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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2024-00013-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202400013-01 ACCIONANTE: MANUEL JOSÉ TORRES ACCIONADO: MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y OTROS Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de febrero de 2024, a través de la cual se accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor MANUEL JOSÉ TORRES obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por el MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, el REGISTRO ÚNICO DE TRÁNSITO “RUNT” y las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, GIRÓN, PAMPLONA y PIEDECUESTA al no dar respuesta a su solicitud de rectificación registro de licencias de conducción en el RUNT, efectuada el 22 de diciembre de 2023.

Segunda: disponer que, las accionadas contesten la anterior petición (fl. 4 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El 22 de diciembre de 2023 el señor MANUEL JOSÉ TORRES solicitó a las accionadas la rectificación registro de licencias de conducción en el RUNT. 2.

El 24 de enero de 2024 el REGISTRO ÚNICO DE TRÁNSITO dio respuesta a lo solicitado indicando que, le sugerían elevar la misma al MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, que es la entidad competente para el efecto. 3. A la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de las demás entidades demandadas pese a que los términos que la ley concede para el efecto se encuentran más que vencidos. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400013-01 4. Lo anterior perjudica al actor por cuanto imposibilita su participación en un proyecto realizado por la alcaldía de Yopal (fls 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 23 y 86 de la C. P. y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 (fls. 2 a 4 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 1º. de febrero de 2024 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3), el que a través de auto proferido en la misma fecha la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3), diligencia que se llevó a cabo ese día (ítem 005 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela las demandadas señalaron: MOVILIDAD Y SERVICIOS DE GIRÓN encargada de la prestación de los servicios de soporte operativo y tecnológico para la gestión de la información que maneja la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRÓN manifestó su oposición a las pretensiones de la solicitud de amparo expresando que, el 22 de enero del año que avanza dio respuesta a la petición que constituye el objeto de la presente solicitud de amparo lo que implica que se presenta un hecho superado, por lo que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (ítem 006 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Por su parte la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE PIEDECUESTA expresó que, contestó lo pedido por el accionante por lo que existiendo hecho superado deben denegarse las pretensiones de la acción y desvincular a la precitada dependencia de la misma (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3). Igualmente el MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE indicó que, el 6 de febrero de 2024 respondió lo solicitado por el aquí demandante informándole que no es viable acceder a sus pretensiones en tanto no se tiene la competencia para ello y además la información que aparece en el RUNT no coincide con la que reportan los organismos de tránsito a esa cartera ministerial, por lo que si observa algún tipo de irregularidad en la información de la licencia de conducción registrada a su nombre debe interponer la denuncia correspondiente ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De esta manera se hace presente el hecho superado por lo que deben denegarse las pretensiones de la tutela (ítem 008 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

De otro lado el SECRETARIO DE MOVILIDAD DE SANTA FE DE ANTIOQUÍA adujo que, la solicitud del actor se radicó en la alcaldía municipal y por error involuntario se envió a otra dependencia por lo que se permite dar respuesta a lo requerido comunicándole al accionante que, el RUNT le informó que para poder revocar el trámite de refrendación de su licencia de conducción debe 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400013-01 allegar un fallo de tutela en el que el juez así lo ordene y que, con el objeto de disponer la inscripción doble concurrente que presenta su licencia de conducción ante el RUNT expidió la Resolución No. 026 del 2 de febrero de 2024, en la que se dispone comunicarle al igual que al área de trámites de la mencionada secretaría que realice los ajustes en el RUNT (ítem 009 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Finalmente, el SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PAMPLONA afirmó que, el 5 de febrero del año que avanza dio respuesta al demandante en la que le hizo saber que atendiendo la consulta que efectuó al RUNT carece de competencia para darle curso a lo pedido, por tratarse de una función del MINISTERIO DE TRANSPORTE, al que remitió su solicitud (ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, GIRÓN, PAMPLONA y PIEDECUESTA, se tuteló el derecho fundamental de petición quebrantado por el MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y para protegerlo le ordenó a su representante legal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera de fondo la solicitud de rectificación registro de licencias de conducción en el RUNT, efectuada el 22 de diciembre de 2023 y certificara su entrega al destinatario.

Lo anterior se fundamentó expresando que: a. Las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, GIRÓN, PAMPLONA y PIEDECUESTA no tienen competencia para realizar lo solicitado por el señor MANUEL JOSÉ TORRES, pues la misma se ubica en el MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE pese a lo cual, una vez efectuadas las consultas ante el RUNT dieron respuesta a lo pedido por el antes mencionado por lo que, respecto de estas debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. b. Con la escueta respuesta del referido MINISTERIO no se resolvió de fondo lo requerido por el aquí demandante, pues omitió indicar el trámite a seguir y ante qué dependencia acudir, limitándose a señalar que carecía de competencia para el efecto, por lo que vulneró el derecho de petición del actor; y, en consecuencia, se deben tomar las medidas necesarias para protegerlo (ítem 014 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE luego de notificado del fallo de primera instancia (14 de febrero de 2024 – ítem 015 y 016 c. primera instancia archivo 1 índice 3), dentro del término concedido para el efecto (19 de los mismos mes y año – ítem c. primera instancia archivo 1 índice 3) lo impugnó expresando que, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que el 6 de febrero del año que avanza dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo pedido por el demandante, la cual 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400013-01 le envió al correo autorizado por éste para el efecto (ítem 017 c. primera instancia archivo 1 índice 3). Por auto del 20 de febrero del año que avanza se concedió la impugnación (ítem 019 c. primera instancia archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 21 de los mismos mes y año (archivo 2 índice 3) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (índice 4).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor MANUEL JOSÉ TORRES acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400013-01 Entidades accionadas al no darle respuesta a la solicitud de rectificación registro de licencias de conducción en el RUNT, efectuada el 22 de diciembre de 2023, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto fue ante las demandadas que se radicaron las peticiones cuyas respuestas se echan de menos por el demandante; y, en consecuencia, es a quienes se les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, éstas se encuentran legitimadas como parte pasiva en el sub judice. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400013-01 no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al actor no se le ha resuelto la solicitud que constituye el objeto del asunto sub judice, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite se estima que, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso teniendo en consideración que, la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno para lograr la protección del DERECHO DE PETICIÓN invocado y que se protegió en el fallo de primera instancia. 7.- PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a determinar ¿si debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda protegiéndose el derecho constitucional fundamental de petición del accionante o, por el contrario, declarar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado? 8.- EL CASO CONCRETO

8.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN

8.1.1. NORMAS QUE LO RIGEN: Al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400013-01 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

8.1.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400013-01 La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”3 Y frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.

Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”.

(Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”, consideración que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.4 Finalmente, en lo que tiene que ver con la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley.

Lo anterior implica que, para que proceda el antes referido mecanismo, se requiere de la amenaza o vulneración actual de los derechos que le son 3 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400013-01 inherentes al ser humano, para que el fallo que ordene su tutela, le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular.

De esta manera, cuando el operador judicial encuentra que la situación que colocó en riesgo los derechos fundamentales del tutelante ha cesado o fue corregida, no es procedente efectuar un pronunciamiento al respecto. Sobre el tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.

Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado ( ) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales.

Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.”5 Conforme con lo anterior, en el evento que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, el objeto de la acción de tutela corre la misma suerte, lo que se conoce como el fenómeno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir.

En efecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha definido el hecho superado en los siguientes términos: “( ) cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”6 5 Sentencia T 070 de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO 6 Sentencia T-045 de 2008. Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

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8.2. LO PROBADO EN EL PROCESO Si se revisa el material probatorio allegado en legal forma a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 22 de diciembre de 2023 el señor MANUEL JOSÉ TORRES solicitó, entre otros, al MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE realizar una revisión exhaustiva de su expediente en el RUNT y corregir y/o actualizar cualquier error en la información relacionada con las licencias de conducción (fls. 7 a 13 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). b. En respuesta a lo anterior, la precitada entidad el 6 de febrero de 2024 indicó que: 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400013-01 (fls. 11 y 12 ítem 008 c. primera instancia archivo 1 índice 3). Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad y atendiendo la documental antes relacionada se determina que, el MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE con la contestación del 6 de febrero de 2014 no cumplió los presupuestos establecidos por la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional para que se pueda hablar de una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo que efectivice el derecho constitucional fundamental de petición puesto que, se limitó a señalar que no era viable acceder a lo pedido en tanto no tenía competencia para ello y además la información que aparece en el RUNT no coincide con la que reportan los organismos de tránsito a esa cartera ministerial y si observa algún tipo de irregularidad en la información de la licencia de conducción registrada a su nombre debe interponer la denuncia correspondiente ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que no puede hablarse de hecho superado.

No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad”; y, en la sentencia C-951 de 2014 a través de la que la H. Corte 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400013-01 Constitucional efectuó el control previo, automático y forzado de la precitada ley estatutaria de derecho de petición indico que: “ (…) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“ informará” ) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es.

Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma. De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario.

Así es que la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del derecho de petición.”7 De esta manera si se revisa la respuesta otorgada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE se determina que, no resulta transparente ni de fondo en tanto pese a que expresa la razón por la que carece de competencia no informa al peticionario cuál es la autoridad facultada para resolver su solicitud lo que la hace nugatoria en tanto finalmente no se resuelve su petición de corrección o actualización de cualquier error en la información relacionada con sus licencias de conducción que era la finalidad de la misma; y, en consecuencia, corresponderá confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de febrero de 2024, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 17). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente 7 Sentencia C-951 de 2014.

Magistrado ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400013-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada