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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2022-00172-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: NULIDAD SIMPLE Radicación: 850013333001-202200172-01 Demandante: MUNICIPIO DE AGUAZUL Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE AGUAZUL Se trata de un auto de segunda instancia con el que se busca resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del MUNICIPIO DE AGUAZUL contra el proveído calendado el 22 de junio de 2023, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada.

ANTECEDENTES 1.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: el actor con la demanda solicita se decrete como medida cautelar la suspensión provisional del artículo 29 del Acuerdo Municipal No. 020 del 30 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Aguazul, atendiendo las razones que pasan a exponerse: a. En la norma demandada se contempló que el Concejo Municipal debía autorizar al alcalde para suscribir contratos o convenios diferentes a los señalados en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, es decir, los de operación de fiducia o encargo fiduciario, convenios interadministrativos, constitución de patrimonios autónomos, donaciones, enajenaciones y cesiones a título gratuito de bienes muebles e inmuebles; y, para los demás contratos que no implicaran ejecución de recursos del presupuesto, disposición que es contraria a la ley y a los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la C. P. b. El artículo demandado va en contra de la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia ya que exige para la firma de contratos interadministrativos contar con autorización del Concejo Municipal, cuando en la mayoría de los casos es a través de estos que las entidades del orden nacional o departamental aportan el 100% de los recursos al municipio y es un requisito no contemplado en la ley. c. Si bien los Concejos Municipales pueden reglamentar autorizaciones al alcalde con el fin de contratar, no pueden obstruir la ejecución del presupuesto ni la satisfacción de las necesidades generales de la población por lo tanto, cuando las precitadas corporaciones administrativas aprueban el presupuesto deben darle las facultades al Alcalde Municipal para ejecutarlo, sin que ello implique la extralimitación de lo dispuesto por la constitución y la ley agregando nuevos negocios jurídicos que no contempla el ordenamiento legal.

Por lo anterior, a su juicio se dan los presupuestos de fomus bonis iuris y periculum in mora para decretar la medida cautelar. (ítem 5 c. principal primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) 2.- PROVIDENCIA RECURRIDA: con proveído proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de junio de 2023 se resolvió: PAG. 2 NULIDAD SIMPLE 850013333001-202200172-01 “ PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso remitido del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, conforme a lo expuesto inicialmente.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del artículo 29 del Acuerdo Municipal 020 del 30 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo de Aguazul, por las razones expuestas en este proveído. (…) ” (ítem 6 c. medidas cautelares primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 29 del Acuerdo Municipal 020 del 30 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Aguazul no es procedente en tanto, la finalidad de la herramienta procesal es evitar transitoriamente que el acto demandado siga produciendo efectos mientras se emite la sentencia que finalice el proceso lo cual en el sub lite no era necesario porque la norma acusada había perdido fuerza ejecutoria porque se sancionó por el secretario de despacho encargado con funciones de alcalde el 9 de diciembre de 2021 y se publicó al día siguiente, de modo que al tenor del artículo 32 del referido Acuerdo su vigencia estuvo condicionada a la fecha de su sanción y publicación y surtió efectos fiscales a partir del 1º. de enero y hasta el 31 de diciembre de 2022, es decir, que conforme al numeral 5º. del artículo 91 del C. P. A. C. A. b. En el fondo del asunto ha de verificarse la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión adoptada en el Acuerdo Municipal para cuyo efecto deben estudiarse las razones que dieron lugar a las determinaciones allí plasmadas con el acervo probatorio que permita corroborar su legalidad. c. No resulta gravoso para el interés público negar la medida cautelar en tanto no se impide al alcalde ejercer sus competencias para contratar sino que, en principio tal competencia quedó supeditada a la autorización lo que implica que, no se causa un perjuicio irremediable, ni existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la misma, los efectos de la sentencia serían nugatorios (ítem 6 c. medidas cautelares primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 3.- RECURSO DE APELACIÓN: la precitada decisión se notificó en estado No. 019 el 23 de junio de 2023 (ítems 7 c. medida cautelar primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y contra la misma, el MUNICIPIO DE AGUAZUL con escrito radicado el 26 de los mismos mes y año interpuso recurso de apelación, el que se sustentó en las razones que se analizarán en el estudio de fondo (ítems 8 c. medida cautelar primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Con providencia del 24 de agosto de 2023 se concedió la alzada en el efecto devolutivo (ítems 10 c. medida cautelar primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: en relación con el recurso de apelación el artículo 243 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: PAG. 3 NULIDAD SIMPLE 850013333001-202200172-01 “ ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)

PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…) ” (negrillas y subrayado fuera del texto). Mientras que, sobre el trámite que debe dársele a la alzada interpuesta contra autos, el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: “ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. ” (negrillas y subrayado fuera de la Sala). Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo, pues el auto objeto del mismo se notificó en estado No. 019 el 23 de junio de 2023 (ítems 7 c. medida cautelar primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y el recurso se impetró y sustentó el 26 de los mismos mes y anualidad (ítems 8 c. medida cautelar primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que implica que los requisitos de forma fueron cumplidos. 2.- NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS MEDIDAS CAUTELARES: de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C. P., la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender PAG. 4 NULIDAD SIMPLE 850013333001-202200172-01 provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento.

Por su parte, el artículo 230 ibidem preceptúa que, tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y en su numeral tercero contempla la posibilidad de “ suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo ”. Conforme al artículo 231 de la misma Codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud. 3.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado en relación con la medida cautelar de suspensión provisional señaló lo siguiente: “ El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional.

En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho.

Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto PAG. 5 NULIDAD SIMPLE 850013333001-202200172-01 a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar.

Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva.

Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura.

Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)” 5.- ARGUMENTOS DE APELACIÓN ESBOZADOS POR EL MUNICIPIO DE AGUAZUL: La entidad territorial accionante en la impugnación del auto calendado junio 26 de 2023, adujo: RESPECTO A LA CONSIDERACIÓN REFERIDA EN LA PROVIDENCIA IMPUGNADA EN LA QUE SE INDICA QUE, ESTE DESPACHO CONSIDERA NO SE IMPIDE A LA ALCALDESA EJERCER SU COMPETENCIA PARA CONTRATAR, SINO QUE QUEDO SUPEDITADA A AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO, QUE SOLO RESULTA MÁS DISPENDIOSO PARA LA ADMINISTRACIÓN, PERO QUE SE PODÍA TRAMITAR: se tiene que:  Obligar a la Alcaldesa a solicitar autorización al Concejo Municipal es entorpecer su libre accionar e interponer trabas adicionales que no están plasmadas en el parágrafo 4º. del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, norma que exige autorización en los siguientes casos: i) contratación de empréstitos; ii) contratos que comprometan vigencias futuras; iii) enajenación y compraventa de bienes inmuebles; iv) enajenación de activos, acciones y cuotas partes; v) concesiones; y vi) las demás que determine la ley.

En contraste en la norma demandada se estableció que debía pedir autorización previa para celebrar: i) operaciones de fiducia o encargo fiduciario; ii) convenios 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Marzo 3 de 2020. Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019).

Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP Y OTRO. PAG. 6 NULIDAD SIMPLE 850013333001-202200172-01 interadministrativos; iii) constitución de patrimonios autónomos; iv) las donaciones, enajenaciones y cesiones a título gratuito de bienes muebles e inmuebles; v) los demás contratos que no implican ejecución de recursos del presupuesto.  La norma los principios de la función pública porque carece de razonabilidad, proporcionalidad y transparencia.  El Tribunal Administrativo de Casanare en el medio de control de nulidad simple radicación número 85001-3333-003- 2022-00102-01 en el que funge demandante el MUNICIPIO DE AGUAZUL y demandado el CONCEJO MUNICIPAL, accedió a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 16 del Acuerdo Municipal No. 020 de 2021 (sic), bajo similares argumentos invocados en el sub lite. 6.- EL CASO CONCRETO: Para resolver el recurso de apelación y atendiendo la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad se determina que, son dos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, a saber: a. La invocación de las normas que se consideran violadas, y su confrontación con el acto acusado. b. El estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito separado visible en el ítem 5 c. principal primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI se determina que, se contrae a pedir que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos del artículo 29 del Acuerdo Municipal No. 20 de 2021 en cuanto los mismos resultan contrarios al ordenamiento jurídico, más concretamente, al parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y decisiones anteriores de este Tribunal.

En el artículo 29 del Acuerdo Municipal No. 020 de 2021, se dispuso: “ ARTÍCULO

29. AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR: Se autoriza al alcalde municipal de Aguazul para que, a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, y hasta el 31 de diciembre de 2022 celebre toda clase de contratos derivados de la ejecución del presupuesto aprobado. Se exceptúan de esta autorización los siguientes contratos, que requerirán aprobación previa del Consejo Municipal: - Empréstito o crédito publico - Las operaciones de fiducia o encargo fiduciario - Los contratos que comprometan vigencias futuras - Convenios interadministrativos - Concesión de servicios públicos - La constitución de patrimonios autónomos - Las donaciones, enajenaciones y cesiones a título gratuito de bienes muebles e inmuebles - Los demás contratos que ni impliquen ejecución de recursos del Presupuesto. ” Ahora, en el auto impugnado el a quo consideró que no era procedente acceder a la medida cautelar por cuanto la norma ya no estaba vigente al momento de adoptar la decisión, no PAG. 7 NULIDAD SIMPLE 850013333001-202200172-01 resultaba gravoso para el interés público negarla y tampoco se le impidió al alcalde municipal cumplir con sus competencias y atribuciones en materia contractual.

Al respecto se tiene que, efectivamente la norma acusada autorizó al alcalde municipal Aguazul para celebrar toda clase de contratos derivados de la ejecución del presupuesto aprobado, a partir de la entrada en vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre de 2022 lo que implica que, la misma perdió su vigencia; y, en consecuencia, acceder a la medida de suspensión provisional resultaría inocuo.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho de vieja data lo siguiente: “ 1.3 La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia ” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “ el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente. 2.

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. (…) 4. Conforme con lo anterior, el original numeral 4º del artículo 6º del Decreto 699 de 2013, demandado aquí y objeto de la solicitud de medida cautelar, desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos.

Esa situación, por sustracción de materia, impide que se puedan suspender sus efectos. Debe recordarse que una cosa es la eficacia del acto y otra distinta su validez, respecto de la cual continuará el proceso. ” (Resalta la Sala) Y en pronunciamiento más reciente la misma Corporación, reiteró: “ 42. Al respecto cabe destacar que este Despacho, mediante auto de 19 de diciembre de 2018 dictado en el expediente n.° 110010324000 2012 00333 00 y a través del cual se decidió la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto n.° 1108 de 1994, estimó que el citado artículo, esto es, el artículo 19 del Decreto n° 1108 de 1994, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, conforme lo dispone el artículo 91 numeral 2° del CPACA, en la siguiente forma: «[…] II.4.1.2.- Por otro lado, se debe poner de presente que una de las normas que se reglamentó mediante el Decreto 1108 de 1994, esto es, el Decreto Ley 1355 de 1970, por medio de la cual se dictaron normas sobre policía, fue derogado por la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expidió el Código Nacional de Policía (…) II.4.1.3.- Tal derogatoria tiene como efecto que las normas del Decreto 1108 de 1994, que reglamentaron el Código Nacional de Policía vigente para la época de su expedición, esto es, el Decreto Ley 1355 de 1970, perdieron vigencia al presentarse el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, regulado en el artículo 91 del CPACA, que opera, entre otros casos, «[…] 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho […]» (…) II.4.1.4.- Es así que los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 1108 de 1994, artículos específicos que 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Enero 29 de 2014. Exp. 11001-03- 27-000-2013-00014-00(20066). Demandante: MARIO FELIPE TOVAR ARAGON.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PAG. 8 NULIDAD SIMPLE 850013333001-202200172-01 reglamentaron el Decreto Ley 1355 de 1970, han perdido su obligatoriedad y, por tanto, no pueden ser ejecutados, lo que permite colegir que no se encuentran produciendo efectos jurídicos, resultando inútil algún pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada pues esta tiene como propósito suspender los efectos jurídicos de las normas o disposiciones cuestionadas (…) II.4.1.5.- El Despacho, entonces, negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos solicitados en relación con los precitados artículos del Decreto 1108 de 1994 […]». 43.

De esta manera el Despacho reitera lo expuesto en el mencionado auto y, en consecuencia, negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.2.2.3.4 del Decreto 1069 de 2015, el cual compiló el artículo 19 del Decreto n.° 1108 de 1994, en la medida en que dicha norma tuvo como objetivo reglamentar el Código Nacional de Policía vigente dicha época, esto es, el Decreto Ley n.° 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre policía, el cual fue derogado por la Ley 1801 de 2016, conforme lo indica el artículo 242 de aquella ley16; por lo que el citado no está surtiendo efectos jurídicos por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, siguiendo, se reitera, lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2° del CPACA. ” (Resalta la Sala) Atendiendo lo anterior se establece que, no era posible acceder a la suspensión provisional del artículo 29 del Acuerdo Municipal No. 20 de 2021 pues estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, es decir, perdió su obligatoriedad y no podía ser ejecutado, lo que implica que no se encontraba produciendo efectos jurídicos, resultando infructuoso algún pronunciamiento sobre la medida cautelar reclamada.

Por lo expuesto, se dispone: 1.- CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de junio de 2023 mediante el cual, negó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 29 del Acuerdo Municipal No. 020 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le imprima el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala No. ____ de la fecha) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ver nota AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Doctora Pilar, con todo respeto solicito, insertar un párrafo final a manera de consideraciones del sub examine, antes de la parte resolutiva, pues en el proyecto se transcribe el tenor literal de una jurisprudencia del Consejo de Estado de 2023, y se pasa 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Mayo 18 de 2023. Exp. 11001- 03-24-000-2022-00335-00. Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA. Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO PAG. 9 NULIDAD SIMPLE 850013333001-202200172-01 directamente a decir “por lo expuesto se dispone ”, sin que se indique nada a manera de conclusión para el caso concreto.

Patricia Lara.