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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2021-00082-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-02-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2021-00082-01 Demandante: Gloria Emilsen Rojas Medina Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA TRASLADO DEL TRABAJADOR/LEGALIDAD DEL TRASLADO DEL TRABAJADOR/PONDERACIÓN ENTRE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – CONDENA EN COSTAS/ CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS/ REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de febrero de 2023 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág 1 -consecutivo 002 cuaderno primera instancia) La señora Gloria Emilsen Rojas Medina, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en que pretende la nulidad del oficio de 27 de octubre de 2020, por medio del cual se negó el traslado y como consecuencia de lo anterior se disponga este a la Seccional Tunja de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, en el mismo cargo conservando sus mismas prestaciones devengadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 2 1.2.

HECHOS (pág 1 a 7 consecutivo 002 cuaderno primera instancia) Se concretan así: -La señora Gloria Emilsen Rojas Medina, ha prestado sus servicios a la entidad desde el 29 de abril de 1999 completando hasta la fecha de presentación de la demanda un periodo de 21 años, 4 meses y 14 días como servidora pública en el cargo de gestora grado I. -Señala, que durante su vinculación con la demandada nunca realizó solicitudes de traslado; sin embargo, debido a su estado de salud, el de sus progenitores y hermana, solicitó traslado a Tunja para facilitar su desplazamiento a Bogotá y cumplir con lo ordenado por los médicos tratantes. -Actualmente se encuentra separada de hecho del señor Jaime Niño con quien tuvo dos hijos y sus padres residen en Bogotá, que su padre cuenta con 90 años y padece una enfermedad pulmonar, por lo que debe usar oxígeno permanentemente, además padece problemas de próstata y tensión y su señora madre padece cáncer de tiroides, leucemia, entre otros y su hermana Nidia Constanza Rojas Medina padece de enfermedades graves como cáncer de tiroides activo, lupus, nefritis. -La actora, sufre de diversos quebrantos de salud tal y como lo acredita la historia clínica, padece de carcinoma papilar de tiroides, motivo por el cual le fue extirpado dicho órgano y le realizaron quimioterapia, situación que la obliga a estar en controles médicos permanentes en Bogotá debiendo trasladarse cada mes, lo cual afecta sus finanzas. -En el mes de enero de 2020, la demandante presentó solicitud de traslado ante la DIAN Seccional Yopal, entidad que de plano y sin estudiar sus planteamientos le indicaron que no había posibilidad de traslado y que se debía hacer una permuta con algún funcionario de la Seccional Tunja, razón por la cual la actora envió correo a dicha Seccional sin obtener respuesta. -A principios del mes de marzo de 2020, la demandante elevó la misma solicitud ante la Subdirección de Personal de la DIAN – Bogotá, dependencia que le solicitó allegar los soportes que sustentaran la solicitud TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 3 de traslado para Tunja; la actora aportó los documentos el 15 de abril de 2020. -En el mes de junio de 2020, la demandante reiteró su solicitud de traslado, en lo cual insistió el 06 de agosto de 2020, para que finalmente el 11 de septiembre de 2020 la Subdirección de Personal de la DIAN le negara su traslado, argumentando que debía acudir a la Seccional Yopal pues desde el principio se ha argumentado falta de personal y que debía procurar una permuta. -La demandante presentó acción de tutela contra la convocada ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, bajo el radicado No. 2020-00185 por la vulneración de sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social, trabajo y unidad familiar.

El juez de tutela profirió fallo indicando que la entidad vulneró el derecho de petición en razón a que no se había emitido respuesta de fondo, clara, congruente y por ello ordenó a la entidad pronunciarse en tal sentido, lo cual ocurrió el 27 de octubre de 2020 pues la DIAN dio respuesta negativa frente a su traslado. -La actora presentó impugnación contra el fallo de tutela, que fue conocida por este Tribunal y que en sentencia de 05 de noviembre de 2020 ordenó a la demandada realizar los trámites administrativos para el traslado de Yopal a Tunja a un cargo similar o de superior naturaleza a título de amparo transitorio, mientras la demandante promovía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. -La entidad demandada, a través de Resolución No. 8328 de 10 de noviembre de 2020 dio cumplimiento al fallo de tutela, ordenando el traslado para la Seccional Tunja en el cargo de gestor I, código 301, grado 01. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación (pág 7 a 19 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia) Como fundamentos de derecho invocó los artículos 13, 25, 42, 48 y 49 de la Constitución Política y la Circular 000030 de 30 de septiembre de 2014. Señala, que la administración debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, de su salud y la de sus allegados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 4 que son relevantes para adoptar la decisión correspondiente al traslado solicitado.

Aduce, que la entidad cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para que en ejercicio del ius variandi ordene el traslado de un servidor público de una sede a otra. Refiere, que los lineamientos generales sobre ubicación de empleados públicos vinculados a cargos permanentes de la planta de empleos de DIAN se encuentran definidos en la Circular 000030 de 30 de septiembre de 2014 de la DIAN y que la movilidad puede darse para las personas que padezcan enfermedades consideradas como ruinosas o catastróficas, siempre y cuando el interesado presente soportes que acrediten tales condiciones.

Afirma, que supeditar el traslado de un servidor que padece una enfermedad catalogada como catastrófica, por la suspensión de actuaciones administrativas por la pandemia del Covid-19 y la insuficiencia de personal en la seccional de origen, atenta contra los derechos fundamentales y laborales del trabajador enfermo. Señala, que la DIAN no puede retener a un trabajador que ha solicitado un traslado por la enfermedad catastrófica que padece, justificando la negativa de concederlo en la insuficiencia de personal en la Seccional de origen, por cuanto que se trata de un asunto que debe resolver el nominador, tampoco puede exigirle que acuda a la figura de la permuta, cuando existe un mecanismo directo como lo es el traslado por excepcionales particularidades, personales o familiares del que dispone la autoridad, el cual dada su especial condición debió ofrecerse sin excusas ni dilaciones. 1.4.

Contestación de la Demanda (Consecutivo 009-cuaderno primera instancia) La DIAN, a través de apoderada judicial se opone a las pretensiones de la demanda. Indica, que no todo quebranto de salud implica la necesidad de modificar las decisiones relativas a los traslados y que en la Circular General 000030 de 30 de septiembre de 2014, se imparten los lineamientos para el cambio de ubicación de empleados públicos de la UAE DIAN entre dependencias estructurales del nivel central, entre éstas y Direcciones Seccionales, así como entre Direcciones Seccionales; determina las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 5 diferentes situaciones administrativas que contempla la mencionada circular, está el traslado bajo ciertas condiciones y requisitos, que permita a la entidad comprobar efectivamente dichas circunstancias.

Sostiene que la decisión de la DIAN no comporta ningún tipo de arbitrariedad, como quiera que el traslado se negó porque se requiere la presencia de un funcionario con la formación profesional de la demandante para que apoye a la administración. Dicha fundamentación se encuentra enmarcada en las necesidades del servicio que presenta la entidad; no obstante, más allá de este hecho, se negó el traslado teniendo en cuenta la situación de la declaratoria de emergencia por la que atraviesa el país. Expone que los lineamientos generales vigentes para la época de los hechos, sobre cambio de ubicación de empleados públicos vinculados a cargos permanentes de la planta de empleos de DIAN se encuentran definidos en la Circular 000030 del 30 de septiembre de 2014 de la DIAN y que frente al régimen general, se precisó que existen las siguientes excepciones: i) la permuta, reservada para los eventos en que no se cuente con visto bueno del director de gestión o director seccional, y ii) los casos excepcionales para los empleados públicos que padezcan de enfermedades consideradas como ruinosas o catastróficas, o cuyos cónyuges, compañeros permanentes o hijos sufran de estas mismas enfermedades.

Esto, siempre y cuando el solicitante adjunte las respectivas pruebas y soportes médicos que acrediten la enfermedad aludida. Aduce, que para el momento en que la accionante activó el trámite de solicitud de traslado en aplicación del caso excepcional regulado por la Circular 000030 del 30 de septiembre de 2014, el mundo iniciaba a padecer la Covid-19 y Colombia no fue ajena a dicha situación, por tanto las autoridades del país, específicamente la DIAN adoptaron medidas acordes y dirigidas a proteger la vida e integridad de los funcionarios; por ello, en el mes de octubre de 2020 cuando se respondió de fondo la solicitud de traslado de la accionante, se tuvo que insistir en la negativa de conceder el mismo por considerarse que los traslados implican exponer a los funcionarios, sus familias y en general a cualquier persona al contagio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 6 1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 021- cuaderno primera instancia) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de octubre de 2023 en la cual accedió a las pretensiones, por ende declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de octubre de 2020, por medio del cual se negó a la señora GLORIA EMILSEN ROJAS MEDINA, el traslado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Yopal a la Seccional Tunja y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la DAN, dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, reubicar de forma definitiva a la mencionada señora GLORIA EMILSEN ROJAS MEDINA, al cargo de gestor grado I CÓDIGO 301 GRADO 01, en el Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; dispuso condena en costas a la parte demandada.

Hizo alusión al Decreto 1072 de 1999 que regula los traslados de los servidores de la DIAN y a la Circular 000030/2014 a través de la cual se establecen los lineamientos generales para el cambio de ubicación de empleados públicos vinculados a la DIAN en cargos temporales o permanentes de la planta de empleos de la entidad. Señaló que confrontada la disposición que regula el traslado de los empleados públicos vinculados a la DIAN en cargos permanentes de la planta de empleos de la entidad, con la petición elevada por la demandante, se evidencia que se enmarca dentro de los denominados casos excepcionales, para cuya acreditación se aportó los siguientes documentos: i)copia de la historia clínica de la demandante en la cual se indicó que le fue diagnosticado “tumor maligno de la glándula tiroides (carcinoma papilar de tiroides), por lo cual ha tenido que asistir a varios controles en Bogotá por su enfermedad, ii) copia de declaración extra – proceso No. 829 de 19 de marzo de 2020 rendida ante la Notaría Segunda de Yopal por la señora Yaneth Hurtado Pineda, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora Emilsen Rojas Medina, con lo cual se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 7 prueba que es madre cabeza de familia, iii) copia registro civil de nacimiento de la joven Valentina Niño Rojas.

El a quo, explicó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad en cuanto desconoció la normatividad que regula la materia, pues la negativa se sustenta en las medidas de confinamiento y auto cuidado adoptadas con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, hecho que en nada impedía resolver la petición de traslado formulada por la actora bajo los parámetros de la Circular 000030/2014.

Precisó que a partir de la expedición del Decreto 491 de 2020 se previó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, mientras subsista la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y en tal virtud la DIAN profirió la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020, para adoptar medidas de urgencia tendientes a la atención y la prestación de los servicios por la entidad ordenando en el artículo 8, “suspender hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”.

Refiere el a quo que el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 indicó: “la disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”, norma en virtud de la cual la DIAN debió evaluar la petición, dado que envolvía derechos de raigambre constitucional fundamental, como la salud, la familia, vida en condiciones dignas y los derechos de los adolescentes y madres cabeza de hogar, personas sujetas de especial protección, luego, concluye el argumento presentado por la DIAN para negar el traslado de la demandante no era aplicable.

De otra parte, el Juzgado señaló que en aplicación de la normatividad que regula la materia, esto es, la Circular 000030/2014 de la DIAN, el traslado de la actora era procedente por lo menos en razón a su condición de madre de cabeza de familia, lo cual manifestó y acreditó de manera expresa en su solicitud, cumpliendo así los requisitos previstos en la norma, aunado a que la entidad demandada no adujó una causal objetiva de la que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 8 pueda deducir la imposibilidad del traslado de la demandante, el cual no obedecía a razones caprichosas sino de salud, unidad familiar y vida en condiciones dignas.

En tal sentido, el a quo declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN efectuar de forma definitiva el traslado de la demandante al cargo de gestora grado I de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, que en la actualidad viene ejerciendo en virtud del fallo de tutela que amparo de forma transitoria sus derechos fundamentales.

De otra parte, condenó en costas a la entidad demandada tomando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV el cual establece atendiendo a la labor desplegada por el apoderado de la parte demandante y la naturaleza, calidad y duración de la gestión. 1.6. Recurso de Apelación (Consecutivo 024- cuaderno primera instancia) La DIAN apela la sentencia de primera instancia, señalando que el acto administrativo enjuiciado de nulidad fue proferido con observancia de las normas aplicables al caso y que la actora solicitó el traslado cuando tuvo inicio la pandemia y se encontraban suspendidos los términos para todas las actuaciones administrativas y judiciales; es decir que, no se alcanzó a valorar las pruebas aportadas por la funcionaria y se emitió decisión negando este.

Precisa, que en el presente caso no se ha causado agravio injustificado a la demandante. Finalmente, advierte que la entidad no actuó de forma arbitraria; sin embargo, el Juzgado impuso condena en costas sin tener en cuenta la situación, aunado a que no se acreditó su causación, por lo cual solicita se revoque la misma. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04.

C. 2da. instancia); no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 9 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿La decisión emitida por la DIAN mediante la cual negó el traslado solicitado por la actora, está debidamente motivada en que para la época de la petición no se contaba con la vacuna para evitar el contagio por el Covid- 19 y los términos estaban suspendidos para todas las actuaciones administrativas? ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es adversa. La actora elevó solicitud de traslado adjuntando todos los soportes y requisitos exigidos en la Circular 000030 de 2014; sin embargo, la entidad no dio trámite ni autorización a la petición aduciendo que por la emergencia sanitaria las actuaciones se encontraban suspendidas.

La Sala considera que si bien por la pandemia generada por el Covid-19 fue necesario imponer medidas y restricciones, lo cierto es que tales circunstancias no pueden ir en detrimento de los derechos e intereses de los administrados, más aún cuando en el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 20201, se expresó de forma clara que la suspensión de actuaciones no aplicaba a las relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales.

Por ello, el oficio de 27 de octubre de 2020 no se encuentra debidamente motivado, la entidad tenía la carga de valorar las circunstancias que en 1 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 10 oportunidad acreditó la actora para su traslado, porque así como se impusieron restricciones para evitar contacto y contagio, también se brindaron e implementaron herramientas para que las entidades siguieran cumpliendo con sus funciones y obligaciones, pues en todo caso, no podía suspenderse o postergarse la resolución del traslado de la actora ya que este involucra asuntos relacionados con sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y trabajo, en los términos de la sentencia C- 242 de 2020.

Por otro lado, la Sala revocará el numeral tercero en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, toda vez que aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró un actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la entidad demandada, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4.

Premisas jurídicas: 3.4.1. Del régimen de los servidores públicos de la DIAN - El Decreto 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, dispone en su artículo 19 lo siguiente: “ARTÍCULO 19.

Cargos nacionales y su ubicación. Los servidores públicos de la contribución son nombrados para todo el territorio nacional, sin embargo, para el ejercicio de sus funciones serán ubicados, dependiendo de las necesidades de los procesos y del servicio, en una dependencia o municipio específico a criterio del Director General de la Entidad” La entidad demandada, a través de la Circular No. 000030 de 30 de septiembre de 2014, establece los lineamientos para la reubicación de los servidores públicos de la DIAN, entre dependencias estructurales del nivel central, entre éstas y Direcciones Seccionales, así como entre Direcciones Seccionales, así: “Cambios de ubicación de empleados públicos vinculados a cargos permanentes de planta de empleos de la entidad.

(…) b) casos excepcionales En concordancia con el punto 4- tema bienestar salud del acta de acuerdos y desacuerdos citada, la Dirección General y la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, podrán autorizar el cambio de ubicación de los servidores públicos de la contribución que padezcan de enfermedades considerada como ruinosas o catastróficas, o cuyos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 11 cónyuges, compañeros permanentes o hijos sufran de estas mismas enfermedades.

Esto, siempre y cuando el solicitante adjunte las respectivas pruebas y soportes médicos que acrediten la enfermedad aludida. (…) Finalmente, teniendo su especial situación reconocida por la ley y la jurisprudencia, se autorizarán cambios de ubicación solicitados por madres cabeza de hogar, según la definición establecida por el artículo 2 de la Ley 82 de 1983, modificada por el artículo 1 de la Ley 232 de 2008.

En concordancia con lo anterior, es mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Esto, siempre y cuando se acredite mediante declaración ante notario de la situación especial referida.” (Negrilla fuera de texto) 3.4.2. Adopción de medidas en el marco del Estado de Emergencia por el COVID-19. El Decreto 491 de 28 de marzo de 20202, consagró:

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

ARTICULO 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velaran por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

ARTICULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 2 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 12 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARAGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…)

ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020 explica: “… esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario.

En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política”3(Negrilla y subraya fuera de texto) Por su parte, la DIAN a través de Resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020, “por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de 3 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 09 de julio de 2020, Referencia: Expediente RE-253 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, Magistrados ponentes: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y CRISTINA PARDO SCHLESINGER TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 13 Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, establece: “Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. ARTÍCULO 8°. SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria” 3.4.3. Condena en Costas El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 ídem, determinado que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, explica: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.4 (Negrilla fuera de texto). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173- 18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 14 Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, expone: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”5 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada y en la medida de su causación, precisando que dicha valoración no se debe regir por un criterio simplemente objetivo. 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: -A través de Resolución No. 3120 de 21 de abril de 1999, la DIAN nombró a la señora Gloria Emilsen Rojas Medina como supernumerario en el cargo de profesional en ingresos públicos I nivel 30, grado 18 para prestar sus servicios en la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal.

Este nombramiento ha sido prorrogado (pág 24 a 27, 54, 68, 72, 78, 91, 94, 103, 106, 117, 129, 133, 147, 154, 171, 174, 177, 182, 185,199, 203, 216, 221, 226, 247, 251, 264, 280, 291, 304, 307, 310 a 319, 363, 406, 421, 442 - consecutivo 003) -La hoy demandante, mediante escrito de 10 de febrero de 2020 dirigido a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, solicitó traslado 5 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 15 para la DIAN Seccional Tunja, manifestando sus condiciones personales, familiares y de salud (pág 55 y 56- consecutivo 004) -La DIAN Seccional Yopal, a través de escrito de 18 de marzo de 2020 dio respuesta a la actora respecto del traslado, señalando que era muy difícil aprobarlo debido a que la administración cuenta con un número reducido de funcionarios, por lo que le sugiere buscar la posibilidad de utilizar la figura de permuta (pág 62 y 63- consecutivo 004) - Mediante escrito de 19 de marzo de 2020, el subdirector de gestión de personal de la DIAN Seccional Bogotá solicitó a la actora allegar los soportes de la petición de traslado para la DIAN Seccional Tunja, en atención a los lineamientos contenidos en la Circular 0030 de 2014 (pág 1 y 2- consecutivo 003) -El 19 de marzo de 2020, la señora Yaneth Hurtado Pineda rindió declaración extraprocesal en la cual manifestó: (pág 32- consecutivo 004) -El 16 de abril de 2020, la Subdirección de Gestión de Personal informó a la señora Gloria Rojas que había recibido los soportes requeridos; sin embargo, señaló que la solicitud de traslado no podía ser atendida en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19 (pág 60 - consecutivo 004) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 16 -El 11 de agosto de 2020, la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN Bogotá, reiteró la respuesta de 16 de abril de 2020 señalando que no era posible atenderse por la emergencia sanitaria por la pandemia, lo cual fue ratificado mediante escrito de 11 de septiembre de 2020 (pág 64 y 65- consecutivo 004) -Con el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 32513507, se acredita que la señora Gloria Emilsen Rojas Medina, es la madre de Valentina Niño Rojas, quien nació el 16 de julio de 2003 (pág 33- consecutivo 004) -De conformidad con la historia clínica emitida por la Fundación Cardio Infantil, se observa que a la aquí demandante le fue diagnosticado “tumor maligno de la glándula tiroides – carcinoma papilar de tiroides”, por lo cual le fue practicada terapia de yodo y radioterapia y cirugía de “hemitiroidectomía derecha complementaria y vaciamiento central”, y ha tenido que asistir a controles en la ciudad de Bogotá con especialista en endocrinología (pág 35 a 42 consecutivo 004) -Según la historia clínica del señor Julio Hernando Rojas Morales (padre de la demandante), emitida el 13 de julio de 2019, se observa que para dicha fecha tenía 89 años y que padece de “hiperplastia de la próstata- SAHOS severo con intolerancia a CPAP, EPOC GOLD IPA 15, quitotorax, hipotiroidismo” (pág 43 a 45 - consecutivo 004) -La señora Matilde Medina Bernal (madre de la actora), para el 27 de diciembre de 2019 contaba con 84 años y con los diagnósticos de “leukemia linfocitica crónica, trombosis venosa profunda, meningioma cerebal resecado, epilepsia secundaria, hipertensión arterial, cáncer de tiroides, quiste renal, artrosis -osteoporosis” (pág 47 a 50 - consecutivo 004) -La demandante, interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos por la DIAN ante la no resolución del traslado solicitado, esta correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el cual mediante fallo de 08 de octubre de 2020, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la entidad que emitiera respuesta de fondo respecto del traslado pedido, sin embargo respecto de los demás derechos invocados no encontró amenaza, situación por la cual la actora impugnó la decisión (pág 471 a 476, 487 a 499 - consecutivo 003) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 17 -El 27 de octubre de 2020, la directora Seccional de la DIAN Yopal, emitió respuesta a la petición de traslado de la accionante, en los siguientes términos: “Es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ante las medidas decretadas por el gobierno Nacional con ocasión a la PANDEMIA que enfrenta el mundo entero, tuvo que rediseñar los procedimientos en procura de garantizar y preservar la salud y la vida de los funcionarios, sus familias y la ciudadanía en general.

Tampoco es de recibo que su ubicación vulnere el derecho a tener una vida digna, si se tiene en cuenta que el servicio que presta la funcionaria es retribuido económicamente con una asignación mensual, todas las prestaciones sociales y otros emolumentos que ofrece la entidad a todos sus colaboradores que le permiten vivir en condiciones dignas.

De otra parte, los documentos aportados por la señora Gloria Emilsen Rojas, dan cuenta que la DIAN ha estado presta atendiendo las solicitudes de traslado que ha presentado la funcionaria, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión e insistencias en ser trasladada de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, se ha dado justo en época de PANDEMIA que de manera generalizada nos ha obligado al confinamiento para protegernos de un virus que puede ser mortal; en razón a esto, buscando minimizar la exposición al contacto con el virus para preservar la salud de los servidores públicos de la DIAN, por lo que la entidad ha adoptado el trabajo en casa y la movilidad de personal se presenta como una amenaza de contagio del COVID-19 que pone en peligro la vida de los funcionarios.

Finalmente y como es de su conocimiento estamos cruzando una etapa de pandemia, por lo que las medidas de confinamiento y auto cuidado persisten en la medida que el Covid -19 continúa propagándose y no se cuenta con la vacuna para evitar su contagio, y en ese escenario la decisión de disponer el traslado de un funcionario entre dos ciudades resulta una tarea difícil para quienes lo único que pretenden es evitar la exposición al contagio del virus que desafortunadamente y pese a medidas tomadas ha alcanzado a cobra vidas humanas de funcionarios al servicio de la DIAN”.

(pág 483 a 486 - consecutivo 003) -En fallo de tutela de segunda instancia proferido el 05 de noviembre de 2020 por este Tribunal, se resolvió: “No puede supeditarse la movilidad del trabajador en condición de vulnerabilidad manifiesta por enfermedad catastrófica a que gestione con otro servidor de la entidad una permuta o espere a que se superen las condiciones que dieron origen a la declaratoria de emergencia sanitaria por la covid-19, pues la autoridad administrativa tiene amplio margen de maniobra para operar sin menoscabo de la salud individual o colectiva, con preservación del servicio, entre otros medios, con las herramientas tecnológicas.

Los lineamientos generales sobre ubicación de empleados públicos vinculados a cargos permanentes de la planta de empleos de DIAN se encuentran definidos en la Circular 000030 del 30/09/2014 de la DIAN10, se exige el diligenciamiento del formato 1538 y se indicó que el director de gestión y el director seccional respectivo que solicite el cambio de ubicación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 18 de un servidor debe asegurarse que la figura no se use como mecanismo de sanción en temas disciplinarios, como práctica de conducta antisindical o situación que consolide un acoso laboral y otras razones diferentes a las necesidades del servicio.

Se entiende que ese marco regulatorio se ocupa específicamente de movilidad por iniciativa o decisión unilateral de la autoridad. (…) supeditar el traslado de un servidor que padece una enfermedad catalogada como catastrófica a: i) la suspensión de actuaciones administrativas derivadas de las limitaciones funcionales por la pandemia de la Covid 19, a partir del D.E 457/2020; ii) la insuficiencia de personal en la seccional de origen (Yopal) y iii) la política de protección de la salud de sus servidores, mediante restricción de su movilidad por la pandemia, atenta contra los derechos fundamentales del trabajador enfermo.”6 (pág 233 a 245- consecutivo 003) -Mediante Resolución No. 8328 de 10 de noviembre de 2020, la DIAN en cumplimiento del fallo de la tutela promovida por la actora, resolvió: (pág 466 a 468 - consecutivo 003

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la DIAN indica que la decisión de negar el traslado laboral a la demandante se soporta en que el trámite fue iniciado en vigencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia y las actuaciones estaban suspendidas. Revisado el expediente, se advierte que la señora Gloria Emilsen Rojas Medina, se vinculó con la DIAN Seccional Yopal desde el 21 de abril de 1999 a la División de Recaudación y Cobranzas de dicha entidad.

Que para el mes de febrero de 2020 ante dicha seccional, solicitó el traslado a la 6 Tribunal Administrativo de Casanare, Sentencia proferida el 05 de noviembre de 2020, Radicación No. 85001-33-33-002-2020-00185- 01 magistrado ponente Néstor Trujillo González. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 19 Seccional Tunja, aduciendo condiciones de salud propias y de sus familiares, además de la situación familiar y personal con su hija quien está bajo su custodia y cuidado.

Respecto de tal solicitud la entidad señaló que por falta de personal era imposible acceder al traslado. La actora presentó la misma solicitud ante la Subdirección de Gestión de Personal de la Dian Seccional Bogotá, dependencia que mediante escrito de 19 de marzo de 2020, solicitó a la actora allegar los soportes de su petición de traslado, dando cumplimiento a los parámetros de la Circular 0030 de 2014, por lo cual a actora radicó todos los soportes;

No obstante, la entidad a través de escrito de 16 de abril de 2020 señaló que pese a haberlos recibido no podían atender su solicitud de traslado en razón a la emergencia derivada de la pandemia por Covid-19, situación que reiteró en dos oportunidades más. La actora promovió acción de tutela en contra de la DIAN solicitando el amparo de sus derechos fundamentales ante la no resolución del traslado solicitado, el juez tuteló el derecho de petición ordenando que la entidad debía dar respuesta de fondo, la cual fue emitida por la demandada a través de escrito de 27 de octubre de 2020, reiterando que en virtud de la pandemia era imposible dar viabilidad al traslado requerido.

Ahora bien, se advierte que la demandante impugnó el fallo de tutela y en razón a ello, este Tribunal en sentencia de 05 de noviembre de 2020, amparó de forma transitoria los derechos fundamentales y ordenó a la DIAN que trasladara a la demandante a la Seccional Tunja, lo cual fue cumplido por la entidad a través de Resolución No. 8328 de 10 de noviembre de 2020.

En el expediente se prueba que la petición inicial de traslado fue presentada el 10 de febrero de 2020, esto es, cuando no se había declarado la emergencia sanitaria derivada del Covid-19; por su parte, la DIAN Seccional Yopal dio respuesta hasta el 18 de marzo de 2020, es decir, excediendo los tiempos para resolver peticiones. También se demuestra que la Subdirección de Gestión de Personal, mediante escrito de 19 de marzo de 2020 en respuesta a la petición de traslado solicitó los soportes de las circunstancias aducidas para el traslado requerido, los cuales fueron allegados por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 20 actora y pese a lo anterior, la entidad no dio trámite a la solicitud de traslado aduciendo que por la pandemia no era posible.

Así las cosas, este Tribunal considera que si bien en virtud de la emergencia sanitaria derivada del Covid- 19 fue necesario que el Gobierno adoptara medidas y restricciones, la situación de emergencia, no se traduce en que las entidades justificaran tales hechos para no dar trámite a las solicitudes y/o peticiones, pues en todo caso en el Decreto 491 de 2020 citado en el acápite de premisas jurídicas, se estableció que las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa estarían suspendidas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria, precisando que tal disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

La Sala resalta que con la situación generada por la pandemia no se pueden pretermitir los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando en los diferentes decretos y normas expedidas en el marco de la emergencia sanitaria se enfatizó en los protocolos de bioseguridad, la adopción de las nuevas tecnologías y el trabajo en casa como herramientas para el cuidado y protección de las personas sin entorpecer las labores y funciones propias de las entidades del Estado.

En tal sentido, el argumento que expone la entidad para negar el traslado de la demandante no tiene fundamento, pues tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 242 de 2020, la suspensión de términos no aplica para actuaciones que versan sobre asuntos iusfundamentales, como es el caso, la solicitud de traslado de la actora que se soportó en las circunstancias de salud, familiares y personales que claramente se relacionan estrechamente con su salud y la vida digna.

La Sala advierte que el cambio de ubicación o traslado de los empleados públicos de la DIAN se encuentra regulado en la Circular No. 000030 de 30 de septiembre de 2014, normativa en la cual se establecen los requisitos y se enlistan como casos excepcionales, los servidores públicos que padezcan enfermedades ruinosas o catastróficas y las madres cabeza de hogar, siempre que aporten los documentos que respalden tales condiciones para autorizar el traslado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 21 En virtud de lo anterior, se evidencia que la demandante probó las circunstancias por las cuales requería el traslado, pues demostró que es madre cabeza de familia con la declaración extra- proceso rendida el 19 de marzo de 2020 por la señora Yaneth Hurtado Pineda, además de los diagnósticos y condiciones de salud tanto de ella como de sus padres, para lo cual aportó las historias clínicas correspondientes.

Así las cosas, la Sala considera que el acto administrativo contenido en el oficio de 27 de octubre de 2020 se encuentra viciado de nulidad, pues la entidad no efectuó el trámite y autorización del traslado solicitado por la actora, con lo cual paso por alto que la actora cumplía con los requisitos para ser trasladada de conformidad con la Circular 00030 de 2014, además en el acto acusado no se valoraron las circunstancias expuestas en dicha oportunidad, las cuales claramente iban ligadas a la protección de sus derechos fundamentales.

De tal manera, que las medidas tomadas con ocasión de la emergencia sanitaria no eran óbice para dar trámite y adoptar las decisiones correspondientes en aras de garantizar la reubicación de la demandante, habida cuenta de los derechos fundamentales inmersos en tal petición. El segundo cargo de la apelación se concreta a la condena en costas impuestas por la primera instancia a la DIAN, fijando como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo mensual legal vigente.

Sobre este aspecto, Es del caso resaltar que este Tribunal ha acogido el criterio valorativo y, en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir la configuración de actitud temeraria, caprichosa o desleal, tampoco de su causación. En tal sentido, se revocará el numeral tercero de la sentencia de 10 de febrero de 2023 y en su lugar se dispone no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-202100082-01 22 5. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA7, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 16)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado Electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada KETC 7 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.