REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2016-00399-01 Demandante: Alicia Quintero Gualdrón Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EICE ESP _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SANCIÓN POR PROCESO DISCIPLINARIO/CONDUCTA DISCIPLINARIA/ALCANCE DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No procede el reintegro laboral al acreditarse la presentación de documentación falsa transgrediendo el régimen de prohibiciones del servidor público.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág 4-consecutivo 001 cuaderno primera instancia) La señora Alicia Quintero Gualdrón, por intermedio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad del acto administrativo concerniente al fallo de primera instancia que decidió el proceso disciplinario No. 2015-002 de 16 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 2 diciembre de 2015 suscrito por el jefe de control interno disciplinario de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, por medio del cual se impuso sanción disciplinaria a la demandante.
Además, que se declare nulo el acto administrativo que contiene el fallo de segunda instancia de 01 de junio de 2016 suscrito por la gerente de la entidad demandada, que confirma la sanción impuesta del fallador de primera instancia. Como restablecimiento del derecho, solicita que sea reintegrada al cargo que ocupaba o a otro de mejor categoría sin solución de continuidad, que se le reconozca y pague todos los derechos laborales dejados de devengar tales como salarios y prestaciones que venía percibiendo como trabajadora oficial en virtud del contrato a término indefinido.
Que la liquidación de las sumas anteriores sea indexada y reajustada de acuerdo con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia, que se elimine la anotación de la sanción disciplinaria impuesta del registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y que la entidad demandada sea condenada en costas. 1.2.
HECHOS (pág 4 a 7 consecutivo 01 cuaderno primera instancia) Se concretan así: 1.2.1. La señora Alicia Quintero Gualdrón se vinculó a la EAAAY de Yopal, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido No. 112.04.14.02.11 de 11 de marzo de 2011 en el cargo de auxiliar de servicios generales. 1.2.2. Indica, que cuando ingresó a la empresa a realizar labores de servicios generales, no se informó sobre los requisitos exigidos para firmar su contrato individual de trabajo por lo que entregó su hoja de vida con lo que consideró necesario, entre otras cosas, porque su hoja de vida la entregó en la Alcaldía Municipal de Yopal, en virtud del programa de ayuda para madres cabeza de familia y víctimas del conflicto armado. 1.2.3.
La actora venía trabajando normalmente desde el 11 de marzo de 2011, hasta cuando se dio por enterada de una acción disciplinaria que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 3 inició mediante auto de 06 de agosto de 2014 en razón a una denuncia remitida al correo electrónico de la demandada el 03 de agosto de 2014 denominado “olla podrida”, en el cual se cuestionaba una serie de irregularidades al parecer cometidas por la entidad demandada por contratos multimillonarios, nombramientos con documentos falsos, modificación de nómina en ley de garantías, entre otras. 1.2.4.
Mediante auto de 06 de agosto de 2014, se abrió indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, para el caso de la actora, por presentar documentos falsos o inexactos. 1.2.5. A través de auto de 11 de febrero de 2015, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Emiliano Jurado Carvajal, Alicia Quintero Gualdrón y Ana Cecilia Rodríguez Farfán, posteriormente mediante auto de 19 de marzo de 2015 el órgano de control decidió en expediente separado, llevar a cabo una de las investigaciones asignando a la demandante el expediente No. 2015-002 1.2.6.
Agotadas las etapas de indagación e investigación disciplinaria, mediante auto No. 0049 de 30 de julio de 2015, se citó a audiencia verbal oportunidad en la cual se imputó el “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo abusando del mismo”, prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Se indicó, que en su condición de trabajadora oficial de la EAAAY EICE, la actora adjuntó documentos que no concuerdan con la realidad, creando falsamente cumplimiento de requisitos exigidos para su vinculación y ascenso incurriendo en un delito que se encuentra tipificado en el Código Penal en los artículos 286 y 287 de la Ley 599 de 2000.
Se precisa que la demandante fue absuelta de este cargo en el fallo de primera instancia. 1.2.7. Señala, que también se imputó el cargo de “Incurrir en falta gravísima en suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión”, previsto en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Se consideró que la mencionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 4 señora incurrió en la figura de proporcionar datos inexactos y presentar documentos falsos u omitir documentos para su respectiva vinculación. 1.2.8. Se emitió fallo de segunda instancia de 01 de julio de 2016 en el que se confirmó la sanción impuesta en primera instancia por el segundo cargo imputado.
En dicha decisión, se efectuó análisis respecto de la ilicitud sustancial y el elemento calificador de la conducta como dolo, sin que se emitiera pronunciamiento respecto del argumento explicado en la apelación concerniente al error en la calificación jurídica en la imputación del cargo y violación al debido proceso, al sancionarla por un requisito que no era necesario para la firma de su contrato, además del sesgo con que se manejó desde el inicio la investigación con el único propósito de destituirla. 1.3.
Fundamentos de derecho (pág 13 a 16 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29 y 209 de la Constitución Política, Ley 734 de 2002 artículos 3, 4, 6, 14, 18, 43, 48, 128, 129, 130 y 142. Señala, que la entidad demandada transgrede las garantías sociales ya que se sancionó a la actora sin tener ni un solo llamado de atención durante el tiempo de servicios, ni de haber cometido delito alguno para que le impusieran la sanción limitando la posibilidad de tener seguridad social y un ingreso para proteger como madre cabeza de familia a sus cuatro hijos.
Refiere, que la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados no lo hace sobre la base de la mejora del buen servicio ni refleja que las decisiones administrativas tengan razones justificadas para su desvinculación, siendo evidente la omisión de los falladores de instancia en la aplicación de los derechos del debido proceso, toda vez que la decisión no se fundamenta en una certeza reglada, pues existe una omisión en no corregir las irregularidades que se presentaron lo que conllevó a una destitución arbitraria, ya que en todo caso, la falta no se cometió. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 5 1.4.
Contestación de la Demanda (pág 2 a 21- consecutivo 02-cuaderno Primera instancia) Se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que las decisiones proferidas, se ajustaron a derecho en su contenido legal, procesal y formal en materia disciplinaria, igualmente fueron adoptadas con base en el acervo probatorio necesario para la formulación de los cargos respectivos.
Señala, que el juicio de reparo en este punto lo sustenta la demandante, en la improcedencia de calificar la conducta prevista en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002 que consagra: "Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: "56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”, debido a que solo es atribuible a los servidores públicos y no a trabajadores oficiales como lo era la actora quien se encontraba vinculada a través de un contrato de trabajo debiéndose aplicar en su criterio el numeral 12 del artículo 35 del ordenamiento disciplinario que establece: “Artículo 35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa” Respecto de lo anterior, precisa que con la decisión de primera y segunda instancia no se conculca el debido proceso, pues su conducta de presentar documentos inexactos se adecuó a proceder irregular que conllevó a la incursión de la falta gravísima (artículo 48 numeral 56) y no a los específicos cánones de prohibición (artículo 35 numeral 12) Refiere, que en este asunto se presentan dos situaciones laborales distintas, la primera aquella que se desprende efectivamente de su vinculación a través de contrato laboral para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo y que efectivamente no exigía de conformidad con el manual de funciones de la época requisito diferente a poseer educación básica primaria, la segunda vinculación corresponde al otro sí modificatorio firmado entre las partes en el año 2013 cuando se le designa como auxiliar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 6 administrativo adscrito a la Unidad de PQR, situación laboral que corresponde sin lugar a equívocos a un ascenso que conlleva implícitamente una mejora en sus condiciones de trabajo, siendo necesario para acceder al mismo cumplir con ciertos requisitos adicionales, como ser bachiller, presupuesto sobre el cual recae la calificación expresa del dato inexacto para acceder al ascenso elemento materia de reproche.
Según la demandada, se encuentra probado que la actora se vinculó con la empresa el 11 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se le exigía haber cursado estudios de básica primaria, conforme los soportes de la hoja de vida no hay documento alguno que acreditara tal estudio, cuando es ascendida al cargo de auxiliar administrativa presuntamente la trabajadora había terminado estudios de bachillerato en el Instituto José Celestino Mutis; sin embargo, reposa en su hoja de vida título de bachillerato de la Unidad Educativa Técnica Industrial Froilán Farias de Tame Arauca, establecimiento educativo que certifica a través de su rector que Alicia Quintero no aparece dentro de sus registros como estudiante de bachillerato para acceder a tal grado. 1.5.
Sentencia de Primera instancia (Consecutivo 04- cuaderno primera instancia) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 21 de marzo de 2023 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló, que analizado el marco normativo y el material probatorio, en la calificación jurídica inicial en el cargo correspondiente a: “Incurrir en una falta gravísima en suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, previsto en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”, adecuó la conducta de la investigada al tipo normativo descrito en el numeral 56 del artículo 48 del Código Único Disciplinario en concordancia con la prohibición que contempla el numeral 12 del artículo 35 ibidem, y así lo mantuvo en el fallo de primera instancia, sin advertir, que en virtud de lo contemplado en el inciso primero del artículo 50, el incumplimiento al régimen de prohibiciones constituye un tipo disciplinario autónomo en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 7 modalidad de falta grave o leve, luego entonces, si la conducta de la disciplinada constituía más de una falta lo procedente debió ser la imputación de cada una.
Explicó, que al tenor literal de lo preceptuado en el numeral 56 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, la conducta se tipifica cuando los datos inexactos o la documentación con contenidos que no corresponden a la realidad sean suministrados para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa, y siendo que, la demandante no tenía la calidad de empleada pública adscrita a carrera administrativa sino la de trabajadora oficial, el tipo disciplinario aplicable era el contemplado en el numeral 12 del artículo 35, pues si bien ambas normas coinciden en la descripción inicial de la conducta, mientras la que configura falta gravísima se dirige exclusivamente a quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria a través del concurso de méritos, la que constituye incumplimiento al régimen de prohibiciones y de contera falta grave o leve, incluye como sujeto activo de la conducta a los demás servidores públicos.
Expone el a quo que, las faltas gravísimas son taxativas porque así lo prevé el primer inciso del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, luego, el operador disciplinario en abierto desconocimiento del principio de tipicidad, adecuó la conducta de la demandante al tipo descrito en el numeral 56 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, cuando ya el legislador lo había hecho en el establecido en el numeral 12 del artículo 35, es decir, no era necesario ajustar la infracción de la demandante a complementos normativos o subsumir la conducta descrita en otro tipo disciplinario, cuando ya estaba legalmente determinada en un tipo disciplinario autónomo.
Precisó que, en efecto, mientras que la falsedad material o ideológica para el ingreso o ascenso a carrera administrativa constituye falta gravísima, la presentación de documentos ideológicamente falsos para vinculación y ascenso en el cargo, incluye a los demás servidores públicos, esto es, empleados públicos no inscritos en carrera administrativa en provisionalidad y trabajadores oficiales.
Resaltó, que la infracción cometida por la demandante era constitutiva de falta grave o leve, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 y siguientes de la Ley 734 de 2002, pues del análisis y la valoración de las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 8 pruebas practicadas en la investigación disciplinaria se evidencia que la demandante sabía de la invalidez-falsedad del título bachiller con el cual acreditó el cumplimiento del requisito de estudios para el ingreso al cargo de auxiliar de servicios generales y el ascenso al cargo de auxiliar administrativo en la EAAAY E.I.C.E. E.S.P, tal situación se probó en consideración a que la actora manifestó en el interrogatorio de parte que estudió hasta grado once en el año 2011, por medio de la empresa de vigilancia para la cual trabajaba y si su vinculación a la EAAY fue en marzo de esa misma anualidad, se infiere que tenía conocimiento de la invalidez del título de bachiller que anexó a su hoja de vida de 1998.
De otra parte, el Juzgado de primera instancia explicó que el título de bachiller referido no fue el único documento falso hallado en la hoja de vida de la demandante, pues en la contestación al oficio emitido por el jefe de Control Interno Disciplinario de la EAAAY, el coordinador del SENA señaló que los certificados de cursos de formación de la actora no reposan en sus registros siendo estos documentos falsos, lo cual demuestra el elemento volitivo y cognitivo en la conducta tendiente a acreditar estudios y capacitación con los que en realidad no contaba para lograr su vinculación laboral con la EAAAY.
El Juzgado, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se sancionó a la señora Quintero Gualdrón en su condición de trabajadora oficial con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, por error en la calificación jurídica de la infracción en que incurrió la demandante.
El a quo negó el restablecimiento del derecho aduciendo que los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que van a aprestar, al que se ceñirán y en caso de que no se acuerde entre las partes del contrato, aspectos básicos de la relación laboral se debe acudir a la Ley 6 de 1945 reglamentada por el Decreto 2541 de 1945.
Explicó que revisado el contrato de trabajo No. 112.04.14.02.11 suscrito entre la demandante y la EAAAY E.I.C.E. E.S.P, la cláusula tercera señala: “Son TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 9 justas causas para dar por terminado unilateralmente el presente contrato, las expresadas en el Decreto 2127 de 1945 y demás normatividad aplicable a los trabajadores oficiales y demás por parte del empleador, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en el reglamento interno de trabajo.” El Decreto 2541 de 1945, “Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”, en su artículo 48 preceptúa: “Artículo 48.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso: Por parte del patrono: 1º El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión;(…)”. El Juzgado considera que la demandante incurrió en la causal de terminación unilateral del contrato por parte del empleador, por haber allegado documentos falsos para acreditar el cumplimiento de requisitos de estudio y de capacitación violando el régimen de prohibiciones, por lo cual negó el reintegro al cargo que ocupaba y el consecuente pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir; sin embargo, ordenó a la demandada que comunique a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la nulidad de los actos administrativos demandados y consecuente anulación de la sanción impuesta a la demandante señora Alicia Quintero Gualdrón. 1.6.
Recurso de Apelación (Consecutivo 07- cuaderno primera instancia) La parte demandante, presenta recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia y en lo atientente a la decisión de negar el reintegro laboral, pues señala que no se probó la comisión de la falta disciplinaria atribuida en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y por ende no había lugar a que fuera sancionada.
Refiere, que obró de buena fe y su actuar no fue constitutivo de falta disciplinaria. Señala, que tenía plena convicción de que sus documentos eran legales, pues de hecho frente a los certificados del SENA hubo movimientos irregulares en cuanto a la emisión del oficio de respuesta al fallador disciplinario por parte del funcionario del SENA, en relación con temas de persecuciones a ciertos trabajadores aliados del sindicato.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 10 Sostiene que es procedente el reintegro y pago de indemnizaciones y derechos laborales desde que se hizo efectiva la destitución de la trabajadora, toda vez que los fallos disciplinarios produjeron un daño efectivo a la sancionada, por cuanto que el perjuicio económico derivado de un despido no tendría por qué soportarlo la demandante.
Por lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea modificada y se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04. C. 2da. instancia), no hubo pronunciamiento de los extremos procesales, el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
Por ello, en los términos del artículo 320 del C.G.P., el pronunciamiento de segunda instancia se concreta al cargo formulado por la apelante. 3.2. Problema jurídico: ¿Es procedente el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora, en razón a que no se demostró la comisión de la falta disciplinaria imputada por el órgano de control disciplinario? 3.3.
Tesis de la Sala: La respuesta es adversa. El control que efectúa la jurisdicción contencioso administrativa, tiene un carácter integral por cuanto exige al Juez una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 11 revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el trámite de la actuación. La actora incurrió en una de las causales para ser desvinculada del cargo que estaba ejerciendo en la EAAAY, pues transgredió el régimen de prohibiciones señalado en el artículo 35 numera 12 de la Ley 734 de 2002, al presentar documentos y certificados falsos e inexactos, lo cual conllevó a que se adelantara proceso disciplinario por la entidad a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario, que ostenta la titularidad y potestad sancionatoria respecto de la servidora pública, quien estuvo vinculada a través de contrato de trabajo.
Dado lo anterior, no es procedente ordenar el reintegro y el pago de prestaciones y demás emolumentos salariales que dejó de percibir, por cuanto que, acaeció causal válida y justificada para ser retirada del servicio, situación que se acompasa con lo consagrado en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito el 11 de marzo de 2011 entre los extremos procesales. 3.4.
Premisas jurídicas: 3.4.1. Control Judicial en los procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es pleno e integral, se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida en que sea aplicable; no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción. En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica: “Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 12 legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio”.1 (subrayado y negrilla fuera del texto) Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, de cara al debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado. 3.4.2.
Titularidad de la potestad y de la acción disciplinaria La Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, consagra: “ARTÍCULO 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. ARTÍCULO 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2014- 00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Actor: Victorio Garrido Caicedo. Demandado: Procuraduría General De La Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 13 ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo ARTÍCULO 48.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.
ARTÍCULO 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley” 3.4.3.
Sujetos disciplinables El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, señala: “ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así cómo el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditara, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos” Por su parte, el artículo 172 de la misma norma consagra: “ARTÍCULO 172.
Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 14 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. 4.
Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales” 3.5.
Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: -El 06 de agosto de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la EAAAY, emitió auto de indagación preliminar en virtud de la queja presentada el 03 de agosto de 2014, tal actuación se adelantó en contra de la demandante y dos personas más, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si son constitutivos de falta disciplinaria.
Se indicó que la conducta endilgada corresponde a “no cumplir con los requisitos legales para ostentar el cargo que ocupa en la empresa o por cumplirlos con documentos falsos o espurios”. En dicha oportunidad se ordenó la práctica de pruebas (pág 32 a 34- consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -Según certificación de 25 de agosto de 2014, emitida por el Grupo de Control Interno Disciplinario, la actora laboró en los siguientes periodos: (pág 40- consecutivo 01 cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 15 -El 11 de marzo de 2011, se suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido entre la EAAAY y la señora Alicia Quintero Gualdrón, para desempeñarse como auxiliar de servicios generales adscrita a recursos humanos. En la cláusula tercera se estipuló: “son justas causas para dar por terminado unilateralmente el presente contrato, por cualquiera de las partes, las expresadas en el Decreto 2127 de 1945 y demás normatividad aplicable a los trabajadores oficiales y, además, por parte del empleador, las faltas que para el efecto se califiquen como graves” (pág. 43 a 45- consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -Según el manual de funciones de 07 de abril de 2011 para el cargo de auxiliar administrativo de oficina PQR se requiere título de bachiller y mínimo un año de experiencia en el desempeño de las funciones relacionadas con el cargo (pág. 48 y 49 consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -El 08 de noviembre de 2013, se suscribió modificación de mutuo acuerdo al contrato individual de trabajo a término indefinido de 11 de marzo de 2011, estableciendo que a partir del 08 de noviembre de 2013 la demandante ejercería el cargo de auxiliar administrativa (pág. 50 consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -Obra certificado expedido por el SENA el 26 de julio de 2012 en el cual se indica que la demandante cursó y aprobó la acción de formación organización documental (pág. 54 consecutivo 01 cuaderno primera instancia) --Obra certificado expedido por el SENA el 09 de mayo de 2012 en el cual se indica que la demandante cursó y aprobó la acción de formación administración documental (pág. 55 consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -Mediante auto de apertura No. 0009 de 11 de febrero de 2015, la EAAAY inició investigación disciplinaria contra la demandante (pág. 57 a 61- consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -Según certificación emitida de 18 de septiembre de 2015 por la EAAAY, se evidencia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 16 (pág. 170 - consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -El 16 de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de fallo en la cual se formularon los siguientes cargos: “CARGO UNO Realizar objetivamente una descripción-típica consagrada en la ley como delito sancionadle a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo, previsto en el numeral 01 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
En su condición de trabajadora oficial en la EAAAY EICE ESP según contrato de trabajo 112.04.14,02.11 de fecha 11 de marzo de 2011, la Sra. ALICIA QUINTERO GUALDRON al adjuntar y utilizar documentos que no concuerdan con la realidad, creó falsamente un cumplimiento de requisitos que se exigen para su vinculación y ascenso, incurre en un delito que se encuentra tipificado en nuestro código penal en su-art. 286 y 287 de la Ley 599 de 2000.
CARGO DOS: Incurrir en una falta gravísima en suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, previsto en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En su condición de trabajadora oficial de la EAAAY EICE ESP según contrato de trabajo 112.04.14.02.11 de fecha 11 de marzo de 2011, la Sra. ALICIA QUINTERO GUALDRÓN incurre en la figura de proporcionar datos inexactos y presentar documentos falsos u omitir documentos para su respectiva vinculación, según la norma.
De acuerdo a los soportes evidenciados en los folios del 11 al 15 allegado por la Dra. CARMEN CECILIA MACIAS SARMIENTO con oficio No. 112.04.16.03.1436.14 fechado el día 26 de agosto de 2014, se encontró que la Sra. ALICIA QUINTERO GUALDRÓN no cuenta con un diploma que certifique su educación básica primaria para el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 17 GENERALES, quien se vinculó mediante contrato indefinido el 11 de marzo de 2011.
De tal suerte, que su vinculación afecta su respectivo ascenso, de fecha 08 de noviembre de 2013 al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN COMERCIAL. Qué revisando los requisitos esenciales para dicho cargo, este Despacho solicitó la veracidad del diploma de bachiller académico del colegio UNIDAD EDUCATIVA TÉCNICA INDUSTRIAL FROILÁN PARIAS que comprende en la hoja de vida de la investigada y el día 26 de febrero de 2015 mediante radicado interno de la EAAAY EICE ESP No. 0864.15 el rector de dicha institución educativa, NACIANCENO VILLALBA VASQUEZ confirma la ilicitud del diploma del bachiller académico.
Así las cosas, los requisitos que se requieren para acceder a cada cargo, es obligatorio haber cursado educación básica primaria para el cargo auxiliar de servicios generales, el cual no registra ningún documento que acredite dicho requisito, adicional a esto, para el cargo de auxiliar administrativo se requiere tener título bachiller, el cual, conforme al folio 44, el señor NACIANCENO VILLALBA VASQUEZ, rector de la institución educativa técnica industrial Froilán Parias responde que: " Verificado el libro de actas y el libro de registro de graduaciones, no encontramos el nombre de la señora ALICIA QUINTERO GUALDRON, como graduada de esta institución, igualmente las firmas en la copia del diploma que ustedes nos enviaron mediante correo, no coinciden con las firmas del Rector y la secretaria de ese entonces, tampoco coinciden el número del acta ni la fecha de la certificación, 2.
Se revisaron los libros de calificaciones desde el año 1995 hasta el año 1998 y no se encontró ningún año cursado por la señora en mención.", diploma del que habla en mención se encuentra evidenciado en el folio 18. Tal comportamiento compromete desde luego su responsabilidad disciplinaria en este asunto, en tal medida en que probablemente se adecúa a la falta gravísima prevista en el numeral 56 del Artículo 48 de la ley 734 de 2002, concordante con el numeral 12 del artículo 35 ibídem; conductas estas que lesionan los principios de buena fe, transparencia y moralidad que guían el ejercicio de la función pública.
(…)RESPECTO DEL CARGO UNO de acuerdo al acervo probatorio no hay evidencia que la incrimine y que la señale como aquella que haya sido la autora de la alteración o creación falsa del diploma de bachiller académico, objeto de investigación, es decir no existen elementos probatorios suficientes y contundentes que demuestren que ALICIA QUINTERO sea el sujeto activo del punible y conforme a los argumentos de la encartada, ha manifestado ésta que un tercero fue quien le entregó el documento aprovechándose de su buena fe.
Visto en su versión libre escrita y en sus alegatos de conclusión. Por lo tanto, no se cumplen con las exigencias normativas de los tipos penales por los cuales fue llamada a responder inicialmente frente al cargo UNO y tipicidad del tipo normativo disciplinario por el cual fue llamada a responder es decir la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del art. 48 de la ley 734 de 2002 no se cumple. - RESPECTO DEL CARGO NUMERO DOS: 1.
No cumplió con los requisitos, pues fue vinculada a la empresa el 11 de Marzo de 2011 y para ello se requería haber cursado primarla y conforme a los soportes dela hoja de vida no hay documento alguno que acreditara tal estudio académico, así mismo el 08 de noviembre de 2013 fue ascendida al cargo de auxiliar administrativa y no allegó el actual diploma producto de los estudios de bachiller realizados en el Instituto José Celestino Mutis, a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 18 sabiendas que había presentado diploma anterior a la Empresa por presunto estudios de bachiller realizado en otra institución educativa, la cual certifica posteriormente que no aparece registrada dentro de sus registros como estudiante de bachiller que le permitiera acceder a tal grado.
De igual forma, no demuestra para ascender al cargo como auxiliar administrativa documento soporte alguno de experiencia en actividades relacionadas con el cargo al cual ascendía. Desde luego ALICIA QUINTERO, conocía la ilicitud del primer diploma al Ingresar a la empresa, lo cual explica la realización de nuevos estudios que facilitarán un nuevo título de bachiller en otra institución educativa como en efecto sucedió. Lo cual de entrada, no es causal de exoneración alguna de responsabilidad en la conducta desplegada.
Es decir, que la información y documentación entregada a la EAAAY EICE ESP contenía datos inexactos que no correspondían a la realidad, por lo tanto, transgredió los principios que rigen la función pública y la moralidad del Estado, desde el mismo momento de vincularse al servicio el día 11 de Marzo de 2011, lo cual se hace extensivo al cambio de cargo surtido a partir del 08 de Noviembre de 2013.
La falta para este segundo cargo se calificó en forma definitiva como gravísima, cometida a título de dolo. Recordemos el verbo rector que-se- le imputó a la disciplinada, con base en la falta gravísima contenida en él artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002 «suministrar», cuya definición por parte de la Real Academia Española es la de «proveer a alguien de algo que necesita».
Es decir, que la conducta del sujeto disciplinable está direccionada a proporcionar o proveer datos inexactos o una documentación cuyo contenido no corresponde a la realidad, que deben servir para el fin consignado en la norma que es, entre otros, obtener posesión. En nuestro caso, el reproche a la disciplinada consistió en proporcionad" o proveer un documento que contiene datos inexactos que no corresponden con la realidad, para obtener la vinculación el 11 de marzo de 2011 y el ascenso al cargo de auxiliar administrativa adscrita a la dirección comercial el día 08 de noviembre de 2013.
La calificación realizada en el auto de cargos se mantiene en la modalidad de FALTA GRAVÍSIMA, pues así la determinó de forma expresa el legislador al señalar que la conducta aquí imputada constituye falta gravísima, por lo que no es necesario acudir a criterios de graduación, ya que de manera autónoma así la calificó el legislador, quedando en forma definitiva como FALTA GRAVÍSIMA.
En consecuencia se le impondrá aja Señora ALICIA QUINTERO GUALDRON, identificada con la Cédula de ciudadanía No 40.438.581 de Villavicencio, la sanción de DESTITUCIÓNE INHABILIDAD GENERAL conforme al art. 45 de la ley 734 de 2002, lo cual implica LA DESVINCULACION DEL-CARGO"''COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVA ADSCRITA A LA DIRECCION COMERCIAL DE LA EAAAY EICE ESP, y el art.' 62 literal A numeral 1 del Código sustantivo de Trabajo la TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA, POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS” (pág. 382 a 406 - consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -El 01 de junio de 2016, se emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Alicia Quintero Gualdrón, en la decisión se motivó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 19 “En estos términos el único asaltado en su buena fe es el empleador y no la trabajadora quien con este argumento (convicción de la legalidad del título pretende ser absuelta," siendo inaceptable el mismo, por lo que desde ya se rechaza esta presunta buena fe, pues con conocimiento de causa en su hoja de vida plasma ser bachiller, con conocimiento de causa aporta un acta de grado que como se demostró igualmente conforme lo acredita el rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA INDUSTRIAL FROILAN PARIAS, NACIANCENO VILLALBA VASQUEZ, en el libro de actas y el libro de registro de graduaciones, no se encontró el nombre de la señora ALICIA QUINTERO GUALDRÓN, como graduada de esta institución. Razones que llevan a concluir que el elemento COGNITIVO DEL DOLO para la conducta de la disciplinada se concretó. Frente al argumento de haber sido engañada pues ella presuntamente validó su bachillerato en la institución educativa TÉCNICA INDUSTRIAL FROILAN FARIAS, lo mínimo que se espera para aceptar este argumento, son las. acciones legales que debió instaurar en su momento para contrarrestar el presunto engaño, como lo es la DENUNCIA PENAL por los tipos penales que referencia en sus afirmaciones de falsedad propiamente dicha y la estafa entre otros delitos, dirigidos en contra de quienes presuntamente la engañaron al expedir el cuestionado diploma, acto personalísimo en cabeza solo de ALICIA QUINTERO por ser la presunta víctima de estos tipos penales, el cual brilla por su ausencia. Otro hecho que igualmente rompe la credibilidad de su defensa y confirma la calificación de la conducta como dolosa, lo encontramos en el acto consiente y volitivo que confirma la Ilicitud del comportamiento reprochado, siendo este el DIPLOMA DE BACHILLER del Instituto Politécnico JOSE CELESTIMO MUTIS" con fecha de registro en acta de grado del 26 de noviembre de 2011 que aporta al proceso disciplinario en la etapa de alegatos finales visible a fl. 229 del expediente, así como sus afirmaciones cuando textualmente señala: "cuando yo me enteré que había sido víctima de un engaño, me puse juiciosa a validar nuevamente el bachillerato por lo que me permito allegar nuevamente el cartón de bachiller, realizada con el Politécnico José Celestino Mutis de Villavicencio, esta vez nuevamente confiada que el título sea legal", diploma este que a la fecha no ha sido aportado a su hoja de vida, y que por la fecha del registro del acta (año 2011) nos demuestra que desde esta época ALICIA QUINTERO conocía de la ilegalidad del diploma aportado a la empresa y no hizo nada para subsanarlo, incluso cuando accedió en el año 2013 al cargo de Auxiliar Administrativa, luego sus argumentos de defensa no serán aceptados.
(pág. 422 a 451 - consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -Mediante Resolución No. 0448 de 2016, la EAAAY hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la señora Alicia Quintero Gualdrón concerniente a la destitución e inhabilidad en su condición de trabajadora oficial, como consecuencia se da por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y por justa causa suscrito entre la demandante y la empresa de servicios, de conformidad con el artículo 45, numeral 1, literal c de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 47 literal h del Decreto 2127 de 1945 (pág. 457y 458 - consecutivo 01 cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 20 -Se observa en la hoja de vida de persona natural que la actora relacionó en el acápite de formación académica lo siguiente: (pág. 490 a 493 - consecutivo 02 cuaderno primera instancia) -Mediante oficio de 24 de febrero de 2015, el rector de la Institución Educativa Técnica Industrial Froilán Farias informó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 21 (pág. 89 - consecutivo 02 cuaderno primera instancia) -A través de oficio de 12 de junio de 2015, el coordinador de Formación Profesional del SENA señaló lo siguiente: (pág. 115 - consecutivo 02 cuaderno primera instancia)
3. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte apelante presenta inconformidad respecto de la decisión del a quo relacionada con el reintegro a su cargo, pues aduce que la falta imputada no fue cometida ni acreditada, por lo cual no se encuentra justificada su desvinculación. Revisado el expediente, la Sala observa que en virtud de la queja presentada el 03 de agosto de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la EAAAY emitió auto de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos expuestos y establecer si estos constituían falta disciplinaria, situación atinente a “no cumplir con los requisitos legales para ostentar el cargo que ocupa en la empresa o por cumplirlos con documentos falsos o espurios”.
Posteriormente mediante auto de apertura de 11 de febrero de 2015 se inició investigación disciplinaria, se agotaron las etapas correspondientes y se emitió fallo de primera instancia el 16 de diciembre de 2015 oportunidad en la cual se indicó que la conducta de la actora se adecuó “a la falta gravísima prevista en el numeral 56 del Artículo 48 de la ley 734 de 2002, concordante con el numeral 12 del artículo 35 ibídem; conductas estas que lesionan los principios de buena fe, transparencia y moralidad que guían el ejercicio de la función pública”, pues se demostró que suministró TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 22 documentos inexactos y que no correspondían a la realidad, respecto del diploma de bachiller de 1998 y dos certificados del SENA para los cursos de formación de organización y administración documental, además de no acreditar los requisitos para la vinculación a través de contrato de trabajo suscrito el 11 de marzo de 2011 como de la realizada el 08 de noviembre de 2013 cuando fue ascendida al cargo de auxiliar administrativo.
Por lo anterior, se impuso sanción a la demandante de destitución e inhabilidad general implicando su desvinculación y la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Tal decisión, fue confirmada en segunda instancia por la EAAAY a través de fallo de 01 de junio de 2016, pues se indicó que la actora tuvo pleno conocimiento y convicción de que los documentos eran falsos, que no demostró su validez o actuaciones encaminadas a denunciar el posible engaño del que aduce fue víctima.
Mediante Resolución No. 0448 de 2016, la entidad demandada hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la señora Alicia Quintero Gualdrón concerniente a la destitución e inhabilidad en su condición de trabajadora oficial, como consecuencia se da por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y por justa causa suscrito entre la demandante y la empresa de servicios, de conformidad con el artículo 45, numeral 1, literal c de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 47 literal h del Decreto 2127 de 1945.
Establecido lo anterior, se evidencia que la EAAAY inició y culminó el proceso disciplinario en contra de la demandante contando con la titularidad y facultad sancionatoria, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 corresponde a las oficinas de control interno disciplinario conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias quienes son destinatarios de la ley disciplinaria según se indica en el artículo 25 de la norma referida.
De otra parte, se evidencia que son sujetos disciplinables entre otros los que ejerzan función pública en virtud de convenio o contrato realizando actividades o funciones propias de los órganos estatales. Así pues, es claro que la entidad actuó en el ámbito de sus competencias por cuanto que según certificación de 25 de agosto de 2014 la actora se vinculó a través de contrato de trabajo desde el 11 de marzo de 2011 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 23 inicialmente en el cargo de auxiliar de servicios generales y posteriormente el 08 de noviembre de 2013 se suscribió modificación al contrato para ubicarla en el cargo de auxiliar administrativa y por ende es sujeto disciplinable.
Ahora bien, la actora alega que la conducta imputada por el operador disciplinaria no fue cometida ni acreditada, razón por la cual es procedente que se ordene el reintegro laboral al cargo que desempeñaba. Respecto de lo anterior, la Sala considera que en el expediente está demostrado que la aquí demandante proporcionó datos inexactos y presentó documentos que no correspondían a la realidad, incidiendo tal conducta en su vinculación y permanencia en el cargo, pues en primera medida se evidencia que para su ingreso en el año 2011 le era exigible presentar título en básica primaria el cual según se indicó por la entidad no fue allegado y tampoco obra en el plenario; se probó que allegó título de bachiller obtenido en el año 1998 de la Institución Educativa Técnica Industrial Froilán Farias, el cual según indicó el rector de dicho ente educativo no existe e indicó con claridad durante el trámite de la investigación disciplinaria que no se encontró en los registros ni libros que demostraran la graduación de la actora en dicho plantel educativo, aunado a que las firmas no coinciden ni corresponden a la del rector ni de la secretaria de ese entonces, como tampoco el número de acta ni la fecha de graduación. También se demostró que los certificados expedidos por el SENA, aportados por la actora a la entidad, resultaron falsos, pues de conformidad con el oficio de 12 de junio de 2015 el coordinador de Formación Profesional del SENA explicó que la señora Quintero Gualdrón no registra certificados en administración o gestión documental por lo cual afirma que las copias allegadas son falsas.
La actora insiste en explicar respecto del título de bachiller, que fue víctima de engaño pues tenía la convicción de que el mismo era legal, pues según se observa en el fallo de segunda instancia ella manifiesta que al percatarse de ello inició a validar en el Politécnico José Celestino Mutis de Villavicencio para obtener título de bachiller, documento que no fue allegado a la entidad como tampoco obra en el plenario, tal situación demuestra que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 24 pese a que tuvo conocimiento de que el supuesto título obtenido en 1998 no era real no manifestó a la entidad tal situación con lo cual mantuvo en engaño a la entidad demandada.
De igual manera, se observa que la hoy demandante alega que el oficio de 12 de junio de 2015 previamente mencionado es irregular pues existe persecución por parte del sindicato; sin embargo, esta afirmación es meramente subjetiva pues no se respalda probatoriamente con lo cual no se desvirtúa que lo indicado por el coordinador de Formación Profesional del SENA no sea real.
La Sala considera que la desvinculación de la actora se encuentra justificada, causal inmersa además en la cláusula tercera del contrato individual de trabajo suscrito el 11 de marzo de 2011 entre la actora y la EAAAY, constituye una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato las expresadas en el Decreto 2127 de 1945 y las que se califiquen como faltas graves.
Así pues, el Decreto referido en su artículo 48 establece que es justa causa “el haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos” y el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 señala que constituye falta disciplinaria grave la violación al régimen de prohibiciones, en tal sentido, al demostrarse que la actora incurrió en esta conducta resulta pertinente hacer efectiva la sanción de terminación del contrato de trabajo, de tal manera, que como lo explicó el a quo no hay lugar a ordenar reintegro ni pago de prestaciones y salarios dejados de percibir, pues en todo caso, la actora incumplió con sus deberes y obligaciones que como servidora pública tenía que observar.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 4. Costas en Segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20212, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, 2 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00399-01 25 aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 18)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada KETC