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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2012-00129-02

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: EJECUTIVO Radicación No.: 850013333001-201200129-02 Ejecutante: LUZ MIRIAM RESTREPO MARÍN, BRAYAN ANDRÉS PARRA RESTREPO, YENNIFER TATIANA PARRA RESTREPO, ONEIDA PARRA GAMBOA, ÁNGELA PARRA GAMBOA y BEATRIZ GAMBOA ROA Ejecutado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Y MUNICIPIO DE VILLANUEVA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de octubre de 2023, a través de la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control ejecutivo, los señores LUZ MIRIAM RESTREPO MARIN, BRAYAN ANDRES PARRA RESTREPO, YENNIFER TATIANA PARRA RESTREPO, ONEIDA PARRA GAMBOA, ANGELA PARRA GAMBOA y BEATRIZ GAMBOA ROA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda ejecutiva contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: LIBRAR mandamiento de pago en favor de los ejecutantes y contra las ejecutadas, así: a. Por la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($513.431.920) por concepto de capital contenido en el título ejecutivo -sentencia judicial- de fecha 3 de septiembre de 2019. b. Por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($188.023.770) por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital adeudado, desde el 4 de marzo de 2021 y hasta el 16 de noviembre de 2022. c. Por concepto de intereses generados después de la liquidación y hasta el momento del pago total de la sentencia. Pág. 2 Ejecutivo Rad.

No. 850013333001-201200129-02 SEGUNDA: CONDENAR a la parte ejecutada al pago de las costas procesales (fls. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El Jugado Primero Administrativo de Yopal en el proceso de reparación directa con radicado número 850013333001- 201200129-02 emitió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2016, condenando a las accionadas solidariamente al resarcimiento de perjuicios por la falla del servicio en la protección del señor Pablo Enrique Parra Gamboa, o que generó su desaparición forzada. 2.

El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia el 3 de septiembre de 2019 modificando el fallo de primera instancia, decisión que cobró ejecutoria el 10 de los mismo mes y año. 3. El 27 de julio de 2020 se radicó cuenta de cobro ante el MUNICIPIO DE VILLANUEVA el que el 3 de marzo de 2021 realizó un abono parcial por valor de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($181.461.245), quedando un saldo por concepto de intereses por valor de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($1.753.770). 4.

Sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento total a la obligación (fls. 4 y 5 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 17 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 24 de noviembre del mismo año libró mandamiento de pago por la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($513.431.920) por concepto de capital y por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($188.023.770) por intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia, causados desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2022; y, ordenó notificar personalmente a las entidades ejecutadas, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dicha diligencia se surtió el 9 de diciembre de la mencionada anualidad (ítem 004 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto las ejecutadas se pronunciaron en los términos que pasan a exponerse: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones del proceso ejecutivo expresando que, los beneficiarios no han radicado solicitud de pago por lo que propuso la excepción que denominó INOBSERVANCIA AL DERECHO DE TURNO DE LOS BENEFICIARIOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES (ítem 009 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 3 Ejecutivo Rad. No. 850013333001-201200129-02 El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO se opuso al mandamiento de pago afirmando que, la parte ejecutante omitió realizar la solicitud de pago de la sentencia ante la entidad conforme lo prevén los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.8.6.6.5.1 del Decreto 2659 de 2015 lo que impidió asignar turno para tal efecto (ítem 010 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

El MUNICIPIO DE VILLANUEVA manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que, el pago realizado fue total en la proporción establecida en las sentencias. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones las de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 011 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito planteada por el municipio de Villanueva, “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION”.

SEGUNDO: Abstenerse de resolver las excepciones denominadas “INOBSERVANCIA AL DERECHO DE TURNO DE LOS BENEFICIARIOS DE SENTENCIAS JUDICIALES, DERECHO A LA IGUALDAD, EXCEPCIONES AL DERECHO DE TURNO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO” propuestas por la Fiscalía General de la Nación y por el municipio de Villanueva por considerarse improcedentes al no estar taxativas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP.

TERCERO: Declarar que cesó la causación de intereses moratorios entre el periodo comprendido del 11 de diciembre de 2019 y hasta el 30 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar seguir adelante la ejecución de la condena solidaria en contra del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, el municipio de Villanueva y la Fiscalía General de la Nación y a favor de los ejecutantes, así: a) Por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 410.264.771), por concepto de capital conforme a la condena solidaria impuesta en sentencia de 03 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare y el abono realizado por el municipio de Villanueva, como se determinó en la parte motiva. b) Por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($176.209.986), por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la condena solidaria, desde el 05/marzo/2021 hasta el 17/noviembre/2022 fecha en que se radicó la demanda ejecutiva.

QUINTO: Requerir a las partes para que conforme a las previsiones del artículo 446 del C.G.P., presenten la liquidación del crédito.

SEXTO: Imponer como agencias en derecho, la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($29.323.737), con fundamento en lo expuesto en la motivación de esta sentencia. Pág. 4 Ejecutivo Rad. No. 850013333001-201200129-02 SÉPTIMO: Condenar en costas a las Entidades ejecutadas. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijaron en precedencia.” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Las excepciones propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INPEC no se encuentran dentro de las enlistadas en el artículo 422 del C. G. P., por lo que no hay lugar a su estudio. b. La excepción de pago total propuesta por el MUNICIPIO DE VILLANUEVA no prospera porque conforme al título base de la ejecución se trata de una obligación solidaria por pasiva y cada entidad condenada tiene el deber de pagar de manera íntegra y total las sumas adeudadas, sin que tenga relevancia que en la parte resolutiva de la providencia se indicara que a cada una le corresponde una tercera parte por lo que, los acreedores pueden acudir a cualquiera de las deudoras y éstas no pueden oponer el beneficio de división del pago lo que implica que, el Municipio al ser requerido para el pago debió proceder a cancelar la totalidad de la obligación y luego repetir contra las demás entidades en sus respectivas proporciones. c. Se probó que el MUNICIPIO DE VILLANUEVA realizó un abono por la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/C ($181.461.245), el cual ha de imputarse primero a intereses y luego a capital atendiendo lo previsto por el artículo 1653 del Código Civil. d. Se acreditó que la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 10 de septiembre de 2019 y la parte ejecutante radicó solicitud de pago al MUNICIPIO DE VILLANUEVA el 30 de julio de 2020, por lo que cesó la causación de intereses entre el 11 de diciembre de 2019 y el 30 de julio de 2020 y se causaron entre el 11 de septiembre de 2019 y el 10 de diciembre del mismo año (primeros 3 meses); y, desde el 30 de julio de 2020 hasta cuando se verifique el pago total de la condena conforme al artículo 192 del C. P. A. C. A., razón por la cual, modificó la orden de pago. e. Atendiendo lo dispuesto por la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 se condenó en costas y fijó las agencias en derecho en 5% de la suma determinada para seguir adelante con la ejecución, a cargo las accionadas (ítem 9 carpeta 001 c. primera instancia). f. En virtud de lo señalado por el artículo 446 del C. G. P. se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito (ítem 035 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSOS DE APELACIÓN La MUNICIPIO DE VILLANUEVA interpuso en término recurso de apelación contra precitada decisión argumentado que, la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el numeral 4 de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Casanare base de la ejecución porque, el ente territorial solo es responsable del pago de una tercera parte de la condena (minuto 2:07:43 ítem 35 carpeta 01 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI).

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INPEC apelaron oportunamente el fallo de primera instancia para que sea revocado parcialmente y se declare Pág. 5 Ejecutivo Rad. No. 850013333001-201200129-02 la cesación de los intereses en tanto, no se radicó por el interesado la solicitud de pago y no puede tenerse como satisfecho este requisito con la petición que se hizo al MUNICIPIO DE VILLANUEVA (minuto 2:08:26 y minuto 2:11:10 ítem 35 carpeta 01 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 24 de noviembre de 2023 y al despacho el mismo día (índices 3 y 4 SAMAI). Por auto del 7 de diciembre de 2023 se admitieron los recursos interpuestos (índice 5 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control atendiendo a que la sentencia apelada la profirió un juez administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los ejecutantes, señores LUZ MIRIAM RESTREPO MARÍN, BRAYAN ANDRÉS PARRA RESTREPO, YENNIFER TATIANA PARRA RESTREPO, ONEIDA PARRA GAMBOA, ÁNGELA PARRA GAMBOA y BEATRIZ GAMBOA ROA se identificaron al conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 131 a 150 ítem 01 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI); y, las ejecutadas son entidades Públicas cuya existencia no requieren pruebas, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

En lo que respecta al requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial los incisos primero y segundo del numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda prevén que, es facultativa en procesos ejecutivos como el que nos ocupa. Sin embargo, la parte ejecutante cumplió con este requisito (fl. 155 a 157 ítem 01 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI) Ahora en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal k) del numeral 2: “Cuando se Pág. 6 Ejecutivo Rad.

No. 850013333001-201200129-02 pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida ( )” De esta manera, como la sentencia base de ejecución cobro ejecutoria el 10 de septiembre de 2019 (fl. 113 ítem 01 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 17 de noviembre de 2022 (fl. 1 ítem 01 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar sí: a. ¿se deben revocar los numerales primero y cuarto de la sentencia apelada y en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Municipio de Villanueva? b. ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia para declarar la cesación en la causación de intereses moratorios en favor del e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por cuanto la solicitud de pago solo se radicó en el MUNICIPIO DE VILLANUEVA? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 430 del C. G. P. señala que, el mandamiento ejecutivo se librará cuando la demanda venga “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, vale decir, de documento revestido de las calidades que identifican al título ejecutivo. Para tal efecto, el artículo 422 ibídem1 aplicable por remisión del artículo 299 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 81 de la ley 2080 de 2021, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo.

En cuanto a las condiciones formales, con éstas se busca que los documentos que integran el título, conformen unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones de fondo, con ellas se pretende que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, al igual que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.2 1 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2Ver entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado-Sección Tercera, 27 de marzo de 2003, Radicación número: 08001-23-31-000-1998- 2113-03(22900), Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

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5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: sobre los títulos ejecutivos y las obligaciones en ellos contenidas, el H. Consejo de Estado reiteró: “(…). De acuerdo con los apartes normativos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, en relación a los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento total o parcial de una sentencia judicial, se puede arribar a las siguientes conclusiones: i) Prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se haya condenado a la administración al pago de una suma de dinero. ii) El título ejecutivo en mención debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible. iii) Las sentencias, junto con su constancia de ejecutoria, pueden ser aportadas al proceso en copia simple, toda vez que se presumen auténticas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. iv) No es indispensable aportar la copia o el original del acto administrativo que da cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que este no hace parte del título ejecutivo que solo está constituido por las sentencias judiciales que contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. v) Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace parte del título ejecutivo, este sirve de contraste para determinar si la sentencia fue acatada a cabalidad por parte de la administración.”3 Igualmente, en relación con el tema de los intereses derivados de la ejecución de una sentencia proferida en un proceso iniciado en vigencia del C. C. A. pero cuyo cobro se realiza una vez entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, la misma Corporación en reciente pronunciamiento que se trascribe in extenso por su pertinencia, consideró: “Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA y del CPACA.

(…) En segundo lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la forma de liquidar los intereses derivados de providencias judiciales condenatorias, los cuales, en todo caso, se siguen causando desde que la misma queda debidamente ejecutoriada. Así las cosas, por medio del artículo 192 del CPACA se cambió el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero que pasó de 18 a 10 meses; y reguló que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, se cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud.

Ahora, en cuanto a la forma de liquidar los intereses, el artículo 195 numeral 4 del CPACA previó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem, siempre que la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias, de modo que a partir del día siguiente al 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Marzo 14 de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02057-01(0044-16), Ejecutante: MIGUEL ÁNGEL DIETTES PÉREZ, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Pág. 8 Ejecutivo Rad. No. 850013333001-201200129-02 vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que los intereses de mora conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, esto es, se reitera, a una tasa DTF por los primeros 10 meses y, finalizado dicho término, a una tasa comercial.

(…) Bajo esta ilación, los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. Una vez definidos los parámetros para la liquidación de los intereses moratorios, se procederá a estudiar el caso concreto.”4

5.3. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.3.1. MUNICIPIO DE VILLANUEVA: El recurrente afirmó en el recurso de apelación que, la sentencia base de la ejecución no impuso en estricto sentido una obligación solidaria sino una responsabilidad solidaria por lo que, pagó en su totalidad la parte que le correspondía. Al respecto se encuentra que, esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia el 3 de septiembre de 2019 en el proceso de reparación directa con radicado 850013333001-201200129-02, base de recaudo, así: “MODIFICAR la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así: (…)

CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario -Inpec-, al municipio de Villanueva y a la Fiscalía General de la Nación, solidariamente frente a los demandantes, a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas: 4.1. Por perjuicio moral, a favor de la señora Beatriz Gamboa Roa, madre del señor Pablo Enrique Parra Gamboa, la suma equivalente en pesos a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 4.2.- Por perjuicio moral, a favor de los señores Luz Miriam Restrepo Marín, Yennifer y Bryan Andrés Parra Restrepo, compañera permanente e hijos del señor Pablo Enrique Parra Gamboa, la suma equivalente en pesos a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 4.3.

Por perjuicio moral, a favor de las señoras Oneida Parra Gamboa y Ángela Parra Gamboa, hermanas del señor Pablo Enrique Parra Gamboa, la suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada una de ellas. En lo que respecta a la responsabilidad, esta será solidaria entre la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el municipio de Villanueva, con relación a los demandantes. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 7 de 2022. Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) Ejecutante: FRANCISCO MARTÍNEZ NIETO Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pág. 9 Ejecutivo Rad. No. 850013333001-201200129-02 Sin embargo, entre los demandados entre sí, cada uno responderá por un tercio (1/3) para efectos de la distribución presupuestal de la reparación. (…)”(fl. 104 ítem 001 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI) (Resalta la Sala) Lo anterior implica que, la obligación de pago impuesta a las entidades accionadas es solidaria, es decir, se faculta al acreedor para exigirlo a todos los deudores o solo a uno o algunos de ellos el total de la deuda tal como se determina de la lectura del artículo 1571 del Código Civil, que dispone: “ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>.

El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.” En relación con este punto, el H. Consejo de Estado ha expresado: “A partir de lo expuesto, se infiere que no es necesario indicar el porcentaje que cada entidad debe asumir en el pago de la condena impuesta, de conformidad con el alcance que tiene el término “solidaridad” explicado en precedencia y contenido en el artículo 2344 del Código Civil, según el cual, cada una de las entidades demandadas debe de manera íntegra y total la obligación, de forma que el demandante puede exigir la totalidad de la deuda a cada uno de los deudores y el pago total realizado por uno de ellos extingue la obligación.”5 En ese orden de ideas la Sala encuentra que, la decisión de primera instancia es acorde con lo señalado en el título base de ejecución en tanto en la misma no se condenó de forma conjunta y por tanto divisible sino solidaria por lo que el acreedor estaba facultado para exigir la totalidad de la condena al MUNICIPIO DE VILLANUEVA.

En consecuencia, el pago realizado por el MUNICIPIO DE VILLANUEVA el 3 de marzo de 2021 por la suma CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/C ($181.461.245) (fls. 18 a 24 ítem 007 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI) se torna en parcial en tanto, la sentencia base de ejecución condenó a las ejecutadas a pagar por concepto de capital la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($513.431.920) y por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia causados desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2022, el valor correspondiente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($188.023.770).

5.3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO: fundamentaron su disenso contra la sentencia en que debió declararse la cesación de intereses en su favor porque la parte demandante radicó únicamente solicitud de pago ante el MUNICIPIO DE VILLANUEVA. Sobre este tema se observa que, el inciso 4º. del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 establece la cesación de la causación de intereses moratorios en el pago de condenas judiciales, en los siguientes términos: “(…) 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Diciembre 16 de 2020. Exp. 52001- 23-31-000-2010-00630-01(57854)A. Demandante: MARIELA ISABEL VILLOTA BENALCÁZAR Y OTROS. Demandado: CAPRECOM – NUEVA E.P.S. Pág. 10 Ejecutivo Rad. No. 850013333001-201200129-02 Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

(…)” Por su parte el H. Consejo de Estado ha precisado que, cuando se trata de obligaciones solidarias basta con que el beneficiario de la condena realice la solicitud de pago a una de las entidades deudoras para evitar la pérdida de intereses o la cesación en su causación, veamos: “(…)15. Con base en lo señalado en el título ejecutivo, es claro que existe una obligación solidaria por pasiva derivada del fallo judicial que así lo estableció, en tanto y cuanto, cada una de las entidades demandadas tenía el deber de pagar de manera íntegra y total las sumas de dinero determinadas en la condena; sin perjuicio, tal como quedó plasmado en la parte resolutiva del fallo, de que la distribución económica y presupuestal interna correspondiera a un 50% a cargo de la Fiscalía y otro tanto a cargo de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 16.

En este punto, debe tenerse presente que, conforme está prescrito en el artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera completa la obligación a cada uno de aquéllos; de esta manera, cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno o cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos. 17.

Así pues, como en el sub júdice estamos en presencia de una obligación solidaria los acreedores -aquí demandantes- estaban facultados para tramitar la solicitud de pago ante ambas entidades deudoras o, ante cualquiera de ellas, a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguna de éstas pudiera oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil, como de manera acertada lo indicó el a quo.

De esta manera fuerza concluir que, de conformidad con el antes referido proveído la obligación de reintegrar al demandante se impuso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, decisión que ya no es controvertible dentro del proceso ejecutivo, cuya finalidad se limita al cobro de obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles por lo que, el argumento de apelación en estudio tampoco prospera.

(…) 23. Bajo las circunstancias anotadas, se advierte que no hay lugar a declarar la pérdida de intereses, por cuanto, el fallo condenatorio quedó en firme el 1° de abril de 2016 y la solicitud de cumplimiento y pago de la obligación fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, específicamente, el 18 de julio de 2016, es decir, dentro del término que prevé la Ley -art.177, inciso 6 - para adelantar el trámite de pago sin que cese la causación de intereses.

(…) 25. Avalar la posición de la recurrente, según la cual se deben pagar únicamente los intereses causados durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como sanción a los acreedores por no radicar ante la Fiscalía General de la Nación los documentos exigidos por la ley para el pago de la condena, cuando tales documentos ya habían sido puestos a disposición de la Nación – Rama Judicial que, además, le puso en conocimiento el pago parcial realizado, implicaría, por un lado, desconocer la literalidad del título ejecutivo, que Pág. 11 Ejecutivo Rad.

No. 850013333001-201200129-02 expresamente señala que las entidades demandadas están obligadas solidariamente frente a los beneficiarios de la condena, con las implicaciones y prerrogativas propias de este tipo de obligaciones y, por otro lado, dejar en manos del deudor el cumplimiento parcial de la obligación en contravención del tenor literal de la ley, según la cual, “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, sin posibilidad de que el acreedor pueda ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba (artículo 1627 del código Civil).”6 (Negrilla fuera de texto) En el sub examine se encuentra acreditado que, la sentencia de segunda instancia de 3 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de reparación directa con radicado No. 850013333001-201200129-02 cobró ejecutoria el 10 de septiembre del mismo año (fl. 113 ítem 001 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI), y la parte ejecutante radicó solicitud de pago al MUNICIPIO DE VILLANUEVA el 30 de julio de 2020 (fl. 114 a 120 ítem 001 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI) lo que implica que habiéndose probado que la parte interesada efectuó la reclamación en la fecha antes mencionada a uno de los deudores, no es factible liberar a los restantes de la causación de intereses por lo que, deberá confirmarse la sentencia impugnada.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del C. G. P. establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Sin embargo, como la parte ejecutante no realizó actuación en segunda instancia ni acreditó su causación, la Sala se abstendrá de efectuar condena por este concepto, atendiendo lo preceptuado por el numeral 8º ibidem.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de octubre de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Conejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Febrero 2 de 2022. Exp. 85001-23- 31-000-2007-00430-02 (67.818).

Demandante: OLDER JAVIER MOLINA ROMERO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Pág. 12 Ejecutivo Rad. No. 850013333001-201200129-02 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada