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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00028-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Tutela Tutelante: LUIS EDUARDO ANTOLÍNEZ HUMO Tutelado: Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa de Tunja y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal Expediente: 85001-2333-000-2024-00028-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES- DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO LABORAL Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. El 2 de septiembre de 2022 ingresó a laborar en carrera judicial en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, fecha desde la cual no ha disfrutado del derecho a vacaciones. 1.1.2.

El 16 de febrero de 2024 solicitó a la nominadora, la concesión de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2022 al 11 de septiembre de 2023, para ser disfrutadas entre el 1 de abril de 2024 y el 25 de los mismos mes y año. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 2 1.1.3.

Por medio de oficios OA-J1EPMSY-005 y OA-J1EPMSY-008 del 16 y 27 de febrero de 2024 respectivamente, la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal realizó solicitud de disponibilidad presupuestal a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja, con el fin de designar el remplazo para el cargo ocupado por el tutelante. 1.1.4.

Por medio de oficio DESAJTUO24-662 del 11 de marzo de 2024, la coordinación de Talento Humano negó la anterior pretensión, refiriendo que, no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el remplazo de funcionarios judiciales. 1.1.5.

Ante la negativa de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal expidió la Resolución No. 008 del 12 de marzo de 2024, por medio de la cual negó al tutelante las vacaciones solicitadas, argumentando necesidad del servicio por la imposibilidad de nombrar a alguien en reemplazo. 1.1.6.

El señor Luis Eduardo Antolínez, mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2024, interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución, siendo decidida por La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante Resolución No.009 del 14/03/2024, confirmando en íntegramente la decisión adoptada mediante Resolución No.008 del 12 de marzo de 2024. 1.2.

Orden judicial solicitada Solicita se amparen sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso obligatorio, a la salud, a la familia y a la igualdad, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá Y Casanare y como consecuencia, pide: 1. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Tunja, o a quien haga sus veces para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare, conceda las vacaciones remuneradas, a las que por ley tiene derecho y que solicita disfrutar a partir del 1 de abril de 2024 hasta 25 de abril de 2024, inclusive y que le fueron negadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 3 2. Que se ordene al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Seccional Tunja, o a quien haga sus veces, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, sin tener en cuenta la Circular PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011, toda vez, que la misma constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al descanso obligatorio, la salud y la familia. 3.

Ordenar al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, o a quien haga sus veces, que, ante futuras solicitudes de disfrute de vacaciones, se adelante de plano, sin trabas administrativas ni presupuestales, el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, necesario para el nombramiento de la persona que lo reemplace durante el periodo de vacaciones como empleado judicial. 1.3.

Fundamentos jurídicos Cita los artículos 13, 42 y 53 de la C.P., así como la Ley 270 de 1996. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta; expediente N°08001-23-33-000-2018-00756-01(AC); consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, providencia proferida el 12 de diciembre de 2018, en la que se explica que el derecho al descanso es un derecho irrenunciable del trabajador.

Cita igualmente, la sentencia de unificación SU-296 del 2 de agosto de2023, M.P. JORGE IBÁNEZ NAJAR, sobre el derecho al descanso de funcionarios judiciales que disfrutan de vacaciones individuales. El tutelante señala que los empleados que hacen parte de las vacaciones colectivas y los funcionarios judiciales jueces y magistrados, disfrutan de su derecho al descanso sin necesidad de acudir a este tipo de procedimientos, en cambio los empleados que tienen vacaciones individuales deben acudir deben acudir al mecanismo de tutela para gozar de un derecho fundamental, que ya se encuentra previamente adquirido. 1.4.

Contestación de la tutela 1.4.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Explica que en los actos administrativos proferidos por el Juzgado dentro del trámite de las vacaciones del servidor Antolínez Humo, se han adelantado importantes gestiones ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 4 Boyacá y Casanare, para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para vacaciones para el cargo de oficial mayor, obteniendo respuestas negativas, dilatorias y extemporáneas, por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano. Aclara que, si bien el Despacho ha negado el derecho a las vacaciones que corresponde al empleado judicial accionante, dicha circunstancia obedece única y exclusivamente a la ausencia de voluntad administrativa de la también accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, a quien legalmente corresponde expedir la disponibilidad presupuestal a fin de que no se vea torpedeado el funcionamiento de la administración de Justicia en cabeza ante la ausencia del único oficial mayor en periodo de vacaciones individuales y que adicionalmente, se evite el represamiento de tareas propias del cargo del accionante que impliquen sobrecarga laboral al regreso de las vacaciones. 1.4.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja La tutelada trae a colación e la Circular DESAJTUC23-45 del 2 de octubre de 2023, dirigida a los servidores judiciales de los Distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y remitida a los despachos judiciales el 3 de octubre de 2023, expedida en cumplimiento a la acción correctiva requerida por la Unidad de Auditoría UA23- 013, indicando que los nominadores deben reportar las novedades a más tardar el día 10 de cada mes; que atendiendo la Circular PSAC11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011, proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de pagos de vacaciones y reemplazo de las mismas, hasta el mes de marzo de cada año calendario se debe reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional.

Que, por lo anterior, la solicitud de expedición de disponibilidad presupuestal, certificación y estudio de vacaciones se debe gestionar por lo menos con 3 meses de antelación ante la Dirección Ejecutiva Seccional, teniendo en cuenta el trámite que debe adelantar la Dirección Seccional, para la apropiación de recursos. De igual manera se debe indicar la fecha de disfrute, la cual no puede por ninguna razón ser modificada, toda vez que la respectiva apropiación de recursos se debe realizar ante el Nivel Central.

Aclara que la solicitud se debe hacer con 3 meses de anticipación para solicitar al Nivel Central y en ellos deben informar fecha a partir de la cual comienza el disfrute de estas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 5 En lo que atañe al caso concreto, refiere que el accionante solicitó el 16 de febrero de 2024 ante su nominadora el disfrute de sus vacaciones a partir del 1 de abril de 2024, sin tener en cuenta lo previsto en la mencionada CIRCULAR DESAJTUC23-45 del 2 de octubre de 2023 y las normas en ella citadas que son de público conocimiento.

Que, de acuerdo con la respuesta dada por parte del Área de Talento Humano, el artículo 125 de la Ley 270, se entiende que el Juez es quien ostenta la calidad de funcionario y en el presente caso, el accionante se desempeña como “Oficial Mayor” por tanto, tiene la calidad de empleado. Cita la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto establece el procedimiento para la “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, dirigida a los magistrados de Tribunales, jueces de la República y directores seccionales de Administración Judicial.

Refiere que el Memorando DEAJRHO18-5537 de 13 de julio de 2018 del 13 de julio de 2018, “fija las políticas sobre vacaciones”, el cual fue socializado para su revisión y aplicación a cada uno de los despachos por la Dirección Ejecutiva Seccional, a través del correo electrónico Institucional y que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, dispone que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces por el respectivo nominador en los demás casos por un término de veintidós días continuos cada año de servicio.

Aduce que, el accionante tiene la calidad de empleado, por tanto no aplica para la gestión de recursos financieros de su reemplazo por vacaciones, y por consiguiente, en virtud de lo establecido por las directrices nacionales dispuestas a través de la Circular PSAC11- 44 de fecha 13 de noviembre de 2011 y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones del Servidor Judicial está bajo la discrecionalidad del nominador, es decir, corresponde a la señora Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y no a la Dirección Ejecutiva Seccional.

Manifiesta que en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se cuenta con apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondan al servidor judicial LUIS EDUARDO ANTOLINEZ HUMO, como Oficial Mayor Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, y como es su obligación legal dentro de la respectiva TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 6 vigencia fiscal, más no para proveer un reemplazo, que no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del servidor judicial, y que está siendo exigido por la nominadora del Juzgado, contraviniendo expresamente normatividad vigente sobre vacaciones.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, manifiesta que no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 del 1996 compilatorio del artículo 86 del Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuible al presupuesto de gasto sobre apropiaciones inexistente es decir no se puede asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede aparatar de dichos preceptos.

Por este motivo, solicita que la señora Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en su calidad de nominadora del servidor judicial accionante, se sirva explicar la fundamentación legal en que se basa para exigir de la Dirección Ejecutiva Seccional la expedición de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de vacaciones, como requisito para otorgar el disfrute de las mismas.

