TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202400013-01 ACCIONANTE: ANGIE YOHANA BALLESTEROS INOCENCIO ACCIONADO: NUEVA E. P. S. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P. S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 9 de febrero de 2024, que accedió a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, la señora ANGIE YOHANA BALLESTEROS INOCENCIO, actuando en su propio nombre, interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la joven ANGIE YOHANA BALLESTEROS INOCENCIO a la salud y a la vida.
Segunda: ordenar a la NUEVA E. P. S. que: a. Cancelar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para la accionante y un acompañante con el objeto de asistir al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL de la ciudad de Bogotá en el que se le realiza el tratamiento ordenado por sus médicos para tratar el cáncer que padece. b. Garantizar el tratamiento integral y prestar todos los servicios que necesite de forma continua, eficaz, oportuna, acorde con el diagnóstico médico y hasta que se dé su recuperación, en especial, el suministro del medicamento NILOTINIB durante tres años (fl. 1 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. La joven ANGIE YOHANA BALLESTEROS INOCENCIO cuenta con 22 años de edad y desde el mes de abril de 2023 fue diagnosticada con LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA. 2. Para dicha época se encontraba en el sexto mes de embarazo. 3. Interpuso una acción de tutela en la que como medida provisional se ordenó a NUEVA EPS la cancelación de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, pero posteriormente se denegó el amparo que al respecto se había solicitado 2 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400013-01 4. En enero de 2024 solicitó a la accionada el reconocimiento de los referidos gastos frente a lo cual se le informó que hasta tanto no exista orden judicial al respecto no es posible acceder a lo pedido. 5. La actora debe pagar arriendo para vivir con su hija recién nacida, pero no cuenta con trabajo atendiendo su situación de salud y porque debe velar por ésta a quien su señora madre le ayuda a cuidar.
Tiene un hermano menor de 20 años de edad que trabaja. Sin embargo, carecen de los recursos económicos para costear los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para desplazarse junto con un acompañante cada vez que deba acudir a citas en la ciudad de Bogotá (fls. 2 y 3 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita la Constitución Política y fallos de la H. Corte Constitucional (fls. 4 a 7 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de enero de 2024 (ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3) el que el 29 de los mismos mes y año admitió la solicitud de amparo, dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público y les concedió dos días para pronunciarse al respecto.
Igualmente, decretó como medida cautelar que la entidad demandada asumiera los gastos de transporte intermunicipal de ida y regreso de Yopal a Bogotá y viceversa a fin que la actora pueda asistir a la cita de control de hematología del mes de febrero y a la práctica del examen “BCR/ABL TRANSLOCACIÓN DE GENES CUANTITATIVO en el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL DE BOGOTÁ (ítem 005 c. principal archivo 1 índice 3).
Dentro del precitado plazo la NUEVA E. P. S. indicó que, la señora ANGIE YOHANA BALLESTEROS INOCENCIO se encuentra activa en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, categoría SISBEN-1 y que, a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad; que no se evidencian solitudes de pagos de transporte, alimentación ni alojamiento efectuadas por la parte actora por lo que no se configura mora alguna al respecto, los que tampoco está obligada a asumir en tanto los recursos destinados a la salud solamente pueden utilizarse para tal efecto y se dan al paciente siempre que el médico que la trate así lo disponga; que no es procedente ordenar el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro desbordaría su alcance y además una condena en estos términos equivaldría a presumir la mala fe contrariando la Constitución. De otra parte, solicitó tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P. S. y estar incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC.
Con fundamento en lo anterior pidió denegar por improcedencia la tutela en consideración a que, NUEVA E. P. S. no ha vulnerado derechos fundamentales. Igualmente, que, si se conceden las pretensiones de la tutela, se disponga el recobro al ADRES de los gastos en que 3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400013-01 incurra la demandada y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 010 c. principal archivo 1 índice 3).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 9 de febrero de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar el derecho fundamental a la salud en su faceta prestacional y a la vida de la señora ANGIE YOHANA BALLESTEROS INOCENCIO, quebrantados por la NUEVA E. P. S. b. Ordenar a NUEVA E. P. S. a través del gerente de salud actual que, de MANERA INMEDITA autorice y garantice la materialización de los servicios requeridos e indicados por el médico tratante, debiendo otorgarle los gastos de transporte intermunicipal ya programados y los que se programen para el tratamiento de su padecimiento “LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA” junto con su acompañante, de ida y regreso: Consulta de control o de seguimiento por especialista en hematología autorizado para el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL DE BOGOTÁ. “BCR/ABL TRANSLOCACIÓN DE GENES CUANTITATIVO autorizado para el laboratorio ADILAB de la ciudad de Medellín y/o al que se determine. Las que se programen por el médico tratante y sean otorgadas en lugar distinto al de su residencia, durante todo su tratamiento. Otorgar el medicamente NILOTIBIB a razón de 300 mg BID en la cantidad que le prescriba el médico tratante por los próximos tres meses.
Pasado el término anterior y de continuar la prescripción de este medicamento, deberá obrar orden por parte del médico tratante. Lo anterior considerando que, efectivamente se acreditó la vulneración de los precitados derechos de la joven ANGIE YOHANA a quien se le diagnosticó “LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA” por lo que, de conformidad con su historia clínica requiere de tratamiento urgente para salvaguardar su vida ante la gravedad de su enfermedad de manera que, en ningún caso puede suspenderlo como ha acontecido por barreras administrativas puestas por NUEVA E. P. S. y por el contrario, se debe cumplir a cabalidad con lo ordenado por los galenos que conocen su situación, razones todas estas por las que se deben proteger sus derechos, con el objeto que se materialicen las mencionadas órdenes sin que se genere ningún obstáculo para que la actora y un acompañante puedan asistir a las citas que se le programen.
Igualmente, que se le suministre todo lo que se ordene en pro de recuperar su salud de manera integral (ítem 012 c. principal archivo 1 índice 3) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 si se tiene en cuenta que, este se notificó el 12 de febrero de 2024 (ítem 012 c. principal archivo 1 índice 3) y la impugnación se radicó el 15 de los mismos mes y año (ítem 013 c. principal archivo 1 índice 3). 4 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400013-01 En la misma se afirma que, no resultaba procedente acceder al tratamiento integral, recalcándose los argumentos que sobre el tema se expusieron en la contestación de la demanda. Igualmente se solicita que, si se confirma la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de ordenar al ADRES que reembolse a NUAVA EPS todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento de la misma y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 013 c. principal archivo 1 índice 3).
La impugnación se concedió con proveído del 21 de febrero del año que avanza (ítem 010 c. principal archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 26 de los mismos mes y año (archivo 2 índice 3) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (índice 4). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 5 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400013-01 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, la señora ANGIE YOHANA BALLESTEROS INOCENCIO se encuentra legitimada en la causa por activa si se tiene en cuenta que, es la titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la tutela de la referencia. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como la actora se encuentra afiliada en el régimen subsidiado al sistema de seguridad social en salud a NUEVA E. P. S., entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400013-01 vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la demandante no se le ha autorizado lo que solicita con la demanda, el requisito en estudio está acreditado. 6.
SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.
7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y otorgó a la actora tratamiento integral? b. De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en 2 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 3 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400013-01 cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? 7.1. TRATAMIENTO INTEGRAL: en relación con el tema la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente recalcó: “(…) 2.5.
La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional.
La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas.
En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
(…)”4 En el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico de la paciente y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas así como el pago del transporte, alojamiento y alimentación que requieren la joven ANGIE YOHANA BALLESTEROS INOCENCIO y un acompañante para asistir a las citas que se le programen fuera del lugar de su residencia, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de ésta, la decisión adoptada por el a quo en lo que a esto respecta, resultaba procedente.
Adicionalmente, en el fallo de primera instancia se deja claro que el mismo se da respecto de la patología de “LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA” que padece la demandante.
7.2. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ADICIONAR EL FALLO ORDENANDO AL ADRES REEMBOLSAR TODOS AQUELLOS GASTOS EN QUE INCURRA NUEVA E. P. S. EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y QUE SOBREPASEN EL PRESUPUESTO MÁXIMO ASIGNADO PARA LA COBERTURA DE ESTE TIPO DE SERVICIOS: frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia. 4 Sentencia T-266/20.
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400013-01 De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 9 de febrero de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 18). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada