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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00493-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 85001-33-33-001-2017-00493-01 Demandante: Nelson Ocampo Quintero y Otros Demandados: La Nación -Ministerio de Agricultura y otros _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PARTES CONTRATANTES - Los demandantes no representan a la persona jurídica que celebró los contratos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivos 001 y 014) Los señores Nelson Ocampo Quintero, Luis Eduardo Avella, Pedro José Hernández Piñeros, Mario Alfonso Sánchez, Walter Emilio García Rentería, Saul Calderón Gaucha, Orlando Calderón Gaucha, Omayra Avella Quivay, Nubia Avella Quivay, María Sofia Avella Quivay, Jorge Eliecer Pérez Izquierdo, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el departamento de Casanare – Secretaría de Agricultura; el municipio de Aguazul;

Ecopetrol S.A.; el Organismo Gestor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 2 Acompañante – Fanny Cecilia Peña Alfonso- y el Instituto Financiero de Casanare con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: • Se declare que se creó y entró en funcionamiento una Alianza Productiva para la Producción de Plátano Hartón por parte de los Productores Agropecuarios de la Asociación – ASOPROCAM - suscrita con el gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura con la intervención contractual del departamento de Casanare, el municipio de Aguazul, Ecopetrol, el Organismo Gestor Acompañante y el Instituto Financiero de Casanare. • Se declare que la obligación de los Productores Agropecuarios era la siembra de 33 Hectáreas de plátano hartón para producir y comercializar 5.197 toneladas de plátano, con el ánimo de dar un bienestar al campesino y propender por uno mejor calidad de vida de sus familias. • Se declare el cumplimiento por parte de los campesinos que integran ASOPROCAM de todas las obligaciones, incluyendo entre otras, la inversión de los recursos y la siembra. • En consecuencia, se declare que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el departamento de Casanare – Secretaría de Agricultura; el municipio de Aguazul;

Ecopetrol S.A.; el Organismo Gestor Acompañante – Fanny Cecilia Peña Alfonso- y el Instituto Financiero de Casanare incumplieron con sus obligaciones, por lo que deben condenárseles al pago de los perjuicios causados a título de daño emergente por la suma de $113.190.000 y lucro cesante en cuantía de $1.400.000.000. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - págs. 3 a 10) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.

Mediante Acta 00001 del 16 de octubre de 2011 se creó la Asociación de Trabajadores Nuevo Liderazgo Campesino de Aguazul Casanare, con el propósito de mejorar y restablecer condiciones dignas de vida para los afiliados a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 3 organización, aunando esfuerzos y recursos para el bienestar integral, facilitando la realización de todas las actividades junto a otras organizaciones sociales y a instancias Gubernamentales, Nacionales e internacionales, acorde con la Constitución y la ley. 1.2.2.

EI Gobierno Nacional desarrolló la segunda fase del proyecto Apoyo Alianzas Productivas, el cual tiene como objetivo generar ingresos, crear empleo y promover la cohesión social de las comunidades rurales pobres del país. 1.2.3. El 31 de enero de 2013, la Secretaría de Agricultura del departamento de Casanare recibió el perfil denominado “ALIANZA PRODUCTIVA PARA LA PRODUCCIÓN DE PLÁTANO HARTÓN POR PARTE DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA ASOCIACIÓN ASOPROCAM", acorde con el Plan de Desarrollo Departamental 2012-2015. 1.2.4 El 24 de mayo de dos mil 2014, se suscribió un Convenio de Asociación Publico Privada (APP) entre la Asociación de Trabajadores Nuevo Liderazgo Campesino de Aguazul Casanare, Surtialimentos Jhonatan y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para adelantar el proyecto Alianza Productiva para producción de plátano hartón por parte de ASOPROCAM y con el objetivo de mejorar los ingresos y la calidad de vida 38 familias. 1.2.5 EI total de las inversiones de la Alianza ascendían a la suma de $643.398.000, suma que sería distribuida en cada una de las partes del contrato: Los productores $191.522.00; el departamento de Casanare: $185.660.00; el municipio de Aguazul: $50.000.00;

Ecopetrol: $50.000.000; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: $166.216.000. 1.2.6. Entre julio y agosto de 2014 se inició la ejecución de la Alianza Productiva con el contrato de arrendamiento de 33 hectáreas, las labores de trazado, ahoyado y demás preparativos para la siembra escalonada de 22 hectáreas de plátano. 1.2.7 El municipio de Aguazul entregó los fertilizantes hasta el mes de enero de 2015 lo que afectó de manera notable la rentabilidad del proyecto que sumado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 4 al fuerte verano la ausencia de sistema de riego pese haberse solicitado conllevó a que no adelantará el plan de fertilización. 1.2.8.

Las demás entidades que estaban en el proyecto no cumplieron sus obligaciones lo que conllevó a las pérdidas y a los perjuicios causados a los demandantes. 1.2.9 En reunión del 6 de marzo de 2015 se hizo referencia expresa de los incumplimientos por parte de las hoy demandadas y, el 28 de diciembre de 2015 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que finalizaba el acompañamiento a la Alianza y el departamento de Casanare solicita la liquidación del convenio de asociación con ASOPROCAM. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001- págs. 12 a 14) Si bien hace referencia a la responsabilidad en materia extracontractual del Estado conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política a partir de la falta o falla del servicio o de la administración por omisión retardo o irregularidad, la existencia del daño y su relación de causalidad, seguidamente expone lo relativo a la responsabilidad contractual del Estado.

En esa medida, hace referencia al incumplimiento contractual y a la indemnización a cargo del contratante que desconoció sus obligaciones como del reconocimiento de los perjuicios causados. 1.4. Contestación de las demandadas 1.4.1. Ecopetrol S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como como excepciones1: -Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los demandantes actúan como personas naturales mientras que la gestión administrativa se realizó 1 Consecutivo 020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 5 con la Asociación de Trabajadores Nuevo Liderazgo Campesino de Aguazul Casanare -ASOPROCAM- entidad beneficiada con la Alianza Estratégica. - Falta de legitimación en la casusa por pasiva, en la medida que la Alianza Productiva, es una figura de ayuda dentro de los programas del Ministerio de Agricultura, encargado de la coordinación y ejecución de su apoyo a los pequeños productores rurales, por lo que si en el marco de ésta se realizó la suscripción del convenio de asociación público privada, en el mismo no participó Ecopetrol S.A. -Inexistencia de vínculo contractual o nexo causal por cuanto no existe vinculo contractual entre los demandante y Ecopetrol S.A., de tal manera que el incumplimiento al que hacen referencia no fue ocasionado por esa empresa. 1.4.2.

Instituto Financiero de Casanare I.F.C El Instituto a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; presentó las excepciones de inexistencia de derecho demandado – falta de requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado y caducidad del medio de control y falta de legitimación por pasiva por cuanto no existe ninguna responsabilidad por parte de esa entidad. 1.4.3 Departamento de Casanare El departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto esa entidad cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, sin que se haya presentado daño en contra de los demandantes, pues se giraron los recursos que correspondían, adicional a ello, en la liquidación de mutuo acuerdo del contrato 116 de 2014 suscrito entre el Instituto Financiero de Casanare I.F.C. y ASOPROCAM se estableció que el contratista renunciaba a escoger relación judicial o extrajudicial.

Por otra parte, presentó las excepciones de indebida escogencia de la acción; ausencia de nexo causal; falta de le legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido2. 2 Consecutivo 024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 6 1.4.4 Municipio de Aguazul Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y a través de las excepciones de caducidad; responsabilidad de la Asociación de Trabajadores Nuevo Liderazgo Campesinado de Aguazul y/o terceros; indebida escogencia del medio de control consideró que no existe mérito para lo pedido y agregó que cumplió las obligaciones a cargo de esa entidad territorial, por cuanto los recursos fueron remitidos al representante legal de la asociación ASOPROCAM3. 1.4.5 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Consideró que los demandantes escogieron indebidamente el medio de control pues, no se trata de la reparación directa sino de controversias contractuales en la forma que lo establece el artículo 141 del CPACA y en esa misma línea planteo la caducidad por cuanto se superó el término de 2 años para la presentación de la demanda.

Agregó que no se presenta responsabilidad alguna de esa entidad y por lo mismo no se configura la falla alegada y ante la inexistencia de perjuicios de debe negar las pretensiones de la demanda4. 1.4.6 Fanny Cecilia Peña Alfonso A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda5 por carecer de respaldo fáctico y jurídico.

Propuso como excepciones: habérsele dado a la demanda un proceso diferente al que corresponde; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligación a su cargo; inexistencia de daño antijurídico; ausencia de nexo causal. Advierte que se configura la falta de legitimación en la causa por activa dado que, el denominado proyecto apoyo a alianzas productivas, fue suscrito por el señor Rigoberto Rojas Vargas, en calidad de representante legal de la Asociación de Trabajadores Nuevo Liderazgo Campesino de Aguazul (Casanare);

Luis 3 Consecutivo 025 4 Consecutivo 030 5 Consecutivo 049 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 7 Antonio Pérez Parra como aliado comercial y representante legal Surtialimentos Jhonatan y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; es así que de la revisión del respectivo certificado de existencia y representación de la ASOPROCAM identificada con el Nit.

No. 900620610-8, los demandantes no están acreditados o legitimados para demandar; máxime que la reclamación administrativa fue realizada no a título personal sino a nombre de la Asociación. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 075) El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Señaló que conforme a la relación y revisión tanto del Convenio de Alianza 08/002/14 del 23 de mayo de 2014, celebrado entre la Asociación de Trabajadores Nuevo Liderazgo Campesino de Aguazul Casanare, Surtialimentos Jhonatan y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como del contrato de cofinanciación No. 116 del 30 de abril de 2014, suscrito entre el ICF y la Asociación de Trabajadores Nuevo Liderazgo Campesino de Aguazul Casanare, la participación de la ASPROCAM se dio a través del representante legal.

En esa medida, como las pretensiones de la demanda están encaminadas a la creación y funcionamiento de la Alianza Productiva, la relación contractual que adelantó ASPROCAM, quien se encuentra legitimado para acudir el medio de control de controversias contractuales es la referida asociación a través de su representante legal, esto es, el señor Rigoberto Rojas Vargas.

De tal manera que como los demandantes no ostentan la calidad de representantes de la ASPROCAM carecen de legitimación en la causa por activa para comparecer al medio de control de controversias contractuales.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 076) El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, para que en su lugar se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 8 analicen las circunstancias en que se realizó el cultivo de plátano hartón y los perjuicios causados a los demandantes, por el incumplimiento de las demandadas para que se acceda a las pretensiones.

Explicó que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa para pedir el reconocimiento de los perjuicios causados por ser los demandantes los directos afectados por el incumplimiento contractual de las demandadas. Como argumentos jurídicos apoyó la alzada en la naturaleza y alcance de la cláusula penal pecuniaria a partir de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, como en apartes de la responsabilidad del estado y la finalidad y efectos del anticipo en el contrato estatal, para advertir que, el daño causado a los demandantes por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas debe ser reparado a través del reconocimiento de los perjuicios, máxime cuando debieron acudir de manera directa a la jurisdicción, pues, a su juicio el representante legal no está interesado en defender los intereses de las personas que integran la asociación, por lo que debe primar esa realidad sobre las formalidades, pues, con la sentencia de primera instancia se desconoció el acceso a la administración de justicia II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 9 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 9 3.2. Problema jurídico: ¿Se configura la falta de legitimación por activa de los demandantes quienes afirman ser integrantes de la asociación ASOPROCAM para solicitar el incumplimiento contractual y el reconocimiento de perjuicios respecto de las demandadas por no ostentar la calidad de representes legales? 3.3.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto fue ASOPROCAM de acuerdo con los postulados de la contratación estatal y el acuerdo de voluntades quien se obligó como persona jurídica más no sus integrantes de la de manera individual, por lo que conforme a las reglas previstas en el artículo 141 del CPACA los demandantes están facultados únicamente en su condición de terceros con interés para demandar la nulidad del contrato, más no para reclamar el incumplimiento contractual, por estar restringido a la persona jurídica, esto es, ASOPROCAM quien deberá concurrir a través de quien la representa, conforme a la inscripción. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1 Las partes en el medio de control de controversias contractuales El artículo 141 del CPACA establece: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 10 Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.

El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Conforme a lo previsto, para discutir lo relacionado con el incumplimiento contractual es necesario que concurran a la jurisdicción exclusivamente las partes del contrato estatal, esto es, quienes participaron en su celebración, mientras que para el caso de la nulidad absoluta del contrato el legislador habilitó la posibilidad que lo solicite quien acredite un interés directo.

Sobre el particular el Consejo de Estado6 precisó: “De la sola lectura de la norma trascrita surge con claridad que el legislador limitó los sujetos que pueden demandar la nulidad de un contrato estatal y, frente a los terceros, estableció una cualificación especial, esto es, que tengan “un interés directo”. Así las cosas, resulta determinante establecer qué se entiende por terceros con interés directo dentro de un proceso contractual; al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “Ese interés ‘directo’ ha sido entendido, en sentido amplio, como derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado.

“Tener interés directo consiste en que entre el contrato, como causa del interés y éste como efecto (sic) haya una relación inmediata o próxima, más (sic) no mediata o remota” 3 (Negrilla del texto). 6 Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Radicado: 68001-23-33-000- 2013-00581-02(61276) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 11 En ese mismo sentido se ha manifestado de la siguiente manera: “De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia nacional y particularmente por lo manifestado por esta Sección (sic) la Sala considera que el tercero que pretenda demandar la nulidad absoluta de un contrato debe probar un interés directo que está determinado por el provecho o perjuicio con relevancia jurídica, utilidad o pérdida, entendida como una afectación jurídica causada con el negocio celebrado, que no debe confundirse con el interés genérico de proteger el interés o la moralidad pública”7 (subrayado fuera del texto).

De esa manera, únicamente quienes han sido partes en el proceso contractual tiene la calidad para solicitar por vía de las controversias contractuales el incumplimiento contractual, mientras que en los casos en los que se pretenda la nulidad del contrato, lo terceros interesados si están facultados para acudir a la jurisdicción. 3.4.2 Las asociaciones y su representación legal Las asociaciones o corporaciones son entes jurídicos sin ánimo de lucro que nacen a la vida jurídica con el fin de buscar el beneficio de sus asociados y una vez reunidos sus integrantes se constituyen en persona jurídica sin ánimo de lucro, conforme a lo reglado en el Decreto 1529 de 1990.

Así, frente al contenido de su registro el Decreto 1529 de 1990, establece que para el reconocimiento de su personería se deberá allegar la petición suscrita por el representante legal en la que se haga referencia a los estatutos, la duración los órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberatorio y decisorio; la forma de adelantar las reformas estatutarias, los dignatarios, en especial el del representante legal con sus competencias. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 2004, expediente 1992-07699-01 (13.529) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 12 Por lo tanto, la inscripción permite conforme al principio de publicidad conocer quien ostenta la representación legal y las obligaciones que puede contraer a nombre de la asociación. 3.5.

Premisas fácticas: Se encuentra probado lo siguiente: - Conforme al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Casanare, la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES NUEVO LIDERAZGO CAMPESINO AGUAZUL CASANARE -ASOPROCAM-, está representada legalmente por el señor RIGOBERTO ROJAS VARGAS. En cuanto a lo relacionado con las funciones del representante legal se registra: “REPRESENTAR LEGALMENTE A LA ASOCIACION EN TODOS LOS ACTOS QUE TENGA QUE VER CON LA MISMA.

2. PRESIDIR LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. 3. CONVOCAR A LAS REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. 4. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LOS PRESENTES ESTATUTOS.

5. CELEBRAR LOS CONTRATOS QUE AUTORICE LA JUNTA DIRECTIVA.

6. CONVOCAR ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS SI ASI SE L0 HAN PETICIONADO” 8. -El Convenio de Alianza para la “Producción de Plátano Hartón por parte de Productores Agropecuarios de la Asociación Asoprocam” del 13 de mayo de 2024, se suscribió entre la ASOPROCAM, SURTIALIMENTOS JHONATAN y el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL9. En el referido documento se hace referencia: i) Al objeto, ii) metas de la Alianza, iii) beneficiarios, iv) entidades acompañantes, v) incentivos y valores, vi) valor del incentivo. 3.6.

Caso concreto: 8 Págs. 43 a 49 Consecutivo 01 Anexos de la demanda 9 Págs. 144 a 162 Consecutivo 04 Anexos de la demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 13 La parte recurrente insiste en que tiene la legitimación en la causa por activa para solicitar el incumplimiento de los convenios y contratos en los que no participó de manera directa sino a través del representante legal de la Asociación de Trabajadores Nuevo Liderazgo Campesino de Aguazul Casanare ASOPROCAM, por cuanto a su juicio son las personas naturales que sufrieron de manera directa el incumplimiento contractual que conllevó a la configuración de los perjuicios que demanda y la inexistencia de preocupación e interés del representante legal por concurrir al proceso judicial.

En cuanto al primer punto, la Sala resalta que conforme a las reglas previstas en el artículo 141 del CPACA, los demandantes carecen de legitimación en la causa para demandar el incumplimiento y en consecuencia, reclamar los perjuicios que consideran se les causó, en tanto que, esa facultad es exclusiva de las partes del contrato, esto es contratista y contratantes, conforme al acuerdo de voluntades, por lo que únicamente la legitimación en la causa por activa, la ostenta Asociación de Trabajadores Nuevo Liderazgo Campesino de Aguazul Casanare ASOPROCAM, a través de su representante legal.

En esa misma línea argumentativa, los demandantes estarían legitimados por activa exclusivamente para demandar la nulidad del contrato estatal y de los convenios; sin embargo, en el presente asunto, las pretensiones no están encaminadas a ello, sino a la declarar la existencia del contrato y su incumplimiento por las demandadas, lo que conlleva ineludiblemente a la imposibilidad de concurrir de manera directa, en tanto se insiste, si bien participó ASOPROCAM, en los actos previos para el cultivo de plátano hartón las obligaciones no se suscribieron entre sus integrantes y las hoy demandadas, sino que por virtud de la representatividad se realizó a través del representante legal de esa asociación. Frente a la ausencia de interés del representante legal para demandar los perjuicios causados por el presunto incumplimiento de las demandadas, razón por la que acudieron de manera directa a la jurisdicción, la Sala advierte que tal afirmación no fue realizada ni expuesta previamente en la demanda y tan solo se enunció en el recurso de apelación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 14 En esa medida, lo relativo a la ausencia de interés constituye un elemento de manifestación de voluntad de la asociación que no está probado en el proceso, pero que, de ser así, es al interior de la misma asociación que existen los mecanismos para que a través de las reuniones ordinarias o extraordinarias y por votación se adoptaran las medidas del caso.

De tal manera que esa circunstancia en tal medida no habilita que se concurra de manera directa en tanto desconoce el mismo acuerdo de los asociados para la representación legal como de la intervención judicial a través de las personas elegidas y debidamente registradas. Así mismo, la inconformidad con obrar del representante legal, es objeto de las respectivas acciones propias de la colectividad como de la supervisión que de ella se realiza conforme al marco legal, sin que por tal razón se pueda desplazar al representante legal de las competencias dadas desde el mismo acto de constitución como de las definidas internamente, para demandar como personas naturales el incumplimiento de las obligaciones que las entidades demandadas acordaron por virtud de la alianza y contratos, pues, el legislador fue claro en precisar que únicamente quienes intervinieron en el acuerdo de voluntades están facultados para acudir al medio de control de controversias contractuales, por lo que se confirmará la providencia recurrida. 3.7.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202110, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 10 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2017-00493-01 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 20)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada OMSR