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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00238-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-002-2017-00238-01 Demandante: Carmen Lizeth Sáenz Walteros y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL/ INEXISTENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADFMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ no se configuran los títulos de imputación. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia - consecutivo 01 págs. 5 y 6) 1.1.1. Declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable por el daño antijurídico causado a los señores Carmen Rosa Delgadillo Díaz y Heines Fernando Sáenz Delgadillo, como propietarios del inmueble registrado 2 con el folio de matrícula 470-295585, afectado dentro del proceso de extinción de dominio Rad.

No. 10-488 de la Fiscalía 37 Especializada de Bogotá y que como consecuencia del fallecimiento de las mencionadas personas les suceden Carmen Lizeth, Heiner Didier y Julie Paulin Sáenz Walteros. 1.1.2. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los antes mencionados: i) Los perjuicios materiales estimados en la suma de $270.055.000 ii) Los perjuicios morales que equivalen a $66.394.530 1.1.3.

Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 01 págs. 6 a 8) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 10 de octubre de 2006, Julie Paulin Sáenz y Carmen Rosa Delgadillo Díaz, arrendaron a María Isidora Pérez y a Álvaro Velandia Solano, un inmueble ubicado en la carrera 21 No. 14-51 de Yopal, mediante contrato escrito que se prorrogó automáticamente por varios años. 1.2.2.

El 25 de julio de 2009, cuando Julie Paulin fue a cobrar el arriendo, observó acciones sospechosas y por instrucciones de la propietaria Carmen Rosa Delgadillo Díaz, acudieron de inmediato a la Policía a dar el informe respectivo. 1.2.3. El 3 de septiembre de 2009, la citada autoridad realizó un allanamiento en el inmueble antes referido y, encontró que Fredy Velandia y Adriana Castañeda (hijo y nuera de las arrendatarias) estaban expendiendo estupefacientes. 3 1.2.4.

El 31 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación penal contra Fredy Velandia y Adriana Castañeda, pero no tuvo en cuenta que fueron las mismas propietarias del inmueble arrendado, quienes denunciaron que allí se estaban expendiendo estupefacientes y a pesar de ello dio apertura al proceso de extinción de dominio. 1.2.5.

Con la apertura del proceso de extinción de dominio, se inscribió la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-29585, la cual se materializó el 10 de octubre de 2011. 1.2.6. Refiere la parte actora que Julie Paulin Sáenz tuvo que huir junto con sus pequeñas hijas y trasladarse a otra ciudad, por cuanto los denunciados fueron favorecidos con subrogados penales y los estaban buscando para causarles la muerte. 1.2.7.

El 13 de octubre de 2011, el fiscal asignado al caso decretó las pruebas que ratificaron las circunstancias por las cuales Julie Paulin Saénz presentó la denuncia porque sospechaba que en el inmueble arrendado se estaban expendiendo estupefacientes; sin embargo, mantuvo suspendido el proceso por cuatro años, situación que obligó a la mencionada señora a contratar a un abogado. 1.2.8.

En el proceso de extinción de dominio, el profesional del derecho interpuso recurso de apelación y el 12 de marzo de 2015, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la Resolución que había dado el trámite de extinción de dominio, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble 470-29585, y dispuso la 4 entrega inmediata a su titular Julie Paulin Sáenz Céspedes, momento para el cual los perjuicios ya estaban causados. 1.2.9.

Una vez el inmueble quedó libre de afectación, los herederos de sus propietarios procedieron a ofrecerlo en venta para poder cubrir las deudas; sin embargo, en el momento de la venta y por virtud de la crisis suscitada por la caída de los precios del petróleo y el retiro de regalías petroleras a las regiones productoras que afectó a Casanare, los precios de la finca raíz cayeron estrepitosamente, hasta el punto de que les tocó vender el metro cuadrado a $500.000. 1.2.10.

Tres años, seis meses y cinco días, desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 15 de abril de 2015, duró el mencionado inmueble afectado por la medida cautelar emitida injustamente por la Fiscalía y en ese lapso se causaron los siguientes daños y perjuicios: - La propietaria del inmueble afectado falleció agotada por la preocupación causada por las primeras investigaciones de la Policía y de la Fiscalía y esta última entidad se ensañó contra ella, pues la llenaron de temor por el riesgo de perder la casa, en especial porque para ese momento necesitaba recursos para costear los gastos de tratamiento de un cáncer que se agravó por el estrés. - No pudo asumir las obligaciones que tenía: i) una deuda contraída con el señor José Miguel Mesa Reay y por la cual cursaba ejecutivo; ii) el impuesto predial que finalmente no pudo pagar por la medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación. 1.3.

Fundamentos de derecho (cuaderno 1era instancia - consecutivo 01 pág. 9) 5 La demanda se soporta en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; 140 y 162 a 167 del CPACA. Refiere, que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en responsabilidad que se evidencia en el daño antijurídico al iniciar el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-29585, sin que existiera un fundamento, pues estaba plenamente probado por los informes de Policía, que quienes se dedicaban a expender estupefacciones eran el hijo y la nuera de los arrendatarios y no los propietarios, quienes denunciaron dichos actos a la Fiscalía. 1.4.

Contestación de la demanda (cuaderno 1era instancia - consecutivo 03) La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentra demostrado el daño antijurídico reclamado, pues si bien es cierto se decretó la medida de embargo, también lo es que debía determinarse el uso del bien inmueble.

Refiere que, el solo hecho de la inscripción de la medida cautelar no configura los daños cuya indemnización se reclaman en la presente demanda, indicando que se debe acreditar si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos establecidos. - Esgrime que no se configura una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues el fiscal que decretó la medida actuó según lo establecido en la Ley 393 de 2002, respetando el debido proceso y al recurso, por cuanto una vez se aclaró la participación de los propietarios de acuerdo a la decisión del fiscal primero delegado ante el 6 Tribunal, la medida fue revocada; no obstante, esto no torna la actuación en arbitraria o ilegal. - Manifiesta que en el presente caso, se configura culpa exclusiva de la víctima, por cuanto según se plasma en el auto que decretó la medida cautelar se indica que se logró la entrevista de Julie Paulin Sáenz Céspedes, lo cual no significa que sea ella quien desde el inicio puso en conocimiento de las autoridades la situación ilícita que se presentaba en el lugar, pues en el inmueble estaba arrendado desde hacía tres años a los mismos moradores a quienes se logró demostrar que expedían drogas en el inmueble objeto de reclamación administrativa.

Por lo anterior, encuentra probado el eximente de causalidad, derivado del actuar negligente de los propietarios el inmueble fue descuidado, lo que permitió a los moradores utilizarlo en actividades ilícitas que contravienen la moral de la sociedad. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (cuaderno 1era instancia –consecutivo 07) En sentencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal negó las pretensiones de la demanda.

Señala que según la parte actora, el daño consiste en la falla en que incurrió la Fiscalía General de la Nación por el trámite de extinción de dominio que inició sobre el barrio Bello Horizonte de Yopal, reclamando a título de daño emergente la desvalorización del inmueble, los intereses de mora por el no pago del impuesto predial y los honorarios del abogado y como perjuicios morales piden los que se derivaron del sufrimiento de la abuela de los demandantes al temor de perder el inmueble por tener que abandonar la ciudad. 7 En cuanto al daño emergente por la desvaloración del inmueble según dictamen pericial, el a quo refiere que la causa de dicha depreciación se derivó de la caída de los precios del petróleo y a los efectos de la reforma constitucional que le quitó el manejo de los dineros a estas zonas productoras y no por la intervención de la entidad demandada.

Resalta que no se prueba en el proceso que existiera un cliente potencial para la compraventa de la casa que fue objeto de extinción de dominio, ni tampoco que se hubiese truncado negocio alguno por las medidas cautelares decretadas sobre dicha propiedad. En cuanto a los intereses de mora por el no pago del impuesto predial, indica el Juzgado que no existe relación entre las medidas cautelares decretadas por la entidad demandada y el presunto perjuicio.

Respecto al pago de los honorarios de abogado, señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 explica que para acreditar dicho concepto debe aportarse la factura o su documento equivalente, prueba que no se aportó al proceso. Finalmente refiere que no existe prueba alguna que prueba los perjuicios morales reclamados.

Por lo anterior, el Juzgado concluyó que no se probó el daño, requisito inicial y fundamental para estudiar los demás elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.6. Recurso de Apelación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 26) La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que el a quo no valoró las pruebas, con las cuales 8 aduce que sí se acredita el daño, pues no hizo pronunciamiento de la declaración de la señora Claudia Patricia Walteros porque el mismo se recepcionó sin que se hubiese activado la cámara debido a una falla técnica; tampoco hizo pronunciamiento de la declaración extra proceso de la mencionada señora, del informe de Policía del investigador judicial Osmer Salamanca ni de la declaración de la señora Julie Paulin Sáenz.

Señala que las referidas pruebas prueban que la señora Julie Paulin Sáenz, al enterarse de la venta de estupefacientes en la casa de su abuelita, hizo reiteradas denuncias a la Policía Nacional, arriesgando su vida, por lo que el Fiscal investigador al tener conocimiento de los hechos relacionados, debió declarar o solicitar la improcedencia de la extinción de dominio, pero no lo hizo y, por el contrario, dilató la investigación injustificadamente por cuatro años.

Refiere que es la fiscal primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien hizo énfasis en la situación irregular indicando que el fiscal 37, pese a conocer el testimonio de la señora Julie Paulin, decidió iniciar la acción de extinción de dominio sobre el bien de propiedad de su abuela y de su padre, sin tener en cuenta que dicha declaración es la prueba de aquellos actos desplegados por la mencionada señora en representación de los titulares de la propiedad.

Por lo anterior considera el apelante que cuando el Fiscal 32 tomó la decisión de iniciar el proceso de extinción de dominio, incurrió en un error judicial, pues según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002, en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que la acción no puede iniciarse, el operador judicial decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Para ello hace un relato de las pruebas practicadas en el proceso y sostiene que existe un defectuoso funcionamiento 9 de la administración de justicia que causó daños y perjuicios a los demandantes y pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Las partes no hicieron pronunciamiento y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿Se configuró el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el auto proferido el 31 de agosto de 2011 proferido dentro del proceso No. 10488 ID, a través del cual se inició el trámite de extinción de dominio y se decretó el embargo del inmueble de propiedad de los demandantes? 3.3.

Tesis de la Sala En el presente asunto no se configura el error judicial, por cuanto el auto proferido el 31 de agosto de 2011 por la Fiscalía 37 Especializada de Bogotá, 10 se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002 que permite el embargo y secuestro de los bienes sometidos a extinción de dominio, aunado a que si bien se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-29585, dicha medida no se registró en el mencionado certificado de tradición, razón por la cual la propiedad no se vio afectada por esta decisión. Tampoco se prueba una omisión o actuación anormal en la decisión a través de la cual se inició el proceso de extinción de dominio, pues no se demuestra una conducta contraria a la ley y la inconformidad del apelante dentro del proceso 10488 I.D. no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; con lo cual se demuestra que a la propietaria del inmueble previamente mencionado se le garantizó el derecho de defensa, conllevando a que el auto que decretó la medida cautelar fuera revocado.

En consecuencia, no se acredita el daño antijurídico para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 señala que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales.” Por su parte, el artículo 69 ibidem dispone que quien haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la correspondiente reparación. 11 Al respecto, el Consejo de Estado explica: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”;

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, puede demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.”1 (Negrilla fuera de texto). En cuanto al error judicial, la citada Corporación señala: 1 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; 6 de julio de 2021; Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00086-01(50302); Actor: JOSÉ ALCIDES ARISTIZÁBAL BUITRAGO; Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 12 “El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.”2 (Negrilla fuera de texto).

Atendiendo la norma y la jurisprudencia previamente relacionada el Estado responderá por las actuaciones de sus agentes judiciales: i) Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque ha funcionado mal, no funciona o funciona tardíamente y para ello la parte actora debe acreditar el incumplimiento del Estado a través de su servidor judicial.

Igualmente responderán ii) Cuando incurren en error judicial cuando se profiere una Providencia judicial contraria a la ley o es violatoria del debido proceso, precisando que dicha causal no se configura por un desacierto o 2 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE; 28 de octubre de 2019;

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00525-01(54895); Actor: GILBERTO SANTAMARÍA VARGAS Y OTROS; Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 13 una errada interpretación jurídica, sino de una conducta caprichosa del funcionario judicial. 3.4.2. Extinción de dominio La Ley 793 de 2002 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que se relacionan en este medio de control, establece que la extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin compensación alguna para su titular; en su artículo 2, dispone que se declarará extinguido el dominio cuando los predios sean utilizados como instrumento para la comisión de actividades ilícitas y en su parágrafo segundo las establece, dentro de las que se encuentran las conductas que impliquen grave deterioro de la moral social; el artículo 12 ibidem, preceptúa que la fase inicial será adelantada por el fiscal competente dentro de la cual podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, entre otras. 3. 5.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: ✓ Mediante contrato No. 1, con fecha de inicio 10 de octubre de 2006, las señoras Julie Paulin Sáenz Céspedes y Carmen Rosa Delgadillo Díaz, arrendaron a María Isidora Pérez y Álvaro Velandia Solano el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 14-51 del Barrio Bello Horizonte de Yopal, que consta de 16 habitaciones, 1 cocina enchapada, 3 baños, 1 salón para bar con baño y 1 patio interior (págs. 19 a 23 del consecutivo 01). ✓ El 25 de agosto de 2009, el investigador judicial Osmer Salamanca recibió entrevista de Julie Paulin Sáenz, quien manifestó lo siguiente: “(…) el contrato vencía el 10 de octubre de 2007 pero el automáticamente se renovaba, desde el 05 de marzo se ha solicitado por escrito que desocupe el 14 inmueble y no ha sido posible, yo he decidido que me desocupen debido a las reiterativas quejas de los vecinos ya que en los últimos días he pasado revista y he visto a Freddy el cual es apodado Freddy peleas hijo de la señora que tiene en arriendo, vendiendo marihuana y unas papeletas, es un joven alto, mechiparado, flaco de unos 22 años aproximadamente de tex blanco, usa el corte del siete por lo regular mantiene en bermudas y sin camisa tiene varios tatuajes que no recuerdo que figuras son, la esposa de el es una mujer de unos 23 años de 155 de estatura. cabello negro largo, crespo, delgada, no sé cómo se llama también vende vicio, también he visto a un señor que (…) es un muchacho como de unos 20 años. moreno se tintura de amarillo y un muchacho moreno que mantiene con gafas y gorra, bajito, no se cómo se llama, son los encargados de vender los estupefacientes a jóvenes y en fin a la gente de esta ciudad, me consta porque yo he estado varias veces en la residencia y veo cuando los vendedores ingresan en la habitación del fondo a mano derecha que es la habitación de Freddy y sacan droga ara vender (…).

PREGUNTADO Tiene algo más que agregar a esta diligencia. RESPONDE Que por favor me colaboren para que saquen esta gente que le está haciendo daño a sociedad principalmente a la juventud que es el futuro de nuestro país y que tengan en cuenta esta entrevista para que más adelante no soliciten extinción de dominio para nuestra casa, la cual es el único sustento económico de mi abuela y que mi nombre se mantenga en reserva porque los hijos de esa señora son muy peligrosos, anexo copia del contrato de arrendamiento y un plano de la residencia (…)”.

SIC PARA TODO EL TEXTO. (Consecutivo 01, pág. 24 y 25). ✓ En providencia del 31 de agosto de 2011, dentro del proceso No. 10488 I.D. la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Bogotá, dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470-29585 y en consecuencia decretó el embargo y secuestro de este.

Como soporte de su decisión señaló lo siguiente: “El fundamento jurídico de la presente acción, es la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, normatividad que actualmente regula lo relacionado con la acción de extinción del derecho de dominio, que tiene como base constitucional el artículo 34 de la Constitución Nacional. (…) [A]tendiendo los hechos que ocupan nuestra atención, en sentir de esta delegada se cuenta con serios elementos de juicio para considerar que con relación al inmueble ubicado en la Carrera 21 N° 14 — 41/49/51/58 Barrio Bello Horizonte de la ciudad de Yopal, opera la causal 3 del artículo 2° de la mencionada Ley que estipula: 15 "Cuando los bienes de que se trata hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinada a éstas o correspondan al objeto del delito" Las actividades ilícitas a las que hace referencia este artículo están descritas en su parágrafo 2° y que conforme lo señaló la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, gobiernan todas las causales previstas en el artículo 2° de la Ley, entre estas actividades señala en el numeral 3° de dicho parágrafo las que implican grave deterioro de la moral social.

"

PARÁGRAFO 2 o. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: … 3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, la extorsión y proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes" Entonces, como vemos en este evento, se dirá que esta causal encaja con los elementos probatorios que obran dentro del presente trámite, como es la actividad ilícita a la que ha sido destinado el inmueble objeto de esta acción, teniendo en cuenta que es de aquellas que atenta contra la salud pública — destinación del inmueble para la comercialización de sustancias estupefacientes, venta de marihuana, de cocaína y sus derivados como bazuco- actividad que causa grave deterioro a la moral social, como causal constitucional.

(…) Si estos presupuestos concurren, hay lugar a la extinción de dominio, no por la ilegitimidad del título sino por la destinación del inmueble, y la acción tendría como fundamento constitucional el artículo 58 de la Constitución Política. Si afirmamos que la casa a la que venimos haciendo referencia ha sido destinada a la comisión de actividades ilícitas, es porque de acuerdo a las pruebas practicadas durante la fase inicial, puede deducirse por vía de inferencia que la casa está destinada y siendo utilizada en actividades ilícitas, más concretamente al expendio de estupefacientes.

Dentro del informativo encontramos material probatorio suficiente como para inferir la ilícita destinación o utilización del inmueble, basta con remitirnos a la documentación allegada por el organismo investigativo, como son las principales piezas procesales que obraron dentro de la investigación penal radicada bajo el N° 850016105473200980211, diligencias desarrolladas por la Fiscalía dieciséis Secciona! URI de Yopal, las que obran a Folios 20 a 75 y Folios 82 a 92 del C. O. 1, la cual es demostrativa de los diferentes procedimientos que realizó el Departamento de Policía de Casanare, SIJIN DECAS, a la casa 16 en mención, donde se capturaron tres personas, indicándose que el motivo de dichos procedimientos fue la información obtenida sobre que en este inmueble se comercializaban sustancias de estupefacientes.

(…) Sin que podamos olvidar que el derecho a la propiedad que protege la Constitución y la Ley es el adquirido con justo título y con arreglo a las leyes, además que para su mantenimiento precisa el cumplimiento de una función social y ecológica. Por tanto, tal corno ocurre en el presente caso, cuando se dedican los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica hay lugar a la aplicación de la acción extintiva del derecho de dominio.

(…) Así las cosas, es dable concluir que hasta este momento procesal, existen elementos de juicio suficientes que nos señalan que el bien objeto del presente trámite fue destinado y utilizado en actividades ilícitas, concretamente comercialización de sustancias alucinógenas.” (consecutivo 01, págs. 26 a 35). ✓ El 13 de octubre de 2011, la señora Julie Paulin Sáenz Céspedes rindió declaración ante el fiscal 37 Especial adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, indicando que ella está administrando el bien inmueble ubicado en la carrera 21 No. 14- 41 desde el año 2005 y que ha intentado sacar a la señora Ana Isabel Arrieta en su calidad de arrendataria porque no había pagado el arriendo y por problemas de estupefacientes; que puso la denuncia respectiva y que lastimosamente no dio frutos; que cuando se hizo el operativo de allanamiento, capturaron a Fredy y a otra persona; la señora Isidora Pérez dejó el bien abandonado, pero quedaron subarrendatarios, razón por la cual junto con el agente Salamanca hicieron que desocuparan la casa.

Posteriormente le arrendó a una empresa o industria de ornamentación (Págs. 157 a 160, consecutivo 04, cuaderno de pruebas). ✓ En providencia del 12 de marzo de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de activos revocó la decisión del 31 de agosto de 2011 por la cual se inició la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 17 470-29585 y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el mismo.

En sus consideraciones señaló: “En primer lugar, recuerda esta delegada que el inmueble cuya afectación disiente el recurrente fue vinculado a la presente actuación como bien objeto de la acción teniendo en cuenta aquellos elementos de prueba que acreditaban la destinación del mismo al expendio de estupefacientes por parte de sus moradores los señores FREDY VELANDIA PEREZ y DERLY CASTAÑEDA quienes fueron capturados y luego condenados por la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por ello, consideró el fiscal instructor que sobre el bien concurría la causal contenida en el numeral tercero, artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, el cual prevé: "Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”.

(…) Ahora bien, al revisar el texto de la decisión impugnada encuentra esta delegada que le asiste razón al recurrente para disentir de la afectación del bien inmueble cuya propiedad reclama la señora JULIE PAULIN SAENZ CESPEDES en calidad de heredera de los señores CARMEN ROSA DELGADILLO y HEINES SAENZ DELGADILLO, pues el fiscal de primera instancia al realizar la valoración de los medios de prueba que obraban en el plenario previo al inicio de la acción, no tuvo en cuenta que las personas que destinaron el bien inmueble cuestionado no eran sus propietarios pues solo tenían la calidad de moradores del mismo, familiares de los arrendatarios, y que por lo tanto tenía que realizar un examen de la conducta de los titulares del derecho de dominio respecto del inmueble con el fin de establecer si esas personas con su conducta negligente e imprudente respecto del inmueble de su propiedad habían dado lugar a la destinación del mismo a la comisión de conductas delictivas, como la comercialización de sustancias estupefacientes en el mismo; o por el contrario, habían actuado en forma diligente y prudente velando porque su propiedad cumpliera la función social y ecológica que le es inherente.

(…) Si bien es cierto que la destinación del inmueble al expendio de estupefacientes por parte de los señores FREDY VELANDIA y DERLY CASTAÑEDA afectó tanto la salud pública de los residentes del barrio en la que se ubica el inmueble como su seguridad por la continua presencia en el sector de adictos compradores de estupefacientes; también lo es, que para concluir sobre la concurrencia de la causal sobre un determinado bien para efectos de concluir sobre la procedencia de la extinción del derecho de dominio del titular respecto del mismo, no basta con la comprobación objetiva de la destinación del inmueble en contravía de la función social y ecológica que le es inherente a la propiedad privada en Colombia por disposición del artículo 58 superior.

(…) 18 En adición a la acreditación de esa circunstancia objetiva, el funcionario instructor debe valorar el comportamiento del propietario para determinar si esa persona desplegó todas aquellas actuaciones tendientes a asegurar que el bien de su dominio, pese a que es usufructuado por terceros en calidad de arrendatarios, está siendo explotado económicamente no solo en su beneficio sino también de la comunidad en la que se ubica y por lo tanto cumple con la función social que le es inherente según disposición constitucional.

Esta valoración no fue realizada por el funcionario de primer grado en la decisión impugnada, quien resolvió iniciar la acción extintiva sobre el inmueble destinado al expendio de estupefacientes por parte de los moradores del mismo basado exclusivamente en la acreditación de la responsabilidad penal de los mismos. Ciertamente, le asiste razón al recurrente al afirmar que el A quo pese a conocer el testimonio rendido ante las autoridades por la señora JULIE PAULIN decidió iniciar la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien de propiedad de su abuela y de su padre, citándolo como fundamento probatorio que acredita la destinación ilícita del bien, sin tener en cuenta que dicho testimonio, por el contrario, constituye la prueba de aquellos actos desplegados por esa persona en representación de sus titulares para velar que dicha propiedad cumpliera la función social y ecológica que le es inherente.

En efecto, la actuación desplegada por la señora SAENZ CESPEDES en calidad de arrendadora de la propiedad en cabeza de sus familiares fallecidos (abuela y padre), permite evidenciar el afán de esa persona de velar por la correcta explotación económica del inmueble, pues ante las quejas de los vecinos del sector decidió corroborar las actuaciones ilícitas desplegadas en el bien arrendado y poner en conocimiento tales hechos ante las autoridades, solicitando por escrito a la arrendataria la entrega inmediata del mismo.

(…) Adicionalmente, obra en la actuación diligencia de declaración rendida por la señora JULIE PAULIN SAENZ ante el fiscal 37 especializado quien se abstuvo de materializar la medida cautelar teniendo en cuenta su versión. En dicha diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la señora JULIE PAULIN indicó que su abuela la señora CARMEN ROSA DELGADILLO falleció en el mes de septiembre de 2010, y que ella era quien estaba administrando la propiedad desde el año 2005, y le arrendó la propiedad a la señora MARIA ISADORA PEREZ quien desde esa época venía habitando el inmueble sin presentar ningún problema por tres años, hasta que su hijo empezó con las peleas, los hurtos y en los últimos meses con la venta de estupefacientes, hecho que conoció por las quejas de los vecinos, razón por la cual se acercó a la SIJIN y relató los hechos a un agente VILLA, afirmando que en el mes de marzo ya le había solicitado a la arrendataria que le desocupara el inmueble pero ella hizo resistencia argumentando que no encontraba inmueble para irse (…) Conforme a los medios de prueba expuestos, cuya valoración omitió el fiscal de primera instancia, advierte esta delegada que está acreditado en el plenario no sólo el interés jurídico que tiene sobre la propiedad de la señora 19 JULIE PAULIN en calidad de heredera de los propietarios del inmueble, sino también la correcta y diligente actuación desplegada por ella como responsable de la administración de esa propiedad desde el año 2005 por el fallecimiento de su padre y ante la enfermedad de su abuela quien también falleció en el año 2010.

Pues desde el primer momento en que la titular se enteró de la destinación ilícita de la propiedad en marzo de 2009, decidió enviar una solicitud escrita a la arrendataria en la que requirió la entrega inmediata de su propiedad (…) Estas circunstancias, le permiten al ente investigador concluir sobre el cumplimiento por parte de la señora JULIE PAULIN SAENZ CESPEDES de la carga legítima que le impuso el constituyente en el artículo 58 de la Carta Política, y lo exonera de solicitar la declaratoria de la extinción del derecho de dominio con fundamento en la presunta concurrencia de la causal tercera, artículo 2 de la Ley 793 de 2002, al verificar la correcta actuación de la reclamante en calidad de heredera de los titulares del inmueble.

(…)”(Consecutivo 01, págs. 36 a 49). ✓ En el certificado de tradición No. 470-29585 expedido el 27 de enero de 2017, se reporta en la anotación No. 003 lo siguiente: (Consecutivo 01, pág. 50). ✓ Se precisa que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0772 adelantado por José Miguel Mesa Reay contra Carmen Rosa Delgadillo Díaz, ordenó seguir adelante con la ejecución (pág. 111, consecutivo 04, c. de pruebas). ✓ El 5 de mayo de 2016, los señores Carmen Lizeth Sáenz Walteros y Heiner Didier Sáenz Walteros prometieron en venta el inmueble identificado con el folio de 20 matrícula inmobiliaria No. 470-29585 a Franklin Augusto Pinto, sin que allí se indique si el bien se encontraba o no afectado con extinción de dominio y en el parágrafo primero de la cláusula tercera se dispuso lo siguiente: “PARAGRAFO PRIMERO: OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO: LOS PROMITENTES VENDEDORES garantizan que no han enajenado a ninguna persona su derecho en el predio mencionado en el presente contrato de promesa de compraventa y que tienen la posesión tranquila de él y declaran que se hará entrega libre de: registro por demanda civil, uso y habitación, arrendamiento por escritura pública, y en especial libre de patrimonio de familia no embargable, movilización de la propiedad raíz y condiciones suspensivas o resolutorias de dominio y en general libre de limitaciones o gravámenes.

Así mismo saldrá LOS PROMITENTES VENDEDORES al saneamiento pleno por cualquier reclamación que realicen las autoridades estatales, como embargos judiciales o de extinción de dominio o de cualquier concepto, así como terceros, sobre los derechos objeto del presente contrato de promesa de compraventa (…)” (Cons. 01 - págs. 53 a 55). ✓ El señor Ovidio León Riaño realizó avalúo comercial sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 470-29585, previa inspección efectuada el 13 de enero de 2017.

Indica que para el año 2011, dicha propiedad estaba avaluada en $1.403.937.000 y para el 2017 el valor bajó a $990.712.00, debido a la caída de los precios del petróleo y de los efectos de la reforma constitucional y legal del régimen que quitó el manejo de los dineros de esta actividad a las regiones productoras, con lo cual los precios de arrendamientos y finca raíz cayeron en un 20% (Cons. 01, págs. 59 a 70 c. Ppal.) ✓ En audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2020 y reanudada el 28 de enero de 2021, el señor antes referido explicó el avalúo, reiterando lo señalado en el aludido documento (consecutivos 08, 09, 12 y 13 del cuaderno principal). ✓ A través de declaración extraproceso rendida el 3 de abril de 2017 en la Notaría a segunda de Yopal, la señora Claudia Vásquez Walteros señala lo siguiente: “SEXTO: que desde el año 2009, y con respecto a la mencionada casa señora CARMEN ROSA DELGADILLO DIAZ, como propietaria del 50% y JULIE PACILIN 21 SÁENZ con hija y heredera del otro propietario HEINES FERNANDO SÁENZ DELGADILLO, resolvieron ofrecer en venta dicho inmueble porque se necesitaba dinero, para afrontar los gastos de las enfermedades de misma señora CARMEN ROSA DELGADILLO DIAZ, así como cancelar una obligación contraída por problemas de la misma casa con el señor JOSE MIGUEL MESA REAY, para levantar el embargo respectivo y más adelante para cancelar el impuesto predial al municipio de Yopal, además que requería costear la educación universitaria de los hijos del propietario y principal/rente porque los arrendatarios del referido inmueble lo estaban deteriorando y finalmente empezaron a expender estupefacientes allí.

SEPTIMO. Que dicho bien se ofreció en venta a muchas personas como FAUSTO PEÑA, con quien no se pudo negociar pero se pactó que el ayudaría a venderlo, pero después no pudo vender por cuanto la Fiscalía prohibió negociarlo y por falta de dinero para los tratamientos murió la señora CARMEN ROSA DELGADILLO DIAZ, y las deudas por cuenta de intereses de mora gastos de proceso se aumentaron considerablemente.” (consecutivo 01, págs. 71 y 72). ✓ En la factura de impuesto predial expedida el 9 de septiembre de 2016, de la casa que fue objeto de extinción de dominio en el que se relacionan los años adeudados por este concepto desde el 2008 hasta el 2016, por valor de $29.087.803 (consecutivo 01, pág. 73). ✓ El 5 de mayo de 2016, la señora Julie Paulin Sáenz pagó la suma de $8.000.000 por honorarios de abogado en el proceso de extinción de dominio No. 10-488 (pág. 74 del consecutivo 01). ✓ En La audiencia del 28 de enero de 2021, la señora Claudia Patricia Walteros Vásquez, presentó inconvenientes con la cámara.

El Juzgado recepcionó su declaración dejando constancia de dicha situación. En su relato la testigo señala que es mamá de los demandantes y que Julie Paulin Sáenz empezó a arrendar la casa; posteriormente llegó a oídos de ella que en ese lugar estaban vendiendo estupefacientes y por eso se reunieron con Carmen Rosa Delgadillo y decidieron avisarle a la Policía para evitar que se hiciera extinción de dominio.

Indica que dicha autoridad hizo allanamiento en la casa, encontraron drogas en dicho lugar y capturaron a quienes se 22 encontraban allí; que cuando salieron en libertad amenazaron a Julie Paulín, razón por la cual decidió irse para Tunja con sus hijos. Manifiesta que la casa fue afectada con extinción de dominio en la ciudad de Bogotá y por ello tuvieron que contratar a un abogado quien cobró $10.000.000; también relata que la abuelita estaba afectada por la situación de la casa y se fue enfermando.

Señala que antes de iniciarse el proceso de extinción de dominio habían celebrado un contrato de compraventa, pero como no pudieron cumplir, les tocó pagarle al comprador $10.000.000. No pudieron pagar los impuestos por la suma de $40.000.000 debido a la extinción de dominio. Refiere que el inmueble estaba avaluado en más de $1.000.000.000 y la tuvieron que vender en $200.000.000.

La abuelita se afectó por toda esta problemática y falleció a los 76 años. La Fiscalía General de la Nación tachó el testimonio por imparcialidad aduciendo que es familiar de los demandantes (consecutivos 12 y 13 del cuaderno principal).

6. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora en calidad de apelante señala que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con el 470-29585 y al decretar la medida cautelar del mismo, indicando que el a quo no valoró las pruebas para determinar la existencia del daño. Advierte la Sala que en la sentencia objeto de recurso, se indica que se hizo una valoración de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, pero no efectuó pronunciamiento respecto al presunto daño 23 derivado del trámite de extinción de dominio.

Por tanto, se procede a realizar el análisis correspondiente. Revisado el expediente se evidencia que mediante providencia la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Bogotá inició de oficio el trámite de extinción de dominio del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 470- 29585, decisión que adoptó con fundamento en la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en cuanto dispone que se dará trámite a dicho procedimiento cuando los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas que impliquen grave deterioro moral o social, indicando que la casa ubicada en la carrera 21 No. 14-41 del Barrio Bello Horizonte estaba siendo utilizada para expender estupefacientes.

Por tanto, decretó el embargo y secuestro de dicha vivienda. Se precisa que en este análisis no se hizo pronunciamiento alguno de la denuncia presentada por la señora Julie Paulin Sáenz Céspedes, quien le informó a las autoridades de la mencionada conducta ilícita; sin embargo, la falta de valoración de dicha denuncia no varía la situación, porque con ella no se prueba el daño alegado por los demandantes.

Es del caso resaltar que si bien, se decretó la mencionada medida cautelar, la misma no se hizo efectiva y en ese sentido, el inmueble no estuvo afectado como lo aduce la parte actora. En efecto, al revisar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-29585 emitido el 27 de enero de 2017, se advierte que solamente en la anotación No. 003, que el 1 de marzo de 2007 el Juzgado Promiscuo municipal de Yopal decretó el embargo ejecutivo dentro del proceso No. 2006-0772 adelantado contra Carmen Rosa Delgadillo Díaz y no se registró en ningún momento la cautela decretada dentro del proceso de extinción de dominio No. 10488 I.D. 24 Así lo resalta la fiscal Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos en providencia del 12 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los propietarios del inmueble antes referido, cuando señala que el fiscal 37 se abstuvo de materializar la medida cautelar teniendo en cuenta la declaración rendida por la señora Julie Paulin Sáenz.

De lo anterior se concluye que la decisión a través de la cual se inició de oficio el trámite de extinción de dominio se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002 que permite el decreto de medidas cautelares, sin que se evidencie una conducta caprichosa del fiscal 37 Especializado de Bogotá, pues la falta de valoración de la versión de la señora antes referida, no configura un error judicial, máxime cuando la medida cautelar no se hizo efectiva y en ese sentido el inmueble con certificado de tradición No. 470- 29585 nunca estuvo afectado con dicha decisión. No se observa una vulneración al debido proceso, por cuanto la propietaria de dicha vivienda interpuso recurso de apelación, con la cual se revocó el auto del 31 de agosto de 2011 que abrió el trámite en mención. Tampoco se advierte un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se acredita una omisión en la decisión adoptada por el fiscal 37 Especializado de Bogotá, ni alguna actuación anormal que configure dicha causal de responsabilidad, reiterando que el inmueble nunca fue afectado con la medida cautelar ordenada dentro del proceso de extinción de dominio.

Ahora bien, se prueba también que el 5 de mayo de 2016, los señores Carmen Lizeth Sáenz Walteros y Heiner Didier Sáenz Walteros prometieron en venta el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-29585, es decir en fecha posterior a la decisión por medio de la cual se revocó el inicio 25 del trámite de extinción de dominio y allí no se hace referencia a ninguna limitación al dominio sobre dicha vivienda.

Igualmente se demuestra que los propietarios de la mencionada casa adeudaban por concepto de impuesto predial la suma de $29.087.803, causados desde el año 2008, es decir antes de haberse iniciado el referido trámite, sin que la mora en el pago de dicha obligación se derive del inicio del proceso adelantado por la Fiscalía 37 Especializada de Bogotá. Así las cosas, la Sala concluye que no existe un daño antijurídico, que haya afectado el uso y disposición del inmueble sobre el cual se inició el trámite de extinción de dominio, por lo que no puede endilgarse responsabilidad alguna a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora al interponer el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 26 TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 18)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada