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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2023-00086-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-03-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Municipio de Maní Demandado: Departamento de Casanare Expediente: 85001-3333-001-2023-00086-01 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Se configura en el presente asunto ya que la demanda fue presentada de forma extemporánea.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 31 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual declaró la caducidad y en consecuencia rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda (Consecutivo 001 – cuaderno de primera instancia) El municipio de Maní, a través de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Casanare, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 049 de 15 de febrero de 2022 y de la Resolución No. 234 de 29 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera, que sancionó por el pago de estampillas departamentales pro- desarrollo, pro- cultura y pro- bienestar del adulto mayor.

Como soportes fácticos señala que el departamento de Casanare mediante Ordenanza No. 016 del 15 de diciembre de 2015, expidió el Estatuto Tributario para el departamento, el cual fue modificado a través de Ordenanza No. 016 de 16 de agosto de 2017 en lo atinente al recaudo de las estampillas departamentales pro – desarrollo, pro- cultura y pro- bienestar del adulto mayor.

Señala, que el 27 de octubre de 2020 el departamento requirió al municipio de Maní con el fin de que realizara el pago por concepto de estampillas pro – desarrollo, pro- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00086-01 2 cultura y pro- adulto mayor de los recursos transferidos mediante el convenio interadministrativo No. 2338 de 09 de octubre de 2020.

Aduce que luego de adelantarse la etapa de pliego de cargos, la administración profirió Resolución Sanción No. 049 de febrero de 2022 determinando una obligación tributaria en su favor por valor de $362.839.092 y en contra del municipio de Maní e imponiendo sanción por los intereses moratorios causados, decisión confirmada por Resolución No. 234 de 29 de junio de 2022 que fue notificada el 22 de julio de 2022. 2.

Actuaciones Procesales La demanda fue radicada el día 01 de junio de 2023 correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal1, despacho que mediante auto de 31 de agosto de 2023 declaró la caducidad y en consecuencia rechazó la demanda de la referencia2, decisión respecto de la cual la parte demandante presentó recurso apelación que fue concedido ante este Tribunal mediante auto de 09 de noviembre de 20233. 3.Decisión recurrida (Consecutivo 005 – cuaderno de primera instancia) Mediante auto de 31 de agosto de 2023, el a quo rechazó la demanda por caducidad.

Como argumentos de su decisión señala que según lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Explica que, en el presente caso, el término de 4 meses para presentar la demanda comenzó a correr desde el 23 de julio de 2023, día siguiente a la notificación de la Resolución No. 234 de 29 de junio 2022, por tanto, el término fenecía el 23 de noviembre de 2022; sin embargo, la demanda fue presentada de manera extemporánea el 01 de junio de 2023 operando la caducidad del medio de control.

El a quo advirtió que la entidad demandante pretende interrumpir la caducidad del medio de control al presentar la demanda del 18 de noviembre de 2022, rechazada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal mediante auto del 25 de mayo de 2023 por subsanar de manera extemporánea, situación que no es viable, precisa que solo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial se suspende la caducidad, 1 Consecutivo 004 - cuaderno primera instancia. 2 Consecutivo 005- cuaderno primera instancia. 3 Consecutivo 008 – cuaderno primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00086-01 3 actuación que no se adelantó. Por lo anterior, concluyó que dentro del presente medio de control operó la caducidad y por ende resolvió el rechazo de la demanda. 4.

Recurso de apelación (Consecutivo 007 – cuaderno de primera instancia) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante apeló el auto del 31 de agosto de 2023 que rechazó la demanda. Señala, que el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada no admitida dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Cita el artículo 94 del CGP en cuanto señala que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad. Sostiene que la Resolución No. 234 de 29 de junio de 2022 se notificó el 22 de julio de 2022 venciéndose la oportunidad de interponer demanda el 24 de noviembre de 2022 y que el término de caducidad se suspendió porque presentó demanda el 18 de noviembre de 2022, que fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal por auto de 27 de abril y posteriormente rechazada el 26 de mayo de 2023 e indica que presentó demanda nuevamente el 01 de junio de 2022.

Por todo lo anterior, solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se proceda a la admisión del medio de control. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo los autos susceptibles de apelación dentro de los cuales se encuentra el que rechace la demanda4.

El medio de impugnación referido fue presentado en la oportunidad debida, ya que la decisión recurrida se notificó el 01 de septiembre de 2023 y el recurso fue formulado el día 06 del mismo mes y año, por tanto, resulta procedente y oportuno. 2.2. Problema jurídico ¿En el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 4“ARTÍCULO 62.

Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00086-01 4 2.3 Tesis Sí, la parte demandante tenía hasta el día 23 de noviembre de 2022 para interponer el medio de control correspondiente, pues el conteo del término de caducidad de 4 meses inició el 23 de julio de 2022, día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado que resolvió recurso de reconsideración. Se evidencia, que no hubo suspensión del término de caducidad ya que no se promovió solicitud de conciliación en este asunto; sin embargo, la parte actora presentó la demanda el 01 de junio de 2023.

El municipio de Maní promovió con anterioridad a este radicado, control de nulidad de restablecimiento del derecho, en ese primer escenario procesal la demanda se inadmitió y luego se rechazó quedando ejecutoriada tal decisión, pero ello no lo habilita para interponer nueva demanda pretermitiendo la oportunidad procesal correspondiente.

El término de caducidad opera una sola vez teniendo como parámetros en el sub examine, el momento de notificación del acto administrativo, el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la fecha de presentación de la demanda, de conformidad como lo dispone el artículo 164 del C.P.A.C.A. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece la oportunidad para presentar la demanda, la cual para el asunto que nos ocupa se consagra en el numeral 2 literal d, de la siguiente manera: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (negrilla fuera del texto) Del tenor literal previamente transcrito, se desprende que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses que se contabilizan a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 03 de junio de 2021, explica: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00086-01 5 “La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes.

En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción”5 (negrilla fuera de texto) 2.4.2. Rechazo de la demanda: Los artículos 169 y 170 del CPACA, preceptúan: “ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 2.4.3. Suspensión término de caducidad La Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece:

ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (negrilla fuera de texto) Se trae a colación, la sentencia del 27 de mayo de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se precisó: “La caducidad es una figura jurídica que protege intereses públicos; que es un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción fuera del 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 03 de junio de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00602-01(0253-19), CP.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Actor: SARA CHAPARRO REINA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DEL 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00086-01 6 término establecido para ello, e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones, motivo por el que los términos precisados son fatales.

La Sala comparte la opinión de la doctrina, en el sentido de que la demanda presentada en tiempo a pesar de presentar defectos formales susceptibles de corrección también interrumpe el término de caducidad, pues tal es el sentido del inciso segundo de la normativa en mención en la que señala que “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de la caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que los mismos sean corregidos por el actor dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo de la demanda.”, es decir, que en los procesos ante esta jurisdicción no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las referidas.

Expresado lo anterior, es necesario señalar que la interrupción del término de la caducidad, es el momento en el que deja de correr el periodo de los cuatro meses, establecido por el legislador, que como ya se indicó ocurrirá cuando se presente la demanda, bien se (sic) en debida o indebida forma siempre que los defectos sean susceptibles de corrección, lo cual no quiere decir, como mal lo interpretó el Tribunal, que si el administrado presentó la demanda faltándole unos días para que se venciera el periodo indicado, éste pueda hacer uso del mismo para volver a acudir ante la vía judicial, pues el periodo de caducidad es uno solo y se subsume por completo en el momento en que el administrado presenta la demanda, dentro del término establecido para ello”6 (negrilla fuera de texto) 2.5.

Premisas fácticas -A través de Resolución No. 049 de 15 de febrero de 2022, el departamento de Casanare determinó un tributo por valor de $362.839.092 e impuso sanción al municipio de Maní por concepto de estampillas departamentales pro – desarrollo, pro-cultura y para el bienestar del adulto mayor (pág. 2 a 9- consecutivo 002 – cuaderno primera instancia). -La Resolución mencionada anteriormente, fue notificada el 25 de febrero de 2022 (pág. 1- consecutivo 002 – cuaderno primera instancia). -El 20 de abril de 2022, la entidad demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 049 de 15 de febrero de 2022 (pág. 10 a 34- consecutivo 002 – cuaderno primera instancia). -Mediante Resolución No. 234 de 29 de junio de 2022, el departamento de Casanare resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión de 15 de febrero de 2022, tal decisión fue notificada vía correo electrónico el día 22 de julio de 2022 (pág. 38 a 58- consecutivo 002 – cuaderno primera instancia). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 27 de mayo de 2010, radicado No. 76001- 23-31-000-2008-0976-01(1837-09), CP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Actor: Luz Mary Velásquez Esponda Demandado: Contraloría Municipal de Santiago de Cali. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00086-01 7 - La demanda se presentó el 19 de noviembre de 2022, según se observa en el acta individual fue repartida el despacho 02 de este Tribunal: (pág. 3- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) -Mediante auto de 19 de enero de 2023, se resolvió remitir por competencia el expediente para ser repartido ante los Juzgados Administrativos, en atención a la cuantía (pág. 8 y 9- consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) -Por auto de 27 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal avocó conocimiento del proceso e inadmitió la demanda promovida por el municipio de Maní contra el departamento de Casanare.

Concedió el término de Ley para subsanar las falencias indicadas (pág. 11 a 14 - consecutivo 003 – cuaderno primera instancia). A través de providencia de 25 de mayo de 2023, el Juzgado rechazó la demanda, señalando que el escrito de subsanación había sido presentado de manera extemporánea (pág. 15 a 17 - consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) -El municipio de Maní, promovió nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho siendo presentada el día 01 de junio de 2023, lo cual se acredita con el acta individual de reparto: (Consecutivo 004- cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00086-01 8 2.6.

Caso Concreto En el presenta asunto, se demanda la nulidad de la Resolución No. 049 de 15 de febrero de 20227 y de la Resolución No. 234 de 29 de junio de 2022 siendo esta última la que resolvió el recurso de reconsideración, decisión fue notificada al municipio de Maní el 22 de julio de 2022. El término establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, inicio desde el día siguiente a la notificación del acto, es decir, del 23 de julio de 2022, por lo que la parte demandante tenía hasta el 23 de noviembre de 2022 para interponer el medio de control correspondiente, pero solo hasta el 01 de junio de 2023 el apoderado de la entidad demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se advierte que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la caducidad se suspende con la solicitud de conciliación extrajudicial promovida ante el Ministerio Público; no obstante, se evidencia que en este caso no se agotó tal actuación, requisito que en el presente asunto resulta facultativo, porque así lo dispone el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, pues quien demanda es una entidad pública.

El recurrente argumenta que, con la presentación de la demanda efectuada en una primera oportunidad, se suspendió el término de caducidad por lo cual aduce que el presente medio de control no está caducado. La Sala resalta que, aunque el municipio de Maní interpuso el 18 de noviembre de 2022, demanda contra el departamento de Casanare, en dicha oportunidad el Juzgado que lo conoció mediante auto del 27 de abril de 2022 inadmitió para que la parte actora subsanara las deficiencias indicadas, actuación extemporánea, lo cual conllevó a que por auto del 25 de mayo de 2022 fuera rechazada.

La tesis de la parte recurrente no es jurídicamente válida, porque tal como lo analiza el Consejo de Estado en providencia citada del 27 de mayo de 2010, el fenómeno de caducidad opera por una vez, sin que se pueda reanudar tras inadmitirse y rechazar la demanda en oportunidad anterior, pues se reitera la única actuación que suspende el término de caducidad es la solicitud de conciliación extrajudicial. 7 Por la cual se determinó un tributo por valor de $362.839.092 e impuso sanción al municipio de Maní por concepto de estampillas departamentales pro – desarrollo, pro-cultura y para el bienestar del adulto mayor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00086-01 9 Dado lo anterior, es claro, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de haber presentado la demanda en forma y con el lleno de todos los requisitos, como tampoco de haber subsanado en tiempo en dicho momento, lo cual derivó en que la demanda fuera rechazada, situación que resulta ajena al análisis de la oportunidad para incoar el presente libelo y por ende no lo habilita para acudir nuevamente a la jurisdicción. En consecuencia, la Sala encuentra que operó la caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de Origen para lo de su competencia. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 17)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada KETC