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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00027-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Tutelante: Mario Llano Palacios Tutelado: Michael Jonathan Castro Niño Partido de la U - Consejo Nacional Electoral Concejo Municipal de Yopal Expediente: 85001-2333-000-2024-00027-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / la acción de tutela que busca la suspensión del ejercicio del cargo de un Concejal Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos (págs. 1 a 3- consecutivo 001) El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Según el actor, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la pérdida de investidura del señor Michael Jonathan Castro Niño, elegido concejal del municipio de Yopal por el del Partido de la Unión por la Gente para el periodo 2024-2027, por violación al régimen de inhabilidades; decisión que fue notificada a las partes el 1° de marzo de 2024; pero que, a la fecha de presentación de la tutela, el accionado continúa ejerciendo sus funciones, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 funge como presidente del Concejo Municipal de Yopal, y está ejerciendo el voto para la aprobación del plan de desarrollo y para la modificación del presupuesto del municipio de Yopal.

Manifiesta que los concejales gozan de un fuero de honorabilidad, por lo que se supone que sus actuaciones se rigen por el ordenamiento jurídico colombiano, y que ello también se debe predicar desde que se inscriben como candidatos para ser elegidos, pero que, tal como se indica en el fallo de pérdida de investidura, el señor Michael Jonathan Castro Niño, actuó con dolo en la ejecución de un contrato, situación que, en su parecer, evidencia un ocultamiento de la verdad a sus electores y a los organismos de control. 1.2.

Orden judicial solicitada (pág 3- consecutivo 001) El actor solicita que se acceda a las siguientes peticiones: 1.2.1. Suspender del ejercicio de sus funciones al señor Michael Jonathan Castro Niño, como concejal del municipio de Yopal, hasta que quede en firme la sentencia de primera instancia de pérdida de investidura dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.2.2.

Se ordene a la Procuraduría General de la Nación que adelante las investigaciones pertinentes por violación al régimen de inhabilidades. 1.2.3. Se Ordene al partido de la U aplicar sus estatutos del partido por violación al régimen de inhabilidades por parte de los candidatos inscritos y electos por esa colectividad. 1.2.4. Se Ordene al Concejo Municipal de Yopal, la conformación de una nueva mesa directiva. 1.3.

Fundamentos de derecho De una lectura integral de la solicitud de tutela, se pueden extraer como soporte jurídico, los siguientes argumentos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 Para la parte accionante, el señor Castro Niño está actuando de mala fe, debido a que, aun a sabiendas de la existencia de un fallo de pérdida de investidura, continúa en ejercicio de sus funciones, y asegura que, aunque la sentencia dictada no está en firme, como ciudadano tiene derecho a ser representado por personas a quienes no se les haya impuesto ningún tipo de sanción y que le sean garantizados sus derechos fundamentales, por cuanto, el extremo pasivo como presidente del Concejo Municipal, maneja recursos públicos.

Aduce que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, y que ha sido definido por la Corte (no señala a qué corporación se refiere), como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y preservar el orden jurídico.

Adicionalmente, sostiene que la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del estado social de derecho, en la medida en que, según lo consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, se trata de una función pública, a través de la cual el Estado garantiza el orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. 1.4.

Contestación de la tutela 1.4.1. Michael Jonathan Castro Niño (consecutivo 016) Solicitó que no se acceda a la solicitud de amparo, porque, en su parecer, la acción de tutela resulta improcedente en este caso, dado que, al accionante no se vulneró ningún derecho fundamental, pero que varias de sus afirmaciones podrían generar la violación de sus derechos al buen nombre, al debido proceso, a la presunción de inocencia, entre otros, al tiempo que, con las afirmaciones contrarias a la verdad se podrían incurrir en la comisión de presuntos delitos de injuria y calumnia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 Refiere que, si bien ostenta la calidad de Presidente del Concejo de Yopal, no es cierto que se esté votando el plan de desarrollo municipal, y que la acción de tutela no fue consagrada para la salvaguarda de derechos colectivos. Asegura que el actor no manifiesta qué derecho fundamental se le está vulnerado, ni demostró cual es el perjuicio irremediable que se le causó, y que varios de los fundamentos fácticos esgrimidos no son más que opiniones de la parte accionante, de las cuales no es posible determinar la existencia de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: a. Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa Afirma que el accionante carece de legitimación en la cusa por activa, porque, considera que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues, no se manifiesta qué derecho se desconoce ni de qué forma.

También, que la acción de tutela fue concebida para el amparo de derechos fundamentales propios ante la inexistencia de otros medios para su protección, pero que en el presente caso se actuó de mala fe, porque existen los medios de control de nulidad electoral y de perdida de investidura, que actualmente cursan, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Como soporte de su posición, transcribe apartes de la sentencia T-461/21 de la Corte Constitucional, y del fallo del 5 de agosto de 2022 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado número: 11001-03-15-000-2022-03908-00, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. b. Improcedencia de la acción de tutela por no vulneración de derecho Para el señor Michael Jonathan Castro Niño, al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho, por lo que la acción de tutela incoada resulta improcedente, máxime, porque se busca remplazar los medios de control de nulidad electoral y perdida de investidura, por lo que, evento éste último TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 en el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T- 130/14, conlleva a declarar su improcedencia de plano. Para sustentar su argumento, transcribió apartes de dicha providencia. c. Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de acción u omisión del accionado Considera este extremo de la parte accionada que, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en el caso bajo análisis no existe conducta de su parte que pueda resultar omisiva o causante de la alegada violación de derechos fundamentales, siendo este uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que, solicita que se declare su improcedencia o se niegue la protección pretendida.

Estas manifestaciones fueron respaldadas con la transcripción de apartes jurisprudenciales (sentencias T-149/13 y T-066/02 de la Corte Constitucional). d. Presunción de inocencia Expuso que la sentencia dictada en su contra en el trámite de un proceso de pérdida de investidura no se encuentra en firme, luego entonces, en su parecer, como el accionante pretende que por vía de tutela se le suspenda del ejercicio como Concejal del municipio de Yopal, dicha pretensión desconoce el debido proceso, las reglas del juicio y afecta gravemente su derecho a la presunción de inocencia. Además de citar varias providencias judiciales y de incluir apartes de estas en apoyo de su razonamiento (sentencias SU-424/16, y C-289/12 de la Corte Constitucional), realizó una serie de manifestaciones sobre el contenido y alcance del fallo emitido en el referido medio de control. 1.4.2.

Concejo de Yopal (consecutivo 017) El presidente del Concejo Municipal de Yopal, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con base en los mismos argumentos y excepciones esgrimidos por el señor Michael Jonathan Castro Niño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 1.4.3.

Partido de la Unión por la Gente (Partido de la “U”) (consecutivo 018) Luego de citar apartes normativos y jurisprudencial1, el secretario general del Partido de la U puso de presente que de su análisis se puede concluir que un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, y que, para el caso en particular, el fallo de pérdida de investidura no está en firme, lo que evidencia que el señor Michael Jonathan Castro Niño no puede ser suspendido de su cargo como Concejal de Yopal hasta tanto la decisión no sea confirmada en segunda instancia y, en consecuencia, no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante basada en la existencia de esa providencia judicial.

Asegura que la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que actualmente, y de manera simultánea, se encuentra ante el Concejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el señor Michael Jonathan Castro Niño contra la sentencia ante referida, situación que demuestra que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, y que como no se probó la existencia de una riesgo inminente de causar un perjuicio irremediable, la acción de tutela de debe negarse por improcedente, También señaló que en el caso bajo estudio se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su parecer, en los términos en que ha sido definida por la Corte Constitucional en Sentencia T-1015 /06, el Partido de la U no tiene incidencia para determinar si el ciudadano puede o no seguir ejerciendo sus funciones, no cuenta con la facultad de suspenderlo o no de su curul, y en consecuencia, la colectividad política no es la llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se solicita, por cuanto, el fallo que decretó la pérdida de investidura no está en firme, y, adujo que se tomarán las medidas disciplinarias a que haya lugar de conformidad con lo estipulado en los Estatutos y en el Código de Ética del Partido, una vez desatada la apelación interpuesta en contra de esa decisión judicial. 1 Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, artículos 292 del CPACA y 302 y 323 del CGP, sentencias C-341/14, C-248/12, C-415/02, SU-975/03, T-883/08, T-036/17 y T-109/93 de la Corte Constitucional) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 1.4.4.

Consejo Nacional Electoral Sin pronunciamiento alguno al respecto II. TRÁMITE PROCESAL La acción fue repartida el 14 de marzo de 2024 (Consecutivo 006), y al día siguiente se admitió, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Casanare, y se les concedió un término a los sujetos procesales para que efectuaran pronunciamiento (consecutivo 008).

Cumplido este trámite correspondiente, el día 19 de los corrientes ingresó el expediente para fallo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: De conformidad con el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, serán repartidas entre los tribunales superiores de Distrito Judicial o los tribunales administrativos.

Como en este caso, la tutela se deriva de los actos de inscripción de un candidato al Concejo Municipal de Yopal, se colige que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Problema jurídico ¿Es procedente la acción de tutela cuando se busca la suspensión del ejercicio del cargo de un Concejal? 3.3. Tesis de la Sala La tutela es improcedente, por cuanto en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante aduce que no puede permitirse que el señor Michael Jonathan Castro Niño continúe en cumplimiento de sus funciones, ante la existencia de una inhabilidad para ser candidato y elegido como concejal,, cuestionamientos que se pueden debatir a través de mecanismos de defensa ordinarios, además, porque se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 encuentra en trámite el mencionado proceso de pérdida de investidura en que se profirió fallo de primera instancia que se encuentra surtiendo el trámite de apelación, aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4.

Premisas Jurídicas 3.4.1. Requisito de subsidiariedad Para que proceda la acción de tutela se deben cumplir varios requisitos, entre ellos el de subsidiariedad, según el cual no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando el accionante tiene otro medio de defensa a su disposición. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional explica: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”.2 En pronunciamiento posterior la citada Corporación expuso: “En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la 2 Corte Constitucional; sentencia T-103/14;

Expediente T-3.286.505; MP JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; 26 de junio de 2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad.

Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.”3 Por su parte, el Consejo de Estado indicó: “[L]a Sala advierte que, el 2 de diciembre de 2020, en sesión presencial del Congreso en Pleno, se realizó la elección de los magistrados para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que si el accionante considera que quienes fueron elegidos no cumplen los requisitos exigidos para ocupar esos cargos, debió haber agotado el medio disponible para ese efecto, que para este caso es el medio de control de nulidad electoral.

(…) Si bien en el expediente no está demostrado que el señor Padilla Hernández haya instaurado una demanda de esa naturaleza contra el respectivo acto de elección, lo cierto es que tuvo la oportunidad de promoverla, razón por la cual no puede alegar que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”4 De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agotó los mecanismos procesales y ordinarios habilitados para debatir los asuntos planteados en la acción de amparo o cuando se encuentren en trámite los medios judiciales, de tal manera que si se cuestiona la inscripción de un candidato a un cargo de elección popular o inhabilidades para el ejercicio del mismo, lo pertinente es acudir al medio de control ordinarios, precisando que se puede hacer uso de manera excepcional de este mecanismo constitucional, cuando éstos no garantizan los derechos del tutelante o para evitar un perjuicio irremediable. 3.5.

Premisas fácticas En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1. El señor Michael Jonathan Castro Niño fue electo como Concejal del municipio de Yopal para el periodo constitucional 2024-2027, tal como consta formulario E-26 CON5, como se muestra a continuación: 3 Corte Constitucional; sentencia T-001/17; Expediente T-5751613;

MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; 16 de enero de 2017. 4 Consejo de Estado; sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 dentro del expediente 11001-03-15-000-2020- 04935-00; C.P. María Adriana Marín. 5 Págs. 14 – consecutivo 018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 2. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la pérdida de investidura del señor Michael Jonathan Castro Niño, elegido concejal del municipio de Yopal por el del Partido de la Unión por la Gente para el periodo 2024-2027, dentro del expediente No. 85001-2333-000-2023-00120-006. 3.

Según la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de marzo del año en curso, el fallo dictado dentro del medio de control de que trata el numeral fue notificado personalmente el 1° de marzo de 2024; la sentencia fue apelada y por auto del 18 de marzo del año en curso se concedió el recurso en el efecto suspensivo, según hace constar en el informe secretarial (consecutivo 020).

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el actor expone que a pesar de que la providencia judicial que decretó la pérdida de investidura del señor Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal para el periodo constitucional 2024-2027 – que no está ejecutoriada-, el tutelado está inhabilitado, y continúa ejerciendo el cargo, situaciones que, en concepto del accionante, le impiden el cumplimiento de sus funciones en términos de honorabilidad ni la recta administración de recursos. 6 Consecutivo 001 del cuaderno principal del consecutivo 015 traslado expediente 85001-2333-000-2023-00120-00.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 Por su parte, el accionado señor Michael Jonathan Castro Niño, el Partido de la U y el concejo municipal de Yopal, coinciden en sus escritos de contestación al indicar que la acción de tutela es improcedente, porque, consideran que no se cumple con el principio de subsidiaridad, por cuanto, no es el mecanismo ordinario para acceder a las pretensiones de la parte accionante.

En efecto, como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para debatir asuntos que cuentan con otro mecanismo de defensa ordinario, a menos que se acredite un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 5 del artículo 275 del CPACA dispone que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad y el artículo 139 ibidem preceptúa que en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o sobre irregularidades respecto de la votación, junto con el acto que declara la elección son susceptibles de controvertirse a través del medio de control electoral.

Ahora bien, se encuentra demostrado que actualmente se encuentra en trámite el medio de control de pérdida de investidura, radicado No. 85001- 2333-000-2023-00120-00, en contra del señor Michael Jonathan Castro Niño, luego entonces, es claro que existen otros mecanismos judiciales activados con los cuales se busca que se acceda a solicitudes similares a las pretendidas en este asunto.

En consecuencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales, para atacar la presunción de legalidad del acto de elección del señor Michael Jonathan Castro Niño, máxime que actualmente está en curso un proceso de pérdida de investidura en trámite de apelación ante el Consejo de Estado, que no se puede pretermitir por la acción de tutela y claramente no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración los derechos fundamentales que aduce TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 trasgredidos para acudir de manera excepcional a este mecanismo constitucional.

Así las cosas, le asiste razón a los integrantes del extremo pasivo que presentaron memoriales dentro del trámite de esta acción constitucional sobre el incumplimiento del requisito en cuestión, y por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se satisface la mencionada exigencia. Por último, ante la improcedencia de la acción constitucional que ocupa la atención, la Sala se sustrae de hacer un pronunciamiento sobre las excepciones de presunción de inocencia formulada por el señor Michael Jonathan Castro Niño y por el Concejo Municipal de Yopal, y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Partido de la U. OTROS ASUNTOS Junto con la contestación por parte del Concejo Municipal de Yopal se allegó escrito de otorgamiento de poder, pero, se observa que no fue acreditada la condición de Profesional del Derecho del abogado a quien se le confiere, situación que, en principio, impediría el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro de este proceso; sin embargo, dado que es posible verificar en línea la vigencia de la tarjeta profesional y la existencia o no de antecedentes disciplinarios, se procedió a realizar las consultas pertinentes, encontrando que el profesional cuenta con tarjeta profesional vigente y no tiene sanciones en ejercicio de la profesión, documentos que hacen parte integral del proceso, por lo tanto, por cumplir las exigencias legales, se reconocerá personería jurídica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2024-00027-00 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Llano Palacios en contra del señor Michael Jonathan Castro Niño, el Partido de la U, el Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: RECONOCER al abogado Rusbin Giovanni Mogollón Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.549.856 y tarjeta profesional No. 339.702 del C. S de la J., como apoderado del Concejo Municipal de Yopal, en los términos del poder a él conferido.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 20)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada YDMR