TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 001 MAGISTRADA PONENTE (e): INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333004-202400023-01 ACCIONANTE: DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE LOS MENORES AARON SAMUEL PEDRAZA JIMÉNEZ Y JOSHUA NICOLAS PEDRAZA JIMÉNEZ ACCIONADO: NUEVA E. P. S. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P. S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 20 de febrero de 2024 a través de la que se accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como Agente Oficioso de los menores AARON SAMUEL y JOSHUA NICOLAS PEDRAZA JIMÉNEZ interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los agenciados.
Segunda: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que: a. En el término de 48 horas garantice la práctica de las terapias ocupacional integral y fonoaudiológica integral SOD en cantidad de veinte (20) sesiones mensuales y durante seis (6) meses para cada una. b. Brinde tratamiento integral a los agenciados, autorizando de manera ágil y expedita todos los procedimientos, exámenes, valoraciones, tratamiento, terapias y en general, lo que le ordenen los médicos tratantes frente al diagnóstico de “TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA” (fl. 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
Los menores AARON SAMUEL y JOSHUA NICOLAS PEDRAZA JIMÉNEZ cuentan con seis (6) años de edad, se encuentran afiliados Pag. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400023-01 como beneficiarios del régimen contributivo de la NUEVA E.P.S. y fueron diagnosticados con “TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA”. 2. El 2 de agosto de 2023 los antes referidos menores tuvieron cita con el médico especialista en pediatría quien les ordenó veinte (20) sesiones mensuales de terapia ocupacional y veinte (20) sesiones mensuales de terapia fonoaudiológica integral SOD durante seis (6) meses cada una, lo cual se reiteró el 28 de septiembre del año en cita en razón a que, no se había cumplido lo dispuesto. 3.
La mamá de los niños indicó que, desde el mes de noviembre de la precitada anualidad éstos no han tenido acceso a las mismas, porque la NUEVA E.P.S. no las ha autorizado fls. 1 a 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo hizo mención a los artículos 1, 2, 11, 23, 48, 49 y 86 de la C. P., 25 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y la sentencia T-564 de 2004 de la H. Corte Constitucional (fls. 2 a 3 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 14 de febrero de 2024 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (índice 2 SAMAI), el que a través de auto proferido ese mismo día la admitió, tuvo como agente oficioso de los menores AARON SAMUEL y JOSHUA NICOLAS PEDRAZA JIMÉNEZ al señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, dispuso la notificación a la accionada y del Ministerio Público, otorgó el término de dos (2) días para que la NUEVA E.P.S. se pronunciara sobre los hechos y tuvo como pruebas las aportadas con la demanda.
(archivo 2 índice 4 SAMAI). La antes referida decisión se notificó el 15 de febrero del año que avanza (archivo 1 índice 5 SAMAI). Dentro del precitado plazo la NUEVA E. P. S. indicó que, los antes mencionados niños se encuentran activos en el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud de NUEVA E. P. S. y que, a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), les ha dado todo lo que han requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad; que no es procedente ordenar el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro desbordaría su alcance y además una condena en estos términos equivaldría a presumir la mala fe contrariando la Constitución. De otra parte, solicitó tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P. S. y estar incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC.
Con fundamento en lo anterior pidió denegar por improcedencia la tutela en consideración a que, NUEVA E. P. S. no ha vulnerado derechos fundamentales. Igualmente, que, si se conceden las pretensiones de la tutela, se disponga el recobro al ADRES de los gastos en que incurra la demandada y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (archivo 5 índice 6 SAMAI).
Pag. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400023-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 20 de febrero de 2024, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, la vida, a la seguridad social y al tratamiento integral de los menores AARON SAMUEL y JOSHUA NICOLAS PEDRAZA JIMÉNEZ y para protegerlos se ordenó a la NUEVA E.P.S. que: a. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo autorice a favor de los antes mencionados las Terapias ocupacional integral y de fonoaudiológica integral SOD en razón a veinte (20) mensuales para cada una y durante un término de seis (6) meses, de conformidad con la prescripción del médico tratante. b. Brinde el tratamiento integral respecto del diagnóstico de “AUTISMO EN LA NIÑEZ”, en la forma en que se prescriba por el médico tratante, garantizando todos los servicios (PBS y no PBS).
Lo anterior considerando que, los menores presentan discapacidad intelectual tal y como consta en el certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que el 30 de abril de 2023 el galeno que los trata ordenó las antes precitadas terapias, decisión que debió ser reiterada el 2 de agosto y el 28 de septiembre de la misma anualidad, que el 20 de febrero de 2024 se comunicó con la mamá de los niños quien le informó que se había acercado a las instalaciones de la Nueva EPS donde le indicaron que están en proceso de contratación de IPS para la prestación de los servicios referenciados, que no existe prueba alguna que la demandada haya autorizado o materializado los servicios médicos prescritos en favor de los pacientes por lo que no queda duda respecto de la violación del derecho a la salud, que los servicios de salud solicitados en este amparo se encuentran cubiertos por el PBS; y, que se trata de menores de edad diagnosticados con “AUTISMO EN LA NIÑEZ” que les genera una discapacidad intelectual que los hace depender de un tercero para realizar su actividades cotidianas (archivo 6 índice 7 SAMAI).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 si se tiene en cuenta que, este se notificó el 21 de febrero de 2024 y la impugnación se radicó el 26 de los mismos mes y año. En la misma se afirmó que, no resultaba procedente acceder al tratamiento integral, recalcándose los argumentos que sobre el tema se expusieron en la contestación de la demanda.
Igualmente se solicita que, si se confirma la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de ordenar al ADRES que reembolse a NUAVA EPS todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento de la misma y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. La impugnación se concedió con proveído del 1º. de marzo de 2024 ((archivo 10 índice 10 SAMAI).
Pag. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400023-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 5 de marzo de la anualidad que avanza (c. segunda instancia índice 2 SAMAI) y se puso a disposición de este despacho el 13 de los mismos mes y año archivo 3 índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Pag. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333004-202400023-01 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) En el caso sub examine como el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE acude en defensa de los derechos de los menores AARON SAMUEL y JOSHUA NICOLAS PEDRAZA JIMÉNEZ los que considera vulnera la NUEVA E. P. S. al omitir autorizar las terapias prescritas por el pediatra que los trata y atendiendo a que los agenciados por ser niños no pueden defender sus derechos, la antes referida entidad se encuentra plenamente legitimada para incoar la presente acción, atendiendo la norma antes transcrita.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en la medida que, los menores se encuentran afiliados en el régimen contributivo al sistema de seguridad social en salud de NUEVA E. P. S., entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Pag. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400023-01 relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a los menores AARON SAMUEL y JOSHUA NICOLAS PEDRAZA JIMÉNEZ no se le han autorizado los servicios de terapia ocupacional integral y terapia fonoaudiológica integral SOD que requieren para tratar la enfermedad que padecen, el requisito en estudio está acreditado. 6.
SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y 2 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 3 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Pag. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400023-01 agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.
7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó brindar tratamiento integral a los menores? b. De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? 7.1.
TRATAMIENTO INTEGRAL: en relación con el tema la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente recalcó: “(…) 2.5. La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional.
La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas.
En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
(…)”4 En el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico de los pacientes y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de éstos por lo que su decisión resultaba procedente.
Adicionalmente, en el fallo de primera instancia se deja claro que el mismo se da respecto de la patología de “AUTISMO EN LA NIÑEZ” que padecen los agenciados.
7.2. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ADICIONAR EL FALLO ORDENANDO AL ADRES REEMBOLSAR TODOS AQUELLOS GASTOS EN QUE INCURRA 4 Sentencia T-266/20. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Pag. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400023-01 NUEVA E. P. S. EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y QUE SOBREPASEN EL PRESUPUESTO MÁXIMO ASIGNADO PARA LA COBERTURA DE ESTE TIPO DE SERVICIOS: frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.
De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 20 de febrero de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 19). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente (e)5 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 5 Encargada del Despacho 1 mediante Acuerdo 007 del 30 de enero de 2024 emanado del Consejo de Estado.