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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2024-00017-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202400017-01 ACCIONANTE: ANA ISABEL RAMÍREZ BARON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de febrero de 2024, a través de la cual se denegó al amparo solicitado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora ANA ISABEL RAMÍREZ BARON obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar el derecho fundamental de petición de la antes referida, vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”.

Segunda: disponer que, la accionada asigne una fecha cierta y un número de turno para recibir el giro de la indemnización administrativa solicitada (fl. 8 ítem 001 c. primera instancia). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. La señora ANA ISABEL RAMÍREZ BARON fue víctima de grupos armados al margen de la ley durante el conflicto armado, quienes atentaron contra su libertad e integridad sexual. 2. Por lo anterior la UARIV reconoció los hechos violentos perpetrados en su contra y la incluyó en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. 3. El 2 de octubre de 2023 solicitó a la entidad demandada que le asignara fecha cierta o número de turno en el cual recibiría la medida de indemnización por los delitos contra la libertad e integridad sexual de los que fue objeto. 4.

La accionada no ha dado respuesta a la petición con el lleno de los requisitos exigidos por la constitución, la ley y normas internacionales pues se limitó a señalar que, realizará la aplicación del “método técnico de priorización en el segundo semestre de la presente anualidad”. 5. Lo anterior deja a la demandante, luego de ser reconocida como víctima, en una total incertidumbre respecto de cuándo podrá recibir la 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400017-01 indemnización a la que tiene derecho, pese a que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional por la situación de vulnerabilidad en la que encuentra (fls. 6 y 7 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho, el preámbulo y los artículos 13, 23 y 29 de la C. P. (fl. 7 y 8 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá el que por auto del 30 de enero de 2024 dispuso remitirlo por competencia a los juzgados del circuito de Yopal (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Dando cumplimiento a lo anterior, en la misma fecha las diligencias se repartieron año JUZGADO PRIMERO ADMINISITRATIVO DE YOPAL (ítem 007 c. primera instancia archivo 1 índice 3) el que a través de proveído proferido al día siguiente la admitió, requirió informe a la accionada, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda; y, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 008 c. primera instancia archivo 1 índice 3), diligencia que se llevó a cabo el 1º. de febrero del año que avanza (ítem 009 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela la UARIV expresó que, la accionante se encuentra incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMA “RUV” por el hecho victimizante de “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO”, que la UARIV resolvió la petición incoada por la actora por medio de la comunicación escrita No. 2023-1497729-1 del 4 de octubre de 2023 la que se ajusta a lo dispuesto por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 la que se le notificó por aviso fijado el 17 de septiembre de 2021 y desfijado el 24 de los precitados mes y año, y contra la que no se interpuso recurso alguno pese a que se le dio la oportunidad para hacerlo.

Así las cosas, la UARIV utilizó el método técnico de priorización para determinar la orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestados asignados para el año 2023 y una vez ello ocurra se le notificará a la demandante a los canales de atención autorizados, aclarando que en ningún caso el resultado autorizado para una vigencia será acumulado para la siguiente.

Empero si se llegare a presentar una de las situaciones de urgencia manifiesta se podrá adjuntar la certificación y los soportes correspondientes para priorizar la entrega de la medida. Finalmente afirma que, pese a los esfuerzos realizados por la UARIV la cantidad de beneficiarios de las medidas de indemnización supera los presupuestos que se tienen previstos para el efecto por lo que, es imposible dar una fecha cierta para el pago de la misma lo que implica que, en el sub lite se configura un hecho superado (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de febrero de 2024, a través de la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales de la señora ANA ISABEL RAMÍREZ BARON considerando que, 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400017-01 la UARIV dio respuesta a lo solicitado por la antes referida los días 4 y 15 de octubre de 2023 y en esta última destacó que, al aplicarle el método técnico no alcanzó el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria.

Posteriormente, con la interposición de la tutela, el 3 de febrero de 2024 dio alcance a la contestación del 4 de octubre del año anterior lo que implica que, las respuestas proferidas han sido claras de fondo y congruentes con lo pedido en tanto se le explica claramente que, luego de materializarle el método técnico de priorización, no es procedente realizar la entrega de la medida indemnizatoria en tanto la misma, está condicionada a los resultados de aquél e igualmente se le hace saber sobre la improcedencia de otorgar turnos. Adicionalmente la accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones que configuran la urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (fls. 3 a 10 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia se notificó a las partes el 14 de febrero del presente año (ítem 012 c. primera instancia archivo 1 indicé 3) y dentro del término concedido para el efecto, esto es, el 15 de los mismos mes y año, la accionante lo impugnó reiterando lo manifestado en la demanda y especialmente que, las respuestas otorgadas por la UARIV son incongruentes en tanto en ninguna de ellas se define una fecha cierta o número de turno para saber cuándo se le va a cancelar la indemnización a la que como víctima del conflicto armado debe acceder, lo que desconoce sus derechos fundamentales y específicamente el de petición que no se satisface con una respuesta meramente formal sino que requiere que ésta en realidad solucione lo planteado.

Así las cosas, considera que juez constitucional omitió ahondar en el tema por lo que, sus derechos siguen sin protección (ítem 013 c. primera instancia archivo 1 índice 3). Por auto del 26 de febrero de la anualidad que avanza se concedió la impugnación (ítem 014 c. primera instancia archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el mismo día (archivo 2 índice 3) y se puso a disposición del despacho el 29 de febrero de 2024 (índice 4).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400017-01 Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como la señora ANA ISABEL RAMÍREZ BARON acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la UARIV al no darle respuesta en los términos exigidos por la Constitución y la ley a su petición relacionada con que se le asigne fecha y/o turno para que se le cancele la indemnización a la que como víctima del conflicto armado tiene derecho, cuenta con legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto es ante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que se radicaron las peticiones cuya respuesta echa de menos la demandante; y, en consecuencia, es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400017-01 naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, como presuntamente a la solicitud efectuada por la aquí actora no se le ha dado respuesta en la forma y términos a que refiere la Carta Fundamental, la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la violación a sus derechos persiste; y, en consecuencia, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400017-01 En el sub lite se estima que, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso teniendo en consideración que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno, para lograr la protección del DERECHO DE PETICIÓN invocado. 7.- PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo y en su lugar, acceder a la pretensión de proteger el derecho fundamental de petición? 8.- EL CASO CONCRETO

8.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN

8.1.1. NORMAS QUE LO RIGEN: Al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400017-01 interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 8.2.

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA: a través de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 proferida por la UARIV se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización. Dicho acto administrativo en su artículo 3 prevé: “(…) La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos (…) (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual (…)”.

Igualmente, el artículo 14 ibidem preceptúa en relación con la fase de entrega de la indemnización: “ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.”.

8.1.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: 8.1.2.1 Derecho de petición: En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental ha señalado la H. Corte Constitucional que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400017-01 los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”3 Y frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.

Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”.

(Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”, consideración que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.4 3 Sentencia T-392 de 2017.

Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400017-01 8.1.2.2 Decisión de solicitudes efectuadas por las víctimas del conflicto armado: Al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional recalcó: “(…) 5.2.2.

Derecho de petición por parte de las víctimas del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia 86. El artículo 23 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de ellas. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de este derecho, al señalar que es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”.

El contenido esencial de este derecho puede observarse desde dos perspectivas, por un lado, en la posibilidad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas, de manera que deban ser recibidas por sus destinatarios y, por el otro, el deber correlativo de responder esas peticiones, esto es, “surgiendo a cargo de sus destinatarios la obligación de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma oportuna y de manera clara, efectiva, suficiente y congruente con lo pedido” por el interesado. 87.

En relación con la cualificación de la respuesta a las peticiones, la Corte ha señalado que esta debe satisfacer los siguientes requisitos: “(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales; (ii) dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”.

Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que esta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En relación con el alcance de los calificativos anteriores, se ha expresado que: “[l]a respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta al peticionario;

(ii) de fondo, esto es, que se pronuncie ‘de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado’; ‘(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario;

(iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido’”. 88. En relación con las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que estas ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de “grupo de especial protección constitucional”. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones presentadas por las víctimas del conflicto armado con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. Además, es importante destacar que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, el artículo 5 ibidem establece como derecho de las personas ante las autoridades el de recibir “atención especial y preferente”, dado que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. 89.

La jurisprudencia de esta Corporación, además, ha sido clara en distinguir el derecho a recibir una respuesta en los términos cualificados anteriormente, mediante los cuales se garantiza el contenido del artículo 23 Superior; del derecho a lo pedido, en el sentido de señalar que una cosa es el derecho a recibir una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, y, otra cosa, es recibir una respuesta favorable o positiva respecto de lo pedido.

En particular, en relación con el alcance de la protección del derecho de petición frente a las solicitudes de las víctimas del conflicto armado, esta Corporación ha señalado que, “como regla general [,] los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa”.

Esta regla, se ha dicho, “(…) debe exceptuarse cuando del 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400017-01 material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo”. 90.

En concordancia con lo anterior, en las sentencias T-004 de 2020, T- 069 de 2021 y T-070 de 2021 se ha precisado que, de todos modos, “(…) de no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la consulta que ante ella elevó el o la accionante (…)”.

Por el contrario, según el precedente constitucional y reiterado recientemente, “(…) en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneración de otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su protección”. 91.

Finalmente, conviene destacar que en los supuestos en los que un peticionario presente una solicitud incompleta, en el sentido de que falten requisitos, documentos o información necesaria para resolverla de fondo, es posible que la autoridad le indique tal circunstancia, con la finalidad de que este aporte la información omitida, de manera que la petición pueda resolverse de fondo.

En este sentido, esta Corte expresó, en relación con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que esa norma “(…) establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición”.

En relación con el alcance de esa disposición, la Corte Constitucional, al efectuar control automático de constitucionalidad al proyecto que culminó con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó parte de la Ley 1437 de 2011, expresó que “(…) esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario (…)” (…)”.5 8.1.2.3 El derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación mediante la indemnización administrativa: en lo que al punto hace referencia la H. Corte Constitucional adujo: “(…) 55.

En razón al conflicto social y armado que ha flagelado al país por décadas y a los graves impactos que el mismo ha generado en la población, el derecho de las víctimas a obtener una reparación por parte del Estado ha cobrado una especial importancia y, en esa medida, ha sido objeto de la creación de un marco legal encaminado a su protección y de un prolífico desarrollo en la jurisprudencia constitucional. 56.

En ese contexto, mediante la Ley 1448 de 2011 el legislador creó todo un entramado institucional y dispuso un plexo de garantías a favor de las víctimas del conflicto. Allí, se precisó cuáles personas son consideradas víctimas en razón a las afectaciones sufridas como consecuencia de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado –entre ellas, para efectos del presente caso, cabe resaltar que se incluye al “familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” (se subraya)–.

Asimismo, en dicha normatividad se consagró el derecho a la reparación integral señalando que “las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera 5 Sentencia T-286 de 2023. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400017-01 adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.” 57.

En desarrollo del principio de enfoque diferencial contemplado en la citada Ley de Víctimas, el Decreto-Ley 4633 de 2011 se ocupa específicamente de los derechos de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y prescribe que “[l]as medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, serán acordes con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia.” Además, de cara al asunto que revisa la Sala, resulta clave poner de relieve que dicha regulación prescribe expresamente que, tratándose del derecho a la reparación, “[e]n razón de las circunstancias de discriminación, exclusión y violaciones sistemáticas de sus derechos, las víctimas individuales de los pueblos indígenas tendrán acceso prioritario y diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales” (se subraya). 58.

En efecto, una de las dimensiones el derecho de las víctimas a la reparación es la indemnización por vía administrativa, regulada en el capítulo VII de la Ley 1448 de 2011. Respecto a esta medida, esta corporación ha anotado que “ha de ser concedid[a] según los lineamientos internacionales, ‘de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales’.” 59.

Igualmente, la Corte ha puesto de relieve que la finalidad de la indemnización consiste en “restablecer la dignidad humana de la población, ‘compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida’”; no obstante lo cual cabe recordar que, en razón a su carácter integral, se trata de una garantía que va más allá del componente puramente económico y, por tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto. 60.

La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias.

En consecuencia, tales entidades “no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad” (resaltado original). 61. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas”, pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la información que, dentro del marco de respeto por el 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400017-01 debido proceso, les sea requerida. En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio de participación conjunta, conforme al cual las víctimas deberán “[b]rindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información (…) [y] [h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados” (se subraya). 62.

En sintonía con estos postulados, la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 advirtió en el Auto 206 de 2017 una falencia institucional relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnización administrativa.

La Sala concluyó que el anterior vacío “atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.” Por lo tanto, ordenó que se reglamentara el procedimiento para la obtención de la medida compensatoria en cuestión. 63.

En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. En dicho acto administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa;

(ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Además de que se reitera allí el deber de participación de las víctimas en el procedimiento, dentro de la fase de respuesta de fondo a la solicitud se prevé que el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa se suspenderá “cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.” 64.

Con todo, es importante recalcar que las disposiciones procedimentales de la referida resolución, si bien obedecen al acatamiento de una orden impartida por esta corporación, en todo momento deben ser armonizadas e interpretadas a la luz de la Constitución y de la preceptiva legal que tiene a la base, esto es, la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que su razón de ser y su objetivo último se contrae, precisamente, a hacer efectivo el derecho de las víctimas del conflicto a la reparación. 65.

Pues bien: de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión reitera en la presente oportunidad el deber del Estado de garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, una de cuyas manifestaciones es la indemnización por vía administrativa. En el trámite encaminado al reconocimiento de este derecho, las autoridades deben procurar la accesibilidad a las medidas de resarcimiento, así como también deben observarse los principios de debido proceso, participación conjunta y, cuando corresponda, enfoque diferencial, en consonancia con los demás mandatos constitucionales vinculantes que resulten aplicables en cada caso.

(…)”6-subrayado y negrillas del texto original-. 8.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que 6 Sentencia T-442/22. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400017-01 son relevantes para resolver los argumentos de la impugnación, se encuentran debidamente acreditados: a. A través de la Resolución No. 04102019-1302007del 2 de agosto de 2021 se reconoció a la actora el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, decisión que se le notificó por aviso que se fijó el 17 de septiembre de 2021 y se desfijó el 24 de los mismos mes y año (fls. 11 a 18 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3). b. El 11 de octubre de 2022 la UARIV le informo a la accionante que, luego de haberse aplicado el método técnico de priorización y en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la unidad y el orden definido por la ponderación de cada una de las variables no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria (fls. 19 a 22 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3). c. El 2 de octubre de 2023 la señora ANA ISABEL RAMÍREZ BARON radicó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS solicitud encaminada a que se le asignara fecha cierta o número de turno para recibir el giro de indemnización solicitada y se le pagara la misma a través de consignación en el Banco Agrario sucursal Yopal (fls. 2 a 4 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). d. El 4 de octubre del mismo año la accionada, en respuesta a la precitada solicitud indica que, a no haberse acreditado ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se debió dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización por lo que, antes del finalizar la presente anualidad se le informará si es posible o no materializar la entrega de los recursos en su caso específico (fls. 23 y 24 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

De esta manera armonizando la normatividad y la jurisprudencia que se transcribe se concluye que, el legislador ha establecido normas para reparar a las víctimas del conflicto armado dentro de las que se cuenta la indemnización administrativa y si bien, por orden de la H. Corte Constitucional la UARIV profirió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 a través de la que se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización, las disposiciones contenidas en la misma se deben interpretar y armonizar de conformidad con la carta fundamental y la ley, específicamente la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que su razón de ser y su objetivo último se contrae, precisamente, a hacer efectivo el derecho de las víctimas del conflicto a la reparación. Así las cosas considera la Sala que, cuando la UARIV se niega a dar una respuesta clara, completa y de fondo a la actora, en tanto se limita a señalar que dará aplicación al método técnico de priorización, vulnera su derecho fundamental de petición pues no le informa nada concreto sobre su solicitud de pago efectivo de la indemnización a la que tiene derecho por tratarse de una víctima del conflicto armado, que se considera sujeto de especial protección constitucional, razones todas éstas por las que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar y atendiendo lo señalado por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia dé respuesta completa a la petición radicada por la señora ANA ISABEL RAMÍREZ BARON el 2 de octubre de 2023, 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400017-01 informándole de forma clara y concreta los plazos aproximados, así como el orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa que se le reconoció a través de la Resolución No. 04102019-1302007del 2 de agosto de 2021. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de febrero de 2024 y en su lugar:

PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición de la señora ANA ISABEL RAMÍREZ BARON vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia dé respuesta completa a la petición radicada por la señora ANA ISABEL RAMÍREZ BARON el 2 de octubre de 2023, informándole de forma clara y concreta los plazos aproximados, así como el orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa que se le reconoció a través de la Resolución No. 04102019-1302007 del 2 de agosto de 2021.

TERCERO: Efectuado lo anterior y de manera inmediata INFORMAR lo pertinente al Juzgado de primera instancia, allegando la documental que acredite su dicho.

CUARTO: PREVENIR a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en la violación de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante QUINTO: El incumplimiento de lo ordenado en esta providencia dará lugar a la sanción legal por desacato.”

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. ). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400017-01