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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2024-00007-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 001 MAGISTRADA PONENTE (e): INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202400007-01 ACCIONANTE: HAIVER PIDIACHE PÉREZ ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC”, DRAGONEANTES HELBERT VALDERRAMA SUÁREZ, DIEGO VARÓN DELGADO Y LA ABOGADA HELENE XIOMARA MANJARREZ CASTRO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 5 de febrero de 2024 a través de la que, se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC”, los dragoneantes HELBERT VALDERRAMA SUÁREZ y DIEGO VARÓN DELGADO; y, la abogada HELENE XIOMARA MANJARREZ CASTRO. en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición del señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ.

Segunda: ORDENAR al INPEC- EPMSC YOPAL que cese la vulneración de los derechos fundamentales del demandante (fls. 22 ítem 01 c. primera instancia 3 índice SAMAI) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO “EPMSC” DE YOPAL.

Pag. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 2. El 25 de mayo de 2022 en la cárcel mencionada se presentó una reyerta en la que se vio involucrado el actor razón por la cual, se inició un proceso disciplinario en su contra. 3. El 19 de mayo de 2023 el accionante es llevado a la oficina de investigaciones fecha en la que se profiere al auto de apertura, se decretan pruebas y se ordena escucharlo en versión libre, la que no rinde porque considera que requiere de la presencia de un abogado de oficio. 4.

La comisión de disciplina le asigna como apoderada a la abogada HELENE XIOMARA MANJARREZ CASTRO, pese a lo cual el actor considera que no tuvo defensa técnica, no haber tenido defensa técnica. 5. El 19 de septiembre de la recitada anualidad el demandante en la diligencia de versión libre solicitó que se tuvieran en cuenta las versiones de cada uno de los implicados y también los videos de las cámaras de seguridad del día de los hechos en el horario de las 11:40 am hasta las 12:00 m. 6.

El señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ en la misma diligencia hizo un resumen de lo ocurrido el 25 de mayo de 2022 e indicó que, luego de una reunión entre privados de la libertad dirigidos por el señor ARANGO VELÁSQUEZ; fue golpeado por lo que intentó salir por la puerta, pero esta se encontraba cerrada y al dar la vuelta observó que lo perseguían JHON FREDY GIRALDO, EDUARDO IDROBO GONZÁLEZ y otros y llevaban cuchillos artesanales. 7.

Desde su llegada al EPMSC de Yopal ha sido víctima de algunos de los guardias de custodia y de otras personas que laboran en el establecimiento. 8. El señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ sufre diferentes patologías como hipertensión, gastritis crónica, trastorno mixto de ansiedad y depresión, con problemas de próstata y dolor de cabeza constante, y por el hecho de exigir sus medicamentos dentro de los horarios indicados por los médicos tratantes, considera que ha venido siendo perseguido en el penal. 9.

El 17 de octubre de 2023 el accionante fue notificado de la Resolución número 774 de 20 de septiembre de ese año por medio de la cual, se declararon probados los cargos formulados disciplinariamente y se le sancionó con la pérdida del derecho de redención por 120 días. 10. Al día siguiente el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución frente al que no tuvo respuesta por lo que, el 30 de octubre del mismo año elevó derecho de petición ante la Oficina de Investigación y el dragoneante HELBERT VALDERRAMA SUÁREZ y solicitó copias de los expedientes números 150-2023, 353-2023,268- 2022 y 121-2022 y pese a que reiteró lo pedido no se ha hecho pronunciamiento alguno al respecto. 11.

El demandante pagó las copias del expediente disciplinario que cursa en su contra y de otros documentos, pero le fueron entregados parcialmente. 12. El 19 de diciembre del año en cita se notificó de la Resolución número 1000 de 22 de noviembre de 2023 por la cual se resolvió el recurso de apelación. 13. El señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ encontró inconsistencias en la resolución con lo manifestado por otro de los internos JHON FREDY y que al encontrárselo le reclamó por lo que fue agredido y ante esta situación el guardia instauró la denuncia y fue remitido a medicina legal. 14.

La nueva denuncia formulada en su contra no es acorde con la realidad en la medida que, él se encontraba desarmado y la única forma de obtener el paso, porque su agresor se encontraba en la puerta, fue Pag. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 usando una canastilla (fls. 15 a 16 ítem 01 c. primera instancia 3 índice SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo hizo mención a los artículos 13, 23, 29 y 89 de la Constitución Nacional y 36 y 143 inciso segundo de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014 canastilla (fl. 13 ítem 01 c. primera instancia 3 índice SAMAI) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 17 de enero de 2024 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 18 del mismo mes y año la admitió, dispuso la notificación de los accionados y del Ministerio Público, les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Seguridad Carcelario de Yopal que notificara personalmente a los dragoneantes HELBERT VALDERRAMA SUÁREZ y DIEGO VARÓN DELGADO (ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

La antes referida decisión se notificó así: i.) el 19 de enero de año que avanza al Ministerio Público y al Establecimiento Penitenciario de Mediana y Seguridad Carcelario de Yopal (ítem 005 y 008 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); ii.) el 22 de enero del mismo año a los dragoneantes HELBERT VALDERRAMA SUÁREZ y DIEGO VARÓN DELGADO (ítem 013 a 014 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y el 23 de enero de la precitada anualidad a la abogada HELENE XIOMARA MANJARREZ CASTRO (ítem 009 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, la abogada HELENE XIOMARA MANJARREZ CASTRO adujo que, sus actuaciones obedecieron a lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales número SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-1168-2023 y número interno 1863 de 2023-07-11; que dentro del proceso número 121-2022 el señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ rindió diligencia descargos y versión libre el 19 de septiembre de 2023 a la cual lo acompaño con el fin de verificar el cumplimiento al debido proceso y garantizar sus derechos; y, que su labor consiste en leer el expediente y escuchar a la persona que va a defender para brindarle orientación y darle a conocer cuáles son sus derechos.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones al considerar que sus actuaciones se desarrollaron dentro del contrato de prestación de servicios (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte el dragoneante HELBERT VALDERRAMA SUÁREZ manifestó que al señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ se le inició un proceso disciplinario el 19 de mayo de 2023 por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2022; que ese día fue notificado; que el 19 de septiembre del mismo año rindió diligencia de versión libre con la asistencia de la abogada HELENE XIOMARA MANJARREZ; que no es cierto que no se le haya llamado a descargos ya que se remitió despacho comisorio al establecimiento Colonia Agrícola de Acacías – Meta y allí tomó su Pag. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400007-01 versión libre y espontánea; que el 19 de diciembre del 2023 se le notificó el contenido de la Resolución número 1000 del 22 de noviembre de ese año, que la persona privada de la libertad tuvo sus garantías procesales y la decisión quedó en firme y ejecutoriada; y, que las solicitudes en cuanto a procesos e investigación disciplinaria le fueron contestados oportunamente por lo que, no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones teniendo en cuenta que el procedimiento se realizó cumpliendo los mandatos legales y constitucionales y evitando que se pusieran en riesgo o vulneraras derechos fundamentales (ítem 015 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL aseveró que, los hechos que fundamentan la tutela tuvieron origen en el informe del 25 de mayo de 2022 suscrito por el dragoneante VARÓN DELGADO DIEGO; que dentro de la diligencia de versión libre el señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ reconoció que existió una riña en la que resultó involucrado, con lo cual incumplió el régimen interno por lo que se le puede imponer una sanción; que en esa misma diligencia se le decretaron las pruebas que solicitó; que la abogada HELENE XIOMARA MANJARREZ prestó su apoyo a través de convenio suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la GOBERNACIÓN DE CASANARE por lo que no hay una relación laboral directa con la entidad y por lo mismo, no tienen información de correo electrónico o teléfono celular; que las pruebas y descargos sirvieron para soportar la sanción impuesta; que, para resolver el recurso el CONSEJO DE DISCIPLINA hizo el análisis conforme a la ley; que no se trató de ninguna persecución y que se le cambió de patio por problemas de convivencia y para salvaguardar su integridad personal ya que presenta comportamientos agresivos, por los que ha sido sancionado en varias oportunidades.

Con fundamento en lo anterior solicitó desestimar las pretensiones por no existir vulneración a derecho fundamental alguno (ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 5 de febrero de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. No tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo en el que intervinieron el director de la Cárcel y la Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal, los dragoneantes HELBERT VALDERRAMA SUÁREZ, DIEGO VARÓN DELGADO y la abogada HELENE XIOMARA MANJARREZ CASTRO en relación con el proceso disciplinario 121-2022. b. Tutelar el derecho fundamental de petición del señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ vulnerado por la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE YOPAL. c. Ordenar a la entidad antes referida que, dentro de las 48 horas siguientes dé respuesta clara, expresa y de fondo respecto de la petición hecha por el accionante, HAIVER PIDIACHE PÉREZ, el 11 de septiembre de 2023 y relacionada con la autorización del ingreso de ciertos elementos a su celda. d. Conminar al director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal, y/o a quien haga sus veces para que den respuesta congruente a las peticiones que se le eleven y notificarlas en debida forma en los términos estipulados por ley, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pertinentes.

Pag. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 e. Remitir copias a la Contraloría Departamental de Casanare para que, se investigue lo informado por el jefe de Sistemas de Información del Establecimiento Penitenciario Carcelario Yopal en oficio de 20 de septiembre de 2023 relacionado con el incumplimiento por parte de la Unidad Temporal de Servicios Carcelarios al omitir entregar en funcionamiento y completo el circuito cerrado de televisión - CCTV y pese a ello, haberse liquidado el contrato correspondiente.

Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales y los documentos allegados al proceso encontró que, el 19 de mayo de 2023 se avocó conocimiento y se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado, se ordenó escuchar en descargos al actor y en testimonios a otras personas; decisiones que se notificaron ese mismo día; que el 19 de septiembre de 2023 el demandante rindió versión libre en compañía de la abogada HELENE XIOMARA MANJARREZ CASTRO, que el 20 del mismo mes y año el Consejo de Disciplina Grupo I de CPMS Yopal expidió la Resolución No. 774 luego de encontrar probados los cargos formulados disciplinariamente; y, en consecuencia, lo sancionó con la pérdida del derecho de redención por 120 días.

El mencionado acto administrativo se notificó el 17 de octubre de 2023 y al día siguiente el actor presentó recurso de apelación; que, el 22 de noviembre del año en cita se resolvió dicho recurso confirmando la decisión, que se notificó de ésta al actor el 19 de diciembre del mismo año lo que implica que, el procedimiento de la investigación interna disciplinaria se cumplió hasta que la decisión quedó en firme y que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo en tanto se notificó a los implicados; que la abogada cumplió sus deberes y que los derechos de petición encaminados a que se resolviera la apelación fueron satisfechos.

Igualmente, respecto a las copias de todo el expediente de la Resolución No. 6349 de 2016 existe constancia de recibo por parte del tutelante y pese a que alega no haber recibido el escrito del recurso, lo allega con la solicitud de amparo; y, que en lo que tiene que ver con el derecho de petición del 11 de septiembre de 2023 no existe respuesta (ítem 016 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la tutela y afirmando que, no ha recibido copia de la Resolución No. 6349 de diciembre de 2016 y que no le han dado respuesta a la queja del 30 de octubre de 2023 en la cual solicitó que se resuelva el recurso de apelación que impetró en contra de la Resolución 774 de 2023.

Señaló que hay abuso de autoridad; y, pidió revisar la Resolución número 532 de 28 de junio del mismo año proferida dentro del proceso disciplinario del expediente número 103-2023. (ítem 019 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). La impugnación se concedió con proveído del 15 de febrero de 2024 (ítem 21 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pag. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en esa fecha (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición de este despacho el 20 de los mismos mes y año (archivo 3 índice 4 SAMAI). 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) En el caso sub examine en la medida que, el señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ acude en defensa de sus derechos fundamentales los que considera le violaron los accionados en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Pag. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y como es en el EPMSC-YOPAL del INPEC que se presentaron los hechos por los que se investigó disciplinariamente al demandante y fueron sus funcionarios quienes adelantaron el proceso correspondiente presuntamente con violación al debido proceso, dichas entidades cuentan con legitimación en la causa por pasiva. Igual cosa ocurre con los demás accionados en tanto se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.

Pag. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, en tanto los hechos que constituyen el objeto de la tutela se desarrollaron hasta el mes de noviembre de 2023 y la solicitud impetrada se radicó el 17 de enero de 2024, es decir, dentro de los lapsos de tiempo establecidos por la Jurisprudencia constitucional por lo que, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD En asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, la H. Corte Constitucional expresó en relación con el requisito de subsidiariedad: “(…) 10. Al respecto, la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las personas privadas de la libertad están en una relación especial de sujeción al Estado. Tal relación conlleva cinco (5) consecuencias principales, entre las que se incluye la siguiente: “(iii) El deber positivo3 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos”.

(Subrayado fuera del texto original) 11. Así mismo, esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha destacado que estos sujetos enfrentan obstáculos materiales reales, para la interposición de acciones judiciales y que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de una acción de tutela para la protección de sus derechos y para conferir el amparo con carácter permanente y no transitorio. 12.

Al respecto, en la Sentencia T-686 de 2016, la Corte precisó lo siguiente al respecto: “Dentro de las consideraciones de la sentencia [haciendo referencia a la sentencia T-388 de 2013], la Sala indicó que ''los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad'' son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben ''ser [protegidas] con celo en una democracia''.

Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella ''no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad''”. (…) 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 3 “Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998”.

Pag. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 14. En virtud del análisis antes expuesto, la Corte concluye que la acción de tutela objeto de revisión es procedente. Cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, y con la legitimación por activa y pasiva. Así mismo, en atención a la especial protección constitucional de la que goza la accionante, en virtud de su reclusión en un establecimiento carcelario, y a la relación de sujeción en la que se encuentra y carecer de escolaridad, es procedente conferirle una protección definitiva y no con carácter transitorio.(…)”4 Y en providencia más reciente recalcó: “Subsidiariedad 40.

De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 41.

Respecto a las personas privadas de la libertad, la Corte ha insistido en que “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos”; de igual forma, ha señalado que este mecanismo de defensa cumple un propósito adicional en estos casos, pues “permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios”.

(…) 43. Al encontrarse actualmente en curso la investigación disciplinaria, podría considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de provocar una respuesta de la autoridad penitenciaria que posteriormente sea susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dicha exigencia resultaría desproporcionada por dos razones: (i), al momento de interponer la acción de tutela no se había abierto la investigación disciplinaria -que sólo se abrió al recibo del auto de pruebas enviado por esta Corporación-, por lo que no cabía recurso distinto para solicitar la protección de los derechos supuestamente vulnerados, y (ii), por cuanto el actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad desde hace 4 años, además de estar sometido a una relación de especial sujeción con el Estado. 4.

La relación de especial sujeción en la jurisprudencia constitucional 44. En ejercicio de su facultad punitiva, y bajo ciertas condiciones, el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad de los ciudadanos. Esta limitación supone la permanencia en un establecimiento carcelario y la consecuente obligación de garantizar unas condiciones dignas de reclusión. 45.

Entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge entonces una “relación especial de sujeción”. Tal como se puso de presente en la Sentencia T-259 de 2020, este concepto ha sido utilizado en reiteradas ocasiones por la Corporación para explicar la naturaleza del vínculo entre los internos y las autoridades carcelarias que se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa.

Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”. En todo caso, “esa limitación de derechos no es absoluta y 4 Sentencia T-720/17. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Pag. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400007-01 obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad”. 46. (…) Así las cosas, el Estado tiene la obligación de proveer ciertas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.

Por otro lado, los privados de la libertad deben someterse a un reglamento disciplinario que, entre otras cosas, regula conductas o comportamientos, y además establece unas faltas y sanciones para quienes transgreden el orden. 47. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del privado de la libertad al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial;

(ii) la posibilidad de que, como consecuencia de su vulneración, se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o restringir ciertos derechos de la población privada de la libertad de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentación. 48.

En síntesis, con el ingreso del individuo a prisión, las autoridades penitenciarias asumen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la guardia del Estado, quienes se encuentran privados de la libertad deben soportar que sus derechos sean limitados y cumplir con las disposiciones disciplinarias.

(…)”5 Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la especial subordinación en la que se encuentran los privados de la libertad frente a las autoridades carcelarias los que en la mayoría de los casos les impide acceder a otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales la Sala considera que, la tutela es la vía judicial idónea; y, en consecuencia, en el sub lite se cumple el requisito de subsidiariedad.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine que el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la que protegió el derecho constitucional fundamental de petición del accionante o, por el contrario, debe revocarse para proteger adicionalmente el debido proceso que considera vulnerado el demandante? 8.- EL CASO CONCRETO

8.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN

8.1.1. NORMAS QUE LO RIGEN: Al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: 5 Sentencia T-435/22.

Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Pag. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

8.1.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del Pag. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”6 Ahora, frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.

Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”.

(Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”, consideración que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.7 Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a 6 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 7 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Pag. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 8.2 DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Sobre este derecho el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha enseñado: “(…) 129.

El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía fundamental al debido proceso, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esa prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un conjunto de garantías que ofrece el ordenamiento jurídico en procura de proteger al individuo frente al cual se inicia un proceso judicial o administrativo, para que se llegue a una decisión que respete sus derechos. 130.

El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el proceso previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. 131. Así pues, el debido proceso es una garantía que “se predica de todos los intervinientes de un proceso y de todas las etapas de este”. Además, está dirigida también a promover “la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las [decisiones] administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

En ese sentido, el debido proceso administrativo busca equilibrar la relación de la administración con el ciudadano en los trámites que ante la primera se inicien. 132. Para tal fin, la garantía del debido proceso administrativo se encuentra, a su vez, compuesto por múltiples elementos que constituyen por sí solos un derecho exigible y que, conforme a la jurisprudencia, no son taxativos, a saber: el derecho a la defensa y la contradicción, al juez natural, a la publicidad y Pag. 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400007-01 comunicación del proceso, a la imparcialidad e independencia del juez y a un proceso previamente establecido. (…)”8

8.3. LO PROBADO EN EL PROCESO Si se revisa el material probatorio allegado en legal forma a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 25 de mayo de 2022 el dragoneante DIEGO FABIÁN VARÓN DELGADO y el inspector ÉDGAR MELO FORERO presentaron novedad del PABELLÓN CINCO, donde se encuentra involucrado el señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ quien trae un arma cortopunzante (fls. 14 a15 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 19 de mayo de 2023 la Cárcel y Penitenciaria de Medida Seguridad de Yopal Casanare -Consejo de Disciplina profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, avocó conocimiento y ordenó recepcionar diligencias, pruebas y escuchar en descargos al actor y a otros (fls. 20 a 23 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó personalmente al tutelante el mismo día (fl. 28 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. En la misma fecha el aquí actor se negó a rendir versión libre argumentando que, lo haría cuando cuente con abogado de oficio (fl. 30 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 11 de septiembre de esa anualidad el accionante presentó derecho de petición al director de EPMSC-YOPAL solicitando que se le autorice la entrada de ciertos elementos a la celda (fl. 37 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 19 del mismo mes y año se realizó la diligencia de versión libre a la que el demandante asistió acompañado por la abogada HELENE XIOMARA MANJARREZ CASTRO.

(fls. 63 a 64 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Igualmente se decretaron pruebas a solicitud de parte en un proceso disciplinario dentro del expediente 121-2022. (fls. 86 a 87 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). f. Al día siguiente el dragoneante ÁNGEL REINOSO HERNÁNDEZ dio respuesta a una solicitud de videos de cámara de seguridad indicando que, el contrato fue liquidado y toda la instalación quedó incompleta, no se cuenta con un CCTV óptimo que pueda brindar grabaciones en la parte interna y externa del establecimiento (fl. 84 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). g. El Consejo de Disciplina Grupo I de CPMS Yopal expidió Resolución número 774 del 20 de septiembre de 2023 declarando probados los cargos formulados disciplinariamente al accionante y sancionándolo con la pérdida del derecho de redención por 120 días (fls. 92 a 103 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El 17 de octubre siguiente el señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ se notificó personalmente de la anterior resolución (fl. 114 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). i. Ese mismo día se le dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor el 11 de septiembre de 2023 en relación con la Resolución 6349 del 2016 expresándole que, si deseaba una copia de la misma debería cancelar su valor (fls. 30 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 8 Sentencia T-184 de 2023.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Pag. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 j. El 18 de octubre de la misma anualidad el actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 774 del 20 de septiembre de 2023 (fls. 116 a 120 ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). k. El 30 de ese mes y año el señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ radicó derecho de petición que denominó “queja administrativa”.

(fl. 27 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y pidió al área de pagaduría que le entregaran las fotocopias que ya había cancelado (fls. 31 a 32 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) lo que aconteció el 17 de noviembre de 2023 y el peticionario dejó constancia que le faltaron tres que contienen el recurso de apelación (fl. 36 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). l. En esa fecha también se le notificó la respuesta al derecho de petición que radicó el 30 de octubre de ese año, en la que se le informaron los lineamientos de la Resolución número 7302 de 2005 que corresponde al tratamiento penitenciario que deben cumplir requisitos para permanecer en una determinada fase (fl. 29 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). m. El 20 de noviembre de 2023 el actor pidió que le entregaran las copias restantes (fl. 33 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y reiteró la solicitud de respuesta al recurso de apelación incoado el 18 de octubre anterior (fl. 28 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). n. A través de la Resolución No. 1000 de 22 de noviembre de 2023 se confirmó la decisión contenida en la de la Resolución No. 774 del 20 de septiembre de 2023 (fls. 58 a 69 ítem 015 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se le notificó el 19 de diciembre de la referida anualidad (fl. 70 ítem 015 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Respecto al régimen disciplinario de los establecimientos carcelarios y el amplio margen de apreciación por parte de los operadores disciplinarios - director y Consejo de Disciplina- la H. Corte Constitucional expresó: “(…) 49. El régimen disciplinario de los establecimientos de reclusión se encuentra regulado en Ley 65 de 1993[30], modificada por la Ley 1709 de 2014, y por la Resolución 6349 de 2016[31].

Este Código tipifica, entre otros, las faltas leves (16 conductas) y graves (29 conductas)[32], sus respectivas sanciones, la finalidad de la sanción, las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la calificación de las faltas, las autoridades encargadas de imponerlas en atención al tipo de falta, la garantía al debido proceso, las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones impuestas, la competencia general del Director(a) del INPEC para revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC. 50.

Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 se dispone que “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales.

Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”. 51. En este escenario, la Corte ha señalado que “establecer ciertas pautas, más o menos severas, de comportamiento” y determinar las respectivas sanciones, en caso de incumplimiento, son acciones con las que se busca “preservar el orden en la institución y la convivencia armoniosa”[33] y en Pag. 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202400007-01 últimas, garantizar las condiciones requeridas para el cumplimiento de los fines de las penas impuestas en el proceso penal. 52. Al efecto, el Consejo de Disciplina o el director del establecimiento carcelario en su calidad de autoridades administrativas encargadas de surtir el procedimiento disciplinario penitenciario, tienen un amplio margen de apreciación para valorar los hechos y determinar si existió o no una falta[34], y en caso de encontrarla configurada, tienen también un amplio margen para calificarla (en leve o grave) y para determinar la sanción aplicable, siempre limitados por los mandatos constitucionales de legalidad, proporcionalidad y respeto al debido proceso.

(…)”9 De esta manera se determina que, no se acreditó la violación al debido proceso en el trámite disciplinario seguido por la EPMSC-YOPAL contra el señor HAIVER PIDIACHE PÉREZ en tanto, durante el proceso estuvo asistido por una abogada de oficio, se le notificaron las decisiones que se profirieron en legal forma tan es así que, tuvo la oportunidad de apelar el acto administrativo sancionatorio, se decretaron las pruebas que solicitó y las que el ente investigador consideró pedir de oficio, las que además se allegaron al proceso y se desató el recurso interpuesto por el aquí demandante, confirmando la decisión inicial.

Ahora en lo que tiene que ver con las peticiones elevadas por el demandante y cuyas respuestas echa de menos se observa lo siguiente: a. El 30 de octubre de 2023 el aquí accionante solicitó se le resolviera el recurso de apelación que incoó el 18 del mismo mes y año contra de la Resolución No. 724 del 20 de septiembre de 2023; y solicitó unas copias del proceso administrativo que se tramitó en su contra y de otros documentos.

La entidad accionada resolvió la apelación a través de la Resolución No. 1000 del 22 de noviembre de ese año (fls. 58 a 69 ítem 015 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y dicha decisión se la notificó al accionante el 19 de diciembre de 2023 (fl. 70 ítem 015 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Las copias solicitadas se le entregaron al actor, tal como el mismo lo advierte, incluidas las de la Resolución No. 6349 de 2016.

Sin embargo, consideró que le falto la del recurso de apelación que impetro pese a lo cual lo adjunto con la demanda. c. Una tercera solicitud la radicó el actor el 20 de noviembre de 2023 con la que busca se resuelva el recurso de apelación incoado el 18 de octubre de ese año (fl. 28 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), pero como se indicó en precedencia, este se resolvió mediante la Resolución No. 1000 del 22 de noviembre de 2023 la que se le notificó el19 de diciembre de la referida anualidad.

Lo anterior implica que, en lo que a estas peticiones respecta no existe vulneración al derecho de petición. d. Finalmente, el 11 de septiembre de 2023 pido el accionante se le autorizara el ingreso de algunos elementos como toldillo, radio, reloj de pulsera mecánico y ventilador de energía solar o batería; frente a lo cual no se ha efectuado pronunciamiento alguno. Sin embargo, en lo que a esta solicitud respecta el a quo protegió el derecho de petición y para protegerlo le ordenó a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes dé respuesta clara, expresa y de fondo 9 Sentencia T-435/22.

Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Pag. 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202400007-01 Finalmente, en lo que hace a la solicitud formulada en la impugnación respecto de la revisión de la Resolución No. 532 de 28 de junio de 2023 debe expresarse que la misa no fue objeto de la tutela ni tiene relación con ésta por lo cual, no es procedente hacer pronunciamiento alguno al respecto y menos aun cuando a través de ella se falló en su favor el proceso 103-2023 (fls. 6 a 16 ítem 019 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 5 de febrero de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. ). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente (e)10 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 10 Encargada del Despacho 1 mediante Acuerdo 007 del 30 de enero de 2024 emanado del Consejo de Estado.