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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2024-00008-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-02-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2024-00008-01 Accionante: Empresa Estrategia y Servicio Colombiano de Transporte SAS Accionado: Superintendencia de Transporte MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA FINALIDAD Y OBJETO DEL DERECHO DE PETICIÓN/ PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN/CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad accionante, en contra de la sentencia proferida el 05 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (págs. 7 y 8 consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) La tutelante solicita a través de su representante legal se amparen los derechos de petición y debido proceso. En consecuencia, pide que se ordene a la Superintendencia de Transporte dar respuesta a la solicitado el 20 de mayo de 2023, además que declare la nulidad de algunos actos emitidos durante el proceso sancionatorio. 1.2.

Hechos (pág. 1 a 3 consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 -Al correo de la empresa escoltranssaspaz@gmail.com, el 23 de noviembre de 2022 llegó notificación automática en la cual se comunicó por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte que expidió la Resolución No. 9789 de 23 de noviembre de 2022.

Se observa que en el artículo tercero del mencionado acto administrativo se dispuso el cierre del período probatorio dentro del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado el 2021 en su contra. -Señala que el 24 de noviembre de 2022 realizó la revisión del correo y no se pudo evidenciar la transmisión del mensaje de datos de la Resolución 14840 de 30 de noviembre de 2021, que en el artículo séptimo indicó que no procedían recursos.

Precisa, que este acto anterior es la base para expedir la fechada de 23 de noviembre de 2022. -El día 13 de diciembre del año 2022 a las 10:42 a.m., se le comunicó que la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución 10013 del 12 de diciembre de 2022, en la que le impuso multa por $17.992.000 y, a las 10:43 se informó la Resolución 10014 del 12 de diciembre de 2022 que adiciona la sanción en la suma de $17.992.000. -El 20 de mayo de 2023, la parte actora solicitó a la Superintendencia de Transporte la nulidad del acto administrativo 14840 del 30 de noviembre de 2021 por indebida notificación, ante la ausencia del acuse de recibido del mensaje de datos.

Asimismo, pidió declarar la nulidad del acto administrativo No. 10014 con fecha de 12 de diciembre de 2022 debido a que dicha Resolución no recae en la Empresa Transportadora Uno A Limitada con NIT 860.049.661-0. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela (págs. 5 a 7-consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Aduce que el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y reglado conforme al artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 impone a las autoridades el deber de aplicar los procedimientos con las formas propias definidas por el legislador, de tal manera que como la Superintendencia de Transporte no ha dado respuesta al derecho de petición y no acredita la constancia del recibido de la Resolución 14840 del 30 de noviembre de 2021, se le vulnera además el de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 petición, pues la entidad accionada le corresponde pronunciarse en el término que establece la Ley 1755 de 2015.

Agrega que, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información se debe atender lo dispuesto por el numeral 3 artículo 291 del CGP, esto es, el envío al correo electrónico remitido en la dirección registrada en la Cámara de Comercio y se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo de lo que dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, actuar que resulta necesario máxime cuando la Superintendencia de Transporte envió documentación que no hace parte de la compañía. 1.4 Contestación de la Tutela La Superintendencia de Transporte conforme a la revisión del expediente guardó silencio y de ello se dejó constancia en el fallo1. 1.5.

Sentencia de primera instancia (consecutivo 005- cuaderno 1era instancia) El 05 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, profirió sentencia de primera instancia en la declaró la improcedencia de la acción de tutela. El Juzgado de primera instancia, efectuó un análisis respecto de la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, a partir de lo expuesto por la Corte Constitucional, entre otras providencias, las Sentencia SU-499 del 14 de septiembre de 20162 y SU 691 de 20173 para hacer referencia al término para acudir a la acción constitucional como la existencia de otro medio de defensa.

El a quo resaltó del material probatorio lo siguiente: i) que el derecho de petición fue presentado el 20 de mayo de 2023 solicitando la declaratoria de nulidad, invalidación, eliminación y prescripción de las resoluciones No. 10013 de 12 de diciembre de 2022 y 10014 de 12 de diciembre de 2022, que le impusieron sanción a la empresa Estrategia y Servicio Colombiano de Transporte SAS por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, ii) que el contenido de estos actos es 1Pág. 3 Consecutivo 05 2 Expediente T-5548457.

Accionante Gloria Elena Londoño Vargas. Accionadas: Sociedad administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3 En la providencia se cita lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-308/16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 igual pues solo difiere el número, iii) que respecto de estas procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que se acreditara que la parte accionante los interpusiera y iv) que la petición referida se presentó el 20 de mayo de 2023 y la solicitud de amparo se radicó el 17 de enero de 2024, por lo que no es razonable el término transcurrido para acudir al juez de tutela.

Analizada la situación, la primera instancia no observa que por situaciones personales o coyunturales se le haya impedido acudir al amparo constitucional o por vulnerabilidad económica, que tampoco se demostró una vulneración permanente en el tiempo o un estado de indefensión, interdicción, incapacidad física que haga necesario el análisis de fondo de la acción de tutela, luego el principio de inmediatez no se cumple.

En relación con el requisito de subsidiariedad la empresa contaba con los recursos de Ley, tanto el de reposición como el de apelación para atacar las resoluciones que impusieron sanción en su contra; sin embargo, guardó silencio hasta el punto de que la sanción de multa se encuentra en etapa de cobro coactivo. El a quo, precisó que la acción de tutela no está diseñada para revivir términos, subsanar o corregir yerros de la parte, como tampoco es una tercera instancia con la cual se pretenda revalidar actuaciones que debieron surtirse por parte de la empresa accionante dentro del proceso sancionatorio.

De igual manera, resaltó que el derecho de petición presentado va encaminado a decretar la nulidad de dos actos administrativos de sanción pecuniaria, pues en todo caso, los reparos que se hacen son propios de un recurso de reposición o en su defecto del de apelación y que son fundamentos para una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tampoco se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, el Juzgado de primera instancia consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad para su análisis de fondo. 1.6. Impugnación (consecutivo 009 - cuaderno 1era instancia) La empresa accionante solicita revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se ordene a la Superintendencia de Transporte dar respuesta a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 su petición, pues desde el momento en que la presentó hasta la actualidad no ha sido contestada.

Explica que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición de los administrados, toda vez que a través de este se accede a muchos otros derechos constitucionales, porque el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Precisa, que durante el trámite de tutela la entidad no emitió pronunciamiento alguno, lo cual denota que persiste en la renuencia y vulneración de su derecho fundamental de petición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. La impugnación del 12 de febrero de 2024 se presentó dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que la notificación de la providencia, se realizó el 7 de febrero de 20244. 2.2.

Problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela para amparar el derecho de petición en que la empresa accionante, solicita la declaratoria de nulidad de actos administrativos que imponen sanción pecuniaria? 2.3. Tesis de la Sala La Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la empresa 4 Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 accionante y que la Superintendencia de Transportes le ha conculcado, por lo que no ha emitido respuesta a la petición del 20 de mayo de 2023. El núcleo esencial del derecho de petición atañe a la posibilidad de que el interesado acceda a información o tenga conocimiento de la posición de una autoridad respecto de alguna situación, independientemente de que la entidad que deba resolver la solicitud acceda o no a la misma, pues lo que se busca garantizar es que el administrado obtenga una respuesta clara, precisa y de fondo sin que ello implique que sea positiva.

En tal sentido, la Sala revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y por ende ordena a la Superintendencia de Transportes, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de 20 de mayo de 2023 presentada por la parte actora, precisando que solo se entenderá superada la vulneración hasta que el peticionario tenga conocimiento de tal pronunciamiento. 2.4.

Premisas Jurídicas: 2.4.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”5 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.(…)”6 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.4.2. Presunción de veracidad La presunción de veracidad opera por aplicación del principio constitucional de buena fe para todas las actuaciones que adelanten los particulares frente a las autoridades7.

Del mismo modo, se debe decir que, según la Corte Constitucional: “La presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular 5 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris;

Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); 7 Artículo 83 de la Constitución Política.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas.

Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales”8 (Negrilla fuera de texto) 2.5 Premisas Fácticas: En el expediente se encuentra probado lo siguiente: - A través de la Resolución 10013 del 12 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Transporte declaró responsable a la Empresa de Transporte de Estrategia y Servicio Colombiano de Transporte S.A.S., identificada con NIT. 900471478 - 1, por incurrir en la conducta descrita en el literal c) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y le impuso multa por valor de $17.992.000 (Págs. 18 a 37 Consecutivo 001) - En certificado de existencia y representación de la sociedad Estrategia y Servicio Colombiano de Transporte S.A.S. se registra correo para notificaciones judiciales escoltranssaspaz@gmail.com y como representante legal el señor Jorge William Rodríguez Romero (Págs. 38 a 42 Consecutivo 001) -Mediante la Resolución 9789 del 23 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Transporte ordenó la apertura del periodo probatorio dentro del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado con Resolución No. 14840 del 30 de noviembre de 2021 contra la empresa de Transporte de Carga denominada Estrategia y Servicio Colombiano de Transporte S.A.S., identificada con NIT 900471478-1, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Págs. 43 a 46- Consecutivo 001) -A través de derecho de petición de 19 de mayo de 2023, el señor Jorge William Rodríguez Romero, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte en el cual solicitó: 8 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 06 de junio de 2019, Referencia: Expediente T-7.155.555, Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, Demandante: José Ángel Parra Bernal y otros, Demandados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 (Págs. 12 a 17 - Consecutivo 001) -La petición anterior fue presentada por la parte accionante el día 20 de mayo de 2023, siendo radicada a través del correo de la accionada ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 (Págs. 85 - Consecutivo 001) 3. Caso Concreto: En el presente asunto, la parte accionante insiste en que debe ampararse su derecho fundamental de petición siendo la acción de tutela el mecanismo para ello. Revisado el expediente, se evidencia que la Empresa de Transporte de Estrategia y Servicio Colombiano de Transporte S.A.S., fue declarada responsable al no suministrar la información requerida por la Superintendencia de Transporte en el plazo establecido, por ello fue sancionada a título de multa por valor de $17.992.000 Se encuentra demostrado que el señor Jorge William Rodríguez Romero representante legal de la empresa referida, hoy accionante presentó el 20 de mayo de 2023 petición ante el Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte, solicitando la nulidad, invalidación, eliminación y prescripción de la Resolución No. 10013 de 12 de diciembre de 2022 alegando indebida notificación de la Resolución No. 14840 de 30 de noviembre de 2021 mediante la cual se inició el proceso sancionatorio.

También, solicita otros aspectos relacionados con la sanción impuesta. La petición referida fue radicada por el accionante a través del correo electrónico de la entidad ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co, sin que a la fecha la accionada hubiere emitido respuesta o brindado información respecto del trámite dado a la solicitud, pues en el curso de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 presente acción de tutela guardó silencio, pese a que en el auto admisorio se le indicó que independientemente de que ejerciera su defensa, debía presentar informe relacionado con la petición aludida, situación que da lugar a que se apliqué el principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, en el presente caso sí se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición, pues la Superintendencia de Transportes no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la petición de 20 de mayo de 2023 con lo cual se conculca el derecho del peticionario de obtener una respuesta clara, concreta y de fondo respecto de su solicitud, precisando que esto no conlleva necesariamente a que se acceda a lo pedido.

Aunque la petición alude a asuntos económicos y de sancionatorio, la tutela es el mecanismo para amparar el derecho transgredido, el núcleo esencial del derecho de petición atinente a la posibilidad de acceder a información o a conocer el pronunciamiento de la entidad respecto de las situaciones planteadas. Dado lo anterior, este Tribunal considera procedente amparar el derecho fundamental de petición de la empresa accionante y por ende la Superintendencia de Transporte debe dar respuesta clara, precisa, concreta y de fondo a cada uno de los puntos expuestos en la petición presentada por la Empresa de Transporte de Estrategia y Servicio Colombiano de Transporte S.A.S. radicada el 20 de mayo de 2023, igualmente tiene la carga de notificar en debida forma al peticionario la decisión que adopte al respecto.

Por otra parte, la Sala advierte que la petición tercera de la tutela resulta improcedente, pues va encaminada a que se declare la nulidad de las resoluciones sancionatorias, sin que este constitucional sea el escenario para ello. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia de 05 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela, la cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Empresa de Transporte de Estrategia y Servicio Colombiano de Transporte S.A.S., representada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2024-00008-01 legalmente por Jorge William Rodríguez Romero, vulnerado por la Superintendencia de Transportes.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Transportes que a través de su representante legal, gerente, director o quien haga su veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, emita respuesta clara, precisa, concreta y de fondo a cada uno de los puntos expuestos en la petición presentada por la Empresa de Transporte de Estrategia y Servicio Colombiano de Transporte S.A.S de 20 de mayo de 2023, debiendo poner en conocimiento de la accionante la respuesta dada.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen” (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 16)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado Electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada OMSR - KETC