Finalmente expone que la entidad tiene como función cancelar los emolumentos que le correspondan a la accionante al momento de entrar a disfrutar de sus vacaciones, contando con disponibilidad presupuestal para tal fin correspondiente a la vigencia fiscal de la anualidad en la que vaya a disfrutar de su periodo de descanso, pero no cuenta con apropiación para el reemplazo, condición que está siendo exigida por la nominadora del Juzgado.

Aduce que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, como Administración Judicial, de manera alguna se oponen al disfrute de las vacaciones del servidor judicial, atendiendo igualmente a lo establecido en el artículo 121 de la Carta Política en cuanto dispone “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley”.

Por otro lado, solicita vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ser el ente del poder ejecutivo que establece el presupuesto y hace las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos, está claro el servicio de Justicia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 7 1.5.

Concepto del Ministerio Público El señor procurador 53 Judicial II Administrativo, en primer lugar, cita el artículo 53 de la C.P., en cuanto a los principios de igualdad para los trabajadores y el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial. Señala que en innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha precisado el alcance de este derecho; cita la sentencia C-035 de 2005, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil; también trae a colación Sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2019, proferida dentro del radicado 11001-03-15- 000-2019-02681-01, accionante Sandra Milena Gil Agudelo, accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Medellín - Antioquia y Consejo Superior De La Judicatura, Consejero Ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

El Ministerio Público explica que el derecho al descanso es fundamental y tal como lo ha establecido la Constitución y las altas corporaciones vía jurisprudencial, por ello no puede estar sometido para su reconocimiento y goce a trámites administrativos que coarten su disfrute, enfatiza en que si bien es cierto para garantizar la prestación de ciertos servicios de carácter público solo en casos excepcionales se podrá posponer el disfrute de las vacaciones, esta excepción no puede convertirse en la regla general bajo el infundado pretexto de no existir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el pago de las mismas, menos el exceso de carga laboral.

Manifiesta que, en el presente caso el servidor, cuenta con el tiempo acumulado que le da derecho a sus vacaciones al llevar más de un año laborando. Resalta el derecho al goce efectivo del periodo de descanso, es de carácter vital para el buen desempeño de las funciones de todo trabajador y más aún cuando se labora en una entidad en donde las cargas laborales son de una gran connotación y desgaste como lo es la administración de justicia. En este sentido, el disfrute de las vacaciones se vislumbra como necesario para la protección tanto de la salud corporal y mental del trabajador, como para el buen desarrollo de sus relaciones socio familiares siendo un espacio necesario y trascendental.

De esta manera, en concepto del Ministerio Público, las razones esbozadas tanto por el nominador como por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia frente a la solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, resultan insuficientes y no justifican coartar el derecho al disfrute del derecho a vacaciones del tutelante, en tanto que se recurre a consideraciones de orden administrativo que no pueden estar por encima de un derecho fundamental TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 8 de esta connotación, cuando lo cierto es que la entidad puede recurrir a otras figuras y tiene los medios para garantizar la prestación del servicio durante el periodo de disfrute de vacaciones del señor Luis Eduardo Antolínez Humo.

Por tales razones solicita acceder al amparo de los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: En primera medida, se precisa que el Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en su numeral 2 preceptúa que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional serán repartidas en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría, en tal sentido teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, por reglas de reparto el conocimiento del presente asunto le correspondía conocerlo a los juzgados del circuito.

No obstante, de conformidad con la posición de la Corte Constitucional1 en cuanto dispone que las reglas de reparto no definen ni trasladan las reglas de competencia, esta Corporación asumió el conocimiento y admitió la tutela presentada por el señor Luis Eduardo Antolínez Humo, en aras de garantizar la celeridad y el acceso efectivo a la administración de justicia. 2.2.

Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad del tutelante por habérsele negado el disfrute de sus vacaciones aduciendo la necesidad del servicio y por la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en la que se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo? 2.3.

Tesis de la Sala La respuesta es afirmativa, se advierte que la vulneración del derecho al descanso del accionante se deriva de la falta de gestión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que respalde la designación del reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, omisión que no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso, pues conforme se evidencia en las 1 Corte Constitucional Auto 108/15;

Expediente ICC-2123; 7 de abril de 2015. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 9 resoluciones 008 del 12 de marzo de 2024 y 009 del 14 de marzo de 2024, se negaron las vacaciones al tutelante por razones del servicio debido a la alta carga laboral que tiene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y ante la falta de recursos porque la Oficina de Prestaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la expedición del CDP para nombrar en provisionalidad el remplazo mientras el titular disfruta de sus vacaciones, y que por ende no es posible designar un reemplazo ni redistribuir las funciones entre los demás empleados, lo que generaría una sobrecarga laboral.

Por tanto, aplicando la línea pacífica del Consejo de Estado, la referida entidad debe proveer los recursos para designar el reemplazo del accionante mientras disfruta de sus vacaciones, máxime cuando la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tiene como finalidad no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos del personal sujeto a vacaciones y permite gestionar los recursos que se requieran para garantizar los reemplazos y reconocer el derecho al descanso.

En ese sentido, se ampararán los derechos invocados por la accionante. 2.4. PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante escrito del 16 de febrero de 2024, el servidor judicial Luis Eduardo Antolínez Humo, solicitó a la juez primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, causadas por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2022 y el 11 de septiembre de 2023, para disfrutarlas a partir del 1 de abril de 2024 (Pág. 5 consecutivo 002). ✓ El 16 de febrero de 2024, la señora juez primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de la persona que cubriría las vacaciones del accionante.

El 27 de febrero requirió nuevamente en tal sentido (págs. 6 y 8 consecutivo 002). ✓ Por oficio DESAJTUO24-662 del 11 de marzo de 2024, la coordinadora del área de Talento Humano dio respuesta a la anterior solicitud indicando que la dirección ejecutiva Seccional de Administración judicial de Tunja, no es el nominador de los empleados y funcionarios de la rama judicial y que por ende corresponde a magistrados o jueces conceder las vacaciones y comunicar la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 10 novedad a la Dirección. Señala que no existe un procedimiento para solicitar rubros destinados a nombramiento de reemplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones (pág. 10 consecutivo 002). ✓ A través de Resolución No. 008 del 12 de marzo de 2024, la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Yopal, negó las vacaciones al servidor judicial Luis Eduardo Antolínez Humo por necesidad del servicio dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare mediante oficio del 11 de marzo de 2024, dio una respuesta negativa a la expedición del CDP para el remplazo del servidor durante el periodo de vacaciones.

Igualmente señala que, la carga laboral con la que cuenta el despacho es alta y no cuenta con personal suficiente (pág. 11 consecutivo 002). ✓ El servidor judicial Luis Eduardo Antolínez Humo interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (pág. 11 consecutivo 002). ✓ Mediante Resolución N°009 del 24 de marzo de 2024, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Yopal, confirmó la resolución 008 del 12 de marzo de 2024, reiterando la motivación expuesta en el acto objeto de recurso (págs. 13 y 14 consecutivo 002). 2.5.

Premisas Jurídicas 2.5.1. Derecho al descanso El artículo 53 de la Constitución Política regula las garantías fundamentales de los trabajadores, dentro de las que se encuentra el descanso necesario. Respecto al derecho fundamental al descanso, la Corte Constitucional explica: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 11 titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.”2 Con fundamento en lo anterior, el derecho constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, no solo se garantiza con la oportunidad que tiene una persona de acceder a un empleo y recibir una contraprestación por sus servicios, sino además cuando se permite al trabajador recuperar fuerzas, compartir con su familia y disfrutar de su tiempo libre, para lo cual se conceden las vacaciones que deben ser remuneradas. 2.5.2.

Vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial. Respecto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Artículo 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” (Negrilla fuera de texto).

Mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, con el fin de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales y pretendan hacer uso de este derecho y permitir gestionar los recursos para el nombramiento de los reemplazos cuando haya lugar a ello, fijó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales, así: “1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 2 Corte Constitucional Sentencia C-019 de 2004.

Referencia: expediente D-4689. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA; 20 de enero de 2004. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 12 3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. 4.

Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. (…) 5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.

(…)” (negrilla fuera de texto). Se precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus distintas seccionales, ha señalado que la Circular antes enunciada no es aplicable a los servidores judiciales de la Rama Judicial que ostentan la calidad de empleados; sobre este tópico, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos explica que la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es la de garantizar el derecho al descanso remunerado de los servidores judiciales sin afectar las necesidades del servicio y expone: “Esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle respondió la solicitud de la actora desfavorablemente, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para vulnerar el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular No PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía fundamental.

(…) Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se ampararán los derechos fundamentales de [los accionantes] al descanso y al trabajo digno. En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali nombre el reemplazo de los [accionantes], para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.3 (Negrilla y subraya fuera de texto).

En tal sentido, el consejo de Estado analiza: 3 Consejo de Estado - Sección Segunda; consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; 14 de abril de 2021; Radicación número: 11001-03- 15-000-2021-00669-00(AC); Actor: LADY JHOANA GORDILLO QUIROGA Y OTRO; Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 13 “[L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que, existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño (…), [por cuanto dicha entidad] es la encargada del (…) procedimiento [para proveer el reemplazo de las vacantes], del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite.

Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, por falta de planeación, descuido o desidia, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante. Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los demandantes.4 (Negrilla fuera de texto).

Finalmente se trae a colación providencia del Consejo de Estado en la que se indica la función de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la carga que tiene como ordenador del gasto frente al descanso remunerado de los empleados judiciales, así: “La Sala recuerda que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.», de lo que se concluye que la DEAJ tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de los despachos judiciales.

A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio Nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.», asimismo, en el numeral 7° contempló lo siguiente: «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.».

(…)Si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos, de suerte que, para la Sala se le debe dar el mismo trato a estos últimos y la entidad demandada debe aplicar dicha circular para realizar los trámites administrativos presupuestales que garanticen el reemplazo de la demandante.

(…) En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó - Dirección Financiera y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, (…) adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Promiscuo de Familia de Jericó – 4 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN CUARTA; consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; 3 de junio de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01869-00(AC); Actor: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 14 Antioquia nombre el reemplazo de la señora Elsy Valencia Arboleda, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado5 (Negrilla fuera de texto) En los términos de la norma y la línea jurisprudencial previamente referidas, se colige que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus diferentes seccionales tiene a su cargo las labores administrativas y financieras para garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial y si bien, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 adoptó procedimientos para no incurrir en condicionamientos relacionados con el nombramiento de los reemplazos de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales para gestionar los recursos y expedir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la omisión o falta de un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no resulta ser argumento válido para desconocer el derecho al descanso de estos últimos.

De otro lado, se resalta que según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 el nominador del despacho es quien concede las vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio; sin embargo, la Sala reitera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial a través de los recursos humanos y técnicos que necesite cada despacho, en especial cuando por la necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo para quien disfrutará de sus vacaciones individuales porque no es posible proveer encargo en un despacho que tiene una alta carga laboral.

3. CASO CONCRETO En el presente asunto, se advierte que la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante Resolución 008 del 12 de marzo de 20214, negó las vacaciones solicitadas por el señor Luis Eduardo Antolínez, argumentado ausencia de planta de personal y necesidad del servicio bajo el entendido que mediante oficio del 16 de febrero de 2024, solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de vacaciones para el cargo de oficial mayor, obteniendo mediante oficio del 11 de marzo de 2024, respuesta negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Decisión posteriormente confirmada en la Resolución 009 del 14 de marzo de 2024. Al revisar el expediente, en efecto se evidencia respuesta adversa por parte de la Dirección Seccional tutelada, indicando que no existe procedimiento para solicitar 5 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN CUARTA; consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; 3 de junio de 2021;

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00684-01(AC); Actor: ELSY VALENCIA ARBOLEDA; Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ – ÁREA FINANCIERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 15 los rubros destinados a nombrar reemplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, por cuanto la Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé la situación de reemplazo para los funcionarios judiciales.

Es del caso resaltar que tal como quedó consignado en las premisas fácticas, las resoluciones 006 y 009 de marzo de 2024, proferidas por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en su condición de nominadora, se fundamentan en la necesidad del servicio en atención al alto volumen de trabajo, sumado a que no es posible descargar en otro servidor judicial las funciones de la oficial mayor, pues esto excedería la capacidad de respuesta del despacho, aunado a la ausencia de recursos para la designación de un reemplazo.

De conformidad con lo anterior, se colige que la decisión de negar las vacaciones al tutelante, surge de la respuesta negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja a destinar un rubro para el reemplazo del servidor durante su periodo vacacional, y que dada la necesidad del servicio no es posible otorgar el disfrute de vacaciones a la accionante, lo cual significa que no es posible viable que la vacante ocupada quede a la deriva, en razón a la concesión del derecho y la falta de apropiación del presupuesto necesario para seguir cumpliendo con las funciones y obligaciones del cargo por parte de la persona que la reemplazaría. Así las cosas, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, el derecho al disfrute y goce de las vacaciones es un derecho fundamental que no se puede ver truncado por las necesidades del servicio, las cuales no se encuentran a cargo solamente del nominador del despacho sino también de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien debe garantizar los recursos humanos y técnicos para el buen funcionamiento de la administración justicia, como en efecto lo señalan los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, en cuanto dispone que el director Seccional de la Rama Judicial tiene entre otras funciones la de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y actúa como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

La respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Tunja al Juzgado nominador, indicando que no existe un procedimiento para solicitar rubros destinados al nombramiento de reemplazos de empleados durante el periodo de vacaciones, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues con ello se deja a la deriva la decisión que debe adoptar la juez Primera Penal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, quien además de resolver lo concerniente a las vacaciones del tutelante, debe afrontar y solucionar las necesidades del servicio ante la falta de personal y la alta carga laboral que tiene su despacho, sin que sea válido indicar que sólo el juez nominador define tal situación, pues indiscutiblemente se requiere del apoyo del ordenador del gasto, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio sin afectar el derecho de la accionante ni las labores propias del cargo.

En conclusión, la Sala considera que tal como lo expresa el Ministerio Público, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como materialmente, para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el empleado judicial, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

En ese orden de ideas, el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, carece de vocación de prosperidad, pues para que el juez en su calidad de nominador pueda adoptar la decisión correspondiente, debe contar con el respectivo CDP, cuyo trámite se encuentra a cargo de la referida entidad, sin que se pueda omitir dicha carga, argumentando la ausencia de procedimientos para efectuar la provisión de fondos que se requiere, como en efecto lo ha señalado el Consejo de Estado en la jurisprudencia previamente relacionada; siendo esta su obligación tampoco procede la petición de vincular al Ministerio de Hacienda Hacienda y Crédito Público.

Por lo anterior, acogiendo la tesis reiterada del Consejo de Estado, la Sala ampara los derechos invocados por la accionante y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que de acuerdo con sus competencias adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, con el fin de que la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal designe el reemplazo del señor Luis Eduardo Antolínez Humo y de esta forma se materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado, por el periodo causado.

No procede la petición del tutelante, en lo que atañe a que en este fallo de tutela se extiende a futuras solicitudes de vacaciones, pues se trata de un derecho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 17 incierto, habida cuenta que su origen está supeditado al cumplimiento del tiempo de servicio requerido para su prestación, luego resulta improcedente en este momento expedir orden en tal sentido.

OTRO ASUNTO El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, otorga Poder a la abogada Sandra Margarita Isabel Duarte Suarez, para que defienda los intereses de dicha entidad en el asunto de la referencia. Como el referido mandato cumple los requisitos de los artículos 75 del CGP 5 de la Ley 2213 de 2022, se les reconocerá personería para actuar a la mencionada profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud e igualdad del señor LUIS EDUARDO ANTOLÍNEZ HUMO vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

TERCERO: ORDENAR al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo con sus competencias adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para la provisión de los recursos necesarios, con el fin de que la juez Primera de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Yopal, adopte las medidas que se requieren y designe el reemplazo necesario para conceder vacaciones al señor LUIS EDUARDO ANTOLÍNEZ HUMO y así materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado.

CUARTO: NEGAR la solicitud de vincular al Ministerio de Hacienda Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 18 QUINTO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Reconocer a la abogada MARGARITA ISABEL DUARTE SUAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.670.333 y Tarjeta Profesional No. 155.020 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en los términos y para los efectos del poder conferido.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 20)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada