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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2024-00015-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202400015-01 ACCIONANTE: EDINZO ZARZA JULIO ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE SU HERMANA LA SEÑORA LUZ NERY ZARZA JULIO ACCIONADO: NUEVA E. P. S. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P. S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 9 de febrero de 2024, que accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, señor EDINZO ZARZA JULIO actuando como agente oficioso de su hermana la señora LUZ NERY ZARZA JULIO interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la señora LUZ NERY ZARZA JULIO a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal vulnerados por la NUEVA E. P. S. Segunda: ordenar a la NUEVA E. P. S. que: a. Le dé continuidad al tratamiento médico que se le ordeno a la actora, en especial, las terapias para que este recupere la movilidad y el habla, acompañamiento de una enfermera, medicamentos y controles postoperatorios. b. Remitir a la agenciada a un hospital de primera categoría en el que se garantice su atención en salud, bien sea en Yopal o en cualquier otro lugar. c. Cancelar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para la accionante y un acompañante, en caso que deba desplazarse a otra ciudad (fls. 3 y 4 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. La señora LUZ NERY ZARZA JULIO en el año 2019 sufrió un ACV que la dejó con problemas de movilidad en sus miembros superior en inferior derecho y se le dificulta hablar. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 2. La NUEVA EPS ha omitido atender las ordenes de los médicos que la tratan en tanto no suministra los medicamentos, terapias y demás de forma continua. 3.

Lo anterior está generando la desmejora paulatina en el estado de salud de la señora ZARZA JULIO (fls. 1y 2 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 1, 11, 48 y 49 de la C. P. (fls. 2 y 3 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Segundo Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de enero de 2014 (ítem 003 c. principal archivo 1 índice 3) el que el 29 de los mismos mes y año admitió la solicitud de amparo, dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público y les concedió dos días para pronunciarse al respecto (ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3).

Dentro del precitado plazo la NUEVA E. P. S. indicó que, el señor LUZ NERY ZARZA JULIO se encuentra activo en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, categoría SISBEN-1 y que, a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad; que en las prescripciones médicas no se observa que claramente que se hay dispuesto el servicio de enfermería; que no se evidencian solitudes de pagos de transporte, alimentación ni alojamiento efectuadas por la parte actora los que tampoco está obligada a asumir en tanto los recursos destinados a la salud solamente pueden utilizarse para tal efecto y se dan al paciente siempre que el médico que lo trate así lo disponga; que en lo que tiene que ver con los pañales desechables y los pañitos húmedos se encuentran excluidos del PBS, que no es procedente ordenar el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro desbordaría su alcance y además una condena en estos términos equivaldría a presumir la mala fe contrariando la Constitución. De otra parte, solicitó tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P. S. y estar incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC.

Con fundamento en lo anterior pidió denegar por improcedencia la tutela en consideración a que, NUEVA E. P. S. no ha vulnerado derechos fundamentales. Igualmente, que, si se conceden las pretensiones de la tutela, se disponga el recobro al ADRES de los gastos en que incurra la demandada y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 006 c. principal archivo 1 índice 3).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 9 de febrero de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud en su faceta diagnóstica y prestacional de la señora LUZ NERY ZARZA JULIO. 3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 b. Ordenar a NUEVA E. P. S. a través del gerente de salud actual que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo remita a la antes referida a su médico tratante para que, determine cuáles son los servicios y tecnologías en salud que la misma requiere y una vez ello ocurra, se los suministre teniendo en cuenta la sentencia SU-508 de 2020 en lo que respecta a las subreglas jurisprudenciales en la prestación de servicios de salud e informe lo pertinente al juzgado. c. Prestar tratamiento integral a la agenciada a fin que se le suministre lo que ordene el medico tratante luego de determinar la patología que a la fecha padece la señora ZARZA JULIO.

Lo anterior considerando que, efectivamente a la señora LUZ NERY se le diagnosticó en el año 2019 con hemorragias infraencefálicas, hipertensión esencial (primaria), incontinencia urinaria no especificada e incontinencia fecal y aneurisma no especificado por lo que, requiere de ayudas especiales y pese a que para dicho año el médico tratante le dio un plan de manejo, que según quien agencia los derechos de la paciente no se cumplió a cabalidad, pues omitió hacerle las terapias necesarias porque según NUEVA E. P. S. no tienen contratos para el efecto lo que ha desmejorado su salud, se hace necesario que la accionada deje de poner trabas administrativas a la antes mencionada señora y proceda a materializar las órdenes que determine el médico tratante una vez establezca el diagnóstico actual de la antes referida (ítem 007 c. principal).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 si se tiene en cuenta que, este se notificó el 12 de febrero de 2024 (ítem 008 c. principal archivo 1 índice 3) y la impugnación se radicó el 15 de los mismos mes y año (ítem 009 c. principal archivo 1 índice 3).

En la misma se enfatiza que no resultaba procedente acceder al tratamiento integral, recalcándose los argumentos que sobre el tema se expusieron en la contestación de la demanda. Igualmente se solicita que, sí se confirma la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de ordenar al ADRES que reembolse a NUAVA EPS todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento de la misma y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 009 c. principal archivo 1 índice 3).

La impugnación se concedió con proveído del 21 de febrero del año que avanza (ítem 010 c. principal archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 26 de los mismos mes y año (archivo 2 índice 3) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (índice 4). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD 4 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202300048-01 Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, el actor quien agencia los derechos de la señora LUZ NERY ZARZA JULIO se encuentra legitimado en la causa por activa si se tiene en cuenta que, manifiesta ser hermano de ésta y adicionalmente la representa en consideración a la grave situación de salud en la que se encuentra.

Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, en relación con la agencia oficiosa de personas enfermas y adultos mayores en la acción de tutela ha señalado de manera pacífica: “(…) En relación con la procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante”. De igual manera, la Corte ha determinado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal, pretende lograr el 5 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202300048-01 amparo de personas de especial protección constitucional como los niños, las personas de avanzada edad y/o en situación de discapacidad, y las personas con graves afecciones de salud, entre otras. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.(…)”1 Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (subraya el Despacho). De esta manera y como la agenciada se encuentra afiliado en el régimen subsidiado al sistema de seguridad social en salud a NUEVA E. P. S., entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada 1 Sentencia T-387/18.

Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la agenciada no se le han autorizado los procedimientos ordenados por los médicos que lo tratan, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”4, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar si: 3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 4 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y otorgó a la actora tratamiento integral? b. De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? 7.1.

TRATAMIENTO INTEGRAL: en relación con el tema la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente recalcó: “(…) 2.5. La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional.

La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas.

En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

(…)”5 En el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, se tutelaron los derechos de la señora LUZ NERY ZARZA JULIO en su faceta diagnóstica y prestacional y el tratamiento integral se otorga para cuando el médico tratante establezca el diagnóstico actual de la antes referida pero sin perder de vista que atendiendo al ACV que sufrió la agenciada en el año 2019 se le diagnosticó con hemorragias infraencefálicas, hipertensión esencial (primaria), incontinencia urinaria no especificada e incontinencia fecal y aneurisma no especificado por lo que, requiere de ayudas especiales.

7.2. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ADICIONAR EL FALLO ORDENANDO AL ADRES REEMBOLSAR TODOS AQUELLOS GASTOS EN QUE INCURRA NUEVA E. P. S. EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y QUE SOBREPASEN EL PRESUPUESTO MÁXIMO ASIGNADO PARA LA COBERTURA DE ESTE TIPO DE SERVICIOS: frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se 5 Sentencia T-266/20.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia. De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 9 de febrero de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 18). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada