional; en las entidades territoriales de cualquier nivel, que a la fecha hayan implementado el cobro de la estampilla y estén desarrollando programas que brinden los servicios señalados en la presente ley. Los recursos adicionales generados en virtud de esta ley, serán aplicados a los programas de adulto mayor, en los porcentajes aquí establecidos.” “ARTÍCULO 3o.

Modificase el artículo 1o de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Autorízase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

PARÁGRAFO: el recaudo de la Estampilla de cada Administración Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida y en los centros de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales.” Con fundamento en lo anterior, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE profirió la ordenanza No. 016 de 16 de agosto de 2015 a través de la cual se sancionó el estatuto tributario del departamento el que establece el régimen legal de las estampillas Pro-Desarrollo Departamental (art. 242 a 247), Pro Cultura (art. 248 a 254) y Pro Adulto Mayor (art. 255 al 262.), modificada por la ordenanza No. 017 del 17 de agosto de 2017: “ARTÍCULO 242.

ADOPCIÓN. Adóptese en el Departamento de Casanare la Estampilla “Pro-Desarrollo Departamental” de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986.” “ARTÍCULO 243. ESTRUCTURA. La Estampilla “Pro-Desarrollo Departamental” del Departamento de Casanare, tendrá la siguiente estructura: Hecho Generador: Lo constituye la transferencia de recursos del Sistema General de Regalías -SGR Asignaciones Directas con destino a los municipios o entidades descentralizadas de estos; así mismo es hecho generador de esta estampilla la suscripción de contratos y/o convenios con la Administración Departamental de Casanare, incluida la Asamblea Departamental, Contraloría Departamental, Establecimientos Públicos del Orden Departamental, CAPRESOCA EPS, INDERCAS, Instituto Financiero E.S.P., ACUATODOS S.A. E.S.P. y demás entidades descentralizadas del orden departamental.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 8 Causación: La obligación de pagar el valor de la estampilla Pro-Desarrollo Departamental del contrato y/o convenio se pagará en la Tesorería Departamental y entidades financieras designadas por el departamento, como requisito previo para la suscripción del acta de inicio.

Base Gravable: La base gravable está constituida por el valor del contrato excluido el impuesto al Valor Agregado IVA. La base gravable de convenios o transferencias será el valor del aporte del Departamento. Tarifa: La tarifa aplicable por Estampilla Pro-Desarrollo Departamental será el uno por ciento (1%) del valor total del contrato, convenio y/o transferencia y sus respectivas adiciones.

Sujeto Activo: El sujeto activo es el Departamento de Casanare como acreedor de los recursos que se generen por la estampilla Pro-Desarrollo Departamental. Sujeto Pasivo: La persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, sucesión ilíquida, unión temporal, consorcio o entidad a quien le sea aplicable el Hecho Generador. Parágrafo: En todo caso, al momento de la liquidación del contrato o convenio, los valores no ejecutados disminuirán la base gravable del tributo; los mayores valores cancelados serán objeto de devolución si a ello hubiere lugar.” “ARTICULO 247.

EXENCIONES. Son aplicables al gravamen de Estampilla Pro- Desarrollo Departamental, las siguientes exenciones: (…) 3. La transferencia de recursos del Sistema General de Regalías – SGR Asignaciones Directas con destino a los municipios o entidades descentralizadas de estos; así como los convenios y/o contratos que la Gobernación suscriba con los municipios del Departamento de Casanare y los entes descentralizados de dichas entidades territoriales, no deberán cancelar los valores causados por Estampilla Pro-Desarrollo Departamental al momento de la suscripción o expedición de dichos actos; los valores causados por Estampilla Pro-Desarrollo Departamental serán recaudados por el correspondiente Municipio al momento de ejecutar los recursos objeto de transferencia, contrato o convenio y girados al Departamento de Casanare dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo.

Como reconocimiento a la gestión de recaudo que realiza el municipio, el departamento le reconocerá un diez por ciento (10%) del valor recaudado; el porcentaje cedido deberá ser invertido por los municipios acatando la destinación del artículo 170 del decreto ley 1222 de 1986. En todo caso, en los actos administrativos de transferencia de recursos, y contratos o convenios suscritos con las entidades territoriales y sus descentralizadas, se incluirá una cláusula o artículo indicando que los recursos causados por concepto de Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor que genere la ejecución de los dineros transferidos o cancelados son de propiedad del Departamento.

(…)” “ARTÍCULO 248. ADOPCIÓN. Adóptese en el Departamento de Casanare la estampilla “Procultura” de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 397 de 1997.” “ARTÍCULO 249. ESTRUCTURA. La estampilla “Procultura” del Departamento de Casanare, tendrá la siguiente estructura: Hecho Generador: Lo constituye la transferencia de recursos del Sistema General de Regalías –SGR Asignaciones Directas con destino a los municipios o entidades descentralizadas de estos; así mismo es hecho generador de esta Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300021-00 9 estampilla la suscripción de contratos y/o convenios, el trámite de documentos con la administración departamental de Casanare, Asamblea Departamental, Contraloría Departamental, Establecimientos Públicos, CAPRESOCA, EPS e INDERCAS, ACUATOADOS S.A E.S.P. y demás entidades descentralizadas del orden departamental.

Así mismo, generan el pago de Estampilla Procultura, los siguientes actos, trámites y/o expedición de documentos: 1. Expedición de pasaportes. 2. Registro e inscripciones ante las dependencias y entidades departamentales. 3. Expedición de copia auténtica de registro profesional. 4. Certificado de funcionamiento de establecimiento educativo.

Causación: La obligación de pagar el valor de la estampilla Procultura nace en el momento de la suscripción del contrato y/o convenio y a la solicitud del trámite gravado a expedición del documento que genera el gravamen y se pagara en la Tesorería Departamental y entidades financieras designadas por el departamento, come requisito previo para la suscripción del acta de inicio o adelantamiento del trámite solicitado.

Base gravable: La base gravable está constituida por el valor del contrato excluido el impuesto al valor agregado IVA; la base gravable de convenio o transferencia será el monto del aporte del Departamento. Los demás actos gravados tendrán come base gravable la unidad o número de actuaciones o actos solicitados. Tarifa: La tarifa aplicable por Estampilla Procultura será el uno por ciento (1%) del valor de contratos, convenios o transferencia y sus respectivos adicionales.

Los demás actos o hechos gravables cancelaran por Estampilla Procultura un salario mínimo diario legal vigente (1SMLDV). Sujeto Activo: El sujeto activo es el Departamento de Casanare coma acreedor de los recursos que se generen por la estampilla. Sujeto Pasivo: La persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, sucesión ilíquida, unión temporal, consorcio o entidad a quien le sea aplicable el Hecho Generador.” “ARTICULO 254.

EXENCIONES. Son aplicables al gravamen de Estampilla Procultura, las siguientes exenciones: (…) 3. Lo constituye la transferencia de recursos del Sistema General de Regalías – SGR Asignaciones Directas con destino a los municipios o entidades descentralizadas de estos; así mismo es hecho generador de esta estampilla la a transferencia de recursos del Sistema General de Regalías – SGR Asignaciones Directas con destino a los municipios o entidades descentralizadas de estos; así como los convenios y/o contratos que la Gobernación suscriba con los municipios del Departamento de Casanare y los entes descentralizados de dichas entidades territoriales, no deberán cancelar los valores causados por Estampilla Pro- Cultura al momento de la suscripción o expedición de dichos actos; los valores causados por Estampilla Pro-Cultura serán recaudados por el correspondiente Municipio al momento de ejecutar los recursos objeto de transferencia, contrato o convenio y girados al Departamento de Casanare dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo.

Como reconocimiento a la gestión de recaudo que realiza el municipio, el departamento le reconocerá un diez por ciento (10%) del valor recaudado; el porcentaje cedido deberá ser invertido por los municipios por los municipios en los proyectos y programas municipales de cultura. En todo caso, en los actos administrativos de transferencia de recursos, y contratos o convenios suscritos con las entidades territoriales y sus descentralizadas, se incluirá una cláusula o artículo indicando que los recursos causados por concepto de Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor que genere la ejecución de los dineros transferidos o cancelados son de propiedad del Departamento.

(…)” (Modificado por el artículo 4º de la Ordenanza 016 de 2017) Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 10 “ARTÍCULO 255. ADOPCIÓN. (Conc Ley 1276 de 2009) Adóptese en el Departamento de Casanare la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad en cada uno de los municipios del Departamento.

(…)” “ARTÍCULO 257. ESTRUCTURA. La “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor” en el departamento de Casanare, tendrá la siguiente estructura: Hecho Generador: Lo constituye la transferencia de recursos del Sistema General de Regalías –SGR Asignaciones Directas con destino a los municipios o entidades descentralizadas de estos; así mismo es hecho generador de esta estampilla la constituye la suscripción de contratos y/o convenios con la Administración Departamental de Casanare, incluida la Asamblea Departamental, Contraloría Departamental, Establecimientos Públicos del Orden Departamental, CAPRESOCA EPS, INDERCAS, Instituto Financiero de Casanare, Empresas Sociales del Estado de naturaleza Departamental, ENERCA S.A. E.S.P., ACUATODOS S.A. E.S.P. y dernás entidades descentralizadas del orden departamental.

Causación. La obligación de pagar el valor de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor nace en el memento de la suscripción del contrato y/o convenio, y se pagará en la Tesorería Departamental y entidades financieras designadas por el departamento, como requisito previo para la suscripción del acta de inicio. Base Gravable: La base gravable está constituida por el valor del contrato excluido el impuesto al valor agregado IVA; la base gravable de convenios o transferencias será el monto del aporte del Departamento.

Tarifa. La tarifa aplicable por Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor será el tres por ciento (3%) del valor total del contrato, convenio y/o transferencia y sus respectivas adiciones. Sujeto Activo: El sujeto active es el Departamento de Casanare como acreedor de los recursos que se generen por la estampilla. Sujeto Pasivo: La persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, sucesión ilíquida, unión temporal, consorcio o entidad con quien suscriba el contrato y/o convenio.” “ARTICULO 261.

EXENCIONES. Son aplicables al gravamen de Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, las siguientes exenciones: (…) 3.-Lo constituye la transferencia de recursos del Sistema General de Regalías – SGR Asignaciones Directas con destino a los municipios o entidades descentralizadas de estos; así mismo es hecho generador de esta estampilla la a transferencia de recursos del Sistema General de Regalías – SGR Asignaciones Directas con destino a los municipios o entidades descentralizadas de estos; así como los convenios y/o contratos que la Gobernación suscriba con los municipios del Departamento de Casanare y los entes descentralizados de dichas entidades territoriales, no deberán cancelar los valores causados por Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor al momento de la suscripción o expedición de dichos actos; los valores causados por Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor serán recaudados por el correspondiente Municipio al momento de ejecutar los recursos objeto de transferencia, contrato o convenio y girados al Departamento de Casanare dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo.

Como reconocimiento a la gestión de recaudo que realiza el municipio, el departamento le reconocerá un diez por ciento (10%) del valor recaudado; el porcentaje cedido deberá ser invertido por los municipios en los proyectos y programas municipales de bienestar de adulto mayor. En todo caso, en los actos administrativos de transferencia de recursos, y contratos o convenios suscritos con las entidades territoriales y sus descentralizadas, se incluirá una cláusula o artículo indicando que los recursos Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300021-00 11 causados por concepto de Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor que genere la ejecución de los dineros transferidos o cancelados son de propiedad del Departamento. (…)” Y el MUNICIPIO DE OROCUÉ a través del Acuerdo Municipal No. 007 de 20166 adoptó su estatuto tributario y contempló las estampillas para el fomento y estímulo de la cultura y para el bienestar del adulto mayor, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 264.

AUTORIZACIÓN LEGAL: Leyes 397 de 1997 y Ley 666 de 2001.” “ARTÍCULO 265. SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de Orocué.” “ARTÍCULO 266. SUJETO PASIVO: Son las personas naturales o jurídicas, los consorcios, las uniones temporales de carácter nacional o internacional que celebren contratos con la Administración Municipal y/o sus entidades descentralizadas.” “ARTÍCULO 267.

HECHO GENERADOR. Generan la obligación de pagar la Estampilla Pro-cultura: a. Todos los contratos que celebre el Municipio de Orocué y todas sus entidades descentralizadas, los contratos públicos del nivel nacional que se suscriban o ejecuten en el municipio de Orocué. b. La celebración de convenios de cooperación o asociación con entidades particulares y sociedades de economía mixta.

PARÁGRAFO: No se gravarán con este tributo, los convenios interadministrativos celebrados con los entes descentralizados del Municipio, con otros Municipios, el Departamento y la Nación y sus entes descentralizados. Así mismo, no causaran el tributo los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del sistema de seguridad social en salud financiados en la proporción de la Unidad Per cápita de Capacitación Subsidiada UPC-s establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” “ARTÍCULO 268.

BASE GRAVABLE: Está conformada por el valor total de los contratos antes de IVA debidamente discriminado que celebre personas naturales o jurídicas sean privadas o pública con la administración municipal y sus entidades descentralizadas. En los convenios de cooperación y/o asociación la Base Gravable será el valor de los aportes realizados por el municipio o la respectiva entidad descentralizada.” “ARTÍCULO 269.

TARIFA: Será el 2% del valor de los contratos y/o convenios con formalidades plenas y sus respectivas modificaciones.” “ARTÍCULO 274. AUTORIZACIÓN LEGAL: Leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009.” “ARTÍCULO 275. SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de Orocué.” “ARTÍCULO 276. SUJETO PASIVO: Son las personas naturales o jurídicas, los consorcios, las uniones temporales de carácter nacional o internacional que celebren contratos con la Administración Municipal y/o sus entidades descentralizadas. 6 https://www.orocue-casanare.gov.co/Transparencia/Normatividad/acuerdo%20007-2016.pdf Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300021-00 12 También son sujetos pasivos todas las personas naturales o jurídicas que celebren convenios de cooperación y/o asociación con el Municipio de Orocué y sus entidades descentralizadas.” “ARTÍCULO 277. HECHO GENERADOR: Lo constituye la celebración de contratos y sus adicionales con la Administración municipal y/o sus entidades descentralizadas.

También constituye hecho la celebración de convenios de cooperación o asociación con entidades particulares y sociedades de economía mixta.

PARÁGRAFO: No se gravarán con este tributo, los convenios interadministrativos celebrados con los entes descentralizados del Municipio, con otros Municipios, el Departamento y la Nación y sus entes descentralizados. Así mismo, no causaran el tributo los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del sistema de seguridad social en salud financiados en la proporción de la Unidad Per cápita de Capacitación Subsidiada UPC-s establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud” “ARTÍCULO 278.

BASE GRAVABLE: Está conformada por el valor total de los contratos y sus adiciones que celebren las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas con la administración municipal y sus entidades descentralizadas. En los convenios de cooperación y/o asociación la Base Gravable será el valor de los aportes realizados por el municipio o la respectiva entidad descentralizada.” “ARTÍCULO 279.

TARIFA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009, la tarifa de la estampilla para el bienestar del adulto mayor será las siguientes aplicadas sobre el valor del contrato y sus adiciones: DESDE HASTA TARIFA O U.V.T. 1.088 U.V.T. 0% 1.088 U.V.T. 2.176 U.V.T. 2% 2.176 U.V.T. En adelante 4% (…)” 5.1.5 RÉGIMEN SANCIONATORIO EN EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE: el título VII de la Ordenanza Departamental No. 016 de 16 de agosto de 2015 estatuye el régimen sancionatorio y de forma puntual las sanciones por mora en la consignación de valores recaudados por las entidades autorizadas en la siguiente forma: “ARTÍCULO 529.

SANCIONES POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos departamentales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 498 del presente Estatuto.” “ARTÍCULO 530. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO.

La sanción por mora en el pago de los impuestos departamentales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regulará por lo dispuesto en el artículo 304 del presente Estatuto. En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.” Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300021-00 13 5.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El DEPARTAMENTO DE CASANARE a través de la Resolución No. 0318 del 8 de septiembre de 2017 ordenó la transferencia de la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($33.960.087.318,49) de recursos de asignaciones directas del sistema general de regalías al MUNICIPIO DE OROCUÉ (fls. 16 a 17 archivo 11 índice 17 SAMAI). b. Mediante auto del 11 de agosto de 2021 el DEPARTAMENTO DE CASANARE inició investigación contra el MUNICIPIO DE OROCUÉ por no haberle consignado las sumas de dinero correspondientes a los valores de las estampillas departamentales pro desarrollo, pro cultura y pro adulto mayor, causadas con la transferencia por parte del departamento de asignaciones directas del sistema general de regalías, de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas Nos. 016 de 2015 y 016 de 2017 (fls. 12 a 15 archivo 11 índice 17 SAMAI). c. Con oficio del 26 de octubre de 2020 la Dirección de Rentas de Casanare realizó requerimiento persuasivo al ALCALDE MUNICIPAL DE OROCUÉ a fin que procediera a trasferir las sumas de dinero correspondientes a estampillas y contribución de obra pública con ocasión de la celebración de convenidos interadministrativos y las transferencias del Sistema General de Regalías realizadas entre los años 2016 a 2019 (fls. 18 a 23 archivo 11 índice 17 SAMAI). d. El MUNICIPIO DE OROCUÉ contestó el requerimiento a través del oficio del 18 de noviembre de 2020 indicando que no es posible aplicar una norma departamental existiendo una municipal sobre estos tributos que fueron recaudados e invertidos para los fines correspondientes (fls. 30 a 35 archivo 11 índice 17 SAMAI). e. A través de la Resolución No. 030 del 11 de agosto de 2021 la entidad demandada emitió pliego de cargos en contra del MUNICIPIO DE OROCUÉ porque omitió cumplir la obligación de recaudar las Estampillas Departamentales Pro-Desarrollo, Pro-Cultura y Pro-Adulto Mayor en proporción a los aportes realizados por el departamento mediante Resolución No. 318 de 8 de septiembre de 2017 con la cual se trasfirieron asignaciones directas del sistema general de regalías del departamento, arrojando la suma de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.528.203.929), proponiendo que se le sancione mediante resolución independiente, es decir, decisión que se notificó en legal forma (fls. 36 a 44 archivo 11 índice 17 SAMAI). f. El 4 de octubre de 2021 el municipio demandante radicó respuesta al pliego de cargos expresando que, conforme al concepto emitido por la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda del 14 de marzo de 2019 las normas tributarias municipales prevalecen sobre las departamentales en relación con impuestos (fls. 45 a 48 archivo 11 índice 17 SAMAI). g. A través de la Resolución No. 036 del 4 de febrero de 2022 la entidad demandada determinó como obligación tributaria a cargo del MUNICIPIO DE OROCUÉ por concepto de las estampillas departamentales anteriormente señaladas la suma de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.528.203.929) y le impuso como sanción el pago de los intereses de mora generados desde el momento en que surgió la obligación de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300021-00 14 recaudar tales gravámenes considerando que, la contestación al pliego de cargos fue extemporánea; revisado el sistema y las bases de datos de pago de estampillas el MUNICIPIO DE OROCUÉ no ha reportado el pago derivado de la ejecución de la Resolución No. 0318 de fecha 8 de septiembre de 2017 y conforme al numeral 3 de los artículos 247, 254 y 262 del Estatuto Tributario Departamental modificado con la Ordenanza No. 016 de 2017 quedaron gravados los contratos, convenios y demás actos suscritos por los municipios con el departamento y sus entidades descentralizadas, quedando a cargo de los municipios la responsabilidad del recaudo de las estampilla respecto del valor girado por el departamento y así evitar la doble tributación; que el concepto del Ministerio de Hacienda no se refiere al evento de que el municipio cumpla una función de recaudo; tampoco existe conflicto respecto de las normas departamentales y municipales porque obedecen a hechos generadores diferentes; y ante el no pago del valor de las estampillas generadas conforme al artículo 530 del estatuto tributario departamental debe pagar los respectivos intereses (fls. 50 a 58 archivo 11 índice 17 SAMAI). h. El mencionado acto administrativo que se notificó el 11 de los mismos mes y año (fls. 59 a 60 archivo 11 índice 17 SAMAI). i. El 8 de abril de 2022 la entidad territorial accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución previamente aludida en el que señaló que, había contestado oportunamente el pliego de cargos porque el plazo vencía el 4 de octubre de 2021 y pese a ello no se estudiaron sus argumentos de defensa (fls. 61 a 73 Archivo 11 índice 17 SAMAI). j. Mediante la Resolución No. 180 del 16 de junio de 2022 se confirmó la sanción impuesta al ente territorial accionante por cuanto, en los artículos 498, 529 y 530 del Estatuto Tributario Departamental se establece el procedimiento sancionatorio; no es cierto que se presente falta de motivación porque en la Resolución 36 del 4 de febrero de 2022 se señalaron los impuestos dejados de pagar, la forma en que se realizó la liquidación, su exigibilidad y las normas que le dan sustento a la actuación administrativa; no se incurrió en error grave en la determinación de la base gravable en tanto quien le correspondía probar que no se ejecutaron la totalidad de los recursos transferidos era al municipio y se le dedujo el 10% por gestión de recaudo; no se presenta inconstitucionalidad de la decisión administrativa porque el departamento ejerció su competencia tributaria conforme a las normas vigentes; no se presenta conflicto de normas tributarias departamentales y municipales ya que los actos administrativos fueron expedidos con base en normas vigentes y conforme a las competencias constitucionales y legales (fls. 74 a 100 archivo 11 índice 17 SAMAI). k. Esta decisión se notificó al representante legal del ente territorial demandante el 28 de los mismos mes y año (fls. 101 a 104 archivo 11 índice 17 SAMAI). l. Con auto No. 39 del 20 de diciembre de 2022 el DEPARTAMENTO DE CASANARE liquidó los intereses moratorios causados sobre la suma correspondiente a la determinación de los tributos efectuada en la Resolución No. 036 del 4 de febrero de 2022, en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($3.231.231.840) -fl. 105 y 106 archivo 11 índice 17 SAMAI -.

Veamos entonces si los cargos efectuados a los actos acusados se encuentran acreditados: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 15 a.- En el texto de la actuación impugnada se observa que, los argumentos de respuesta al pliego de cargos no fueron estudiados con base en una supuesta extemporaneidad de la respuesta lo cual no es cierto si se tiene en cuenta que, el pliego de cargos fue notificado el 2 de septiembre de 2021 por lo que el plazo para contestar, en principio vencía el 2 de octubre del mismo año. Sin embargo, como dicha fecha no era hábil el término se extendía hasta el 4 de octubre de la precitada anualidad, atendiendo lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4ª. de 1913, fecha en la que se radicó la respuesta correspondiente: la entidad demandada indicó que, las Resoluciones 36 de 4 de febrero de 2022 y 180 de 16 de junio de 2022 se fundan en normas que se encuentran vigentes y en hechos que no fueron desvirtuados por el demandante.

La Sala deduce del examen del recurso de reconsideración interpuesto por el municipio accionante contra la Resolución 36 de 4 de febrero de 2022 que, uno de sus motivos de inconformidad fue precisamente la ausencia de estudio de los argumentos esbozados en la contestación al pliego de cargos, razón por la cual en la Resolución 180 de 16 de junio de 2022 se subsanó dicha omisión y se analizaron los argumentos defensivos por lo que, el cargo no prospera. b.- La reglamentación efectuada por la asamblea departamental de Casanare en lo relativo a las estampillas Pro-Desarrollo Departamental (art. 242 a 247), Pro Cultura (art. 248 a 254) y Pro Adulto Mayor (art. 255 al 262.) contenida en la ordenanza No. 016 de 16 de agosto de 2015 modificada parcialmente por la Ordenanza No. 016 de 2017 vulnera lo dispuesto por los artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política si se tiene en cuenta que: i.) el estatuto tributario municipal también grava los contratos que celebra el ente municipal con los mismos tributos y se desconoce la sentencia C-1097 de 2001 que indica que, en caso de conflictos normativos como este deben prevalecer las normas municipales en consideración a que, las asambleas no tienen competencia para gravar con impuestos los contratos que celebren las alcaldías, por ser esta una función exclusiva de los concejos municipales; ii.) el DEPARTAMENTO DE CASANARE desbordó las competencias que le señala el artículo 180 del Decreto Ley 1222 de 1986 al expedir la Ordenanza No. 16 de 2017 en relación con la estampilla Pro-Desarrollo, porque se trata de un impuesto municipal, por lo que solicitó a la Dirección Técnica de Rentas Departamental que se inaplicaran por inconstitucionales las aludidas disposiciones, pero obtuvo respuesta negativa; y, iii.) la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio No. 1-2019-022233 del 7 de marzo de 2019 rindió concepto en el que se le da la razón al municipio demandante (Archivo 1 índice 3 SAMAI): En relación con lo anterior, el DEPARTAMENTO DE CASANARE consideró que, las decisiones cuestionadas fueron expedidas con base en el Estatuto de Rentas Departamental (Ordenanzas 011 de 2009, 016 de 2015, 015 y 016 de 2017) norma que no hace parte de la controversia, se encuentra vigente; y, no es posible sacarla del escenario jurídico.

Respecto de estos puntos se encuentra que, en lo que refiere a la Estampilla Pro-Desarrollo Departamental, el H. Consejo de Estado ha afirmado: “Estampilla ProDesarrollo y ProCiudadela Departamental El artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, autorizó a las asambleas departamentales para crear la estampilla ProDesarrollo departamental en su jurisdicción, destinada a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.

Además, en su artículo 175, se dispuso que la obligación de adherir y anular la estampilla queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 16 De acuerdo con la norma que autorizó la creación de la estampilla ProDesarrollo departamental, solo pueden gravarse con esta, las actividades y operaciones realizadas en el departamento, no las realizadas por los municipios, distritos ni las entidades municipales o distritales.

(…) Respecto al hecho generador de la estampilla ProDesarrollo, es criterio reiterado de la Sala que, para que se configure el hecho generador es necesario que los actos gravados se realicen en el territorio del departamento y que el funcionario departamental intervenga directamente en la operación gravada con la estampilla. De manera que, la intervención de la autoridad departamental no obedece a su calidad de sujeto activo de la relación jurídica tributaria, sino de su intervención real y efectiva en la operación gravada, pues, de lo contrario, “se gravaría cualquier actividad generada dentro del departamento sin distinción del sujeto, finalidad que no posee el presente tributo”.

(…) Respecto de la autonomía territorial, los artículos 287-3, 300-4 y 338 de la Constitución Política, dispone que las asambleas departamentales y los concejos municipales gozan de autonomía para establecer los elementos de los tributos del orden departamental, distrital y municipal, de acuerdo con la ley. De manera que, aun cuando la normativa constitucional reconoce a las entidades territoriales su autonomía impositiva para definir directamente los elementos esenciales del tributo, esta facultad se debe llevar a cabo dentro de los parámetros fijados por el legislador, por lo que en el presente caso, tratándose de la estampilla ProDesarrollo Departamental, requiere la necesaria intervención del funcionario departamental en el hecho generador de esta.

Mientras que, la estampilla ProCiudadela que recae sobre actos de orden municipal o distrital requiere que el ente territorial en ejercicio de la potestad tributaria conferida por ley, adopte y fije su regulación dentro del ámbito de su jurisdicción.” 7 De otra parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1097 de 2001 abordó el análisis de la Ley 397 de 1997 por la cual se creó la estampilla Procultura, resolviendo el cuestionamiento referente a qué ocurre cuando un mismo hecho económico resulta gravado con esta estampilla por un municipio y un departamento: “(…) 6.-La estampilla Procultura en el ámbito de la unidad y descentralización cultural El artículo acusado faculta tanto a las asambleas departamentales como a los concejos municipales para crear una estampilla Procultura, propiciando al respecto la siguiente pregunta: ¿qué ocurre si un mismo hecho económico resulta gravado con esa estampilla por un municipio y por el departamento del cual hace parte ese municipio? Para contestar a esta pregunta conviene observar que siendo Colombia un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades descentralizadas, el municipio como célula político-administrativa está llamado en primer lugar a desarrollar las tareas públicas que con arreglo a la Constitución y la ley se le facilitan en razón de su cercanía para con los habitantes de su jurisdicción, para lo cual debe contar con los recursos financieros suficientes dentro de parámetros de planeación estratégica.

La cuantía, frecuencia, racionalidad, transparencia y sentido social con que esos recursos se produzcan, administren y ejecuten darán claras luces acerca de los esfuerzos que las autoridades municipales y la comunidad realizan en procura de la autonomía territorial, entendiendo a la vez que la eficiencia fiscal de los municipios debe mirarse primordialmente a partir de sus ingresos de fuente endógena, pues sin perjuicio de los ingresos de fuente 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Noviembre 25 de 2021. Exp. 08001-23-33- 000-2015-00073-02(25452). Demandante: GENARO MAURICIO CELIA ADACHI. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 17 exógena, no cabe duda alguna que mientras las políticas fiscales locales no encuentren respaldo y fuerza vinculante en el aparato productivo de su jurisdicción, distante estará toda opción de alcanzar una auténtica eficiencia fiscal.

Sin que por otra parte sea dable olvidar que los tributos del orden nacional, de los cuales provienen los ingresos exógenos, tienen su fuente primigenia en el municipio, con la diferencia de que mientras los tributos nacionales gozan de una estructura técnico-jurídica administrada en una esfera de vastos márgenes de recaudo, por su parte los tributos de estirpe municipal – salvo algunas excepciones- tradicionalmente han ostentado una estructura técnico-jurídica menos cualificada, que a la par con las deficiencias en su administración han hecho del recaudo una labor de bajo perfil.

Bajo estos supuestos –atendido el tenor literal de la norma habilitante- propio es reconocer en el orden de precedencia que el Municipio debe privilegiarse frente al Departamento en lo tocante a la creación, administración y recaudo de la estampilla Procultura. Consecuentemente, en el evento de que sobre un mismo hecho o actuación concurra -doblemente- la estampilla Procultura a instancias del departamento y del municipio, necesario será entender que el gravamen únicamente se causa a favor de este último: el municipio.

Cierto es que el artículo 38 de la ley 397 de 1997 para los efectos vistos faculta tanto a las asambleas departamentales como a los concejos municipales, pero también lo es que ante la inviabilidad de la comentada coexistencia tributaria existen poderosas razones de orden fiscal, descentralista y autonómico que inclinan la balanza a favor del municipio: el vecindario más cercano y cotidiano que tiene el habitante colombiano. Por lo demás, pese a que el artículo censurado autoriza simultáneamente a las asambleas y concejos municipales para crear la estampilla Procultura, ante el eventual conflicto fiscal se impone la aplicación del principio de subsidiariedad a favor del municipio, habida consideración de su carácter primitivo dentro de la estructura político-administrativa: como que es un hecho notorio que el municipio toma su origen a partir de los habitantes.

(…)”8 En igual sentido, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la estampilla Pro-Adulto Mayor ha señalado que las asambleas departamentales no tienen la facultad para gravar los contratos que celebren los municipios de su jurisdicción so pena de vulnerar el principio de autonomía territorial: “En ese sentido, la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012 (exp. 18744, CP.

Dra. Martha Teresa Briceño) que examinó la legalidad de la ordenanza departamental que estableció la “estampilla probienestar centro del anciano” en el Departamento del Amazonas, sobre los contratos celebrados por las personas naturales y jurídicas con los Municipios de Leticia y Puerto Nariño, entre otros, puntualizó que, si bien las asambleas departamentales y los concejos municipales no pueden crear tributos, en desarrollo de su autonomía impositiva sí pueden definir los elementos básicos de los tributos creados, que no hubiere regulado el legislador.

(…) Bajo esa premisa, surgida en el marco de la organización territorial que dispuso el constituyente de 1991, en la que los departamentos y los municipios gozan de autonomía para administrar los asuntos de sus respectivos territorios con la consiguiente facultad de decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la referida sentencia del 12 de marzo del 2012, anotó: “(…) 8 SENTENCIA C-1097 de 2001 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300021-00 18 Se concluye que con base en la autonomía de los entes territoriales, y de la forma como las Leyes 48 de 1986 y 687 de 2001 diseñaron la estampilla (se refiere a la estampilla para centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad), la Asamblea Departamental del Amazonas no podía gravar actos, contratos u operaciones realizadas en los municipios de Leticia y Puerto Nariño, porque tal competencia, es privativa de los concejos de dichos municipios, quienes tienen la libertad de adoptar la estampilla y fijar su regulación conforme a la ley de creación. (…) Para la Sala, la estampilla autorizada por la ley, ha de tener un ámbito espacial para su aplicación y desarrollo en la respectiva entidad territorial… sin la intervención de las autoridades del departamento se terminaría gravando cualquier tipo de acto, contrato u operación. (…) para que se configure el hecho generador de la estampilla, se requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento, y que cuente con la intervención de esta autoridad, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla.” 9 Con fundamento en lo anterior se establece que, mediante la Ordenanza No. 016 de 2015 la Asamblea de Casanare reglamentó las estampillas Pro- Desarrollo Departamental, Pro-Cultura y para el Bienestar del Adulto Mayor y en común se tiene que: el hecho generador de las mismas lo constituye: i) la transferencia de recursos del Sistema General de Regalías –SGR Asignaciones Directas con destino a los municipios o entidades descentralizadas de estos; y ii) la suscripción de contratos y/o convenios con la Administración Departamental de Casanare, incluida la Asamblea Departamental, la Contraloría Departamental, los Establecimientos Públicos del Orden Departamental, CAPRESOCA EPS, INDERCA, el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, las Empresas Sociales del Estado de naturaleza Departamental, ENERCA S.A. E.S.P., ACUATODOS S.A. E.S.P. y demás entidades descentralizadas del orden departamental; y, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, sucesión ilíquida, unión temporal, consorcio o entidad a la que le sea aplicable el hecho generador.

Sin embargo, como se transcribió en líneas anteriores, se creó la exención tributaria en favor de los municipios que reciban las transferencias de recursos del SGR o celebren convenios o contratos con el Departamento, pero se les impuso la obligación de retener estos impuestos respecto de la ejecución de estos recursos y el deber de girarlos dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo, previa deducción del 10% que se reconoce por su gestión. De esta manera considera la Sala que, la precitada norma riñe con el principio constitucional de autonomía territorial que se traduce en que tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden establecer los elementos de los tributos de acuerdo con la ley habilitante, contraria los artículos 1, 287-3, 300-4 y 338 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que se transcribió anteriormente, por lo que la misma en sus artículos 247.3, 254.3 y 261.3 deberá ser inaplicada para el caso concreto haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad que surge de lo normado por el artículo 4º.

Superior que 9 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Julio 18 de 2013. Exp. 66001-23-31-000-2010-00040-01(19398). Demandante: PERSONERO MUNICIPAL DE PEREIRA. Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 19 prevé que, la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales; y, que se ha definido de la siguiente manera: La H. Corte Constitucional: “147.

El artículo 4 de la Constitución Política consagra el principio de supremacía de la Constitución, al señalar que “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. De esta disposición se deriva la facultad que tiene una autoridad judicial de inaplicar una norma, de manera oficiosa o a solicitud de parte, por contrariar la Constitución Política, a través de la excepción de inconstitucionalidad.

Ésta ha sido definida por la Corte como “una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.” 148.

Esta figura procede en tres escenarios puntuales, a saber, cuando: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. (ii) La regla fundamental válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.

O (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.”10 Por su parte, el H. Consejo de Estado: “36. La excepción de inconstitucionalidad consiste en la facultad que tienen los jueces o las autoridades administrativas de inaplicar una norma jurídica en un caso concreto cuando vulnera algún postulado de la Constitución Política, y tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos fundamentales y el principio de la supremacía de la Constitución Política. 37.

En ese orden de ideas, la excepción de inconstitucionalidad: i) puede ser ejercida a solicitud de parte o ex officio por parte del juez, ii) es informal dado que no se requieren requisitos exigentes para su configuración, en donde basta que se demuestre que la norma jurídica aplicable al caso concreto sea manifiestamente contraria a la Constitución Política; y iii) en principio, tiene efectos inter partes. 38.

En este sentido, el control de constitucionalidad tiene origen en el derecho interno colombiano, la Constitución Política se constituye en el parámetro normativo de control, tiene como finalidad garantizar la supremacía de la Constitución, sus causales tienen origen normativo constitucional y su control concentrado lo realiza la Corte Constitucional.” 11 Lo anterior por cuanto el MUNICIPIO DE OROCUÉ no tiene la obligación de retener suma alguna por concepto de las estampillas departamentales Pro- Cultura y para el Bienestar del Adulto Mayor ni aplicar en sus procesos contractuales un tributo que no ha adoptado legalmente como lo es la Estampilla Pro-Desarrollo Departamental. 10 SENTENCIA T-100 de 2023, Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Noviembre 20 de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2021-07380-00(A). Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE NORTE DE SANTANDER. Demandado: PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2017-075. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 20 c.- No existe un régimen sancionatorio para este tipo de recaudo, por cuanto el artículo 529 del estatuto tributario departamental especifica que el mismo se rige por lo dispuesto en el artículo 498 del mismo estatuto, el cual no especifica ningún tipo de procedimiento para esta actuación: sobre esta afirmación el DEPARTAMENTO DE CASANARE considera que, los mencionados argumentos no logran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, los cuales se fundan en normas vigentes.

En relación con los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador, la H. Corte Constitucional ha señalado: “A juicio de la Sala, los principios de tipicidad y legalidad no exigen que el Legislador deba acudir a la técnica de mínimos y máximos siempre que fije el monto de las sanciones administrativas. Si bien esta técnica ha sido ampliamente utilizada y avalada por la Corte, no se trata de un requisito sine qua non para que las sanciones administrativas se ajusten a dichos principios, pues basta con que su monto esté determinado o sea determinable.”12 (Resalta la Sala) En el caso sub examine, los artículos 529 y 530 del Estatuto Tributario de Casanare contemplan la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de impuestos departamentales que corresponde a la causación de intereses y su forma de liquidación, disposiciones que fueron invocadas como fundamento para la imposición de intereses a cargo del ente accionante lo que implica que, en lo que a este tema refiere no le asiste la razón al impugnante. d.- La actuación preparatoria adolece de falta de motivación porque no establece las normas aplicables y tampoco el valor de la sanción, solo se menciona el valor de los tres impuestos adeudados: en oposición a este cuestionamiento el DEPARTAMENTO DE CASANARE argumentó que las decisiones cuestionadas se fundan en normas que se encuentran vigentes y en hechos que no fueron desvirtuados por el demandante.

A este respecto se encuentra que, el estatuto tributario departamental contempla las siguientes reglas en lo que tiene que ver con la liquidación de las estampillas: Estampilla Base Gravable Tarifa Exención Pro-Desarrollo Departamental El valor del contrato excluido el impuesto al Valor Agregado IVA. La base gravable de convenios o transferencias será el valor del aporte del Departamento.

(1%) del valor total del contrato, convenio y/o transferencia y sus respectivas adiciones Los valores causados por Estampilla Pro-Desarrollo Departamental serán recaudados por el correspondiente Municipio al momento de ejecutar los recursos objeto de transferencia, contrato o convenio y girados al Departamento de Casanare dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo.

Como reconocimiento a la gestión de recaudo que 12 Sentencia C-091 de 2021. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 21 realiza el municipio, el departamento le reconocerá un diez por ciento (10%) del valor recaudado Pro- Cultura El valor del contrato excluido el impuesto al valor agregado IVA; la base gravable de convenio o transferencia será el monto del aporte del Departamento.

Los demás actos gravados tendrán come base gravable la unidad o número de actuaciones o actos solicitados. (1%) del valor de contratos, convenios o transferencia y sus respectivos adicionales. Los demás actos o hechos gravables cancelaran por Estampilla Procultura un salario mínimo diario legal vigente (1SMLDV).

Los valores causados por Estampilla Pro-Cultura al momento de la suscripción o expedición de dichos actos; los valores causados por Estampilla Pro- Cultura serán recaudados por el correspondiente Municipio al momento de ejecutar los recursos objeto de transferencia, contrato o convenio y girados al Departamento de Casanare dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo.

Como reconocimiento a la gestión de recaudo que realiza el municipio, el departamento le reconocerá un diez por ciento (10%) del valor recaudado. Pro -Adulto Mayor El valor del contrato excluido el impuesto al valor agregado IVA; la base gravable de convenios o transferencias será el monto del aporte del Departamento.

(3%) del valor total del contrato, convenio y/o transferencia y sus respectivas adiciones Los valores causados por Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor serán recaudados por el correspondiente Municipio al momento de ejecutar los recursos objeto de transferencia, contrato o convenio y girados al Departamento de Casanare dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo.

Como reconocimiento a la gestión de recaudo que realiza el municipio, el departamento le reconocerá un diez por ciento (10%) del valor recaudado. Con base en lo anterior se determina que, efectivamente la base gravable de las estampillas departamentales contempla el valor total en este caso de la transferencia realizada, pero como se concedió exención tributaria al municipio ejecutor trasladando la obligación a los terceros contratistas, de la redacción de la exención se concluye que la tasa se aplicará a los valores que se recauden producto de la ejecución, momento a partir del cual le comenzaría a contar el plazo de los 30 días para girarlos al departamento.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 22 Por consiguiente, era necesario que en el proceso administrativo de fiscalización se determinara con exactitud no sólo el valor de la trasferencia de los recursos del SGR directas sino además, la existencia de cada uno de los contratos derivados o realizados por el MUNICIPIO DE OROCUÉ a fin de ejecutar los recursos transferidos y con ello, depurar contablemente el valor pagado a los terceros para así poder calcular con certeza la tasa de las estampillas y las sumas a retener para proceder a girarlas al departamento.

Al analizar los actos administrativos enjuiciados la administración se limitó efectivamente a calcular las estampillas tomando como base gravable el total de la transferencia y no realizó las actuaciones señaladas a fin de establecer los valores reales pagados a terceros por el municipio de Orocué, a causa de interpretación errónea del estatuto tributario de los artículos que contemplan las exenciones a los municipios.

Además, no obra prueba en el expediente administrativo que permita inferir el valor realmente ejecutado por el municipio de Orocué lo que conlleva una falsa motivación porque el valor determinado no tiene prueba que así lo sustente y la liquidación es mayor a la que correspondía. e.- La Dirección de Rentas del DEPARTAMENTO DE CASANARE cometió un error al tomar de forma completa el valor establecido en la Resolución No. 318 de 2017, por la cual se ordena una transferencia de recursos del sistema general de regalías de asignaciones directas del DEPARTAMENTO DE CASANARE de la vigencia 2017-2018 sin considerar que, en ocasiones no se ejecuta el 100% y por tanto, no coincide con el valor calculado y lo que debe tenerse en cuenta para obtener la base gravable y liquidar el valor de las estampillas es lo realmente ejecutado: En contraposición con lo anterior, el DEPARTAMENTO DE CASANARE alude que, el Estatuto de Rentas Departamental no grava las relaciones contractuales que generen los municipios dentro de su autonomía y por esta razón, en su artículo 254 se establece una exención en favor de los entes municipales, pero los obliga a recaudar estos tributos al momento de ejecutar los recursos transferidos y girarlos dentro de los diez (10) días siguientes a la realización del pago, actuando como agente retenedor y únicamente sobre la tasa aplicada a los valores girados por el departamento.

Pese a esto, no le asiste razón a la parte demandante en que, en los actos administrativos preparatorios no se indicaron las normas aplicables y tampoco el valor de la sanción, basta con revisar el pliego de cargos No. 30 de 11 de agosto del 2021 donde se le informó conducta o hecho investigado y el valor sugerido del monto de la obligación a sufragar por el MUNICIPIO DE OROCUÉ por concepto de estampillas.

De todos modos, no debe perderse de vista que, los actos preparatorios por regla general no son susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción conforme al artículo 43 del C. P. A. C. A. Con fundamento en lo expuesto, se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 036 del 4 de febrero de 2022 “por la cual se determina un tributo y se impone una sanción” al MUNICIPIO DE OROCUE por la determinación del valor de las estampillas Pro-Adulto Mayor, Pro-Cultura y Pro-Desarrollo Departamental para la vigencia 2017 al municipio de Orocué; y, 180 del 16 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Como consecuencia de lo anterior se declararán no probadas las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE que denominó LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, INEXISTENCIA DE EXCESO DE Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 23 GRAVAMEN y AUSENCIA DE PRESUPUESTO FÁCTICO PARA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto. En el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, razón por la cual no se condenará a la parte vencida, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad y para el caso concreto, los artículos 247.3, 254.3 y 261.3 de la Ordenanza 016 de 2015 modificados por la Ordenanza 016 de 2017 expedidas por la Asamblea de Casanare.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE que denominó LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, INEXISTENCIA DE EXCESO DE GRAVAMEN y AUSENCIA DE PRESUPUESTO FÁCTICO PARA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE que a continuación se relacionan: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300021-00 24 a. Resolución No. 036 del 4 de febrero de 2022 “por la cual se determina un tributo y se impone una sanción” al MUNICIPIO DE OROCUE por la determinación del valor de las estampillas Pro-Adulto Mayor, Pro- Cultura y Pro-Desarrollo Departamental para la vigencia 2017 b. Resolución No. 180 del 16 de junio de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

CUARTO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE OROCUÉ no adeuda al DEPARTAMENTO DE CASANARE suma alguna por concepto de las resoluciones anuladas en esta sentencia.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 20) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada