TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio primero (1º.) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201500100-01 DEMANDANTE: SAUL ANDRES VALLECILLA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal el 22 de octubre de 2020, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA, SAÚL VALLECILLA ANTANELA, LEIDY TATIANA VALLECILLA RENTERIA quienes actúan en nombre propio y la señora LUZ DARY RENTERIA RAMOS quien obra en propio y representación de sus menores hijos DUVAN y EDWIN FABIAN VALLECILLA RENTEIRIA, a través de apoderada debidamente constituida, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió en su integridad el señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Segunda: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo que se solicita, así: a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno de los demandantes. b. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN para SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA en su condición de víctima directa del daño, LUZ DARY RENTERÍA RAMOS y SAÚL VALLECILLA ANTANELA en su calidad de madre y padre respectivamente del primero, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) para cada uno. c. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE PRESENTE Y FUTURO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DIEZ MIL SETECIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($152.010.782,oo) correspondientes a los salarios y demás emolumentos laborales que dejará de percibir durante su vida probable el señor SAÚL PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201500100-01 ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA, en razón a que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100%. Tercera: DISPONER que la accionada debe cumplir la sentencia conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo. Cuarta: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas a que haya lugar (ítem 002 c. primera instancia).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA era un joven que gozaba de buena salud y que colaboraba económicamente con su señora madre y hermanos, atendiendo a que su padre se encuentra privado de la libertad. 2. El antes referido, luego de cumplir todos los exámenes de ingreso y haber resultado apto, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE No. 16 “TE WILLIAM SILVA” del Municipio de Yopal. 3.
Encontrándose allí y luego de varias caminatas el señor VALLECILLA RENTERÍA comenzó a tener punzadas en el pecho y mucho agotamiento, por lo que debió ser llevado al dispensario del Batallón donde no le encontraron nada. 4. Como sus problemas de salud continuaron se ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá y una vez allí, el 5 de agosto de 2012 fue ingresado al HOSPITAL MILITAR CENTRAL en donde luego de muchos exámenes se concluyó que sufre una “insuficiencia valvular aórtica de grado severo, insuficiencia mitral grado II, insuficiencia pulmonar grado I, hipertrofia mixta ventricular izquierda de predominio excéntrico con función sistólica moderadamente disminuida para el grado de sobrecarga y leve dilatación auricular izquierda con leve disfunción”. 5.
El 2 de septiembre del mismo año en la precitada institución se diagnóstica al señor SAÚL ANDRÉS con “soplo de insuficiencia mitral, dolor toráxico, cifras sistólicas elevadas, hipertensión arterial, insuficiencia aortica severa e insuficiencia mitral G II de etiología posible reumática, con historia de pérdida de la clase funcional seis meses antes de la fecha”, por lo que fue programado para cirugía de reemplazo bivalvular vs plastia mitral”.
Igualmente, en la historia se describe que el antes referido está muy afectado psicológicamente y presenta un bajo estado de ánimo que le impide conciliar el sueño. 6. Estando hospitalizado presentó herpes en tórax que se trató con medicamentos. 7. El 11 de septiembre de 2013 la dirección de sanidad del ejército realiza junta médica laboral en la que se encuentra que el señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA presenta “disnea de moderados esfuerzos, dolor en región de flemitorax” y el diagnóstico positivo de lesiones o afecciones fue: “i) Posoperatorio de cambio valvular aórtico y mitral valorado y tratado por cirugía vascular con compromiso severo de función ventricular fracción de eyección 25%, 2) trastorno adaptativo valorado y tratado por psiquiatría 3) Cicatriz hipertrófica quirúrgica en región para quirúrgica en región paraesternal valorada y tratada con dermatología”.
Igualmente se afirmó que, el antes referido no era apto para la actividad militar y se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100%. 8. El señor VALLECILLA RENTERIA a causa del servicio militar obligatorio tuvo unos daños irreparables en su salud pues fue sometido a un riesgo PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201500100-01 que no tenía el deber de soportar, en tanto no estaba obligado a realizar tareas de inteligencia militar táctica tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios o cualquier otra forma de exponerlos al fuego o a trabajos de excesivo esfuerzo físico que pueden desencadenar en graves enfermedades o lesiones (ítem 002 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en el preámbulo y los artículos 2°, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31. 32. 44. 45, 48, 49, 50 651, 67, 87, 88, 89.90, 92,3 y 116 Constitucionales; 13 de la Ley 185 de 2009 que modificó el artículo 42 de la 270 de 1996, 103, 104, 140, 155, 156, 157, 161, 164, 168 y concordantes del C. C. A., 40 y 48 de la Ley 446 de 1998, 1613 siguientes y concordantes del C. C., 174 a 293 C. de P. C., 4 y 7 de la Ley 153 de 1887, 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenció Americana de Derechos Humanos, Leyes 65 de 1992, 954 de 2005, 10 de 199, 100 de 1993, Código Internacional de Ética Médica y Decreto 2759 de 1991; y, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.
Lo anterior teniendo en cuenta que, el daño antijurídico se produjo por las gravísimas lesiones causadas al señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA durante la prestación del servicio militar obligatorio al que ingresó totalmente apto y ahora se encuentra afectado por una enfermedad terminal luego de ser sometido a largas jornadas de trabajo que afectaron su sistema cardíaco lo cual causó perjuicios no solo al antes referido sino a su familia, constituyéndose una falla del servicio del Ejército Nacional (ítem 002 c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESALDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Luego de haberse declarado la falta de competencia de esta Corporación para conocer el proceso de la referencia (ítem 003 c. primera instancia), el Juzgado Primero Administrativo de Yopal a quien le correspondió por reparto, mediante auto del 19 de febrero de 2015 rechazó la demanda por caducidad de la acción (ítem 003 c. primera instancia), decisión que luego de ser apelada fue revocada por el Tribunal Administrativo de Casanare en proveído del 26 de marzo del mismo año (ítem 004 c. primera instancia).
Mediante providencia del 13 de abril de la precitada anualidad se obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación en la antes referida decisión, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso su notificación a las partes y al señor representante del Ministerio Público (fls. 29 y 30 ítem 004 c. primera instancia), lo cual se notificó el 2 de diciembre de ogaño (fl. 35 ítem 004 c. primera instancia) LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la misma, en razón a que: a. No existe prueba de acción u omisión desplegada por la mencionada Entidad que constituya la falla del servicio que alega la parte actora y que se hace consistir en que la enfermedad del señor VELLECILA RENTERIA se produjo por falta de atención médica, oportuno manejo y pronto traslado a fin que lo trataran con suma urgencia. Por el contrario lo que se evidencia es que, una vez el antes referido fue visto en el Dispensario del Batallón en PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201500100-01 el que se encontraba y luego que sus dolencias permanecieron en el tiempo, se le trasladó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL de manera que, el Ejército brindó oportuna y adecuadamente la atención médica que aquél necesitaba. b. Tampoco existe nexo de causalidad entre la afección que padece el señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA y la prestación del servicio militar obligatorio por lo que, no puede endilgarse responsabilidad al Estado por dichos hechos, pues si se revisa el dictamen de la junta médico laboral de las fuerzas militares es fácil establecer que las tres afecciones que padece el antes referido obedecen a enfermedad común no profesional lo que implica que, si bien las mismas pudieron ser adquiridas o se manifestaron durante la prestación del servicio militar, no tienen relación con éste; y, en consecuencia no están acreditados los elementos para endilgar responsabilidad al estado (fls. 39 a 59 ítem 004 c. primera instancia) SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal el 22 de octubre de 2020, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por cuanto, no existe plena prueba que permita establecer la relación de causalidad entre las enfermedades que padece el señor SAUL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA y la prestación del servicio militar obligatorio lo que implica que no se acreditó el nexo causal, presupuesto para condenar al Estado.
Igualmente en relación con las costas se indicó que, no se observa temeridad en las actuaciones de la parte actora y no se acreditó su causación (ítem 007 c. primera instancia). RECURSOS DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia reiterando los argumentos planteados en la demanda y especialmente afirmando que, la situación de salud del señor VALLECILLA RENTERÍA se genera por una falla del servicio de la entidad accionada en tanto pese a que al momento de su ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio es considerado apto para el efecto, en el transcurrir del mismo su salud sufrió graves afectaciones que conllevaron a que fuera dictaminado con pérdida de capacidad laboral del 100% encontrándose así acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y en consecuencia, generándose la obligación para éste de resarcir los perjuicios que se le causaron tanto al soldado bachiller como a los miembros de su familia que aquí fungen como demandantes.
Indica igualmente que, el fatal desenlace se generó por el actuar negligente y omisivo de la entidad en la prestación del servicio de salud requerido por la víctima desde que se presentó al examen de ingreso, al no ser tratado de forma inmediata y no tener en cuenta la enfermedad que padecía desde antes de su incorporación como conscripto la que se agravó por las actividades que debió cumplir mientras prestó el servicio militar obligatorio (ítem 011 c. principal).
La apelación se concedió con proveído del 12 de abril de 2021 (ítem 015 c. primera instancia) PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500100-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de abril de 2021 se reparte el proceso al Despacho 003 de este Tribunal (ítem 002 c. segunda instancia), las diligencias ingresaron el 21 de los mismos mes año (ítem 003 c. segunda instancia) y por auto del 12 de mayo de la misma anualidad se dispuso su remisión a este Despacho por conocimiento previo (ítem 004 c. segunda instancia), el que con providencia del 31 de mayo de 2021 admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia (ítem c. segunda instancia), el 5 de noviembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión y en el término concedido para el efecto las partes presentaron sus alegaciones y el Ministerio Público guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL expresó que, no se puede hablar de una indebida incorporación del señor SAUL ANDRÉS para prestar el servicio militar obligatorio, pues lo que se hace son exámenes de sanidad y aptitud psicofísica catalogados como de primer nivel y para determinar la enfermedad que padecía se requería de la realización de unos tan especializados como los que de manera inmediata se le efectuaron cuando comenzó a presentar dolencias y que concluyeron que se trataba de una enfermedad común que no se presentó como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio lo que implica que, no es posible imputar responsabilidad al Estado en cabeza de la accionada.
Por otra parte es menester tener en cuenta que, ni la falla médica ni la indebida incorporación fueron temas que sustentaron la demanda pues solo se esbozaron en la apelación (ítem 012 c. segunda instancia). De otro lado la PARTE ACTORA reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación, especialmente lo relacionado con la falla en la eficiente, eficaz y oportuna prestación del servicio militar y la indebida incorporación del señor VALLECILLA RENTERÍA (ítem 013 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500100-01 En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA, SAÚL VALLECILLA ANTANELA y LEIDY TATIANA VALLECILLA RENTERÍA quienes actúan en nombre propio; y, LUZ DARY RENTERÍA RAMOS quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DUVAN y EDWIN FABIAN VALLECILLA RENTERÍA, son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (1 a 7 ítem 001 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 52 a 54 ítem 02 c. principal). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Al respecto se tiene que, habida consideración que la JUNTA MÉDICA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA en el 100% se realizó el 11 de septiembre de 2013 y en esa fecha se le notificó tal decisión al antes referido (fls. 117 a 119 ítem 001 c. primera instancia), que la conciliación prejudicial se surtió entre el 28 de agosto y el 4 de noviembre de 2014 (fls. 273 a 287 ítem 001 c. primera instancia) y que la demanda se presentó el 13 de enero de 2015 (fl. 239 ítem 001 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado que la enfermedad padecida por un soldado conscripto se hubiera desarrollado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD QUE REGULA LA MATERIA
7.1.1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500100-01 daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
7.1.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: El artículo 216 de la C. P., dispone: “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 vigente para la época de ocurrencia de los hechos que sustentan la demanda de la referencia establecía: “ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.” Y respecto de los exámenes que se debían practicar durante la prestación del servicio militar obligatorio, la misma normatividad preceptuaba: “ARTÍCULO
15. EXÁMENES DE APTITUD PSICOFÍSICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.”
ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” Igualmente, el Decreto 2048 de 1993 que reglamentó la precitada norma preveía en relación con el examen de aptitud psicofísica: “Artículo 15.
Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.
PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500100-01 Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades.
Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.
Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares. Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes ó resúmenes de las historias clínicas correspondientes. (…)” Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento.
7.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE:
7.2.1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…) 17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4.
Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.
(…)”1 En el mismo sentido, en providencia más reciente la misma Corporación precisó, que: “(…) 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional.
Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.
Febrero 29 de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Actor: LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL. PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500100-01 circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.”2
7.2.2. DEL EXAMEN DE INGRESO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: respecto del punto, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa refirió en asunto similar al que ocupa la atención de la Corporación: “(…) 39. De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio. 40.
Al referirse a los exámenes de aptitud psicofísica el Decreto 2048 de 1993, precisó que: “Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma” y señaló que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”.
Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado. 41.
Entonces, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron el episodio sicótico que padeció el conscripto Ricardo Ossa Pascuas, dado que no se tiene prueba de que la enfermedad hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y no hay prueba de cuál fue la causa que la desencadenó. 42.
Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran. 43.
La posición de garante entendida como la situación jurídica en que se encuentra una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado ha sido considerada debido a la relación especial de subordinación en que se encuentran los conscriptos respecto de la administración. En este sentido se ha precisado que: “La teoría de la “posición de garante” ha sido recibida en el derecho administrativo a partir de desarrollos y elaboraciones de la doctrina penal.
La Corte Suprema de Justicia ha definido la posición de garante como: “[l]a 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Octubre 11 de 2021. Radicación: 68001- 23-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201500100-01 situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable” En este sentido, en el ámbito del derecho penal un sujeto puede ser responsable si, ostentando una posición de garante, no lleva a cabo las conductas que su posición le impone y esto causa la configuración de un delito.
Las Fuerzas Armadas tienen una posición de garante, entre otras razones, debido a las relaciones de subordinación en la institución. De esto se desprende que, en una relación jerárquica de mando, los superiores se pueden encontrar en una posición de garantía con respecto a la conducta de sus subordinados. Sobre este punto específico, la Corte Constitucional ha mencionado que: “[e]n las relaciones de jerarquía, el superior con autoridad o mando, tiene el deber de tomar medidas especiales para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren derechos fundamentales.
Vg. Si el superior no evita, pudiendo hacerlo, que un soldado que se encuentra bajo su inmediata dependencia cometa una tortura, o una ejecución extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional”. De esta forma, los sujetos que tienen una posición de autoridad o mando, son garantes de la conducta de los subordinados sobre los que ejercen un control efectivo: la conducta relevante (en el ámbito penal o en el de la responsabilidad por daño) es la no realización de un deber positivo.
Lo que se castiga es el hecho de no haber realizado una conducta a la que se estaba obligado por la posición social y/o jurídica que se ostentaba. Hay varias formas de tener una posición de garante, como lo establece el artículo 25 del Código Penal, una de ellas, es tener fácticamente una posición de superioridad y mando en una estructura jerarquizada.
Siguiendo lo establecido en la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, se tiene que una persona puede ser encontrada como garante de un determinado bien jurídico en razón de su situación de mando. De esto se infiere que la responsabilidad de los superiores se enmarca como una de las formas en las que un sujeto puede tener una posición de garante con respecto a la conducta de sus subordinados”. 44.
Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.
Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.
Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.
(…)”3 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Abril 9 de 2021. Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). Actor: RICARDO OSSA PASCUAS Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201500100-01 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto al punto objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. El señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA prestó servicio militar obligatorio al EJÉRCITO NACIONAL del 21 de agosto de 2012 al 5 de agosto de 2013, fecha en la cual se retiró por tiempo de servicio militar cumplido (fl. 97 ítem 004 c, primera instancia) b. Si se revisan los conceptos médicos de los especialistas que trataron al señor SAÚL ANDRÉS se determina con claridad que, la causa de las enfermedades (etiología) que padece esto es, cardíaca, psiquiátrica y dermatológica, es reumática multicausal, “quirúrgica para resolver patología valvulopatía cardiaca de origen reumática” respectivamente (fls. 121 a 130 ítem 004 c. primera instancia) c. El 11 de septiembre de 2013 la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar del Ejército Nacional evaluó la pérdida de capacidad laboral del señor VALLECILLA RENTERÍA concluyendo que, “A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LESIONES Y AFECCIONES 1) POSOPERATORIO DE CAMBIO VASCULAR AÓRTICO Y MITRAL VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA VASCULAR REHABILITACIÓN CARDIACA CARDIOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA CARDIOMIOPATÍA DE ORIGEN VALVULAR CON COMPROMISO SEVERO DE FUNCIÓN VENTRICULAR FRACCIÓN DE EYECCIÓN 25%. 2) TRASTORNO ADAPTATIVO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA QUE SEGÚN CONCEPTO NO APLICA SECUELAS 3) CICATRIZ HIPERTRÓFICA QUIRÚRGICA EN REGIÓN PARAESTERNAL VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGÍA (…)” B. Clasificación de las lesiones y afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO (100%). D. Imputación del servicio. AFECCIÓN 1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC) AFECCIÓN 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC) AFECCIÓN 3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC).
(…).” La decisión anterior se notificó al calificado en la esa fecha y contra la misma no se interpuso recurso alguno (fls. 117 a 119 y 115 ítem 004 c. primera instancia) d. Mediante Resolución No. 172343 del 27 de marzo de 2014 proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL se reconoció y ordenó pagar al SLB EJC SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($33.231.096) por concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral (fls. 105 a 107 ítem 004 c. primera instancia) 7.4 DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201500100-01 7.4.1 El daño antijurídico: de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño antijurídico se hace consistir en que, el señor VALLECILLA RENTERÍA a causa del servicio militar obligatorio tuvo unos daños irreparables en su salud, pues fue sometido a un riesgo que no tenía el deber de soportar en tanto no estaba obligado a realizar tareas de inteligencia militar táctica tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios o cualquier otra forma de exponerlos al fuego o a trabajos de excesivo esfuerzo físico que puedan desencadenar en graves enfermedades o lesiones 7.4.2 La imputación de la responsabilidad: a pesar de lo anterior se considera que, en el sub lite no es posible imputar responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por los padecimientos sufridos por el señor SAÚL ANDRÉS que conllevaron a una calificación de pérdida de capacidad laboral del 100% por cuanto: Pese a haber sido declarado apto para la prestación del servicio militar, lo cual se determina con la certificación visible en el folio 97 del ítem 004 del cuaderno de primera instancia en tanto lo cumplió, los especialistas que conocieron de las enfermedades cardiaca, psiquiátrica y dermatológica que sufría concluyeron que, las causas de las mismas eran de origen reumático4. La Junta Médica Laboral de Sanidad Militar del Ejército Nacional que evaluó su pérdida de capacidad laboral determinó que, las tres afecciones que sufre son de origen común lo que implica que, no pueden ser imputadas al servicio. Desde el 29 de agosto de 2012, es decir, a ocho días de haber iniciado la prestación del servicio militar obligatorio se le comenzó a dar la atención médica que requería para las patologías que padecía, habiendo sido evaluado por un grupo interdisciplinario de especialistas del HOSPITAL MILITAR CENTRAL en donde permaneció recluido desde el 2 de septiembre de la misma anualidad y se le practicó el 2 de octubre de 2012 cambio valvular aórtico y mitral por prótesis mecánicas.
Durante el posoperatorio estuvo en la UCI coronaria de la antes referida institución hospitalaria, tal como se puede observar con la epicrisis que obra a folios 85 a 269 del ítem 001 del cuaderno de primera instancia. De esta manera fuerza concluir que, no se acreditó que la enfermedad que padece el señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA hubiera tenido relación con el servicio militar que prestó, así como tampoco que en desarrollo del mismo se le hubiera sometido a algún episodio que comprometiera su salud, carga que se encontraba en su cabeza atendiendo lo preceptuado por el artículo 167 del C.G.P. y lo manifestado por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, en la sentencia que se transcribió con anterioridad.
Con fundamento en lo anterior, al no encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por los daños sufridos por los 4 “(…) La fiebre reumática es un síndrome inflamatorio causado por una reacción inmunológica previa a una infección faringea con estreptococos betahemolíticos del grupo A. (…) La complicación más frecuente y grave de la fiebre reumática, es la lesión de las válvulas miocárdicas, la cual no remite al finalizar el evento, y tiene importantes repercusiones en el funcionamiento de la bomba cardiaca.
Esta situación se agrava al conocer que en cada nuevo episodio de amigdalitis por estreptococo, existe una alta probabilidad de que la válvula cardiaca sea de nuevo objeto de alteración, originando día a día una lesión de mayor gravedad con la consecuente alteración hemodinámica. Estas afecciones tienden a complicarse por el Inadecuado manejo de las infecciones respiratorias altas y de episodios previos de fiebre reumática en los niños pertenecientes a estos grupos etáreos.
(…)” Fuente: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/22atencion%20de%20la%20fiebre%20reumatica.PDF PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500100-01 demandantes, la Corporación confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub examine se observa que, la contestación de la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no existe comprobación de erogaciones efectuadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal el 22 de octubre de 2020, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 606e1e6e2b12d105240e5a34fd83dab4cc526ed3b9c0dc09ae924d92035444e0 Documento generado en 05/06/2023 10:19:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica