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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2024-00018-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: CUMPLIMIENTO Radicación No.: 850013333002-202400018-01 Demandantes: YESID GUTIÉRREZ POLOCHE Demandado: MUNICIPIO DE AGUACHICA – INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 26 de febrero de 2024, en la que se declaró la improcedencia del medio de control incoado.

I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de cumplimiento, el señor YESID GUTIÉRREZ POLOCHE actuando en nombre propio, instauró demanda contra la MUNICIPIO DE AGUACHICA – INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA, en la cual formuló como PRETENSIÓN que la accionada cumpla los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E. T. Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. La SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE AGUACHICA le impuso al señor YESID GUTIÉRREZ POLOCHE el comparendo No. 99999999000002434455. 2. Dentro del año siguiente emitió resolución sancionatoria. 3. Tres meses después inició proceso de cobro coactivo. 4. Pese a que han pasado más de seis (6) años desde que se impuso el comparendo la accionada ha sido renuente a dar aplicación a lo normado por los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E. T. que ordenan dar aplicación a la prescripción (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la Entidad demandada incumplió lo preceptuado por los artículos 28 de la C. P., 7 de la Ley 1266 de 2008, 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 818 del E. T. y 100 de la Ley 1437 de 2011 pues pese a que el actor tiene comparendos que cumplen los requisitos establecidos en las normas cuyo cumplimiento se pretende, la entidad accionada se niega a declarar su prescripción, lo que vulnera su derecho al habeas data y desconoce sentencias Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333002-202400018-01 2 tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado (fl. 1 a 5 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió el 8 de febrero de 2014 al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 005 c. primera instancia archivo 1 índice 3), el que con providencia del 12 de febrero de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar la decisión a las partes y al señor representante del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 007 c. primera instancia archivo 1 índice 3), diligencia que se surtió el 20 de los mismos mes y año (ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Dentro del término concedido para el efecto el señor DIRECTOR del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda considerando que: a. La acción de cumplimiento tiene un carácter residual y en el proceso que se ha seguido contra el actor luego de imponerle el comparendo al que refiere en la demanda se han producido actos administrativos los cuales para atacar su legalidad puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. b. Teniendo en consideración que el trámite del proceso de cobro coactivo está en curso, que se ha adelantado en cumplimiento de las normas que regulan la materia y dentro del mismo ya se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, no es dable declarar la prescripción que solicita el demandante. c. Frente a la misma pretensión del presente proceso ya se había proferido un fallo dentro la de acción de tutela impetrada por el señor YESID GUTIÉRREZ POLOCHE lo que implica que ha hecho un inadecuado uso de las acciones constitucionales (ítem 013 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 26 de febrero de 2024 con la que, se declaró la improcedencia del medio de control incoado en razón a que, lo reclamado por el actor es ajeno al ámbito de la acción constitucional de cumplimiento en tanto no se establece un deber imperativo, claro e inobjetable -en relación con las disposiciones cuyo cumplimiento se pretende-, que deba ser acatado por la entidad accionada e igualmente se configura la causal de improcedencia consagrada en la Ley 393 de 1997 consistente en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos (ítem 016 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia si se tiene en cuenta que, esta se notificó el 27 de febrero de 2024 (ítem 18 c. primera instancia archivo 1 índice 3) y la impugnación se radicó al día siguiente (ítem 020 c. primera instancia archivo 1 índice 3) solicitando que, se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones en tanto la acción de cumplimiento en el asunto sub lite es procedente en tanto no existe otro mecanismo de defensa judicial a través del cual el accionante pueda pedir lo que pretende con la Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333002-202400018-01 3 demanda de la referencia por lo que, debe ordenarse el cumplimiento de las normas que la fundamentan (ítem 020 c. primera instancia archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 13 de marzo de 2024 e ingresó al despacho el 14 del mismo mes y año (archivo 2 índice 3).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse, pues en el presente asunto se surtieron las etapas y procedimientos señalados en la Ley 393 de 1997. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 26 de la Ley 393 de 1997 esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, fue un juez administrativo del circuito de Yopal quien conoció el proceso en primera instancia.

3. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 87 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido (…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 4º de la ley 393 de 1997, en los siguientes términos: “(…) Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos: a) Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales.

(…)” En el caso sub examine, el señor YESID GUTIÉRREZ POLOCHE se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de conformidad con el precitado artículo, cualquier persona puede interponer acción de cumplimiento. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5º. de la Ley 393 de 1997, prevé: “AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333002-202400018-01 4 corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.

Habida consideración que, es al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA al que el accionante atribuye el incumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E. T., dicha entidad cuenta con legitimación por pasiva en el presente asunto.

4. LAS NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE SOLICITA Solicita la parte actora se ordene el cumplimiento de las normas que se citan a continuación: 4.1.

ARTICULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO: La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.

ARTÍCULO TRANSITORIO. : Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación.”. 4.2.

ARTICULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333002-202400018-01 5 pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”. 5.

SUBSIDIARIEDAD Previo a resolver el fondo del asunto, es necesario determinar si la presente acción cumple con el requisito de subsidiaridad a que refiere la Ley 393 de 1997, para determinar su procedibilidad en los siguientes términos: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”.

De conformidad con el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” Frente a este punto el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) La razón de ser de esta causal de improcedencia -subsidiaridad- es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.”1 Posteriormente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1975, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fecha: Noviembre 6 de 2013. Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00004-01(ACU). Actor: ELVIRA PATRICIA SOSSA MORELO.

Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333002-202400018-01 6 cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.”2 (subrayas fuera del texto original).

De la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que, la acción que nos ocupa constituye un mecanismo residual y subsidiario para lograr el acatamiento de la ley o de un acto administrativo, es decir, que sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", lo cual tiene fundamento en que la constitución consagró mecanismos excepcionales para la protección y aplicación de derechos que sólo serán procedentes en ausencia de procedimientos ordinarios o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar los derechos que se reclaman.

Ahora, en cuanto a la procedencia del medio de control que nos ocupa cuando, como en el caso sub judice, lo que se busca con el mismo es que se declare la prescripción de comparendos, la Corporación antes referida, indicó: “(…) Como quedó expuesto y fue ratificado en la impugnación, el actor pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, como del artículo 91 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar declare la prescripción de un comparendo (sic) que le fue impuesto con motivo de una infracción de tránsito, que actualmente aparece reportada como pendiente de pago. La primera de las normas invocadas señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO (Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:) La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. […]”. (…) Es claro, entonces, que según lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las sanciones impuestas por la infracción de las normas de este ramo prescriben en el término de tres años, a partir de la ocurrencia del hecho.

(…) Advierte la Sala que en aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la orden de comparendo origina el procedimiento contravencional que la respectiva autoridad del ramo debe adelantar contra el presunto infractor de la normatividad de tránsito. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Fecha: 28 de febrero de 2019. Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00888-01(ACU). Actor: ALIRIO URIBE MUÑOZ. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333002-202400018-01 7 Según las normas correspondientes de la Ley 769 de 2002, el trámite que sigue al rechazo de la infracción o la no comparecencia sin justa causa, está compuesto por la misma orden de comparendo, la audiencia de presentación del inculpado, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo.

La citada actuación culmina con la expedición de un acto que adopta la decisión y determina la sanción que finalmente es impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa. En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.

Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto). Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso.

(…)”3 (negrillas fuera del texto original). De esta manera considera la Sala que, le asistió la razón al a quo cuando dispuso que la acción de cumplimiento resultaba improcedente frente a las pretensiones del señor YESID GUTIÉRREZ POLOCHE en tanto esta no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni el mismo se acreditó en el trámite de la acción y tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el demandante, cuenta con el Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir los hechos en los que fundamentó la misma.

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO El numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que, se condenará en costas cuando haya lugar a ello. En la medida que en ninguna de las dos instancias se acreditó que éstas se hubieran causado, no resulta procedente efectuar tal condena. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Fecha: Julio 15 de 2021. Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00450-01(ACU). Actor: LUIS HERNÁN YEPES FERREIRA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333002-202400018-01 8 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 26 de febrero de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada