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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00005-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700005-01 Demandantes: JENNIFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES Y SHIARA RINCÓN GARCÍA Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE ACCIONANTE contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de abril de 2023, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, las señoras NIDIA PARRA CASTAÑEDA, quien actúa en su propio y nombre representación de su menor hijo EDER YAMID MORANTES; y, NAYIBE OSPINA MENDIVELSO actuando también en su propio nombre y en representación de su menor hijo BRAYAN DANIEL MORANTES OSPINA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y de LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsables a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor RICARDO MORANTES MALDONADO, acaecida el 18 de noviembre de 2014.

SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas a que reconozcan y paguen a favor de los menores EDER YAMID MORANTES PARRA y BRAYAN DAVID MORANTES OSPINA, lo que se solicita, así: a. A título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados y para cada uno de ellos: Perjuicio Moral Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos 100 SMLMV 100 SMLMV PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700005-01 b. A título de perjuicios patrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados, para cada uno de ellos: Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($80.594.350) TRECIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($308.731.918)

TERCERO: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 a195 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a las entidades demandadas al pago de intereses y agencias de derecho. (fls. 6 a 8 ítem 01 c. principal c. primera instancia). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 28 de noviembre del 2000 nació YAMID MORANTES PARRA, hijo del señor RICARDO MORANTES MALDONADO y de la señora NIDIA PARRA CASTAÑEDA. 2.

El 22 de julio del 2003 nació el menor BRAYAN DANIEL MORANTES OSPINA, fruto de la unión del antes referido señor MORANTES MALDONADO y de la señora NAYIBE OSPINA MENDIVELSO. 3. El padre de los demandantes se desempeñó como infórmate del EJÉRCITO NACIONAL en los DEPARTAMENTOS DE CASANARE y ARAUCA durante el año 2014 hasta el 18 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que fue asesinado por miembros de grupos armados ilegales en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO. 4.

Para el momento de su fallecimiento, el EJÉRCITO NACIONAL adeudaba al señor RICARDO MORANTES MALDONADO las sumas de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($34.106.820) y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($6.250.000), por su colaboración en las operaciones denominadas 31 ASTRO y 44 MUNDIAL. 5. A fin de conocer las circunstancias en que murió el referido señor, sus familiares radicaron distintos derechos de petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DECIMOSEXTA BRIGADA y la JEFATURA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DEL EJERCITÓ NACIONAL, sin que la información que solicitaron les fuera entregada, pues se les indicó era clasificada (fls. 8 a 10 ítem 01 c. principal C. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos 1 a 6, 12, 13, 25, 29, 40, 42, 48, 49, 90, 93, 95, 216 a 223 de la Constitución Política y las leyes 153 de 1887, 16 de 1972, 446 de 1998, 863 del 2003, 1285 del 2009 y 1407 del 2010 (fl. 11 ítem 01 c. principal C. primera instancia). PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700005-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 19 de diciembre de 2016 (fl. 18 ítem 01 c. principal c. primera instancia) y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 c. principal c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 24 de febrero de 2017 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 04 c. principal c. primera instancia), diligencia que se surtió el 28 de dichos mes y año (ítem 05 c. principal c. primera instancia).

El EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, pese a que no existe certeza sobre la autoría del homicidio del señor RICARDO MORANTES MALDONADO la parte actora la atribuye a miembros de grupos al margen de la ley y como no se encuentra acreditado que el referido señor hubiera puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes la existencia de amenazas contra su vida, no existe motivo para imputar a la entidad castrense la responsabilidad de su muerte.

Igualmente, propuso como medios exceptivos los que denominó HECHO DE UN TERCERO, DILIGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL EJÉRCITO NACIONAL (ítem 8 c. principal c. primera instancia). Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 14 de julio de 2022 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub lite en obediencia a lo ordenado por el Acuerdo CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 22 c. principal c. primera instancia).

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su escrito de cierre indicó que, dentro de sus archivos no reposa información relativa a solicitudes de protección elevadas por el señor MORANTES MALDONADO, por lo que, al no encontrarse probado que el referido señor murió por un hecho atribuible al ente acusador, deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 28 c. principal c. primera instancia).

Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL en su escrito de cierre reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ítem 29 c. principal c. primera instancia). Finalmente, la PARTE DEMANDANTE y EL MINISTERIO PUBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700005-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de abril de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO: NO Condenar en costas en esta instancia, por las razones indicadas en las consideraciones (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que, el fallecimiento del señor RICARDO MORANTES MALDONADO no es atribuible a las entidades accionadas, pues no se encuentra acreditado que dicho señor les hubiera solicitado algún tipo de medida de protección, ni que el proceder de estas hubiera incidido en dicho deceso (ítem 30 c. principal c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, las entidades accionadas sometieron a un riesgo excepcional al señor MORANTES MALDONADO pues, tras haberle permitido participar en acciones militares, omitieron prestarle cualquier medida de seguridad tendiente a salvaguardar su vida lo que derivó en que fuera asesinado por miembros de grupos al margen de la ley por lo que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda ítem 34 c. principal c. primera instancia).

Valga recordar que, en dicha oportunidad la parte accionante solicitó oficiar al COMANDANTE REGIONAL DE INTELIGENCIA Y CONTRA INTELIGENCIA con sede en la DECIMOSEXTA BRIGADA del EJÉRCITO NACIONAL para que remitiera copia de la los documentos en que reposan los resultados de las operaciones militares en las que colaboró el señor RICARDO MORANTES MALDONADO.

Empero, mediante auto del 27 de julio de 2023 que admitió el recurso de apelación, se le indicó a la parte recurrente que dicha solicitud probatoria debía realizarse dentro del término de ejecutoría de esa misma providencia, conforme a lo normado por el artículo 2121 del C. P. A. C. A., plazo que transcurrió entre el 3 y el 8 de agosto de dicha anualidad, dentro del que la parte accionante no efectuó manifestación alguna (ítems 4 y 5 c. segunda instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de junio de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho y el 27 de julio del año que avanza se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ítems 2 y 4 c. segunda instancia). 1 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto). PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700005-01 Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues las señoras NIDIA PARRA CASTAÑEDA y NAYIBE OSPINA MENDIVELSO quienes actúan en representación de sus menores hijos EDER YAMID MORANTES y BRAYAN DANIEL MORANTES OSPINA son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 3 a 5 ítem 01 c. principal c. primera instancia); y, las accionadas son Entidades Estatales del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 68 y 69 ítem 02 c. principal c. primera instancia). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700005-01 Pues bien, como el señor RICARDO MORANTES MALDONADO falleció el 18 de noviembre de 2014 (fl. 1 ítem 02 c. principal c. primera instancia), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 1°. de noviembre y el 18 de diciembre de 2016 (fls. 68 y 69 ítem 02 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 19 de los mismos mes y año (fl. 18 ítem 01 c. principal c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en consideración a que, pese a que la víctima del homicidio que constituye el objeto del proceso había actuado como informante del ejército nacional, presuntamente se omitió brindarle las condiciones de seguridad que requería? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ocasionados por terceros a particulares en ejercicio de actos violentos: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…) Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla.

Ahora, según el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad personal del funcionario y, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700005-01 los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos. Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto.

De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas y/o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado.

Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Fecha: 13 de marzo de 2017. Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00037-01(44306). Actor: MANUEL DEL CRISTO LEONES MÉNDEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700005-01 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan respecto de los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: Año 2014 a. El 8 de mayo el COMANDANTE DEL GRUPO MONTADO NO. 16 GUÍAS DEL CASANARE y el señor RICARDO MORANTES MALDONADO suscribieron el acta de acuerdos previos con fuentes No. 07161 en la que el EJÉRCITO NACIONAL indicó que, cancelaría una recompensa indeterminada al señor RICARDO MORANTES MALDONADO por cuanto fue quien los alertó de la presencia de miembros de un grupo terrorista en el MUNICIPIO DE TAME (fls. 55 y 58 ítem 08 c. principal c. primera instancia). b. El 15 de junio los previamente mencionados señores suscribieron el acta de acuerdos previos con fuentes No. 07851, a través de la que el referido cuerpo castrense se comprometió a cancelar una recompensa, cuyo valor no se especificó, al señor MORANTES MALDONADO por haberles suministrado información relativa a la probable realización de un atentado por parte de un grupo armado ilegal contra la población civil del DEPARTAMENTO DE CASANARE (fls. 57 y 58 ítem 08 c. principal c. primera instancia). c. El 18 de noviembre el señor RICARDO MORANTES MALDONADO fue asesinado en zona rural del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (fl. 51 ítem 08 c. principal y fls. 2 a 7 ítem 03 c. pruebas c. primera instancia). d. Ese mismo día, la señora ANA INES MORANTES MALDONADO, madre del occiso, se entrevistó con personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en PAZ DE ARIPORO y manifestó que desconocía la posible causa de la muerte de su hijo, pues nunca le refirió que hubiera recibido amenazas o tuviera enemigos (fls. 25 y 26 ítem 03 c. pruebas c. primera instancia).

AÑO 2015 e. El 28 de enero la señora LUZ ESTER CALDERÓN MESA declaró ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, sospechaba que en la muerte del señor MORANTES MALDONADO se había visto involucrado su amigo ALEXIS MUÑOZ AGUILAR y que se rumoreaba que la misma se había causado por miembros de un grupo armado ilegal (fls. 86 y 87 ítem 03 c. pruebas c. primera instancia). f. Al día siguiente la señora SONIA ROCÍO VEGA MORANTES, hermana del occiso ante funcionarios del ente investigador señaló que, sospechaba que en la muerte de su hermano se había visto involucrado el antes referido señor MUÑOZ AGUILAR y que desconocía si la misma había acaecido por orden o con participación de grupos al margen de la ley (fls. 90 y 91 ítem 03 c. pruebas c. primera instancia). g. El 17 de febrero la FISCALÍA 18 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO certificó que, se encontraba a cargo de la investigación penal adelantada por la muerte del señor MORANTES MALDONADO (fl. 73 ítem 03 c. pruebas c. primera instancia).

PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700005-01 Año 2019 h. El 12 de junio la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN certificó que, revisada la base de datos de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA se corroboró que, el padre de los accionantes no fue sometido a la evaluación de amenaza o riesgo, ni estuvo vinculado al programa de protección y asistencia de dicha entidad (fl. 35 ítem 01 c. de pruebas c. primera instancia). i. El 14 del mismo mes el EJÉRCITO NACIONAL adujo que, de acuerdo con la información que reposa en la entidad no se observó que el señor MORANTES MALDONADO haya solicitado ninguna medida de protección a la entidad (fl. 30 ítem 01 c. de pruebas c. primera instancia). 7.4 DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado en cabeza de las demandadas, por los hechos que constituyen el objeto del mismo: 7.4.1 El daño antijurídico: de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño antijurídico se hace consistir en la muerte del señor RICARDO MORANTES MALDONADO acaecida el 18 de noviembre de 2014 en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, situación fáctica que se probó con el certificado de defunción No. 08884891-5 expedido en la misma fecha del deceso (fl. 51 ítem 08 c. principal c. primera instancia). 7.4.2 La imputación de la responsabilidad: a pesar de lo anterior se considera que, en el sub lite no es posible imputar responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL ni a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la muerte del señor MORANTES MALDONADO, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, debe señalarse que, de las pruebas que reposan en el expediente no puede concluirse que el homicidio del padre de los accionantes haya estado relacionado con su condición de informante del EJÉRCITO NACIONAL, pues en la investigación penal correspondiente no se han determinado los posibles autores del ilícito.

Ahora bien, atendiendo que la ayuda que el accionante prestaba a las fuerzas armadas para contrarrestar el accionar de grupos armados ilegales lo exponía a represalias por parte de dichas organizaciones, antes de analizar sí a las entidades accionadas les atañe responsabilidad por la muerte del señor MORANTES MALDONADO al no haberle brindado las medidas de seguridad que requería es preciso considerar que, en un caso con supuestos facticos similares al que nos ocupa el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en reciente jurisprudencia, señaló: “(…) 1) La parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el hecho del fallecimiento del ciudadano Dair Mair Flórez Hernández, ya que a pesar de que solicitó la debida protección para su integridad por razón de las amenazas que permanentemente sufría por su condición de informante, testigo en un proceso PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700005-01 penal y reinsertado de las AUC, aquellas entidades no desplegaron los mecanismos necesarios para garantizar su vida e integridad personal. 2) La primera instancia del proceso de la referencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que los entes demandados incurrieron en falla del servicio debido a que no le suministraron a la víctima las condiciones de seguridad idóneas y eficaces que impidieran su deceso, igualmente porque consideró que por el hecho de que el occiso fuera aceptado por los entes estatales como informante, esta circunstancia lo puso en una situación de riesgo excepcional que no tenía el deber de soportar; los entes de derecho público en los correspondientes recursos de apelación insisten en que no incurrieron en falla del servicio, pero, principalmente en la ausencia del nexo causal, por cuanto estiman que se configura el “hecho de un tercero” como causal eximente de responsabilidad. 3) Frente a lo anterior, la Sala considera que no existen elementos de convicción que permitan determinar, necesaria e indefectiblemente, que el deceso del señor Dair Mair Flórez Hernández ocurrió por el hecho de haberse desempeñado como testigo, informante y reinsertado de las AUC o por deficiencias en los mecanismos de seguridad que debían serle otorgados, para corroborar esa afirmación es necesario aludir a los medios de prueba más relevantes que obran en el proceso.

(…) A respecto, según la propia información aportada por el fallecido, su condición de riesgo se derivó tanto de su calidad de testigo, de su situación de informante de la SIJIN y por el hecho de ser una persona desmovilizada de las Autodefensas Unidas de Colombia, empero, no hay prueba que indique de manera precisa, clara y contundente que su asesinato ocurrió por tales factores de riesgo, esto por cuanto en la investigación penal seguida por su muerte no se pudieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su deceso, ya que fue archivada por el hecho de que no se logró identificar a los posibles autores del ilícito.

(…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto). De esta manera y como del material probatorio arrimado al sub judice se determina que, la investigación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha esclarecido la autoría del crimen cometido en contra del señor RICARDO MORANTES MALDONADO ni se cuenta con elementos de juicio que permitan siquiera colegir que su homicidio tuvo como móvil la ayuda que prestó al EJÉRCITO NACIONAL así como tampoco se probó que el referido señor haya puesto en conocimiento de las entidades accionadas la existencia de posibles amenazas contra su vida e integridad, tal como lo determinó el a quo, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues pese a que la parte actora4 tenía la carga de probar los hechos que sustentan la demanda, omitió hacerlo pese a que a través del proveído del 27 de julio de 2023, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se le indicó que, durante el término de ejecutoria del mismo podía solicitar pruebas, no lo hizo por lo que, debe confirmarse la sentencia impugnada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Fecha: 7 de septiembre de 2023. Radicación: 23001-23-31-000-2011-00339-01(63.502).

Demandantes: DIVA LOSQUI FLÓREZ HERNÁNDEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 4 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700005-01 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte accionante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las entidades accionadas hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de abril de 2023, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 17) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700005-01