TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN No.: 850012333000-202300098-00 DEMANDANTE: GERMÁN BARRERA HERNÁNDEZ DEMANDADOS: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” Y JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad electoral el señor GERMÁN BARRERA HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, instauró demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” y el señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 a través de la que, se nombró al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA.
Segunda: DECLARAR la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta directiva del HORO en la resolución anteriormente aludida. Tercera: CONDENAR a la parte accionada al pago de costas y agencias en derecho (fls. 8 archivo 1 índice 3). Para fundamentar sus pretensiones relata la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. A través de la Resolución No. 469 de 2020 el gerente del HORO dispuso actualizar el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de dicha entidad. 2.
En el mencionado acto administrativo se establece que, para acceder al empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 5 se debe contar con título profesional en las carreras de administración, contaduría pública, economía, ingeniería administrativa y afines. 3. Dentro de los miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “SEPHORO” se encuentra afiliada una empleada de la entidad que cumplía los Pág. 2 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 850012333000-202300098-00 requisitos para ocupar dicho empleo, a través de la figura preferencial de encargo. 4. Mediante la Resolución No. 320 de 2023 el gerente de la E. S. E. accionada modificó el manual especifico de funciones y competencias laborales anteriormente referido y estableció como requisito para el de desempeño del mismo el de ser profesional en derecho, decisión que no se no se puso en conocimiento del referido sindicato ni se publicó en la página web de la entidad y en la cartelera institucional de la misma. 5.
El 23 de junio de la precitada anualidad el gerente del HORO expuso a la junta directiva de la E. S. E. las razones por las que debía modificarse el manual de funciones de la planta de personal de la entidad, lo que fue aprobado por dicho cuerpo colegido mediante el Acuerdo No. 04 del 27 de junio del mismo año. 6. Con Resolución No. 370 de 2023 se nombró en provisionalidad al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, quien tomó posesión del mismo el 28 de junio siguiente, fecha en la que se comunicó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la creación del cargo en carrera administrativa y se le informó que, la entidad no cuenta con funcionarios de carrera administrativa con derecho preferencial para ser encargados de la vacante que actualmente ocupa el entes referido (fls. 2 a 5 archivo 01 índice 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala el actor que, el acto administrativo demandado desconoce lo previsto por los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 3 y 275 del C. P. A. C. A.; y 32 del Decreto 735 del 2005 puesto que: a. La entidad accionada omitió socializar a sus empleados y sindicatos las modificaciones al manual de funciones de la E. S. E., así como los cargos vacantes, entre los que estaba el que fue provisto mediante la Resolución No. 370 de 2023 lo que impidió que, los funcionarios de carrera administrativa que estuvieran interesados en ocuparlo mediante encargo accedieran al mismo. b. El manual de funciones de la entidad fue modificado sin que se hubiera efectuado el estudio previo correspondiente, lo cual transgrede lo normado por el artículo 32 del Decreto Ley 735 de 2005 (fls. 6 a 8 archivo 01 índice 3).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 5 de septiembre de 2023, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL admitió el medio de control de la referencia y ordenó notificar a la entidad accionada, al señor ALEXANDER BARAHONA GUERRERO y al señor agente del Ministerio Público (archivo 04 índice 03), diligencia que se surtió el 11 de los mismos mes y año (archivo 10 índice 03).
Dentro del término concedido para el efecto los accionados expresaron: El HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” que, desconoce las disposiciones jurídicas que le imponen el deber de socializar la Resolución No. 370 del 2023 a través de la que se nombró al señor JHON Pág. 3 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202300098-00 ALEXANDER BARAHONA GUERRERO.
Empero, que dicho acto administrativo se publicó en la página web de la entidad, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA e INEXISTENCIA DE CAUSAL ALGUNA DE NULIDAD (archivo 13 índice 03).
Por su parte, el señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO señaló que, el actor no desarrolló con suficiencia el concepto de violación pues omitió indicar con claridad por qué la provisión del cargo de profesional universitario código 219 grado 5, creado a través de la Resolución No. 320 del 27 de junio de 2023 estuvo viciada de nulidad; y, que el H. Consejo de Estado ha establecido que la ausencia de socialización de los actos administrativos mediante los que se modifica el manual de funciones de una entidad estatal no conlleva per se la nulidad del mismo, pues dicha formalidad no constituye un requisito de validez.
Como medios exceptivos propuso los de FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO e INEXACTITUD, IMPRECISIÓN Y CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES Y EN LOS HECHOS / INCONGRUENCIA ENTRE LOS DOS ACÁPITES (archivo 14 índice 03). En razón a lo ordenado por el H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el Acuerdo No. PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, los términos judiciales se suspendieron entre el 14 y el 20 de dichos mes y año (archivo 12 índice 3).
Mediante proveído del 19 de octubre de 2023 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRADO DE YOPAL declaró probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER EL ASUNTO, propuesta por el señor BARAHONA GUERRERO y ordenó remitirla a esta Corporación (archivo 16 índice 03), diligencias que se repartieron al Despacho 002 el 26 de los mismos mes y anualidad (archivo 24 índice 03) y con auto proferido el 9 de noviembre de ese año avocó conocimiento de las mismas (índice 05).
FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En proveído del 18 de enero de la presente anualidad, luego de fijarse el litigio y tener como pruebas las allegadas con la demanda y sus contestaciones, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y para que, el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final se ha bien lo tenía (índice 12).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término otorgado el señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO solicitó denegar las pretensiones de la demanda en el entendido que, el HOSPITAL REGIONAL DE ORINOQUIA cumplió a cabalidad el procedimiento requerido para nombrarlo en provisionalidad en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05, pues: a. El gerente de la entidad expuso a su junta directiva los motivos por los que se debían crear nuevos cargos, entre ellos, el antes referido indicando que, dicha decisión debía efectuarse de conformidad con las Pág. 4 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 850012333000-202300098-00 conclusiones del contrato de consultoría No. CD-23/942 del 14 de febrero de 2023 que tenía como objeto REALIZAR A TODO COSTO ESTUDIO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD INSTALADA, LA RELACIÓN DE OFERTA DEMANDA Y LA VIABILIDAD DE LA PLANTA DE PERSONAL PARA CADA UNO DE LOS SERVICIOS OFERTADOS POR EL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. b. Tanto el Acuerdo No. 003 como las Resoluciones Nos. 320 y 370 del 2023 se publicaron en la página web de la entidad, por lo que los interesados en ocupar el cargo previamente aludido pudieron hacerlo. c. A través la Resolución No. 320 del 2023 se crearon 45 cargos nuevos, sin que se suprimiera ninguno, ni se modificaran los perfiles de los cargos preexistentes (índice 17).
De otro lado, la PARTE ACTORA, la ENTIDAD ACCIONADA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 151 numeral 6º.
Literal c)1 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad electoral de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante GERMÁN BARRERA HERNÁNDEZ es persona natural quien se identificó al momento de presentar la demanda con su cédula de ciudadanía, la cual fue verificada por el Despacho sustanciador en la página web de la ADRES2 quedando acreditada su existencia; y, se encuentra habilitado para demandar en los términos del artículo 139 del C. P. A. C. A. (fl. 2 archivo 01 índice 03); el 1 “ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
(…)” 2 https://www.adres.gov.co/eps/regimen-contributivo/Paginas/afiliados-compensados.aspx Pág. 5 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202300098-00 HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” es una entidad pública descentralizada, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público, cuya existencia no requiere prueba (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) y el demandado JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO se identificó con su cédula de ciudadanía al momento de contestar la demanda (fl. 75 archivo 14 índice 03).
Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código( )” Teniendo en consideración que, la elección demandada se efectuó a través de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023, que dicho acto administrativo se publicó en la pagina web de la entidad accionada el 11 de agosto del mismo año y que el escrito inicial se radicó el 31 de agosto del 2023, la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita (archivo 02 y fl. 124 archivo 13 índice 03). 4.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
Los problemas jurídicos en el sub examinen, se contraen a determinar si: a. ¿Procede declarar la nulidad del acto administrativo a través del que se nombró provisionalmente a una persona, cuando presuntamente se modificaron los requisitos para ocuparlo sin que se hiciera el estudio previo correspondiente? b. ¿Debe anularse el acto administrativo mediante el que se efectuó un nombramiento provisional en un cargo de carrera sin supuestamente mediar una socialización previa que permitiera optar por un encargo a quienes cumplían los requisitos del empleo? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: Sobre el concepto de servidor público y la provisión de los empleos de las entidades del estado, los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, señalan: “(…)
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…)
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
Pág. 6 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202300098-00 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 en relación con la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado “E.S.E”, preceptúa: “ARTÍCULO 194.
NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” (subrayado de la Sala).
Por su parte sobre el régimen de carrera de los empleos de las empresas sociales del estado, la Ley 909 del 2004 señala: “ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…) b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: (…) c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;(…)”
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”. (subrayado y negrillas de la Sala). Sobre esta misma materia el Decreto 1083 de 2015 prevé: Pág. 7 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 850012333000-202300098-00 “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda. Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.”. (subrayado y negrillas de la Sala).
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Por su parte, sobre el derecho preferencial de nombramiento en encargo de los funcionarios de carrera administrativa, el H. Consejo de Estado indicó: “(…) La Ley 909 de 2004, en su artículo 24, dispone con meridiana claridad que para que un empleado sea designado en encargo, debe cumplir los requisitos del cargo, trátese de uno de libre nombramiento y remoción o de uno de carrera.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015, contempla la posibilidad de que cuando se presente una vacancia temporal o definitiva, los empleos de libre nombramiento y remoción, puedan ser provistos a través de la figura del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, “que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño” (negrilla fuera de texto).
En ese orden, no hay duda que el servidor que sea designado para desempeñar un empleo en la modalidad de encargo, debe cumplir los requisitos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para aquél. (…)”3
5.3. RESOLUCIÓN DE LOS CARGO DE NULIDAD: a.- El manual de funciones de la entidad fue modificado sin que se hubiera efectuado el estudio previo correspondiente, en contraposición con lo prescrito en el artículo 32 del Decreto Ley 735 de 2005: en lo que a este cargo refiere se observa que, por medio del Acuerdo No. 004 del 2023 la junta directiva del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” dispuso la creación de varios cargos dentro de la planta de personal de la entidad, entre ellos, una vacante en el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05 (fls. 35 a 39 archivo 13 índice 03) y que a través de la Resolución No. 320 de 2023 el gerente del “HORO E. S. E.” modificó el 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fecha:16 de mayo de 2019. Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00165-02. Actor: ALEYDA MURILLO GRANADOS. Demandado: ANDRÉS CAMILO PARDO JIMÉNEZ – DIRECTOR REGIONAL DEL SENA SANTANDER. Pág. 8 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202300098-00 manual especifico de funciones y competencias de la entidad y estableció que, para ocupar el mencionado empleo se requería ser profesional en derecho (fls. 27 a 53 archivo 14 índice 03).
Pues bien, sobre la necesidad de realizar estudios previos para modificar el manual de funciones de una entidad pública, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló: “(…) De acuerdo con el tercer inciso del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, «[c]orresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas».
En ese sentido, según la anterior disposición reglamentaria, de manera previa a la expedición de los actos administrativos que creen o realicen cambios a estos manuales, ha de surtirse una etapa previa en la que las unidades de personal de las entidades públicas elaboren estudios que justifiquen el contenido de dichos actos y el cumplimiento de las normas que estos deben observar.
Por esto, es plausible afirmar que la elaboración de estos estudios constituye un requisito de validez de los manuales específicos de funciones (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto). En ese mismo sentido, la referida alta corte en providencia reciente indicó: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, antes de la expedición de los actos administrativos que creen, actualicen, adicionen o modifiquen estos manuales, debe surtirse una etapa previa en la que las unidades de personal de las entidades públicas elaboren estudios que justifiquen el contenido de dichos actos y el cumplimiento de las normas que estos deben observar.
Por esto, es posible afirmar que la elaboración de tales estudios constituye un requisito de validez de los manuales específicos de funciones y que su pretermisión podría llegar a viciar de nulidad dichos actos administrativos. Sobre los motivos que justifican la necesidad de un estudio previo a la adopción o ajuste del manual específico de funciones, esta Sala de Subsección se pronunció recientemente, al indicar que: «[…] Ciertamente esta exigencia previa encuentra sustento en razones de buen servicio, por cuanto no puede quedar simplemente al capricho o arbitrio del funcionario competente, el establecimiento de los requisitos de conocimiento o experiencia para los distintos cargos de la planta de personal o los cambios que se realizan a los mismos, así como, las modificaciones relacionadas con las responsabilidades o funciones, sino que el ejercicio de esta competencia debe orientarse en los principios de la función pública y en la prestación del buen servicio público […]».
Así las cosas, es claro que para adoptar o ajustar el nuevo manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la DIAN, el funcionario competente debió realizar estudios previos a la expedición del acto, como un requisito para su validez. Sin embargo, en el expediente no se encuentra probado que la entidad los hubiera llevado a cabo.
(…) Nótese que la defensa de la DIAN se ha sustentado en que conservó la estructura de la metodología respecto a mapas funcionales elaborada 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Fecha: 15 de julio de 2021. Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00084-00(0351-19). Actor: MARTHA GIMENA BURGOS PARRA.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE PITALITO (HUILA). Pág. 9 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202300098-00 por el DAFP, pero, en ningún momento aportó el estudio técnico, tanto así, que en la contestación de la demanda aportó como únicas pruebas los actos administrativos demandados y copia de la guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que pueda predicarse que dicho documento reemplaza el estudio técnico que requiere la ley.
Sobre el particular se indica que, si bien ese estudio no requiere observar alguna formalidad específica o metodología determinada, y la Sala ha admitido la posibilidad de inferir el cumplimiento de aquella exigencia a través de las consideraciones plasmadas en el propio acto administrativo, no obstante, al verificar aquellas en los actos enjuiciados, se encuentra que, se citan algunos artículos Decreto 071 de 2020, 1.° de la Ley 2016 de la misma anualidad y el 122 de la Ley 2010 del 27 de 2019, pero no es posible determinar con exactitud los cargos que sufrieron cambios, en qué consistieron estos últimos, ni la justificación para efectuarlos, luego, no existe soporte o estudio que permita concluir que se satisfizo el requisito previo consignado en el artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015.
Bajo esa óptica, se tiene que, conforme se explicó en precedencia, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto, sin embargo, en este caso no se estima procedente el saneamiento de la omisión advertida pues la exigencia de un estudio previo a la adopción y ajustes del manual específico de funciones encuentra sustento en razones de buen servicio, permitiendo descartar las decisiones caprichosas que puedan tomarse al momento de establecer el perfil del cargo, su contenido funcional y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con los núcleos básicos de conocimiento.
(…) En conclusión, con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció lo previsto por el artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, al no adelantarse los estudios para la modificación del manual de funciones, lo cual vicia de nulidad la totalidad del acto administrativo por haberse expedido en forma irregular al omitirse un requisito previo, necesario para su validez.
(…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto). Atendiendo la jurisprudencia antes transcrita se determina que, a través de la Resolución No. 320 del 27 de junio de 2023 se modificó el manual de funciones contenido en la Resolución No. 469 de 2020 en tanto se cambiaron los requisitos exigidos para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05, estableciendo que para desempeñarlo se requiere ser profesional en derecho (fls. 83, 157 y 158 archivo 01 índice 03).
En la misma línea se encuentra que, pese a que, dentro de la motivación del acto administrativo del 27 de junio de 2023, por medio del que se modificó el manual de funciones de la planta de personal del “HORO E. S. E.”, se indicó que las decisiones allí contenidas fueron adoptadas de conformidad con las conclusiones que arrojó el contrato de consultoría No. CD-23/942del 14 de febrero de 2023 que tenía por objeto “REALIZAR A TODO COSTO ESTUDIO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD INSTALADA, LA RELACIÓN OFERTA DEMANDA Y LA 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00190-00 (1125-2021). Demandante: Unión Nacional de Trabajadores y Empleados de la DIAN - UTRADIAN Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Pág. 10 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 850012333000-202300098-00 VIABILIDAD DE LA PLANTA DE PERSONAL PARA CADA UNO DE LOS SERVICIOS OFERTADOS POR EL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E.”, el producto de este no reposa en el expediente y en el referido acto administrativo no se expusieron los motivos que justificaron el viraje en el perfil del cargo de profesional universitario código 219 grado 05, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 326 del Decreto Ley 785 de 2005 y la jurisprudencia previamente citada, motivación que vale la pena señalar, tampoco se encuentra consignada en el acto administrativo a través del que se nombró al señor BARAHONA GUERRERO en el cargo anteriormente mencionado.
Por lo anterior y considerando que, el nombramiento efectuado al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO a través de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 solo se realizó luego de efectuadas las modificaciones AL manual de funciones de la planta de personal del HORO y con fundamento en lo normado en este, que fue lo que se dijo en el acto administrativo electoral acusado la Sala concluye que, el mismo se encuentra viciado de la causal de nulidad contenida en el inciso 2°. del artículo 1377 del C. P. A. C. A., pues fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse.
En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de analizar los demás argumentos de nulidad propuestos por el accionante, negará las excepciones de mérito propuestas por los accionados y accederá a las pretensiones de la demanda, con excepción de lo referente a la condena en constas, que se tratará a continuación.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Con fundamento en lo normado por el artículo 188 del C. P. A. C. A. que expresa que la condena en costas procede respecto de la parte vencida, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, como lo es el presente medio de control, cuya finalidad es la protección del patrimonio público, en el sub lite no se impondrá tal condena.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y 6 ARTÍCULO 32. EXPEDICIÓN. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.
El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos. Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción. 7 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)-subrayado fuera del texto-. Pág. 11 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 850012333000-202300098-00 INEXACTITUD, IMPRECISIÓN Y CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES Y EN LOS HECHOS / INCONGRUENCIA ENTRE LOS DOS ACÁPITES, propuestos por los accionados.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 a través de la que se nombró en provisionalidad al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO en el cargo de profesional universitario código 219 grado 05 perteneciente a la planta de personal del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 17) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada