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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00254-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA CECILIA TORRES SÁNCHEZ y CARLOS IVÁN CAMARGO TORRES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sustitución pensión de jubilación Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023 a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las actuaciones procesales relevantes para efectos de lo que aquí se decide, son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 25-07-2016 Cons. 001 C. primera instancia pág. 78 expediente digital.

Inadmite la demanda 16-09-2016 Cons. 001 C. primera instancia pág. 81 expediente digital. Admisión de la demanda 20-10-2016 Cons. 001 C. primera instancia págs. 90 a 91 expediente digital. Notificación demandada 21-10-2016 Cons. 001 C. primera instancia págs. 93 a 96 expediente digital. Contestación de la demanda departamento de Casanare 17-11-2016 Cons. 001 C. primera instancia págs. 123 a 131 expediente digital.

Contestación de la demanda Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 17-01-2017 Cons. 001 C. primera instancia págs. 132 a 143 expediente digital. Audiencia inicial 28-05-2018 Cons. 001 C. primera instancia págs. 176 a 185 expediente digital. Audiencia de pruebas 22-08-2018 Cons. 001 C. primera instancia págs. 194 a 196 expediente digital.

Alegatos de conclusión Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3-09-2018 Cons. 001 C. primera instancia págs. 197 a 201 expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 3-09-2018 Cons. 001 C. primera instancia págs. 202 a 206 expediente digital. Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 2 Sentencia primera instancia 13-02-2023 Cons. 002 C. primera instancia pruebas expediente digital.

Notificación de la sentencia 14-02-2023 Cons. 004 C. primera instancia pruebas expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 25-02-2023 Cons. 005 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto concede recurso de apelación 13-03-2023 Cons. 007 C. primera instancia pruebas expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-03-2023 Cons. 004.

C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-03-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 24-04-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. III.

ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0158 del 16 de enero de 2014 emitida por la Secretaría de Educación de Casanare en nombre de la Nación- Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual negó la sustitución de pensión de jubilación por el fallecimiento del señor Diomedes Camargo Franco, a favor de Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres; y del oficio No. 60051-02 del 17 de marzo de 2014, también expedido por la Secretaría de Educación de Casanare, a través del cual se comunicó al apoderado de los demandantes que “Mediante radicado identificador 1169939, la Entidad Fiduciaria la Previsora negó la Sustitución a la Pensión de Jubilación por el fallecimiento del docente DIOMEDES CAMARGO FRANCO, aduciendo las siguientes observaciones" no procede el reconocimiento de la prestación, toda vez que la Justicia Ordinaria debe reconocer la unión marital de hecho entre el docente DIOMEDES CAMARGO (Q.E.P.D) y la señora ANA CECILIA TORRES SANCHEZ, igualmente se verifico que dentro del término legal y/o en su momento cuando se adelantaron los trámites ante la Fiscalía y la Publicación de los Edictos para la respectiva reclamación no ejerció su derecho la hoy solicitante", lo anterior a efectos de verificar y confirmar si es la beneficiaria de la mencionada prestación. Por lo anterior no procede su solicitud.” Y a título de restablecimiento pidió que se ordene a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca liquide y pague la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a los demandantes, en condición de compañera permanente (50%) e hijo del causante hasta los 25 años (50%), se actualicen y reajusten las sumas reconocidas conforme lo indica la ley, y se condene en costas a las demandadas. 2.- El departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que esta entidad territorial no es la llamada a responder en el caso concreto, ya que no expidió los actos administrativos acusados y tampoco es la responsable del reconocimiento pensional; además dijo que los demandantes ya obtuvieron un reconocimiento de sustitución pensional en demanda instaurada contra Cajanal conforme a decisión emitida por el Juzgado Segundo en Descongestión de Yopal, por lo que, no puede otorgarse doblemente la sustitución pensional. 3.- La Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que los actos acusados se emitieron conforme a la norma y los requisitos que se exigen para otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, donde se determinó que los Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 3 demandantes no tenían derecho; propuso las siguientes excepciones vinculación de litisconsorte, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la genérica.

IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0158 del 16 de enero de 2014 y oficio No. 6005102 del 17 de marzo de 2014 emitidas por la Secretaría de Educación de Casanare – Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negaron el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de Diomedes Camargo Franco, a favor de Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, reliquidar y pagar a los señores Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres, en porcentaje equivalente al 50% de lo reconocido para cada uno, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante Diomedes Camargo Franco, con efectos a partir del día 13 de septiembre de 2009 por prescripción trienal; en forma vitalicia para quien acreditó ser la compañera permanente señora Ana Cecilia Torres Sánchez y para el señor Carlos Iván Camargo Torres hasta el cumplimiento de los 25 años de edad (14 de octubre de 2013) en calidad de hijo del pensionado, siempre y cuando acredite debidamente su calidad de estudiante, luego de ello, el porcentaje reconocido acrecerá en un 100% a favor de su progenitora Ana Cecilia Torres Sánchez, conforme se señaló en la parte motiva.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los memoriales radicados el 05 de febrero y 07 de marzo de 2019 (fls. 208 a 214 del c. ppal), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señaladas en los artículos 189 y 192 del CPACA. (…) 1.- Para adoptar estas decisiones: 1.1.- Analizó los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, el artículo 46 modificado por el artículo 12 Ley 793 de 2003, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; trajo a colación el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994; citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 en relación al derecho a la sustitución pensional y señaló que 1 Sentencia T-202/11 2 Consejo de Estado.

CP Jesús María Lemos Bustamante, radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410- 04), 20 de septiembre de 2007. Sentencia del 12 de Febrero de 2015; Consejo de Estado – Sección Segunda; C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 11001-03-25-000-2010-00236-00(1974-10). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01 y número interno 2410-2004 Sentencia del 5 de Febrero de 2014;

Sala Laboral; M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve; expediente SL 1510- 2014, radicado No. 42193. Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 4 esa institución fue concebida como un mecanismo de protección a los familiares de los fallecidos. 1.2.- Encontró probado que el señor Diomedes Camargo Franco mantuvo una unión marital de hecho con Ana Cecilia Torres Sánchez, de cuyo vinculo nació Carlos Iván Camargo Torres, y que la misma se mantuvo por más de 15 años hasta su desaparición el 22 de julio de 2002; las declaraciones extra proceso rendidas por los primeros hijos del desaparecido indicaron que conocían esa situación desde el año 1989 y que perduro hasta el último día que se conoció el paradero del docente; además, que también se probó lo mismo con las declaraciones extra proceso de las señoras Rocío Espinosa Farfán y Nora Nancy Ordoñez Gutiérrez. 1.3.- Y con base en lo anterior, el a-quo declaró la nulidad de los actos demandados aduciendo criterios no fijados en la ley y sin haber realizado verificación de los soportes probatorios aportados.

Agregó que la muerte presunta del docente se produjo en decisión judicial y se tuvo como fecha de tal acontecimiento del 22 de julio de 2004, por lo que, la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a). Y con esos fundamentos reconoció el derecho de sustitución pensional del señor Diomedes Camargo Franco a su compañera permanente Ana Cecilia Torres Sánchez, porque demostró haber tenido una convivencia con el docente por más de 15 años y que perduró hasta su muerte por desaparecimiento en el año 2002 y a su hijo Carlos Iván Camargo Torres. 1.4.- Señaló que Carlos Iván Camargo Torres era hijo reconocido del señor Diomedes Camargo Franco y nació el 14 de octubre de 1988, cumpliendo su mayoría de edad en el año 2006; estuvo incapacitado para trabajar por encontrarse estudiando como consta en las certificaciones aportadas, con las que acreditó que posteriormente al fallecimiento del docente (año 2004) y al cumplimiento de su mayoría de edad, se encontraba estudiando en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, continuando sus estudios en la Universidad Nacional según certificación que aduce estar inscrito en el primer semestre de 2013 en el programa de Farmacia, cumpliendo con un total de 113 créditos de los 185 que requiere el plan de estudios. 1.5.- Así mismo, el juzgado de primera instancia accedió a reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente Ana Cecilia Torres Sánchez y el restante 50% a su hijo Carlos Iván Camargo Torres hasta el cumplimiento de los 25 años de edad (14 de octubre de 2013), y que a partir del día siguiente ese porcentaje acrecerá a su progenitora. 1.6.- En relación a la prescripción manifestó que el señor Diomedes Camargo Franco, falleció el 22 de julio de 2004, los demandantes realizaron reclamación administrativa de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañera permanente e hijo el día 13 de septiembre de 2012, como se indicó en la resolución que negó la sustitución pensional No. 0158 del 16 de enero de 2014; por lo tanto dio aplicación al término de prescripción de 3 años para las mesadas anteriores al 13 de septiembre de 2009.

V.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación el 25 de febrero de 2023; solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se resumen así: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 5 a.- Hizo alusión al artículo 67 de la Constitución Política; citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional3 en relación a las prestaciones sociales de los docentes; adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante el artículo 3 de la Ley 91 de 1989. b.- Señaló que contrato de Fiducia Mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional junto con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual actúa como vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o fidecomiso. c.- Indicó que las prestaciones sociales se rigen por la Ley 91 de 1989 toda vez que la Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo expresa su artículo 279. d.- Reiteró que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, así: Ley 60 de 1993, artículo 6 “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Ley 115 de 1994, artículo 115: “Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.

El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley” e.- Adujo que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Igualmente manifestó el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que: “A. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir 3 Sentencia C - 506 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Silva. Corte Constitucional Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 6 del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. f.- Señaló que la entidad demandada no es la llamada a responder sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados; además debe tenerse en cuenta que cuando se trata del control de legalidad de los actos de la administración, los mismos están amparados por una presunción de legalidad, la que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla, es decir a la parte actora, lo que conduce a concluir que el acto acusado de nulidad parcial se consideran ajustados en derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el CPACA. g.- Trajo a colación el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; también hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado4 sobre la pensión de sobrevivientes. h.- Recalcó que la señora Ana Cecilia Torres Sánchez en calidad de compañera permanente no cumple con los requisitos de convivencia y dependencia económica, y el demandante en calidad de hijo con estudios tampoco; pues a la fecha posee más de 25 años de edad, razón por la cual no había lugar al reconocimiento efectuado por el a- quo, por lo que solicitó que sea revocado. 2.- Al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 3.- Finalmente se precisa que no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 la cual dispone que esa fase se surte solamente cuando hay decreto de pruebas en segunda instancia, y ello no ocurrió en el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 247, siguientes y concordantes del CPACA, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Se discute el derecho y reconocimiento y pago de una sustitución pensional, caso en el cual no es obligatorio sino facultativo el agotamiento del requisito de 4 Sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado Rad. 25000234200020130271901, C.P. CESAR PA-LOMINO CORT Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 7 procedibilidad (artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 161 del CPACA) Y no hay caducidad por tratarse de una prestación periódica. 2.- LÍMITES DE LA DECISIÓN La competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación y sin agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandada. 3.- PROBLEMA JURÍDICO Del examen de la sentencia de primera instancia con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se deduce que, el problema jurídico a dilucidar en el presente caso es el siguiente: ¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió a las pretensiones de la demanda, o por el contrario, debe revocarse la decisión por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya se sintetizaron? Para resolverlo se tienen en cuenta los temas que se exponen a continuación: 3.1.- Relación de las pruebas relevantes Cuando se examina el archivo virtual del proceso se establece que incorporaron las pruebas relevantes que se indican a continuación: a) Registro civil de nacimiento el señor Diomedes Camargo Franco. b) Historia laboral del señor Camargo Franco. c) Registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por Diomedes Camargo Franco con Dioneira Vega Chaquea: Ruth Patricia Camargo Vega (nacida el 21 de diciembre de 1969, hoy con 54 años de edad);

Miguel Ángel Camargo Vega, (nacido el 20 de enero de 1976, hoy con 47 años de edad); Claudia Consuelo Camargo Vega (nacida el 29 de marzo de 1979, hoy con 44 años de edad); e Ibeth Camargo Vega (nacida el 15 de mayo de 1980, hoy con 43 años de edad.). d) Registro civil de nacimiento de Heidy Patricia Camargo Robles (nacida el 21 de julio de 1986, hoy con 37 años) procreada por Diomedes Camargo Franco con la señora Emilce Robles Avella. e) Registro civil de nacimiento de Carlos Iván Camargo Torres (nacido el 14 de octubre de 1988, hoy con 35 años), procreado por el señor Diomedes Camargo Franco con la señora Ana Cecilia Torres Sánchez. f) Registro civil de matrimonio de Diomedes Camargo Franco con la señora Dioneira Vega. g) Información de que la señora Dioneira Vega falleció el 4 de enero de 1995. h) Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de marzo de 2008 y el 30 de julio del mismo año, respectivamente, a través de las cuales se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Diomedes Camargo Franco, con fecha 22 de julio de julio de 2004. i) Registro civil de defunción con radicado de serial No. 5312412 del 22 de julio de 2004 del señor Diomedes Camargo Franco con fecha de inscripción del 15 de abril de 2009. j) Copia de la Resolución No. 00201 del 22 de marzo de 1996, a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación a Diomedes Camargo Franco.

Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 8 k) Copia de los actos demandados en este proceso, es decir, de la Resolución No. 0158 del 16 de enero de 2014, emitida por la Secretaría de Educación de Casanare en nombre de la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual negó la sustitución pensional a Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres; y el oficio No 6005102 del 17 de marzo de 2014 expedido por la Secretaría de Educación de Casanare en el cual indicó que: l) Copia de la Resolución 012213 del 23 de julio de 1997, a través de la cual se reconoció pensión gracia al señor Diomedes Camargo Franco m) Copia de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal el 17 de enero de 2013, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la sustitución de pensión gracia del señor Diomedes Camargo Franco, a la señora Ana Cecilia Torres Sánchez y a Carlos Iván Camargo Torres en condición de compañera permanente e hijo de aquel. n) Actas de declaración extraproceso del 12 de enero de 2010, rendida bajo la gravedad del juramento en la Notaría Primera del Circulo de Yopal, por las señoras Ibeth del Pilar, Ruth Patricia, Claudia Consuelo y el señor Miguel Ángel Camargo, aduciendo que conocen desde hace 20 años a la señora Ana Cecilia Torres Sánchez, y por tal hecho saben y les consta que convivió en unión marital de hecho con el señor Diomedes Camargo Franco desde el año 1989 hasta el día de su desaparición el 22 de julio de 2002; además que ella dependía económicamente del occiso. o) Acta declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaría 53 del Circulo de Bogotá, del 5 de febrero de 2010, por la señora Nora Nancy Ordoñez Gutiérrez, quien indicó: Que conocí de vista trato y comunicación y durante más de siete (07) años desde el año 1995, a el(la) señor(a) DIOMEDES CAMARGO FRANCO quien desapareció forzosamente en julio del años dos mil dos (2002) quien en vida se identificó con Cédula de ciudadanía N° 6.745.567 de TUNJA, y por el conocimiento que de él(ella) tuve me consta que vivía en UNION MARITAL DE HECHO durante siete (07) años con el(la) señor(a): ANA CECILIA TORRES SÁNCHEZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 41.616.526 expedida en Bogotá. De su unión existen un hijo de nombre CARLOS IVÁN CAMARGO TORRES de 21 años de edad.- DIOMEDES tuvo cinco hijos todos mayores de edad.- Igualmente manifiesto que ANA CECILIA convivió con DIOMEDES, bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida durante siete (07) años compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su desaparición forzosamente con el señor DIOMEDES.

Igualmente manifiesto que la señora ANA CECILIA dependía económicamente de su compañero permanente el señor DIOMEDES para todos los gastos de manutención.- Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 9 p) Acta declaración con fines extraprocesales vertida el 12 de febrero de 2010 en la Notaría 53 del Circulo de Bogotá por la señora Rocío Espinosa Farfán quien señaló: Que conocí de vista trato y comunicación y durante más de (16 ) años, a el(la) señor(a) DIOMEDES CAMARGO FRANCO quien desapreció forzosamente desde julio del año 2002 y en vida se identificó con C.G. N° 6.745.567 de TUNJA y por el conocimiento que de él(ella) tuve me consta que vivia en UNION MARITAL DE HECHO durante más de (14) años desde el 25 de ENERO de 1987 con el(la) señor(a): ANA CECILIA TORRES SÁNCHEZ, identificado(a) con C.C. 41.616.526 expedida en BOGOTÁ. De su unión existen UN hijos, de nombre CARLOS IVÁN CAMARGO TORRES mayor de edad y actualmente vivo DIOMEDES de sus relaciones anteriores tuvo cuatro hijos actualmente mayores de edad.- y vivos.

Así mismo declaro que no existen otros hijos ni adoptivos, ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer, ni de personas con igual o mejor derecho que el que a ANA CECILIA le asiste en calidad de compañero(a) permanente.- Igualmente manifiesto que ANA CECILIA convivió con DIOMEDES bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida durante más de (14) años desde el 25 de ENERO de 1987 compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de la desaparición de DIOMEDES julio de 2002. q) Acta de declaración extra proceso rendida el 19 de julio de 2010 en la Notaria 57 del Circulo del Bogotá por la señora Ana Cecilia Torres Sánchez, quien manifestó (..) que conviví de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo desde enero de 1987, con el señor Diomedes Camargo Franco, identificado con cedula de ciudadanía 6.745.567 expedida en Tunja, hasta el 22 de julio de 2002 día en que desapareció. que compartimos techo, lecho y mesa, declaro que yo dependía 100% económicamente de mi compañero”. 3.2.- Valoración de las pruebas El acervo probatorio antes relacionado fue regular y oportunamente allegado al proceso, todas las pruebas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas son conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las mismas fueron aportadas en forma lícita; y finalmente, todas ellas son eficaces, si se tiene en cuenta que son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

La mayoría de pruebas relacionadas provienen de autoridad pública en ejercicio de sus funciones, es decir, tienen la naturaleza de documento público; además, no fueron tachadas de falsa ni demostrada su falsedad. En consecuencia, constituyen plena prueba respecto de su contenido. Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 10 En lo que se refiere a las declaraciones extra procesales indicadas en los literales de n) a q) del numeral 3.1 debe indicarse lo siguiente: a.- Todas fueron practicadas por fuera del presente proceso, ante notaría y sin audiencia de la contraparte (artículo 183 del C.G del.

P.) b.- No se trata de pruebas trasladadas válidamente de un proceso a otro (artículo 164 ibídem). c.- Sin embargo, fueron allegadas con la demanda y la entidad accionada no la desconoció ni propuso la tacha de falsedad al contestar la demanda, ni cuando se tuvieron como prueba en la audiencia inicial; y tampoco se cuestionan los testimonios extra procesos en el recurso de apelación, aunque de manera general y abstracta se indica que los demandantes no reúnen las condiciones para tener derecho a la sustitución pensional. d.- Una de las declaraciones proviene de Ana Cecilia Torres Sánchez, es decir, de parte interesada puesto que ella es una de los demandantes y un sujeto procesal no puede ser demandante y medio de prueba para sí. Por lo tanto esta declaración no se tendrá en cuenta para ningún efecto. e.- 4 declaraciones provienen de María Consuelo Vega, Ibeth del Pilar Camargo, Ruth Patricia Camargo Vega y Miguel Ángel Camargo Vega, todos hijos de Diomedes Camargo Franco, quienes por esa razón conocían la relación sentimental entre su padre y la señora Ana Cecilia Torres Sánchez. f.- Las dos declaraciones restantes corresponden a personas al círculo familiar, esto es, a Nora Nancy Ordoñez Gutiérrez y Rocío Espinosa Farfán, quienes igualmente manifestaron conocer personalmente a Diomedes Camargo Franco y Ana Cecilia Torres Sánchez y por tal razón constarles la unión marital de hecho entre los dos últimos por un lapso superior a 5 años antes de la declaración de muerta presunta de Camargo Franco.

Así las cosas, no obstante las falencias anotadas, se tendrá probado que Ana Cecilia Torres Sánchez fue la compañera permanente de Diomedes Camargo Franco por más de 5 años antes de su desaparición. 3.3.- Análisis del caso 3.3.1.- Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional y sus beneficiarios 3.3.1.1.- La Constitución Política establece en su artículo 48 que la seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 3.3.1.2.- A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral que, como lo indica su artículo 8, está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.

La ley en cita estableció en su artículo 10 que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 11 de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ella, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 3.3.1.3.- El Consejo de Estado ha definido la figura de la sustitución pensional, como “aquella prestación que se le concede al núcleo familiar de quien muere y estaba percibiendo su mesada pensional.

Así, se tiene que, el derecho de ese pensionado fallecido pasa a quien le sobrevive, es decir que el sobreviviente se constituye en beneficiario de la pensión por sustitución pensional”.5 La misma Corporación6 arribó a la misma conclusión y citó la providencia del 29 de enero de 2004 en donde se analizó el tránsito legislativo entre el Decreto Ley 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, precisando que7: “(…) La Sala ha verificado que la tendencia de la legislación sobre sustitución pensional a las viudas, para la época en que se expidió el aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se pagara durante 5 años.

En efecto, para el sector público se expidió el decreto ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos 19 y 20, los numerales (sic) 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución pensional de jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante.

El mismo día de la expedición del decreto 434, se profirió el 435 para las pensiones del sector privado, con similar alcance, o sea, para que la sustitución pensional se gozara durante los mismos 5 años. Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años.

Lo expuesto, explica el porqué cuando por el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una pensión para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 años como profesores en planteles oficiales, se estableció allí que ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años. 3. Pero, al año siguiente, se expidió la ley 33 de 1973, cuyo epígrafe es bien ilustrativo: “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.” Y efectivamente, así se dispuso tanto para el sector privado como para el público, por su artículo 1º, cuyo parágrafo 2º autorizó que a las viudas que en ese momento se encontraban disfrutando, o tuvieran derecho a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 11/7/2019, radicación 25000-23-42-000- 2013-02526-01(0942-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00168-01(4101-15). 7 CONSEJO DE ESTADO, Subsección A, sentencia de septiembre 7 de 2000, expediente Nº 1108-99, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 12 disfrutar, de la sustitución por 5 años, les quedaba prorrogado su derecho “dentro de los términos de esta ley,” vale decir, en forma vitalicia. (Resaltado del Tribunal) 4. Aunque el artículo 4º de la ley 33 de 1973 no hubiera dicho que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias, para la Sala es evidente que todas las normas que con anterioridad a la vigencia de esta ley, establecían un término para el goce de la sustitución de pensiones, cualquiera que fuera, quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condición vitalicia mencionada.

De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero sustituída su regla temporal de los 5 años allí establecida, por la condición vitalicia de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973. 5. No atina la Nación cuando alega que la ley 33 no se refirió a las pensiones post-mortem, pues basta leer su artículo 1º para convencerse de lo contrario: “Fallecido un trabajador ”. 6.

Desde luego, que la ley 33 no mencionó a las pensiones docentes, ni al artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, pero a juicio de la Sala no hacía falta que los mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente, porque los términos en que fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las de los sectores público, “sea este oficial o semioficial” y privado.”. 3.3.1.4.- Los requisitos que se deben reunir para tener derecho a la pensión de jubilación por sustitución son los establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 13 dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (….)”. 3.3.2.- En el caso específico, de conformidad con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tenemos: 3.3.2.1.- El señor Diomedes Camargo Franco fue docente y por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios le fue reconocida pensión de jubilación o vejez mediante Resolución No. 00201 del 22 de marzo de 1996, a partir del 14 de noviembre de 1995. 3.3.2.2.- La citada persona era casada con Dioneira Vega pero ésta falleció el 4 de enero de 1995, de tal manera que a partir de esa fecha quedó viudo. 3.3.2.3.- El señor Diomedes Camargo Franco tuvo los hijos que se relacionan a continuación: a) Con la señora Dioneira Vega Chaquea: Ruth Patricia Camargo Vega (nacida el 21 de diciembre de 1969, hoy con 54 años de edad);

Miguel Ángel Camargo Vega, (nacido el 20 de enero de 1976, hoy con 47 años de edad); Claudia Consuelo Camargo Vega (nacida el 29 de marzo de 1979, hoy con 44 años de edad); e Ibeth Camargo Vega (nacida el 15 de mayo de 1980, hoy con 43 años de edad.). b) Con la señora Emilce Robles Avella: Heidy Patricia Camargo Robles (nacida el 21 de julio de 1986, hoy con 37 años). c) Y con la señora Ana Cecilia Torres Sánchez, aquí demandante: Carlos Iván Camargo Torres (nacido el 14 de octubre de 1988, hoy con 35 años). 3.3.2.4.- Diomedes Camargo Franco fue declarado presuntamente muerto por desaparecimiento con fecha 22 de julio de 2004, mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de marzo de 2008 y el 30 de julio del mismo año, respectivamente. 3.3.2.5.- Los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación o vejez el 13 de septiembre del 2012, cuyo beneficiario fue el señor Diomedes Camargo Franco; la cual fue negada mediante la Resolución 0158 del 16 de enero de 2014.

Contra ese acto se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, pero se mantuvo la decisión. Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 14 3.3.2.6.- El a-quo, en el fallo recurrido declaró la nulidad de los actos demandados en cuanto negaron a Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes respecto de la pensión de jubilación o de vejez de que fue beneficiario el señor Diomedes Camargo Franco.

Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, reliquidar y pagar esa prestación en un 50% a cada uno de ellos con efectos a partir del día 13 de septiembre de 2009 por prescripción trienal; para el señor Carlos Iván Camargo Torres hasta el cumplimiento de los 25 años de edad (14 de octubre de 2013) en calidad de hijo del pensionado; y en en forma vitalicia para quien acreditó ser la compañera permanente, señora Ana Cecilia Torres Sánchez, a partir de esa fecha y en un 100%, por acrecimiento.

Sobre este tema debe precisarse que lo solicitado y negado no fue la pensión de sobrevivientes sino la sustitución de la pensión de jubilación o vejez de la que fue beneficiario el señor Diomedes Camargo Franco, pues la pensión de sobrevivientes se da cuando a pesar de cumplirse los requisitos para ello, la prestación no ha sido reconocida y la sustitución pensional cuando ello ya ha ocurrido, que es lo acontecido en el presente caso.

La Corporación considera que el error en la nominación de la prestación reconocida no es esencial sino algo accidental, quizá por falta de cuidado, pero esencialmente se encuentra demostrado y probado que se trata de la sustitución de la pensión referida en el párrafo anterior. Pero debido a ese error y para que la situación quede clara, se modificarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo apelado. 3.3.2.7.- Cuando se examinan las razones esgrimidas en los actos demandados, así como las razones expuestas en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, se establece que, efectivamente le asiste la razón al juzgador de primera instancia, principalmente por los siguientes motivos: a) Está demostrado que Carlos Iván Camargo Torres es hijo de Diomedes Camargo Franco. b) Para la fecha en que fue declarado muerto presunto Diomedes Camargo Franco (22 de julio de 2004), Carlos Iván Camargo Torres era menor de edad (nació el 14 de octubre de 1988), lo que permite inferir que tenía 15 años 9 meses y 8 días de edad; y además, desde la muerte de su padre hasta la fecha que hizo la solicitud de la sustitución pensional, se encontraba estudiando.

En consecuencia, al contrario de lo indicado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, Carlos Iván Camargo Torres tiene derecho a la sustitución pensional que venimos analizando y por lo mismo se confirmará el fallo recurrido con este sujeto procesal. 3.3.2.8.- En lo que se refiere a la sustitución de la pensión de jubilación o vejez de que fue beneficiario el señor Diomedes Camargo Franco, a favor de Ana Cecilia Torres Sánchez, también se confirmará el fallo recurrido con base en lo siguiente: a.- Hay prueba de que Diomedes Camargo Franco venía siendo amenazado desde 1984 cuando laboraba en Bocas de Pauto.

Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 15 b.- Es apenas normal que una persona amenazada tratara de poner a salvo a su hijo y a la madre del mismo. c.- La condición de compañera permanente en cabeza de Ana Cecilia Torres Sánchez respeto de Diomedes Camargo Franco así como su dependencia económica de éste se encuentran demostradas con las declaraciones extra proceso vertidas ante notaría por María Consuelo Vega, Ibeth del Pilar Camargo, Ruth Patricia Camargo Vega y Miguel Ángel Camargo Vega, Nora Nancy Ordoñez Gutiérrez y Rocío Espinosa Farfán, quienes igualmente manifestaron conocer personalmente a Diomedes Camargo Franco y Ana Cecilia Torres Sánchez y por tal razón constarles la unión marital de hecho entre los dos últimos por un lapso superior a 5 años antes de la declaración de muerta presunta de Camargo Franco. d.- Por si fuera poco, a los accionantes en este proceso, también se les reconoció la sustitución de la pensión gracia de que era beneficiario el mismo fallecido, tal como consta en la sentencia de primera instancia allegada al proceso que fue aportada como prueba en la radicación que aquí se resuelve, providencia que no fue apelada por la parte demandada, esto es, que hubo aquiescencia tácita.

Se agrega que las sustitución de la pensión gracia es totalmente diferente a la sustitución de la pensión de jubilación o vejez, que es lo que aquí se discute y decide. e.- La señora Ana Cecilia Torres Sánchez, a la muerte de Diomedes Camargo Franco tenía más de 30 años puesto que nació el 20 de febrero de 1954 y la muerte presunta se declaró con efectividad del 22 de julio de 2004. e.- Al contrario de lo indicado en el recurso de apelación, está desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, pues para que una compañera permanente tenga derecho a la sustitución pensional se requiere cumplir los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y aquí este requisito se satisface.

Por lo tanto, también se confirmará el fallo recurrido respecto de este sujeto procesal. 4.- OTRAS DECISIONES La NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO aportó nuevo poder y adjuntó los documentos necesarios para ello. Por lo tanto, se reconocerá para actuar como apoderada sustituta a la abogada LILA VANESSA BARROSO DIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.072.527.689, expedida en San Antero – Córdoba, quien acreditó la condición de abogada en ejercicio y titular de la tarjeta profesional número 261.807 del Consejo Superior de la Judicatura.

VII. COSTAS En relación con este asunto y reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 16 con la interposición del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condena en costas en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - Por las razones indicadas en precedencia, MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0158 del 16 de enero de 2014 y oficio No. 6005102 del 17 de marzo de 2014 emitidas por la Secretaría de Educación de Casanare – Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negaron el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación o vejez de la que fue beneficiario Diomedes Camargo Franco, a favor de Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, reliquidar y pagar a los señores Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres, en porcentaje equivalente al 50% de lo reconocido para cada uno, como beneficiarios de la sustitución de la pensión de jubilación o vejez de la que fue beneficiario Diomedes Camargo Franco, con efectos a partir del día 13 de septiembre de 2009 por prescripción trienal; en forma vitalicia para quien acreditó ser la compañera permanente señora Ana Cecilia Torres Sánchez y para el señor Carlos Iván Camargo Torres hasta el cumplimiento de los 25 años de edad (14 de octubre de 2013) en calidad de hijo del pensionado, siempre y cuando acredite debidamente su calidad de estudiante, luego de ello, el porcentaje reconocido acrecerá en un 100% a favor de su progenitora Ana Cecilia Torres Sánchez.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás que fue materia de apelación, acorde con lo señalado en las consideraciones. TERCERO.- RECONOCER a la abogada LILA VANESSA BARROSO DIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.072.527.689, expedida en San Antero – Córdoba, titular de la tarjeta profesional número 261.807 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada sustituta de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CUARTO. - NO CONDENAR en costas en esta instancia. Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01 17 QUINTA.- En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 1 de junio de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69676f9ac1d0e15afa0fc927b0e4fd967ef8e2659276c96cb6c230f63658c6a0 Documento generado en 01/06/2023 11:03:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica