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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2015-00218-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201500218-01 Demandantes: LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: LA NACION – MINSITERIO DE DEFENSA – LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE ACCIONANTE contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 27 de febrero de 2023, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA y MARÍA REINA ZOTAQUIRA PÉREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija DIANA LUCÍA SEPÚLVEDA ZOTAQUIRA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que devino en la prescripción de la acción penal del proceso adelantado con ocasión en las lesiones personales sufridas por el señor LUIS ALEJANDRO SEPULVEDA, el 22 de julio de 2005.

SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas que reconozcan y paguen a los accionantes las siguientes sumas de dinero: a. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: a favor del señor ALEJANDRO SEPÚLVEDA el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) y para la señora MARÍA REINA ZOTAQUIRA PÉREZ y la menor DIANA LUCÍA SEPÚLVEDA ZOTAQUIRA el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para cada una. b. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES: en favor de la totalidad de los demandantes, los siguientes conceptos individualmente considerados: PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500218-01 Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro SESENTA Y DOS MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($62.932.690) CIENTO ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($111.154.775)

TERCERO: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 a195 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a la accionada al pago de intereses y agencias en derecho (fls. 20 a 21 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: Año 2005 1. El 22 de julio el señor LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA fue atropellado por el señor HÉCTOR YESID BAHAMÓN quien conducía en reversa. 2.

El 25 del mismo mes. el asunto fue puesto en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Año 2006 3. El 20 de enero el ente acusador inició instrucción contra el señor HÉCTOR YESID BAHAMÓN, la cual finalizó el 16 de febrero de 2007. Año 2007 4. El 16 de abril se profirió resolución de acusación contra el precitado señor, por el delito de lesiones personales culposas. 5.

El 16 de mayo las diligencias adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se remitieron al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL. 6. El 21 de agosto se adelantó la audiencia preparatoria en la que se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y se fijó como fecha para realizar la audiencia oral el 10 de octubre, fecha en la que no fue prosible llevarala a cabo ante la inasistencia del abogado defensor, a quien no se le solicitó excusa, así mismo el 6 de noviembre tampoco fue posible evacuar la audiencia, pues el fiscal del caso no pudo asistir.

Año 2008 7. El 5 de febrero el apoderado de oficio del procesado renunció a dicha defensa, lo que se ordenó comunicar al señor BAHAMÓN LEÓN el 3 de abril. PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 Año 2009 8. El 11 de mayo el señor apoderado de la víctima solicitó al despacho judicial en que cursaba el proceso penal, que le designara un nuevo defensor de oficio al procesado lo cual se llevó a cabo ese mismo día. 9.

El 11 de junio se aplazó para el 30 de julio la realización de la audiencia oral, la cual no pudo llevarse a cabo por solitud del fiscal del caso por lo que nuevamente se reprogramó para el 3 de septiembre fecha en la que también se aplazó por solicitud de la defensora del acusado. La misma situación aconteció el 19 de noviembre ante la inasistencia del fiscal y de la apoderada defensora, oportunidad en la que se les amenazó con una compulsa de copias con destino al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Año 2010 10. El 29 de enero tampoco puede adelantase el juicio, pues el fiscal no pudo asistir a la audiencia por lo que finalmente se surtió el 17 de febrero. Año 2011: 11. El 3 de marzo se profiere sentencia condenatoria de primera instancia en contra del señor HÉCTOR YESID BAHAMÓN. 12. El 16 de marzo el fallo de primera fue apelado por el señor apoderado de víctimas y de uno de los terceros civilmente responsables. 13.

El 14 de abril el proceso fue remitido a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, que lo entregó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad el 11 de mayo. 14. El 5 de julio el juzgado de segunda instancia se declaró inhibido para resolver el recurso de apelación toda vez que, la sentencia no fue notificada al ministerio público, por lo que lo devolvió al despacho de origen. 15.

El 10 de agosto se notificó la sentencia a la personera municipal de Aguazul. 16. El 18 de noviembre la secretaría del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL expidió constancia en la que indicó que, el proceso no ha podido ingresar al despacho por la congestión judicial que este enfrenta. Año 2012 17. El 20 de marzo el expediente retornó al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE AGUAZUL. 18.

El 27 de junio se profirió sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo primigenio, salvo por el reconocimiento de perjuicios que allí se efectuó. 19. El 9 de julio se adicionó la sentencia de segunda instancia, estableciendo como indemnización a cargo de la parte vencida y de las empresas LEASING DEL VALLE S. A., SERVICUSIANA LTADA., y MAMUT DE COLOMBIA S. A. la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($199.588.965). 20.

El 8 de agosto la apoderada de LEASING DEL VALLE S. A. interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 señalando que, este se profirió cuando la acción penal se encontraba prescrita e interpuso acción de tutela en contra del ad quem, con igual sustento. 21.

El 10 de septiembre el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL resolvió la acción constitucional mediante sentencia en la que amparó transitoriamente el derecho al debido proceso de LEASING DEL VALLE S. A. señalando que, los efectos de la sentencia condenatoria no podrían hacerse efectivos hasta que se resolviera la acción de revisión, que la sociedad demandante podía interponer dentro de los 4 meses siguientes.

Año 2013 22. El 12 de febrero LEASING DEL VALLE S. A. solicitó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL que declarara la prescripción de la acción penal, solicitud a la que dicho despacho judicial accedió mediante proveído del 20 de agosto, ocasión en la que también se abstuvo de proseguir con el trámite del recurso de casación, decisión que fue recurrida en reposición por las partes.

Año 2014 23. El 7 de febrero el antes referido despacho judicial resolvió los recursos interpuestos contra la providencia del 12 de febrero del año anterior y declaró que la acción penal prescribió el 10 de mayo de 2012 y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas. 24. El 11 de marzo del TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL rechazó por improcedente la alzada en mención. (fls. 5 a 15 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 15, 21, 25, 29, 40, 42, 90, 93, 95 y 228 a 253 de la Constitución Política y las leyes 153 de 1887, 74 de 1968, 16 de 1972, 600 del 2000, 1285 del 2009, 1395 del 2010, 1564 del 2012 y el Decreto Ley 2644 de 1994 (fl. 21 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 15 de abril de 2015 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (fl. 346 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3), el que a través de auto proferido el 22 de mayo de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 348 y 349 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

La RAMA JUDICIAL contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, la prescripción de la acción penal declarada el 7 de febrero de 2014 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL fue consecuencia de múltiples vicisitudes que se presentaron durante el trámite del proceso, PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500218-01 principalmente atribuibles a las partes, quienes solicitaron varios aplazamientos lo cual impidió que el juez de primera instancia pudiera conducirlo con mayor agilidad, pues ello no era posible sin la comparecencia de la totalidad de las partes. También señaló que, tampoco puede desconocerse que en el año 2006 empezó a funcionar el sistema penal acusatorio por lo que los despachos judiciales correspondientes debieron seguir tramitando los procesos que venían cursando bajo los parámetros de la Ley 600 del 2000 y avocar conocimiento de los que ingresaron en vigencia del nuevo estatuto procesal.

Por otra parte indicó que, la jurisprudencia del tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que en casos como el que nos ocupa la dilación en las actuaciones de la administración de justicia no implica per se que esta se hubiera causado por mora o negligencia. Finalmente resaltó que, contrario a lo señalado por los demandantes, los perjuicios cuyo reconocimiento se estableció en la sentencia penal de primera instancia pueden cobrarse al responsable del ilícito a través de la jurisdicción civil (fls. 1 a 22 ítem 02 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La RAMA JUDICIAL llamó en garantía a la señora LILIA BEATRIZ PORCIANI SUESCUN, jueza Promiscuo Municipal de Aguazul para la época en la época en la que se tramitó el proceso penal cuya prescripción originó los presuntos daños reclamados por los demandantes (fls. 2 y 3 ítem 01 c. llamamiento en garantía c. primera instancia archivo 1 índice 3).

El referido llamamiento en garantía se aceptó mediante proveído del 22 de enero de 2016 en el que también se ordenó notificar y correr traslado de la demanda y del llamamiento a la antes referida funcionaria judicial (fls. 8 y 9 ítem 01 c. llamamiento en garantía c. primera instancia archivo 1 índice 3). La señora LILIA BEATRIZ PORCIANI SUESCUN contestó la demanda y el llamamiento en garantía argumentando que, las pretensiones de la demanda deben negarse pues los demandantes no demostraron que los perjuicios que alegan haber sufrido se derivaron de acciones u omisiones del estado ni de sus agentes a lo que debe sumarse que, estos fueron tasados de forma arbitraria; y, que no existe prueba de que la otrora juez promiscua municipal de aguazul haya obrado con dolo o culpa durante el trámite del proceso penal, a lo que debe sumarse que la carga de trabajo que existe en dicho despacho judicial impide imprimirles a los procesos la agilidad deseable en su trámite, pues este desborda la capacidad de los empleados del referido juzgado.

Finalizó proponiendo como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN RELACIÓN CON TODOS LOS DEMANDANTES, CADUCIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE PRESUPUESTOS QUE CONFIGUREN LA RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y AUSENCIA DE PRESUPUESTOS PARA HACER RESPONSABLE Y CONDENAR A LILIA BEATRIZ PORCIANI SUESCUN (fls. 33 y 110 ítem 01 c. llamamiento en garantía c. primera instancia archivo 1 índice 3).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 La PARTE ACCIONANTE en esta etapa procesal reiteró los argumentos que plasmó en el escrito inicial y añadió que, la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2012 quedó ejecutoriada el 23 de julio del mismo año pese a lo cual, el a quo permitió que la sociedad LEASING DEL VALLE S. A. se notificara hasta el 8 de agosto de la precitada anualidad lo que le abrió la puerta a dicha aseguradora para que prolongara irregularmente la actuación procesal (fls. 256 a 264 ítem 02 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Por su parte, la RAMA JUDICIAL, en sus alegaciones finales expuso los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (fls. 236 a 240 ítem 02 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). Finalmente la señora LILIA BEATRIZ PORCIANI SUESCUN en su escrito conclusivo indicó que, los demandantes tuvieron la oportunidad de solicitar en un proceso civil el reconocimiento y pago de los perjuicios que alegan haber sufrido, oportunidad que perdieron, pues dejaron caducar la acción de conformidad con lo normado por el artículo 2536 del Código Civil pues como los menoscabos físicos de que fue víctima el señor LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA se le infligieron el 22 de julio de 2005, este debió demandar el resarcimiento de los mismos a más tardar el 22 de julio de 2015 lo que no hizo, aunque el 20 de agosto de 2012 se declaró la prescripción de la acción penal en el proceso radicado bajo el número 2007-0158 (fls. 265 a 279 ítem 02 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Y EL MINISTERIO PUBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Luis Alejandro Sepúlveda y María Reina Zotaquira Pérez, en su calidad de padres y representantes de Diana Lucía Sepúlveda Zotaquira, en contra de la Nación – Rama Judicial y la llamada en garantía Lilia Beatriz Porciani Suescun, por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que, las dilaciones en la administración de justicia no implican directamente la existencia de mora judicial: y, en consecuencia, una falla en servicio por su defectuoso funcionamiento por lo que, atendiendo la situación de congestión que enfrentó el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL que conoció en primera instancia el proceso penal por las lesiones personales presuntamente causadas al señor LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA el 22 de julio de 2005, así como que este únicamente contaba con tres empleados de los cuales solamente la juez es abogada y la precaria disponibilidad de elementos para llevar a cabo sus funciones aunado a las dilaciones del proceso que fueron consecuencia de la propia conducta de las partes, deben negarse las pretensiones de la demanda porque fueron las condiciones en que debió surtirse el proceso las que determinaron su demora motivo por el que, no es dable concluir que esta fue injustificada (ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que: a. Las consecuencias de la congestión que enfrentaba el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL no puede ser trasladada a los hoy demandantes en tanto, era responsabilidad de la RAMA JUDICIAL adoptar las medidas necesarias para agilizar los procesos a cargo de dicho despacho; que el trámite que le impartió el juzgado penal de primera instancia al proceso no fue el adecuado porque permitió que las partes dilataran ampliamente la realización de la audiencia de juicio, no tenía el proceso debidamente organizado ni notificó a la representante del Ministerio Público lo que obligó al juez de segunda instancia a abstenerse de avocar conocimiento del mismo hasta que se corrigieran dichas irregularidades. b. La demora en la designación de un abogado de oficio para el procesado, así como en el traslado de un dictamen pericial implicaron una dilación injustificada del proceso atribuible únicamente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL. c. El 8 de agosto de 2012 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL notificó personalmente el auto de 9 de julio de 2012 a través del que adicionó la sentencia de segunda instancia a la sociedad LEASING DEL VALLE S. A., un mes después de proferida la providencia lo que permitió que, dicha sociedad solicitara casar la sentencia (ítem 06 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de abril de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho y el 4 de mayo del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (archivo 2 índice 3 e índice 5). Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500218-01 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los señores LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA y MARÍA REINA SOTAQUIRÁ PÉREZ, son personas naturales quienes se identificaron con sus cédulas de ciudadanía al conferir poder en nombre propio y en el de su menor hija DIANA LUCIA SEPÚLVEDA ZOTAQUIRA, quedando demostrada su existencia (fls. 3 y 4 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3), de igual forma que la señora LILIA BEATRIZ PORCIANI SUESCUN quien fue llamada en garantía por la parte accionada (fls. 111 y 112 ítem 01 c. llamamiento en garantía archivo 1 índice 3); y, la accionada es una Entidad Estatal del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actuó debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 342 y 344 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el proveído del 20 de agosto de 2013 proferido por el JUZGADO 1°.

PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, a través de que se declaró la prescripción de acción penal por el delito de lesiones personales adelantado contra el señor YESID BAHAMON LEÓN cobró ejecutoria el 18 de marzo de 2014 luego que el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el apoderado de las víctimas (fls. 391 y 393 ítem 10 c. de pruebas archivo 1 índice 3), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 15 de enero y el 16 de febrero de 2015 (fls. 342 y 343 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3) y la demanda se presentó el 15 de abril del mismo año (fl. 26 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, indemnizar a los demandantes por los perjuicios presuntamente sufridos como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de una acción penal, cuándo no solicitaron el reconocimiento de dichos perjuicios a los terceros llamados a responder por dicha obligaciones ante la justicia civil? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte, sobre la responsabilidad patrimonial del estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A PARTICULARES COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…) En aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. De otro lado, se resalta que la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Así mismo, la Corte estableció que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”. Lo hasta aquí expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si logra justificar el retardo en la toma de la decisión judicial.

En otras palabras, las autoridades judiciales deben acreditar que fue en virtud del volumen de trabajo, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. (…)”1 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos probados que a continuación se relacionan resultan relevantes para resolver el caso bajo estudio: Año 2005 a. El 22 de julio en un montallantas ubicado en el MUNICIPIO DE AGUAZUL el señor YESID BAHAMON LEÓN atropelló al señor LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA mientras salía del lugar (fl. 21 ítem 1 c. de pruebas archivo 1 índice 3). b. El 25 del mismo mes la noticia criminal fue puesta en conocimiento del FISCAL DELEGADO ANTE EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL (fls. 21 y 38 ítem 1 c. de pruebas archivo 1 índice 3).

Año 2007 c. El 19 de abril el FISCAL LOCAL DE AGUAZUL profirió resolución de acusación contra el señor HECTOR YESID BAHAMON LEÓN, como presunto autor del delito de lesiones personales causadas al señor LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA CACERES el 22 de julio de 2005 y dispuso que, una vez ejecutoriada dicha providencia fuera remitida al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL (fls. 270 y 274 ítem 1 c. de pruebas archivo 1 índice 3).

Año 2011 d. El 3 de marzo el referido despacho judicial profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del señor BAHAMON LEÓN por el delito de lesiones personales culposas causadas al señor SEPÚLVEDA CACERES y condenó solidariamente al autor de la conducta punible y a los terceros civilmente responsables LEASING DEL VALLE S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, SERVICUSIANA LTDA. y MAMUT DE COLOMBIA S. A. por los daños infligidos por concepto de lucro cesante y daño emergente a la víctima directa y a la señora MARÍA REINA SOTAQUIRÁ PÉREZ (fls. 221 y 231 ítem 3 c. de pruebas archivo 1 índice 3). e. El 15 de marzo el fallo de primera instancia fue apelado por LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO antes LEASING DEL VALLE S. A. y al día siguiente, por el apoderado de las víctimas y por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 10 a 24 ítem 4 c. de pruebas archivo 1 índice 3).

Año 2013 f. El 20 de agosto del 2013 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL que recibió el proceso en segunda instancia, declaró prescrita la acción penal derivada de las lesiones personales sufridas por el señor LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA y dispuso cesar el procedimiento penal correspondiente, decisión que fue recurrida en 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 5 de febrero de 2021. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00614-01 (46603). Actor: ARMANDO RAFAEL OROZCO QUIROZ. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 apelación por el apoderado de las víctimas y frente a la que la empresa LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. interpuso recurso de reposición y realizó una solicitud de adición (fls. 101 a 129 ítem 7 c. de pruebas archivo 1 índice 3).

Año 2014 g. El 7 de febrero el juzgado de segunda instancia se pronunció frente a los recursos anteriormente mencionados disponiendo reponer la decisión del 20 de agosto de 2013 respecto de la fecha en que prescribió la acción penal tantas veces mencionada, estableciendo que esta acaeció el 10 de mayo de 2012 y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las victimas (fls. 137 a 129 ítem 7 c. de pruebas archivo 1 índice 3). h. Mediante providencia del 11 de marzo el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las víctimas contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal (fls. 162 a 164 ítem 7 c. de pruebas archivo 1 índice 3). 7.4 DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: 7.4.1 El daño antijurídico: de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño antijurídico corresponde a la declaratoria de la prescripción de la acción penal derivada de las lesiones personales sufridas por el señor LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA CÁCERES el 22 de julio de 2005, la cesación del procedimiento penal respecto del señor YESID BAHAMON LEÓN y la consecuente imposibilidad de reclamar a este ultimo los perjuicios materiales que presuntamente les causó a los accionantes.

Sobre el la generación del daño en los procesos en que se pretende declarar la responsabilidad del estado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que devino en la prescripción de la acción penal, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en reciente jurisprudencia señaló: “(…) Análisis del daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.

En atención a lo expuesto en la demanda y a lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la supuesta dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la cesación PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 del procedimiento por prescripción de la acción punitiva, lo que, a su vez, le habría impedido a los ahora demandantes, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo.

Así las cosas, la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que las víctimas del delito obtengan la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión de este, ha sido considerado por esta Subsección, de manera reiterada, como un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error jurisdiccional, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.

En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad a la demandada legitimada en la causa por pasiva.

En este sentido, la parte actora alega que la extinción de la acción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que las pretensiones se pueden enmarcar en un daño derivado de una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados menoscabos.

Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada. Así también lo ha entendido la jurisprudencia: [L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…).

Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 2013[ ], se estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 los siguientes requisitos, a saber: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían -;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”.

Así, para establecer si el daño puede tenerse como acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que estos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, podrá tomarse el daño como cierto.

(…) En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, codificación empleada por la segunda instancia penal para decretar la prescripción de la acción punitiva PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 en favor del señor Luis Orlando Martínez Pulido, normaban: Artículo 98.

Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Artículo 99. Extinción de la acción civil.

La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

De la normativa transcrita es posible concluir que el término de prescripción de la acción civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de la acción penal, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: [L]a declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa.

En efecto, esta Sala de Subsección ha concluido que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente vinculada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.

(…) Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente consistente en que el incumplimiento de los términos procesales por parte de las entidades demandadas le daba el carácter de cierto al daño reclamado, la Sala debe recordar que un presupuesto previo y necesario para analizar una supuesta falla en el servicio es la prueba de la lesión a un interés jurídico tutelado por el ordenamiento.

En el caso concreto, más allá de que pudieran existir dilaciones en el tratamiento del proceso penal objeto de estudio, lo cierto es que, ante la ausencia de demostración de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, el análisis de cualquier virtual falla en el servicio se torna inane. Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que tendrá que confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

(…) Ahora, si bien es cierto que esa jurisdicción profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó a Luis Orlando Martínez Pulido el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales a favor de María Isabel Uribe Díaz, y de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales a Ana María Burgos, Yulis Nelly Valoy Hinestroza, Naidy Girlesa Burgos Valoy; y condenó al llamado en garantía Seguros del Estado S.A. a cancelar a la señora María Isabel Uribe Díaz lo concerniente al valor del daño emergente al que se condenó a Martínez Pulido, lo cierto es que esa decisión nunca estuvo en firme, pues sobrevino después la declaración de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, quienes se constituyeron en parte civil y que ahora conforman la parte demandante, habrían conseguido el pago de la indemnización que ahora reclaman al Estado.

Adicionalmente, conforme a los artículos 98 y 99 de la legislación penal vigente para la época de los hechos, se desprende que una conducta punible puede derivar efectos patrimoniales para determinadas personas, y que estas cuentan con dos vías procesales para reclamar esos perjuicios: como primera medida, pueden acudir a la acción civil, cuya prescripción es de 10 años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y, en tal caso, el término de prescripción será igual al PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500218-01 de la acción penal. Además, de las normas en cita, se entiende que la prescripción de la acción penal no extingue el derecho a accionar ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los daños por parte de los terceros responsables. Pues bien, los aquí demandantes tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir los perjuicios ya que la acción civil que promovieron dentro del proceso penal estuvo dirigida no sólo contra el directo responsable del delito, Martínez Pulido, quien llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., sino también contra la empresa Mototransportar S.A. - empresa a la que se encontraba afiliado el camión- y contra Euclides Pulido Rodríguez en su condición de propietario del vehículo que aquel conducía, como terceros civilmente responsables.

(…) Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la parte accionante en este contencioso de reparación directa todavía tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios a Euclides Pulido Rodríguez, propietario del vehículo que conducía Martínez Pulido y a la empresa Mototransportar S.A. - empresa a la que se encontraba afiliado el camión -; todo ello, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuyo término de prescripción, para la fecha de ocurrencia de los hechos -30 de junio de 2004- era de 10 años, según lo preceptuado en el artículo 2536 ibídem, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002.

Como puede colegirse, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción -10 años-, el actor contó con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los perjuicios de los terceros civilmente responsables por un tiempo superior, pues el plazo de los 10 años se cumplió hasta el 30 de junio de 2014, lo que torna evidente, que el daño alegado al momento de presentar la demanda no era cierto.

Así las cosas, la sola declaración de prescripción de la acción penal por el homicidio supuestamente causado por el sindicado no le da el carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que los particulares hayan perdido de manera definitiva cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que los accionantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaban aún con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado para el momento en que se radicó el libelo de reparación directa.”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Lo anterior implica que, pese a que la declaratoria de la prescripción de la 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 26 de julio de 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01716-01(52275). Actor: YOLANDA BREYID BURGOS BLANCO Y ALGUNOS MIEMBROS DE LA FAMILIA MÁS PRÓXIMA DE JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 acción penal imposibilitó a los demandantes para exigir al señor YESID BAHAMON LEÓN la indemnización de los perjuicios que presuntamente les causó el 22 de julio de 2005, en la sentencia proferida en primera instancia el 3 de marzo de 2011 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL se condenó a reparar tales daños; y, se encontró culpable de la conducta punible a las sociedades LEASING DEL VALLE S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, SERVICUSIANA LTDA. y MAMUT DE COLOMBIA S. A. en calidad terceros civilmente responsables, frente a quienes pudieron reclamar la indemnización por los perjuicios sufridos en un proceso civil para lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25363 del Código Civil, contaban con el término de diez años contados a partir de la causación del daño, plazo que culminó el 22 de julio de 2015 y que no había fenecido al momento de interponer la demanda, pues esto ocurrió el 15 de abril del mismo año. En consecuencia, la Sala concluye que, cuando se interpuso la demanda no había finalizado el término para que los accionantes reclamaran a los terceros civilmente responsables los perjuicios que alegan haber sufrido a través de una acción civil ordinaria por lo que, la posibilidad de ser reparados no había desaparecido definitivamente motivo por el que no se configuró el daño cuya reparación se pretende y por ende, el estado no se encuentra en el deber de repararlo lo que conlleva a que no puede declararse la prosperidad de los cargos de apelación y debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte accionante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad accionada ni la particular llamada en garantía hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. 3 ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). (…) – negrillas fuera del texto-. PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500218-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada